Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0806 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteAnabel del Carmen Hernandez Robles
N° de Expediente25-0529
N° de Sentencia0806

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: LUIS ALBERTO PARRA CHACÓN. MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES El 9 de junio de 2025, se recibió en la Secretaría de esta Sala escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por los abogados Doris Victoria Niño de Abreu y Juan Carlos Abreu Niño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.422 y 247.154, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO PARRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.839, de la sentencia N° 341 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de junio de 2024, en la que se declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandante (aquí solicitante de revisión), contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 26 de octubre de 2023, que había declarado con lugar el recurso de  apelación formulado por la sociedad mercantil Constructora Viurca, S.A."

MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El 9 de junio de 2025, se recibió en la Secretaría de esta Sala escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por los abogados Doris Victoria Niño de Abreu y Juan Carlos Abreu Niño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.422 y 247.154, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO PARRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.839, de la sentencia N° 341 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de junio de 2024, en la que se declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandante (aquí solicitante de revisión), contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 26 de octubre de 2023, que había declarado con lugar el recurso de  apelación formulado por la sociedad mercantil Constructora Viurca, S.A., revocando la decisión de fecha 7 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, “SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato (…) incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO PARRA CHACÓN, contra CONSTRUCTORA VIURCA, S.A. [y] CON LUGAR la demanda de resolución de contrato (…) incoada por CONSTRUCTORA VIURCA, S.A., en contra del [referido] ciudadano”; además “CON LUGAR la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios interpuesta por (…) CONSTRUCTORA VIURCA, S.A., (…) por lo cual se condena la cantidad de (…) (Bs. 32.765,70), la cual equivale actualmente por las reconversiones monetarias a la cantidad de 0,00000033 Bolívares, como justa indemnización pactada por las partes en la cláusula cuarta del contrato (…)”; y “SEXTO: Se ordena a la empresa CONSTRUCTORA VIURCA, S.A., el reintegro a la suma de (…) (Bs. 294.891,70), la cual equivale actualmente por las reconversiones monetarias, a la cantidad de 0,00000295 Bolívares, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO PARRA CHACON [sic]”, y para ello, “se ordena la actualización del monto de la condena, tomando en cuenta, los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, (…) desde el día 04 de agosto de 2017, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dé por recibido el expediente en primera instancia, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada experticia contable [sic]”.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 3 de diciembre de 2025, el ciudadano Mauricio Ildemaro Antúnez D’Armas, titular de la cédula de identidad N° V-5.688.824, en nombre propio y como Presidente de la sociedad mercantil Constructora Viurca, S.A., consignó escrito de alegatos en el que solicitó se declare no ha lugar la solicitud de revisión.

El 15 de enero de 2026, el ciudadano Mauricio Ildemaro Antúnez D’Armas, antes identificado, asistido por la abogada Diannaly Muñoz Blanco, consignó escrito de defensa en contra de la solicitud de revisión.

El 15 de enero de 2026, el ciudadano Mauricio Ildemaro Antúnez D’Armas, antes identificado, otorgó poder apud acta a la abogada Diannaly Muñoz Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.495.

El 5 de febrero de 2026, la abogada Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.102, apoderada judicial del ciudadano Luis Alberto Parra Chacón, antes identificado, solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de efectos, consignó juramentación y sentencia en copia simple de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, de fecha 12 de diciembre de 2025.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

El 5 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales del solicitante fundamentan su pretensión de revisión en los siguientes términos:

Señalan que “la sentencia de la Sala de Casación Civil que es objeto de este extraordinario Recurso de Revisión Constitucional, ha violentado el debido proceso y en consecuencia la igualdad de las partes y la confianza legitima en nuestro sistema de justicia [sic]”.

En este sentido indican que “[f]ue desarrollado como punto previo en la sentencia de Casación consignada en copia certificada a los folios 167 al 238, el hecho del fallecimiento del ciudadano CARLOS EDUARDO CÁRDENAS VÁRELA (+) en fecha 25 de junio de 2023 según acta N° 130 del Registro Civil del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la parroquia Pedro María Morantes, consta el fallecimiento del codemandado en esta causa la cual consignamos con las copias certificadas al folios 122 al 123 que acompaña la solicitud de Revisión Constitucional [sic]” (Corchetes de la Sala. Resaltado del escrito).

Manifiestan que “los demandados y reconvenientes demandantes callaron maliciosamente el fallecimiento de uno de los principales demandados en su carácter personal y como presidente de CONSTRUCTORA VIURCA S.A. además en carácter solidario, a tal efecto citamos al folio 15 en el Capítulo IV del petitorio, en el escrito libelar (…) [sic]”.

En su opinión “la codemandada ANDREA ISABEL CÁRDENAS BRICEÑO es hija del hoy fallecido ciudadano CARLOS EDUARDO CÁRDENAS VÁRELA (+), no cumplió con la obligación procesal, legal del debido proceso, en informar al tribunal sobre el fallecimiento de su padre y codemandado, creando un desequilibrio jurídico por cuanto el efecto inmediato del fallecimiento según lo establecido en el artículo 144 del CPC y que deja sin efecto inmediatamente los poderes por extinción según el artículo 165 en su ordinal 3 Eiusdem, de tal manera que era imprescindible, de orden público, que garantiza la seguridad e igualdad jurídica de las partes. El hecho de callar alevosamente el fallecimiento del  prenombrado codemandado por sus apoderados y su hija ANDREA ISABLE CARDENAS BRICEÑO quien también es codemandada en esta causa, tan solo con el ánimo de que sus legítimos herederos conocidos y desconocidos no se hicieran parte en el juicio y pudieran ejercer sus derechos hasta el punto de negar la posibilidad de un arreglo amistoso con ellos, que ya antes lo habían expresado en varias oportunidades, pero sin llegar a formalizarlo [sic]”.

Aseveran que “ante la violación del debido proceso en esta causa y que se ha violentado gravemente los efectos suspensivos del fallecimiento de una de las partes, y la notificación debida por la parte codemandada y reconvinientes, es necesario jurídicamente que se reponga la causa al estado de suspensión a los efectos de que sean publicados los edictos para que los demás coherederos que se encuentran en el país y los que estén fuera del mismo, tengan conocimiento de esta demanda de cumplimiento de contrato y se hagan parte como legítimos herederos del codemandado”.

Alegan que “la prenombrada sentencia recurrida aun después del fallecimiento notificado y la solicitud de reposición de la causa incurre en una flagrante violación a los Derechos Constitucionales de nuestro poderdante como lo es el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado expresamente en nuestra Constitución Nacional, y fundamenta, la recurrida, su negativa a la solicitud [de] reposición planteada en una decisión que arropa a una persona fallecida, es decir, les está dando efectos jurídicos a uno de los demandados y reconvenientes demandantes CARLOS EDUARDO CÁRDENAS VÁRELA (+), ignorando el debido proceso para que sus coherederos tengan conocimiento y se hagan parte en el juicio con el debido nombramiento de apoderados judiciales, lo cual no ocurrió en esta causa y se decidió fuera del orden constitucional, la seguridad jurídica y la confianza legítima y plausible, no era posible decidir la causa, es decir proferir la sentencia, sin antes publicar los edictos correspondientes sobre los coherederos conocidos y desconocidos [sic]” (Corchetes de la Sala).

Exponen que “como pudiese explicar jurídicamente a los alumnos de derecho y a nuestro poderdante LUIS ALBERTO PARRA CHACÓN, que respecto del fallecido demandado CARLOS EDUARDO CÁRDENAS VALERA (+) se determinó la falta de cualidad pasiva y en consecuencia no formaría parte del presente juicio, es tan evidente la violación del debido proceso el considerar que el demandado solidariamente y reconviniente no formaría parte del presente juicio, como si la muerte tuviera efectos sobre la cualidad o no del prenombrado de cujus, la recurrida incurrió gravemente en esa violación de carácter constitucional y es por ello que con todo el respeto solicitamos que se declare la reposición de la causa al estado de la notificación por edictos a todos los coherederos conocidos y no conocidos”.

Aducen que “la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de CARLOS EDUARDO CÁRDENAS VALERA de fecha 4 diciembre de 2023, que corre anexo a este recurso, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida”.

En adición a lo anterior solicitan “que se decrete la reposición de la causa a los fines de la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos del de cujus y en consecuencia la nulidad de la sentencia AA20-C-2024-000070 DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2024, DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL y de la sentencia del Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 26 de octubre de 2023 con N° de expediente 7538 [sic]”.

Denuncian que “la recurrida violenta el principio constitucional de la confianza legítima y plausible, la tutela judicial efectiva del artículo 26 Constitucional desaplicando y contrariando la doctrina, y criterio vinculante, de la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales sentencia emitida el 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional, y los criterios de la misma Sala Civil y Constitucional sobre la inmotivación cuando existen la contradicción de los motivos y se destruyen los unos a otros de forma grave e inconciliables. Al no aplicar este criterio la recurrida obvia íntegramente la contradicción entre el hecho y el derecho al aplicar a los hechos según las pruebas que constan en los autos y que consignamos en este recurso los medios de prueba como: la inspección judicial folios 36 AL 48, y la experticia, folios 50 AL 59, que consignamos en copia certificada que acompañan la recurrida, que prueban totalmente en el iter probatorio, sin duda alguna judicialmente con estos medios idóneos el incumplimiento total de CONSTRUCTORA VIURCA, S.A. en la obligación asumida en el contrato de opción a compra - venta, de la construcción de un apartamento signado ‘PB-1’ en el Edificio Palma Dorada y todas las obras inherentes a la habitabilidad del Edificio Palma Dorada. Por cuanto está plenamente establecida en el iter probatorio que la CONSTRUCTORA VIURCA, S.A. no cumplió ni ha cumplido con la construcción de la obra con todo lo inherente a la misma como son: Ascensores, Estacionamiento, Vía de acceso, Acabados en todos los pisos del edificio [sic]”.

Delatan que “la recurrida violenta el criterio y doctrina de la Sala Civil y Constitucional sobre la inmotivación al establecer que las violaciones denunciadas se refieren a considerandos distintos contenida en la motiva, contrariando la inmotivación ‘cuando los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables’ en este caso de la revisión de la sentencia recurrida por revisión constitucional se refiere a varias violaciones que se contradicen entre sí, sobre los mismos considerando, que es el cumplimiento de CONSTRUCTORA VIURCA, S.A. de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de opción de compra venta del apartamento PB-1 del edificio PALMA DORADA, suscrito con nuestro poderdante LUIS ALBERTO PARRA CHACÓN [sic]”.

En este orden de ideas arguyen que “si la recurrida hubiera aplicado la doctrina y los criterios de la Constitucional y Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia inexorablemente hubiera declarado con lugar la denuncia del vicio de inmotivación y en consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida mediante el recurso de casación y no se violentarían los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, a la confianza pacífica y plausible en el estado de derecho y el sistema de justicia de nuestro poderdante el ciudadano LUIS PARRA CHACÓN, quien es la víctima y ha sido afectado gravemente en sus derechos patrimoniales y constitucionales, al ser condenado como si fuera la parte que ha incumplido en la venta contractual que realizo con la CONSTRUCTORA VIURCA, S.A. y sus solidarios demandados INMOBILIARIA EL PINO INPICA C.A., MAURICIO ILDEMARO ANTUNEZ D’ARMAS, CARLOS EDUARDO CÁRDENAS VALERA (+) Y SU HIJA ANDREA ISABEL CÁRDENAS BRICEÑO  quienes son las partes que no cumplieron el contrato de opción a compra - venta el cual se había pagado el 100% del precio establecido que para la fecha era equivalente a 60.000 USD y aun pretenden la resolución del mismo para devolver una irrisoria cantidad de dinero de TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS DE BOLÍVAR  (3.615,33 Bs.) hoy equivalente a 38,15 USD hoy 19 de mayo de 2025, con la tasa de cambio del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de Bs. 94,76; produciendo un enriquecimiento injusto y sin causa de los demandados reconvinientes. Así solicitamos sea declarada la nulidad de esta sentencia de la Sala de Casación Civil recurrida mediante este recurso de Revisión Constitucional y se garantice la tutela judicial efectiva y los derechos constitucionales del ciudadano LUIS ALBERTO PARRA CHACÓN [sic]”.

Asimismo aseveran que “la recurrida violenta gravemente y desconoce la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, produciendo un error grave en la interpretación y aplicación de la sentencia sobre la naturaleza de los contratos N° 878 del 20 de Julio de 2015”, ya que “el contrato de opción a compra venta, no es un contrato de naturaleza preliminar, por cuanto en el mismo se estableció entre las partes claramente en la CLÁUSULA PRIMERA el inmueble objeto del mismo, en la CLÁUSULA SEGUNDA el precio establecido para el apartamento, en la CLÁUSULA TERCERA el plazo de la opción a compra, en la CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA la fecha de entrega del apartamento objeto del contrato opción a compra - venta para la fecha de noviembre de 2011, tal como consta en el documento de opción a compra venta que consignamos en copia certificada a los folios 10 al 12. Configurando los supuestos de hecho a crédito pues cuanto están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio, criterio de la Sala Constitucional que estableció claramente la naturaleza de los contratos con sus efectos jurídicos y estableció que para demandar el cumplimiento del contrato debe estar pago la totalidad del precio como efectivamente consta al folio 193 (in fine) Y 194 (principium) copia certificada que acompaña esta solicitud [sic]”.

Relatan que la Sala de Casación Civil “desaplica la doctrina de la Sala Constitucional, que en su criterio establecido que para demandar efectivamente nuestro poderdante había pagado la totalidad del precio aun cuando la demandada reconviniente CONSTRUCTORA VIURCA, S.A. no había concluido con la construcción del apartamento objeto de la opción a compra venta y todas las obras inherentes al edificio como lo son ascensores, tanque de agua, áreas comunes, estacionamientos, y que hasta la presente fecha no han sido terminado las obras, lo cual consta en experticias e inspecciones judiciales que consignamos en los folios 36 al 41 y experticia desde el folio 50 al 59 de las copias certificadas”.

