Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: HENRRY MOSQUERA HIDALGO y AURA MERCEDES PIERUZZINI. MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES El 14 de noviembre de 2025, se recibió en esta Sala el oficio N° 0174/2025 del 24 de octubre del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados HENRRY MOSQUERA HIDALGO y AURA MERCEDES PIERUZZINI, titulares de las cédulas de identidad números V-5.947.816 y V-4.370.398, en ese orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.704 y 23.278, respectivamente, contra las decisiones interlocutorias de fechas (i) 26 de junio de 2025 (donde el juez les hace un “llamado de atención enérgico”) y (ii) 7 de julio del mismo año (que negó el recurso de apelación ejercido contra el anterior llamado de atención), dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Juez, abogado José Gregorio Carrero Urbano, en el marco del cuaderno de tercería que cursó en la acción mero..."
MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El 14 de noviembre de 2025, se recibió en esta Sala el oficio N° 0174/2025 del 24 de octubre del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados HENRRY MOSQUERA HIDALGO y AURA MERCEDES PIERUZZINI, titulares de las cédulas de identidad números V-5.947.816 y V-4.370.398, en ese orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.704 y 23.278, respectivamente, contra las decisiones interlocutorias de fechas (i) 26 de junio de 2025 (donde el juez les hace un “llamado de atención enérgico”) y (ii) 7 de julio del mismo año (que negó el recurso de apelación ejercido contra el anterior llamado de atención), dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Juez, abogado José Gregorio Carrero Urbano, en el marco del cuaderno de tercería que cursó en la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Julia Pastora Leal Peña contra los hijos del causante, supra identificados, ciudadano Joaquín Rafael Peña (+).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 17 de octubre de 2025, por el abogado antes identificado contra la decisión dictada el 16 del mismo mes y año por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 14 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 1° de diciembre de 2025, el abogado Henrry Mosquera Hidalgo, parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, consignó diligencia y documentos relacionados con el presente caso.
El 5 de febrero de 2026, el prenombrado abogado solicitó pronunciamiento en la presente causa, pedimento que ratificó el 10 de abril del mismo año.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
En la misma fecha, se reasignó la ponencia a la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 13 de octubre de 2025, los abogados accionantes plantean acción de amparo constitucional “en contra de las decisiones interlocutorias dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2025, consecuencialmente la dictada en fecha 7 de Julio de 2025 (…) del Cuaderno de Tercería que curso en la Causa Civil N° 022-0061, por Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la Ciudadana JULIA PASTORA LEAL PEÑA (…) en contra de los hijos del causante JOAQUÍN RAFAEL PEÑA (+) (…) y quien falleció ab intestato en fecha 18 de Septiembre de 2021 dejando como hijos los Ciudadanos WILLIAM JOAQUÍN PEÑA OLIVERA, ZOREYDA ADRIANA PEÑA OLIVERA, FREDDY RAFAEL PEÑA OLIVERA, JOAQUÍN RAFAEL PEÑA OLIVERA, WILMER RAFAEL PEÑA OLIVERA, ENDER EMIRO PEÑA OLIVERA y JOANQUIS PASTORA PEÑA LEAL (…) [sic]” (Énfasis del texto citado).
Que “la accionante JULIA PASTORA LEAL PEÑA, en fecha 23/1/2025 se interpuso Recusación apegada al artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en contra del Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, abogado JOSÉ GREGORIO CARRERO URBANO (…) y juez natural de la causa Civil Concubinaria, quien emitió opinión al fondo de lo debatido; recusación decidida por el mismo Juez Provisorio en fecha 24 de enero de 2025 declarando la inadmisibilidad de la recusación por extemporánea, ejerciendo la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero apoderada de la Accionante en Concubinato el respectivo recurso de apelación en fecha 03 de febrero de 2025, por lo que este Juzgado de Alzada en fecha 14 de marzo de 2025 [sentenció] la Recusación en fecha 02 de Junio de 2025”, declarando “PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta en fecha 03 de febrero de 2025, por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI, apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 24 de enero de 2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa. SEGUNDO: REVOCA EL AUTO del Juzgado Primero de Primera Instancia (…) que declaró inadmisible la recusación por extemporánea, por consiguiente, se declara PROCEDENTE LA RECUSACIÓN propuesta contra el Juez JOSÉ GREGORIO CARRERO, se ordena su inmediato desprendimiento del expediente para que sea remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa [sic]” (Énfasis del texto citado).
