Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0816 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteAnabel del Carmen Hernandez Robles
N° de Expediente25-1150
N° de Sentencia0816

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: FLOR ISABEL CONTRERAS. MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES Mediante oficio N° 0530-185 del 3 de octubre de 2025, recibido en esta Sala el 21 de octubre de 2025, la jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el escrito contentivo de la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Nathaly Bermúdez Briceño y Jesús Alexis Chacón Pabón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.453 y 316.224, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.649.207, de la sentencia del 7 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró 1) sin lugar la solicitud de prescripción de la acción efectuada por la referida ciudadana, y 2) con lugar la demanda ejercida por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.989.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122."

MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

Mediante oficio N° 0530-185 del 3 de octubre de 2025, recibido en esta Sala el 21 de octubre de 2025, la jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el escrito contentivo de la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Nathaly Bermúdez Briceño y Jesús Alexis Chacón Pabón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.453 y 316.224, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.649.207, de la sentencia del 7 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró 1) sin lugar la solicitud de prescripción de la acción efectuada por la referida ciudadana, y 2) con lugar la demanda ejercida por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.989.915, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.806, por estimación e intimación de honorarios profesionales por costas procesales acordadas en el juicio de reconocimiento de unión estable de hecho incoado por la actora contra las hijas del ciudadano Carlos Arturo Ramírez Contreras [fallecido] en el que el prenombrado abogado actuó en nombre y representación de ellas.

Mediante auto del 21 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

El 4 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte actora en la causa principal solicita la revisión de la decisión del 7 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con base en los argumentos que se transcriben a continuación:

1.- Del fallo sometido a revisión

En primer término, indica que la sentencia “(…) se encuentra firme, por haberse agotado frente a ella todos los recursos de que la ley dispone (…)”.

Señala que tal decisión, se pronuncia “(…) en un proceso de cobro de honorarios profesionales por costas procesales, que excedió el límite permitido por la ley, fijado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, entre otras infracciones que se señala[rán] más adelante (…)” (Corchete de la Sala).

2.- Antecedentes procesales

Explica que “(…) el 21 de marzo de 2012, Flor Isabel Contreras, intentó [a]cción [m]ero [d]eclarativa de [r]econocimiento de [u]nión [c]oncubinaria con el hoy fallecido CARLOS ARTURO RAMÍREZ CONTRERAS, [con quien estuvo casada y luego se divorció aunque continuó conviviendo con él]. Por ende, demandó a las hijas del causante, KYKSSY RAMÍREZ CONTRERAS; y a las entonces niñas, ya mayores de edad, CARLA MARIANA RAMÍREZ TARAZONA y ORIANA VALENTINA RAMÍREZ TARAZONA. Esta demanda[,] se interpuso por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo inventariada por el Tribunal de la causa bajo el N° 12.126-2012 de la nomenclatura llevada por ese [C]ircuito. La demanda la estimó la demandante en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00) equivalentes a 222,22 U.T (…) [sic]” (Corchetes agregados).

Arguye que “(…) el 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró la demanda intentada sin lugar, condenando en costas a Flor Contreras, la parte perdidosa, de acuerdo a [la] sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la [misma] Circunscripción Judicial (…) de fecha 24 de noviembre de 2017, proferida en el expediente N° 12.126 (…) [sic]” (Corchetes añadidos).

Expone que encontrándose definitivamente tal sentencia, “(…) el 23 de marzo de 2020, el abogado de la contraparte, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, demandó a Flor Isabel Contreras, por ‘cobro de honorarios profesionales, por costas procesales’, con motivo del ya nombrado, proceso judicial de reconocimiento de unión concubinaria, y lo hizo por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. El monto de su demanda por costas procesales: CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.510.000.000,00) (…) [sic]”.

Manifiesta que “(…) el 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró con lugar la demanda intentada (…) contra [su] representante, advirtiendo que el cobro no podría exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado; causa que se sustanció en el expediente N° 20.383/2020 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal (…) [sic]” (Corchete de la Sala).

Añade que “(…) el 14 de diciembre de 2020, a solicitud del abogado demandante, fue aclarada la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira [y] con esta aclaratoria, que se le solicitó fuera del lapso del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se modificó la sentencia en perjuicio de la demandada, porque no fue error de cálculo numérico. En principio, la juez decidió con apego a la ley pero la aclaratoria condenó por un monto injustificadamente superior al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…) [sic]” (Corchete de la Sala).

Precisa que ella ejerció “(…) los recursos de apelación y casación. Ambos recursos fueron declarados sin lugar, quedando la sentencia condenatoria en costas definitivamente firme”.

Aduce que “(…) el 25 de junio de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que conoce ahora, por inhibición de la juez[a] Tercero Civil, inventarió la causa bajo el N° 23.453 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; y decretó medida de embargo ejecutivo sobre la totalidad de los bienes y derechos de Flor Isabel Contreras, en el proceso de partición de los bienes sucesorales del causante Carlos Arturo Ramírez Contreras, que cursa con el N° de expediente 24.766 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Decreto de medida de embargo ejecutivo, de fecha 25 de junio de 2024, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia [en lo] Civil (…) [sic]” (Corchetes agregados).