Manifiestan igualmente que “este contrato de opción a compra venta no era un contrato a futuro, e indeterminado a priori, pues determinaba en todas sus cláusulas el inmueble, su precio y como debía ser entregado, así como el plazo de la fecha de entrega que era anterior, es decir, noviembre de 2011 al último pago que estaba establecido para marzo de 2012, en tal virtud es equiparable a una venta y debió reputarse como tal, aplicando íntegramente la doctrina sobre la interpretación de los contratos y no era viable la acción de resolución del contrato, muy por el contrario procedía el cumplimiento del contrato como estaba establecido en el contrato de opción de compra venta para entregarlo en noviembre de 2011 por cuanto era una venta a crédito, se dispuso el último pago para marzo de 2012, fecha posterior a la fecha de entrega del inmueble en noviembre de 2011, y que la recurrida a los folios 219 (in fine) al 224 de la copia certificada que acompaña esta solicitud, a pesar de que cita criterios sobre la naturaleza de los contratos de la Sala Civil y los criterios y doctrina vinculantes de la Sala Constitucional en sentencia N° 878 del 20 de julio de 2015 sobre la naturaleza de los contratos no los aplica en la interpretación que realiza sobre el contrato de opción a compra venta que fue objeto de la acción de cumplimiento por parte de nuestro mandante poderdante LUIS ALBERTO PARRA CHACON contra CONSTRUCTORA VIURCA, S.A. y solidariamente INMOBILIARIA EL PINO INPICA, C.A., MAURICIO ILDEMARO ANTUNEZ D’ARMAS, CARLOS EDUARDO CARDENAS VALERA (+) Y SU HIJA ANDREA ISABEL CARDENAS BRICEÑO, y los demandados reconvinientes por la acción de resolución de contrato [sic]”.

Siendo así, enfatizan que “se ha violentado la confianza legítima y plausible sobre nuestro sistema de justicia, así como la tutela judicial efectiva, el Estado de derecho al condenar a nuestro poderdante por resolución de contrato de opción de compra venta, cuando realmente se demostró que el que incumplió totalmente el mismo contrato de opción de compra venta fue la parte demandada CONSTRUCTORA VIURCA, S.A. y las partes solidariamente demandadas, como es posible que la víctima del incumplimiento en la construcción del apartamento y edificio PALMA DORADA con todas sus inherencias ha sido objeto de castigo por el sistema de justicia y lo han condenado a perder la propiedad de un bien inmueble que pagó con su patrimonio en el año 2011 y que nunca fue entregado ni suscrito el documento definitivo de venta aun cuando LUIS PARRA CHACON confió y entregó su dinero a la CONSTRUCTORA VIURCA, S.A. y la recurrida ratifica la condena injusta e ilegal de la sentencia del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira [sic]”.

Como medida cautelar solicitan la “[s]uspensión de los efectos de la sentencia del Recurso de Casación de fecha 13 de junio de 2024, impugnado mediante la solicitud de Revisión Constitucional que ratificó, la SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2023, que se encuentra en estado de ejecución, como se evidencia de experticia que fue realizada a los folios 239 al 274 de las copias certificadas que acompañan esta solicitud, a fin de garantizar que la presente Revisión Constitucional no se vea afectada en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada y se vulnere los derechos constitucionales y patrimoniales de nuestro poderdante [sic]” (Corchetes de la Sala).

Como petitorio de fondo requieren: “1.- Este escrito de solicitud de Revisión Constitucional sea admitido y decretada la Medida Cautelar innominada solicitada. 2.- Se restituya la uniformidad de las interpretaciones de principios y normas Constitucionales y la eficacia de nuestra Carta Magna, denunciados en este escrito. 3.- Se restituya la Confianza legítima y plausible, a nuestro poderdante LUIS ALBERTO PARRA CHACÓN en el estado de derecho. 4.- Se declare con lugar: 1. REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la notificación de los herederos conocidos y desconocidos del demandado CARLOS EDUARDO CÁRDENAS VÁRELA (+) y 2. La NULIDAD DE: LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. AA20-C-2024-000070 DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2024. 5.- Se declare con lugar La SEGUNDA Y TERCERA denuncia de violación constitucional y se decrete la NULIDAD DE: LA SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, Exp. AA20-C-2024-000070 DE FECHA 13 DE JUNIO DE 2024. 6.- Se decrete: la NULIDAD DE: LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2023 por ser posterior al fallecimiento del codemandado CARLOS EDUARDO CÁRDENAS VÁRELA (+) [sic]”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La sentencia N° 341 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de junio de 2024, que declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandante (aquí solicitante de revisión), contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 26 de octubre de 2023, estuvo precedida de la siguiente motivación:

-II-

-PUNTO PREVIO-

Esta Sala primeramente debe hacer mención que mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2023, presentada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, luego de emitida la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de casación, la representación judicial de la parte demandante consignó fotostática simple del acta de defunción y solicitó la reposición de la causa, en base a los siguientes fundamentos:

‘…Ciudadano Juez, consigno en este auto copia del acta de defunción del ciudadano CARLOS EDUARDO CÁRDENAS VARELA de fecha 25 de junio del año 2023, acta N° 130 del Registro Civil del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la parroquia Pedro María Morantes, consta el fallecimiento del codemandado en esta causa ciudadano CARLOS EDUARDO CÁRDENAS VARELA, (…) y así mismo consta como herederos conocidos su cónyuge CAROLINA MARGARITA BRICEÑO DE CÁRDENAS, con cédula de identidad V-8.033.495, sus hijos conocidos CARLOS RODRIGO CARDENAS BRICEÑO con cédula de identidad V-15.566.332 residenciado en el exterior, SEBASTIAN ALFREDO CARDENAS BRICEÑO, con cédula de identidad V-18.091.315 y ANDREA ISABEL CÁRDENAS BRICEÑO, con cédula de identidad V-18.091.285 quien también es parte codemandada solidariamente en esta causa.

(…omissis…)

De tal manera que por consecuencia del lamentable fallecimiento de una de las partes en este litigio y que fue conocida por los codemandados ANDREA ISABEL CÁRDENAS BRICEÑO y MAURICIO ALDEMARO ANTUNEZ D’ARMAS la primera por ser su hija como consta en el acta de defunción y el segundo por ser su socio en la CONSTRUCTORA VIURCA, S.A., Ambos demandados solidariamente, siendo el objeto de esta demanda de carácter patrimonial por ser el cumplimiento de un contrato y habiendo operado la sucesión procesal ope legis, estaban en la obligación de participar al tribunal la muerte del litigante la cual tiene efectos jurídicos inmediatos en esta causa, en primer lugar termina el carácter de demandado y sus derechos y obligaciones jurídicas supersite en sus sucesores herederos conocidos y desconocidos y se transfieren los derechos que se ventilan como estable al artículo 145 ejusdem [Código de Procedimiento Civil] y se suspenderá la causa desde que aquella haga acostar en el expediente, en consecuencia se ha dictado sentencia post mortem donde uno de los litigantes a fallecido y a perdido la personalidad jurídica y su carácter de parte codemandada litigante, como se puede evidenciar que la sentencia fue publicada en fecha 27 de octubre del año 2023 sin que los herederos conocidos se pusieran a derecho nombrara y/o se hubieran citado a cada de los herederos de la parte litigante del fallecido CARLOS EDUARDO CÁRDENAS VARELA o cumplir con los edictos correspondientes de conformidad con el artículo 231 ejusdem, para cumplir con el debido proceso y lealtad y probidad en el proceso.

Ciudadano Juez como se ha expuesto los herederos del litigante fallecido no se han hecho parte en esta causa, la sentencia fue proferida fuera del lapso legal en consecuencia de conformidad 49 y 157 constitucional en concordancia con el artículo 206 del código procesal civil:

(…omissis…)

En el caso de marras no podemos las partes subsanar esta violación de normas de orden público que conculcan las garantías constitucionales del debido proceso por ello solicitamos, en su carácter de Juez como rector del proceso se declare la reposición de la causa en garantías del debido proceso y en el cumplimiento de las formalidades procesales que nos garantiza la igualdad de las partes, la lealtad y probidad, el derecho a la defensa y el cumplimiento de la suspensión de la causa hasta tanto se citen a todos los herederos conocidos y desconocidos de la parte litigante fallecida a tal efecto traemos a colación sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de diciembre de 2006:

(…omissis…)

Ciudadano Juez, la omisión por parte de los codemandados ANDREA ISABEL CÁRDENAS BRICEÑO y MAURICIO ALDEMARO ANTUNEZ D’ARMAS su hija y su socio, no hay justificación jurídica, es un fraude procesal con fines inciertos para nuestro poderdante, no existe justificación legal por cuanto no cumplieron con la obligación procesal de consignar el acta de defunción para que sus herederos conocidos su cónyuge (…) y sus otros dos hijos conocidos (…) y desconocidos, igualmente al no haber decretado la suspensión de la causa se violó el debido proceso y con la sentencia extemporánea de esta alzada igualmente es necesario la rectificación en este proceso que afecta al orden público y que solo puede ser subsanado y corregido decretando la reposición de la causa al estado de suspensión y se haga renovar el acto de dictar nueva sentencia de conformidad con el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 Constitucional, por ser manifiestamente de orden público la citación…’. (Destacados del original).

En este sentido el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió auto en fecha 6 de diciembre de 2023, en el que se ordenó la suspensión del presente proceso, de pleno derecho, a partir del día 4 de diciembre de 2023. (Ver folios 172 de la pieza N° 2 del expediente).

Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2023, la representación judicial del actor consignó diligencia mediante la cual precisó ‘…visto el auto de fecha 06 de diciembre de 2023, sobre la ‘Suspensión de la causa’ procedo a ‘Anunciar el Recurso de Casación’ en contra de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, a todo evento a los efectos de que surta los efectos legales consiguientes…’.

En base a dicha diligencia el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, dictó auto de fecha 13 de diciembre de 2023, en los términos siguientes:

‘…De la revisión de los autos en la presente causa se tiene que, luego de proferida la decisión de mérito de la controversia en fecha 26 de octubre de 2023, se hace presente la parte demandada a través de sus apoderados judicial y consigna en fecha 04 de diciembre de 2023, el acta de defunción del co demandado ciudadano Carlos Eduardo Cárdenas Varela, donde consta que dejó como herederos a su cónyuge Carolina Margarita Briceño de Cárdenas, C.I. N° V-8.033.495, Carlos Rodrigo Cárdenas Briceño, C.I. N° V-15.566.332, Andrea Isabel Cárdenas Briceño, C.I. N° V-18.091.285 y Sebastián Alfredo Cárdenas Briceño, C.I. N° V-18.091.315, según acta de defunción N° 130 de fecha 25 de junio del año 2023, de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Ante ello y en consideración de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la suspensión de la causa; y luego en fecha 12 de diciembre la parte demandada por medio de su apoderada Abg. Doris Niño de Abreu, interpuso en tiempo hábil Recurso de Casación.

Al respecto observa este juzgador que si bien es cierto se declaró la falta de cualidad del co demandado Carlos Eduardo Cárdenas Varela, en la parte motiva de la decisión, y se ordenó la suspensión de la causa, luego se interpuso en tiempo hábil el Recurso de casación, expuesto lo anterior es criterio de esta alzada oír el mismo en resguardo de la economía procesal y el debido proceso y la consideración de que al resolver el recurso, la Sala de Casación Civil puede considerar lo relativo a la suspensión de la causa, en consecuencia se acuerda oír el recurso de casación interpuesto…’.

De lo anteriormente reseñado esta Sala observa que respecto a la solicitud de reposición de la causa ejercida por la representación judicial de la parte demandante, el juzgado ad quem consideró que a esta Sala de Casación Civil le correspondería emitir la consideración respectiva en lo relativo a la referida solicitud, ordenando que se oyera el recurso extraordinario de casación ejercido por el actor, indicando que había sido declarada ‘…la falta de cualidad del co demandado Carlos Eduardo Cárdenas Varela, en la parte motiva de la decisión…’.

En este sentido, estando en la etapa de emitir pronunciamiento respecto al recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandante Luis Alberto Parra Chacón, visto el señalamiento realizado por el sentenciador de la recurrida en el auto de fecha 13 de diciembre de 2023, relativo a la falta de cualidad declarada del codemandado Carlos Eduardo Cárdenas Varela, esta Sala considera necesario traer a colación lo señalado en la sentencia recurrida, en lo relativo a este punto, lo cual es del tenor siguiente:

‘…Punto previo. (Falta de cualidad)

La representación judicial de la accionada, en su perentoria contestación de la demanda, propone la falta de cualidad de los ciudadanos, ANDREA ISABEL CÁRDENAS, CARLOS CÁRDENAS, MAURICIO ILDEMARO ANTUNEZ, de la sociedad mercantil INPICA, C.A., bajo el argumento que no obraron en nombre propio, sino como representantes de sociedades mercantiles; y en cuanto a la sociedad mercantil INPICA, C.A., afirma que no existe solidaridad contractual ni legal, y que la Ley contra la Estafa Inmobiliaria resulta inaplicable a la causa, ya que no se encontraba vigente para la fecha de suscripción del contrato.

(…omissis…)

Falta de cualidad alegada para los ciudadanos ANDREA ISABEL CÁRDENAS, CARLOS CÁRDENAS y MAURICIO ILDEMARO ANTUNEZ en lo referente al cumplimiento de contrato

Se tiene que esta defensa es planteada bajo el argumento de que dichos ciudadanos no actuaron en nombre propio, sino como representantes la primera de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA EL PINO INPICA, C.A., el segundo y el tercero como accionistas y representantes de CONSTRUCTORA VIURCA C.A. Asimismo señalan que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA EL PINO INPICA, C.A., solamente es una mandataria, según consta expresamente en el contrato de opción a compraventa, por tanto su representante ANDREA ISABEL CÁRDENAS no adquirió ninguna obligación como consecuencia de la suscripción del contrato; igualmente indica que los efectos del contrato suscrito por INPICA, C.A., se producen frente a CONSTRUCTORA VIURCA, C.A., como mandante. Así mismo señalan que con relación a CARLOS CÁRDENAS y MAURICIO ILDEMARO ANTUNEZ, se tiene que nunca actuaron en nombre propio, que por tanto, no adquirieron ninguna obligación como consecuencia del contrato, que por esta razón no pueden actuar en juicio porque no son parte contractual y que por consiguiente, no existe solidaridad contractual, así como tampoco se configura la solidaridad legal porque se está en presencia de una pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra venta y no de responsabilidad civil extracontractual derivada de hecho ilícito, conforme al artículo 1.195 del Código Civil.

