Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: FRANSIRE ANNIE COLINA SUÁREZ. MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES El 9 de octubre de 2025, la abogada Aseret Kasandra Yánez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.916, actuando como apoderada judicial de la ciudadana FRANSIRE ANNIE COLINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.586.623, solicitó mediante escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala, el avocamiento de esta instancia judicial a la causas penales números IP01-P-2021-000511, IP01-P-2022-000608 y IX01-J-2023-000019, que cursan ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, sin que de autos se desprendan datos relacionados con las causas penales. En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos. El 13 de octubre de 2025, la solicitante consignó documentación en copia simple."
MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El 9 de octubre de 2025, la abogada Aseret Kasandra Yánez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 280.916, actuando como apoderada judicial de la ciudadana FRANSIRE ANNIE COLINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.586.623, solicitó mediante escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala, el avocamiento de esta instancia judicial a la causas penales números IP01-P-2021-000511, IP01-P-2022-000608 y IX01-J-2023-000019, que cursan ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, sin que de autos se desprendan datos relacionados con las causas penales.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 13 de octubre de 2025, la solicitante consignó documentación en copia simple.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
El 5 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La solicitante fundamenta su petición en los siguientes términos:
Que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana levantó un acta el 23 de septiembre de 2021 y que dicha actuación está “(…) viciada de nulidad y marcada por vulneración a los Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales de mi representada, toda vez que la comisión Policial violentó el derecho a la propiedad de la ciudadana FRANSIRE ANNIE COLINA SUÁREZ quien es la propietaria de la vivienda desde el 22 de Abril del año 2004 tal y como consta en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón (…) [sic]” (Mayúsculas del original).
Denuncia que “(…) más allá de ello incluso por las diversas irregularidades que se desarrollaron en esa oportunidad iniciado por el ingreso a la vivienda sin orden de allanamiento, sin la presencia de algún morador en la propiedad, sin que existiera algún tipo de averiguación e investigación en contra de la ciudadana Fransire Colina, quien como ya indiqué es la única propietaria de la vivienda, simulando una actuación judicial coordinados por los fiscales del Ministerio Público, específicamente por parte de los representantes de la Fiscalía Vigésima Primera de Santa Ana de Coro del Municipio Miranda del estado Falcón con competencia en Materia de Drogas, quienes posteriormente a la actuación irregular, es decir después de ingresar a la vivienda tramitaron la orden judicial de allanamiento para el ingreso a la propiedad (…) [sic]”.
Arguye que “(…) trata[ron] de justificar su actuación irregular como parte de una causa llevada por el Tribunal Segundo en función de Control del estado Lara en la cual se encontraba requerido el ciudadano Ronald Arenas, quien valga decir No es el propietario de la vivienda (…) [sic]” (Corchetes de la Sala).
Expresa que “(…) la actuaciones desarrolladas por estos funcionarios Policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, obedecían únicamente a una solicitud activa ante el Sistema de Información Policial Sipol, en la cual se encontraba como solicitado un ciudadano de nombre Ronald Arenas, a quien estos funcionarios detuvieron en fecha 21 de septiembre de 2021 en las adyacencias de la ciudad de Santa Ana de Coro, (…), actuación que ciertamente se encontraba amparada por el cumplimiento de sus funciones, no siendo el caso de los acontecimientos posteriores, en los cuales simularon un hecho punible que originó la violación al domicilio de la ciudadana Fransire Colina, ya que esta ciudadana no se encuentra vinculada a ninguna investigación llevada por el Ministerio Público tanto de la Jurisdicción del estado Lara como de la Jurisdicción del estado Falcón (…) [sic]”.
Señala que “(…) nada justifica el que los funcionarios actuantes ingresaran de forma arbitraria a su domicilio asegurando en su acta policial que dicha actuación se encuentra vinculada al asunto penal y causa fiscal llevadas por el estado Lara pero que nada tienen que ver con su persona ni con sus propiedades [sic]”.
Resalta que “(…) posterior al ingreso violento a la propiedad por parte de esta comisión policial, en esa misma fecha presuntamente la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón, tramitó Orden de Allanamiento ante el Tribunal de Control de Guardia, siendo el mismo Tribunal Tercero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro a cargo de la ciudadana Abg. Alejandra Beatriz Mora Naveda quien en fecha 23 de Septiembre declaró la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO en el asunto Penal № IP01-P-2021-000512 donde figuraba como aprendido el ciudadano Ronald Arenas previa solicitud de orden de aprehensión realizada por representantes del Ministerio Público del estado Lara según causa Fiscal № MP-138291-2021, ordenando la remisión de las actuaciones practicadas por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela al Tribunal Segundo en Función de Control de la Jurisdicción del estado Lara, para previamente contrario a toda lógica jurídica aparentemente acordar una Orden de Allanamiento requerida por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón en el asunto penal № IP01-P-2021-000511, la cual los mismos funcionarios vincularon al asunto penal seguido en contra del ciudadano Ronald Arenas (…) [sic]” (Mayúsculas del original).