Alegan los accionantes en su escrito libelar que el juzgado recusado no dio “cumplimiento inmediato (…) a la orden del este Tribunal Superior, siendo el hecho que, habiendo sentencia definitiva en la recusación, continuo conociendo y dicto la decisión objeto de este amparo constitucional, donde nos hace un Llamado Enérgico de atención, y luego de ello, es que en fecha 14 de julio del 2025, libra Oficio N° 0850/199 (…) ordena remitir la causa al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa desprendiéndose del expediente como le fue ordenado, recibiéndolo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa [sic]”.
Señalan que “el juez agraviante al dictar su decisión actuó fuera de su competencia constitucional y con ello violentó los derechos y garantías constitucionales al extralimitarse en sus atribuciones dictando una decisión cuando el Juez Superior hoy constitucional le ordeno separase de la causa inmediatamente a raíz de la recusación planteada y declarada procedente, al violentar el orden público a la Carta Magna y nuestros derechos humanos fundamentales, además de que no cabe dudas que también estamos ante la violación del orden público, como son las disposiciones fundamentales del Código Procesal Civil, y sus principios procesales, del título preliminar; son normas de interés público, que exigen observancia incondicional, como son: El principio de legalidad de las formalidades procesales, principio de celeridad procesal, principio de verdad procesal y deberes del juez en el proceso, atribuciones del juez, incumplimiento de mandato judicial, irrespeto a la administración de Justicia al no cumplir ni hace cumplir la sentencia, que es un mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Carta Magna [sic]”.
Indican que “el querellado viola el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la jurisdicción, cuando viola, el principio de jerarquía e independencia de los jueces, que no puede utilizar la vía ordinaria para su restablecimiento porque existe un tercero ajeno a la causa que es el Abg. HENRRY MOSQUERA HIDALGO, que no es parte ni abogado en dicho proceso y no puede diligenciar ni ejercer sus derechos a la defensa en la causa primitiva donde surgió la decisión del 26/6/2025 que nos conculca derechos constitucionales en dicho ‘Llamado de atención enérgico’ atentatorio contra la lealtad y probidad, con lo cual significamos que la Acción de Amparo Constitucional incoada se detalla que el acto cuestionable vía amparo constitucional es actual, reparable vía declaratoria de Nulidad Absoluta, por cuanto no es consentido ni convalidable por significar una vulneración del Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Es por ello que, el acto cuestionable constituye una transgresión constitucional, caracterizada por una amenaza inminente. En este sentido, dejamos constancia que dada la continuidad de un juicio sin apego del principio de inmediación y de continuidad, es una transgresión constitucional no convalidable por significar una vulneración al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, por ello esta Acción de Amparo Constitucional incoada se detalla que el acto cuestionable (decisión judicial del (26/6/2025) y consecuencialmente la decisión de fecha (7/7/2025) vía amparo constitucional es actual [sic]” (Énfasis de fallo citado).
Finalmente, solicitan que “este Tribunal y Admita y declare PROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional [sic]” (Énfasis de fallo citado).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante sentencia dictada el 16 de octubre de 2025, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Este Juez Constitucional observa, que los querellantes fundamentan su acción en el hecho de que les fue violado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito, por medio de dos autos- a saber- el primero de ellos de fecha 26 de junio de 2025, donde les hace un ‘llamado de atención enérgico’, lo que motivó a anunciar recurso de apelación, el cual fue negado por medio de auto de fecha 07 de junio de 2025, dando lugar al segundo auto que origina la acción de amparo interpuesta. De igual manera reitera el querellante, que ambos pronunciamiento fueron realizados con posterioridad a sentencia de fecha 02 de junio de 2025, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Con Lugar la Recusación del Juez de la Causa.
(…omissis…)
De todo lo antes expuesto se evidencia que los Abogados HENRRY MOSQUERA HIDALGO Y AURA MERCEDES PIERUZZINI, ejercen la presente acción de Amparo Constitucional, al considerar que se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, al no habérsele oído la apelación por ellos formulada y al ser Exhortados por el querellado con un llamado de atención mediante un auto dictado en fecha 7 de Julio de 2025.
Al respecto, es menester citar el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
(…omissis…)
De la norma anteriormente transcrita se colige que la demanda de amparo resulta inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5, de La ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que los demandantes disponían del medio ordinario de impugnación correspondiente contra la actuación que consideran lesiva, de sus derechos, y no hicieron uso del mismo, ni justificaron la imposibilidad de ejercicio o su ineficacia.
