Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0801 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteJanette Trinidad Córdova Castro
N° de Expediente26-0269
N° de Sentencia0801

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA. MAGISTRADO PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO El 26 de febrero de 2026, fue recibido en la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA, titular de la cédula de identidad n.° V-5.501.178, debidamente asistido por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 104.986. La acción de amparo se dirige contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2025, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: i) sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el hoy accionante, supra identificado y el Ministerio Público; ambos contra la decisión proferida el 27 de junio de 2025, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ii) con lugar la oposición efectuada por los ciudadanos Yennian Josefina Velásquez Salvatori, Isaías Augusto Marcano Crespo, Román Antonio González Melo, Alejandro Antonio Quevedo Cuevas, Salvatore..."

MAGISTRADO PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El 26 de febrero de 2026, fue recibido en la Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA, titular de la cédula de identidad n.° V-5.501.178, debidamente asistido por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 104.986.

La acción de amparo se dirige contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2025, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: i) sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el hoy accionante, supra identificado y el Ministerio Público; ambos contra la decisión proferida el 27 de junio de 2025, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ii) con lugar la oposición efectuada por los ciudadanos Yennian Josefina Velásquez Salvatori, Isaías Augusto Marcano Crespo, Román Antonio González Melo, Alejandro Antonio Quevedo Cuevas, Salvatore Giovanni Severo Sanduli, Elizabeth Da Silva De Oliveira, Larry Leopoldo Rojas Morgado, Rolando Augusto José Cedeño Montaño y Osman Viloria Añez, titulares de las cédulas de identidad números V-13.799.466, V-12.174.588, V-5.307.657, V-12.623.372, V-6.209.446, V-14.037.621, V-13.885.646, V-11.741.816 y V-3.276.080 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.  En consecuencia, se ordenó levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, acordada en fecha 15 de noviembre de 2024, en contra de las sociedades mercantiles Loma Linda Town House, C.A., Corporación Macizo del Este, C.A., Diservima 26, C.A., Mara House 37, C.A., Villas de Loma Linda, C.A., y Los Cortijos de Loma Linda, C.A.

Todo ello, en el marco de la investigación que adelanta el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Raúl Hernández Hurtado, Ricardo José Padrón Marecek y Antonio Hernández Hernández, titulares de las cédulas de identidad números V-3.716.509, V-10.334.318 y V-5.540.086, por su presunta participación en los delitos de falsificación de documento público, uso de documento público falso en grado de continuidad, agavillamiento, falsa atestación ante funcionario público y estafa agravada continuada ejecutada en concurso real, con daño patrimonial, tipos penales previstos y tipificados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del accionante.

En la misma fecha (26 de febrero de 2026), se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fechas 10 de marzo de 2026, el ciudadano Francisco Miguel Romero Sierralta, otorgó poder apud acta, al abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, ambos identificados en autos.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El representante judicial de la víctima planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que, “… la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consuma deliberadamente la violación al derecho al debido proceso, al estar, comprobado en autos que la sentencia del a quo, había transgredido el orden público al no abrir la articulación probatoria (…) y ocurrido como lo fue que, supuestos terceros se presentaron el 25 y 26 de junio de 2025, y la sentencia fue dictada el 27 de Junio de 2025, en un lapso veloz de menos de tres días (…) no permitió que se diera cumplimiento con el debido proceso (…), es decir se diera cumplimiento a los lapsos probatorios…”.

Que, “… el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 47 del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha: 27 de Junio de 2025, frente a una segunda oposición, decidió aplicar el artículo 546 el Código de Procedimiento Civil (…) CUANDO CAMBIA DE CRITERIO y APLICA el artículo 546 ejusdem, previsto para la oposición al embargo y no, al de medida de prohibición de enajenar y gravar, cambio de manera intempestiva, sorprendiendo a la víctima, en cuanto al criterio válidamente aplicable  (…) La sentencia citada del a quo, y confirmada, vulneró el principio de confianza legítima, al cambiar de manera abrupta del procedimiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, al establecido en el artículo 546 ejusdem…”.

Finalmente señaló que: “… El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control 47 del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha: 27 de Junio de 2025, CONFIRMADA POR LA AGRAVIANTE (…) levanta las medidas de prohibición de enajenar y gravar, no solo respecto a la empresa LOMA LINDA TONW (sic) HOUSES C.A., a la que se referían los supuestos terceros opositores, sino, las de, todas las demás empresas que tenían la misma medida preventiva (…) considerando los documentos de contratos de inversión y de cesión de derechos, que no han sido declarados como definitivos, por instancia judicial competente, vulnera el derecho de propiedad previsto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha tenido como propietarios opositores sin título suficiente que acredite propiedad, lesionando los derechos de propiedad, que le pertenecen a la empresa matriz Corporación Macizo del Este C.A. LA AGRAVIANTE, reconoce títulos como contratos de inversión y de cesión de derechos, que sin justa articulación probatoria, se permita, un contradictorio adecuado, lesionando la institución del derecho de propiedad, dando muestra de absoluto desconocimiento de derecho (…). Así pido se declare…”. (Destacados del original).

Solicitó se declare con lugar la acción de amparo, se anule la sentencia proferida por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 17 de diciembre de 2025, y se ordene que una Sala distinta se pronuncie “… en base al buen derecho y en respeto a las garantías Constitucionales señaladas que han sido vulneradas…”.

Asimismo, mediante escrito consignado en fecha 10 de marzo de 2025, la parte accionante solicitó medida cautelar de suspensión de efecto de la sentencia objeto de la presente acción de amparo.

