Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN. MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES El 9 de julio de 2025, se recibió en la Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el número 500-25 del 4 de junio de 2025, anexo al cual, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida el 14 de mayo de 2025, por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 127.778, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V-26.628.398, contra el auto de apertura a juicio del 29 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con motivo de la audiencia preliminar realizada en la causa penal que se le sigue a la aquí accionante, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, en grado de coautora, y asociación, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley contra la..."
MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El 9 de julio de 2025, se recibió en la Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el número 500-25 del 4 de junio de 2025, anexo al cual, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida el 14 de mayo de 2025, por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 127.778, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V-26.628.398, contra el auto de apertura a juicio del 29 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con motivo de la audiencia preliminar realizada en la causa penal que se le sigue a la aquí accionante, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, en grado de coautora, y asociación, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 23 de mayo de 2025, por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, supra identificado, contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2025, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.
El 9 de julio de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
En la misma fecha, se reasignó la ponencia a la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El defensor privado de la accionante plantea la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que durante la audiencia preliminar “(…) e[sa] defensa técnica planteó una excepción de defensa a tal escrito de acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio no contaba con los requisitos esenciales para intentar la acción penal, pues el Ministerio Público además de haber fundado su escrito en una serie de elementos de convicción que a todas luces se encuentran viciados de nulidad absoluta, no había expresado de manera precisa y circunstanciada los hechos que a decir de la fiscalía [su] representada había cometido y que constituía delito, pues simplemente el Ministerio Público se limitó a copiar y pegar en su escrito, la transcripción del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 14 de octubre de 2024 [sic]” (Corchetes de la Sala).
Argumenta que “ (…) este requisito consiste en la obligación de Ministerio Público en construir su teoría del caso, la cual no es otra cosa que una narración precisa y circunstancia de los hechos precisando el modo, lugar y tiempo en que supuestamente [su] representada realizó los mismos, ello a los fines de posteriormente pueda de manera clara verificarse si tales hechos encuadran perfectamente con los tipos penales que el Ministerio Público pretende solicitar el enjuiciamiento, sin embargo, tal requisito fue denunciado por es[a] defensa por incumplimiento del mismo por la Fiscalía Décimo Sexta, aunado a que se solicitó conforme a lo dispuesto en la sentencia vinculante N° 1303 del 20-06-2005, dictada por la Sala Constitucional, donde se estableció la obligación del Juez de Control en la audiencia preliminar a realizar el correspondiente control formal y material de la acusación [sic]” (Corchetes de la Sala).
Arguye que “(…) por el hecho que no existen los elementos de convicción que hagan evidencien que [su] representada la ciudadana ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, sea presuntamente responsable de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR ESCALANTE, LUIS OMAÑA, YURLIANA ARISMENDI, ANA MARÍA QUINTERO, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del Estado Venezolano, pues es todo caso, según los hechos que narra el Ministerio Público en su escrito acusatorio corresponde al delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y en el caso del delito ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra del Estado Venezolano, no fue aportado por el Ministerio Público ningún elemento de convicción que sustente que [su] defendida forma parte de un grupo de delincuencia organizada, por lo que el mismo debió haber sido sobreseído por la Jueza de Control en la Audiencia Preliminar [sic]” (Mayúsculas y destacados del original, y corchetes de la Sala).
Alega que “como puede apreciarse del auto de apertura a juicio publicado en fecha 29 de enero de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, el mismo no se encuentra debidamente fundado, lo cual lo vicia de nulidad absoluta por disposición a lo establecido en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente vulnera los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución [sic]”.
Señala que “el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, al momento de fundamentar el Auto de Apertura a Juicio, específicamente en el punto que identificó como ‘RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO’ el cual se encuentra cursante a los folios 144 al 147 de la causa, incurrió en el mismo error cometido por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, al haber hecho una simple copie y pegue del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en fecha 14 de octubre de 2024, al punto que inclusive cometieron el mismo error de identificar a [su] patrocinada en varias partes del texto como ARIADNA RODRÍGUEZ, cuando lo correcto es ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN; siendo importante destacar que, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos en el presente caso con mayor razón no puede estar satisfecha con lo plasmado por los funcionarios actuantes en su acta policial, pues la ciudadana ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, no fue aprehendida en situación de flagrancia, es decir los hechos constitutivos de delitos que supuestamente participó [su] representada, no se habían cometido el día de la aprehensión de la misma, sino muchos días antes y en dicha acta no queda para nada claro cuál es la supuesta acción desplegada por [su] defendida, la cual la convierte en coautora en los delitos acusados (…) [sic]” (Mayúsculas y destacados del original, y corchetes de la Sala).