En ese sentido se tiene que se hace necesario precisar las personas que se señalan como actuantes en el contrato de opción de compra venta, instrumento fundamental de la presente demanda, para determinar su legitimación en la causa o su exclusión por no ser parte del contrato. Así las cosas se tiene que dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello de este Estado en fecha 05 de abril del 2.011, bajo el Nro. 32, Tomo 13 y allí se indica:

(…omissis…)

En consideración al alegato de falta de cualidad del ciudadano CARLOS CÁRDENAS, se establece que en igual sentido, luego de analizado el contrato de opción de compra venta referido, que el mismo no aparece referido en dicho convenio, ni en nombre propio ni como representante de persona jurídica alguna, ante ello resulta palmario declarar su falta de cualidad pasiva en la litis. Así se decide…’. (Destacados de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito, observa esta Sala que el sentenciador de la recurrida declaró la falta de cualidad pasiva del ciudadano Carlos Eduardo Cárdenas Varela (†), para ser parte en la presente causa por cumplimiento de contrato de opción de compraventa ejercida por el ciudadano Luis Alberto Parra Chacón, esto por cuanto el referido ciudadano no aparece señalado en el contrato objeto de la presente causa, ni a título propio, ni como representante de alguna persona jurídica de las que aparecen suscribiendo el negocio jurídico, en este sentido la presente solicitud de reposición de la causa se circunscribe a la constitución en el proceso de los herederos del de cujus Carlos Eduardo Cárdenas Varela, dado su fallecimiento ocurrido, según lo informó la parte actora, en fecha 24 de junio de 2023.

Así el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone que la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos, ahora bien, en relación con la utilidad de las reposiciones esta Sala en sentencia N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Rey, señaló:

(…omissis…)

Ahora bien en el caso de marras, observa esta Sala la parte actora busca la declaratoria de nulidad del fallo emitido por el juez ad quem, y la consecuente reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, por cuanto a su decir los co-demandados Andrea Isabel Cárdenas Briceño y Mauricio Ildemaro Antúnez D’Armas, no cumplieron con su deber de informar el fallecimiento del ciudadano Carlos Eduardo Cárdenas Varela (†), quien falleció antes de ser dictada la sentencia de segunda instancia, al respecto se debe precisar que si bien es cierto el fallecimiento del de cujus Carlos Eduardo Cárdenas Varela, acaeció previo a la fecha en que se dictó el fallo recurrido, el mismo fue informado al tribunal en fecha 13 de diciembre de 2023, momento para el cual ya se había dictado la sentencia de segunda instancia (26 de octubre de 2023), lo cual evidentemente, al ser evaluado de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, solo generaría el mandato de suspensión de la causa a partir ‘…desde que se haga constar en el expediente…’, y no desde la fecha en que sucedió el fallecimiento.

Asimismo, debe tomarse en consideración que en el fallo recurrido se determinó la falta de cualidad pasiva del de cujus Carlos Eduardo Cárdenas Varela (†), por lo que el mismo no formaría parte del presente juicio por cumplimiento de contrato ejercido por el demandante Luis Alberto Parra Chacón, de esta manera se determina la improcedencia de la solicitud de nulidad y reposición planteada por la representación judicial del actor, dado que devendría en inútil la misma, esto sin perjuicio de que en alguna de las denuncias planteadas por el demandante recurrente, al momento de conocer el presente recurso extraordinario de casación, se determine la invalidez de dicho pronunciamiento, lo cual será indicado en la respectiva delación. Así se decide.

-III-

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA DENUNCIA:

(…omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante indicó que la recurrida es se encuentra inmotivada por motivos contradictorios, por cuanto los mismos se destruyen los unos a los otros dado que la parte motiva no hace referencia a la excepción non adimpleti contractus o de contrato no cumplido, alegada por el demandante en su escrito de contestación a la pretensión acumulada de resolución de contrato, en la que se encontraba como demandado.

Que el juez ad quem no tomó en cuenta ni valoró los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda de resolución de contrato, y continua con la relación de la sentencia del juzgado a quo y los vicios denunciados en la apelación, por lo que en su opinión, realizó de manera ambigua una relación de los alegatos de las partes.

Asimismo alegó respecto a que la recurrida al conocer el punto previo sobre la falta de cualidad alegada por los demandados en el juicio de cumplimiento de contrato, dichos alegatos de la contraparte no se referían a la falta de cualidad ad causam, sino a la figura jurídica de solidaridad legal establecida en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, confundiendo, a su decir, ambas instituciones dado que en el supuesto caso de declarar sin lugar la solidaridad, su efecto jurídico es totalmente diferente al de declarar con lugar la falta de cualidad ad causam, por lo que su análisis es ambiguo y contradictorio.

Precisó que los motivos de la recurrida se destruyen con la argumentación donde señala que es la codemandada Constructora Viurca C.A., ‘…quien debe en consecuencia en lo relativo el cumplimiento de contrato de Opción a Compra Venta, contradiciendo lo argüido como falta de cualidad pasiva, de los codemandados por solidaridad…’.

Añadió que la recurrida al analizar si el contrato objeto de la demanda es un contrato de opción a compraventa o una venta a crédito definitiva, entró a discutir sobre la naturaleza del mismo y pretende obviar el incumplimiento de Constructora Viurca, C.A., en la ejecución y terminación del apartamento y por ende de todas las obras del edificio Palma Dorada, siendo que de forma absurda determinó la naturaleza como un contrato preliminar de compra venta y procedió a ‘…determinar el cumplimiento del contrato de opción a compraventa, y a pesar que fundamenta la acción de cumplimiento y resolución de contrato en el artículo 1.160, 1.167, 1.168 y 1.493, prosigue en la ambigüedad de su motiva y de manera absurda establece al Folio 155 vueltos…’.

Asimismo agregó que respecto de los medios de pruebas la recurrida no expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez consideró que se probó, ni tampoco ninguna disertación que compruebe racionalmente que la codemandada Constructora Viurca, C.A., efectivamente cumplió con sus obligaciones contractuales y que el actor incumplió con sus obligaciones contractuales.

Finalmente concluyó indicando que resulta ‘…evidente la incongruencia y contradicción de la recurrida y como ésta debidamente acreditado en el acervo probatorio…’, donde quedó probado el incumplimiento de Constructora Viurca, S.A., en la construcción terminación y la entrega del apartamento P2-04 en el edificio PALMA DORADA con todos sus accesorios.

Visto el contenido de la presente denuncia y dada su deficiencia argumentativa, y en su función nomofiláctica o de protección de la ley, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ve en la obligación y necesidad de hacer los siguientes señalamientos, en una tutela judicial efectiva de los sujetos procesales o justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, y en consecuencia reitera su doctrina, que señala: Que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317, 320 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso de la lectura de la delación antes transcrita, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae la misma, pues en su fundamentación NO EXISTE UNA CLARA Y DETERMINADA FORMULACIÓN DE LAS INFRACCIONES EN CONCRETO, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.

Como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza -se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa o dicten sentencia a fondo poniendo fin al juicio, por violación de la ley, ya sea por:

I.- La violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal;

II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;

III.- La violación de ley, pura y simple; y

IV.- Por la comisión de infracciones de ley, referentes al sub-tipo de casación sobre los hechos.

Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.

En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, PUES LAS DENUNCIAS CONFUSAS, ENMARAÑADAS, ENREVESADAS, ININTELIGIBLES, QUE CREAN CONFUSIÓN Y DUDAS, NO CUMPLEN CON LA TÉCNICA Y DEBEN SER DESECHADAS POR LA SALA.

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales de esta Sala, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum, se vierte a continuación, y que confirman que SE DEBEN RECHAZAR LAS FORMALIZACIONES QUE ENTREMEZCLEN DENUNCIAS O ÉSTAS SEAN DEL TODO EXIGUAS O QUE NO CONTENGAN LA BASE LEGAL REQUERIDA, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, ‘…ES UNA CARGA IMPUESTA AL RECURRENTE, QUE DE SER INCUMPLIDA POR ESTE, (...) NO PUEDE SER ASUMIDA POR LA SALA…’.

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos extraordinarios de casación, donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los dos (2) supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien: I) Por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o II) Porque el juez de alzada al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales para la elaboración de la sentencia, establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, dado que parecerían incluirse en la presente delación argumentos dirigidos de forma entremezclada i) una inmotivación por motivos contradictorios, ii) una incongruencia negativa en alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda de resolución de contrato, iii) su disconformidad con lo decidido por el sentenciador ad quem respecto de que obvió ‘…el incumplimiento de la CONSTRUCTORA VIURCA, en la ejecución y terminación del apartamento y por ende de todas la obra edificio PALMA DORADA…’, y iv) un silencio de pruebas; todo esto SIN SEÑALAR DE FORMA CLARA INDIVIDUALIZADA Y PRECISA UNA DENUNCIA EN CONCRETO, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar la intención de la recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.

En este sentido conviene señalar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional, recogido en sentencia N° 175 del 7 de abril de 2017 caso: Agustín Ramón Quijada Marval y otros, reiterado en fallo N° 104 del 2 de junio de 2022, caso: Iván Ruisanchez Ruiz y otro, que le es dado a las Salas de casación del máximo tribunal, entrar a conocer de alguna denuncia que carezca de falta de técnica, siempre y cuando de su lectura se permita comprender su contenido, pudiendo reconducirse la delación o haberla casado de oficio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, atemperando así la excesiva formalidad, siendo que de la lectura de la delación formulada no se puede concretar una denuncia clara e individualizada, tal como se indicó previamente, lo que impide a esta Sala, por falta de técnica grave en su formulación, el conocimiento a fondo de la misma. Así se establece.

Ahora bien, sin perjuicio a lo señalados anteriormente, y en el supuesto de que la denuncia fuera determinada como una denuncia por inmotivación derivada de motivos contradictorios, la cual se encuentra estatuida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se debe precisar que respecto a este tipo de inmotivación se verifica cuando los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.

Así las cosas, en este tipo de denuncia la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos N° 704, del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; N° 457, del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; N° 215, del 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; N° 121 del 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y N° 393 del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, entre muchos otros, de la siguiente forma:

(…omissis…)

Así pues, la presente denuncia más bien pareciera estar dirigida a atacar la disconformidad de la demandante recurrente con la forma en que el sentenciador de la recurrida concluyó la improcedencia de la pretensión por cumplimiento de contrato, así como la procedencia de la pretensión acumulada de resolución de contrato, lo cual escapa al conocimiento de una denuncia por inmotivación, siendo que en tal caso el formalizante ha debido plantear una denuncia por infracción de ley, en el sub tipo de casación sobre los hechos, en consecuencia y en virtud de las consideraciones antes realizadas, esta denuncia de inmotivación forzosamente debe ser declarada improcedente. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DENUNCIA

(…omissis...)

Para decidir, la Sala observa:

Los demandados recurrentes indicaron que el ad quem incurrió en el vicio de silencio de prueba por cuanto no valora las pruebas fundamentales promovidas por dicha representación judicial, dado que no les dio el debido valor probatorio, ni cuál criterio que aplicó para ellas, según la convicción razonada o la sana crítica.

Que el juez ad quem mencionó los medios probatorios producidos en la etapa de juicio referido a inspecciones judiciales, experticia e informes y documentales, pero obvió los puntos relevantes en ellas, y en consecuencia las silenció.

Alegaron que la recurrida en su argumentación no apreció las pruebas que cursan en autos habiéndose establecido erradamente los hechos, dado que en la relación de la prueba documental referida al cheque de gerencia N° 00126521 a la orden de Constructora Viurca, S.A., por la suma de cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 48.342,90), correspondiente a la última cuota del pago del precio no le dio ningún valor probatorio, silenciándola totalmente.

Asimismo y en lo relativo a la copia simple de inspección judicial que no fue impugnada, la cual fue evacuada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira, el 9 de octubre de 2015, en el edificio Palma Dorada, aun cuando da por demostrado el incumplimiento de la Constructora Viurca, S.A., en la construcción del apartamento P2-04, la recurrida no hace mención de ninguna valoración con respecto a este medio de prueba.

Agregaron que respecto a la prueba de inspección judicial de fecha 12 de mayo de 2021, el juez ad quem no dice nada sobre la forma en la que la valora, siendo que este medio de prueba resulta importante para dejar constancia del incumplimiento por parte de Constructora Viurca, S.A., por las obras inconclusas del apartamento P2-04 y la construcción del edificio Palma Dorada.

Añadieron que respecto a la prueba de experticia evacuada en el juicio con fecha 14 de mayo de 2021, la recurrida no la valora, prueba en la que los expertos dejaron constancia de ‘…todas las obras inconclusas como, que no está construida la rampa de acceso al estacionamiento, están instalados los ascensor, no hay medidores de servicios públicos, no hay tanque de agua, no hay ductos de basura, no están terminadas las escaleras, no están las ventanales de cada apartamento, etc…’.

Finalmente alegaron que respecto a la prueba de informes que permitía determinar si la Constructora Viurca S.A., cumplió su obligación ‘…de construir el apartamento P2-04, con todas sus adherencias y el edificio PALMA DORADA, objeto de la Opción de Compraventa’, no fue valorada.

Al respecto en lo atinente al vicio de silencio de pruebas como infracción de ley, esta Sala se ha pronunciado en torno a las características que configuran el mismo, en sentencia Nº 036, de fecha 17 de febrero de 2017, caso: Byroby Haz Rodríguez, contra Edixon Moreno, Exp. Nº 2016-395, de la manera siguiente:

(…omissis…)

De acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que el vicio de silencio de pruebas puede verificarse, cuando el juez ignora por completo una parte determinante del medio probatorio o hace mención de ella pero no expresa su estimación, y también de manera parcial cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

En este sentido, al momento de dictar el fallo recurrido, el sentenciador de la alzada se pronunció en lo referente a las pruebas, de la siguiente forma:

‘…Depurado el sub litte de incidencias, se pasa de seguidas al análisis del material probatorio que obra en autos a los efectos de dirimir del mismo, la demostración de los alegatos y defensas de las partes.

(…omissis…)

Pruebas promovidas por LUIS ALBERTO PARRA CHACON Expediente de Resolución de contrato):

(…omissis…)

DOCUMENTAL: Riela al folio 123 original de documental agregada al folio 123, de cheque de gerencia N° 00126521, librado el 09 de agosto de 2018 contra la cuenta corriente N° 0108-0362-45-0900000013 del Banco Provincial, Banco Universal, a la orden de CONSTRUCTORA VIURCA, S.A., por la suma de 48.342,90 Bolívares, el Tribunal lo valora conforme a lo señalado 1383 del código civil, para establecer probatoriamente que, para 09 de agosto de 2018, LUIS ALBERTO PARRA CHACON compro cheque de gerencia a favor de CONSTRUCTORA VIURCA, S.A., por la suma de 48.342,90 BOLÍVARES.