II

DEL FALLO OBJETO DE AMPARO

El 17 de diciembre de 2025, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión que aquí se impugna en los siguientes términos:

“…IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Sala que el primer recurso de apelación, presentado por el profesional del derecho LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, quien actúa en condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ROMERO, está fundamentado en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, el segundo recurso de apelación, presentado por la representación de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, está fundamentado en los artículos 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 518 ejusdem y 603 del Código de Procedimiento Civil, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 17 (sic) de junio de 2025, en la cual el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el mismo dicta lo siguiente: Declara CON LUGAR, la OPOSICIÓN  efectuadas como TERCEROS DE BUENA FE, por los ciudadanos YENNIAN JOSEFINA VELÁSQUEZ SALVATORI, titular de la cédula de identidad N° V-13.799.466, ISAÍAS AUGUSTO MARCANO  CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.174.466, ROMÁN ANTONIO  GONZÁLEZ MELO, titular de la cédula de identidad N° V-5.307.657, ALEJANDRO  ANTONIO QUEVEDO CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.623.372, SALVATORE GIOVANNI SEVERO SANDULLI, titular de la cédula entidad N° V-6.209.446, ELIZABETH DA SILVA DE OLIVEIRA y LARRY LEOPOLDO ROJAS MORGADO, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.037.621 y V-13.885.646, respectivamente, ROLANDO AUGUSTO JOSÉ CEDEÑO MONTANO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.741.816 y OSMAN VILORIA AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.276.080, todo de conformidad con en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se procede al levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, acordada por el Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2024, en contra de las sociedades mercantiles LOMA LINDA TOWN HOUSE C.A, debidamente inscrita ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el N° 35, tomo 711-A QTO, CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (2°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Septiembre de 1984, bajo el N° 4, tomo 43-A Pro, expediente número 175728; Sociedad mercantil DISERVIMA 26, C.A, debidamente inscrita ante Registro Mercantil Quinto (5°) de la inscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 9, tomo 172-A QTO, de fecha 01/12/1997; Sociedad mercantil MARA HOUSE 37, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1997, bajo el Numero 10, tomo 172-A quinto;  sociedad mercantil VILLAS DE LOMA LINDA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/02/2004, bajo el número 11, tomo 873-A Quinto, expediente número 496342 e inserta en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31111607-9 y sociedad mercantil LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/08/2005, inscrita bajo el N° 79, tomo 1154-A QUINTO, expediente número 51244. Por cuanto observa esta Alzada que ambos recursos versan sobre la misma disconformidad, procederá la misma a resolver las denuncias de manera conjunta de la siguiente manera:

En cuanto al recurso presentado por el profesional del derecho LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, quien actúa en condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ROMERO, denuncia lo siguiente:

QUE: ´las empresas no tienen actividad económica y su sede se encuentra no solo inoperativa, sino abandonada, oficina con apariencia de ruina, con lo que sorprendería la buena fe, del estado (sic) y de los posibles beneficiarios de documentos de propiedad, que la gran mayoría de los contratos de inversión son viciados de nulidad por ser firmados sin la debida facultad para ello, serían otorgados bajo la base de actas de asamblea y representantes de las impresas elegidos de manera ilegal (...) la recurrida materializó, cuando inobservó de manera absoluta el procedimiento a seguir en el caso de la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, aplicando una norma que no correspondía, y con absoluta presidencia (sic) del procedimiento para sustanciar la oposición, toda vez que como se demostró en el presente escrito recursivo, igualmente el, a quo, decidió levantar las medidas de Prohibición (sic) de enajenar y gravar, no solo de la empresa Loma Linda Town House, CA que guardan supuesta relación contractual, con la persona normal (sic), que se OPUSO A LA MEDIDA, sino que el a quo, también levantó las medidas a las otras empresas que forman parte del cumulo (sic) de empresas que fueron creadas con aportes patrimoniales de la CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE CA, (en la que la víctima es titular del 10% accionario), la que fue descapitalizada, causando un gravamen irreparable a la víctima puesto que al culminar la investigación y futuro juicio, la sentencia, que ha de recaer en la causa, quedaría ilusoria´.

QUE: ´estos ciudadanos que no acreditaron la propiedad que aluden tener, NO PUEDEN SER CONSIDERADOS PROPIETARIOS, debido a que no poseen documento público registrado para justificar ser propietario, puede observarse que del contenido de cada escrito se desprende un fundamento de derecho desde la convención contractual a la formación de los contratos, pero se trata de contratos previos al definitivo, puesto, que mal pueden venir hacer valer dichos supuestos contratos previos al definitivo, puesto, que mal pueden venir hacer valer dichos supuestos contratos (sic) que impugno como ya lo señale (sic), en cuyo escrito solicitan se reconozca la validez y eficacia, cuando en principio a quien se lo están          oponiendo´.

QUE: ´deriva que el propio solicitante está en cuenta que no tiene cualidad de propietario además no es en esta jurisdicción penal, en la que se debe solicitar el  cumplimiento de documentos contentivos de contratos civiles y/o en su caso reconocimiento judicial para ello, y quien conoce de derecho lo sabe procedimientos como el juicio ordinario previsto en el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bien sea para cumplimiento de contrato, y/o en su caso reconocimiento judicial de documento privado (art.  444 eiusdem), en el que se le debe dar el derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva al demandado, no es que, con la simple presentación del supuesto contrato de inversión, de cesión de derechos, sea suficiente para tenerlo como titular suficiente que  acredite propiedad, cuando para que ésta modalidad de contrato tenga validez, ha de ser aceptado voluntariamente y/o judicialmente conminado la otra parte que lo suscribe (...) por lo que la recurrida incurrió en un error de percepción injustificable, al valorar sin previo    contradictorio (incidencia probatoria), los supuestos documentos como títulos que acreditan propiedad a las personas que ejercieron oposición, máxime sin el debido proceso para las partes ´.

