Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: ADEMARY DEL VALLE GUAINA. MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES El 23 de junio de 2025, se recibió en esta Sala el oficio alfanumérico CA-MON-182-25 del 25 de abril de 2025, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Raimundo Boisen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.306, en su condición de defensor privado de la ciudadana ADEMARY DEL VALLE GUAINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.511.323, contra “…la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio [del 12 de marzo de 2015] declarando sin lugar el recurso de revocación ejercido, [la cual] cercenó derechos constitucionales (…), no dejando otro medio o vía recursiva… [sic]”, todo ello en la causa penal que se le sigue a la mencionada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia agravada, previsto y sancionado en el artículo 64 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción; expedición y uso de documento falso, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal; y tráfico ilegal de personas, previsto y..."
MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El 23 de junio de 2025, se recibió en esta Sala el oficio alfanumérico CA-MON-182-25 del 25 de abril de 2025, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Raimundo Boisen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 166.306, en su condición de defensor privado de la ciudadana ADEMARY DEL VALLE GUAINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.511.323, contra “…la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio [del 12 de marzo de 2015] declarando sin lugar el recurso de revocación ejercido, [la cual] cercenó derechos constitucionales (…), no dejando otro medio o vía recursiva… [sic]”, todo ello en la causa penal que se le sigue a la mencionada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia agravada, previsto y sancionado en el artículo 64 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción; expedición y uso de documento falso, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal; y tráfico ilegal de personas, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 7 de abril de 2025, por el abogado Raimundo Boisen, en su condición de defensor privado de la ciudadana Ademary del Valle Guaina, ya identificados, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 2 de abril de 2025, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
En fechas 13 de noviembre de 2025, 12 de enero y 26 de marzo de 2026, el abogado Raimundo Boisen, en su condición de defensor privado de la ciudadana Ademary del Valle Guaina, supra identificados, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
En la misma fecha, se reasignó la ponencia a la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La representación de la parte accionante plantea la pretensión de amparo constitucional en los términos siguientes:
Indica que “(...) que el día 16 de enero del 2025, se realizó la audiencia de apertura al juicio oral y público presidida por la ciudadana Juez Tercero en Funciones de Juicio, la ciudadana ABG. ADRIANA DEL VALLE GIL RAMOS acompañada por la secretaria de sala la ciudadana ABG. YURINNY PEREZ, en donde se le sede la palabra a la ciudadana ADEMARY DEL VALLE GUAINA, (…), quien se encuentra recluida en el CENTRO PENITENCIARIO ‘LA CRISALIDA’ DEL ESTADO MIRANDA (ANEXO FEMENINO), realizándose conexión telemática a través de video llamada solicitó la palabra y manifestó: deseo de asociar a mi defensa al Defensor Privado ABG. RAIMUNDO BOISEN, (…). Con la cualidad conferida en este acto, el 05 de febrero del 2025, esta defensa técnica mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. de este circuito judicial penal, solicita copias simples del expediente. Lo que por consecuencia, fue solicitado el expediente NP01-P-2021-002375, por ante el departamento de archivo para su revisión y selección de folios a los que se requería sacar copias [de] la totalidad de la investigación sin que pueda gozar de un abogado de su confianza… [sic]” (Mayúsculas del original. Corchetes de la Sala).
Señala que “[d]e esta revisión del expediente realizada el día 10 de marzo del 2025, esta defensa técnica observa que luego de culminada la audiencia preliminar el día martes 12 de julio del 2022 y precluidos los lapsos procesales para ello no se encontró dentro de los folios que componen el legajo del expediente, el correspondiente auto motivado que se debió de producir en su momento procesal por la ciudadana juez ABG. MARÍA ALEJANDRA FEBRES QUINTANA Juez Primero en Funciones de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Monagas, es por lo que esta defensa técnica informo el día 25 de febrero del 2025 en audiencia de continuación de juicio, de tal error inexcusable a la ciudadana Juez del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio ABG. ADRIANA DEL VALLE GIL RAMOS, a modo de incidencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, lo que manifestó diligentemente que daría respuesta para la próxima audiencia de continuación del juicio oral y público…[sic]” (Mayúsculas del original. Corchetes de la Sala).
