Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: VÍCTOR RAÚL NUNES PINEDA. MAGISTRADO PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO El 13 de marzo de 2026, el ciudadano VÍCTOR RAÚL NUNES PINEDA, titular de la cédula de identidad número V- 9.687.318, asistido por el abogado Manuel Sebastián Hernández Aliendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 316.689, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró: “(…) 1. PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA y PASIVA (legitimatio ad causam) para intentar la demanda alegada por el abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO y MIGUEL ANGEL (sic) NUNES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.206.071 y V- 7.231.141. 2."
MAGISTRADO PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El 13 de marzo de 2026, el ciudadano VÍCTOR RAÚL NUNES PINEDA, titular de la cédula de identidad número V- 9.687.318, asistido por el abogado Manuel Sebastián Hernández Aliendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 316.689, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró: “(…) 1. PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA y PASIVA (legitimatio ad causam) para intentar la demanda alegada por el abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO y MIGUEL ANGEL (sic) NUNES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.206.071 y V- 7.231.141. 2. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano VÍCTOR RAÚL NUNES PINEDA titular de la cédula de identidad N° V- 9.687.318, asistido por la abogada ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.542, contra los ciudadanos SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO y MIGUEL ANGEL (sic) NUNES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.206.071 y V- 7.231.141. 3. CUARTO (sic): por cuanto hubo vencimiento recíproco SE CONDENA en costa, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil (…)” en el marco del juicio que por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria instaurado por el solicitante de la revisión constitucional en contra de los ciudadanos Solange Ramona Nunes de Castillo y Miguel Ángel Nunes Nieves, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V- 7.206.071 y V- 7.231.141, respectivamente.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
ÚNICO
De manera preliminar, debe esta Sala determinar su competencia para del presente caso y a tal efecto, observa que de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás Tribunales de la República, conforme al artículo 25, numerales 10 y 11, respectivamente, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución según lo establecido en el artículo 335 del Texto Constitucional.
En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia proferida en fecha 25 de junio de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual está definitivamente firme, razón por la cual esta Sala se declara competente para pronunciarse sobre la presente solicitud. Así se establece.
Establecido lo anterior y determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de sentencia ejercida por el ciudadano Víctor Raúl Nunes Pineda, asistido por el abogado Manuel Sebastián Hernández Aliendo, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró: “(…) 1. PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA y PASIVA (legitimatio ad causam) para intentar la demanda alegada por el abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO y MIGUEL ANGEL (sic) NUNES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.206.071 y V- 7.231.141. 2. SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano VÍCTOR RAÚL NUNES PINEDA titular de la cédula de identidad N° V- 9.687.318, asistido por la abogada ZULEYDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.542, contra los ciudadanos SOLANGE RAMONA NUNES DE CASTILLO y MIGUEL ANGEL (sic) NUNES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.206.071 y V- 7.231.141. 3. CUARTO (sic): por cuanto hubo vencimiento recíproco SE CONDENA en costa, (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negrilla, mayúsculas y subrayado del original).
Previamente, esta Sala advierte que al momento de presentar la solicitud de revisión de sentencia por el ciudadano Víctor Raúl Nunes Pineda, asistido por el abogado Manuel Sebastián Hernández Aliendo, consignó únicamente copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En relación al fallo objeto de revisión consignado en copia simple junto al escrito libelar, es importante señalar que esta Sala ha establecido en reiterada y armónica jurisprudencia que el solicitante deberá consignar copia certificada de la sentencia objeto de revisión pues este es el documento indispensable o esencial para la necesaria verificación de su certeza y, con ello, de la posible admisión de su solicitud. Siendo que, el incumplimiento de las cargas antes mencionadas acarrea la inadmisión de cualquier acción o solicitud por expresa disposición legal, de conformidad con el artículo 133 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé:
“Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:
…omissis…
2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible”.
En efecto, la Sala debe reiterar, una vez más, la necesidad de que se acompañe a la solicitud de revisión los documentos indispensables para su admisión, lo cuales, dada la naturaleza del procedimiento acogido para su tramitación, deben consignarse en originales o en copias certificadas de donde se pueda deducir de forma indubitable su certeza, pues, como se señaló, en su tramitación, no existe una fase o etapa de contradicción ni una obligación de notificación de la contraparte que hubiese sido favorecida con el acto de juzgamiento cuestionado o de cualquier otro interesado en el mantenimiento de su validez, que pudiese cuestionar la eficacia de los recaudos consignados; de allí que, para la verificación de la admisión de una solicitud de revisión, éstos no deben arrojar ninguna duda sobre su existencia y validez.
En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional ha declarado la inadmisión de este tipo de solicitudes, en los casos en los cuales no se hubiese acompañado el escrito que la contenga con copia certificada de la decisión cuestionada, así como del resto de los recaudos necesarios para su admisión y procedencia (Vid. Sents. Nros. 157/05; 406/05; 1137/05; 2613/05; 2620/05; 3726/05; 1972/06; 257/08; 47/10; 1520/11; 1125/12; 1254/12; 1255/12; 400/13, 1245/13; 221/2020), en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Ahora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala advierte que el abogado Rafael Santiago Díaz Ceballos Claribel Castillo Meza, a pesar de haber consignado copia certificada de la sentencia objeto de revisión, no acompañó copia certificada del poder que acredite la representación que se atribuye, ya que sólo acompañó copia simple de dicho instrumento.
Al respecto, esta Sala ha establecido que, por cuanto en la revisión constitucional no existe una contraparte que pueda impugnar los documentos que sean traídos a los autos en copia simple con la solicitud de revisión, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.
Cabe destacar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala, en cuanto al valor probatorio de las copias simples, lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere
La necesidad de consignar un instrumento fehaciente, obedece a la certeza que debe obtener esta Sala, respecto del contenido del fallo que pretende impugnarse a través de la revisión, dada la entidad de la sentencia que pretende revertirse. Por ello, la Sala ha considerado que quien pide una revisión debe presentar copia auténtica (fehaciente) del fallo a revisarse, no pudiendo suplantarse el mismo, ni siquiera por la vía del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en materia de revisión no hay contraparte que controle lo aportado por el solicitante.
De allí que, a juicio de la Sala, quien incoa una revisión tiene la carga de aportar al Tribunal la decisión impugnada, por no ser función de la Sala recabar dicho fallo (…).” (Sentencia n.1520, del 11 de octubre de 2011, caso: Alirio José Arrieta Marín)” (Resaltado añadido).
Tal como se señaló en los párrafos anteriores, en la oportunidad en que el ciudadano Víctor Raúl Nunes Pineda, asistido por el abogado Manuel Sebastián Hernández Aliendo, interpuso la solicitud de revisión constitucional, no consignó copia certificada del fallo objeto de revisión, sin aludir a ninguna situación que en particular le hubiese imposibilitado su consignación en copia certificada.
Tomando en cuenta lo previamente expuesto, y visto que el solicitante no acompañó conjuntamente con su solicitud de revisión constitucional los documentos fundamentales, resulta imperioso para esta Sala Constitucional declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo estipulado en el artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el criterio que, a este respecto, ha establecido de forma constante y reiterada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta contra el fallo dictado en fecha 25 de junio de 2024 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional interpuesta por aplicación del artículo 133, cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’ AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponent
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
26-0363
JTCC.-