Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0813 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteAnabel del Carmen Hernandez Robles
N° de Expediente25-1023
N° de Sentencia0813

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE. MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES El 24 de septiembre de 2025, se recibió en esta Sala el oficio signado con el alfanumérico S1-0341-2025 del 17 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.524.563, contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual, durante la celebración de la audiencia de imputación, declaró el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco del proceso penal seguido contra la ciudadana Audry del Valle Rodríguez Rincones, titular de la cédula de identidad N° V-14.382.532, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal."

MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El 24 de septiembre de 2025, se recibió en esta Sala el oficio signado con el alfanumérico S1-0341-2025 del 17 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V-11.524.563, contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual, durante la celebración de la audiencia de imputación, declaró el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el marco del proceso penal seguido contra la ciudadana Audry del Valle Rodríguez Rincones, titular de la cédula de identidad N° V-14.382.532, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 16 de septiembre de 2025, por el ciudadano antes citado, asistido por el abogado Hinmel González, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.389, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 12 de ese mismo mes y año, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

El 5 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 11 de septiembre de 2025, el ciudadano Nello Rino Zuzolo Clemente, supra identificado, ejerce acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

Expone que “(…) actuando en mi condición de ciudadano justiciables víctima en causa penal que cursa ante este circuito judicial, acudo ante ustedes con el debido respeto, con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que otorgan a toda persona el derecho de acceder a los órganos Administración de Justicia y de hacer peticiones a los entes públicos y obtener una respuesta oportuna, y en concordancia en los artículos 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre los Derechos y Garantía Constitucionales; con la finalidad de interponer, como en efecto interpongo en este acto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra AUTO DE SOBRESEIMIENTO de fecha 18 de febrero de 2025, (…) de cuya existencia y contenido tuve conocimiento en fecha 12 de marzo de 2025, por la falta de notificación cierta y efectiva emitido por el Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada con el № GP01-PM3-2020-000076 (…) [sic]” (Mayúsculas del original).

Esgrime que “(…) acudo de la misma forma ante ustedes, en base a lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 27, 29, 81, 253 y 255 de nuestra Carta Magna, de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 21, 22, 27, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por establecer dicho acto agraviante y lesivo la vulneración flagrantemente de los derechos y garantías constitucionales a la igualdad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la protección y reparación integral de la víctima de delitos comunes, a la defensa y el debido proceso, y a la eficacia y transparencia procesales, consagradas en los artículos 21, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente [sic]”.

Denuncia que “(…) la violación de estos derechos y garantías procesales, y que a continuación se expondrán, aún no ha cesado, con el riesgo cierto y alto de que las amenazas y lesiones a los mismos se conviertan e investigación, así como de las acciones relacionados a la búsqueda de la verdad y la justicia mientras la sentencia del Sobreseimiento adquiera firmeza y se considere cosa juzgada, causándome un gravamen irreparable, pudiendo incluso llegar a ser archivada consolidando la impunidad y permitiendo la perpetuidad de los delitos denunciados, en perjuicio del Estado y de la Víctima  en este caso quien suscribe [sic]”.

Expresa que “(…) no ha habido consentimiento expreso o tácito de tales transgresiones. De hecho en escrito personal consignado en la Unidad de Recepción de Documentos y dirigido al mismo Tribunal Tercero Municipal de Control de fecha 17 de marzo de 2025, (…), además de dejar constancia en autos de no haber sido notificado ni ante de la audiencia de imputación, ni durante, puesto que lógicamente no estuve presente, ni posteriormente del resultado de Sobreseimiento que se decretó en la misma, habiéndome enterado de ello en fecha 12 de marzo de 2025, mediante la solicitud de copias simples del expediente completo, manifesté mi desacuerdo con la decisión y la grave falta de notificación, empalizando que esta última la viciaba la nulidad absoluta, por violación de mis derechos a la defensa e igualdad jurídica (…) [sic]”.

En esa misma línea argumentativa sostiene que “(...) interpuse en fecha 29 de julio de 2025, acción de amparo constitucional contra el Tribunal Tercero Municipal de Control y la Fiscalía Undécima encargada de mi caso por denegación de justicia y abuso de poder, la cual fue decidida inadmisible por inepta acumulación, decisión que fue impugnada mediante recurso de apelación, (…). Este Amparo en Apelación está ya siendo conocido por la Sala Constitucional en función de la remisión que hiciera este Tribunal Colegiado y ha sido adjuntado a esta solicitud de tutela constitucional a los fines de evidenciar la conexión procesal y sustantiva entre ambos asuntos, a propósito del petitorio final (…) [sic]”.