Acota que “(…) el 9 de octubre de 2024, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los [M]unicipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira[,] embargó ejecutivamente la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden a Flor Isabel Contreras, en el juicio de partición contenido en el expediente N° 24.766 que conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (…) [según] [a]cta de embargo ejecutivo de fecha 09 de octubre de 2024 (…) [sic]” (Corchetes añadidos).

3.- Fundamentos de la solicitud

Sostiene que “(…) un caso como el aquí expuesto, puede estar ocurriendo en las distintas circunscripciones judiciales del país, ante los ojos cansados de la justicia, que estima innecesaria atender a la necesidad del justiciable que obra de manera precavida, fija la estimación de su demanda, ante sesgos cognitivos que llevan a concluir que las acciones mero declarativas de uniones concubinarias son acciones de estado civil, cuando claramente no lo son (…)”.

Manifiesta que la garantía del proceso debido establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) fue quebrantada en el desarrollo de un juicio por cobro de honorarios profesionales que surge por haber resultado totalmente vencida [su] poderdante Flor Isabel Contreras, en juicio de reconocimiento de unión concubinaria que buscaba establecer la unión concubinaria de ella con su ex cónyuge, Carlos Arturo Ramírez, desde la fecha de su divorcio hasta la fecha de[l] fallecimiento de este (…)” (Corchetes de la Sala).

Alega que “(…) el aspecto medular de esta revisión constitucional, estriba en dos aspectos fundamentales. De una parte, la falsa premisa en asegurar que aún y cuando la demandante de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria estuvo estimada en bolívares, esta estimación de alguna manera no le vinculaba al abogado demandante; debido a que las acciones de estado y capacidad de las personas, no son estimables en dinero, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil; y de otra parte, el quebrantamiento del principio de igualdad ante la ley y la expectativa plausible de un desarrollo de un proceso por cobro de honorarios profesionales que debió desarrollarse de acuerdo a la norma sustancial prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que fije el tope máximo a cobrar por honorarios, que es el treinta por ciento del valor de lo litigado (…) [sic]”.

Apunta que “(…) frente a la estimación de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria de [su] representada, en la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); el abogado reclamante en costas, ciertamente impugnó el valor de la demanda porque a su juicio la acción no era estimable en dinero, sin señalar la estimación correcta, ni mucho menos probar la adecuada, quedando en consecuencia firme la estimación realizada por el actor en su libelo, es decir, la cuantía de la demanda es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y aun cuando las uniones concubinarias se encuentran exentas del cumplimiento de la cuantía para casar un fallo[,] no significa que exista una prohibición legal para estimar la cuantía de la demanda de unión concubinaria[;] muy por el contrario, deben ser estimadas como se detalla más adelante. De modo que la cuantía quedó firme, y ella era la base para la condenatoria en costas. El valor o estimación de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria[,] se fijó como límite a las costas del abogado de la contraparte y aun así, violentaron el derecho de [su] representada al debido proceso, a la garantía de un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, a la igualdad y a la expectativa plausible (…)” (Corchetes agregados).

Refiere que “(…) aun cuando el juicio por cobro de costas procesales se encuentra en estado de ejecución de sentencia, existiendo ya un embargo ejecutivo, no podrá irse a remate, pues el juicio está infectado de una clara nulidad por violación a la ley. Al hacerse la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia que se menciona [N° 1.682 del 15 de julio de 2025] dejó sentado muy claramente que el concubinato no es un estado civil (…)” (Corchete añadido).

Insiste en que “(…) no debemos perder de vista que la naturaleza de la acción para que se reconozca un concubinato[,] es una acción mero declarativa, y han sido definida por la doctrina patria y la jurisprudencia, como aquellas que tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica; y a partir de estos elementos son los objetos que pueden tutelarse mediante la acción mero declarativa (…) [sic]”. (Corchete de la Sala).

Alega que “(…) por acciones de estado civil y capacidad de las personas ha de tenerse por entendidas, las acciones de divorcio, filiación [e] impugnación de reconocimiento, pues estas sentencias cambian el estado civil de las personas y, por ende, están sujetas a la formalidad de inscribirse en el Registro Civil. No es así con las sentencias mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, que no son acciones de estado civil, como ya vimos lo dejó sentado la sentencia vinculante N° 1.682 del 15 de julio de 2005 (…)” (Corchete agregado).

Argumenta que “(…) no es estimable el valor de una sentencia de divorcio, o una acción de inquisición de paternidad, por ejemplo (…) pero esta apreciación[,] deja de lado el interés del justiciable, de fijar un valor a lo litigado, precaviendo una condena en costas cuyo límite será el valor moral del abogado de la parte contraria (…)” (Corchete añadido).

Expresa que “(…) una acción de estado y capacidad de las personas, puede llegar a generar un cobro de honorarios, que alcanza incluso a llevar a la ruina de una persona, como sucede en el presente caso (…) [sic]”.

