Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA. MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2026, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional por los abogados Rosalía del Carmen Materano Román, Carmen Ramona Cabello Sosa y Oswaldo Alexander González Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.524.156, V-12.829.687 y V-7.421.058, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 306.083, 253.830 y 295.196, respectivamente, quienes manifiestan actuar en condición de defensores privados del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad número V-27.891.085, quien actualmente mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito “LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO”, interpusieron acción de amparo constitucional autónomo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas."
MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2026, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional por los abogados Rosalía del Carmen Materano Román, Carmen Ramona Cabello Sosa y Oswaldo Alexander González Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-6.524.156, V-12.829.687 y V-7.421.058, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 306.083, 253.830 y 295.196, respectivamente, quienes manifiestan actuar en condición de defensores privados del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad número V-27.891.085, quien actualmente mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito “LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO”, interpusieron acción de amparo constitucional autónomo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha -25 de marzo de 2026-, se designó la ponencia a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 26 de marzo de 2026, la abogada Rosalía del Carmen Materano Román, actuando en su condición de defensora del ciudadano Jesús David Abello Miranda, consigna acta de juramentación de defensor privado de fecha 10 de diciembre de 2024, a solicitud del ciudadano Jesús David Abello Miranda, titular de la cédula de identidad número V-27.891.085, quien se encuentra en calidad de imputado, por la presunta comisión de uno de los delitos de Violencia contra la Mujer previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de REVOCAR su actual defensa y DESIGNARLA como su abogado de confianza (folio 7).
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que, “sobre el ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad N° 27.891.085, pesaba un proceso de extradición pasiva signado bajo el número de expediente AA30-P-2021-000049” (Mayúscula del texto original).
Que, “la Sala de Casación Penal, en ejercicio de sus atribuciones exclusivas, ha dictado y REITERADO EN DOS OCASIONES EL ARCHIVO JUDICIAL de dicho proceso. La decisión más reciente, la sentencia N° 009 de fecha 04 de febrero de 2025, fue taxativa al determinar que, ante la inacción y la falta de formalización de los requisitos de ley por parte del Estado requirente (República de Colombia), el proceso carece de sustento jurídico para mantener cualquier restricción a la libertad del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA bajo la figura de la extradición. Esta decisión constituye COSA JUZGADA FORMAL y es de obligatorio cumplimiento para todos los órganos del Poder Público, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que emana de esta Sala Constitucional” (Mayúscula del texto original).
Que, “del fraude procesal, la mala fe y la situación irregular ante el Tribunal 2o de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, denunci[a] formalmente ante esta Sala Constitucional que, a pesar de la doble ratificación de archivo dictada por el TSJ (sic) en favor de Jesús David Abello Miranda, C.I. V-27.891.085, la representación de la FISCALÍA 75° CON COMPETENCIA INTERNACIONAL y del TRIBUNAL 12° DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, así como el TRIBUNAL SEGUNDO (2o) DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, han actuado de MANIFIESTA MALA FE, pretendiendo ‘revivir’ la persecución penal contra el ciudadano Jesús David Abello Miranda por los mismos hechos ocurridos en territorio extranjero que ya fueron objeto de análisis y archivo definitivo por la Sala de Casación Penal” (Mayúscula del texto original y corchetes de esta Sala).
Que, “…[e]l ciudadano Jesús David Abello Miranda, C.I. V-27.891.085, asumió y debía presentar las medidas de cumplimiento de servicio o trabajo social; por ende, el Tribunal tenía que darle la libertad plena en cuanto al caso internacional, lo cual hizo caso omiso el Tribunal pasándolo al TRIBUNAL SEGUNDO (2o) DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde aún no se ha realizado la apertura del debate. Es alarmante y constituye una aberración jurídica que se pretenda abrir el debate oral y público en una causa donde no existe Jurisdicción ni Competencia Territorial, pasando por encima de la máxima jerarquía judicial del país y manteniendo una privación ilegítima de libertad de Jesús David Abello Miranda para enjuiciarlo por delitos de otro país que no tienen nada que ver con el territorio venezolano” (Mayúscula del texto original y corchetes de esta Sala).