Resalta que “[n]ace este proceso penal, en torno al cual gira, entre otras, esta demanda de amparo constitucional, por la conducta dolosa y contumaz de la presidente de una sociedad de comercio, parte demandada en causa civil, exigiendo el cumplimiento del contrato de arrendamiento comercial y desalojo por vencimiento de prórroga legal y solicitud de medida preventiva de secuestro del inmueble comercial del cual soy legítimo propietario, en diciembre del año 2017; y la indisposición al acatamiento y lazos rigores de la jurisdicción civil, así como del Poder Judicial y del Poder Moral, en un cuadro de denegación de justicia y abuso de poder, al igual que de omisión e inacción que se evidencia con la aún actual ocupación forzosa, ilegal e ilegítima de un local comercial de mi propiedad, único sustento económico del que me veo privado, siendo certificado con discapacidad del 67% para el trabajo. Así, aplicando el principio de subsidiariedad del derecho penal, me vi obligado, en enero de 2019, a interponer una denuncia contra la ciudadana Audry del Valle Rodríguez Rincones, C.I. N° V-14.382.532, representante de la sociedad mercantil Audry Salon, C.A., ante el Ministerio Público, por los delitos presuntos de Invasión con provecho ilícito y Estafa continuada, mediante informe de denuncia de 115 páginas (…) [sic]” (Corchetes de la Sala).

Asimismo alega que “(…) siendo asignada para el caso la Fiscalía Undécima de delitos comunes, la cual dio inicio a la investigación según acta de fecha 19 de julio de 2019, con la precalificación de: ‘APROPIACIÓN INDEBIDA’; viéndome posteriormente en la necesidad, en enero de 2020, de interponer una acción de amparo constitucional contra la precalificación de ‘APROPIACIÓN INDEBIDA’, y la falta de conclusión de la investigación por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, la cual, sin entrar en detalles acerca de las diversas violaciones constitucionales e irregularidades evidenciadas en dicho proceso de amparo, originó la apertura de la causa penal principal en el Tribunal Tercero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, signada con el N° GP01-PM3-2020-000076, (…), en esta acción, como ya se mencionó precedentemente y en el cual se dictó el auto de sobreseimiento cuestionado, dictado en fecha 18 de febrero de 2025, (…) en el presente escrito y cursante a los folios 41 y 42 de la foliatura propia del mismo [sic]” (Mayúsculas del original).

Expone que “[l]a consignación de dicho expediente tiene como finalidad demostrar de manera integral y objetiva las violaciones constitucionales denunciadas, fundamentalmente la omisión de notificación correcta y efectiva a la víctima antes y después de la audiencia de imputación en la que se decreta el sobreseimiento, la ausencia de participación de esta mi persona, en la referida audiencia de imputación formal, la falta de apelación de esta arbitraria decisión por parte de la representante fiscal del Ministerio Público y que me deja en indefensión y obligado a interponer esta solicitud de tutela constitucional, ante irregularidades procedentes que puedan ser consideradas pertinentes al exámen para la resolución judicial y constitucional [sic]” (Corchetes de la Sala).

En este mismo contexto sostiene “(…) se ocasionaron numerosas dificultades y obstáculos en el acceso al proceso de obtención de las mismas, entre ellos, frustrante secuencia de asistencias ante la sede del órgano jurisdiccional, presidida por horas de espera y previa citación informal, algunas veces, por parte de los funcionarios con promesas incumplidas o inconvenientes suscitados, ante su apetito de notificar y estado físico por ser portador de prótesis de columna vertebral con dolor neuropático y distrofia simpático refleja; habiéndome presentado en las siguientes fechas para el fin especificado: 10 de junio de 2025, 17 de junio de 2025, 23 de junio de 2025, 27 de junio de 2025 y 30 de junio de 2025 (…) [sic]”.

Advierte que “(…) en razón de esta situación y en caso de que se considere necesario para cumplir cabalmente este proceso de amparo, solicito respetuosamente a este honorable Corte de apelaciones, se dicte en orden al referido Tribunal Tercero Municipal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la remisión de un juego de copias certificadas del juicio del expediente signado con el N° 5p-P-MP3-2020-000076, a los fines correspondientes [sic]”.

Manifiesta que “se trata de documentos públicos judiciales, cuya autenticidad puede ser verificada por esta corte y cuya incorporación resulta esencial para la correcta valoración de los hechos y el contexto procesal y constitucional del presente amparo [sic]”.

Alude que “inició la bitácora del viaje a través del órgano jurisdiccional que emitió el auto de sobreseimiento impugnado, luego de casi 5 años de oscuridad, silencio, obstaculización y persecución con respecto a la causa penal, desde la solicitud de audiencia de imputación que hiciera la Fiscalía Undécima en enero de 2020 hasta finales del pasado año 2024, momento en que me dirijo a la Corte de Apelaciones -Sala 1- para conocer la decisión de la Apelación del amparo que dio origen a la apertura de la causa principal, la cual no me fue notificada y el expediente se encontraba extraviado (menciono esto sólo para contexto); sin haber sido notificado cierta y efectivamente, ni desde la fiscalía ni desde el tribunal de control, de ninguno de los actos convocados, decisiones, abocamientos, estado procesal y/o diferimientos de audiencias, violando de entrada mis derechos y garantías constitucionales en los términos que plantean los artículos 26 y 49 de nuestra carta fundamental (…) [sic]”.