Añade que “(…) lo grave aquí, es que aun siendo una acción sobre estado y capacidad de las personas, el aparato de justicia la estimó como tal y actuó bajo la premisa que el límite lo supone la prudencia y los valores morales del abogado que los estima, pero sirva esta caso de ejemplo para ilustrar que los valores morales y la prudencia pueden distar mucho de un sentido retributivo y lesiona[r] el orden público[,] pues someten a quien demanda en una acción de estado y capacidad de las personas, a una situación de total indefensión. Muy por el contrario, quien es vencido en una causa patrimonial, tiene la seguridad jurídica de la estimación de las costas, y sabrá que el abogado de la contraparte no le podrá demandar más del treinta por ciento del valor de lo litigado (…) [sic]” (Corchetes de la Sala).

Denuncia que se desconoció la sentencia de esta Sala N° 2.575 del 3 de agosto de 2001, ya que “(…) 1) (…) el monto de la condena en costas[,] no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda estimada por el demandante. 2) Sólo en el caso en que la demanda no sea estimada, no sería aplicable el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y, sólo en ese caso, sería el procedimiento previsto en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados (…) [sic]” (Corchete agregado).

Precisa que “(…) la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, que da origen al cobro de costas, sí fue estimada en dinero. Y esta estimación tiene una importancia fundamental, que sirve de límite de la fijación de las costas en el proceso. Demandó [su] representada en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y el apoderado de su contraparte le intimó honorarios por CINCO MIL QUINIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.510.000.000,00) (…) [sic]” (Corchete añadido).

Explica que “(…) la causa del cobro de honorarios profesionales, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia. Y se pretende ejecutar en franca violación a la ley -art. 286 del Código de Procedimiento Civil; lo que sitúa a [su] poderdante en una franca posición de desigualdad frente a cualquier ciudadano que, habiendo estimado el valor de su demanda, sabrá que el cobro de las costas no podrá superar el 30% del valor de lo litigado (…) [sic]” (Corchete de la Sala).

Delata que “(…) la sentencia del 7 de diciembre de 2020, -y su aclaratoria del 14 de diciembre de 2020-, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (…) recaída en el juicio por cobro de honorarios profesionales por costas procesales[,] desconoció igualmente el precedente constitucional de la confianza legítima[,] el cual se fundamenta en el principio de la buena fe y busca proteger las expectativas razonables de los ciudadanos frente a las actuaciones de los [P]oderes [P]úblicos (…) [sic]” (Corchetes agregados).

4.- Solicitud de suspensión de la medida de embargo ejecutivo

En ese sentido, solicita que se suspenda la medida de embargo ejecutivo decretada el 25 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre los bienes y derechos controvertidos en el proceso de partición que cursa en el expediente N° 24.766, “(…) por haberse obtenido (…) en franco quebrantamiento de normas atenientes al debido proceso, principio de legalidad, expectativa plausible y principio de igualdad ante la ley (…) [sic]”.

5.- Petitorio

Por último, la solicitante pide que se admita y se declare ha lugar la revisión de la decisión del 7 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; se revoque el aludido fallo, así como “(…) todo acto orientado a dar cumplimiento de la sentencia (…) y su aclaratoria (…)” y se suspenda el embargo ejecutivo decretado sobre bienes de la parte actora.

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

El 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró, por una parte, sin lugar la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la demandada y, por la otra, con lugar la demanda interpuesta por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, anteriormente identificado, por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la ciudadana Flor Isabel Contreras acordadas en el juicio de reconocimiento de unión estable de hecho incoado por la actora contra las hijas del ciudadano Carlos Arturo Ramírez, con base en las razones que se transcriben a continuación:

En la oportunidad en que la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS DÍAZ,, hizo oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales, opuso la prescripción de la acción alegando que no se entregó la boleta de intimación antes del día 17 de abril de 2020, como lo solicitó el demandante en su escrito libelar, y a la fecha antes mencionada habían pasado más de dos años desde la sentencia definitiva que puso fin a la controversia, que fue dictada el 17 de abril de 2018, la demanda fue admitida en fecha 23 de marzo de 2020 y no consta que durante dicho período el abogado intimante haya interrumpido la prescripción registrando su demanda y la compulsa de citación.

Fundamenta su excepción en el artículo 1982 del Código Civil, dicha norma establece:

(…)

Por su parte el artículo 1952 eiusdem, establece:

(…)

En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952) ‘contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley’. (Página 272, subrayado del Tribunal).

De este modo, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; y, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.

Vale señalar que por disposición de la ley, la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, así se desprende del contenido de los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil.

De esta forma se observa claramente que el legislador estableció la institución de la prescripción, que será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y la prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.