Que, “de la contumacia y el desconocimiento del tribunal supremo de justicia, [e]sta defensa técnica ha manifestado en reiteradas oportunidades ante los órganos de instancia la existencia de las decisiones de archivo dictadas por el TSJ (sic). Se les ha advertido de manera clara, fundamentada y oportuna que un órgano administrativo (Ministerio de Relaciones Exteriores) no posee facultades jurisdiccionales para otorgar competencia a un tribunal de instancia sobre delitos presuntamente cometidos fuera de nuestras fronteras, máxime cuando ya existe un cierre del expediente de extradición de JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, tanto el Fiscal como la Juez han hecho CASO OMISO A LAS DECISIONES VINCULANTES DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO, lo que evidencia un DESCONOCIMIENTO TOTAL Y DELIBERADO de la jerarquía de este Alto Tribunal. Esta conducta constituye una VÍA DE HECHO y un DESACATO FRONTAL a la autoridad judicial, manteniendo una privación de libertad ilegítima y arbitraria en perjuicio de [su] defendido Jesús David Abello Miranda, C.I. V-27.891.085” (Mayúscula del texto original y corchetes de esta Sala).
Finalmente, peticionó a esta Sala Constitucional lo siguiente: “…PRIMERO: Se admita la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ser ajustada a derecho y de carácter urgente para restablecer el hilo constitucional. SEGUNDO: Se decrete, con carácter de urgencia, una MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD INMEDIATA a favor del ciudadano Jesús David Abello Miranda, C.I. V-27.891.085, por cuanto su detención carece de fundamento legal y vulnera flagrantemente la Cosa Juzgada. TERCERO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones realizadas por el Tribunal 12° de Control y el Tribunal 2° de Juicio del Área Metropolitana de Caracas en desacato y fraude a la autoridad del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando el cese de toda persecución penal contra Jesús David Abello Miranda por estos hechos” (Mayúscula del texto original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
Del estudio de las actas procesales se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, la Sala observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
La norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal -especial u ordinaria- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”).
Conforme a lo estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo debe interponerse ante el órgano superior que haya dictado el fallo, al respecto, esta Sala en su sentencia n.° 1, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, señaló lo siguiente:
“(…) el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘(...) por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”.
Lo anterior lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia n.° 2.347, del 23 de noviembre de 2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado de este fallo).
En el presente caso, tal como lo señalaron, los accionantes de manera expresa afirmaron que el amparo de autos fue ejercido contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al cual le atribuyeron la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al juez natural, competencia territorial, libertad personal y al orden público, por la privación ilegítima de libertad (secuestro judicial), en razón a la presunta “(…) falta del TRIBUNAL SEGUNDO (2o) DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde aún no se ha realizado la apertura del debate. Es alarmante y constituye una aberración jurídica que se pretenda abrir el debate oral y público en una causa donde no existe Jurisdicción ni Competencia Territorial, pasando por encima de la máxima jerarquía judicial del país y manteniendo una privación ilegítima de libertad de Jesús David Abello Miranda para enjuiciarlo por delitos de otro país que no tienen nada que ver con el territorio venezolano”, en el marco del proceso penal que se le sigue al referido ciudadano.
No obstante, es importante mencionar que en cuanto al punto “privación ilegítima de libertad de Jesús David Abello Miranda para enjuiciarlo por delitos de otro país que no tienen nada que ver con el territorio venezolano”, en fecha 4 de febrero de 2025, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró, entre otras cosas, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, (…), iniciado el 3 de diciembre de 2024, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, esta Sala se declara incompetente para tramitar la solicitud planteada y declina la misma al referido juzgado colegiado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rosalía del Carmen Materano Román, Carmen Ramona Cabello Sosa y Oswaldo Alexander González Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 306.083, 253.830 y 295.196, respectivamente, quienes manifiestan actuar en condición de defensores técnicos del ciudadano JESÚS DAVID ABELLO MIRANDA, titular de la cédula de identidad número V-27.891.085, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional en la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución correspondiente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
26-0444
JTCC/.