QUE: ´Es oportuno señalar que el ciudadano OSMAN VILORIA AÑEZ, ejerció la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, logrando que se le declare con lugar, sin un pronunciamiento de admisión de la tercería, sin fijar el lapso de pruebas, en fin violando el debido proceso y la tutela judicial cautelar tanto del Ministerio Público como de la víctima que represento, y es de, especial atención traer a colación que al ciudadano OSMAN VILORIA AÑEZ, le efectuaron dación en pago por una deuda inexistente, por una persona que no tenía cualidad, en vista que la ciudadana JENIFER CELTA tenia (sic) poderes fenecidos dada la muerte del ciudadano RICARDO JOSÉ PADRÓN DOMÍNGUEZ ocurrida, el 26 de enero de 2020, y en el año 2023, el convocado para la Asambleas (sic) de VILIAS DE LOMA LINDA, C.A, como si estuviere en vida, donde actualmente los imputados ejercen cargos de directivos, todo ello, en la investigación que aún se encuentra en curso por ante el Ministerio Público se ha de determinar, la legalidad o no´.

QUE: ´ninguna de las personas que han ejercido la OPOSICIÓN pueden ser tenidos como propietarios definitivos, no entiende quien recurre, la percepción del Juzgador, cuando se refiere a la tenencia, afirmando que las personas que ejercen la OPOSICIÓN, ostenta el uso, goce y disfrute, de cada una de las respectivas vivienda (sic), a juzgar por la recurrida, lo dio por comprobado por los documentos promovidos, por los dichos de los accionantes, que de haber aperturado el lapso probatorio conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, esa percepción errada, que influyó en el dispositivo del fallo, de haber sido percepcionada (sic), de manera adecuada y conforme a la verdad, fuese otra y no la que llevo (sic) a vulnerar el derecho a la defensa, al debido proceso a la libertad de prueba y a la tutela judicial cautelar.´

QUE: ´no obstante de no cumplir con el procedimiento de abrir lapso probatorio, los solicitantes, se refieren única y exclusivamente a la medida sobre la empresa LOMA LINDA TOWN HOUSE, C.A y la recurrida, extiende su fallo más allá de esa petición y procede a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar de las otras empresas, vinculadas al grupo de empresas Loma Linda, entre ellas VILLA DE LOMA LINDA, C.A, DISERVIMA 26, C.A., entre otras, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva con la modalidad de ultrapetita, otorgando más de lo pedido, beneficiando así a los imputados cuya investigación no ha culminado, mientras que a los opositores de la medida les otorga lo pedido, al levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar de la empresa LOMA LINDA TOWN HOUSE C.A., pero también otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), pues esto solicitaron de manera puntual se revoque la medida sobre la señalada empresa y no otra, la recurrida al decidir otorga algo distinto de lo pedido incurriendo en (extrapetita)´.

Concluyendo el recurrente en su petitorio lo siguiente; ´se le dé el curso conforme a derecho y que en su oportunidad sea DECLARADO CON LUGAR, en consecuencia se anule el fallo recurrido y se ordene el cumplimiento previsto en el artículo 602 y ss. del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente´.

Por otra parte, en cuanto al recurso presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, denuncia lo siguiente:

QUE: ´el tribunal a quo quebrantó el debido proceso al incumplir su propio auto de fecha 12 de septiembre de 2024, mediante el cual había ordenado expresamente la apertura de una articulación probatoria de ocho días conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en aplicación del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Pese a este mandato procesal, resolvió las oposiciones presentadas en junio de 2025 en un lapso inferior a 24 horas, sin sustanciar etapa probatoria alguna, negando a las partes el derecho a controvertir los documentos mediante los medios legales previstos´.

QUE: ´la decisión recurrida incurrió en una grave incongruencia al extender los efectos de levantamiento a sociedades no objeto de las oposiciones. Los terceros opositores dirigieron sus pretensiones exclusivamente contra la medida que afectaba a LOMA LINDA TOWN HOUSE C.A, sin embargo, el tribunal extendió el levantamiento a VILLAS DE LOMA LINDA C.A y DISRVIMA (sic) C.A., sociedades respecto de las causales no existía solicitud alguna. Esta extensión ultrapetita viola el principio de congruencia consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia N° 187/2000, pues el juez no puede otorgar más de lo pedido ni beneficiar a sujetos no solicitantes´.

QUE: ´Los documentos presentados por los opositores copias simples de contratos de cesión de derechos e inversión carecen de autenticación notarial o registral, incumpliendo los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para acreditar derechos reales. Además, dichos instrumentos fueron otorgados con posterioridad al fallecimiento del accionista mayoritario 26/01/2020, fecha a partir de la cual las juntas directivas de las sociedades carecían de legitimidad para disponer de bienes sociales, hecho probado en autos mediante certificado de defunción y actas de societarias fraudulentas investigadas por el Ministerio Público´.

Concluyendo el recurrente en su petitorio lo siguiente; ´lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 27 DE JUNIO DE 2025, POR EL JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO (47°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS´.

Esta Alzada en virtud de las objeciones antes indicadas, conforme al postulado procesal que consagra el principio de impugnabilidad objetiva, se restringe el ejercicio recursivo solo a los remedios procesales que estén previstos en el ordenamiento adjetivo penal. Además que dicha impugnación no debe ser interpuesta de manera ambigua y sin la debida fundamentación, que esta última circunstancia, en definitiva, es lo que dará al Juez la visión concreta de los puntos que se rechazan y de los puntos de derecho de los que adolece la decisión, en orden a su revocación, modificación o anulación por la superior instancia que la revisa.