En relación con el tema bajo estudio, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

(…)

De igual manera, resulta oportuno citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en su sentencia N° 854, de fecha 17 de julio de 2015, expediente N° 15- 0325, caso: Empresa de Inspección y Control de Venezuela, C.A. (EICV, C.A.), el cual ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil, mediante el fallo N° 395, de fecha 22 de junio de 2016, en donde se indicó:

(…)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta administradora de justicia a verificar si en el caso de autos operó la prescripción alegada, en el entendido que tratándose de un reclamo de honorarios generados por el cobro de unas costas procesales, el lapso bienal de prescripción comenzará a partir de la sentencia que las declaró. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, consta del folio 83 al 94, copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró:

(…)

Se percata esta juzgadora que los honorarios demandados devienen de una condenatoria en costas condenada en el juicio de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS DE RAMÍREZ, contra la ciudadana KYKSSY RAMÍREZ CONTRERAS y las adolescentes CARLA MARIANA Y ORIANA VALENTINA RAMÍREZ TARAZONA, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2017.

Consta igualmente del folio 96 al 98, decisión de fecha 17 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: ‘…PERECIDO el [r]ecurso de [a]pelación interpuesto por el abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS DE RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2017, que declaró SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA…’.

Siendo ello así, el lapso de prescripción comenzó a correr el 17 de abril de 2018, concluyendo (en situaciones normales) los dos años que prevé la norma el día 17 de abril de 2020, no obstante ello, el año 2020 ha sido marcado por un evento que alteró la vida cotidiana de las persona, ello es la pandemia COVID 19 que ha generado en todo el mundo la suspensión de actividades y Venezuela no escapó a dicha situación, en lo que al Poder Judicial corresponde nuestra máxima autoridad suspendió las actividades judiciales a través de la Resolución N° 001-2020 de fecha 20 de marzo de 2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir el acceso de justicia en el área civil, se vio limitada a los amparos constitucionales y para solo aquellas causas revistieran carácter urgente.

Establece el artículo N° 1 de dicha resolución:

(…)

Ahora bien, el artículo 1.969 del Código Civil permite al actor interrumpir la prescripción, establece dicha norma lo siguiente:

(…)

Dentro de este marco, es evidente que en el caso de marras no se verificó la intimación de la parte intimada, ni se registró copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado antes que operara el lapso fatal de prescripción, tal como lo alegó la representación judicial de la parte intimada; sin embargo, considera esta sentenciadora que no se realizó por un hecho que no le es imputable a la parte intimante, debido a que en el mismo auto de admisión ‘…se le advierte a la parte demandante, que una vez sean reanudadas las actividades judiciales y consignadas las copias certificadas de las actas donde constan las actuaciones profesionales, se continuará con el trámite correspondiente, quedando suspendidos los lapsos procesales en concordancia con la resolución previamente identificada…’.

Aunado a ello, en virtud de que nos encontrábamos en un periodo de cuarentena radical decretada por el Ejecutivo Nacional, como medio de contingencia ante la aparición de la pandemia COVID-19, el Servicio Autónomo de Registros y Notarías no se encontraba laborando para esa fecha, por lo que tampoco era posible registrar la copia certificada del libelo y dar cumplimientos a las previsiones de dicha norma. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que ante la imposibilidad de acceder a los órganos competentes y tomando en consideración que la Resolución 001-2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y sus posteriores renovaciones, se estableció la suspensión de todos los lapsos procesales, dentro de los cuales indefectiblemente debe incluirse el lapso de prescripción, resulta forzoso declarar sin lugar la excepción perentoria alegada. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Con base a lo precedentemente expuesto, esta juzgadora deja establecido, previamente que la carga probatoria que está en cabeza de cada una de las partes, todas vez que en la etapa presente del referido procedimiento se debe proferir una decisión que es determinante para dar paso o no a la siguiente, por estar referida al derecho que pudiera o no tener la parte actora sobre el cobro de honorarios en virtud de las actuaciones profesionales cuya obligación tiene la parte actora de probar. Por su parte, la demandada tiene bajo su responsabilidad traer a esta juzgadora los elementos de convicción necesarios para desvirtuar la relación profesional que sustenta la parte actora o que aún cuando la misma haya existido, cualquier obligación derivada de la misma, por concepto de honorarios, fue honrada de manera cabal y oportuna, sin existir pago alguno pendiente por tal concepto. En consecuencia, se valorará el acervo probatorio vinculado al thema decidendum bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad pertinente, produjo el abogado intimante las actas correspondientes del expediente N° 12.216, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a dichos recaudos esta Juzgadora les concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestran las actuaciones judiciales realizadas que se enumeran a continuación:

1.- Asistencia legal prestada a la ciudadana MIRYAM TARAZONA SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de sus hijas, por la redacción y presentación de diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados JORGE ISSAC JAIMES LARROTA y EDWIN ROJAS FUENTES, en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). (Folios 18 y 19).

2.- Redacción y presentación de contestación de demanda de fecha 7 de diciembre de 2012, valorada en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00). (Folios 20 al 35).

3.- Redacción y presentación de escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de diciembre de 2012, valorada en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00). (Folios 36 al 40).

4.- Redacción y presentación de diligencia solicitando la fijación de oportunidad para la continuación de la audiencia de sustanciación de fecha 7 de febrero de 2012, valorada en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). (Folio 42).