Expone que “la Jueza de Control, como calificación jurídica provisional, sólo se limitó en señalar que eran los delitos COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, по cumplió con la exigencia establecida en la citada norma adjetiva penal referente a la exposición sucinta de los motivos en que se funda tal calificación jurídica provisional [sic]” (Mayúsculas y destacados del original, y corchetes de la Sala).
Insiste en que “(…) el auto de apertura a juicio debe cumplir con una función primordial dentro del devenir del proceso penal, pues en dicho auto, por el principio de congruencia, debe expresarse de manera clara y precisa los hechos que serán objeto del debate del juicio oral y público, es decir, en el auto de apertura a juicio, se delimitará el objeto del debate del juicio, así como se expresará la calificación jurídica provisional por la cual será enjuiciada la acusada, de manera que siendo la calificación jurídica parte esencial del auto de apertura a juicio, esta debe contener necesariamente una exposición sucinta de los motivos en que se funda, a los fines que tal calificación jurídica provisional y los hechos jurídicamente relevantes que serán objeto del debate del juicio oral y público, no sean producto de una arbitrariedad del juez, sino un acto jurisdiccional revestido de las garantías procesales referente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, tal afirmación ha sido establecida por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1895 de fecha 12 de diciembre de 2023 (…)”.
Arguye que “el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en fecha 29 de enero de 2025, con ocasión a la Audiencia Preliminar realizada en fecha 28 de enero de 2025, en contra de [su] defendida la ciudadana ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, a pesar de ser una decisión que debió ser debidamente fundamentada conforme a los artículos 314 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tribunal se limitó a copiar y pegar el acta policial realizada por los funcionarios actuantes en fecha 14 de octubre de 2025, la cual, a su vez, la fiscalía del Ministerio Público incurrió en el mismo error en su escrito acusatorio, sin embargo, en dicho auto de apertura a juicio, no se observa motivación alguna por parte del tribunal de control, quien sólo se limitó a repetir dicha acta policial, pero no estableció de manera alguna los hechos jurídicamente relevantes que serán objeto del debate del juicio oral y público, y menos aún cumplió con la obligación de expresar de manera clara y coherente las razones de hecho y derecho en que fundamenta la calificación jurídica provisional acordada en contra de [su] defendida, tal vicio de inmotivación vulneró ostensiblemente los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa de la ciudadana ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución [sic]” (Mayúsculas y destacados del original, y corchetes de la Sala).
Entre los fundamentos de derecho señala “los artículos 23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2.3 literales a, b y c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como los artículos 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Alega que “[l]os derechos y garantías violentados por el agraviante Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la persona de la Abg. Cagney Yelitza Mendoza León, quien dictó el Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 29 de enero de 2025, donde fundamenta la Audiencia Preliminar realizada en fecha 28 de enero de 2025, en la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de [su] defendida la ciudadana ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, como lo son el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Derecho al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos [sic]” (Mayúsculas y destacados del original, y corchetes de la Sala).
