Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0809 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteAnabel del Carmen Hernandez Robles
N° de Expediente25-0620
N° de Sentencia0809

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: CAROLINA BEATRIZ FERRER ROJAS. MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2025, ante la Secretaría de esta Sala por las abogadas Edith Delgado y Yoly García Moreno, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.655 y 73.382, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ FERRER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.840.336, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 18 de febrero de 2025, dictada por la Sala 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación contra el pronunciamiento del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un bien inmueble ubicado en el conjunto Residencial Salm I, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (no se pudo determinar el objeto de la acción primigenia)."

MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2025, ante la Secretaría de esta Sala por las abogadas Edith Delgado y Yoly García Moreno, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.655 y 73.382, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ FERRER ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.840.336, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión del 18 de febrero de 2025, dictada por la Sala 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación contra el pronunciamiento del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un bien inmueble ubicado en el conjunto Residencial Salm I, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (no se pudo determinar el objeto de la acción primigenia).

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 16 de julio de 2025, la abogada Yoly García Moreno, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Beatriz Ferrer Rojas, supra identificadas, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 12 de agosto de 2025, la abogada Edith Delgado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Beatriz Ferrer Rojas, supra identificadas, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 23 de septiembre de 2025, las abogadas Edith Delgado y Yoly García Moreno, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Carolina Beatriz Ferrer Rojas, supra identificadas, solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

El 20 de noviembre de 2025, la abogada Edith Delgado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Beatriz Ferrer Rojas, supra identificadas, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 10 de febrero de 2026, la abogada Yoly García Moreno, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Beatriz Ferrer Rojas, supra identificadas, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 7 de abril de 2026, la abogada Edith Delgado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Beatriz Ferrer Rojas, supra identificadas, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

En fecha 22 de mayo de 2026, se designó ponente a la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de mayo de 2026, la abogada Yoly García Moreno, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Beatriz Ferrer Rojas, supra identificadas, solicitó pronunciamiento.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 25 de junio de 2025, la parte accionante plantea su pretensión en los siguientes términos:

Argumenta que “…es un asombro, decepción y preocupación la multiplicidad de violaciones de orden constitucional, contenidas en la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2025 por la SALA 1 ACCIDENTAL [de la] CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS (LA AGRAVIANTE), de igual manera se indica que la notificación de dicha decisión fue realizada en fecha 13/06/25, toda vez que dicha Sala Accidental decidió en fecha 18/02/2025 [y] no verificó la resultas de dichas notificaciones, y envió el expediente al Tribunal 15 de Control AMC, y este a su vez lo remitió al Tribunal 2 de Juicio AMC, es por ello que en fecha 02/06/25 se procede a realizar diligencias, a los fines de que la Sala 1 Accidental del AMC, proceda a recabar dicho expediente y proceda a la notificación debida de la apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA FERRER ROJAS… [sic]” (Mayúsculas del original. Corchetes de la Sala).

Señala que “…yerra LA AGRAVIANTE, cuando de entrada al conocimiento del recurso de apelación, equivoca la pretensión de esta representación, bien por ni siquiera leerla, bien por no entenderla o simplemente para mantener una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Por cuanto, de acuerdo a las consideraciones expuestas en el capítulo III de este escrito de amparo; se observa que desarrolla su exposición en que esta representación, no probó el gravamen irreparable, limitándose a solamente establecer lo que dice nuestro máximo tribunal y la doctrina, sin hacer un análisis del caso en concreto, en atención a los hechos con el derecho alegado, donde si hubiese dado lectura al recurso, hubiese evidenciado que la causa principal, ni siquiera debería estar en esta competencia, ya que es algo netamente civil, de allí las atenciones efectuadas para declarar SIN LUGAR nuestro recurso de apelación y por ente mantener la medida decretada… [sic]” (Mayúsculas del original).

Del mismo modo, indica que “…tal consideración por demás arbitraria, por parte de LA AGRAVIANTE, violenta de manera directa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A PETICIÓN; al pretender dar una interpretación inexistente a la norma, actuando con total irresponsabilidad, ante la inepta actuación del propio Ministerio Público; quien pretendió imputar a nuestra representada, lo cual será debidamente desarrollado en el capítulo que sigue…” (Mayúsculas del original).

Comenta que “…LA AGRAVIANTE bajo el entendido de la aplicación de su criterio, donde resulta que nuestra representada CAROLINA BEATRIZ FERRER ROJAS, SEGÚN SUS DICHOS y ACTUAR no se le ha vulnerado la tutela judicial efectiva de nuestra representada, por cuanto ejerció el Recurso de Apelación, se pregunta esta representación, entiende LA AGRAVIANTE, el contenido y alcance de la tutela judicial efectiva, donde no es solo acceder a los órganos de administración de justicia, sino es defenderse para hacer valer sus derechos, no se entendió que está defendiendo su inversión, su patrimonio, su propiedad, la cual está siendo objeto de una pretensión accionada por una persona, que está utilizando la jurisdicción penal, haciendo que se subsuman en unos delitos, ya que dicho proceso se originó como consecuencia de una querella interpuesta por el ciudadano RABIE BOU GHANNAM JAHUARI contra la ciudadana NABETSE DEL VALLE VÁSQUEZ GÓMEZ, donde el bien inmueble objeto de la pretensión es propiedad de nuestra representada, quien fue compradora de buena fe, es propietaria legítima y poseedora del bien inmueble, solo se limitó a comprar un inmueble que estaba libre de gravamen [sic]” (Mayúsculas del original).