(…omissis…)

Pruebas promovidas por LUIS ALBERTO PARRA CHACON (Expediente de Cumplimiento de contrato):

(…omissis…)

DOCUMENTAL: referido a copia simple de inspección judicial evacuada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, el día 09 de octubre de 2015, en el edificio PALMA DORADA, situado en el sector los Kioskos, San Cristóbal, en el cual fue juramentado un práctico, folio 40 al 55; esta prueba se valora conforme con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el edificio no cuenta con ascensores, que tiene escaleras de concreto armado; no cuenta con área social, piscina ni zonas verdes; que el tranque de agua no había sido construido, además de todo lo apreciado por el Tribunal como se indica en el acta de Inspección.

(…omissis…)

INSPECCION  JUDICIAL: es agregadas al folio 33 y su vuelto, pieza II, y se tiene que en la misma se deja constancia por parte del a quo, que el apartamento no cuenta con número que lo identifique como P2-04, que su interior está compuesto por una habitación con espacio para closet desprovisto de puertas y separaciones, ventana panorámica, apagadores de luz, toma corriente, lámpara improvisada, baño con piezas sanitarias, pisos y paredes en cerámica, grifería a excepción del grifo de la regadera, el área de sala comedor con toma corrientes y apagadores, dos lámparas improvisadas, puntos de luz sin instalar área de cocina y servicios, en la cocina un lavaplatos con planchón improvisado, un lavadero con grifería, el área de cocina y servicios, el área cuenta con dos lámparas improvisadas, tomacorrientes y dos ventanas panorámicas, piso en porcelanato en buen estado; se observaron dentro del inmueble enseres domésticos como: cocina eléctrica, cama, televisor, comedor, artículos propios de cocina, el apartamento se observa sitio, con desperdicios de basura, no hay persona habitándolo, tiene tres puertas de madera con cerradura, decoraciones plateadas, con servicio de agua y luz (para el momento de la inspección); el acceso al edificio se encuentra con su fachada, oficina para vigilancia y portón eléctrico, la entrada de tierra sin asfaltar; se observaron espacios en obra negra o en remodelación; en ninguna de las áreas de acceso a la torre hay puertas o rejas de seguridad; el estacionamiento de la parte superior está en obra negra y piso de cemento rústico, en el estacionamiento se encuentra un cuarto con todos los cajetines e instalaciones de electricidad; el estacionamiento está en un nivel superior y no cuenta con rejas de protección ni techos; el estacionamiento todo en obra negra con las tubería expuestas, piso en concreto rustico; al costado derecho se observa agua depositada, cuarto de basura en obra negra, pasillo de acceso al área de salón de fiestas en obra negra; en el salón de fiestas se observa un baño en construcción con piezas de sanitarias y puertas de madera, otro baño solo con instalaciones de poceta, sin cerámica en pisos y paredes; el salón con pisos de porcelanato y ventanas, vidrios de estructura metálica sin puertas de acceso, no se observó ningún tipo de bomba o contador de agua; en el edificio no se observó tanque de agua con hidroneumático; el edificio se encuentra conformado por una sola torre con dos estacionamientos; el área de entrada al edificio y pasillos de acceso se observó sin terminaciones, sin puerta de entrada, el área de ascensores está en construcción, solo se observan las bases sobre las cuales se instalaran los mismos, las escaleras solo tienen pasamanos en dos pisos y el resto de las escaleras desprovistas de los mismos, las escaleras solo tienen pasamanos en dos pisos y el resto de las escaleras desprovistas de los mismos, pisos de cerámica, pasillos en porcelanato en el primer piso, el área de acceso a la terraza no tiene puertas; se observó un pequeño cuarto con lavadero, el bajante de la basura, desprovisto de puertas que permiten ver el túnel del ascensor y las tuberías. Esta inspección judicial es apreciada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de lo apreciado por el a quo en la evacuación de esa prueba.

EXPERTICIA: En relación a esta prueba se tiene que el informe corre agregado de los folios 34 al 43, de la pieza II, y sirve para establecer probatoriamente lo siguiente: Con respecto a la edificación: -que no es posible determinar el adelanto de la obra o cuanto falta para terminarla por cuanto para ello se requiere indispensablemente el presupuesto; -que no se encuentra construida el área de hall del edificio; - que está construida la rampa de acceso y le falta la defensa de seguridad; -que no están instalados los ascensores; -que se observaron los transformadores, contadores, tableros de electricidad,; no se observaron medidores, ni instalaciones de gas; se observaron llaves de paso para el servicio de agua; -no existen tanque de almacenamiento ni hidroneumático; -el ducto de basura está instalado; -existen escaleras de concreto armado; -se observó revestimiento de pisos en varias de las áreas externas del edificio (pasillos de circulación, escaleras interiores, sala de fiestas, parte del hall de acceso); -que la mayoría de las ventanas los apartamentos o tiene vidrios instalados; -no está construida la piscina ni las duchas, solo se observó sala de fiestas sin acabar, sin barra y un baño son terminar, no existe bohío; -se observó piso en alguna de las áreas exteriores; -que la obra tiene un tiempo considerable de haberse iniciado y sin terminar. Con respecto al apartamento P2-04: -están instaladas las puertas, ventanas, revestimientos de pisos de porcelanato y sala de baño con revestimiento en paredes de cerámica; -que no había personas en el apartamento P2-04, -que no se puede determinar con claridad el tiempo aproximado requerido para la iluminación total de la construcción con sus servicios y áreas del edificio PALMA DORADA.

PRUEBA DE INFORMES: El mismo riela a los folios 44 al 47 de la pieza II, siendo solicitado a la junta de condominio de Palma Dorada, en el mismo se observa la siguiente indicación: Obras no culminadas: señalan, -que cuando asumieron la junta de condominio, parte de un ascensor ya se encontraba en el edificio, lo que indica que el señor Mauricio Antúnez, representante de la empresa VIURCA, C.A., fue quien realizó la contratación; -respecto a cuanto ascensores se contrataron, precio, fecha de instalación, puesta en funcionamiento, copia del contrato y factura de compra: desconocen el proceso por haber sido la empresa constructora la encargada de realizar dicho trámite; -que la referida constructora no ejecutó la compra, instalación y puesta en marcha de los 2 ascensores ni culminó la construcción de la obra; -que la empresa VIURCA, C.A., no culminó las áreas comunes internas, no instaló los 2 ascensores, que el representante de la empresa dejó en el edificio un conjunto de piezas, las cuales no forman la totalidad para proceder instalar un ascensor, el sistema de gas a granel y contra incendio no está culminado, no se cuenta con servicio CANTV, no se culminó el sistema de alumbrado interior ni exterior; no se cuenta con puertas de seguridad del edificio, existen 17 apartamentos sin puestos de estacionamiento. Obras no ejecutadas: -construcción de antepechos en el estacionamiento; -construcción de tanque subterráneo, -asfaltado de la entrada principal; -alumbrado, pintura; -construcción de juntas de dilatación en el piso del estacionamiento; -no existe área de recreación (parque infantil, piscina, caney, entre otros); -pintura de exteriores en el techo y paredes; -demarcación y rayado de seguridad en pisos, columnas, brocales y puestos de estacionamiento; -sistema de alumbrado exterior; -construcción de infraestructura y superestructura del estacionamiento nivel planta baja y semi sótano (…omissis…). Esta prueba se aprecia y se valora conforme lo disponen los artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar lo indicado en su contenido…’.

De la anterior cita, evidencia esta Sala que la sentenciadora de la alzada efectivamente se pronunció respecto de las pruebas indicadas por los formalizantes correspondientes a: i) el original de cheque de gerencia N° 00126521, librado el 9 de agosto de 2018 contra la cuenta corriente N° 0108-0362-45-0900000013 del Banco Provincial, Banco Universal, a la orden de la codemandada Constructora Viurca, S.A., por la suma de cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 48.342,90), el cual fue conforme al artículo 1.383 del Código Civil, estableciendo que para el día 9 de agosto de 2018, el demandante Luis Alberto Parra Chacón compró un cheque de gerencia a favor de la codemandada Constructora Viurca, S.A.; ii) la copia simple de la inspección judicial evacuada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira, el día 9 de octubre de 2015, en el edificio Palma Dorada, valorándola conforme con al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiendo que el edificio no cuenta con ‘…ascensores, que tiene escaleras de concreto armado; no cuenta con área social, piscina ni zonas verdes; que el tranque de agua no había sido construido…’; iii) la inspección judicial realizada en fecha 12 de mayo de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de la desprendió un conjunto de ausencias en la construcción del edificio Palma Dorada, tal como se señala en la misma; iv) la experticia de la cual estableció probatoriamente que ‘…no es posible determinar el adelanto de la obra o cuanto falta para terminarla…’, así como de los demás hechos de los cuales dejó constancia; y v) la prueba de informes dirigidos a la Junta de Condominio del edificio Palma Dorada, en la que constó un conjunto de no cumplimientos de la Constructora Viurca S.A. Así se establece.

Ahora bien, respecto a los hechos determinados por las pruebas de inspección judicial, experticia e informes, antes señaladas, referentes a que la codemandada Constructora Viurca, S.A., no cumplió con la finalización de los trabajos de construcción del edificio y del apartamento objeto del contrato de opción de compraventa dilucidado en el presente juicio, cuando el sentenciador procedió a emitir pronunciamiento de mérito, señaló que:

‘…Con lo antes señalado, se contrasta que la sentencia recurrida yerra en la determinación de que se demostró que las parte actora cumplió con el pago del 87,14% del precio total, y que la parte demandada CONSTRUCTORA VIURCA C.A., no encaminó sus acciones para cumplir con la entrega en el lapso estipulado noviembre de 2011, y en consecuencia igualmente yerra en la conclusión de afirmar que el segundo requisito exigido por el artículo 1.167 del Código Civil se encuentra satisfecho, referido al incumplimiento de la parte contra quien se dirige la acción de cumplimiento, ya que debió atenerse a los términos del contrato, en el sentido de que la ocupación del inmueble y protocolización del contrato definitivo de venta del inmueble, procedía, una vez pagada la totalidad del valor total acordado como precio, lo cual se integra con la regla de que la obligación de la tradición de los inmuebles se cumple con el otorgamiento del instrumento de propiedad. Así se establece.

Con lo indicado queda establecido para esta instancia de alzada en el caso sub litte, se está frente a un incumplimiento culposo por parte del accionante LUIS ALBERTO PARRA CHACON, porque la obligación de pagar el precio es cronológicamente anterior y nexo causal a la obligación de la tradición del inmueble y protocolización del contrato definitivo de venta del inmueble, ello da lugar a la improcedencia de la demanda de cumplimiento de contrato como está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, como es que el demandante haya cumplido sus obligaciones, como ocurrió en el presente caso, teniendo como sustento la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, que está en el fallo N° 53, de fecha 8 de febrero de 2012, que establece:

(…omissis…)

Con lo anterior se tiene que al no encontrarse demostrado por parte de la parte actora el hecho extintivo de su obligación, que, en el presente caso, era el pago del precio para la posterior ocupación del inmueble y protocolización del contrato definitivo venta del inmueble, este Tribunal Superior determina que la parte accionante incumplió con las obligaciones contractuales asumidas, de pagar el bien objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende se materialice, lo que genera la improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PARRA CHACON y en consecuencia deberá declararse sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato. Así, se decide.

Conforme a lo establecido es pertinente señalar que resulta inoficioso verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demandada, pues, la actora no logró demostrar haber cumplido con su obligación. Así, se establece…’.

En este sentido de la sentencia de mérito de la alzada se observa que el sentenciador ad quem determinó que la obligación de pagar el precio total estipulado en el contrato resultaba una obligación ‘…cronológicamente anterior y nexo causal a la obligación de la tradición del inmueble y protocolización del contrato definitivo de venta del inmueble…’, lo cual, al no verificarse por su parte, desestimó la pretensión de cumplimiento de contrato que había sido ejercida por el ciudadano Luis Alberto Parra Chacón, y en consecuencia dado que el demandante no satisfizo los requisitos del artículo 1.167 del Código Civil, resultaba ‘…inoficioso verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la parte demandada…’, punto éste el cual era objeto de las anteriormente señaladas pruebas de pruebas de inspección judicial, experticia e informes, supra referidas.

Finalmente y respecto a la documental correspondiente al original del ‘…cheque de gerencia N° 00126521, librado el 09 de agosto de 2018 contra la cuenta corriente N° 0108-0362-45-0900000013 del Banco Provincial, Banco Universal, a la orden de CONSTRUCTORA VIURCA, S.A., por la suma de 48.342,90 Bolívares…’, la misma si fue expresamente valorada por la recurrida, en el sentido de que le desprendió de ella el hecho de que fue comprado un cheque de gerencia por parte del demandante a favor de la codemandada Constructora Viurca, S.A., asimismo al momento de pronunciarse sobre el mérito el sentenciador ad quem determinó que ‘…la cláusula octava establece la ocupación del inmueble y protocolización del contrato definitivo de venta del inmueble debía darse una vez pagada totalidad del valor total acordado como precio, lo cual implica que, si la entrega del apartamento está prevista para el mes de noviembre de 2011, conforme la cláusula décima segunda, debía estar pagado la totalidad del precio…’, lo cual no puede ser destinado por una prueba emitida el día 9 de agosto de 2018, la cual no tiene fuerza suficiente para modificar lo decidido, en este sentido dadas las consideraciones anteriormente expuestas, y en virtud de que la sentenciadora de la alzada si emitió pronunciamiento respecto de las pruebas denunciadas como silenciadas, es por lo que se debe declarar forzosamente improcedente, la presente denuncia por silencio de prueba. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

(…omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

Los recurrentes indicaron que la juez ad quem erró al atribuir al contrato de opción a compraventa menciones que no contienen en sus cláusulas primera, segunda, octava y décimo segunda, lo cual produjo efectos distintos a los previstos en el contenido íntegro del contrato.

Alegaron que del escrito libelar de la demanda de resolución de contrato acumulada, la cual fue ejercida en contra de su poderdante ‘…no existe alegato de que hayan cumplido y tampoco existe ofrecimiento alguno de cumplir con sus obligaciones contractuales…’, que cronológicamente fueran anteriores al último pago que debía hacer Luis Alberto Parra Chacón.

Que la obligación de entregar el apartamento P2-04 con todos sus accesorios se convino entre las partes a ser ejecutada para el mes de noviembre de 2011, de conformidad con el texto de la cláusula décima segunda del contrato.

