Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0812 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteAnabel del Carmen Hernandez Robles
N° de Expediente25-1012
N° de Sentencia0812

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ. MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES El 23 de septiembre de 2025, se recibió en esta Sala el oficio N° 0285/2025 del 29 de julio de 2025, anexo al cual la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Enrique Saer Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.220, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.025.016, contra la presunta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial, al no pronunciarse en relación a las solicitudes efectuadas por la defensa privada, relativas al control judicial, en el marco del proceso penal seguido contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes."

MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El 23 de septiembre de 2025, se recibió en esta Sala el oficio N° 0285/2025 del 29 de julio de 2025, anexo al cual la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Enrique Saer Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.220, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.025.016, contra la presunta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial, al no pronunciarse en relación a las solicitudes efectuadas por la defensa privada, relativas al control judicial, en el marco del proceso penal seguido contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 16 de julio de 2025, por el abogado Enrique Saer Viso, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Pedro Rafael Torres González, supra identificados, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2025, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional.

El 23 de septiembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

En fecha 5 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante plantea la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que interpone “(…) con fundamento en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49, en sus numerales 1º, 2º y 8º de la [C]onstitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (…) con el objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida en el procedimiento instaurado por el Ministerio Público en la causa N° GP01-MP3-2022-444, como consecuencia de la omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Juez Provisorio abogado ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ; conducta contraria a derecho que se evidencia de la solicitud ejercida por la defensa en el acto de imputación celebrado, en fecha 02 de agosto de 2024, y de las posteriores actuaciones que ratifican el citado petitorio dirigido al precitado Juez de Control (…)” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

En cuanto a la relación de los hechos señala lo siguiente: “(…) 1. Sentencia, de fecha 28 de julio de 2023, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y [R]esponsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YOISY ESCALONA y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal, mediante la cual se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN (…). 2. ACTA DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, de fecha 02 de agosto de 2024, suscrita por el Juez ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, a través de la cual se evidencia que le fue solicitada la revocatoria de la [m]edida de [p]rotección, de fecha 22 de noviembre de 2021 (…), 3. Escrito, de fecha 12 de agosto de 2024, a través del cual se solicita pronunciamiento sobre la solicitud de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PENAL opuesta como excepción en la audiencia de imputación (…). 4. Escrito, de fecha 12 de agosto de 2024, a través del cual se ratifica la solicitud de [CONTROL] JUDICIAL alegada en la audiencia de imputación celebrada (…), como consecuencia de la falta de pronunciamiento del juez de la causa en el citado acto (…). 5. Escrito, de fecha 09 de septiembre de 2024, a través del cual se ratifica la solicitud de CONTROL JUDICIAL (…). 6. Escrito de [a]cusación [f]iscal (…), 7. Auto, de fecha 28 de octubre de 2024, mediante el cual el Tribunal de Control fija la AUDIENCIA PRELIMINAR (…), 8. Escrito, de fecha 01 de noviembre de 2024, mediante el cual se solicitó expresamente la NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes actuaciones (…) de la citación (…), y del acto de designación y juramentación de defensor realizado (…), 9. Escrito, de fecha 03 de noviembre de 2024, contentivo de excepciones y pruebas. 10. Escrito, de fecha 03 de diciembre de 2024, mediante el cual se solicita expresamente copia certificada de todas las actas (…)[,] 11. Auto, de fecha, 04 de diciembre de 2024, mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda expedir las copias certificadas solicitadas (…) sin embargo, sólo expidió y certificó parcialmente las copias solicitadas a pesar de haber sido acordadas en su totalidad (…), 12. En fecha 19 de marzo de 2025, se interpuso RECUSACIÓN POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en contra [d]el ciudadano ORLANDO ANT[O]NIO GARC[Í]A PÉREZ (…) [sic]” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