Finalmente, en el petitorio señala que “la presente acción de amparo constitucional en contra del auto de apertura a juicio publicado en fecha 29 de enero de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, donde fundamenta la audiencia preliminar realizada en fecha 28 de enero de 2025, en la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de [su] defendida, sea admitida, sustanciada, fijada la correspondiente audiencia constitucional de amparo y en definitiva, sea declarada con lugar la presente acción, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la mencionada audiencia y se ordene el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales violentados, mediante la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, distinto al que realizó la audiencia viciada de nulidad [sic]” (Corchetes de la Sala).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 22 de mayo de 2025, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA SEGUNDA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
Se constata que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, contra la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en la que presuntamente ha incurrido la Jueza a quo adscrito al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, al no haber motivado la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal en el acto de audiencia preliminar celebrado en el asunto seguido en contra de la ciudadana ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, así como al avalar la calificación jurídica dada a los hechos investigados contenidos en la acusación fiscal, toda vez que la misma es inadecuada, en virtud que no se logra determinar que su defendida haya realizado alguna de las conductas tipificadas en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tanto, esta Sala Segunda actuando en sede constitucional, pasa a decidir lo siguiente:
Efectivamente, se verifica, que en fecha 28.01.2025, fue celebrado el acto de audiencia preliminar, ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara en la presente causa seguida contra de la ciudadana ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.628.398, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN consagrado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de JUNIOR ESCALANTE, LUIS OMAÑA, YURLIANA ARISMENDI, ANA MARÍA QUINTERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, en el cual, puede evidenciarse que la Jueza que preside el Juzgado arriba identificado, procedió a dar respuesta a lo solicitado por la defensa, bajo los argumentos siguientes:
‘En el caso que nos ocupa los defendidos alegan la excepción prevista en el artículo 28 numeral 3 literal ‘i’ del Texto Adjetivo Penal Pues bien se advierto que los supuestos de hecho esgrimidos y encuadradas en el literal ‘i’ del numeral 4 del artículo 28 del texto Adjetivo Penal, están referidas a la falta de algunos de los requisitos formales para intentar la acusación formal e incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. En este orden de ideas quien decide estima, que, en el caso concreto, el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprende lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión de los delitos, esto es, narra cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación. El escrito bajo estudio mantiene su unidad y coherencia no sólo en la narración del hecho sino también a todo el contenido del escrito, y por otro lado, cuenta con la debida fundamentación requerida por la norma (numeral 3 del citado artículo 308) la cual está basada en los lamentos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del presente proceso. Esta exigencia del Legislador Patrio, se concreta porque da a conocer el aspecto resultante de cada actuación, y a juicio del fiscal constituye el motivo a circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza mediante su trascripción en el escrito acusatorio. Los elementos expuestos y citados por el representante fiscal están concatenados entre sí de manera que puede apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechas previamente narrados, la fundamentación, no genera dudas, tanto en la debida calificación de los delitos por los cuales se acusa como en la responsabilidad de los acusados, al revisar las pruebas promovidas para su control, estas se circunscriben a que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, sí cumplen con los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad y que dichos medios permiten vislumbrar en un pronóstico de reproche contra los acusados en el proceso y será en el debate oral y público que es la fase idónea para entrar a analizar el fondo del asunto, valorar los medios de prueba y esclarecer con certeza plena la responsabilidad penal de la encartada ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN no adolece la acusación de graves vicios de indeterminación y falta de fundamentos. A la par, quiere dejar establecido el Tribunal, que tal como ha quedado afirmado en sentencia número 1500/2006, del tres (03) de agosto, dictada por la Sala Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe al Juez de Control, que en las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En el asunto bajo examen, la defensa señala, que la procesada ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, no cometieron los hechos tal cual como lo señala el Ministerio Público en ese sentido como quiera que corresponde al Juzgador de Control ejercer el control tanto formal como material de la acusación esta implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En este contexto, estima el Juzgado que la acción está basada en fundamentos serios y coherentes en lo que respecta a la relación de los delitos y la culpabilidad, que en todo caso ameritan actividad protectora esas circunstancias, para determinar con certeza la responsabilidad de los ciudadanos corresponderá entonces debatirlo en la audiencia pública, toda vez que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Cuestiones como por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva exigen necesariamente la realización del debate probatorio a los efectos de acreditar la configuración de los tipos penales en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la audiencia pública, habida cuenta es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal. Aunado