Asimismo alega que “(…) el Tribunal no se declaró incompetente, no recibió algún tipo de exhorto por parte del Tribunal de la causa con jurisdicción en el estado Lara y lo más importante aún no se preocupó por verificar la procedencia de dicha solicitud que causa graves daños a los derechos y garantías de terceros no involucrados en investigaciones adelantadas por alguna representación del Ministerio Público a nivel Nacional, aunado a ello las actuaciones donde deberían constar la solicitud y el auto motivado que dio lugar a la supuesta orden de allanamiento acordado NO APARECE en ninguna de las actuaciones judiciales que se han iniciado, ya que, si bien es cierto se ha procurado el acceso al asunto penal № IP01-P-2021-000511 con el objeto de constatar que realmente se cumplió con las formalidades exigidas por el legislador patrio para tal acción judicial, no ha sido posible ubicar y obtener el acceso correspondiente hasta la actualidad [sic]” (Mayúsculas del original).
Expone que “(…) resulta evidente el desorden procesal en el que ha incurrido el Tribunal Tercero en Funciones Estadales y Municipales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Coro, y la misma puede ser cotejada por ustedes, debido a que existen actuaciones interpuestas por las partes las cuales no se encuentran agregadas a la causa, por cuanto no ha sido posible por parte del Tribunal de Control ubicar el asunto penal objeto de cuestionamiento ni ha sido posible hasta la fecha obtener respuesta oportuna sobre las diversas solicitudes que se han realizado, con el único fin de hacer valer los derechos y garantías Constitucionales de mis representados así como el resarcimiento del daño causado posterior a los hechos en los cuales funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela ingresaran sin orden judicial de allanamiento a la propiedad de la ciudadana Fransire Colina, para después simular que efectivamente se encontraban amparados por una Orden Judicial emitida por el Tribunal Tercero en Función de Control a cargo de la ciudadana Alejandra Beatriz Mora Naveda en su condición de Jueza Provisoria, sin que exista el auto motivado que diera lugar a dicha actuación extrajudicial y sin que la misma cumpla con los requisitos mínimos para su admisión [sic]”.
En este mismo contexto sostiene que “(…) le es permitido a los jueces de la República acordar y ordenar allanamientos en propiedades o inmuebles de ciudadanos venezolanos que NO FIGURAN COMO INVESTIGADOS, IMPUTADOS, ACUSADOS por asuntos o averiguaciones ante el Ministerio Público como titular de la acción penal, resulta preocupante que los operadores de justicia, en este caso particular que la ciudadana Jueza Provisoria Abg. Alejandra Mora contrario a los valores institucionales que deben regir sus actuaciones de conformidad a lo establecido el Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, se prestara para validar 1a actuación irregular realizada tanto por los representantes del Ministerio Público en la figura de la Fiscalía 21° del estado Falcón con competencia en materia de Drogas, así como por parte de los funcionarios Policiales, al juntamente emitir una Orden de Allanamiento que nunca fue presentada a la ciudadana Fransire Colina como propietaria de la vivienda y que fuera tramitada posterior al ingreso al domicilio, sin que exista la motivación correspondiente para acción jurídica [sic]” (Mayúsculas del original).
Advierte que “(…) se presentaron en fechas 16 de diciembre de 2022, 28 de febrero de 2023, 29 de agosto de 2023 e incluso en el año 2024, solicitudes de información correspondiente al auto motivado y actuaciones vinculadas a la Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, de las cuales nunca se ha obtenido respuesta oportuna así como tampoco el acceso a las actuaciones (...) [sic]”.
Manifiesta que “(…) el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte que la resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada, el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, si el imputado o imputada se encuentra presente y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista, bajo esas formalidades se levantará un acta, elementos concurrentes. Sin embargo, el Tribunal que profirió la Orden de allanamiento objeto del presente litigio, no los tiene bien internalizados ya que en cuanto a ello, no solamente basta con que el Fiscal del Ministerio Público presente la solicitud de Orden de allanamiento, sino que además deben cumplirse con los requisitos establecidos por el legislador para que pueda acordarse y materializarse, entre ellos no solo la descripción del lugar donde será practicada sino también los objetos que se deben buscar y las personas que se buscan con ocasión a la actuación que debería encontrarse vinculada alguna investigación del Ministerio Público como titular de la acción penal, no siendo este el caso en el asunto penal № IP01-P-2021-000511 [sic]”.