Ello así “(…) se le solicitó [l]a revocatoria del la [o]rden de [p]rotección dictada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público al juez de control en la audiencia de imputación (…), y (…) el [c]ontrol [j]udicial (…), sin embargo, en el citado acto de imputación el precitado abogado en su condición [de] Juez Provisorio omitió pronunciarse sobre el control judicial solicitado (…), por lo cual se ha insistido en la solicitud de revocatoria de la citada orden de protección durante el transcurso del proceso[,] mediante la presentación de los escritos de fechas: 12 de agosto de 2024 y 09 de septiembre de 2024, respectivamente, sin que el juzgador a cargo de este Tribunal Penal haya emitido el respectivo pronunciamiento sobre la solicitud ejercida por la defensa (…) lo cual constituye una flagrante violación de las disposiciones constitucionales que contemplan el la [t]utela [j]udicial efectiva[,] el [d]erecho a la [d]efensa y al [d]ebido [p]roceso que se delatan mediante la presente acción de amparo constitucional como medio extraordinario para restablecer la situación jurídica [i]nfringida [sic]” (Corchetes de la Sala).

Que anexa “(…) [c]opia del escrito, de fecha 11 de noviembre de 2022, mediante el cual se consignó el original del ACTA DE DESIGNACIÓN DE ABOGADO, de fecha 08 de noviembre de 2021, realizado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que se acompaña debidamente recibido y sellado por la URDD de los Tribunales Penales, marcado ‘A’, constante de un (1) folio útil, la cual se encuentra agregada a la [p]ieza [p]rincipal y no fue expedida por el [t]ribunal a pesar de haberse solicitado la certificación de todas las actas contenidas en la citada [p]ieza [p]rincipal del expediente, mediante escrito, de fecha 03 de diciembre de 2024, y, haber sido acordadas mediante auto, de fecha 04 de diciembre de 2024 (…) [sic]” (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Finalmente, solicita “(…) [q]ue se declare con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL como consecuencia de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del AGRAVIANTE Juez Provisorio abogado ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ (…) se ordene expresamente la ejecución inmediata del [c]ontrol [j]udicial sobre la [o]rden de [p]rotección a la [v]íctima dictada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficiando previamente lo conducente a fin de que sea remitido por el Ministerio copia certificada [de] las actuaciones correspondientes a la expedición de dicha [o]rden de [p]rotección y, especialmente, las resultas de la experticia de extracción de mensajes de texto ordenada por el citado despacho [f]iscal, con el objeto de emitir el respectivo pronunciamiento judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…). A fin de que se practiquen las respectivas notificaciones en el presente proceso de [a]mparo [c]onstitucional, solicito la práctica de las notificaciones siguientes ciudadanos: 1. Se notifique como AGRAVIANTE al Juez Provisorio abogado ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ (…) 2. Solicito la notificación de la ciudadana YOISY EDUVIGIS ESCALONA OJEDA, (…) en su carácter de progenitora de su menor hijo (…), 3. Solicito la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 4. Para los fines previstos en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito que se remita copia certificada de la decisión a la Inspectoría General de Tribunales (…). Finalmente solicito que la presente ACCIÓN DE AMPARO sea declarada HA LUGAR con todos los pronunciamientos legales consiguientes (…) [sic]” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 11 de julio de 2025, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dictó decisión en los siguientes términos:

De modo que, observa est[a] Alzada actuando en sede [c]onstitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones al derecho de obtener una oportuna respuesta, lo que a su vez violenta la tutela judicial efectiva y debido proceso, derechos consagrados en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, violaciones estas en que según el accionante incurrió el ABG[.] ORLANDO ANTONIO GARC[Í]A P[É]REZ, a cargo del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en razón que no ha emitido pronunciamiento con respecto a la solicitud de control judicial planteada y ratificada por la defensa del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZ[Á]LEZ, en el asunto principal GP01-PM3-2022-000444, que cursa ante el despacho a cargo del mencionado Tribunal.

De allí puede desprenderse que ha expresado con meridiana claridad la parte accionante, en cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, el señalamiento del derecho conculcado, junto a una narración descriptiva de los hechos y acto llevado a cabo por el ABG ORLANDO ANTONIO GARC[Í]A P[É]REZ, (…) que presuntamente ha violentado los derechos constitucionales invocados. Y ASÍ SE DECLARA[.]

(…).

