Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0822 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteAnabel del Carmen Hernandez Robles
N° de Expediente26-0352
N° de Sentencia0822

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: SIMÓN FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MALPICA y DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ. MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES El 13 de marzo de 2026, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional presentado por la abogada Mayra Alejandra López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.542, quien dice actuar como apoderada judicial de los ciudadanos SIMÓN FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MALPICA y DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ, cuyas identificaciones no constan en autos, de “…la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, emitida con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los referidos ciudadanos, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicada el 11 de julio de 2025; todo ello en el marco de una acción de amparo interpuesta por los previamente mencionados ciudadanos, asistidos de abogado, contra los ciudadanos José Cornelio Araujo, Jesús Manuel Morales y Carlos Serrano, siendo omitida la indicación de los números de..."

MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El 13 de marzo de 2026, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional presentado por la abogada Mayra Alejandra López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.542, quien dice actuar como apoderada judicial de los ciudadanos SIMÓN FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MALPICA y DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ, cuyas identificaciones no constan en autos, de “…la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, emitida con ocasión al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los referidos ciudadanos, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicada el 11 de julio de 2025; todo ello en el marco de una acción de amparo interpuesta por los previamente mencionados ciudadanos, asistidos de abogado, contra los ciudadanos José Cornelio Araujo, Jesús Manuel Morales y Carlos Serrano, siendo omitida la indicación de los números de cédulas que los identifica. Cabe destacar, que en el referido escrito la abogada informó del fallecimiento del ciudadano Simón Francisco José García Malpica, no obstante, no se consignó acta de defunción, por lo que, manifestó que “…el presente recurso se intenta a favor de el sobre viviente querellante (DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ)… [sic]”.

El 13 de marzo de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión planteada y, al respecto observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto los fallos dictados por los Tribunales de la República, como los dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como lo prevé el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisión constitucional.

Ello así, dado que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala se declara competente para conocer la referida solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Determinada como fue la competencia para conocer de la presente revisión, y previo a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud que se somete a la consideración de esta Sala, se considera necesario reiterar el carácter estrictamente excepcional, extraordinario y discrecional de su labor revisora, en el sentido que no puede entenderse como una nueva instancia, pues se circunscribe a los fallos que se encuentren definitivamente firmes, es decir, que hayan agotado el principio del doble grado de jurisdicción (vid. sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001), por cuanto su norte es servir como medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o bien, corregir graves infracciones a sus principios o reglas (cfr. sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000).

Por tal razón, la procedencia de la revisión extraordinaria no puede limitarse al mero perjuicio del interesado, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna; por ende, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procedería, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. sentencias Nos. 2.957 y 1362, de fechas 14 de diciembre de 2004 y 4 de julio de 2006, respectivamente).

De allí que, esta la Sala posea la libertad de admitir o rechazar prima facie las pretensiones de revisión de acuerdo a la ponderación que realice entre el interés primario de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución y el de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, pudiendo, incluso, desestimar la revisión peticionada sin motivación alguna (vid. sentencias Nos. 557, 400 y 928, de fechas 22 de marzo de 2002, 14 de mayo de 2014 y 21 de julio de 2015, en ese orden).

Ahora bien, siendo que de la lectura del escrito contentivo de la presente solicitud cursante a los folios 1 al 5 del expediente, la abogada Mayra Alejandra López, señaló que la petición de revisión que plantea, la hace respecto a la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a tal efecto cabe advertir que luego de una exhaustiva revisión practicada a las actas contenidas en el expediente, se constató que no cursa copia certificada -tampoco simple- de la sentencia respecto a la cual se pretende esta Sala efectúe la revisión. Aunado a ello, la mencionada abogada manifestó en el escrito antes referido, actuar “…en mi carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SIMÓN FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MALPICA y DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ…”, no obstante, de autos se evidenció que no se acompañó el poder que acredita la representación que dice tener la abogada Mayra Alejandra López, pues únicamente consta en el expediente el escrito contentivo de la solicitud de revisión.

En tal sentido, esta Sala estima necesario señalar que los solicitantes de revisión al momento de interponer la solicitud, deben consignar copia certificada de la sentencia cuya revisión pretenden, debido a que no existe contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos y dada la necesidad de esta Sala de comprobar de forma fehaciente la existencia y contenido del fallo (vid. sentencias de esta Sala Nos. 568/2005, 1972/2006, 1109/2009, 17/2014, 19/2016 y 539/2018).

Por su parte, en relación a la obligatoriedad de acreditar la representación judicial que se dice tener, esta Sala ha establecido en forma reiterada lo siguiente:

“(…) el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme (…) [por lo tanto,] si no existe un documento que evidencie esa representación judicial, podría decirse que esa circunstancia puede ser subsanada a través de otros mecanismos que permita esa verificación, como lo sería observar si en el expediente se encuentra otro medio de prueba que lo permita aseverar, pero no demuestra si, realmente, un ciudadano determinado le confirió a un abogado la posibilidad de que intentase en su nombre el recurso de revisión, dado que no se sabe, a ciencia cierta, cuáles fueron las facultades de representación que fueron encomendadas (…)” (Corchetes de la Sala). (vid. sentencias Nros. 1406, 574 y 1654, de fechas 27 de julio de 2004, 8 de agosto de 2006 y 3 de octubre de 2006, respectivamente).

Así las cosas, ante el incumplimiento de la carga procesal que tiene el solicitante de consignar -en razón de su interés en la resolución de la pretensión- i) la copia certificada de la sentencia de la cual pretenda su revisión constitucional, y ii) en caso de que quien presente el escrito contentivo de la petición de revisión sea un apoderado judicial, el poder que le acredite para actuar en nombre y/o representación de otro; la solicitud de revisión planteada debe ser declarada inadmisible, conforme a la expresa disposición legal, establecida en el artículo 133 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:

“Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…omissis…)

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante o de quien actúe en su nombre, respectivamente…”.

Al respecto, esta Sala ha referido que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala Constitucional (vid. sentencia N° 942 del 20 de agosto de 2010, ratificada en sentencia                 N° 1125 del 2 de agosto de 2012). En atención a lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, la parte debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento.

Con fundamento en lo antes expuesto y, visto que en el presente caso se presentó una solicitud de revisión, sin la consignación de la copia certificada de la sentencia cuya revisión se pretende realice esta máxima instancia constitucional, esto es, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de diciembre de 2025, así como tampoco se acompañó el poder en el que se sustenta la abogada Mayra Alejandra López, para decir que actúa en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Simón Francisco José García Malpica y Douglas Alexander García Pérez, es por lo que, esta Sala declara inadmisible la solicitud de revisión, de conformidad con el artículo 133 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente petición, de acuerdo a la facultad prevista en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, e INADMISIBLE conforme al artículo 133 numerales 2 y 3 eiusdem, la solicitud de revisión planteada por la abogada Mayra Alejandra López, quien dice actuar como apoderada judicial de los ciudadanos SIMÓN FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MALPICA y DOUGLAS ALEXANDER GARCÍA PÉREZ, respecto a la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

Ponente

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

26-0352

ACHR