5.- Redacción y presentación de escrito de solicitud de revocatoria por contrario imperio de fecha 20 de febrero de 2013, valorada en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00). (Folios 43 al 45).

6.- Redacción y presentación de diligencia solicitando la fijación de oportunidad para la continuación de la audiencia de sustanciación de fecha 18 de marzo de 2013, valorada en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). (Folio 46).

7.- Redacción y presentación de diligencia solicitando que se niegue apelación de la parte actora, de fecha 21 de marzo de 2013, valorada en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). (Folio 47).

8.- Redacción y presentación de diligencia solicitando la fijación de oportunidad para la continuación de la audiencia de sustanciación de fecha 05 de abril de 2013, valorada en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). (Folio 48).

9.- Representación judicial en la audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 02 de mayo de 2013, valorada en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00). (Folios 49 y 50).

10.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, solicitando la terminación de la audiencia y la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio, valorada en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). (Folio 53).

11.- Asistencia legal prestada a la ciudadana MIRYAM TARAZONA SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de sus hijas, por la redacción y presentación de diligencia de fecha 21 de junio de 2013, mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados JORGE ISSAC JAIMES LARROTA y EDWIN ROJAS FUENTES, por un amparo constitucional sobrevenido, valorado en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). (Folios 54 al 56).

12.- Redacción y presentación de escrito de solicitud para la sustanciación del amparo constitucional en fecha 25 de junio de 2013, valorada en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00). (Folios 58 al 60).

13.- Representación en acto de inspección judicial en fecha 04 de febrero de 2013, valorada en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). (Folio 63)

14.- Representación en acto de inspección judicial en fecha 04 de febrero de 2013, valorada en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). (Folio 64).

15.- Representación en acto de inspección judicial en fecha 04 de febrero de 2013, valorada en CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00). (Folio 65).

16.- Representación judicial en la audiencia preliminar en fase de sustanciación en fecha 27 de enero de 2014, valorada en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00). (Folios 66 y 67).

17.- Representación judicial en la audiencia oral de juicio, en fecha 21 de septiembre de 2017, valorada en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00). (Folio 68 y 70).

18.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 8 de mayo de 2017, apelando del acta de la audiencia de sustanciación, de fecha 3 de mayo de 2017, valorada en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). (Folio 71).

19.- Redacción y presentación de diligencia en fecha 25 de mayo de 2017, desistiendo de la apelación del acta de la audiencia de sustanciación, de fecha 3 de mayo de 2017, valorada en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). (Folio 73).

20.- Representación judicial en la continuación de audiencia oral de juicio, en fecha 31 de octubre de 2017, valorada en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00). (Folios 74 al 76).

21.- Representación judicial en la continuación de audiencia oral de juicio, en fecha 10 de noviembre de 2017, valorada en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00). (Folios 77 y 78).

22.- Representación judicial en la continuación de audiencia oral de juicio, en fecha 17 de noviembre de 2017, valorada en QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00). (Folios 79 al 82).

23.- Redacción y presentación de diligencia de fecha 3 de febrero de 2014, apelando del acta de la audiencia de sustanciación, de fecha 27 de enero de 2014, valorada en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00). (Folio 39).

B.- PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA: Durante el lapso probatorio no presentó medio de prueba a su favor.

IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

De acuerdo a lo alegado y probado en autos, esta operadora de justicia pasa a determinar si conforme a la ley, la parte actora, tiene derecho a percibir honorarios profesionales judiciales y a tales efectos se observa:

Según el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, (Honorarios, Procedimiento Judicial-Extrajudicial, Retasa- Costas Procesales, Pág. 20), ‘…Los Honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una persona natural o jurídica….’.

Según Bello Lozano, citado por el autor invocado anteriormente (ob. Cit. p.183), las costas procesales ‘…son los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, las cuales tiene relación con el proceso, sin las cuales no podría legalmente concluirse’. En palabras de Rengel Romberg, las costas procesales son ‘…la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso y que se encuentra contemplada en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil…’, que establece:

(…)

La norma transcrita está inspirada en el sistema objetivo de la condenatoria en costas, conforme al cual, el juez se encuentra en la obligación de condenar en costas a la parte totalmente vencida en el mismo, sin que pueda existir la posibilidad al juez de exonerar su pago.

En este sentido, el vencimiento total debe entenderse como la compaginación o identidad entre todo lo solicitado por el actor en su acción y lo acordado en la sentencia, o como la compaginación entre la defensa y el dispositivo del fallo, lo cual traería como consecuencia la declaratoria sin lugar de la acción deducida.

En concordancia con lo anterior, los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, señalan lo siguiente:

(…)

El referido artículo, dispone claramente que las costas le pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo ‘obligado’, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas:

‘A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas’.

Así pues, siendo el principio general el que las costas pertenecen a la parte y que es ella la que tiene que pagarle a sus abogados los honorarios, la posibilidad de que esos abogados puedan dirigirse a la parte condenada en costas a reclamar el pago de sus honorarios nunca estaría abierta si esa parte obligada cumple con pagarle costas a la parte beneficiada.