Asimismo, arguye que “(…) en relación a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y el debido proceso, así como el artículo 21 eiusdem, que promulga la igualdad jurídica; me dirigí en fecha 26 de noviembre de 2024 al Tribunal Tercero Municipal de control y solicité el expediente de mi caso, en condición de víctima, utilizando la única información que tenía, el número de oficio 2020-76 y no había disponibilidad de personal para facilitármelo, por lo que realicé un escrito de solicitud de copias simples de la totalidad del mismo, y lo consigné en el mismo momento ante la Unidad de Recepción de documentos correspondiente, quienes me indicaron que podía pasar por el Tribunal luego de 3 días hábiles para la obtención de las mismas [sic]”.

Precisa que “[e]l día 25 de noviembre de 2024, luego de varias asistencias al Palacio de Justicia e intentos infructuosos por obtener las copias solicitadas (falta de electricidad, personal no disponible, etc.), finalmente pude sacar las copias simples del expediente, el cual constó de 28 folios, y en el penúltimo folio para ese momento, marcado con el número 27 (el último forro precisamente) hay escrito de solicitud de fecha 06 de noviembre de 2024, cursaba un auto de fecha 28 de mayo de 2024, donde el Tribunal acuerda librar Orden de Captura de la ciudadana investigada debido a su conducta contumaz, y la suspensión del Proceso y archivo hasta que se materialice la captura y presentación ante el juez de control para que se lleve a cabo la imputación formal por parte de la Representante  Fiscal del Ministerio Público [sic]” (Corchetes de la Sala).

En efecto, expone que “(…) estando la causa suspendida en los términos arriba descritos, acudí en varias oportunidades a informarme a la sede del Tribunal Municipal, por parte de personal dificultado para poder prestar el expediente, o que permitieran revisarlo, me limité a obtener verbalmente ‘el dato funcional’, el estado de la causa con que me informaron de novedad alguna, indicando que se encontraban en un proceso de revisión y actualización de expedientes, todo lo cual ocurrió a través de escritos efectuados en las fechas 10 de diciembre de 2024, 17 de diciembre de 2024, 29 de enero de 2025 y 10 de marzo de 2025, fecha última esta en que, extrañado y preocupado por la situación planteada, y aparente ‘paralización’ de la causa, más que suspensión, yo pregunté ante la encargada de archivo como al Secretario del Tribunal sin haber o existir algún ‘Libro de Novedades Diario’ o registro similar al respecto, porque luego de diez días de las copias simples del expediente que había obtenido el pasado 25 de noviembre de 2024 sobre esta causa que data desde el año 2020, hasta que capturaran a la ciudadana investigada sin embargo la orden de aprehensión no estaba librada, ni se encontraba enviada al órgano responsable de realizar la búsqueda y captura, por lo cual era imposible, o cómo era posible la captura de la ciudadana investigada y contumaz, sin la emisión de la referida orden (…) [sic]”.

Del mismo modo, “[l]uego de esta pregunta, y de forma funcionarios consultaron en un monitor y me dijeron que pasara otro día, porque iban a buscar el expediente, verificar mi duda y entregar toda la tramitación por fin, para que yo lo revisara. Así, al percatarme de que algo irregular podría estar sucediendo, les indiqué que yo volvería al Tribunal en 2 días [sic]” (Corchetes de la Sala).

Acota que “(…) el día 12 de marzo de 2025, al asistir como fue acordado al Tribunal de Control, me atendió la funcionaria encargada del Archivo, quien me pidió la cédula de identidad y me facilitó el expediente de la causa notando sorprendido a primera vista, una gran cantidad de nuevos folios con respecto a la cantidad de copias simples del estado procesal del expediente que me habían dado en la primera oportunidad que las solicité, el 25 de noviembre de 2024, consecuentemente he mencionado. Por ello, solicité de inmediato verbalmente nuevas copias simples de lo que a la postre resultaron ser 41 folios adicionales restantes, que componían el expediente a continuación del folio N° 28, el cual era el último folio del primer grupo de copias simples del que yo disponía hasta ese momento, para un total de 99 folios que cursaban en el expediente N° GP01-2023-000076 a la fecha de ese 12 de marzo de 2025. Noté además que el segundo grupo de documentos, los cuales parecían ‘extremadamente recientes’, no estaban foliados, lo cual se hizo antes de proceder a sacar las copias que me entregarían [sic]”.