Agregaron que las más importante obligación convenida por las partes para el promitente vendedor, era entregar el apartamento con todos sus accesorios y adherencias, por cuanto todas las cosas y áreas comunes son indivisibles totalmente terminado el edificio Palma Dorada, por lo que la obligación de Luis Alberto Parra Chacón de pagar las cuotas Nros. 5, 6 y 7 del precio de financiamiento eran cronológicamente posteriores a la obligación de entrega del apartamento objeto del contrato, lo cual incumplió totalmente la promitente vendedora Constructora Viurca, S.A., de esta forma incurrió el juez ad quem en el vicio de suposición falsa por su errada interpretación del contrato, dando por cierto el incumplimiento culposo de Luis Alberto Parra Chacón, desconociendo así las cláusulas del contrato las cuales son bastante claras respecto del momento en que debía cumplirse por cada parte las obligaciones.

Preciaron que de la lectura de la cláusula primera no se excluye ningún área común y social que inherentes a la construcción del apartamento en propiedad horizontal del edificio Palma Dorada, por lo que es imposible e ilógico, concebir que la voluntad e intención de las partes fue comprar y vender un apartamento P2-04 en el referido edificio, sin incluir los accesos, los ascensores, las áreas comunes, los servicios públicos, teléfonos, estacionamientos.

Concluyeron que el pago del precio del apartamento objeto de financiamiento hasta mayo de 2012, era cronológicamente anterior a la entrega del apartamento P2-04, erradamente tergiversado en la recurrida.

Ahora bien, esta Sala observa que el objeto de la presente delación se circunscribe a la deviación ideológica en que supuestamente incurrió la sentenciadora de la alzada, al interpretar las cláusulas segunda, tercera y cuarta del contrato de promesa bilateral de compraventa objeto del presente juicio, atribuyéndole indebidamente el carácter de un contrato definitivo de compraventa, lo cual constituye el vicio de suposición falsa en su cuarto supuesto, por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato.

En ese sentido, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación con el vicio de desviación ideológica, que su denuncia se refiere al error intelectual del juez en la interpretación del contrato. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 391 del 8 de agosto de 2018, Exp. N° 2018-243).

(…omissis…)

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estará facultada -previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.

(…omissis…)

El criterio de combatir el hecho y no la conclusión jurídica está bien para la denuncia de suposición falsa ‘estricto sensu’, pero no para la denuncia por desviación intelectual, pues, allí nunca se controlarían hechos sino conclusiones jurídicas inexactas. No se puede exigir en la denuncia de desviación intelectual que solo se combata un hecho puro y simple, por cuanto ello es imposible…’.

(…omissis…)

En este caso, el formalizante enfocó su denuncia a través de la figura de la tergiversación intelectual, que sería la única forma posible de hacerlo. Pues no hay otra, dado que lo que se combate es precisamente la delicada tarea del juez superior que ‘hilando fino’ descontextualizó la palabra acreencia, le suprimió el peso específico y la transformó en una frase hueca, sin fuerza jurídica.

Se está aseverando, como lo constató la Sala de la lectura del acta de asamblea que contiene el contrato y del fallo recurrido antes transcrito, la desviación intelectual, no una suposición falsa en sentido estricto. Sólo que la doctrina de la Sala exige ‘pedir prestado’ en sentido analógico el primer caso de suposición falsa, pero no para combatir un hecho sino realmente un ejercicio intelectual producto de múltiples razonamientos del juez. Lógicamente no se combate un hecho puro y simple, sino el razonamiento final de el recurrido producto del ‘travisamento’ italiano, o la desnaturalización por desviación intelectual o ideológica y el ‘mal juge’ de la doctrina francesa, como ya se explicó en este fallo…”. (Resaltado de la cita).

Establecido lo anterior, la Sala considera necesario transcribir el extracto pertinente del fallo recurrido respecto a la valoración del contrato objeto del presente juicio, a fin de verificar lo manifestado por los recurrentes:

‘…Analizados los elementos de pruebas que aportaron las partes a la litis se tiene que recapitulando el iter procesal llevado, el límite de apelación de esta instancia de alzada se contrae a determinar la procedencia o no del cumplimiento del contrato que consta en documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira, de fecha 5 de abril de 2011, bajo el N° 32, Tomo 13, Folios 99 al 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y también la procedencia o no de su resolución contractual, en el juicio acumulado, teniendo como límites de la controversia que las partes reconocen existencia del referido contrato, que para la parte apelante es un contrato de opción de compra venta, y para accionante es de compra venta a crédito, por lo que debe interpretarse el alcance de las obligaciones contraídas, y si las mismas fueron cumplidas en los términos pactados.

En hilo a la argumentación necesaria para la resolución de la litis se tiene que se deriva libelo de demanda y de la contestación en el juicio de cumplimiento de contrato, así como del juicio acumulado de resolución de contrato que a ambas partes las liga un contrato autenticado en la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado  Táchira, de fecha 5 de abril de 2011, bajo el N° 32, Tomo 13, Folios  99 al 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual expresamente indica:

(…omissis…)

Entonces el señalado contrato, debe ser estudiado para ser calificado e interpretado bajo la premisa de que los litigantes coinciden en su existencia, pero no coinciden en los criterios de su carácter preparatorio de opción de compra venta o su carácter definitivo de compra venta a crédito, lo cual es necesario revisar en esta sentencia. Para ello, se debe partir del principio de la soberanía de los jueces instancia la interpretación del contrato, bajo los parámetros previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

Bajo el criterio establecido en la señalada decisión se tiene que se exige que el objeto del contrato se encuentre precisado y del análisis del contrato en la presente litis no tiene suficientemente especificado el objeto de contrato, así se tiene que de la cláusula primera, se tiene que se indica un inmueble que comprende un apartamento proyecto en el conjunto residencial denominado Palma Dorada, únicamente identificándolo como el apartamento que se encuentra en el piso 2, número 11, parte central izquierda de la fachada posterior, lo cual no es suficientemente preciso, respecto a sus características por estar todavía en construcción, cosa que es ratificada en la cláusula décima primera, ya que se establece el área de cuarenta y cuatro con sesenta y nueve metros cuadrados (44,69 mts2), podrá aumentarse a medida que se lleve a cabo la construcción; con este criterio no es un contrato de compraventa porque requiere otro que debidamente precise el objeto de venta, necesitando un definitivo que lo precise.

Aunado a lo anterior se tiene que la doctrina vigente al momento de interposición de la demanda, es la señalada por la Sala Constitucional en el fallo N° 878 de fecha 20 de julio de 2015, caso de Panadería La Cesta de los Panes C.A. contra Promotora Pomarrosa C.A., en la que declara la existencia de contratos preparatorios o preliminares para perfeccionar en el futuro un contrato definitivo de compra venta, de la manera siguiente:

(…omissis…)

Es entonces el anterior criterio el determinante para establecer la naturaleza del contrato que nos ocupa, ello en atención a una adecuada técnica de hermenéutica jurídica, esto es, atendiendo al significado propio de las palabras, de la que se determina que en la cláusula primera la parte promitente vendedora se comprometió a vender y el promitente comprador se comprometió a comprar un inmueble que comprende uno de los apartamentos proyectados en el conjunto residencial denominado Palma Dorada, el cual se halla en construcción, con lo cual al momento de la celebración se pactó un contrato bilateral que tiene por objeto una cosa futura. Bajo esa premisa se tiene que las partes no pactaron la ejecución de área comunes del Edificio Palma Dorada, como son recepción, lobby, sala de fiestas con barra, deposito y salas de baño para damas y caballeros, área de piscina, piscina caney y duchas, área de parque infantil área de Pad Mounted, cuarto de basura y oficina administrativa de conserjería, y acceso por la vía principal con estacionamientos en planta baja y en primer planta, para 50 puestos de estacionamiento de propietarios y 10 puestos para visitantes, con área de lavamopas, depósitos, planta eléctrica, gas industrial, áreas verdes, Hall de ascensores dos uno para acceso de apartamentos ubicados en los pisos números impares y otro para los apartamentos ubicados en los pisos pares, con lo cual el accionante LUIS ALBERTO PARRA no puede exigir su cumplimiento. Así se establece.

Igualmente, se determina de lo señalado en la cláusula segunda, que se estableció el precio que pagaría el promitente comprador a la promitente compradora, fijándolo en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs- 376.000,00), que pagará ‘EL PROMITENTE COMPRADOR’, a ‘EL PROMITENTE VENDEDOR’ de la siguiente manera: 1.- Por concepto de reserva del inmueble, se cancelará el diez por ciento (10%) del valor del inmueble, es decir, TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.600,00), y el equivalente a cinco mil bolívares (Bs 5.000,00) por concepto de pago de Gastos Administrativos; para un total de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.600,00) los cuales se entregan con la firma del presente contrato mediante Depósito N° 3793809 del Banco Bicentenario de fecha 03 de marzo de 2011; 2.- Serán financiados por ‘EL PROMITENTE VENDEDOR’ la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 338.400,00) los cuales serán cancelados en siete (7) cuotas de la siguiente manera: Cuota N° 1: correspondiente a CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.342,90), cuyo pago deberá realizarse el día 03 del Mes de Mayo de 2011; Cuota N° 2: correspondiente a CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.342,90), cuyo pago deberá realizarse el día 03 del Mes de Julio de 2011; Cuota N° 3: correspondiente a CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.342,90), cuyo pago deberá realizarse el día 03 del Mes de Septiembre de 2011; Cuota N° 4: correspondiente a CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.342,90), cuyo pago deberá realizarse el día 03 del Mes de Noviembre de 2011; Cuota N° 5: correspondiente a CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.342,90), cuyo pago deberá realizarse el día 03 del Mes de Enero de 2012; Cuota N° 6: correspondiente a CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.342,90), cuyo pago deberá realizarse el día 03 del Mes de Marzo de 2012; Cuota N° 7: correspondiente a CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.342,90), cuyo pago deberá realizarse el día 03 del Mes de Mayo de 2012.

Entonces con lo indicado en ésta cláusula, las partes acordaron uno de los efectos del contrato definitivo de compraventa, como es el pago del precio, fijándolo en cuotas con fechas determinadas para ello, que son anteriores a la ocupación del inmueble y otorgamiento del documento definitivo de compraventa, con lo cual ya se está perfilando su naturaleza de contrato preliminar de compra venta, y no como indebidamente lo calificaron de opción de compra venta las partes en el contrato, porque no se requiere otra manifestación de voluntad para perfeccionar el contrato definitivo, sino solamente se necesita que el promitente comprador pague íntegramente el valor total acordado a la promitente vendedor, como lo señala la cláusula octava.

En este orden de ideas resulta oportuno indicar que los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compra venta generan obligaciones derivadas del propio contrato preliminar, sin que por ellos se trate de la compraventa definitiva, ya que para ello requeriría que el promitente comprador pague íntegramente el valor total acordado a la promitente vendedora, como lo señala la cláusula octava. Se tiene entonces que analizadas las cláusulas establecidas en el contrato contenido en el documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello, Cordero, Estado Táchira, de fecha 5 de abril de 2011, bajo el N° 32, Tomo 13, Folios 99 al 102 de los Libros de Autenticaciones  llevados por dicha Notaría, este Juzgador  determina la naturaleza señalado como contrato preliminar de compra venta, con independencia de la denominación que se le haya dado al mismos por las partes, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…’. (Destacados de la Sala).

Del fallo parcialmente transcrito se observa que el sentenciador ad quem procedió a calificar el contrato objeto de la presente controversia, como un contrato preliminar de compraventa, por cuanto consideró que las partes, si bien acordaron uno de los efectos del contrato definitivo de compraventa, como es el pago del precio, el cual fue fijado en cuotas con fechas determinadas, dicha obligación resulta anteriores a la ocupación del inmueble y al otorgamiento del documento definitivo de compraventa.

Señaló que los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa, como lo es el pago del precio, generan obligaciones derivadas del propio contrato preliminar, sin que por ello se pueda determinar que se trate de una compraventa definitiva, siendo que, en su criterio, se requeriría que el promitente comprador pagara íntegramente el valor total acordado a la promitente vendedora, como lo señala la cláusula octava del contrato.

En este sentido, considera necesario la Sala traer a colación las cláusulas primera, segunda, tercera, quinta, octava, décima primera y décima segunda del contrato de ‘…OPCIÓN A COMPRA-VENTA…’, autenticado ante la Notaría Pública del municipio Andrés Bello, Cordero, estado Táchira, en fecha 5 de abril de 2011, bajo el N° 32, tomo 13, objeto del presente juicio, el cual corre inserto en los folios 13 al 15 de la pieza N° 1 del expediente judicial, las cuales son del tenor siguiente:

‘…PRIMERA: ‘EL PROMITENTE VENDEDOR’ se compromete a vender y ‘EL PROMITENTE COMPRADOR’ a comprar en virtud de sus propios intereses, conveniencia y utilidad, un (1) inmueble que comprende uno de los apartamentos proyectados en el conjunto residencial denominado PALMA DORADA, el cual se halla en construcción y le pertenece a la Constructora Viurca, S.A., por documento llevado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 27 de Noviembre de 2009, bajo el Número 2009.2829, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3492, el cual cuenta absolutamente con todos y cada unos de los permisos necesarios para la ejecución, tanto municipales, estadales y nacionales, ubicado en el sector los Kioskos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número  catastral 20-23-04-U01-012-019-051-000-P00-000, el apartamento se encuentra en el piso 2 número 11 parte central izquierda de la fachada posterior, el cual tiene las características generales identificadas en el plano y demás recaudos para su construcción. SEGUNDA: El precio de la compra del mencionado inmueble se ha convenido entre las partes en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 376.000,00), que pagará ‘EL PROMITENTE COMPRADOR’ a ‘EL PROMITENTE VENDEDOR’ de la siguiente manera: 1.- Por concepto de reserva del inmueble, se cancelará el diez por ciento (10%) del valor del inmueble, es decir TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.600,00), y el equivalente a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs 5.000,00) por concepto de pago de Gastos Administrativos; para un total de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.600,00) los cuales se entregan con la firma del presente contrato mediante Depósito N° 3793809 del Banco Bicentenario de fecha 03 de Marzo del 2011; 2.-Serán financiados por ‘EL PROMITENTE VENDEDOR’ la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 338.400,00) los cuales serán cancelados en siete (7) cuotas de la siguiente manera: Cuota N° 1: correspondiente a CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.342,90), cuyo pago deberá realizarse el día 03 del Mes de Mayo de 2011; Cuota N° 2: correspondiente a CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.342,90), cuyo pago deberá realizarse el día 03 del Mes  de Julio de 2011; Cuota N° 3: correspondiente a CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.342,90), cuyo pago deberá realizarse el día 03 del Mes de Septiembre de 2011; Cuota N° 4: correspondiente a CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.342,90), cuyo pago deberá realizarse el día 03 del Mes de Noviembre  de 2011; Cuota N° 5: correspondiente a CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.342,90), cuyo pago deberá realizarse el día 03 del Mes de Enero de 2012; Cuota N° 6: correspondiente a CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.342,90), cuyo pago deberá realizarse el día 03 del Mes de Marzo de 2012; Cuota N° 7: correspondiente a CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.342,90), cuyo pago deberá realizarse el día 03 del Mes de Mayo de 2012.- TERCERA: el plazo de esta OPCIÓN A COMPRA comienza a regir a partir de la fecha de la firma del presente documento y vence Treinta (30) días contados desde la fecha en la cual vence la última cuota de pago del inmueble objeto del presente documento, como lo establece la CLÁUSULA SEGUNDA, pudiendo prorrogarse por treinta (30) días más si fuere necesario, cuando las partes de mutuo consentimiento y por escrito así lo acuerden. (…) QUINTA: Se considera un incumplimiento por parte de ‘EL PROMITENTE COMPRADOR’ la demora por más de quince días en el pago de las cuotas acordadas en este contrato. (…) OCTAVA: ‘EL PROMITENTE COMPRADOR’ no podrán ocupar el inmueble objeto de esta negociación, si no ha cancelado íntegramente el valor total acordado en este documento y otorgado el documento definitivo de compra-venta. (…) DÉCIMA PRIMERA: El inmueble producto de este contrato consta de cuarenta y cuatro con sesenta y nueve metros cuadrados (44,69 mts2) los cuales podrían aumentar a medida que se lleve a cabo la construcción, es decir; podría aumentar el área del apartamento; distribuidos en una habitación, un baño, sala, cocina, área de servicio y un puesto de estacionamiento, y será entregado por ‘EL PROMITENTE VENDEDOR’ a ‘EL PROMITENTE COMPRADOR’ con pisos y piezas sanitarias de primera, puertas entamboradas para habitaciones, baños y de madera maciza para la puerta principal, con pinturas de primera. DÉCIMA SEGUNDA: La fecha de entrega del apartamento objeto de esta opción está prevista para el mes de noviembre del año en curso…’. (Destacados de lo transcrito).