[L]as condiciones de admisibilidad de la acción de amparo son de orden público, por lo que el juez puede revisarlas en cualquier momento, aún después de haber sido admitida la acción, en este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre [D]erechos y Garantías Constitucionales, establece:

(…)

En este orden de ideas, se resalta que, en el caso en estudio estando esta Sala en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de la presente acción, en fecha 09/07/2025 se libr[ó] oficio N° S2-0250-2025, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitándole que informara a esta Sala, sobre el estatus del asunto principal GP01-PM3-2022-000444, que alega que el Juez a quo lesion[ó] los derechos y garantías constitucionales el cual motiv[ó] la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO)

(…)

Así las cosas, en fecha viernes 11/07/2025, se recibió mediante auto en esta Sala, escrito de esa misma fecha, emanado del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con el fin de informar que en fecha 09-07-2025, emitió pronunciamiento relacionado con la petición del defensor del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZ[Á]LEZ, todo ello, en relación sobre el estatus del asunto principal signado bajo el n[ú]mero GP01-PM3-2022-000444, consignando además, copias simples del auto referido, constante de siete (07) folios útiles y ocho (08) anexos, decisión que se dicta en los siguientes términos:

Vista la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción [y distribución] de Documentos, de este Circuito Judicial Penal de estado Carabobo, en fecha 12 de [a]gosto del 2024, por el ciudadano ENRIQUE SAER VISO (…), en su carácter de [d]efensor [p]rivado del imputado PEDRO RAFAEL TORRES GONZ[Á]LEZ (…), siendo esta ratificada por el [a]bogado mediante escrito de fecha 09 de septiembre del 2024, por medio del cual solicita se ejerza el control judicial en la investigación llevada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, todo ello en base a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Al respecto, este Juzgador una vez abocado al conocimiento del asunto penal en referencia GP01-PM3-2022-000444, deja constancia que en fecha 14/07/2022, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia Penal Ordinario, V[í]ctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, solicita e informa el inicio de la investigación del asunto seguido en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL ARISTEO TORRES GONZ[Á]LEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.025.016, en perjuicio de la v[í]ctima R.M.T.E. (se omite su identidad conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con el artículo (sic) 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicitó que el día pautado para la celebración del acto de imputación formal se recabara el testimonio de la víctima, vía prueba anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y el [c]riterio [j]urisprudencial de la [s]entencia N° 1049, de fecha 30/07/2013, emanado de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merch[á]n. Por lo que una vez este Tribunal visto el contenido presentado acordó fijar AUDIENCIA DE IMPUTACI[Ó]N, para el día 14/11/2022 a las 11:30 horas de la mañana.- [S]iendo librad[a] boleta de citación a la fiscalía y al ciudadano investigado.

Ahora bien, como se indicó ut supra la defensa privada del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZ[Á]LEZ (…), mediante diligencia recibida en este [t]ribunal, en esta misma fecha, solicitó se ejerza el control judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación llevada por el Ministerio Público en contra de su representado, alegando lo siguiente:

(…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(…)

Precisadas las normas constitucionales y legales que regulan la eventual procedencia de la pretensión sometida a conocimiento, este operador de justicia, estima necesario recurrir a las [j]urisprudencias sentadas por el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de clarificar las interpretaciones dictadas a tales normas, partiendo entonces que conforme a lo pautado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, todo imputado tiene derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura del [c]ontrol [j]udicial se pronunció recientemente en [s]entencia Nro[.] 322, de fecha 22.07.2021 (...):

(…)