Afirma que “[i]nesperadamente, al revisar estas copias y el cúmulo de nuevos folios, me enteré que se había ya efectuado la Audiencia de Imputación Formal, constando un acta de fecha 18 de febrero de 2025 y cursando a los folios 41 y 42, (…); sin que yo hubiera sido citado o notificado para asistir, siendo víctima y parte, teniendo el derecho a estar presente en la misma (o por lo menos a ser notificado cierta y efectivamente de su realización), en cumplimiento de los principios y garantías de la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído antes de que el órgano jurisdiccional tome cualquier decisión y que esta sea procesalmente válida y eficaz, que resguardan los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; resultando de dicha oculta e inconstitucional audiencia de imputación, el DECRETO DEL SOBRESEIMIENTO definitivo de la causa, por parte del juez a cargo del Tribunal Tercero Municipal de Control decisión contenida en el mismo auto mencionado ut supra de fecha 18 de febrero de 2025, sin la solicitud de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, quien sí estuvo presente en dicha audiencia según se desprende del referido auto que aquí se cuestiona, pero lamentablemente sin manifestar su oposición a esta inconstitucional decisión, la cual fue escuetamente motivada (…) [sic]” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Argumenta que “(…) con la declaración de no ha lugar o sin ser de necesidad, en cuanto a que los hechos denunciados no revisten carácter penal, en vista en el artículo 28, numeral 4 literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta en el referido auto emitido a tales fines; habiendo el Ministerio de Control omitido y agravantes, posteriormente condujo el mismo error grave e injustificable de falta de notificación cierta y efectiva a la víctima en este caso mi persona, del contenido del mencionado y objeto de esta acción de amparo no constitucional, auto de audiencia de imputación y delito de SOBRESEIMIENTO del proceso, el cual me produce un gravamen irreparable, encontrándome así invadido de nulidad absoluta; recordando igualmente que las causales del mismo son materia de orden público, más aún de ser en este caso, en el que el Juez ha obrado fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones al decretar el cierre definitivo de un proceso penal, entre otros graves vicios, con la exclusión total de la víctima en el mismo [sic]” (Mayúsculas del original).

En este orden de ideas denuncia que “(…) el hecho de que la representante fiscal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a quien por ley y mandato constitucional le correspondía principalmente la defensa y protección de mis derechos como víctima, en lapso legal omitió la interposición del Recurso de Apelación de la decisión de SOBRESEIMIENTO, (…), dato en que tuve fortuitamente conocimiento de la misma y a más de 3 semanas de su emisión mediante el auto del 18 de febrero de 2025, en los términos y circunstancias previamente descritas; con lo cual me he visto inmerso en un grave estado de indefensión, con las perjudiciales consecuencias e implicaciones que esta actuación negativa conlleva y ante las adversas condiciones económicas en las que me encuentro, producto de los presuntos delitos padecidos y denunciados que cursan en la causa principal que arbitrariamente ha sido sobreseída [sic]” (Mayúsculas del original).

Manifiesta que “(…) frente a la situación expuesta de graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales, la cual infringe el orden público, me colocan bajo un estado de indefensión e impunidad y causa un gravamen irreparable, así como el temor ante la amenaza de que las lesiones y el daño devenguen en irreparables, según ya fue descrito en el desarrollo de esta acción a través del planteamiento de la situación fáctica y jurídica, la fundamentación de derecho, así como las pruebas presentadas para su verificación, con la necesidad constitucionales con sus secuelas y consecuencias de manera inmediata; solo la vía extraordinaria del amparo puede brindar una solución y protección real y eficaz ante tales amenaza inminentes, asegurando mis derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa fundamentalmente como víctima y accionante en este caso [sic]”.

Por último, solicita “(…) sean declaradas la ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto ha lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley [sic]” (Mayúsculas del original).

Asimismo “SE ACUERDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del auto de fecha 18 de febrero de 2025 emitido por el Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual contiene el decreto de sobreseimiento de la causa signada con el № GP01-PM3-2020-000076, mientras se decida el fondo del Amparo en Apelación contra el Tribunal Tercero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, por denegación de justicia y abuso de poder actuando en la misma causa penal el cual cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo expediente que estaba signado con el № DO-2025-000022, nomenclatura de la Corte Sala 2, fue remitido en fecha 27 de agosto de 2025 por este digno Tribunal Colegiado, bajo el № de oficio S2-0340-2025 (…) [sic]” (Mayúsculas del original).

II

DEL FALLO APELADO

El 12 de septiembre de 2025, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dictó sentencia en los siguientes términos:

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la Acción de Amparo Constitucional, es ejercida por el ciudadano NELLO RIÑO ZUZÓLO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad № V- 11.524.563, quien aduce la condición de víctima, en el asunto penal signado con la siguiente nomenclatura № GP01-PM3-2020-000076 (nomenclatura de Instancia), seguido contra la ciudadana AUDRY DEL VALLE RODRÍGUEZ RINCONES, cursante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, en contra del Abogado ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, quien se desempeña como Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.