Dentro de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.) reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:

(…)

Asimismo, en sentencia Nº 1.582 del 21 de octubre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, caso: Jorge Neher Álvarez y Hernando Díaz Candía, se señaló:

(…)

Así las cosas, observa esta juzgadora que de las actas procesales se desprende que la intimada, asistida de abogado, presentó escrito mediante el cual se opone formalmente al decreto de intimación de fecha 23 de marzo de 2020 y su reforma de fecha 19 de octubre de 2020, en virtud de lo cual, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Del material probatorio aportado por el actor intimante, consistente en las actuaciones del expediente N° 12.216, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, -las cuales fueron valoradas en su oportunidad-, quedó comprobado que mediante decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2017, se declaró:

(…)

Consta igualmente que a través de decisión de fecha 17 de abril de 2018 dictada por el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró: ‘…PERECIDO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS DE RAMÍREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de noviembre de 2017, que declaró SIN LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA…’.

Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el abogado JORGE ISACC JAIMES LARROTA, tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales por las actuaciones que fueron detalladas en la parte correspondiente a la valoración de las pruebas de la presente sentencia y que se dan por reproducidas en este párrafo, habida cuenta que estos forman parte de las costas procesales que debe cancelar la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS DÍAZ, como consecuencia de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que la condenó en costas, honorarios que serán sometidos a retasa y no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado. Y ASÍ SE DECLARA.

Cabe considerar por otra parte, que el accionante solicitó oportunamente la indexación, por ello es procedente la misma por tratarse la presente causa de una deuda de valor y a los fines de que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección de los honorarios profesionales, deberá ser calculada desde la admisión de la reforma de la demanda ocurrida el 22 de octubre de 2020, hasta el día en que la parte demandada proceda con su cancelación. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte intimada la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.649.207, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.989.915 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, actuando en defensa de sus propios derechos, contra la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS DÍAZ, y identificada; por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS  PROFESIONALES por costas procesales, los cuales serán determinados por el Tribunal Retasador y deberán ser previamente indexados ‘…mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito…’, la cual debe ser practicada ‘…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago… tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad…’; tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia en fecha 08 de noviembre de 2018, arriba transcrita.

Una vez quede firme la presente decisión procédase con el nombramiento de los jueces retasadores, tal como lo disponen los artículos 25 y 27 de la Ley de Abogados (...) [sic].

III

COMPETENCIA

Corresponde a la Sala determinar su competencia y, en ese sentido, observa que según el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional tiene atribuida la potestad de “(…) [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”. Tal atribución, fue desarrollada en el artículo 25, numerales 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la Sala resulta competente para decidir la solicitud de revisión planteada por la representación judicial de la ciudadana Flor Isabel Contreras de la decisión del 7 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la petición interpuesta debiendo precisar, previamente, que según el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de sentencias es una facultad atribuida a este órgano jurisdiccional con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación constitucional y evitar decisiones judiciales que lesionen principios o derechos fundamentales. Tratándose de un instrumento procesal excepcional y no de un medio de gravamen o una acción de impugnación, cuya admisión depende de si el fallo sometido a revisión encuadra en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ella no ha sido concebida como una nueva instancia de conocimiento.

De lo expuesto, se sigue que la revisión de sentencias por parte de la Sala constituye una potestad excepcional de naturaleza preponderantemente objetiva que no exige, en principio, ninguna actividad probatoria para determinar su procedencia, por lo que puede haber una desestimación genérica de la solicitud, sin que tal actuación jurisdiccional pueda ser tenida como una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante. En efecto, en nuestro país no existe un derecho a la revisión como sí existe, por ejemplo en materia penal, el derecho del acusado a recurrir el fallo condenatorio según el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como paradigma del doble grado de jurisdicción. Estas premisas normativas fueron establecidas por la Sala desde sus primeros años de funcionamiento, insistiéndose en que la revisión no constituye un “(…) instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones sino una potestad extraordinaria y excepcional (…) cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendadura de ‘injusticias’ sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales (…)”. (Vid. Sentencias números 93, 2.943 y 325 de fechas 6 de febrero de 2001, 14 de diciembre de 2004 y 30 de marzo de 2005, respectivamente).

Teniendo en cuenta las premisas normativas y jurisprudenciales anteriormente referidas, se observa que la solicitante denunció la infracción del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y expectativa plausible como consecuencia de la errónea interpretación y la falta de aplicación de los artículos 39 y 286 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión del 7 de diciembre de 2020, en la cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota contra la ciudadana Flor Isabel Contreras, con ocasión de las actuaciones judiciales que llevó a cabo en nombre y representación de las ciudadanas Kykssy Ramírez Contreras, Carla Mariela Ramírez Tarazona y Oriana Valentina Ramírez Tarazona, hijas del fallecido Carlos Arturo Ramírez, quienes fueron demandadas como sucesoras del causante por Flor Isabel Contreras, en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria incoado, según adujo, en virtud de la relación de hecho que mantuvo con su padre después de que se disolvió el vínculo matrimonial hasta su muerte.