Expresa que “[e]l día 12 de marzo del 2025, se da inicio a la audiencia de continuación del juicio oral y público en la causa NP01-P-2021-002375. Antes de finalizar la audiencia esta defensa solicita el derecho de palabra para exponer a la ciudadana Juez[a] [que] esta defensa por vía de incidencia manifestó en la audiencia pasada, que de la revisión de las actas que componen el expediente se observó que en el mismo no constaba el auto motivado de la audiencia preliminar, a lo que respondió que daría respuesta en la próxima audiencia, cosa que no ha realizado, es por lo que esta defensa solicita de respuesta a lo manifestado ya que de no estar el auto motivado se le estaría violando los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso a los acusados de autos, a lo que respondió que si lo que se pretendía era que se devolviera la causa, cosa que no sucedería y se negaba la solicitud de la defensa y que el juicio continuaría, a lo que a tal efecto esta defensa hizo uso del recurso de revocación ya que de continuar el juicio con esa falta de auto motivado podía generar que al final el mismo se repitiera por tal falla, recurso de revocación que decidió declarar sin lugar y posteriormente a su decisión solicito la opinión del Ministerio Público…[sic]” (Corchetes de la Sala).
Arguye que “(…) la solicitud hecha por esta defensa el día 12 de marzo de 2025 en la audiencia de juicio por vía de incidencia que fue negada y sobre esa decisión se ejerció el recurso de revocación en forma oral, el cual también fue declarado sin lugar, generando graves violaciones derechos constitucionales consagrados en la carta magna, como lo son el derecho a una tutela jurídica efectiva, el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a solicitar por ante cualquier autoridad peticiones y violentando principios elementales como es, el principio de impugnabilidad objetiva, que establece, que todas las decisiones serán y pueden ser recurribles por los medios que disponga la ley”.
Alega que “(…) la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio declarando sin lugar el recurso de revocación ejercido, cercenó derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la ciudadana ADEMARY DEL VALLE GUAINA, no dejando otro medio o vía recursiva, más que la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO en contra del fallo dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio el día 12 de marzo del 2025, declarando sin lugar el recurso de revocación [sic]” (Mayúsculas del original. Corchetes de la Sala).
Finalmente, solicita que “…se restituya por mandamiento constitucional a efectos de la acción de amparo interpuesta, la situación jurídica infringida por el auto dictado por el tribunal TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PENAL DEL ESTADO MONAGAS, respecto a la declaratoria sin lugar del recurso de revocación interpuesto en la audiencia de continuación de juicio de fecha 12 de marzo del 2025, solicitado por esta defensa, el cual violó los artículos 26, y 49 numerales 1°, 3°, sobre la tutela jurídica efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho constitucional a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Por la violación de derechos fundamentales en la falta del auto motivado del auto de apertura a juicio…”; y que “…se corrija el error de forma que presenta el acta de inicio del debate oral y público emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, la cual presenta discrepancia en los delitos admitidos en la audiencia preliminar y los que se mencionan en el acta de inicio del Juicio Oral y Público dictada por el tribunal Tercero en Funciones de Juicio… [sic]” .
II
DEL FALLO IMPUGNADO
El 2 de abril de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas dictó decisión en los siguientes términos:
Concierne a esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en el presente caso, a tal efecto, en razón de los argumentos invocados por el accionante, considera necesario citar y transcribir disposiciones legales, contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite, y que guardan relación con el asunto a resolver, de acuerdo a las denuncias expresadas por el accionante, a saber:
(…)
En ese sentido, este Tribunal de Alzada actuando con funciones Constitucionales, para decidir debe en primer término, verificar si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que analizado como ha sido el argumento planteado por el accionante, donde asevera la existencia de una violación al debido proceso, garantía prevista en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede evidenciar que las presuntas violaciones habrían sido efectuadas por un Tribunal de Primera de Instancia.