Dicho esto, resulta imperativo, frente a lo peticionado por la defensa, dejar constancia que este Tribunal, en esta misma recibió procedente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, acto conclusivo de acusación, en contra del [c]iudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZ[Á]LEZ, (…) el cual fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conforme se desprende de sello húmedo, en fecha 01 de octubre del 2024, escrito acusatorio, al cual anexa constante de diecisiete (17) folios útiles, obteniendo con ello que el Ministerio Público, dio una respuesta en esta etapa del proceso, la representación [f]iscal practic[ó] y promovi[ó] todas aquellas diligencias que estim[ó] pertinentes, siendo estos elementos necesario[s] para recabar, tanto como para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Aunado a ello considera igualmente precisar, que con el escrito acusatorio presentado por la [f]iscalía en contra del mencionado imputado cesó la fase preparatoria y se da inicio a la fase intermedia, correspondiendo a este Juzgado la fijación de la audiencia preliminar, acto que se ha visto afectado en reiteradas ocasiones por incomparecencias, acto para el cual conforme lo previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal las partes, incluyendo el imputado a través de su defensa, podrán entre otras cosas, promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, una vez realizada la audiencia preliminar, con indicación de su pertinencia y necesidad, a los hechos que hoy nos ocupan, pudiendo promover a los ciudadanos que por medio del control judicial, rindan su declaración en un eventual juicio oral, donde podrán exponer el conocimiento de los hechos, por lo cual teniendo dicha facultad, impide incluso que se le menoscabe derecho al imputado respecto a ello. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por [a]utoridad de la Ley, administrando [j]usticia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal:

[Ú]NICO: SIN LUGAR la solicitud de [c]ontrol [j]udicial incoado por ENRIQUE SAER VISO (…), en su carácter de [d]efensor [p]rivado del imputado PEDRO RAFAEL TORRES GONZ[Á]LEZ a quien se le sigue la causa penal identificada con la nomenclalura alfa numérica Nro. GP01-PM-2022-000444, a quien se le sigue por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del [N]iño, [N]iña y [A]dolescente, llevada por este Despacho Judicial.

(…)

Como se aprecia, el presunto agraviado que cuestiona por vía de amparo constitucional la conducta omisiva del ABG[.] ORLANDO ANTONIO GARC[Í]A P[É]REZ a cargo del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se circunscribe a su omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de control judicial (…), y en atención a que observa esta alzada que el [t]ribunal [a] quo, emitió el debido pronunciamiento, cuya omisión constituía la lesión o agravio denunciado, resulta oportuno señalar lo contenido en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra establece lo siguiente:

(…)

Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 2302, de fecha 21-08-2003 (Caso[:] Alberto José de Macedo Penelas), la cual ha sido ratificada entre otras en las sentencias (N° 1805, de fecha 20-11-2008, caso[:] Leda Mejías, N° 977, de fecha 17-07-2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, Nº 818, de fecha 05-08-2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual expresamente señaló lo siguiente:

(…)

Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada, deviniendo en innecesaria e inútil la continuación del trámite del presente procedimiento de amparo. En consecuencia, una vez constatad[a] la situación jurídica denunciada, con el pronunciamiento respectivo; hace devenir en inadmisible la presente acción de amparo, por haber cesado la violación constitucional; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley especial de Amparo, por cuanto ces[ó] el presunto motivo de la acción de amparo constitucional.

(…)

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en sede [c]onstitucional, [a]dministrando [j]usticia en nombre de la Rep[ú]blica Bolivariana de Venezuela y por [a]utondad de la [l]ey, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el ciudadano ENRIQUE SAER VISO, en su condición de defensor del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZ[Á]LEZ, en contra del ABG. ORLANDO ANTONIO GARC[Í]A P[É]REZ a cargo del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (según lo alegado por el accionante), en el asunto principal GP01-PM3-2022-000444, de conformidad al artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, la omisión alegada por el accionante ha cesado [sic] (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Por su parte, el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional el 11 de julio de 2025, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce la Sala de la apelación interpuesta el 16 de julio de 2025, por el abogado Enrique Saer Viso, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Pedro Rafael Torres González, supra identificados, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2025, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Preliminarmente, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:

Se advierte que la decisión apelada fue dictada el 11 de julio de 2025 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y el 16 de julio de 2025, el referido abogado ejerció el recurso de apelación contra la mencionada sentencia.