a ello, no le está dado al Ministerio Público subsanar ese aspecto. Como consecuencia de lo expresado se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa técnica arriba indicada, a la acusación formulada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la ciudadana ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, y por lo tanto, no impide que estos ejerzan debidamente sus derechos a la defensa, по existiendo pruebas que se encuentren en estado de indefensión material, de hecho han presentado escritos de descargos y se les ha permitido el acceso al expediente y estar asistidos de abogado defensor por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa antes indicada, y por ende, negar el sobreseimiento. Así se declara. En relación a la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal presentado por el Ministerio Público, por violaciones constitucionales atinentes al debido proceso, toda vez que no le diera respuesta a unas diligencias de investigación presentada por la defensa. A juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna a la ciudadana ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, la referida ciudadana se le ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se le respetó el derecho a ser escuchado. En el asunto sometido a consideración, esta juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal competente el acto de audiencia preliminar, ha dado a conocer la titular de la acción penal el delito por el cual será eventualmente enjuiciado, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo del escrito que contiene la pretensión punitiva del estado y de los requisitos que prevé el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de varios hechos ilícitos e informados que motiva este acto procesal garantizando la formalidad de la audiencia que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contemplados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En opinión de esta jurisdicente, de un análisis de los fundamentos lácticos y jurídicos que sostenían el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias y ejerciendo el control que comprende un aspecto formal y otro material o sustancial sobre la acusación, concluye que los hechos descritos en actas de la imputada ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, son punibles, y se vislumbra un pronóstico de condena respecto de la misma, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria máxime que los planteamientos efectuados por el abogado defensor, tocan el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública y como quiera que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, como por los defensores, se determinará con certeza los hechos imputados como la responsabilidad penal del procesado de autos, pues existen fundamentos serios que motivan al Ministerio Público a acusar formalmente a su representado y el dicho de los funcionarios actuantes y de las personas que han sido ofertados como testigos presenciales en el procedimiento hasta este momento procesal constituyen elementos serios para sostener la pretensión del Estado, manteniendo la calificación jurídica, puesto que a diferencia de lo aseverado por la defensa técnica, el Ministerio Público recabó elementos serios y las presuntas contradicciones de testigos, no constituyen causal de nulidad absoluta, sino por el contrario materia de hecho a dilucidar en el eventual juicio, oportunidad en la que el juez de juicio, en virtud del principio de libertad de pruebas, consagrado por el Legislador Patrio, e incorporadas a la audiencia privada, en la sentencia definitiva le dará el valor probatorio luego de debatida en el juicio oral, dejando establecida su eficacia probatoria. No existe en el caso de marras, vicio alguno que genere nulidad absoluta toda vez que las testimoniales fueron obtenidas por un medio lícito e incorporado al proceso, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal no se vulneró derecho alguno relativo a la intervención, asistencia y representación del imputado, o en inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en la Legislación Procesal ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo tanto, declara sin lugar la nulidad planteada. Así se declara. Resuelta como han sido las excepciones opuestas por las defensas técnicas, y la nulidad absoluta, procede este Juzgador a resolver las situaciones planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: Finalizada la presente audiencia pasa la juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de la dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ‘Ha ratificado el abogado MARCIAL ANTONIO GUERRERO LÓPEZ, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha 29/11/2024, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de la ciudadana justiciable ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos JUNIOR ESCALANTE, LUIS OMAÑA, YURLIANA ARISMENDI, ANA MARÍA QUINTERO, Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte la Juzgadora, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que la imputada tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, la procesada de autos tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 109 ejusdem, se admite totalmente la acusación propuesta, manteniendo la calificación jurídica, dada a los hechos narrados en el escrito acusatorio, en razón de la existencia de plurales, fundados y coherentes elementos de convicción que la acreditan, en todo caso, será en el eventual debate público que se establezca con certeza plena, y de acuerdo al evento que haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas la calificación jurídica definitiva, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidas en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánica Procesal Penal (…omissis…)’.
De lo anterior, se observa que la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, procedió a dar contestación a lo solicitado por la defensa en cuanto a las excepciones opuestas, de conformidad con el artículo 28 literales 'c' e ‘i' del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, a juicio de esta Sala actuando en sede constitucional, la decisión amparada se encuentra debidamente motivada, ya que se evidencian en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juez de Control, para dictarla.