Asumida por parte de esta Alzada actuando en Sede Constitucional, y en virtud de tratarse de un recurso extraordinario, constata que el accionante alega que se le han transgredido sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de la presunta actuación lesiva, atribuida al Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En tal sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala № 01 de Alzada, estima realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la tramitación, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En segundo lugar, la doctrina ha establecido que la acción ejercida es no es posible en derecho; no obstante, si bien la legitimación activa de una acción de amparo la tiene, en principio, quienes hayan sido directamente afectados por conductas lesivas en contra de sus derechos y garantías constitucionales, debe indicarse que por vía de excepción, cuando se pretenda tutelar el derecho a la libertad y la seguridad personal, o de un amparo en contra de una omisión judicial o sentencia, como en el presente caso, cuyo objeto sea tutelar los referidos derechos, la legitimación activa se extiende a la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, por lo que también corresponderá ejercerla a cualquier persona que tenga el interés en gestionar a favor del agraviado, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tercer lugar, la legislación vigente ha consagrado que la acción de Amparo será inadmisible, cuando él o la accionante haya optado por recurrir a la vía extraordinaria, sin haber agotado los medios judiciales preexistentes, tal como lo preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencias soportes consignados por el accionante, con la letra ‘A’ en copia simple una constancia de descripción de discapacidad, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Centro Ambulatorio Dr. LUIS GUADALACAL, constante de (1) folio, con la letra ‘B’ copia simple del acta de audiencia de imputación de fecha 18 de febrero de 2025, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, constante de (02) folios y marcado con la letra ‘C’ copias simples del asunto № GP01-2020-PM3-000076, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, constante de (15) folios, marcado con la letra ‘D’ copia simple de escrito consignado ante el mencionado Tribunal mediante el cual se dejó constancia de no haber sido notificado ni ante de la audiencia de imputación, ni durante el proceso, constante de (01) folio, marcado con la letra ‘E’ copia simple de la decisión emitida por la Sala № 2 de esta Corte de Apelaciones constante de (7) folios. Observan estos Jueces Integrantes de la Sala № 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional que de dichos medios de pruebas promovidos por el accionante no se observa la necesidad, utilidad y pertinencia, no demostrándose con las mismas la utilización del carácter en el caso bajo estudio, surge por presunta falta de notificación según expone en su escrito el accionante al acto de audiencia de imputación por parte del Tribunal de Instancia y por su inconformidad al pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en fecha 18 de febrero de 2025, mediante el cual se declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto los hechos demostrado en el acto de audiencia, son de carácter Civil, por tal fallo el accionante refiere en sus solicitudes que se acuerde medida cautelar de suspensión del auto de fecha 18 de febrero de 2025, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este estado, mientras se decida el fondo de la apelación de amparo el cual cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la decisión emitida por la Sala № 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de agosto de 2025 según asunto № DO-2025-000022, igualmente el accionante solicita en su petitorio que se remita el expediente de la presente acción de amparo constitucional autónomo, si fuera el caso de su admisión y procedía siendo eventualmente contentivo el otorgamiento de la medida cautelar innominada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su conocimientos conjunto con el recurso de apelación de amparo ya en curso, denotándose que el accionante tiene desacuerdo a la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, evidenciándose conforme a sus propios argumentos que ante la presunta falta de notificación, que puede hacer uso de los medios judiciales ordinarios de impugnación, contra la presunta referida resolución judicial, específicamente, el recurso de apelación de autos que se contempla en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así inicio a un procedimiento recursivo tramitado en la segunda instancia del proceso penal, situación está que en el presente caso priva para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Instancia Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisibles las pruebas ofrecidas por los accionantes por no ser establecerse la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas en el presente caso bajo estudio. Así se Decide.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, y no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

Así tenemos que la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se vincula por su carácter extraordinario y no residual en la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias, ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional, no especificando los accionantes inclusive el agotamiento o no de las vías judiciales ordinarias preexistentes dentro de su escrito.

Las anteriores consideraciones ajustadas al caso examinado, permiten concluir a juicio de los integrantes de este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hacen inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone que:

(...omissis…)

Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dejó sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de amparo, hayan optado por acudir a las vías judiciales extraordinarias, sin previamente haber agotado la vía judicial preexistente a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, tal como lo estableció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 478 de fecha 25 de abril de 2012, (…), el cual se orientó en las siguientes consideraciones:

(...omissis…)

En este sentido, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, contiene un cúmulo de sentencias, entre ellas la N° 848/00, de la Sala Constitucional, (…), en la cual se dejó sentado:

(...omissis…)

Así mismo tenemos que en decisión № 331/2001, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil uno (2001), la Sala Constitucional, (…), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

…omissis…

Insiste nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de forma directa, es decir sin previo agotamiento de los medios ordinarios, esta Sala Constitucional en sentencia № 2369/01, (…), argumentó con diafanidad, cuáles son esas situaciones:

(...omissis…)