Para lograr el andamiento de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere que el accionante anuncie o consigne las pruebas necesarias que sustenten las denuncias señaladas siendo esta una carga del solicitante, cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, y en esta ocasión el accionante señala como agraviante al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo fundamentar su denuncia de manera dará, en cuanto a las presuntas violaciones generadas por el señalado juzgado, en una materia tan especial, donde se pone en tela de juicio la idoneidad y la propia esfera personal de la jueza A Quo. Por ende, no pueden las partes de manera soslayada denunciar presuntas violaciones constitucionales, sin tener una relación clara de los hechos suscitados como lesivos, además de presentar las pruebas necesarias, para que este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional pueda formarse un criterio y pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción tutelar.
Sobre este punto en específico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 25/10/2007, sentencia Nº 1995, en el expediente N° 07-889, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificando criterio de anterior data, atinadamente estableció:
(…)
La jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es clara al determinar que se requiere que el accionante de marras anuncien o consignen las pruebas necesarias, que sustenten la denuncia señalada mediante acción de amparo constitucional, siendo esta una carga de la parte accionante, debiendo presentar las copias simples o certificadas de la actas procesales correspondientes, pruebas necesarias para que este Tribunal Colegiado Constitucional pueda formarse un criterio y proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, asimismo puedan extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias denunciados que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, los cuales esta Corte de Apelaciones con facultades Constitucionales acoge como suyos, pudo evidenciar que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, fue ingresado escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Raimundo Bolsen inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.306, inserto desde el folio uno (01) al folio siete (07) -y sus vueltos-.
Consecutivamente, una vez sometido al estudio de quienes aquí deciden se pudo determinar que no cumplió con los requerimientos preceptuados en la sentencia Nº 07 de fecha primero (1) de febrero de dos mil (2000), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que establece los lineamientos a seguir para el trámite de una acción de esta naturaleza, pues el accionante se limitó a establecer circunstancias especificas, las cuales no intentó probar mediante algún medio, es decir el accionante no trajo a los autos de la institución jurídica en cuestión, copias fotostáticas de las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2021-002375, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ni ningún otro medio que sirviera de prueba a su acción de amparo. En tal sentido, el accionante ha debido consignar copias certificadas del expediente al cual hace mención en su escrito. Por ello, se estima en base a lo anteriormente argumentado que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Bertilio Figuera. Así se declara.
Finalmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1307, de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, de fecha 01/07/2005, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece [sic] (Mayúsculas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional el 2 de abril de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce la Sala de la apelación ejercida el 7 de abril de 2025, por el abogado Raimundo Boisen, en su condición de defensor privado de la ciudadana Ademary del Valle Guaina, ya identificados, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 2 de abril de 2025, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En este sentido, debe esta Sala preliminarmente pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, siendo necesario hacer alusión al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual: “(…) si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Al respecto, se observa de las actas que conforman el expediente, que la decisión apelada fue dictada el 2 de abril de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y que en fecha 7 de abril de 2025 se ejerció el recurso de apelación contra la referida sentencia, misma fecha en que la apelante se dio por notificada, siendo esto certificado por la Secretaría de la mencionada Corte de Apelaciones (folios 30 y 31 del expediente judicial), resultando que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede esta Sala afirmar que dicha apelación fue propuesta de forma tempestiva. Así se decide.
Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid., sentencia N° 3084 del 14 de octubre de 2005, caso: “Salud Aranda de Tirado”), por tanto, siendo que en el caso de autos la referida apelación no fue fundamentada, la Sala emitirá su fallo tomando en consideración el escrito libelar, la sentencia apelada, así como las actas del expediente. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Sala actuando como tribunal de alzada, pasa a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho y, al respecto, observa:
En el caso de autos, la accionante denuncia que la decisión dictada por “el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio declarando sin lugar el recurso de revocación ejercido, cercenó derechos constitucionales (…) a la ciudadana ADEMARY DEL VALLE GUAINA, no dejando otro medio o vía recursiva, más que la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO” en contra “del fallo dictado por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio el día 12 de marzo del 2025, declarando sin lugar el recurso de revocación [sic]” (Mayúsculas de la cita).
Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, sustentó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, fundamentando que:
“…el accionante se limitó a establecer circunstancias especificas, las cuales no intentó probar mediante algún medio, es decir el accionante no trajo a los autos de la institución jurídica en cuestión, copias fotostáticas de las actuaciones que conforman el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2021-002375, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ni ningún otro medio que sirviera de prueba a su acción de amparo. En tal sentido, el accionante ha debido consignar copias certificadas del expediente al cual hace mención en su escrito…[sic]” (Destacado de la Sala).
Visto lo anterior, debe determinarse en primer lugar que la parte accionante en amparo señala con meridiana claridad que su acción va dirigida contra el fallo dictado el 12 de marzo del 2025, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de revocación ejercido, todo ello en la causa penal que se le sigue a la hoy recurrente, por la presunta comisión de los delitos de corrupción propia agravada, previsto en el artículo 64 ordinal 2° de la Ley Contra la Corrupción; expedición y uso de documento falso, previsto en los artículos 319 y 322 del Código Penal; y tráfico ilegal de personas, previsto en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, comparte esta Sala el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando indica que evidenció que la parte accionante no acompañó los documentos indispensables en copia certificada para verificar si la acción es admisible y para demostrar las violaciones constitucionales denunciadas, como era en el presente asunto la precitada sentencia del 12 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En tal sentido, esta Sala mediante sentencias Nros. 942/2010 y 1.125/2012, reiteró que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente, razón por la cual, para la interposición correspondiente a este tipo de acciones, la parte demandante debe consignar los documentos indispensables para su admisibilidad en aras de la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento, ya que esta se concibe como una carga procesal legalmente establecida para el trámite de este tipo de acciones, siendo que del cumplimiento de la misma depende el reconocimiento de la pretensión postulada (Vid. sentencia N° 1422 del 12 de diciembre de 2024).
Por ello, es indispensable que la interposición de la acción de amparo constitucional deba estar acompañada de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y en el caso concreto que nos ocupa, esta Sala advierte que la accionante no consignó copia simple o certificada de la sentencia que considera agraviante que valide las denuncias señaladas, por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la pretensión de tutela constitucional. Al respecto, la Sala en sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amado Mejías y otros”), al referirse al procedimiento en la acción de amparo contra sentencia, estableció lo siguiente:
“(...) 2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparo contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada” (Negrillas y subrayado de la sentencia).
De la transcripción parcial del fallo que antecede, se observa que esta Sala ha asentado criterio reiterado respecto de la obligación de la parte accionante de consignar copia certificada del fallo adversado en amparo (Vid. sentencias Nros. 3270/2003, 482/2008, 453/2009, 861/2010, 697/2011 y 326/2015).
Concatenado a lo anterior, es necesario igualmente precisar que esta Sala en sentencia N° 589 del 12 de julio de 2016 (caso: “Iraima Isabel Malavé Barios”), dejó establecido que:
“En otras palabras, la representación de la accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, con respecto a estas decisiones lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.
En este sentido, esta Sala ha señalado que la parte actora debe demostrar que la falta de consignación del documento fundamental para la admisión de la acción está plenamente justificada, probando al efecto que existe un obstáculo insuperable que no permite su obtención. En otros términos, se ha establecido que es una carga del accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo (…)”. (Resaltado de la Sala).
De manera que, aplicando lo precedentemente expuesto al caso de autos, la parte accionante no consignó copia certificada de la sentencia que considera agraviante, así como tampoco alegó, ni demostró, la imposibilidad de consignarla por habérsele negado el acceso a la misma, siendo esta una carga procesal para proceder a la admisión del amparo contra sentencia, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido.
Así las cosas, esta Sala observa que la sentencia apelada, dictada el 2 de abril de 2025 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, actuó conforme a derecho, por tanto, no hubo lesión de derechos constitucionales siendo que en el marco de nuestro ordenamiento jurídico no se pueden relajar las bases que garantizan propiamente la seguridad jurídica de los justiciables, y siendo que el trámite llevado a cabo por la mencionada Corte, cumplió con las garantías constitucionales que se denuncian como infringidas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión apelada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Raimundo Boisen, en su condición de defensor privado de la ciudadana ADEMARY DEL VALLE GUAINA, supra identificados, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el 2 de abril de 2025.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Ponent
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0602
ACHR.-