Denuncia que “…se viola la ley por falta de aplicación de una norma como lo hizo LA AGRAVIANTE, es decir, cuando una decisión no está suficientemente fundada, motivada, explícita, solamente se limitó a mencionar que estaban llenos los requisitos para decretar la medida, como son: 1. el periculum in mora, entendiéndose a que el derecho de una de las partes no se vea afectado o frustrado, sino se toma una medida cautelar, 2. fumus boni iuris, traducido en la probabilidad de un buen derecho, y por último en el caso en concreto, debe estar a su criterio el periculum in damni, lo cual significa en el riesgo que unas de las partes en un proceso pueda causar un daño grave o de difícil reparación al derecho de la otra parte” (Mayúsculas del original).

Finalmente, expresa que “…se evidencia que, habiendo recurrido por apelación contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, LA AGRAVIANTE que conoció de la causa, a los fines que le fuera reestablecida la situación jurídica a nuestra representada, en el entendido se dejara sin efecto la Medida que pesa sobre su inmueble, esto en ejercicio pleno de la tutela judicial efectiva que ampara a la víctima en el presente proceso, esta representación ha obtenido como respuesta infundada una declaratoria sin lugar a la oposición, alegando que no se probó el gravamen irreparable, considerando literalmente, que dicha medida debía garantizar el periculum in mora y fumus bonis iuris, en el caso concreto del querellante, lo que definitivamente violenta el precepto constitucional consagrado en el artículo 51… [sic]” (Mayúsculas del original).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada el 18 de febrero de 2025 por la Sala 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pasa a conocer de la acción de amparo interpuesta, y a tal efecto, se observa lo siguiente:

En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2025, por la Sala 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación contra el pronunciamiento del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición incoada contra la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un bien inmueble ubicado en el conjunto Residencial Salm I, del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, observa la Sala que la accionante no acompañó a su escrito de amparo constitucional, ni consta en autos la copia certificada de la sentencia accionada, ni señaló argumentación que acredite la imposibilidad de obtener la referida copia certificada; pese a haber mencionado expresamente en su escrito libelar que consigna “…[c]opia [c]ertificada del [c]uaderno de [a]pelaciones (…) por cuanto consta la decisión emitida por LA AGRAVIANTE…”, por el contrario, insiste quien aquí decide que dicha sentencia no consta en el expediente judicial.

En mérito de lo expuesto, esta Sala reitera que el requisito de acompañar la copia certificada de la sentencia recurrida se erige como un requisito de admisibilidad formal de la demanda de amparo constitucional, siendo este un elemento esencial para verificar la admisibilidad de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, el artículo 133.2 de la Ley mencionada, aplicable a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala (Vid. sentencias Nros. 942 y 952/2010, 406/2005 y 263/2011), establece lo siguiente:

“…Se declarará la inadmisión de la demanda:

(...omissis…)

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para determinar si la demanda es admisible” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala ha referido que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante esta Sala (Vid. sentencia N° 942 del 20 de agosto de 2010, ratificada en sentencia N° 1.125 del 2 de agosto de 2012). Con atención en lo anterior, ante la interposición de cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud, la parte debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad y en caso de ser apoderado judicial demostrar de forma fehaciente la identificación del instrumento poder que le fuere otorgado, así como su consignación en autos en original o en copia certificada, en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, ya que esto se concibe como una carga procesal legalmente establecida para el trámite de este tipo de solicitudes, siendo que del cumplimiento de esta depende el reconocimiento de la pretensión postulada.

Lo señalado precedentemente ha sido objeto de análisis por esta Sala mediante sentencia N° 7/2000, (caso: “José Amado Mejía Betancourt”), donde se estableció que:

“(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Resaltado añadido).

Cónsono con lo anterior, esta Sala en su sentencia identificada con el N° 3270/2003, dejó asentado que:

“(…) es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amado Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción” (Destacado de este fallo).

De igual forma, en la sentencia de esta Sala N° 676/2013, se afirmó lo siguiente:

“Así pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho ya que, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparos contra actuaciones judiciales constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada, a más tardar, al momento de celebrarse la audiencia pública.

(...omissis…)

(…) debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada (en este caso se consignó copia simple del acta) es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido” (Destacados añadidos).

En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido, que en los procedimientos de amparo sobre derechos y garantías de índole constitucional, la parte actora debe cumplir una serie de obligaciones y cargas procesales, so pena de soportar los efectos adversos y necesarios por su incumplimiento, toda vez que la referida carga -en este caso la consignación de la copia certificada de la sentencia objeto de amparo- constituye un requisito indispensable para la admisión de la tutela constitucional, la omisión de esta formalidad implica, como consecuencia necesaria, la inadmisibilidad de la pretensión.

Con base en lo expuesto, esta Sala al haber advertido que en este caso la accionante no acompañó al libelo contentivo de su acción de amparo, la copia certificada de la sentencia objeto de amparo constitucional, se estima que su pretensión debe ser declarada inadmisible, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por las abogadas Edith Delgado y Yoly García Moreno, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ FERRER ROJAS, supra identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

Ponente

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0620

ACHR.-