Al respecto la Sala Constitucional, ha mantenido el criterio reiterado de que cuando no se han agotado las vías judiciales preexistentes, la parte actora debe justificar la proposición del amparo en lugar de esos medios. Las excepciones admisibles en ese aspecto fueron ejemplificadas por la sala en sentencia N° 963 del 5 de Junio de 2001, donde confirmó lo siguiente:
(…omissis…)
En ese mismo orden de análisis jurisprudencial, es menester citar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
‘Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos... ‘.
En atención a los análisis Jurisprudenciales transcritos, donde se reitera doctrinal y jurisprudencialmente, el carácter especial de la acción de amparo, que en ningún caso puede considerarse sustitutivo de los demás mecanismos judiciales y solo podrá ser ejercido cuando se hayan agotado todas las demás vías ordinarias, y en restitución de los derechos y garantías constituciones.
Así las cosas, de las actuaciones acompañadas al escrito de amparo, no se evidencia que los accionantes, una vez que le fue negada la apelación, hayan hecho uso del medio procesal idóneo que le otorga la ley a los efectos de que le sea oída la apelación ejercida, como lo es el Recurso de Hecho, y al no haber ejercido este recurso ordinario concedido por la ley para revisar las presuntas violaciones del auto recurrido, deviene en Inadmisible el recurso de amparo interpuesto, y así se decide.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 67, expediente N° 04-1697, dictada en fecha 22 de febrero de 2005 (caso: D.F. Leonardi en amparo), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, reiteró lo siguiente:
(omissis)
De igual forma, la misma Sala en fecha 11 de diciembre de 2001, en el expediente N° 01-1803, sentencia N° 2581, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Robinson Martínez Guillén), estableció:
(omissis)
Así mismo, en sentencia N° 2005, dictada por esa misma Sala, en fecha 4 de agosto de 2003, expediente N° 02-2177, sentencia N° 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta (caso: The Cesar’s Palace Pool, S.R.L.), enfatizó:
(omissis)
Criterios estos que acoge plenamente este Juzgado [sic].
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
El artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Tal dispositivo normativo debe ser concatenado con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Conoce la Sala de la apelación, pura y simple, interpuesta tempestivamente el 17 de octubre de 2025, contra la decisión dictada el 16 del mismo mes y año por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. De allí que, siguiendo el criterio fijado en sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: Seguros Los Andes) y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que tal recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.
Por otra parte, la Sala estima que si bien contra la decisión dictada -en primera instancia- con ocasión a una pretensión de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte formalizante consignare uno expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, ésta deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el Tribunal Superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia N° 442 del 04 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., reiterada, entre otras, en sentencia N° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly, en la que se dispuso:
Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente […]. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el Tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (…).
En el caso de autos, se evidenció que la parte apelante no presentó alegatos que fundamentan el motivo del referido recurso, por lo que esta Máxima Instancia Constitucional decidirá conforme a las actas que integran el expediente. Así decide.
En ese sentido, esta Sala Constitucional, actuando como Tribunal de alzada, pasa a analizar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho, y al respecto de forma inicial observa:
En su escrito de amparo, los accionantes denunciaron que el juzgado superior que fuere recusado en la causa primigenia no dio “cumplimiento inmediato (…) a la orden del este Tribunal Superior, siendo el hecho que, habiendo sentencia definitiva en la recusación, continuo conociendo y dicto la decisión objeto de este amparo constitucional, donde nos hace un Llamado Enérgico de atención”, luego de ello, “en fecha 14 de julio del 2025, libra Oficio N° 0850/199 (…) [y] ordena remitir la causa al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”, “desprendiéndose del expediente como le fue ordenado, recibiéndolo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, quien le da entrada signándolo con la nomenclatura Civil C-2025-002109 [sic]” (Corchetes de la Sala).
Agregaron los actores ante la primera instancia constitucional, que el Juez agraviante al dictar su decisión actuó “fuera de su competencia constitucional” y con ello “violentó los derechos y garantías constitucionales al extralimitarse en sus atribuciones dictando una decisión cuando el Juez Superior hoy constitucional le orden[ó] separase de la causa inmediatamente a raíz de la recusación planteada y declarada procedente”, violentando “el orden público a la Carta Magna y nuestros derechos humanos fundamentales, además de que no cabe dudas que también estamos ante la violación del orden público, como son las disposiciones fundamentales del Código Procesal Civil, y sus principios procesales”, como son “[e]l principio de legalidad de las formalidades procesales, principio de celeridad procesal, principio de verdad procesal y deberes del juez en el proceso, atribuciones del juez, incumplimiento de mandato judicial”, incurriendo en “irrespeto a la administración de Justicia al no cumplir ni hace cumplir la sentencia, que es un mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Carta Magna [sic]” (Corchetes de la Sala).