En efecto, se evidencia que la Jueza de instancia señaló a la defensa que la acusación fiscal presentada en fecha 29.11.2024 por parte de la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público, cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que a su juicio existen suficientes elementos de convicción que vinculan a la acusada de autos con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, es por ello que esta Sala logra verificar del fallo que la Jueza a quo analizó el contenido de la acusación fiscal oportunidad que le permitió concluir que los hechos investigados son típicos, y por ende, revisten carácter penal, así como además que la conducta presuntamente desplegada por la acusada ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.628.398 en los delitos imputados de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, consagrado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de JUNIOR ESCALANTE, LUIS OMAÑA, YURLIANA ARISMENDI, ANA MARÍA QUINTERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentran ajustados a derecho, atendiendo a los hechos investigados y narrados en el referido escrito fiscal, siendo que, de esta manera permite a este Tribunal ad quem, constatar la motivación de la Jueza de Control al momento de resolver las excepciones planteadas por el accionante.
Por otro lado, se observa que la Jueza de Control señaló en el contenido de la decisión objeto de amparo que la calificación jurídica indicada en el escrito acusatorio debe mantenerse en contra de la acusada ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N V-26.628.398, por las razones siguientes: ‘(…) concluye que los hechos descritos en actas la imputada ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, son punibles, y se vislumbra un pronóstico de condena respecto de la misma, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, máxime que los planteamientos efectuados por el abogado defensor, tocan el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública y como quiera que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, como por los defensores se determinará con certeza los hechos imputados como la responsabilidad penal del procesado de autos, pues existen fundamentos serios que motivan al Ministerio Público a acusar formalmente a su representado y el dicho de los funcionarios actuantes y de las personas que han sido ofertados como testigos presenciales en el procedimiento hasta este momento procesal constituyen elementos serios para satisfacer la pretensión del Estado, manteniendo la calificación jurídica, puesto que a diferencia de lo aseverado por la defensa técnica, el Ministerio Público recabó elementos serios y las presuntas contradicciones de testigos, no constituyen causal de nulidad absoluta, sino por el contrario materia de hecho a dilucidar en el eventual juicio, oportunidad en la que el juez de juicio, en virtud del principio de libertad de pruebas, consagrado por el Legislador Patrio, e incorporadas a la audiencia privada, en la sentencia definitiva le darle el valor probatorio luego de debatida en el juicio oral, dejando establecida su eficacia probatoria’ y en consecuencia, esta Sala determina que la Jueza a quo en su análisis estimó que la acusación fiscal explica de manera clara y determinada la conducta presuntamente asumida por la acusada de autos, siendo tal postura respaldada con los elementos de convicción y medios probatorios promovidos, destacando que la valoración de los mismos responden a la Audiencia de Juicio Oral y Público por lo que, de esta manera se puede considerar que lo alegado por el accionante no opera en el presente caso, dado que la Jueza de Control durante la celebración de la audiencia preliminar dejó establecido sus argumentos de hecho y de derecho por el cual consideró pertinente y ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos atribuidos a la procesada, los cuales deben ser ventilados por el juez de juicio correspondiente en virtud de la orden de enjuiciamiento acordada.
Del análisis anteriormente efectuado, considera esta Sala actuando en sede constitucional, que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que, el juez o jueza penal se rigen por tal principio que tiene como finalidad crear seguridad jurídica a las partes, porque conocen de antemano las reglas por las cuales establecen sus conclusiones en el dispositivo del fallo (Vid. Sentencia N° 062. Fecha: 19.07.2021, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia: magistrada Francia Coello González) y, es por tal razón, que al analizar el presente caso, esta Sala observa que el Juez a quo no ha violentado norma constitucional alguna, por cuanto la motivación realizada, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la defensa en el acto de audiencia preliminar, resulta ser suficiente y comprensible, por cuanto estableció de manera detallada los hechos y el derecho que estimó acreditados, los cuales se relacionan entre sí, ofreciendo una conclusión lógica, clara y coherente en el dispositivo sobre el cual descansa la decisión amparada y, en consecuencia, en el presente caso las situaciones planteadas por el accionante no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, razón por la cual, conlleva a esta Sala declarar sin lugar de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes esbozadas por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada en fecha 14 de mayo de 2025, por el profesional del derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, Inpreabogado Nº 127.778, actuando con el carácter de defensa de la acusada ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-26.628.398, contra la profesional del derecho CAGNEY YELITZA MENDOZA LEÓN, en su carácter de Jueza adscrita al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en cuanto a los puntos concernientes a la falta de motivación en relación a la declaratoria sin lugar de la excepciones opuestas bajo los efectos jurídicos del artículo 28 numeral 4 literal ‘i’, así como en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos investigados por considerar inadecuada la imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 segundo aparte de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del Derecho JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 127.778, actuando como defensor privado de la ciudadana ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad No. V-26.628.398, en contra de la profesional del derecho CAGNEY YELITZA MENDOZA LEÓN, en su condición de Jueza adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR, a las partes intervinientes de la presente decisión, a los fines legales consiguientes [sic] (Mayúsculas y destacados del original).