En ese sentido, debe señalarse que la parte actora expuso dos denuncias para fundamentar su petición. 1) Por una parte, indicó que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil erró al interpretar el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, ya que las pretensiones de reconocimiento de uniones concubinarias, no versan sobre el estado y capacidad de las personas, por lo que, a su juicio, no se les aplica la excepción establecida en dicha disposición legal. En ese sentido, considera que “(…) el concubinato no es un estado civil (…)”, basándose en el criterio de esta Sala expresado en su sentencia N° 1.682 del 15 de julio de 2005, y agrega que su reconocimiento judicial se lleva a cabo mediante el ejercicio de una acción mero declarativa, entendida como aquella que tiene por objeto declarar la existencia de un derecho o de una relación jurídica, que también debe ser estimada en dinero. 2) Por la otra, delató la falta de aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que el órgano jurisdiccional se excedió del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, lo cual se tradujo en una violación del derecho a la igualdad, confianza legítima, expectativa plausible y buena fe.

1.- Sobre tales particulares, la Sala juzga necesario indicar, en primer término, que mediante sentencia N° 780 del 13 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ciudadana Flor Isabel Contreras contra la sentencia definitiva de fecha 4 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que, a su vez, declaró sin lugar la apelación y confirmó íntegramente el fallo del 7 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Con ello, se pone en evidencia no sólo el carácter definitivamente firme del fallo sometido a revisión, sino el desconocimiento por parte de la solicitante de la doctrina de esta Sala sobre la obligación de solicitar la revisión del fallo de la Sala de Casación, cuando esté contemplada normativamente la posibilidad de interponer este medio extraordinario de impugnación y, como es el caso bajo examen, se haya hecho uso del mismo, porque es la decisión que le otorgó firmeza al acto decisorio que juzgó sobre el mérito de la controversia en primera instancia. (Vid. Sentencias números 897 y 926 de fechas 13 de diciembre de 2018 y 20 de noviembre de 2024, respectivamente).

2.- Aun cuando tal desconocimiento da lugar a la desestimación de tal petición, la Sala juzga imprescindible efectuar algunas consideraciones sobre las delaciones efectuadas por la parte actora en el escrito contentivo de la solicitud de revisión. En ese sentido, en cuanto a la errónea interpretación del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe indicarse que en la sentencia N° 1.682 del 15 de julio de 2005, este órgano jurisdiccional llevó a cabo una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la aludida decisión, se efectuaron un cúmulo de señalamientos sobre la naturaleza, sentido, alcance y efectos del concubinato como especie dentro del género unión de hecho estable, sosteniéndose lo siguiente: a) se trata de un concepto jurídico desarrollado legislativamente en el artículo 767 del Código Civil; b) consiste en una unión no matrimonial, espontánea y libre, puesto que para su existencia no se satisfacen los extremos formales del matrimonio [situación de hecho o fáctica que requiere control judicial], c) entre un hombre y una mujer solteros, en el sentido de que no estén casados; d) signada por la estabilidad y permanencia de la vida en común de los concubinos, con lo cual no entran dentro de esta categoría las uniones pasajeras o temporales cuya finalidad sólo es compartir una parte del tiempo, y e) en cuanto a sus efectos, se asimila en diversos aspectos esenciales al matrimonio.

Ahora bien, el criterio mantenido por los Tribunales civiles e, inclusive, por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal al admitir los recursos extraordinarios de casación sin atender a su cuantía, según el cual las pretensiones de reconocimiento de las uniones concubinarias son asimiladas en cuanto a su objeto al estado y capacidad de las personas previstas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no constituye un desconocimiento ni una transgresión del criterio vinculante expresado por la Sala en el aludido fallo, según el cual, “(…) el estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y los matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil (…)”, ya que “(…) el estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas (…)”.

De esta forma, sostener un criterio más amplio sobre el concepto de estado civil para incorporar en él las uniones concubinarias, como situaciones fácticas que tienen efectos jurídicos en materia familiar, sucesoral y económico, no constituye un desconocimiento o una violación del carácter vinculante de la interpretación efectuada por este órgano jurisdiccional en dicha sentencia. En efecto, en la doctrina nacional y extranjera sobre el tema, existen diferentes posiciones al respecto; hay quienes sostienen que entre concubinos existe una “situación concubinaria” y no un “estado concubinario”, y hay otros que afirman que el concubinato sí configura un estado civil, en sentido amplio. Sobre este particular, hay quienes argumentan lo siguiente:

“(…) En el ámbito del Derecho de Familia, es innegable que una vez probado el concubinato la ley le atribuye importantes consecuencias jurídicas, muestra de ello es la comunidad concubinaria que consagra el artículo 767 del Código Civil. Al margen de la concepción tradicional, en que ha sido entendido el estado civil, limitándola al matrimonio, el concepto amplio de estado civil alude a cualidades que la ley le concede efectos jurídicos; la ley ciertamente atribuye al concubinato importantes consecuencias legales. Y el nuevo artículo 77 de la Constitución de 1999, utiliza expresamente la palabra ‘efectos’, noción esencial que define el estado civil, al indicar que las uniones estables entre un hombre y una mujer (concubinato) que reúnan las condiciones legales producirán los mismos ‘efectos jurídicos’ que el  matrimonio. Por ello, sostenemos que el concubinato sí configura un estado civil, porque de él derivan efectos jurídicos, aunque como situación fáctica o de hecho, -a diferencia del matrimonio-, debe en principio probarse judicialmente, lo cual generalmente tiene lugar a raíz de su extinción, a saber, cuando constituye un estado pretérito (…)”. (María Candelaria Domínguez Guillén. Las uniones concubinarias en la Constitución de 1999. Artículo publicado en la Revista de Derecho N° 17, editada por el Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2005). (Negrillas de la Sala).

Como puede apreciarse de lo expuesto, más allá de la discusión sobre si existe o no un estado concubinario, la interpretación judicial según la cual las pretensiones de reconocimiento de uniones concubinarias ante los Tribunales se encuentran dentro de la excepción a la regla general de estimación en dinero prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no constituye, se reitera, un desconocimiento de la interpretación vinculante efectuada por esta Sala en sentencia N° 1.682 del 15 de julio de 2005.

A mayor abundamiento sobre su tratamiento procesal, este órgano jurisdiccional ha sostenido que en los juicios incoados para el reconocimiento de uniones estables de hecho, debe darse cumplimiento a la formalidad esencial, de orden público, relativa a la expedición y publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil en su parte in fine al momento de la admisión de la demanda, en el cual, de forma resumida, se hace del conocimiento público la interposición de una pretensión de esta naturaleza, como mecanismo idóneo para darle publicidad, con el objeto de que participen quienes tienen un interés directo y manifiesto en el asunto. A tal efecto, se indicó lo siguiente:

“No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público” (Sentencia N° 1.630 del 19 de noviembre de 2013). (Negrillas agregadas).

En ese sentido, también se ha pronunciado de manera reiterada la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, al señalar que la publicación del referido cartel, constituye una formalidad esencial que debe cumplirse inexorablemente en este tipo de juicios, destacando que “(...) este tipo de pretensiones específicas son subsumibles dentro de los procedimientos sobre estado civil y capacidad de las personas que genéricamente engloba el legislador en dicha norma (...)” (Vid. Sentencia N° RC.000205 del 22 de abril de 2015).

Dado que desde el punto de vista procesal, las demandas de reconocimiento de uniones estables de hecho, se tramitan dentro de los procedimientos sobre estado civil, sin que ello suponga un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala, debe desestimarse tal argumento.

Por último, habría que añadir que las consideraciones efectuadas por la solicitante en revisión sobre la constitucionalidad de tal precepto legal, al señalar que “(…) quien demanda en una acción de estado y capacidad de las personas (…)”, está expuesta a “(…) una situación de total indefensión (…)”, a diferencia de lo que ocurre “(…) con quien es vencido en una causa patrimonial (…)” al tener la seguridad jurídica de la estimación en costas, escapan del objeto de este mecanismo extraordinario de justicia constitucional.

3.- En ese mismo sentido, se observa que la solicitante en revisión controvirtió la aplicación de la ley al caso bajo examen, específicamente del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al señalar que en la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta, se fijó un límite a las costas del abogado de la contraparte y, aun así, se violentaron sus derechos “(…) al debido proceso, a la garantía de un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, a la igualdad y a la expectativa plausible (…)”, insistiendo en que, encontrándose la causa en etapa de ejecución de sentencia, “(…) se pretende ejecutar en franca violación a la ley -art. 286 del Código de Procedimiento Civil, (…) [lo que la sitúa] en una franca posición de desigualdad (…)”. (Corchete agregado).

Sobre el particular, debe insistirse en que la revisión de sentencias no constituye un medio de defensa frente a pretendidas injusticias en la aplicación del derecho legal o reglamentario ni ella puede convertirse en una tercera instancia para decidir aspectos que corresponden a los jueces de instancia y no evidencian la violación de la doctrina constitucional de este órgano jurisdiccional o de un derecho o garantía fundamental. Dicho eso, se evidencia que existe una inconformidad sobre lo juzgado en ambas instancias y en casación, particularmente respecto del monto de los honorarios profesionales por costas procesales, lo que, ciertamente, no es objeto de revisión y conduce a la Sala a desestimar por infundada la procedencia de este mecanismo extraordinario en el asunto sometido a su conocimiento. Por lo tanto, se declara no ha lugar la solicitud de revisión propuesta por la representación judicial de la ciudadana Flor Isabel Contreras de la sentencia del 7 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.

Por último, la Sala juzga inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos de la ejecución de dicho fallo solicitada por la solicitante en su petición de revisión de sentencia. Así también se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada por la representación judicial de la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS, anteriormente identificada, de la sentencia del 7 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

Ponente

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-1150

ACHR