De la transcripción parcial de las jurisprudencias ut supra enunciadas, se desprende que el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que será inadmisible la acción de amparo, cuando el accionante, quien pretende tutelar los derechos constitucionales infringidos no haya agotado las vías judiciales ordinarias preexistentes, puesto que no puede pretender el accionante la sustitución con el amparo de los medios jurisdicciones que preceptuó el ordenamiento jurídico para la corrección de la presunta infracción cometida por el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen una vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, por lo que la admisión de la acción de amparo conllevaría a la desaparición de las vías judiciales que estipuló el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En tal sentido, el accionante tal como se indicó antes de acudir a la vía de amparo, debió previamente ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por parte del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control. Es menester señalar que el recurso de apelación, previsto en los diferentes sistemas procesales, debe ser agotado antes de acudir a la vía de amparo, de lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo cual subvertiría el orden procesal y desnaturalizaría la esencia de los recursos, es público y notorio y comunicacional que el propio accionante interpuso ya una Acción de Amparo Constitucional  identificado con el alfanumérico № DR-2022-52294 por ante la Sala № 02 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, la cual espera decisión en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En mérito de lo anteriormente explicado y observado que en el presente caso, no se hace referencia alguna a si fueron ejercidos los medios judiciales ordinarios preexistentes previstos en la jurisdicción ordinaria, por lo que considera esta Sala № 1 de la Corte de esta Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejercida por el ciudadano NELLO RIÑO ZUZÓLO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad № V- 11.524.563, quien aduce la condición de víctima, en el asunto penal signado con la siguiente nomenclatura № ° GP01-PM3-2020-000076 (nomenclatura de Instancia), cursante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, en contra del Abogado ORLANDO ANTONIO GARCÍA PÉREZ, quien se desempeña como Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala № 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el accionante, Constitucional, accionado por el ciudadano NELLO RIÑO ZUZÓLO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad № V- 11.524.563, quien aduce la condición de víctima, en el asunto penal signado con la siguiente nomenclatura № GP01-PM3-2020-000076 (nomenclatura de Instancia), cursante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, en virtud de no haber agotado la vía judicial ordinaria preexistente según lo contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales [sic] (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 16 de septiembre de 2025, el ciudadano Nelo Rino Zuzolo Clemente, asistido de abogado, consigna escrito de fundamentación, ratificando los alegatos esgrimidos en la acción de amparo primigenia, y añadiendo lo siguiente:

Denuncia que con el dictamen de la decisión objeto de apelación “(…) no se evitaron la permanencia de los hechos lesivos y sus secuelas, ni el cese y prevención de los daños y amenazas inminentes, ante el peligro de irreparabilidad de estos, en los términos y circunstancias descritas y tomando en cuenta fundamentalmente las graves violaciones de los derechos y garantías constitucionales denunciadas en el escrito acción de amparo original, las cuales trasgreden y lesionan definitivamente, además de los derechos a la igualdad jurídica y a la protección y reparación integral de la víctima de delitos, contemplados en los artículos 21 y 30 de nuestra Carta Magna, al núcleo intrínseca del derecho fundamental de acceso a la justicia, conformado por los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, que resguardan los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso, y a una justicia eficaz y transparente [sic]”.

Arguye que “(…) la decisión de la Corte de Apelaciones Sala 1°, declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada y que contiene la petición de otorgamiento de medida cautelar innominada, la cual se impugna con el presente recurso; confirma el SOBRESEIMIENTO y de esta manera se extingue la acción penal y cierra toda posibilidad de reparación, a través de la búsqueda de la verdad y con el fin de obtener justicia; en virtud de la cual, SOLICITO SE ACUERDE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS, mientras se decide el fondo del amparo y su apelación (…) [sic]” (Mayúsculas del original).

En ese sentido alude que “(…) el Tribunal declara que no se agotó la vía ordinaria, pero dicha conclusión, la cual omite el análisis sobre los apuntamientos en que yo vengo a hacer con relación a la decisión, solo puede confirmarse con la revisión de las pruebas presentadas (Destacando el auto de sobreseimiento y el expediente completo en copia simple), pero al mismo tiempo determina que dichos medios no son necesarios, ni útiles, ni pertinentes, lo cual es contradictorio y a su vez, pone las bases para el siguiente error de la materia penal como lo es el análisis de pruebas, al no mencionarlos, ni analizarlas, ni valorarlas, sino más bien ignorarlas y descalificarlas para el desarrollo de la sentencia [sic]”.

Denuncia que “(…) estos medios de prueba que no fueron demostrados como necesarios, útiles y pertinentes; son justamente los que demuestran:

• Que se dictó el sobreseimiento sin mi notificación como víctima.

• Que no ejercí el recurso ordinario porque no tuve conocimiento oportuno de la decisión que emitió el Tribunal mediante auto y,

• Que el fiscal no apeló, lo que me dejó en indefensión, lo cual agrava la situación, porque su deber es el de velar por los derechos de la víctima (…) [sic]”.

Siguiendo la línea argumentativa señala que “(…) negar la utilidad y pertinencia de estos documentos, y considerarlos así, innecesarios, es una arbitrariedad, y los Jueces Superiores y Constitucionales de la Corte se extralimitaron en sus funciones al hacerlo; contrario al principio de Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [sic]”.