Con relación al vicio de inmotivación alegado, es decir que básicamente lo que alegan las partes afectadas, es que no están de acuerdo con las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión que los afecta; en atención a ello, ha sido criterio pacífico y reiterado, toda decisión emanada de los órganos jurisdiccionales, debe estar enmarcada dentro de la fundamentación que justifica la adopción de estos pronunciamientos, es decir, son las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentan una determinada decisión, por lo que de la revisión realizada a las actuaciones cursantes en auto, se evidencia que el Tribunal de instancia dictó decisión debidamente motivada, cursante del folio 16 al 25 del cuaderno de apelación, atendiendo esta alzada al vicio de inmotivación alegado por los recurrentes, lo cual considera pertinente para este Tribunal Colegiado traer a colación el criterio que ha mantenido nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, respecto a la motivación al expresar que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:

´...la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (...) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva...´". (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006)´. (Subrayado de esta Sala).

Al adecuar el criterio que antecede con la situación jurídica aquí planteada, se determina que el fallo aludido no carece de motivación por cuanto como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria una carencia absoluta de fundamentos, una motivación profunda y exhaustiva, asimismo esta Alzada que en atención del principio iura novit curia, y de lo consagrado en nuestro texto penal adjetivo, el cual posee un sistema de apreciación de pruebas, así como la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica de conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, tal como se desprende entre otras, de la forma de concepción de Estado - Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso, orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto de las medidas cautelares, traeremos como corolario algunas conceptualizaciones. El término ´medida´ indica una proporción o correspondencia de una cosa con otra.

Al respecto ORTIZ-ORTIZ RAFAEL cita a CABANELLAS GUILLERMO en los siguientes términos:

´Por su parte CABANELLAS recoge el uso jurídico del término, así ´tomar medidas´ es: ´adoptar las disposiciones o dar las órdenes que las circunstancias impongan, de modo singular para restablecer el orden, cortar el abuso, restablecer la confianza o la disciplina´.

De igual modo, el autor in comento cita el concepto de CAUTELA adoptado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española:

´...por cautela debe entenderse como un conjunto de medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que, pueda dificultando (sic) ´. (ORTIZ-ORTIZ, Rafael. Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa. Editorial Frónesis, C.A. Caracas. 2001, p. 249-250).

Sobre las Medidas Cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA sustenta lo siguiente:

´Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas, del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un pronunciamiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos penales y civiles de la sentencia´.

La función jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público: como  es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta en una burla a la justicia y por ende, en una disminución de la autoridad del Estado.

La tutela cautelar surge ante la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico subjetiva de las partes, al cual se configura mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar.

Los fines que se buscan con el decreto de las medidas cautelares es proteger y asegurar el proceso, garantizando que éste efectivamente se verifique y que en él se pueda reconstruir el objeto del proceso para esclarecer la verdad de los acontecimientos que se someten a juicio.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido en forma pacífica y reiterada, tal como lo dejó sentado en ACLARATORIA fechada 10 de Marzo de 2006, con respecto de la sentencia N° 4275 dictada por esa Sala, el día 12 de Diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ:

´...la característica ontológica de la tutela cautelar es su instrumentalidad con respecto a la decisión definitiva que resuelve el fondo de la controversia. En tal sentido el maestro Calamandrei enseñaba que ´Se podría decir, en suma, que el fallo cautelar es la declaración definitiva de la existencia de las condiciones necesarias y suficientes para obtener la condición ope iudicis de una relación jurídica o término, destinada a tener eficacia, rebus sic stantibus, hasta emancipación del fallo principal. ´

´Con respecto a su eficacia, el proveimiento cautelar no se diferencia, en cuanto a su carácter imperativo, de cualquier otra decisión judicial, ya que si no lo fuera no serviría para las finalidades a que la tutela cautelar se dirige. No obstante, sí se diferencia en cuanto a su duración, ya que la medida cautelar es siempre provisoria, por cuanto su eficacia se extingue cuando se dicta la sentencia definitiva sobre el fondo de la causa, es decir, la decisión cautelar siempre tiene un dies ad quem. Es un nullius iuris al decidir el fondo del asunto principal del debate judicial... ´.

Ahora bien, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia en fecha 27 de junio de 2025, en relación a la solicitud de oposición de terceros de buena fe por parte de los ciudadanos YENNIAN VELÁSQUEZ, ISAÍAS MARCANO, ROMÁN GONZÁLEZ, ALEJANDRO QUEVEDO,  SALVATORE SEVERO, ELIZABETH DA SILVA, LARRY ROJAS, ROLANDO JOSÉ y OSMAN VILORIA AÑEZ, declarando la misma Con Lugar y en consecuencia, levantando la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR (sic) BIENES INMUEBLES, de las sociedades mercantiles LOMA LINDA TOWN HOUSE C.A, CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE C.A., CORPORACIÓN MONOLITO C.A., DISERVIMA 26 C.A., MARA HOSE (sic) 37 S.A, VILLAS DE LOMA LINDA C.A y LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA C.A.