Por su parte, el Juzgado a quo constitucional dictaminó en el fallo apelado que de las actuaciones acompañadas al escrito de amparo “no se evidencia que los accionantes, una vez que le fue negada la apelación, hayan hecho uso del medio procesal idóneo que le otorga la ley a los efectos de que le sea oída la apelación ejercida”, como lo es “el Recurso de Hecho, y al no haber ejercido este recurso ordinario concedido por la ley para revisar las presuntas violaciones del auto recurrido, deviene en Inadmisible el recurso de amparo interpuesto [sic]”.
Una vez precisados los términos en que la parte accionante planteó el asunto y los fundamentos de la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el Juzgado a quo, esta Sala debe hacer referencia a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Respecto de esa causal de inadmisibilidad, la Sala ha reiterado de manera constante que, debido a su carácter extraordinario, el amparo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por acudir a las vías judiciales preexistentes o cuando dispone de un medio procesal idóneo para el logro de esos fines que pretende alcanzar, por lo que el amparo no es un mecanismo procesal sustitutivo de la vía ordinaria cuando la parte interesada no aplique debidamente los medios recursivos o de impugnación previstos en la ley (vid. Sentencia N° 1.870/2011, criterio ratificado en sentencia N° 917/2016).
Ahora bien, siendo que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados, de modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).
Por tanto, al tener los accionantes de autos a su disposición el recurso de hecho, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual pudieron haber obtenido un juzgamiento de alzada sobre la apelación interpuesta (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 848/2000, caso: “Luis Alberto Baca”), se considera que tenían a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida, cuya falta de agotamiento o ejercicio efectivo, constituye argumento suficiente para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo dictaminó el Juzgado a quo constitucional.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la decisión apelada, que declaró inadmisible el amparo ejercido. Así se decide.
No obstante la declaratoria anterior, esta Sala no puede dejar pasar por alto que, de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, luego de dictarse decisión el 2 de junio de 2025, en la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, donde se declaró “PROCEDENTE la recusación propuesta contra el Juez JOSÉ GREGORIO CARRERO, se ordena su inmediato desprendimiento del expediente…”, este último funcionario hizo caso omiso a la orden de desprenderse del conocimiento del caso, y en lugar de remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de manera inmediata (como le fue ordenado por su alzada), continuó en posesión del mismo, y procedió a emitir varias decisiones cuando ya no ostentaba jurisdicción para ello.
A saber, luego del mencionado fallo del 2 de junio de 2025, evidentemente haciendo caso omiso a la mencionada orden de su superior jerárquico, dictó las siguientes actuaciones:
(i) Decisión de fecha 26 de junio de 2025 (al folio 51 en copia certificada), mediante la cual “DEPLORA tener que hacer un ENÉRGICO LLAMADO DE ATENCIÓN a los abogados AURA MERCEDES PIERUZZI RIVERO Y HENRRY MOSQUERA, para que se abstengan en lo sucesivo de desplegar conductas contrarias a la ética profesional”, que atenten “contra la falta de lealtad y probidad para con las partes y con el órgano jurisdiccional; en consecuencia, se EXHORTA a los referidos profesionales del derecho para que actúen conforme a los principios que gobiernan el ejercicio de la profesión” y “adecuando su conducta a los deberes que les exigen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil” (Énfasis del texto).
(ii) Posteriormente, en fecha 7 de julio de 2025 (al folio 58 en copia certificada), más de 1 mes después de la orden que le fuera impartida por su superior jerárquico, aún sin desprenderse del expediente como le fue ordenado, dictó decisión mediante la cual “se niega oír el recurso” de apelación que ejercieran los afectados contra la actuación judicial indicada en el punto (i), procediendo a estimar “la inadmisibilidad del apelación ejercida” (Negrillas del texto citado).
De lo antes reseñado, esta Sala evidencia, en primer lugar, un abierto desconocimiento por parte del Juez José Gregorio Carrero, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del funcionamiento de los principios implícitos y explícitos de la jerarquía judicial, que obligan a los tribunales inferiores a acatar las decisiones de instancias superiores. El quebrantamiento de tal orden jerárquico vaciaría de sentido la consagración de la actividad recursiva en nuestra legislación (recusación y apelación en este caso), al no haber obedecido una orden dada por su alzada natural y además reprender a los abogados que hagan uso de esos recursos, dejando de lado dicho Juez que “la consagración de los recursos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso” (Vid. sentencia de esta Sala N° 1245/2006).