IV

COMPETENCIA

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer el presente recurso de apelación, y a tal efecto estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República -exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo-, los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Con apego a lo antes expuesto, y en vista que la decisión objeto de apelación fue dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 12 de septiembre de 2025, quien conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente causa fue remitida a esta Sala con ocasión al recurso de apelación ejercido el día 16 de septiembre de 2025 (folios 1 al 7 de la pieza anexo N° 1 del expediente), por el ciudadano Nello Rino Zuzolo Clemente, asistido por el abogado Hinmel González, ambos identificados, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 12 de ese mismo mes y año (folios 133 al 146 de la pieza principal del expediente), que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Delimitado lo que antecede, la Sala previo a emitir un pronunciamiento respecto a la apelación de autos, debe determinar si dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, y en ese sentido, estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35, establece que “si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente” (Resaltados de esta Sala).

Conforme a ello, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (Cfr. sentencia de esta Sala N° 501/2000).

Ahora bien, cabe destacar que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, el amparo se interpuso el 11 de septiembre de 2025 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, que dictó sentencia el 12 de septiembre de 2025, declarando inadmisible la pretensión de tutela constitucional conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, sin ordenar la notificación del accionante, dado que la sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para tal fin. Seguidamente, contra el referido fallo judicial se ejerció recurso de apelación el 16 de septiembre de 2025.

De igual forma, se observa de autos que consta el cómputo (folio 22) efectuado por la Secretaría de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se hizo constar que desde la fecha de publicación del fallo “(…) los días hábiles transcurridos para la interposición de recurso alguno son los siguientes días calendarios: SÁBADO 13/09/2025, DOMINGO 14/09/2025 Y LUNES 15/09/2025 (…)” (Resaltados del texto).

No obstante lo anterior, esta Sala advierte el error en el que incurrió la Secretaría de la Corte de Apelaciones objetada al realizar el cómputo antes descrito, toda vez, que cuenta como días calendario el día sábado y domingo, cuando la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada en advertir que el lapso para la interposición del recurso de apelación “debe ser computado por días calendarios consecutivos (…) excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes”.

Precisado el yerro de cómputo en el que incurrió la Secretaría de la Corte de Apelaciones objetada, en el cual se contabilizaron indebidamente los días sábados y domingos, esta Sala, en salvaguarda de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, observa que la sentencia recurrida fue dictada el 12 de septiembre de 2025, dándose por notificada la parte actora el día 15 del mismo mes y año (según consta al folio 147 del expediente). En consecuencia, al haber sido interpuesto el recurso de apelación el 16 de septiembre de 2025, resulta evidente que el mismo fue ejercido de forma tempestiva, dentro del lapso perentorio de tres (3) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ello así, la Sala considera pertinente señalar, que aun cuando en materia de amparo constitucional no se exige la fundamentación de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (vid. Sentencia número 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.”), en el presente caso, dado que la parte apelante fundamentó su recurso en la misma oportunidad de ejercerlo, por lo que resulta igualmente tempestivo. Así se establece.

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a conocer la apelación ejercida y, al respecto se observa lo siguiente:

En el presente caso, el ciudadano Nello Rino Zuzolo Clemente ejerció ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, del 18 de febrero de 2025, que declaró el sobreseimiento de la causa.

Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala señalado en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, (caso: “José Amado Mejías y otros”), que el Juez de amparo es un protector de la constitucionalidad, y por ello, si se constata una violación de derechos o garantías constitucionales denunciados en su solicitud, el Juez puede restablecer la situación jurídica infringida, aun separándose de la calificación o petición del accionante, que necesariamente no vincula al Juez de amparo, por lo que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo.

En la causa bajo examen, se observa que la denuncia fundamental en sede constitucional recae sobre la omisión de la notificación al ciudadano Nello Rino Zuzolo Clemente —en su doble condición de accionante y presunta víctima— de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2025, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido contra la ciudadana Audry del Valle Rodríguez Rincones por la presunta comisión del delito de apropiación indebida (artículo 466 del Código Penal). Al respecto, esta Sala debe reiterar que la omisión de la notificación en el proceso penal no constituye un mero defecto formal, sino una flagrante transgresión a las garantías constitucionales del debido proceso, la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva; toda vez que priva de forma absoluta a la víctima de la posibilidad de ejercer el control de la actividad judicial y de interponer oportunamente los recursos de impugnación legalmente establecidos contra un fallo que pone fin al proceso, sumiéndola en un evidente estado de indefensión. (cfr. sentencia de esta Sala N° 858/2024).

En tal sentido, al advertirse que la acción de amparo propuesta fue calificada inicialmente por la parte actora como un amparo contra sentencia, de las actas se colige que el gravamen denunciado se circunscribe de forma exclusiva a la falta de notificación del fallo que declaró el sobreseimiento de la causa. Ante este supuesto, y en ejercicio de la potestad tuitiva de esta Sala para reconducir las pretensiones en aras de garantizar la justicia material, se observa que el vicio delatado no lesiona el contenido intrínseco o sustancial de la decisión, sino que se concreta en una manifiesta inactividad procesal que conculca el debido proceso. En consecuencia, esta Sala, en aras de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, recalifica la presente acción como un amparo contra la omisión en que incurrió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, toda vez que la verdadera pretensión de la parte accionante no cuestiona la validez jurídica del fallo, sino el defecto procedimental derivado de su falta de notificación. Así se declara.