El sistema cautelar general -cita que hace Rafael Ortiz Ortiz en su libro ´Las Medidas Cautelares Innominadas´- implica el reconocimiento de un poder de tutela genérico que faculta al Juez para evitar que se produzca un peligro de daño jurídico derivado del retardo del pronunciamiento de la providencia definitiva y para dictar las medidas que considere más aptas para impedir que el mismo se genere. Ese poder se manifiesta en la facultad de dictar tanto medidas nominadas o típicas, como las no previstas expresamente en la norma (HADDAD CHIRAMO, Beltrán. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Medidas Asegurativas en la Ley Contra La Corrupción. X Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2007. p. 73)

Es así cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares innominadas, realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

´Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. ´.

´Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1°. El embargo de bienes muebles;

2°. El secuestro de bienes determinados;

3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá   también   el Juez acordar cualesquiera  disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Como se puede observar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que, para decretar cualquiera de las medidas preventivas que prevé el Título I, LIBRO TERCERO, del citado cuerpo de leyes, debe existir presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que pueda quedar frustrada la ejecución del fallo definitivo que debe dictarse en el juicio en el cual es acordada la tutela cautelar (denominada en lenguaje forense el periculum in mora), como del derecho que se reclama (el fumus boni iuris).

Sobre la concurrencia de ambos requisitos para decretar una medida preventiva, afirmó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 507 del 21/06/05 lo siguiente:

´Las condiciones de la providencia cautelar podrían, podrían pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho´.

En el mismo fallo, el Alto Tribunal definió el primero de tales  extremos (periculum in mora) como ´un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho´, y el fumus boni iuris como ´las  razones; de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten´.

Teniendo ello en cuenta, debe considerarse suficientemente motivado el auto mediante el cual fueron decretadas las medidas cautelares cuando, después de señalar las relaciones personales existentes entre los ciudadanos Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta, Jesús Acosta Martínez, Juan Carlos Chirinos Perozo y Ornar Eduardo Vivas Morales; las vinculaciones comerciales de éstos con las sociedades mercantiles Automóviles MDB, C.A., Edac Consulting, C.A. y Proyectain, C.A.; y que durante la época en la que se desarrollaron tales vinculaciones el primero de los nombrados ciudadanos ejercía funciones públicas en el Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, expresa, en relación con el periculum in mora y el fumus boni iuris, lo siguiente:

´Así las cosas, existiendo circunstancia (Sic) que hacen presumir que dichos bienes y los dineros que se encuentran depositados en las cuentas bancarias arriba citadas guardan relación con los hechos investigados, hacen viable la adopción de las medidas cautelares innominadas y nominadas solicitadas. En consecuencia este Tribunal asimila la posibilidad de distracción de dichos bienes por parte de los investigados realizando enajenaciones o retirando las cantidades de dinero que se encuentran en las citadas cuentas a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que adopte el Tribunal Penal que emita la sentencia, la cual en el supuesto de ser condenatoria apareja la incautación de dichos bienes y las cantidades de dinero provenientes (sic) del ilícito penal, que regula el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente demostrado está el ejercicio de la función pública de parte del ciudadano JESÚS RODOLFO BERMÚDEZ ACOSTA, como Vice Ministro (Sic) del Ministerio de Finanzas, se acompañó por parte del Ministerio Público abundante (Sic) elementos de convicción que hacen presumir la inconsistencia e incongruencia de su declaración jurada de patrimonio, con las ganancias que obtuvo durante y después de ocupar tal destino público y todos los demás (Sic) funciones públicas que reseñó el Ministerio Público, lo cual evidencia la existencia del derecho que se revierte a favor del Ministerio Público, en este, caso buscando proteger el patrimonio del Estado y la sanción de. los culpables por los ilícitos penales que pudieren haber sido cometidos, lo cual se asemeja indudablemente a la presunción grave del derecho que indica el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil´.

En este sentido, y tomando en cuenta los argumentos del recurrente, observa este Tribunal Colegiado, que a los mismos no les asiste la razón, toda vez que el proceder de la juez de la recurrida, estuvo ajustada a derecho, al  sostener que variaron las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida, y por cuanto las partes no han ofrecido; caución o garantía suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 589  del     Código de Procedimiento Civil, para suspender las medidas decretadas, ello en virtud del modo establecido en el Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar de carácter real especificada en el auto apelado, así como su respectiva oposición al decreto de tales medidas, por cuanto dicha norma prevé dos requisitos fundamentales: el fumus bonis iuris -o apariencia de buen derecho- y el periculum in mora -evitar quede ilusoria la pretensión.

Ahora bien, disponen los artículos 585 al 607 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir en caso aplicación de las medidas cautelares de carácter real, razón por la cual las partes deberán someterse a ellas a fin de controlar dicha medida.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso Ángel Daniel Sánchez Rondón, exp. 04-1343, estableció que:

´En efecto, el criterio actual de este Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, impone interpretar que la oposición contemplada en el artículo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe renacerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Cursiva y negrilla de esta Alzada.)

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000453, de fecha 4 de julio de 2017, estableció que:

´bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los terceros interesados que se vean afectados, por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso vía incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, y el juzgador para la procedencia o no de la oposición formulada, debió verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 546 ibídem.

Omissis

De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que el 546 establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.

Así bien, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados.