De la cláusula primera anteriormente transcrita se observa que las partes acordaron la futura compraventa de un (1) inmueble que se encuentra comprendido en uno de los apartamentos proyectados en el conjunto residencial denominado Palma Dorada, el cual se halla en construcción, dicho apartamento se encontraría ubicado “…en el piso 2 número 11 parte central izquierda de la fachada posterior…”.

Asimismo en la cláusula segunda fijaron las partes el precio total del inmueble en la cantidad de trescientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 376.000,00), de los cuales serían pagados por el promitente comprador al momento de la firma del contrato, primeramente, treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 37.600,00) por concepto de reserva, lo cual constituía el diez por ciento (10%) del valor del inmueble, así como la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00) por concepto de gastos administrativos, lo cual totalizaba la suma de cuarenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 42.600,00); mientras que el resto de la cantidad se pagaría en siete (7) cuotas por la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 48.342,90) pagaderos en las fechas 3 de mayo, 3 de julio, 3 de septiembre y 3 de noviembre de 2011, y 3 de enero, 3 de marzo, 3 de mayo de 2012, hasta llegar a la suma de trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 338.400,00).

En la cláusula tercera se fijó que el plazo del contrato comenzaría a regir desde la fecha de la firma y vencería treinta (30) días después de la fecha de vencimiento de la última cuota de pago de conformidad con la cláusula segunda, pudiendo ser prorrogado por treinta (30) días cuando las partes lo acordaran por escrito; por su parte la cláusula quinta considera que existirá incumplimiento por parte del promitente comprador cuando se demore más de quince (15) días en el pago de las cuotas acordadas en el contrato.

Por su parte la cláusula octava del contrato señala que el promitente comprador no podía ocupar el inmueble objeto de esta negociación, si no ha cancelado íntegramente el valor total acordado en este documento y otorgado el documento definitivo de compraventa.

La cláusula décima primera señala que el inmueble objeto del contrato constaría de cuarenta y cuatro con sesenta y nueve metros cuadrados (44,69 mts2) pudiendo aumentar dicha área ‘…a medida que se lleve a cabo la construcción…’, y estaría distribuido en ‘…una habitación, un baño, sala, cocina, área de servicio y un puesto de estacionamiento…’.

Finalmente en la cláusula décima segunda se estipuló que la fecha prevista de entrega del apartamento sería el mes de noviembre del año ‘…en curso…’, el cual según la firma del contrato corresponde al año 2011.

Así las cosas, se estima necesario reseñar los criterios establecidos por esta Sala en materia de contratos de promesa bilateral o de opción de compraventa, iniciando con el contenido en sentencia N° 217, de fecha 30 de abril de 2002, caso: Domingo Valladares, contra Félix Juvenal Freites Millán y otra, Exp. N° 2000-894, que dispuso lo siguiente:

‘…se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…’. (Destacado de la Sala).

De este criterio antes referido se observa que independientemente de la designación del contrato como de opción de compraventa, su naturaleza como contrato definitivo de compraventa dependerá de si hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado.

Por su parte esta Sala en decisión N° 358, de fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y otro, contra Desarrollos 20699, C.A., Exp. N° 2009-051, reiterada en fallos N° 460, de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacén, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio y otros, Exp. N° 2010-131; y N° 198, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luís Francisco Rodríguez Martínez y otra contra Rosalba Peña, Exp. N° 2010-190, dispuso lo siguiente:

‘…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.

Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:

Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.

Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.

Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.

Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.

Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)…’. (Destacados de la Sala).

Por su parte en el presente criterio reseñado, los contratos de promesa bilateral de compraventa constituyen contratos preparatorios o preliminares, siendo autónomos y principales, los cuales produce efectos personales, pero no son traslativos ni constitutivos de derechos reales, sino que únicamente engendran una obligación de hacer un contrato futuro.

Posteriormente el abandonado criterio mediante el cual se consideraba que los contratos de promesa de opción de compraventa son verdaderos contratos de venta, fue retomado en sentencia de esta Sala N° 116, de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres, contra María Isabel Gómez del Río, Exp. N° 2012-274, reiterado en el fallo N° 820, de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Mk Ingeniería, C.A., contra Inversiones Ruju, C.A., Exp. N° 2015-492, que dejó establecido lo siguiente:

i…Sobre el punto de si el  contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:

(…omissis…)

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…’. (Destacados de la Sala).

Sin embargo cabe reseñar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 878, de fecha 20 de julio de 2015, caso: Panadería La Cesta de los Panes, C.A., Exp. N° 2014-0662, en un juicio de revisión constitucional, fijó posición respecto de la naturaleza de los contratos de opción y de los contratos preliminares, determinando lo siguiente:

‘…Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el ‘definitivo’, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales).

El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil).

En nuestro país no se ha establecido la obligación de registrar un contrato preliminar de compraventa, por existir en la materia el principio de la libertad de las formas y para no privar a las partes de contar con un instrumento flexible, menos formal, para regular sus intereses en un momento en el cual aún no tienen seguridad o certeza sobre si se desean concretar los efectos definitivos de un contrato de compraventa, máxime cuando el artículo 531 del Código Adjetivo establece que ‘…la sentencia sólo producirá efectos [contrato no cumplido] si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos’ (corchetes de esta Sala). De allí que, si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta.

Pero en el caso de la opción, sí se había contemplado en el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado de 2001, la obligación de registrar ‘los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles’. Esta obligación fue eliminada en la ley del 22 de diciembre de 2006, Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.833 (numeral 2 del artículo 93) y que se mantiene con el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinaria del 19 de noviembre de 2014, en su artículo 92 numeral 2. Efectivamente, si se considerara que el pacto de opción no es un contrato traslativo de propiedad (hasta que no se ejerza la opción o promesa unilateral), no tenía sentido y era un error que se estableciera el registro. Aún así, se colocaba expresamente la base imponible del impuesto a pagar para el caso de registro de opciones de compraventa. Por lo tanto, si se concibe como una ‘obligación de registrar’ a los contratos preliminares de compraventa con ello se entrabaría el tráfico comercial y se perdería la flexibilidad del documento preliminar.

(…omissis…)

La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.

Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.

En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.

El recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autoregulación de sus intereses negociales según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.

En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.

Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido.

En este sentido, cuando la Sala de Casación Civil asimila los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, desconoce lo relativo a la formación progresiva del contrato, negándoles su autonomía conceptual, contrariando el propósito buscado por las partes al celebrar dichos contratos, violentando así el principio de la autonomía contractual, al considerar que la promesa bilateral de compraventa equivale a la venta definitiva porque el inmueble y el precio establecidos en el contrato preliminar se encuentran determinados, como si en Venezuela existiera un artículo similar al artículo 1.589 del Código Napoleónico de 1804, que introdujo la norma que equiparaba la promesa de venta con la venta definitiva.

Asimismo, tampoco se comparte la consideración según la cual se considera que como contrapartida del sacrificio que hace el promitente (oferente) de mantener la irrevocabilidad de la oferta por un tiempo, en contraprestación de un premio (el precio) de la opción, se está en presencia de un contrato bilateral y sinalagmático, lo cual tiene efecto en relación a las solemnidades y pruebas. El hecho de que exista un premio (valor de la oportunidad) para el promitente, no significa que se trate de un contrato bilateral, sino que sigue siendo unilateral ya que las obligaciones del promitente y el beneficiario no son recíprocas o correspectivas, pasando únicamente a ser sinalagmático el contrato cuando el premio de la opción resulte muy elevado en relación al precio acordado. Ante esto se deben tomar en cuenta los elementos esenciales y accesorios del contrato para poder determinar cuándo se perfecciona el mismo.

(…omissis…)

El contrato de opción aunque es firme, es un contrato que puede conducir, pero no necesariamente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, por cuanto tiende a la formación del contrato, que puede formarse o no (contrato eventual), de ejercerse la opción.

En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…’. (Destacados de la Sala).

De este último criterio, se observa que la Sala Constitucional consideró erróneo asimilar los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, dado que el contrato de opción es un contrato que puede conducir, aunque no fatalmente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, estableciendo, en consecuencia, que es obligación de todo juez, revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito.

En este orden de ideas, el criterio antes transcrito, resulta aplicable al presente caso, dado que la demanda se presentó en fecha 13 de julio de 2017, (ver vuelto del folio 12 de la pieza N° 1 del expediente), siendo fijado por la Sala Constitucional en fecha 20 de julio de 2015, y del mismo se desprende, que todo juez debe analizar de forma individual los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, tal como fue señalado por el sentenciador de la recurrida al momento de emitir pronunciamiento respecto a la naturaleza de la contratación.

Precisado todo lo antes expuesto, se hace necesario señalar, que la Sala Constitucional dispuso que constituyen contratos preliminares aquellos que contengan la obligación de concluir un contrato futuro, o que aluden a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo, siendo que dicho tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato definitivo, el cual tendrá un efecto extintivo de la obligación.

Asimismo señala dicha Sala que si el comprador no ha pagado el precio, mal puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta.

Ahora bien, el demandante recurrente considera que la obligación de la entrega y culminación del apartamento correspondía a una obligación previa al pago total del precio estipulado, en este sentido señaló, en su escrito libelar (ver folios 1 al 12 de la pieza N° 1 del expediente), que de ‘….conformidad con el contrato objeto de acción de cumplimiento las empresas INMOBILIARIA EL PINO INPICA, C.A., Y CONSTRUCTORA VIURCA S.A., SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES y demandadas como vendedora y propietaria constructora respectivamente, están obligadas a cumplir en primer lugar con la entrega del apartamento ya supra determinado en el mes de noviembre de 2011…’.

En este sentido, observa esta Sala sin embargo que si bien en la cláusula décima primera se acordó como fecha prevista para la entrega del inmueble el mes de marzo de 2011, dicha disposición debe interpretarse en concreto con el resto de cláusulas pactadas en el contrato, de esta forma en su cláusula segunda, tercera y quinta se estipula la obligación de pago en siete (7) cuotas del remanente del precio del apartamento, en cabeza del demandante Luis Alberto Parra Chacón, siendo que el contrato tendría un plazo de vigencia desde su firma, es decir, el día 5 de abril de 2011, hasta treinta (30) días después del vencimiento de la última cuota de pago, la cual corresponde a la séptima cuota, la cual tenía su vencimiento previsto para el día 3 de mayo de 2012, asimismo se considera en el contrato como una causal de incumplimiento del promitente comprador, en este caso el demandante, de la demora por más de quince (15) días en el pago de las cuotas.

Asimismo la cláusula octava expresamente señala que el inmueble no podría ser ocupado por el promitente comprador, si anteriormente no había sido cancelado el precio total de acordado en el contrato, y fuera otorgado el documento definitivo de compraventa, en este orden de orden, una vez interpretadas en su conjunto las referidas cláusulas del contrato denominado ‘…OPCIÓN A COMPRA-VENTA…’, se observa que efectivamente el demandante en su condición de promitente comprador, tenía la obligación previa de cancelar la totalidad del precio de venta del apartamento, así como del otorgamiento del contrato definitivo de compraventa para poder recibir el apartamento objeto de la negociación.

Asimismo señala el demandante en su escrito libelar que ha ‘…cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de opción a compraventa, y he pagado el 90% del precio y solo porque no me han recibido el pago de la última cuota del financiamiento…’, con lo que se verifica que no fue cancelado en su totalidad el precio de la venta consagrada en la cláusula segunda, por lo que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional si el comprador no ha pagado el precio, mal se puede pretender que el contrato preliminar sea equiparable a una venta.

Así tenemos que efectivamente el juez ad quem no incurrió en desviación ideológica alguna de las cláusulas contractuales, dado que se limitó a lo acordado por las partes, tal como se deduce del contenido de las mismas, siendo que al existir una obligación previa a la entrega del inmueble en cabeza del demandante como promitente comprador, se constituía, en base al criterio vigente de la Sala Constitucional, en un contrato preliminar de compraventa que implica la celebración posterior de un contrato definitivo de compraventa y transferencia del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del mismo, pero luego del pago del precio total por lo que no se deduce del proceder de la sentenciadora ad quem, alguna tergiversación o desviación ideológica, tal como se ha venido señalando.

En este sentido, en virtud de lo anteriormente considerado, debe esta Sala de Casación Civil, proceder a la desestimación de la presente denuncia por suposición falsa, en su cuarto tipo por desviación ideológica en las cláusulas del contrato. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

(…omissis…)

Para decidir, la Sala observa:

El demandante recurrente indicó que el juez de la recurrida aplicó erróneamente el criterio vinculante de la Sala Constitucional en el fallo N° 878 de fecha 20 de julio de 2015, caso: Panadería La Cesta de los Panes, C.A., concluyendo erradamente que las partes no pactaron la ejecución de áreas comunes del edificio Palma Dorada, por lo que el accionante no puede exigir su cumplimiento en consecuencia aplicando e interpretando erróneamente los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Alegó que se patentiza el vicio de error de interpretación del artículo 1.160 del Código Civil, por cuanto éste establece claramente que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obliga a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley, dado que en su opinión no resulta posible pactar la venta de un apartamento en un edificio en propiedad horizontal excluyéndose las áreas comunes.