Esgrime que “(…) la orden de Allanamiento acordada se encuentran viciadas de nulidad absoluta por la inmotivación en la que incurre ello a tenor de lo preceptuado en el Artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al poderse constatar que en el presente caso no existe conducta ilícita alguna que permita inferir la comisión de hechos punibles ni investigación e imputación por el Ministerio Público en el presente caso (…) [sic]”.
Precisa que “(…) posterior a los hechos arbitrarios desplegados por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes ejecutaron la VIOLACIÓN AL DOMICILIO de mi representada, se formuló denuncia ante la Fiscalía Superior y Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, con competencia en Protección de Derechos Humanos e incluso ante la Defensoría del Pueblo del estado Falcón, lo que trajo como consecuencia que se publicara en redes sociales la supuesta Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal Tercero en función de Control de Coro, la cual nunca fue presentada ni al momento de ingresar de forma violenta a la propiedad de mi representada ni posteriormente en las actuaciones del expediente que fuera remitido, previa solicitud del Ministerio Público (…) [sic]” (Mayúsculas del original).
En efecto, expuso que “(…) una vez formulada la denuncia correspondiente, le fue asignado el número de caso № MP-211328-2021, la Fiscalía ordenó formalmente el inicio de la investigación por violación de domicilio y simulación de hecho punible y así mismo requirió algunas solicitudes de diligencias de investigación, las cuales actualmente se encuentran en la Fiscalía 85° Nacional, pero simultáneamente se realizó denuncia en contra de los funcionarios actuantes, Representantes del Ministerio Público y Jueza de Control por sus acciones contrarias a derecho, la cual fue identificada con el número de causa MP-193948-2022 [sic]”.
Del mismo modo arguye que “(…) esta última denuncia, en fecha en fecha 21 de septiembre de 2022 fuera presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, conjuntamente con escrito de solicitud de Desestimación de la causa Fiscal MP-193948-2022 por parte de la Unidad de Depuración Inmediata de casos de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón, la cual le fue asignada al Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, quien también había emitido la supuesta Orden de Allanamiento que nunca ha sido ubicada en sus actuaciones originales y en la que además se encontraba como denunciada la ciudadana Jueza Provisoria Alejandra Beatriz Mora Naveda, quien de manera irregular y contraria a derecho en vulneración a los derechos y garantías Constitucionales de los denunciantes y el debido proceso así como la tutela judicial efectiva, no se desprendió del asunto penal № IP01-P-2022-000608 contentivo de la solicitud de desestimación de la causa donde ella misma se encontraba denunciada, optando por conservar la solicitud en su despacho sin darle entrada formalmente, procediendo a desprenderse posterior a la incidencia de recusación que fuera planteada por la ciudadana Fransire Annie Colina Suárez, habiendo transcurrido once meses posteriores a la recepción del asunto en el que ella debía inhibirse por derecho al encontrarse señalada como investigada [sic]” (Resaltado del original).
Afirma que “(…) pese a que la ciudadana Jueza de Control Alejandra Mora, no se desprendiera del asunto penal iniciado con ocasión a la solicitud de desestimación realizada por el Ministerio Público, se realizaron diversas solicitudes de pronunciamiento de las cuales no hemos obtenido respuesta, y lo que resulta peor aún, en el mes de Enero del año en curso, la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón declaró sin lugar la recusación planteada en contra del Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, alegando un error involuntario por parte de la ciudadana Jueza Provisoria Abg. Alejandra Mora en la tramitación de la causa (…) [sic]”.
Solicita que se “(…) ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en la Ciudad de Coro, la inmediata remisión de las causas identificadas con el Nro. IP01-P-2021-000511 - IP01-P-2022-000608, contentivas de las actuaciones solicitud y motivación de la Orden de Allanamiento decretada en fecha 23 de septiembre de 2021, así como la solicitud de desestimación de la Denuncia donde figura como señalada la ciudadana Jueza Alejandra Mora, y de igual forma se ordene la inmediata suspensión de dicha causa penal y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal [sic]”.