III
COMPETENCIA
Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer el presente recurso de apelación, y a tal efecto estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República -exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital) y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Con apego a lo antes expuesto, y en vista que la decisión objeto de apelación fue dictada el 22 de mayo de 2025, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta; esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, debe la Sala pronunciarse preliminarmente sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto, observa el lapso legal de tres (3) días, previsto para interponer el recurso de apelación en amparo según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la forma para computarlo conforme al criterio establecido por esta Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”); en tal sentido, en la presente causa se verifica que la decisión apelada fue dictada el 22 de mayo de 2025 por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que el defensor privado de la accionante se dio por notificado y ejerció el recurso de apelación contra el mencionado fallo al día siguiente; es decir, el 23 del mismo mes y año (folios 60 y 62 del expediente).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, consta en el folio 68 del expediente, cómputo efectuado por la Secretaría de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual se hizo constar, que la decisión fue dictada el 22 de mayo de 2025, el defensor privado de la accionante se dio por notificado el 23 de mayo de 2025, día en el que ejerció el recurso de apelación, se concluye que resulta evidentemente tempestivo el recurso ejercido. Así se declara.
Asimismo, con relación a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de apelación, esta Sala estima necesario reiterar el criterio establecido en sentencia No. 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación Los Pinos”, en la cual se precisó que habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para decidir sobre la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que se consigne cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, consta en autos que desde el 9 de julio de 2025, oportunidad en la cual se dio cuenta en Sala del presente expediente y fue designado Ponente, han transcurrido más de treinta (30) días y el accionante no consignó los fundamentos del recurso de apelación ejercido, razón por la cual esta Sala pasa a pronunciarse en atención al contenido de las actas que conforman el expediente. Así se decide.
En relación a la legitimación del recurrente abogado Jean Carlos Torres Lindarte, identificado, observa la Sala que se trata del mismo accionante en amparo constitucional, y quien a su vez es también, el defensor privado de la ciudadana Arianna Karolina Rodríguez Chacón, en la causa penal signada con el alfanumérico C01-69250-2024, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por lo que atendiendo al criterio reiterado de esta Sala sobre la legitimación del defensor privado para actuar en materia de amparo constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala número 36 del 11 de febrero de 2022, caso: “Sobeidy Sangronis Ojeda”), se considera legitimado al prenombrado abogado para recurrir de la decisión impugnada. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido, bajo las consideraciones siguientes:
La Sala observa, que en la acción de amparo interpuesta por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, denuncia la presunta violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 23, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión del presunto “vicio de inmotivación” del auto de apertura a juicio oral y público, dictado el 29 de enero de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, auto que resultaba inapelable, a tenor de lo consagrado en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial reiterado por esta Sala en el fallo 502 del 8 de agosto de 2022 (caso: “Yaryangel Ariana Rodríguez Navas”).
A la luz de esta acción de amparo ejercida y en relación con el vicio alegado, esta Sala ha indicado, que de acuerdo con las formalidades que exige el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio debe indicar:
“(...) con toda claridad la acusación que fue admitida, sus límites y motivos, a los efectos del debate en la fase de juicio, y la orden inequívoca de la apertura a juicio, fin de esta actuación procesal, como garantía a una efectiva tutela judicial efectiva, derecho de la defensa y debido proceso, y obtención de la justicia, consagrados en su orden en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. Sentencia número 1895 del 12 de diciembre de 2023, caso: “Fernando Yeferson Zerpa Velásquez”).