De allí que el juzgador debió verificar si se cumplió con los dos supuestos establecidos en el referido artículo 546 eiusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentare prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido.´

Por lo que en atención del criterio establecido por nuestro máximo tribunal, esta alzada procede a verificar si el Tribunal de instancia al momento de decidir sobre el presente caso, observó los dos supuestos a los que se contrae en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, teniendo el mismo lo siguiente: ´Destacando que la tradición jurídica de los mismos no se ha podido realizar a su favor como consecuencia de la medida que recae sobre estos, es por lo que colige quien aquí dice que la presente controversia se circunscribe a resolver si resuelta procedente o no la oposición al decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en su oportunidad legal. (...) los accionantes en oposición no posean título debidamente protocolizado sobre los inmuebles objeto de cautela, se evidencia diáfanamente que los mismos tienen derecho exigible sobre los citados bienes, derivando de los pagos del precio pactado en los contratos de cesión de derecho y contratos de inversión celebrados con la sociedad mercantil LOMA LINDA TOWN HOUSE C.A., observándose que el mismo, al momento de resolver la presente solicitud, tomó en consideración los dos supuestos establecidos, tales como que el mismo se encuentre en tenencia de la cosa, y que los mismos presenten una prueba fehaciente para ello, por lo que dicha decisión, se encuentra debidamente motivada.

Por otra parte, en lo que concierne al gravamen irreparable alegado por los recurrentes, esta Alzada procede a resolver lo siguiente:

Qué significa un ´gravamen irreparable´; así se tiene que, el autor Ossorio M., lo conceptualiza como: ´'Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido´. (Diccionario de Ciencias Jurídicas; Políticas y Sociales. Ed. Heliasta S.R.L).

Se tiene entonces que, ´gravamen irreparable´, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, qué bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Es por ello que, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como ´gravamen irreparable´ una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Siguiendo los criterios expuestos, el gravamen irreparable, en el caso sub judice, no fue señalado por los recurrentes, y si así lo hiciere, el Juez tiene el deber, por disposición legal, de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como ´gravamen irreparable´, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese ´gravamen irreparable´, de manera cierta; los recurrentes solo se limitan a indicar el fundamento jurídico del gravamen sin demostrar cual fue o en que pudo haber ocasionado tal requisito en la decisión emanada del Juzgado A quo.

Por su parte, en cuanto a este tipo de situaciones, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables, y así lo ha dejado sentado reiteradamente, según sentencia No. 820, de fecha 22 de junio de 2011, Sala Político Administrativa:

´...De modo pues, que la parte actora no señaló los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida, ni trajo a los autos medios de prueba que acreditaran el  supuesto daño que se le ocasionaría de no suspenderse los efectos del acto impugnado. Es por ello que resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual ´la amenaza de daño irreparable que se  alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación´. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01398 y 00825 del 31 de mayo de 2006 y 11 de agosto de 2010, respectivamente)... ´.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Alzada, después de haber realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por los recurrentes  en cuanto a esta denuncia, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado, lo que al no demostrar la cual fue el gravamen irreparable ocasionado en virtud de la decisión producida por el Juzgado de Instancia, por lo que no se le asiste la razón en este caso. Y ASÍ SE DECIDE.

A su vez, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman la causa, observa, esta Alzada que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Estatuto Social de la Empresa Corporación Macizo del Este C.A debidamente adscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el Nro. 4, No. 43-A Pro, de fecha 11 de septiembre de 1984, el cual establece: ´Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias podrán constituirse legítimamente cuando se encuentren presentes o representadas en ellas, por lo menos el setenta por ciento (70%) del capital social decisiones se tomaran por mayoría absoluta del capital representado en cada asamblea  lo que, en atención al referido artículo del estatuto social interno de la empresa, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en este caso, el cual manifiesta que los accionistas tomaban decisiones sin la presencia de su asistido, toda vez que en el referido caso, se evidencia que las múltiples cesiones de derechos realizadas por la compañía, siempre contó presencia de más del 85% del capital social, por lo que considera esta Alzada, que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que si bien es cierto que todas las actuaciones a realizar sin la presencia del ciudadano FRANCISCO ROMERO, no es menos cierto que el solo es poseedor del 10% del capital social de la empresa, no teniendo así la razón en este acto, en consecuencia, este Tribunal Colegiado, procede a declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentados; el primero interpuesto el 2 de julio de 2025, por el profesional del Derecho LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA, titular de la cédula de identidad, N° V-5.501.178, quien fundamenta su recurso conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Penal,  y el segundo, interpuesto en fecha 17 de julio de 2025 por parte de los ABGS. MARÍA JÓSE CAÑAS y ÓSCAR EDUARDO RAVELO NOGUERA, en su condición de Provisoria y Auxiliar Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien fundamenta su recurso de conformidad con lo establecido en articulo 439 numerales 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos  518 y 603 eiusdem, ambos recursos en contra la decisión proferida en fecha 17 de junio de 2025, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el  cual : Declara CON LUGAR  la OPOSICIÓN efectuadas como TERCEROS DE BUENA FE, los ciudadanos YENNIAN JOSEFINA VELÁSQUEZ SALVATORI, titular de la cédula de identidad N° V-13.799.466, ISAÍAS AUGUSTO MARCANO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-l2.174.588, ROMÁN ANTONIO GONZÁLEZ MELO, titular de la cédula de identidad N° V-5.307.657, ALEJANDRO ANTONIO QUEVEDO CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V-l2.623.372, SALVATORE GIOVANNI SEVERO SANDULLI, titular de la cédula de identidad N° V-6.209.446, ELIZABETH DA SILVA DE OLIVEIRA y IARRY LEOPOLDO ROJAS MORGADO, titulares de la cédulas de identidad. Nros. V-14.037.621 y V-l3.885.646, respectivamente, ROLANDO AUGUSTO JOSÉ CEDEÑO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.741.816 y OSMAN VILORIA AÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.276.080, todo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se procede al levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR  BIENES INMUEBLES, acordada por este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2024, en  contra de las sociedades mercantiles LOMA LINDA TOWN HOUSE C.A., debidamente inscrita ante Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el N° 35, tomo 711-A QTO, CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (2°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Septiembre de 1984, bajo el N° 4, tomo 43-A Pro, expediente número 175728; Sociedad mercantil DISERVIMA 26, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,  bajo el N° 9, tomo 172-A QTO, de fecha 01/12/1997; Sociedad mercantil MARA HOUSE 37, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1997, bajo el Numero 10, tomo 172-A, quinto. Sociedad mercantil VILLAS DE LOMA LINDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/02/2004, bajo el número 11, tomo 873-A Quinto, Expediente número 496342 e inserta en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31111607-9 y Sociedad mercantil LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/08/2005, inscrita bajo el N° 79, tomo 1154-A QUINTO, expediente número 51244. Por estar la misma ajustada a derecho, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

