Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0820 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteAnabel del Carmen Hernandez Robles
N° de Expediente25-1437
N° de Sentencia0820

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS DE LA ZONA LAS VILLAS UNIFAMILIARES, SECTOR AQUAVILLA, COMPLEJO TURÍSTICO DEL MORRO (ASOVILLAS). MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES El 10 de diciembre de 2025, se recibió en esta Sala el oficio alfanumérico BP02-R-2025-005197 del 4 de julio de ese mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Pérez Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 17.703, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS DE LA ZONA LAS VILLAS UNIFAMILIARES, SECTOR AQUAVILLA, COMPLEJO TURÍSTICO DEL MORRO (ASOVILLAS), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui el 14 de febrero de 1990, bajo el nro. 43, Tomo Cuarto, folios 256 al 279, Protocolo Primero, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial del 11 de junio de 2025, mediante el cual se negó la apelación ejercida por la representación judicial de la mencionada asociación, contra el mandamiento de ejecución emitido por el referido Tribunal el..."

MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El 10 de diciembre de 2025, se recibió en esta Sala el oficio alfanumérico BP02-R-2025-005197 del 4 de julio de ese mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Pérez Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 17.703, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS DE LA ZONA LAS VILLAS UNIFAMILIARES, SECTOR AQUAVILLA, COMPLEJO TURÍSTICO DEL MORRO (ASOVILLAS), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui el 14 de febrero de 1990, bajo el nro. 43, Tomo Cuarto, folios 256 al 279, Protocolo Primero, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial del 11 de junio de 2025, mediante el cual se negó la apelación ejercida por la representación judicial de la mencionada asociación, contra el mandamiento de ejecución emitido por el referido Tribunal el 3 de junio de 2025; ello en el marco de la demanda de nulidad intentada por la ciudadana Lorena Josefina Vásquez Gómez, contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Urbaneja y Guanta del Estado Anzoátegui que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitados.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante el 1° de julio de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 30 de junio de 2025, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damián Bustillos.

Mediante escrito del 12 de enero de 2026, la parte apelante desistió “(…) de la acción de amparo constitucional a que se contrae esta causa” (Destacado del texto).

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

En fecha 5 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 13 de junio de 2025, el abogado Rafael Pérez Anzola, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación de Vecinos Propietarios de la Zona Las Villas Unifamiliares, Sector Aguavilla, Complejo Turístico del Morro (ASOVILLAS), interpone amparo constitucional bajo los argumentos siguientes:

Aduce ejercer “(…) RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) contra la sentencia del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI-SEDE BARCELONA, de fecha: 11 de junio de 2025 (…) y los actos judiciales colaterales sucedáneos a la misma, la cual de forma incongruente e inmotivada, silenciando pruebas, y violentando el debido proceso, el derecho a la defensa de mi mandante como tercera interesada, la seguridad jurídica -confianza legítima- estabilidad de criterio, y la tutela judicial eficaz, negó el recurso de apelación ejercido por mi representada como tercera interesada con fecha 5 de junio de 2025, contra la sentencia del mismo TRIBUNAL DE JUICIO de 3 de junio de 2025, la cual asimismo incurriendo en incongruencia omisiva e inmotivación, y silencio de pruebas, negó i. la solicitud de revisión procesal al encontrarse la causa paralizada y ii. la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, causando agravio procesal constitucional a mi mandante, como a los demás sujetos procesales, y al proceso mismo [sic]”. (Mayúsculas del original).

Manifiesta que la sentencia atacada en amparo “(…) 1. Desconoce abiertamente el criterio calificado y/o vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL sobre: i. la ruptura de la estadía de derecho -paralización de la causa, por inactividad procesal prolongada, y ii. la notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y la imperativa espera de su Informe u Opinión, no pudiendo avanzar la causa hasta tanto conste en autos (…). 2. Incurre en incongruencia  omisiva, inmotivación y silencio de pruebas, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, esencialmente desde la fecha de la sentencia del TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO de 2 de julio de 2024, y las notificaciones subsiguientes, las cuales no juzgó y silenció, además de que su negativa a admitir la apelación no tiene fundamentos adoleciendo del vicio procesal constitucional de inmotivación -por petición de principios-; y 3. Reafirma la injuria procesal constitucional generada por el TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR  DEL TRABAJO, y que el TRIBUNAL DE JUICIO no corrigió, toda vez que desconoce inexplicablemente la paralización de la causa, la ruptura de la estadía a derecho, y la necesaria e imperativa obligación procesal constitucional de reanudar la causa, previa la notificación de los sujetos procesales, conduciendo la ejecución de sentencias ante una inminencia vía forzosa, encontrándose la causa paralizada (…) [sic]”. (Mayúsculas original).

Expone que “(…) [c]ontra la expresada sentencia de 11 de junio de 2025, recurrida en amparo constitucional (…) no existe recurso ordinario preexistente alguno -recurso de hecho por apelación denegada- (…) [sic]”. (Corchetes de la Sala).

Señala que “(…) el TRIBUNAL DE JUICIO debió observar y corregir, la violación constitucional cierta, permitiendo injustificadamente el avance procesal de una causa judicial -de nulidad laboral-, paralizada, en la cual evidentemente se había perdido la estadía a derecho por cinco (5) meses de inactividad judicial, lo cual no hizo a pedimento de parte, y menos aún de oficio como director del proceso, y de manera inexcusable en su sentencia de 11 de junio de 2025, reafirmó la injuria constitucional existente, al no tomar las acciones correctivas que le eran imperativas, vulnerando los derechos, principios y garantías fundamentales relativos al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica -confianza legítima- estabilidad de criterio, y a la aplicación de tutela judicial eficaz [sic]”. (Mayúsculas y subrayado del original).