En este sentido, es oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), y sobre la base del mismo se advierte que consta en los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y dos (232) del expediente, cómputo efectuado por la Secretaría de la referida Corte de Apelaciones, mediante el cual se hizo constar, lo que a continuación se transcribe:

“QUINTO: siendo publicada la decisión dentro del lapso, toda vez que, se recibió la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, en fecha 09 de julio del 2025 y se publicó la decisión en fecha 11 de julio del 2025, transcurriendo los JUEVES 10/07/2025 (DESPACHO) y VIERNES 11/07/2025 (DESPACHO). Es por lo que se hace constar que los días hábiles transcurridos para ejercer el [r]ecurso de [a]pelación, de conformidad con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), referido a la forma en que debe computarse que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía). De igual manera, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en sentencia N[º] 501 del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A. Criterio reiterado en sentencia reciente 0083, con ponencia de la magistrada TANIA D’AMELIO CADIET, expediente 23-1214 en fecha 06 de febrero de 2024, son los siguientes días calendarios: SÁBADO 12/07/2025 Y DOMINGO 13/04/2025 (FIN DE SEMANA), LUNES 14/07/2025 (NO HUBO DESPACHO), MARTES 15/07/2025  (DESPACHO) y MI[É]RCOLES 16/07/2025 (DESPACHO). Se hace constar que, el (LUNES 14/07/2025 no hubo despacho en virtud que, el Juez Superior Suplente N° 6 DR. LUIS FRANCISCO OVALLES LANDAETA, habilitara en la presente fecha el despacho en el Tribunal Tercero 3 de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, tribunal en la cual es provisorio) Verificado como ha sido que transcurrió [í]ntegro el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace constar que en ese lapso fue interpuesto [r]ecurso de [a]pelación, contra la decisión dicta[da] por esta Sala [sic]” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original, corchetes de la Sala).

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior se constató que, visto que la decisión fue dictada el 11 de julio de 2025, y la parte actora ejerció la apelación el 16 de julio de 2025, se verifican que entre las aludidas fechas, transcurrieron tres (3) días calendarios consecutivos, de lo que se denota que el recurso de apelación fue ejercido dentro del lapso de tres (3) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Respecto a la fundamentación de la apelación, si bien es cierto que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, se advierte que en el presente asunto, la parte accionante no fundamentó la apelación, por lo que esta Sala decidirá dicho recurso con base en los elementos que cursan en autos. Así se declara.

Determinado lo anterior, se observa que la presente acción de amparo fue ejercida por la defensa privada del acusado, contra “(…) la omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo”, conducta esta “contraria a derecho que se evidencia de la solicitud ejercida por la defensa en el acto de imputación celebrado, en fecha 02 de agosto de 2024, y de las posteriores actuaciones que ratifican el citado petitorio dirigido al precitado Juez de Control”, por tanto “omitió pronunciarse sobre el control judicial solicitado (…)”.

Por su parte, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sustentó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al expresar que “(…) observa esta alzada que el [t]ribunal [a] quo, emitió el debido pronunciamiento, cuya omisión constituía la lesión o agravio denunciado, (…) [p]or ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado (…)” (Corchetes de la Sala).

Ello así, la Sala observa que, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 2025 libró oficio No. 3CM-1769-2025 dirigido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, mediante el cual informó que el 9 de julio de 2025 dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de control judicial incoada por el accionante (Vid. folios 183 al 197 del expediente judicial).

En este sentido, visto el pronunciamiento anterior, el cual desvirtúa los argumentos del accionante, por cuanto son objeto fundamental de su pretensión, a juicio de la Sala, hicieron cesar las causas que motivaron la interposición del amparo sub lite, siendo subsumible esa circunstancia en lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

De acuerdo con la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente. Tal actualidad es necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el cese de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó sentado en la sentencia número 2.302/2003 del 21 de agosto (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la que se señaló:

“(…) [A] juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara” (Corchetes de la Sala).

Tomando en cuenta lo anterior, esta Sala estima que la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Enrique Saer Viso, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Pedro Rafael Torres González, supra identificados, resulta inadmisible en los términos del artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el fallo objeto de apelación. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma el fallo apelado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación de autos.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 16 de julio de 2025 por el abogado Enrique Saer Viso, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, supra identificados, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2025 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

3.- Se CONFIRMA dicho fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

Ponente

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-1012

ACHR.-