Determinado lo anterior, la mencionada Corte de Apelaciones mediante sentencia del 12 de septiembre de 2025 declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte accionante disponía del recurso de apelación previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido fallo, la parte actora, debidamente asistida de abogado, interpuso el presente recurso de apelación, toda vez que dada la ausencia en su notificación, no tuvo conocimiento de la referida decisión, lo cual vulneró su derecho a la defensa.

Pues bien, precisado los anteriores hechos y visto que el objeto de la acción de amparo propuesta lo constituye la supuesta omisión en notificar a la parte accionante de la sentencia emitida el 18 de febrero de 2025, por el nombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ello en atención a lo establecido en los artículos 165 y 167 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha omisión es lo que conllevaría a la imposibilidad de recurrir la referida decisión, lo que constituye una violación al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el debido proceso de la víctima en el proceso penal, que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el derecho de impugnar el decreto de sobreseimiento.

No obstante la claridad de lo perseguido en el presente amparo, el Tribunal de la causa consideró que el mismo resultaba inadmisible, toda vez que la parte accionante disponía de un medio ordinario para atacar el referido fallo emitido por el Juzgado de Control en el marco de la celebración de la audiencia de imputación, sin embargo, ello no era lo requerido en el escrito de amparo. La presunta falta de notificación es lo que sería el motivo del supuesto agravio ocasionado a la accionante, situación que no es recurrible por la vía ordinaria señalada por el Tribunal a quo.

En este contexto, vale destacar que esta Sala en la sentencia N° 345 del 1° de marzo de 2007, analizó un supuesto similar al de autos y, al efecto, estableció lo siguiente:

“(…) Como se señaló, la pretensión de amparo se fundamentó en una supuesta omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la verificación de la notificación que solicitó, vía exhorto, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Laboral del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omisión contra la cual no existe ningún mecanismo de impugnación disponible (no hay que olvidar que en los procesos de amparo, en principio, no hay lugar a incidencias que desnaturalicen su esencia expedita y célere).

En efecto, el a quo constitucional incurrió en una equivocación cuando declaró la inadmisión del amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, como se indicó, la omisión en cuestión no era recurrible mediante un mecanismo de impugnación distinto al amparo constitucional, razón por la cual la pretensión no se subsume en esa específica causa de inadmisibilidad”.

Precisamente, la denuncia de la parte accionante se centró en la omisión en la notificación personal de la decisión antes mencionada, lo que condujo a la imposibilidad de ejercer los recursos ordinarios legales contra la misma, por ende, la limitación en el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución. En este sentido, esta Sala mediante sentencia N° 913 dictada el 9 de noviembre de 2017, precisó en cuanto a la importancia sobre las notificaciones personales de los actos procesales, lo que sigue:

“Señalado lo anterior, esta Sala en reiterada jurisprudencia No 991, del 2 de mayo de 2003, caso: Servisperoca, ratificada en posteriores oportunidades, en sentencia nº 578 del 12 de marzo de 2008, caso: Cleria Margarita Montiel Moreno asentó:

‘Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones’.

En este sentido, ha señalado la jurisprudencia que la notificación, se realiza para garantizar el derecho a la defensa de las partes que intervienen en un determinado juicio, asimismo sostiene que la falta de notificación o la notificación defectuosa coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa”.

Pues bien, visto lo que antecede esta Sala considera, que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo erró al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo aquí propuesta sobre la base de lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo atacado a través de esta vía extraordinaria no fue una decisión judicial, sino una omisión (falta de notificación) contra la cual el amparo sí tiene cabida, dado los derechos constitucionales que se encuentran en juego, tales como son los derechos a la defensa y al debido proceso.

En virtud de ello, esta Sala concluye que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y, por ello, se revoca la sentencia apelada. Así se decide.

Consecuencia de la anterior declaratoria es que se ordena a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo, prescindiendo de los motivos que tomó en cuenta para la inadmisibilidad en el fallo revocado. Así se decide.

Por último, esta Sala no puede pasar por alto la omisión en la que incurrió la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al no emitir pronunciamiento alguno respecto de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora contra el auto proferido el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal. El órgano superior erró al considerar, implícitamente, que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción principal hacía inoficioso resolver la tutela cautelar peticionada.

En tal sentido, se formula un riguroso llamado de atención a los Magistrados integrantes de la mencionada Sala Primera de la Corte de Apelaciones, a los fines de que en sucesivas oportunidades observen minuciosamente el deber de exhaustividad y resuelvan de forma expresa toda solicitud de medidas cautelares que les sea planteada, garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, asistido por el abogado Hinmel González, supra identificados, contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2025, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

2.- CON LUGAR la referida apelación y, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2025, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

3.- Se ORDENA a otra Corte de Apelaciones, que por distribución corresponda, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo, prescindiendo de los motivos que tomó en cuenta para la inadmisibilidad en el fallo revocado.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

Ponente

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 25-1023

ACHR.-