Finalmente, solicita que el amparo sea declarado procedente, se restituya la situación jurídica infringida y, se dicte decreto de medida cautelar innominada dirigida a la suspensión de los efectos de la sentencia objetada a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 30 de junio de 2025, se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

(…) al proceder el tribunal a quo a negar el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS DE LA ZONA LAS VILLAS UNIFAMILIARES, SECTOR AQUAVILLA, COMPLEJO TURÍSTICO DEL MORRO (ASOVILLAS), en contra del auto de fecha 03 de junio de los corrientes, jurídicamente lo procedente era interponer el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en contra de dicha negativa y, de este modo agotar la vía judicial ordinaria, razón por la cual el accionante no justificó la inidoneidad del recurso de hecho como medio ordinario de impugnación, forzoso es para quien decide declarar inadmisible la presente Acción de Amparo constitucional, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen medios ordinario de impugnación contra el prenombrado auto, que no fueron agotados. Y así se resuelve [sic] (Mayúsculas y resaltado original).

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer el presente recurso de apelación, y a tal efecto estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En atención a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República -exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Por tanto, visto que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala resulta competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, al respecto observa de las actas del expediente, que mediante escrito presentado el 12 de enero de 2026, cursante a los folios 61 al 62, el abogado Rafael Pérez Anzola, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación actora, desistió “(…) de la acción de amparo constitucional a que se contrae esta causa”, argumentando que esta Sala, en sentencia nro. 2028 del 10 de diciembre de 2025, resolvió ha lugar la revisión constitucional de la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 2 de julio de 2024, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante y confirmó la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial emitida el 6 de marzo de 2023.

En efecto, esta Sala en la aludida decisión nro. 2028, declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por el apoderado judicial de la Asociación de Vecinos Propietarios de la Zona Las Villas Unifamiliares, Sector Aquavilla, Complejo Turístico del Morro (ASOVILLAS), anulando la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior el 2 de julio de 2024, que confirmó el pronunciamiento de primera instancia que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por la trabajadora, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, causa que se encontraba en fase de ejecución para el momento en que se emitió el fallo de esta Sala, en la que se acordó reponer la causa al estado en que el respectivo Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, juzgue sobre el recurso de apelación sometido a consideración, por lo que implícitamente quedaron sin efecto los actos posteriores a la decisión anulada del 2 de julio de 2024, entre ellos el auto dictado el 11 de junio de 2025, que constituye el objeto de amparo.

Ahora bien, con relación a la posibilidad del desistimiento del procedimiento en materia de amparo, la Sala considera necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia nro. 2003 del 23 de octubre de 2001, caso: “Promotora 14469 C.A.”, la cual señaló lo siguiente:

“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo reguló el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid., sentencia nro. 1.419 del 10 de agosto de 2001). Sin embargo, a pesar que la norma transcrita hace referencia expresa al “desistimiento de la acción”, nada obsta para que el “desistimiento del procedimiento” tenga cabida en el amparo, pero atendiendo a la particular naturaleza que inviste este procedimiento. (Vid. sentencia de la Sala nro. 1.198 del 16 de junio de 2006).

En el caso de autos, la Sala entiende que la intención del apoderado de la parte accionante y apelante en el presente caso al indicar que “desist[e] de la acción de amparo constitucional”, es desistir del recurso de apelación interpuesto, dada la fase procesal en que se encuentra sustanciándose la acción de amparo objeto de análisis.

En este contexto, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “[s]erán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”. Ello así, al ser perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se tiene entonces que el artículo 263 prevé que:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Aunado a lo anterior, también es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, teniendo en consideración los presupuestos procesales antes descritos, esta Sala constata que cursa a los folios 21 al 25, “copia certificada fotostática 94.2025.2.573” del instrumento poder, emitida electrónicamente por el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), otorgado al abogado Rafael Pérez Anzola, por la ciudadana Patrizia Galli, titular de la cédula de identidad nro. V-8.969.122, actuando en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos Propietarios de la Zona las Villas Unifamiliares, Sector Aquavilla, Complejo Turístico del Morro (ASOVILLAS), condición ésta que fue constatada por el Notario, según se deriva de la nota de autenticación en la cual señaló expresamente que tuvo a la vista el documento constitutivo y estatutario de la referida asociación. Asimismo, se verifica del texto del citado poder, la facultad de desistir en juicio.

De esta manera, efectuado el análisis de las actas, se observa que además de verificarse la facultad expresa para desistir, dicha solicitud no rebasa el interés particular de la parte accionante, las buenas costumbres, ni trasciende el orden público constitucional, por lo que esta Sala homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 30 de junio de 2025, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, por lo que queda firme la referida sentencia. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS PROPIETARIOS DE LA ZONA LAS VILLAS UNIFAMILIARES, SECTOR AQUAVILLA, COMPLEJO TURÍSTICO DEL MORRO (ASOVILLAS), antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 30 de junio de 2025, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la referida asociación.

2.- Se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado Rafael Pérez Anzola, representante judicial de la prenombrada Asociación, en la acción de amparo constitucional incoada, por lo que queda FIRME la referida sentencia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de  junio  de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

TANIA D’AMELIO CARDIE

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

Ponente

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-1437

ACHR