Al respecto, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional, el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se establece.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa del análisis de la demanda de amparo que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a la admisibilidad de la acción sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la impugnación por vía de amparo constitucional fue ejercida contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos, con lugar la oposición y ordenó levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 27 de junio de 2025, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (47°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y al respecto, esta Sala aprecia que al ser considerada una decisión que no tiene recurso de casación al no poner fin al proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (Ver sentencia de esta Sala número 1270 del 5 de diciembre de 2024), por lo que prima facie no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas legalmente, y por tal motivo decide la admisibilidad de la acción de amparo propuesta. Así se declara.

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:

“… la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(Omissis)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(Omissis)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(Omissis)

[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella …”. (Corchetes y Destacados de la Sala).

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en los motivos que conllevaron a decidir sin lugar los recursos de apelación ejercidos por la presunta víctima y el Ministerio Público, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conllevó a confirmar la decisión proferida el 27 de junio de 2025, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición efectuada por los terceros y en consecuencia procedió a levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, acordada en fecha 15 de noviembre de 2024, en contra de las sociedades mercantiles Loma Linda Town House, C.A., Corporación Macizo del Este, C.A., Diservima 26, C.A., Mara House 37, C.A., Villas de Loma Linda, C.A., y Los Cortijos de Loma Linda, C.A.

Por tanto, de lo señalado en el escrito de amparo y el contenido de las actas del expediente original que en copia certificada consignó el accionante, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en la audiencia oral. Así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la Sala conoce de la acción de amparo constitucional contra la sentencia de la Corte de Apelaciones Penal del Área Metropolitana de Caracas proferida el 17 de diciembre de 2025. Esta declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el hoy accionante (la víctima) y el Ministerio Público contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Control dictada el 27 de junio de 2025, que declaró con lugar la oposición de los terceros, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, levantó la prohibición de enajenar y gravar decretada sobre las empresas Loma Linda Town House C.A., Corporación Macizo del Este, C.A., Diservima 26, C.A., Mara House 37, C.A., Villas de Loma Linda, C.A., y Los Cortijos de Loma Linda, C.A.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el caso de autos, la parte accionante fundamenta la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva en tres ejes centrales. Primero, señala que la Corte de Apelaciones —al confirmar el levantamiento de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar— omitió indebidamente la articulación probatoria prevista en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (aplicables por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual privó a las partes de la libertad de promover y controvertir pruebas. Segundo, sostiene que dicha omisión derivó en una transgresión al principio de confianza legítima; esto, pues el tribunal de instancia alteró sorpresivamente el trámite inicialmente anunciado, aplicando el artículo 546 eiusdem en lugar del procedimiento ordinario de oposición, convalidando así una situación de inseguridad jurídica. Finalmente, denuncia que este proceder lesionó el derecho de propiedad (Artículo 115 constitucional) al levantar medidas sobre diversas sociedades mercantiles sin un contradictorio previo y otorgando valor a contratos de inversión no reconocidos judicialmente, afectando de forma directa el patrimonio de la sociedad matriz Corporación Macizo del Este, C.A.

Examinando con exhaustividad el expediente, esta Sala pudo verificar del iter procesal los siguientes hechos:

1.- En fecha 15 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Control de Caracas acordó, a petición del Ministerio Público, medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de las sociedades mercantiles: a) Corporación Macizo del Este, C.A., b) Corporación Monolito, C.A., c) Diservima 26, C.A., d) Mara House 37, S.A., e) Loma Linda Town House, C.A., f) Villas de Loma Linda, C.A., y g) Los Cortijos de Loma Linda, C.A. Dichas medidas recayeron sobre los bienes adquiridos según los instrumentos públicos debidamente identificados en autos. (Folios 175 al 204).

2.- En la misma fecha, se libró el oficio n.° 675-2024 dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para la ejecución de dichas medidas. (Folios 205 y 206).

3.- El 9 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la empresa Villas de Loma Linda, C.A. formuló escrito de oposición a la medida cautelar. (Folios 207 al 212).

4.- El 12 de diciembre de 2024, el referido Juzgado de Control dictó auto fijando el trámite procesal a seguir: dispuso la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (por remisión del artículo 518 del COPP), a fin de garantizar el derecho a la defensa y la consignación de pruebas. (Folios 213 y 214). No obstante, no constan en el expediente las boletas de notificación de dicho auto, ni pronunciamiento alguno sobre la oposición de la referida empresa.

5.- Los días 25 y 26 de junio de 2025, diversos terceros presentaron también escritos de oposición.

6.- Finalmente, el 27 de junio de 2025, el Juzgado de Control —sin haber sustanciado la articulación probatoria previamente ordenada— dictó decisión declarando con lugar las oposiciones formuladas. (Folios 333 al 342).