En segundo término, se evidencia que el Juez José Gregorio Carrero reprochó indebidamente a los abogados accionantes por el uso y ejercicio de medios de impugnación establecidos en el Código de Procedimiento Civil, considerando de forma errónea que la interposición de una recusación y de un recurso de apelación constituían una afrenta a “la majestuosidad de la justicia”, motivo por el cual, mediante decisión del 26 de junio de 2025, hizo “un ENÉRGICO LLAMADO DE ATENCIÓN a los abogados AURA MERCEDES PIERUZZI RIVERO Y HENRRY MOSQUERA” (Énfasis del texto).
En tal sentido, esta Sala en un caso similar, dejó claro que “la simple utilización de los mecanismos procesales que nuestro ordenamiento jurídico pone a disposición de los justiciables, no podrían nunca ser considerado como actuaciones en contra de la probidad, ni la ética que se debe guardar en todo proceso judicial”. Por tanto, “se estima que la consideración de que el recurso de apelación ejercido por la parte hoy accionante en el juicio primigenio fue temerario, es una aseveración que podría vulnerar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de quien tiene a bien interponer tal mecanismo judicial (…)” (Vid. sentencia N° 1337/2024). (Destacado de la Sala).
En tal sentido, tal como lo hizo en la decisión antes citada, esta Sala debe hacer un llamado de atención al Juez José Gregorio Carrero, a los fines de que se abstenga, en próximas oportunidades, de valorar la interposición de mecanismos de impugnación establecidos legalmente, como recursos temerarios que van en contra de la ética y la lealtad.
En tercer y último término, no deja de llamar la atención de esta Sala que el Juez José Gregorio Carrero haya dirigido un llamado de atención al abogado Henrry Mosquera Hidalgo, hoy apelante, cuando consta al folio 63 del expediente de la causa (de acuerdo a las copias certificadas que cursan en el presente expediente) que dicho profesional del derecho renunció mediante diligencia del 22 de enero de 2024 (mucho antes de la emisión de las decisiones consideradas como lesivas) a su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio primigenio. De manera tal, que dicho abogado no formaba parte del juicio desde mucho antes del llamado de atención realizado por el Juez agraviante.
En virtud de todo lo anteriormente evidenciado, lo cual constituye una evidente infracción al orden público, a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra que “[l]os Jueces procurarán la estabilidad de los juicios”, y de igual modo, un quebrantamiento de la disposición contenida en el artículo 14 eiusdem, que erige a los jueces como directores del proceso, esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida en el juicio primigenio, donde se produjeron las decisiones antes analizadas, las cuales no pueden coexistir en el mundo jurídico, revisa de oficio y anula las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fechas 26 de junio y 7 de julio de 2025, así como todos los pronunciamientos que haya emitido dicho Juez con posterioridad a la declaratoria con lugar de la recusación, excepto aquellas de tipo administrativo que hayan impulsado la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma circunscripción judicial, tal como fue ordenado por la alzada. Así se decide.
Por último, esta Sala hace un llamado de atención al Juez José Gregorio Carrero para que tome en consideración que las incidencias de recusación o de inhibición constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva), por lo que se exhorta a que en próximas oportunidades se abstenga de emitir pronunciamientos luego de una estimatoria con lugar de recusaciones en su contra por parte de un tribunal superior en jerarquía. De igual modo, se le advierte evitar hacer llamados de atención a los profesionales del derecho cuando éstos hicieren uso de los mecanismos procesales que nuestra legislación pone a su disposición.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido el 17 de octubre de 2025, por el accionante contra la decisión dictada el 16 del mismo mes y año por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados HENRRY MOSQUERA HIDALGO y AURA MERCEDES PIERUZZINI, al inicio identificados, contra las decisiones interlocutorias dictadas en fechas 26 de junio y 7 de julio de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo del Juez, abogado José Gregorio Carrero Urbano, en el marco del cuaderno de tercería que cursó en la acción mero declarativa de concubinato intentada por la ciudadana Julia Pastora Leal Peña contra los hijos del causante, ciudadano Joaquín Rafael Peña (+).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
4. REVISA DE OFICIO y ANULA las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fechas 26 de junio y 7 de julio de 2025, así como todos los pronunciamientos que haya emitido dicho Juez con posterioridad a la declaratoria con lugar de la recusación, excepto aquellas de tipo administrativo que hayan impulsado la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma circunscripción judicial, tal como fue ordenado por la alzada.
5. EXHORTA al Juez José Gregorio Carrero a que no incurra en lo descrito en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. Nº 2025-1281
ACHR/