Invoca “las razones de hecho y de derecho, y el desorden procesal existente en las causas IP01-P-2021-000511, IP01-P-2022-000608, IX01-J-2023-000019 [sic]” (Resaltado y subrayado del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento y a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, con relación a la figura del avocamiento, lo siguiente:
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
De las normas transcritas, se desprende la competencia de las Salas de este Alto Tribunal para avocarse al conocimiento de las causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia. Por ello, se impone que cada Sala, previamente, determine la naturaleza del asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado.
En tal sentido, se advierte que conforme a su reiterada y pacífica jurisprudencia esta Sala podrá conocer de las solicitudes de avocamiento que refieran a juicios en los cuales se diriman asuntos concernientes a la justicia constitucional, esto es, aquellos casos que versen sobre las sentencias de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los demás tribunales de la República; el control concentrado de constitucionalidad de las leyes y demás actos dictados por los órganos del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución; el control de la omisión del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, así como de cualquier órgano que ejerza el Poder Público Nacional, respecto de las obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución; colisiones de leyes; las controversias constitucionales que se susciten entre los órganos del Poder Público; el control previo del carácter orgánico de las leyes; el conocimiento de las infracciones a derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional y de las acciones tendientes a la protección de derechos e intereses difusos y colectivos, entre otros asuntos (Vid. Sentencias Nros. 25, del 22 de enero de 2003 y 1673, del 21 de febrero de 2009).
Al respecto, la Sala en su fallo N° 2147 del 14 de septiembre de 2004, justificó el ejercicio del avocamiento “ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia”. En efecto, “esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen”.
Siendo ello así, para el conocimiento del caso sub lite, debe hacerse un examen de la naturaleza propia de la pretensión y las materias que forman parte de la competencia de cada una de las Salas que constituyen este Máximo Tribunal. En este sentido, establece el numeral 16 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Sala se podrá avocar al conocimiento de una causa determinada cuando “se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.
En consonancia con lo expuesto, esta Sala ha sostenido que en determinados casos puede reservarse su conocimiento con carácter de exclusividad, siempre y cuando se verifiquen “ciertos desórdenes procesales que ameriten su control por la presunta vulneración de principios jurídicos fundamentales; es decir, la competencia de la Sala establecida (…) en virtud de la situación de relevancia nacional que afecte de una manera grave al colectivo, y a la Sala le conviene regular en virtud de uniformar un criterio jurisprudencial, en aras de salvaguardar la supremacía del interés general” (Vid. sentencia N° 750/2006).
Ahora bien, en el presente caso la abogada Aseret Kasandra Yánez Rodríguez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Fransire Annie Colina Suárez, invocó el avocamiento de esta Sala para que conozca de una causa que presuntamente cursan ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, que se relaciona con una orden de allanamiento practicada a una vivienda de su propiedad, a decir de la referida abogada, sin orden de allanamiento.
Igualmente, hizo referencia que las causas se encuentran relacionadas con unas denuncias contra los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, y contra la juez que conoció la solicitud.
Al respecto, la Sala observa que en el caso bajo estudio la solicitud de avocamiento se circunscribe a una serie de denuncias sobre presuntas irregularidades procesales cometidas en el conocimiento de unas causas de naturaleza penal, y que se sustancian ante un tribunal de la jurisdicción penal, de modo que el avocamiento solicitado se refiere a un proceso penal que no involucra competencias atribuidas a esta Sala de forma exclusiva, ni se encuentran involucrados intereses colectivos o difusos de relevancia nacional.
Así las cosas, la Sala advierte que no están llenos los extremos exigidos para que esta Sala ejerza su facultad de avocarse al caso de autos, toda vez que, al tratarse de una causa penal de la que se pretende el avocamiento, en las circunstancias particulares de este caso, tal potestad queda circunscrita al ámbito penal, por lo que se concluye, que corresponde a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de dicho orden jurisdiccional, conocer sobre la procedencia o no de la presente solicitud de avocamiento, sin que ello obste para que en otros casos esta Sala pueda conocer de asuntos relacionados con el ámbito penal, que bajo determinados supuestos requiera la intervención de la jurisdicción constitucional (cfr. sentencia de esta Sala N° 277/2023).
En consecuencia, esta Sala se declara incompetente para conocer de la solicitud de avocamiento planteada, y, en consecuencia, declina el conocimiento en la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento planteada por la abogada Aseret Kasandra Yánez Rodríguez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana FRANSIRE ANNIE COLINA SUÁREZ, supra identificadas, de las causas penales números IP01-P-2021-000511, IP01-P-2022-000608 y IX01-J-2023-000019, que cursan ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa a la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala de Casación Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. Nº 25-1117
ACHR