Sobre este particular, verifica esta Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el auto de apertura a juicio dictado el 29 de enero de 2026, cursante a los folios 24 al 32 del expediente, manifestó -aunque sucintamente- los motivos por los cuales: a) Consideró “admitida totalmente la acusación fiscal” (control formal); b) Avaló “los medios y órganos de prueba ofrecidos por la representación fiscal” (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos son las premisas esenciales que llevaron a la jueza a cargo del referido juzgado de primera instancia en funciones de control a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra la hoy accionante en amparo, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral y público en ese proceso penal. Todo ello consta en la decisión accionada en amparo, así como en el acta de la audiencia preliminar (folios 10 al 23 del expediente), fundamentos que fueron debidamente apreciados por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Al respecto, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como tribunal a quo constitucional, admitió el amparo el 16 de mayo 2025, y acordó resolver el asunto de mero derecho (folios 36 al 46), luego de lo cual, mediante decisión 22 de mayo de 2025, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al considerar que el referido auto de apertura a juicio resultó suficientemente motivado. En este sentido, es propicio señalar que la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
De lo anterior, se observa que la Jueza que preside el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, procedió a dar contestación a lo solicitado por la defensa en cuanto a las excepciones opuestas, de conformidad con el artículo 28 literales 'c' e ‘i' del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, a juicio de esta Sala actuando en sede constitucional, la decisión amparada se encuentra debidamente motivada, ya que se evidencian en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juez de Control, para dictarla.
En efecto, se evidencia que la Jueza de instancia señaló a la defensa que la acusación fiscal presentada en fecha 29.11.2024 por parte de la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público, cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que a su juicio existen suficientes elementos de convicción que vinculan a la acusada de autos con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, es por ello que esta Sala logra verificar del fallo que la Jueza a quo analizó el contenido de la acusación fiscal oportunidad que le permitió concluir que los hechos investigados son típicos, y por ende, revisten carácter penal, así como además que la conducta presuntamente desplegada por la acusada ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-26.628.398 en los delitos imputados de COAUTOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, consagrado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de JUNIOR ESCALANTE, LUIS OMAÑA, YURLIANA ARISMENDI, ANA MARÍA QUINTERO Y EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentran ajustados a derecho, atendiendo a los hechos investigados y narrados en el referido escrito fiscal, siendo que, de esta manera permite a este Tribunal ad quem, constatar la motivación de la Jueza de Control al momento de resolver las excepciones planteadas por el accionante.
Por otro lado, se observa que la Jueza de Control señaló en el contenido de la decisión objeto de amparo que la calificación jurídica indicada en el escrito acusatorio debe mantenerse en contra de la acusada ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N V-26.628.398, por las razones siguientes: ‘(…) concluye que los hechos descritos en actas la imputada ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, son punibles, y se vislumbra un pronóstico de condena respecto de la misma, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, máxime que los planteamientos efectuados por el abogado defensor, tocan el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública y como quiera que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, como por los defensores se determinará con certeza los hechos imputados como la responsabilidad penal del procesado de autos, pues existen fundamentos serios que motivan al Ministerio Público a acusar formalmente a su representado y el dicho de los funcionarios actuantes y de las personas que han sido ofertados como testigos presenciales en el procedimiento hasta este momento procesal constituyen elementos serios para satisfacer la pretensión del Estado, manteniendo la calificación jurídica, puesto que a diferencia de lo aseverado por la defensa técnica, el Ministerio Público recabó elementos serios y las presuntas contradicciones de testigos, no constituyen causal de nulidad absoluta, sino por el contrario materia de hecho a dilucidar en el eventual juicio, oportunidad en la que el juez de juicio, en virtud del principio de libertad de pruebas, consagrado por el Legislador Patrio, e incorporadas a la audiencia privada, en la sentencia definitiva le darle el valor probatorio luego de debatida en el juicio oral, dejando establecida su eficacia probatoria’ y en consecuencia, esta Sala determina que la Jueza a quo en su análisis estimó que la acusación fiscal explica de manera clara y determinada la conducta presuntamente asumida por la acusada de autos, siendo tal postura respaldada con los elementos de convicción y medios probatorios promovidos, destacando que la valoración de los mismos responden a la Audiencia de Juicio Oral y Público por lo que, de esta manera se puede considerar que lo alegado por el accionante no opera en el presente caso, dado que la Jueza de Control durante la celebración de la audiencia preliminar dejó establecido sus argumentos de hecho y de derecho por el cual consideró pertinente y ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos atribuidos a la procesada, los cuales deben ser ventilados por el juez de juicio correspondiente en virtud de la orden de enjuiciamiento acordada [sic].