Al examinar esta secuencia, esta Sala constata una grave fractura en el debido proceso. Tras haber reconocido la necesidad de una etapa probatoria, el Juzgado de Control —en abierta contravención a su propio mandato y a las normas de orden público— resolvió el fondo de las oposiciones sin permitir la evacuación de pruebas.

Aunado a la flagrante omisión del lapso probatorio ut supra constatada, esta Sala Constitucional observa que la referida Corte de Apelaciones incurrió en un grave vicio de incongruencia omisiva y motivación aparente, al desbordarse de los límites competenciales que le imponía el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma restringe de forma taxativa el conocimiento de la alzada exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados por los recurrentes.

En efecto, constata esta Sala que el hoy accionante denunció con claridad ante la Alzada que el tribunal de control desaplicó de forma absoluta el procedimiento adecuado e incurrió en una mutación intempestiva de normas. Sin embargo, frente a este medular reclamo, la Corte de Apelaciones guardó absoluto silencio, limitándose a convalidar la aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa de que los terceros poseían un derecho exigible derivado de meras expectativas contractuales privadas (contratos de inversión).

Al proceder de esta manera, la Corte de Apelaciones incurrió en una flagrante tergiversación del ordenamiento procesal. El artículo 546 eiusdem rige con exclusividad la oposición y eventual suspensión del embargo ejecutivo en el marco de la ejecución de una sentencia definitiva (Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil), institución cuya naturaleza jurídica difiere sustancialmente del régimen preventivo de las medidas cautelares sobre bienes inmuebles consagrado en el Libro Tercero del texto adjetivo civil.

La gravedad de la motivación aparente y simulada del fallo objeto de amparo se acentúa cuando la Corte de Apelaciones, en un evidente error analítico, pretende justificar el levantamiento de las medidas realzando que las partes "no han ofrecido caución o garantía suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil". Olvidó por completo la Alzada penal que la caución a la que alude dicha norma es una facultad conferida exclusivamente a la parte contra quien se dirige o ejecuta la medida cautelar a los fines de evitar o suspender su decreto, resultando jurídicamente inadmisible exigir tal carga a la víctima del delito o a los presuntos terceros opositores de buena fe. De este modo, al no responder los agravios denunciados y construir un entramado argumentativo fundamentado en la aplicación errónea, confusa e impertinente de las normas procesales adjetivas (artículos 546 y 589 del Código de Procedimiento Civil), la Corte de Apelaciones desnaturalizó los fines del recurso de apelación y revistió su decisión de una legalidad simulada.

Esta omisión constituye una violación flagrante al derecho a la defensa. La Corte de Apelaciones, al confirmar el fallo recurrido bajo una interpretación formalista, ignoró que en sede penal la validez de los actos no puede fundamentarse en la subversión del procedimiento. Al impedir el debate sobre los títulos y la realidad patrimonial de la sociedad matriz Corporación Macizo del Este, C.A., se vació de contenido la tutela judicial efectiva.

En conclusión, la decisión proferida por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones incurrió en una violación directa de los artículos 26 y 49 de la Constitución. Por tanto, esta Sala estima procedente in limine litis la presente acción, resultando imperativa declarar NULA la decisión objeto de amparo y REPONE la causa al estado de que una nueva Corte de Apelaciones, garantizando el derecho a la defensa y el contradictorio, emita un pronunciamiento ajustado a derecho. Así se decide.

Por último, en razón de lo antes decidido, es forzoso declarar inoficiosa la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el accionante. Así se establece.

Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional, en ejercicio de sus competencias y en aras de preservar la integridad del ordenamiento jurídico, realiza un llamado de atención a los jueces a cargo del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control y de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se les insta a observar con mayor rigurosidad las normas adjetivas que regulan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que las omisiones procedimentales constatadas en el sub iudice —específicamente la inobservancia de la articulación probatoria— constituyen una desviación de los deberes inherentes a la función jurisdiccional, afectando la correcta administración de justicia y la seguridad jurídica de los justiciables.

Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, numeral 3 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al accionante en la presente causa, y a los Tribunales supra identificados, a quienes se deberá remitir copia certificada de la presente decisión. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO MIGUEL ROMERO SIERRALTA, asistido por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares.

SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional.

TERCERO: De MERO DERECHO la resolución de la presente causa.

CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional, en  consecuencia, esta Sala ANULA la decisión del 17 de diciembre de 2025, dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y REPONE la causa al estado que otra Corte del mismo Circuito Judicial, emita un nuevo pronunciamiento en base a las consideraciones aquí expuestas, sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con  lugar la oposición efectuada por los ciudadanos Yennian Josefina Velásquez Salvatori, Isaías Augusto Marcano Crespo, Román Antonio González Melo, Alejandro Antonio Quevedo Cuevas, Salvatore Giovanni Severo Sanduli, Elizabeth Da Silva De Oliveira, Larry Leopoldo Rojas Morgado, Rolando Augusto José Cedeño Montaño y Osman Viloria Añez, todos identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se procedió a levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, acordada en fecha 15 de noviembre de 2024, en contra de las sociedades mercantiles Loma Linda Town House, C.A., Corporación Macizo del Este, C.A., Diservima 26, C.A., Mara House 37, C.A., Villas de Loma Linda, C.A., y Los Cortijos de Loma Linda, C.A., todo ello sin incurrir en los vicios evidenciados en el presente fallo.

QUINTO: INOFICIOSO pronunciarse con relación a la medida cautelar solicitada.

SEXTO: INSTRUYE a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique las notificaciones electrónica o telefónica a la parte accionante, al Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y remita copia certificada de la presente decisión a los Juzgados supra indicados.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

Ponente

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ  ROBLES

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

26-0269

JTCC/.-