Que aun cuando el juez ad quem reconoció la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, le da un alcance al mismo que no tiene, al analizar el segundo requisito de dicha norma referente al incumplimiento de alguna de las partes, ya que la recurrida al aplicar el artículo 1.159 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se aleja totalmente de lo dispuesto para el segundo requisito establecido en el referido artículo 1.167 para poder ejercer la acción de cumplimiento de contrato o de resolución de contrato,

Que el sentenciador de la recurrida, a pesar del cumplimiento de la obligación por parte de Luis Alberto Parra Chacón en contra de Constructora Viurca, S.A., concluye que la demandante no cumple con su obligación sin observar que está totalmente demostrado el incumplimiento de la codemandada Constructora Viurca, S.A.

Concluyó que el juez de la recurrida interpretó erróneamente los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil, en virtud de que estas normas regulan las relaciones en los contratos bilaterales pero solo aplicó la primera premisa del artículo 1.167 del Código Civil sobre de qué se trata de un contrato bilateral, pero desatendió el incumplimiento de la parte codemandada Constructora Viurca, S.A., ya que esta no alegó ni probó nada en el proceso, siendo exonerada a priori, sin pruebas, y en consecuencia concluyendo erróneamente el ad quem que al referido incumplimiento culposo no le era aplicable el artículo 1.168 del Código Civil, que contempla claramente la excepción non adimpleti contractus, haciendo una incorrecta calificación de los hechos.

Ahora bien, esta Sala ha indicado que el error de interpretación de una norma jurídica se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Sentencia N° RC-701, de fecha 28 de octubre de 2005, Exp. N° 2004-017, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A.).

En este orden de ideas, la Sala considera necesario transcribir los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.168 del Código Civil, normas denunciadas en la presente denuncia, las cuales disponen lo siguiente:

(…omissis…)

En este sentido, observa esta Sala que la presente denuncia se fundamenta en el hecho de que el sentenciador ad quem no tomó en consideración que estaba, a decir del demandante recurrente, demostrado el incumplimiento total de la codemandada Constructora Viurca, S.A., y no le aplicó las consecuencias previstas en el artículo 1.168 del Código Civil, referente a la excepción de contrato no cumplido, por cuanto, a decir del demandante, al estar verificado el incumplimiento de Constructora Viurca, S.A., no se le podía exigir a ella el cumplimiento del acuerdo, en virtud de la señalada excepción, lo cual trae como consecuencia la infracción de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del señalado código sustantivo.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente delación, primeramente debe esta Sala proceder a examinar, la parte pertinente del escrito de contestación de la demanda del ciudadano Luis Alberto Parra Chacón, demandante en la causa de cumplimiento de contrato, y demandado en la causa acumulada de resolución de contrato ejercida por la sociedad mercantil Constructora Viurca, S.A., consignado en fecha 9 de agosto de 2018, el cual corre inserto en el folio 119 y 122, del cuaderno acumulado, y es del tenor siguiente:

‘…CAPÍTULO III

DE LA EXCEPCIÓN NON ADIMPLETI CONTRACTUS

Ciudadano Juez, los demandantes fundamentan su acción resolución en la última cuota del precio establecido, como se demuestra en el escrito libelar LUIS ALBERTO PARRA CHACÓN, pago el precio convenido aun cuando no se había cumplido con la entrega del apartamento, del contrato de venta suscrito que se estableció para noviembre del 2011, en tal sentido y a todo evento oponemos la excepción non adimpleti contractus establecida en el artículo 1168 del Código Civil con fundamento en que el contrato celebrado por las partes es un contrato bilateral, que la demandante intencionalmente dejó de cumplir con su principal obligación contractualmente, CLÁUSULA PRIMERA ‘…que es la construcción del apartamento en el conjunto residencial Palma Dorada, piso 2 N° 11, parte central izquierda de la fachada posterior con las características establecidas en el permiso de construcción y plano y demás recaudos…’ nuestro poderdante no le fue recibido el último pago y estaba amparado por el contenido del artículo 1168 del Código civil por el incumplimiento del demandante.

(…omissis…)

En el caso de autos, la demandada alega que en el contrato celebrado se pactó el pago fraccionado del precio mediante cuotas-giros, y así efectivamente se pagó hasta marzo de 2012, pero no se ejecutó la obra es decir no se construyó y se terminó como se ha estipulado el edificio PALMA DORADA y el apartamento pues hasta la presente fecha no se ha concluido la obra y adolece de los servicios básicos para su habitabilidad como consta en inspecciones judiciales y ha sido objeto de demanda de cumplimiento por otros copropietarios del edificio, como se demostrara en el iter probatorio.

(…omissis…)

En conclusión LUIS ALBERTO PARRA CHACÓN, ha cumplido íntegramente con su obligación y es totalmente falso que el plazo se encontrara vencido para la fecha de 03 de Junio de 2.012, es irreverente ciudadano Juez que solo pretenden defraudar la justicia y el derecho alegando el incumplimiento del demandado que ha pagado el NOVENTA POR CIENTO (90%) DE LA TOTALIDAD DEL PRECIO CONVENIDO en el mencionado contrato aun ante el incumplimiento intencional y doloso del demandante CONSTRUCTORA VIURCA, S.A. como se evidencia totalmente en la pruebas aportadas como asamblea de copropietarios y las que corren en el expediente la inspección judicial realizada en el expediente N° 21.965 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Táchira, donde consta que la edificación está totalmente inconclusa e inhabitable todos los apartamentos y todo el edificio PALMA DORADA y de la calle de acceso al edificio totalmente sin asfaltar ni consolidadas que señalamos a continuación:

(…omissis…)

En tal virtud por los hechos narrados y el derecho invocado contenidos en los Artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168 y 1.185 del Código Civil Venezolano, solicitamos que esta demanda de Resolución de Contrato sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley…’. (Destacados de lo transcrito).

Ahora bien, esta Sala debe señalar que conforme al artículo 1.168 del Código Civil, la excepción de contrato no cumplido, que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, libera a una de las partes contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya.

De igual forma conforme a la sentencia de esta Sala N° 791 de fecha 14 de diciembre de 2021, caso: Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, contra Roberto Martín Gurtubay y otra, Exp. N° 2018-450, los supuestos de procedencia de la excepción de contrato no cumplido, o excepción non adimpleti contractus, en resumen son los siguientes:

(…omissis…)

En el sub iudice como ya se reseño, el juez de la recurrida estableció que las obligaciones no debían cumplirse simultáneamente sino en fechas diferentes, lo que determina que en este caso, no se cumple con el supuesto de procedencia de la excepción, que señala que es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, dado que si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún término o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación.

En consecuencia, se hace evidente que el juez de la recurrida no interpretó erróneamente lo estatuido en el artículo 1.168 del Código Civil, lo que determina la improcedencia de esta denuncia. Así se declara...’. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso de acuerdo a lo indicado en el contrato de ‘…OPCIÓN A COMPRA-VENTA…’ suscrito entre las partes en litigio, en fecha 5 de abril de 2011, tal como se indicó en la denuncia anterior, el precio total de la venta del inmueble corresponde a la cantidad de trescientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 376.000,00), de los cuales serían pagados por el promitente comprador al momento de la firma del contrato, primeramente, treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 37.600,00) por concepto de reserva, lo cual constituía el diez por ciento (10%) del valor del inmueble, así como la cantidad de cinco mil bolívares (Bs 5.000,00) por concepto de gastos administrativos, lo cual totalizaba la suma de cuarenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 42.600,00); mientras que el resto de la cantidad se pagaría en siete (7) cuotas por la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta y dos Bolívares con noventa céntimos (Bs. 48.342,90) pagaderos en las fechas 3 de mayo, 3 de julio, 3 de septiembre y 3 de noviembre de 2011, y 3 de enero, 3 de marzo, 3 de mayo de 2012, hasta llegar a la suma de trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 338.400,00), asimismo la fecha de la entrega del inmueble estaba prevista para mes de noviembre de 2011, es decir, es decir siete (7) meses después de la firma, y en su cláusula octava fue acordado que únicamente se procedería a la ocupación del inmueble una vez cancelada todas las cuotas y protocolizado el documento definitivo de compraventa.

De esta forma claramente se observa que en el referido contrato se fijaron fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones entre las partes, de lo que se concluye que no se cumple con el supuesto de procedencia de la excepción, que señala que es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, dado que si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún término o condición, de modo que su ejecución solo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación. Así se establece.

De esta manera, en el presente caso no se dan por verificados los requisitos de procedencia de la excepción non adimpleti contractus dado que las obligaciones no eran de cumplimiento inmediato, lo cual determina que la presente delación no tiene la fuerza necesaria para modificar el dispositivo del fallo recurrido, en consecuencia se declara la improcedencia de la misma, y, asimismo se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante recurrente, al ser desechadas todas las denuncias presentadas en el mismo. Así se decide [sic].

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión planteada y, al respecto observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto los fallos dictados por los Tribunales de la República, como los dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como lo prevé el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisión constitucional.

Ello así, dado que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia N° 341 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de junio de 2024, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la misma no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

En este sentido, esta Sala observa que los apoderados del solicitante afirman que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil vulneró el debido proceso, la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y la confianza legítima en el sistema de justicia. Sostienen que durante el trámite de la causa principal ocurrió el fallecimiento del codemandado Carlos Eduardo Cárdenas Varela, circunstancia demostrada mediante el acta de defunción consignada en autos. Afirman que, pese a la trascendencia procesal de dicho hecho —que conforme a los artículos 144 y 165 del Código de Procedimiento Civil produce la suspensión del proceso, extingue poderes y exige la notificación de los herederos—, ni los codemandados ni sus apoderados lo informaron oportunamente al tribunal. Alegan que incluso una hija del fallecido, quien también figuraba como codemandada, guardó silencio sobre el deceso, lo que generó un desequilibrio procesal que impidió la comparecencia de los coherederos y el ejercicio de sus derechos. En consecuencia, consideran que la Sala de Casación Civil debió reponer la causa y ordenar la publicación de edictos, pues resultaba improcedente dictar sentencia sin la debida integración del contradictorio.

Afirman además que la sentencia recurrida otorgó efectos jurídicos a una persona ya fallecida, contrariando el orden constitucional y la seguridad jurídica, llegando incluso a declarar su falta de cualidad como si la muerte tuviera incidencia en esa determinación. Sostienen que la Sala de Casación Civil quebrantó los artículos 15, 206, 208 y 231 del Código de Procedimiento Civil al omitir la declaración de nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al conocimiento del fallecimiento.

Los referidos apoderados también denuncian, que la Sala de Casación Civil incurrió en inmotivación al presentar consideraciones contradictorias entre sí y al no valorar correctamente los medios probatorios que, según argumentan, demostraban el incumplimiento absoluto de la empresa Constructora Viurca, S.A. en relación con el contrato de opción a compra-venta del apartamento PB-1, así como la ausencia de ejecución de múltiples obras esenciales para la habitabilidad del edificio. Afirman que la sentencia desconoció el criterio reiterado según el cual existe inmotivación cuando los motivos se destruyen mutuamente por contradicciones graves e inconciliables.

Sostienen igualmente, que la Sala de Casación Civil desatendió la doctrina vinculante de esta Sala, especialmente la contenida en la sentencia n.° 878/2015, relativa a la naturaleza jurídica de los contratos y a los supuestos que permiten demandar su cumplimiento. A su juicio, el contrato celebrado entre las partes contenía todos los elementos esenciales de una venta a crédito —objeto, precio y consentimiento— y, estando pagado el precio total, correspondía ordenar su cumplimiento y no la resolución pretendida por los demandados reconvinientes. Afirman que, aunque la Sala de Casación Civil citó dicha doctrina, no la aplicó en la interpretación del contrato, incurriendo en un error grave en la determinación de sus efectos jurídicos.

Afirman además, que se vulneró la tutela judicial efectiva y el principio de confianza legítima al condenar al solicitante como si él hubiera incumplido el contrato, cuando, según su alegación, la prueba demuestra que la parte incumplida fue la constructora y los codemandados solidarios. Argumentan que esta situación genera un enriquecimiento sin causa, pues el solicitante pagó íntegramente el precio convenido sin que se le entregara el inmueble, mientras que la sentencia permitiría a los demandados restituir sólo una suma irrisoria en comparación con el precio contractual.

Examinados los argumentos expuestos por el solicitante en torno a la presunta vulneración del debido proceso, la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, esta Sala considera necesario analizar si, a la luz del contenido de la sentencia cuya revisión se pretende, efectivamente se configuraron los vicios denunciados. A tal efecto, se advierte que la representación del actor en la causa principal fundamentó su solicitud sobre la premisa de que el ciudadano Carlos Eduardo Cárdenas Varela falleció antes de dictarse la sentencia de alzada, lo que a su juicio implicaba, conforme a los artículos 144 y 165 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de poderes, la suspensión automática de la causa y la obligación de notificar a todos los herederos conocidos y desconocidos, circunstancias que, al no ser informadas oportunamente por los codemandados, habrían generado un desequilibrio procesal que tornaba indispensable la reposición de la causa y la declaración de nulidad de lo actuado.

Del examen de la sentencia objeto de revisión se observa, que la Sala de Casación Civil concluyó que el fallecimiento del ciudadano Carlos Eduardo Cárdenas Varela sólo produjo efectos procesales desde el momento en que fue hecho constar en autos, conforme a la literalidad del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el 4 de diciembre de 2023, fecha en la cual se consignó el acta de defunción. Para el momento en que se verificó ese acto, ya había sido dictada la sentencia de segunda instancia, razón por la cual la Sala estimó que la suspensión del proceso debía operar únicamente hacia el futuro y no respecto de actuaciones ya consumadas, entre ellas la decisión recurrida. Tal razonamiento constituye una motivación expresa y coherente con la interpretación y el alcance que tiene el citado artículo, por lo que no se advierte, en principio, la omisión alegada por el solicitante ni la existencia de un mandato legal que imponga efectos retroactivos a la suspensión derivada del fallecimiento de una de las partes.