A fin de resolver el presente recurso de apelación, esta Sala precisa que el criterio imperante y reiterado es que la motivación en las decisiones judiciales es esencial como garantía de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Cfr. sentencias nros. 1.222 del 6 de julio de 2001; 324 del 9 de marzo de 2004; 891 del 13 de mayo de 2004; 2.629 del 18 de noviembre de 2004, entre otras). Sin embargo, el señalamiento sobre la deficiencia o escasez en la motivación de una sentencia, no necesariamente puede considerarse como un vicio que afecta los derechos constitucionales, así lo ha afirmado esta Sala en la sentencia nro. 190 del 8 de abril de 2010, (caso: “Juan Gabriel Sulbarán Suárez”), en los siguientes términos: “[l]a motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”.
Asimismo, es relevante hacer referencia a la sentencia N° 1821 del 1 de diciembre de 2011 (caso: “Hugo Humberto Márquez”), en la cual se estableció lo siguiente:
(...) la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
Así las cosas, la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da cuenta acerca de los fundamentos empleados en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, en el auto de apertura a juicio oral y público emitido el 29 de enero de 2025, con ocasión de la audiencia preliminar llevada a efecto el día inmediatamente anterior.
En tal sentido, esta Sala observa que, en el presente caso, el auto de apertura a juicio dictado el 29 de enero de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuenta con la motivación suficiente para acreditar razonadamente el fundamento de la decisión dictada y, asimismo, se observa que la referida decisión dio respuesta a todos los alegatos planteados por la defensa en la audiencia preliminar realizada el 28 de enero de 2025, tal y como se desprende de la decisión dictada el 22 de mayo del mismo año por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial (folios 47 al 55 del expediente), con lo cual es posible verificar que no existe la presunta violación constitucional alegada por el defensor privado de la accionante.
Así entonces, se desprende que, en el presente caso, no se está en presencia de una sentencia inmotivada, sino de un desacuerdo de la accionante con la motivación esgrimida en el pronunciamiento dictado por el presunto agraviante, lo cual no resulta procedente para tutelar los derechos constitucionales que el accionante denuncia como lesionados, por cuanto la decisión sobre la cual se recurre se encuentra ajustada a derecho.
Sin embargo, no deja de advertir la Sala, una inconsistencia en el dispositivo del fallo impugnado, pues la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el amparo constitucional, lo que denota una confusión en el uso de la terminología adecuada para este tipo de acciones.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, no se puede declarar sin lugar una tutela constitucional sin haber celebrado previamente la audiencia respectiva. En el presente caso, dado que la Corte de Apelaciones consideró innecesario abrir el contradictorio, lo correcto habría sido declarar la acción improcedente in limine litis. Por lo tanto, se exhorta a la instancia inferior a que, en futuras decisiones, distinga adecuadamente entre ambos términos (Vid. Sentencia de esta Sala N° 170/2025).
De modo pues, que tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, el 23 de mayo de 2025, por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, revocar el fallo apelado e improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ARIANNA KAROLINA RODRÍGUEZ CHACÓN, supra identificados, contra el auto de apertura a juicio del 29 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con motivo de la audiencia preliminar realizada en la causa penal que se le sigue a la aquí accionante por la presunta comisión de los delitos de extorsión (en grado de coautora) y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. Se REVOCA el fallo apelado.
4. IMPROCEDENTE in limine litis, la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0715
ACHR