Por otra parte, los apoderados del solicitante sostuvieron que la sentencia recurrida otorgó efectos jurídicos a una persona fallecida y que incluso declaró su falta de cualidad pasiva, pese a que la muerte habría producido la pérdida de personalidad jurídica del codemandado. Sin embargo, de la lectura íntegra del fallo se evidencia que la Sala de Casación  Civil no derivó tal declaración del hecho del fallecimiento, sino del examen del contrato objeto de la litis, del cual concluyó que el referido ciudadano no figuraba en él ni como parte ni como representante de ninguna de las sociedades involucradas. La determinación de la falta de cualidad obedeció, por tanto, al análisis del instrumento contractual y no al estado personal del codemandado, lo que impide afirmar que se hubiesen atribuido efectos procesales improcedentes a un sujeto fallecido. En ese sentido, el razonamiento de la Sala de Casación Civil evidencia una distinción clara entre la existencia material del fallecimiento y la ausencia originaria de legitimación pasiva del mencionado ciudadano, sin que se observe contradicción entre ambos elementos.

En cuanto a la alegada violación del debido proceso por la falta de notificación de los herederos, la Sala de Casación Civil razonó que, al no ostentar el fallecido cualidad para ser parte del proceso, tampoco cabía integrar a sus sucesores, pues ello supondría extender la litis a quienes carecerían igualmente de interés jurídico. A partir de esta premisa, la Sala concluyó que la reposición solicitada resultaría inútil y carente de finalidad procesal, de conformidad con la doctrina reiterada sobre el carácter excepcional de la nulidad y reposición establecida en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, la Sala verificó la ausencia del presupuesto de indefensión, al considerar que ningún derecho del solicitante resultaba afectado por la falta de incorporación de los herederos del codemandado a un proceso en el que, según el fallo recurrido, dicho codemandado nunca tuvo legitimación.

Con relación al señalamiento de que la sentencia incurría en inmotivación o en contradicciones internas por declarar la falta de cualidad del fallecido a la vez que se reconocía su participación en el proceso, se observa que la Sala de Casación Civil distinguió entre la mera mención del ciudadano como codemandado en las actuaciones iniciales y la verificación posterior de su falta de cualidad a partir del análisis del contrato. En consecuencia, no se aprecia en el fallo una destrucción recíproca de motivos ni una contradicción insalvable entre los fundamentos empleados, sino una secuencia argumental orientada a determinar que la presencia procesal del fallecido fue inicialmente atribuida de manera errónea y corregida mediante el examen del instrumento contractual.

A la luz de las consideraciones precedentes, esta Sala advierte que la sentencia cuya revisión se solicita contiene una motivación formalmente suficiente para descartar la reposición de la causa y la nulidad de lo actuado, apoyándose en criterios normativos y jurisprudenciales relativos a los efectos procesales del fallecimiento y a la improcedencia de la reposición cuando carece de utilidad. Sin perjuicio de la valoración constitucional definitiva que corresponde efectuar en el caso concreto, no se desprende de la decisión recurrida, prima facie, la configuración de los errores denunciados por el solicitante en cuanto a la supuesta vulneración del debido proceso por omisión de suspensión retroactiva, otorgamiento de efectos jurídicos a un fallecido o contradicciones internas en la motivación.

En adición a lo anterior, en lo que respecta a la alegada falsa aplicación en la sentencia de la Sala de Casación Civil del criterio vinculante sentado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 878 del 20 de julio de 2015, caso: “Panadería La Cesta de Los Panes, C.A.”, esta Sala considera que la misma no incurrió en dicho vicio, porque con base en dicha sentencia consideró que era erróneo asimilar los contratos preliminares de compraventa o promesas bilaterales de compraventa con el contrato definitivo, dado que el contrato de opción es un contrato que puede conducir, aunque no fatalmente, a la conclusión de un contrato ya sea de venta, permuta, arrendamiento o cualquier otro nominado o innominado, estableciendo, en consecuencia, que es obligación de todo juez, revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito.

Ahora bien, en lo que atañe a la denuncia de que dicha Sala erró al concluir que del análisis de las cláusulas contractuales se colige que el pago total del precio por el comprador era una obligación anterior a la protocolización y entrega material del inmueble por el vendedor, en virtud de lo cual consideró que se cumplía el presupuesto para declarar que el comprador fue el incumplidor principal y que su acción de cumplimiento de contrato era improcedente, condenando a su poderdante “por resolución de contrato de opción de compra venta, cuando realmente se demostró que el que incumplió totalmente el mismo contrato de opción de compra venta fue la parte demandada CONSTRUCTORA VIURCA, S.A y las partes solidariamente demandadas”, esta Sala procede a examinar si dicho fallo conculcó los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se observa que la controversia se origina en la ejecución del contrato de opción a compraventa de un apartamento proyectado en el conjunto residencial Palma Dorada, autenticado ante Notaría Pública del Municipio Andrés Bello Cordero del estado Táchira, el 5 de abril de 2011, en el cual las partes se obligaron recíprocamente: el promitente comprador a pagar el precio de trescientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 376.000,00) en siete (7) cuotas, con vencimiento de la última en mayo de 2012 (cláusula segunda), y el promitente vendedor (Constructora Viurca, S.A.) a construir y entregar el inmueble terminado en noviembre del año 2011 (cláusula décima segunda).

El solicitante sostiene, que la Sala de Casación Civil incurrió en un falso supuesto al concluir que el promitente comprador incumplió primero su obligación, al no pagar la totalidad del precio, configurándose así la procedencia de la resolución contractual. Afirma que tal razonamiento desconoce el contenido del contrato y altera la secuencia obligacional expresamente convenida por las partes.

Examinadas las cláusulas contractuales pertinentes, particularmente la segunda y la décima segunda, se constata que el negocio jurídico suscrito el 5 de abril de 2011 estableció con claridad que: i) el precio total sería pagado en siete cuotas, correspondiendo la última al mes de mayo de 2012; ii) la construcción y entrega del apartamento totalmente culminado debía efectuarse en noviembre de 2011.

De la comparación de ambas estipulaciones se desprende que las partes acordaron una modalidad de venta a crédito, en la cual la obligación del vendedor de entregar el inmueble precedía temporalmente al pago final del comprador. En otras palabras, la entrega del bien no estaba condicionada a la previa cancelación total del precio, sino que formaba parte de la normal dinámica de un contrato con pagos diferidos.

Pese a ello, la sentencia objeto de revisión afirmó que la obligación de pago era anterior a la entrega, construyendo una secuencia obligacional no prevista en el contrato, y de cuya inexactitud depende directamente la atribución del incumplimiento. La Sala de Casación Civil sostuvo, que el comprador se encontraba en mora por no haber cancelado la totalidad del precio de manera anticipada, conclusión que no encuentra correspondencia en ninguna de las cláusulas del contrato de opción de compraventa autenticado y que contradice la estructura temporal pactada por las partes.

Tal afirmación resulta particularmente relevante a la luz de los hechos alegados por el solicitante de revisión, quien sostuvo haber pagado íntegramente el precio, incluyendo la última cuota acreditada mediante cheque de gerencia, lo cual no fue valorado de manera expresa en la sentencia objeto de revisión.

En consecuencia, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil incurrió en una interpretación contractual que desnaturalizó la verdadera cronología de las obligaciones, alterando el equilibrio propio del contrato y proyectando efectos jurídicos distintos a los queridos por las partes. Esta desviación interpretativa impacta de manera directa la determinación del incumplimiento y, por ende, la procedencia de la resolución contractual declarada en perjuicio del demandante de la causa principal, hoy solicitante de revisión.

Dicha interpretación, al contradecir el contenido claro del documento contractual y prescindir del análisis integral de las pruebas producidas en autos, compromete los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, por cuanto sustentó una decisión sobre una premisa fáctica y jurídica errónea, alterando la valoración de quién presuntamente incumplió realmente la obligación principal del contrato.

En efecto, considera esta Sala que la interpretación contractual, bajo la vigencia del estado democrático y social de derecho y de justicia, trasciende la mera exégesis literal de las cláusulas o la aplicación mecánica del artículo 1.160 del Código Civil; se erige, fundamentalmente, como un imperativo de justicia material. En este orden de ideas, el juzgador no puede limitarse a la observancia formalista de las obligaciones, sino que debe escrutar la voluntad real y compartida de los contratantes, garantizando que el vínculo jurídico no se desvirtúe en un instrumento de sometimiento de una parte sobre la otra. Una interpretación que abstraiga el contrato de su contexto socioeconómico y de la equidad subyacente, desatiende el mandato constitucional de proteger la dignidad humana y el equilibrio en las relaciones privadas, convirtiendo al proceso en un escenario de desprotección jurídica para la parte cumplidora.

Consecuentemente, cuando el órgano jurisdiccional altera la secuencia cronológica de las prestaciones pactadas -vgr., imponiendo la exigencia de un pago total previo a la contraprestación de entrega en un contrato diferido a crédito-, no solo quiebra la estructura lógica de lo acordado, sino que incurre en una violación flagrante al principio de buena fe.

Esta alteración artificiosa de la voluntad real genera un estado de indefensión que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional), pues el Estado tiene la obligación ineludible de amparar la confianza legítima depositada por los ciudadanos en la seguridad jurídica de sus pactos. La buena fe actúa así como un límite constitucional a la discrecionalidad judicial, impidiendo que el ejercicio de la función jurisdiccional derive en una interpretación arbitraria que convalide el abuso del derecho o el enriquecimiento sin causa.

De allí que, al analizar el fallo objeto de revisión a la luz del principio de la buena fe contractual se observa que en el mismo se modificó o trastocó los términos de la convención que celebraron las partes, en beneficio de una y en perjuicio de otra, lo que afectó la relación jurídica sustantiva de forma notoria, y en consecuencia, lesionó el derecho a la igualdad procesal, la seguridad jurídica, atentando contra los derechos fundamentales del solicitante de revisión (Cfr. Sentencia N° 300 del 17 de marzo de 2011, caso: “Bozena Szabo de Kuzatko”).

En consecuencia, al advertirse un defecto en la interpretación de los principios que rigen la valoración probatoria sobre la buena fe, resulta indispensable la reposición de la causa para que la referida Sala, ajustándose a derecho, analice nuevamente estos aspectos, toda vez que, permitir la resolución del contrato en favor de una constructora que, según se afirma, no terminó la obra (ascensores, áreas comunes, entre otros), basándose en una mora inexistente del comprador, es una solución evidentemente contraria a los postulados constitucionales que deben orientar un estado social de derecho y de justicia signado por la equidad y la función social de la propiedad.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que la sentencia dictada en Alzada por el Juzgado Superior que conoció del caso en segundo grado de jurisdicción, confirmada por la Sala de Casación Civil, concluyó que la demanda de resolución interpuesta por la constructora era procedente porque el promitente comprador incumplió primero su obligación al no pagar la totalidad del precio, fundando su razonamiento en una aplicación literal y tradicional del artículo 1.168 del Código Civil venezolano. Dicha Sala arguyó que la exceptio non adimpleti contractus solo es oponible cuando las obligaciones son de cumplimiento simultáneo, y en este caso, se fijaron fechas diferentes, siendo la obligación de pago del comprador cronológicamente anterior a la tradición legal del inmueble.

Esta Sala considera, que dicho razonamiento constituye una interpretación excesivamente formalista de la ley civil que violenta el concepto de justicia material que informa a nuestro estado social de derecho. En efecto, la Sala de Casación Civil, aplicó el criterio tradicional y literal del artículo 1.168 del Código Civil, que condiciona la procedencia de la excepción a la simultaneidad de las prestaciones, ignorando la cláusula décima segunda, la cual establecía la obligación esencial y cronológicamente anterior del vendedor (Constructora Viurca, S.A.) de entregar el apartamento terminado en noviembre de 2011.

Al desestimar la defensa del comprador, fundada en que la edificación estaba inconclusa e inhabitable, dicha Sala prescindió de un análisis in totum del contrato y de la finalidad económica del negocio. La obligación del promitente comprador de seguir pagando cuotas hasta mayo de 2012 se hizo inútil y desprotegida desde el momento en que el vendedor presuntamente incumplió materialmente su obligación esencial en noviembre de 2011. La suspensión del pago posterior por parte del comprador, ante el presunto incumplimiento grave y prior inadimplens del vendedor, no puede ser calificada como un incumplimiento culposo, sino como una medida de autodefensa contractual plenamente justificada, en concordancia con el principio de buena fe contractual (artículo 1.160 del Código Civil).

Asimismo, a juicio de esta Sala resulta contrario al principio de equidad y proporcionalidad que la rigurosa interpretación literal del artículo 1.168 del Código Civil se utilice para despojar al comprador de su derecho a oponer la excepción de contrato no cumplido y se recompense a la constructora (cuya obligación fundamental de entregar la res speratae fracasó) con la resolución del contrato y la posibilidad de solicitar daños, siendo que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia de la propia Sala de Casación Civil, para solicitar la resolución de un contrato bilateral, el actor debe haber cumplido con su obligación u ofrecido eficazmente cumplirla (Vid. Guerrero-Quintero, Gilberto. La Resolución del Contrato (Principios Generales). 4ta. Edición, UCAB, Caracas, 2013, p. 83).

La tendencia moderna busca la equidad en los contratos y evitar que el formalismo legal beneficie al contratante que ha incurrido en el incumplimiento más grave. En consecuencia, se evidencia que la sentencia de la Sala de Casación Civil incurrió en una interpretación restrictiva y formalista que menoscabó el orden público constitucional al alterar la realidad contractual y sacrificar la justicia material, lo cual amerita, a juicio de esta Sala, el empleo de su potestad discrecional de revisión.

Por lo tanto, esta Sala debe declarar ha lugar la revisión constitucional, anular el fallo de la Sala de Casación Civil y ordenar la reposición de la causa al estado de que dicha Sala dicte una nueva sentencia que se ajuste a la correcta interpretación de las cláusulas del contrato suscrito entre las partes y la exceptio non adimpleti contractus en su sentido material y de justicia. Así se decide.

Por último, y en virtud de lo aquí decidido, esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados Doris Victoria Niño de Abreu y Juan Carlos Abreu Niño, apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO PARRA CHACÓN, ya identificados, de la sentencia N° 341 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de junio de 2024.

2.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta, en consecuencia se declara la NULIDAD de la sentencia N° 341 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de junio de 2024, y se ORDENA la reposición de la causa originaria al estado de que dicha Sala dicte una nueva sentencia tomando en consideración el contenido de la presente decisión.

3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada en virtud del contenido del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada a la Sala de Casación Civil para que recabe el expediente del Tribunal de la causa y proceda como lo dispone el presente fallo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

Ponente

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0529

ACHR