Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: ROSA MARÍA AFONSO MORENO. MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON El 27 de septiembre de 2024, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia oficio n.° 128-2024 de fecha 18 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió anexo al mismo, expediente signado con el n.° AP71-O-2024-000033 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández y Carlos Norberto Santander Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.664, 62.679 y 312.648, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MARÍA AFONSO MORENO, titular de la cédula de identidad número V-9.880."
MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 27 de septiembre de 2024, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia oficio n.° 128-2024 de fecha 18 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió anexo al mismo, expediente signado con el n.° AP71-O-2024-000033 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández y Carlos Norberto Santander Ojeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.664, 62.679 y 312.648, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MARÍA AFONSO MORENO, titular de la cédula de identidad número V-9.880.598, contra “(…) la CONDUCTA JUDICIAL LESIVA por omisión en que incurrido (sic) la jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el transcurso del proceso identificado con la nomenclatura Asunto [n.°] AP11-V-FALLAS-2024-000593 (…)”, relacionado al juicio que por interdicción judicial civil fuese incoado por la hoy presunta agraviada, contra su progenitor, ciudadano Anselmo Afonso León, titular de la cédula de identidad n.° V-5.000.142.
Remisión realizada, en virtud de la apelación ejercida el 5 de septiembre de 2024 por el apoderado judicial de la parte actora y ratificada el 11 de ese mismo mes y año, en contra de la decisión dictada por el aludido juzgado superior segundo del Área Metropolitana de Caracas del 10 de septiembre de 2024, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
En misma fecha, 27 de septiembre de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 7 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada doctora Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, el magistrado y las magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
En fecha 28 de octubre, 14 y 29 de noviembre, 10 de diciembre de 2024, 3 de febrero, 6 de junio, 14 de agosto, 2 de diciembre de 2025, 19 de febrero, 27 de abril y 28 de mayo de 2026, la parte accionante consignó diligencias mediante las cuales requiere pronunciamiento en la presente causa.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala Constitucional a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada interpuso acción de amparo constitucional el 19 de julio de 2024 contra las omisiones incurridas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de tutela judicial civil interpuesta por la ciudadana Rosa María Afonso Moreno, contra su progenitor, ciudadano Anselmo Afonso León.
En este sentido, arguyeron que existe una presunta lesión a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, derechos de petición y de oportuna y adecuada respuesta, así como del debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, legalidad y expectativa plausible, contemplados en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las siguientes delaciones efectuadas en el aludido escrito, a saber:
i) Omisión de pronunciamiento con respecto de la solicitud invocada el 13 de junio de 2024 de revocatoria por contrario imperio del auto de apertura a pruebas dictado el 24 de mayo de 2024, con motivo de haberse omitido el decreto de interdicción provisional y la designación de tutor interino, conforme lo ordena la norma del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil;
ii) La omisión de pronunciamiento en torno de la admisión o no de la prueba de experticia psiquiátrica, así como las testimoniales referidas a las declaraciones de los médicos psiquiatras que evaluaron y diagnosticaron al presunto entredicho en la fase sumaria del proceso y quienes consignaron experticia psiquiátrica, pruebas que fueron promovidas por los apoderados de la accionante el 25 de junio de 2024;
iii) El cuestionamiento de la fase sumaria de sustanciación por parte del tribunal del municipio, con clara e inequívoca intención de usurpar su competencia legal y jurisprudencial de esa instancia y crear una nueva fase sumaria de sustanciación;
iv) La citación para oír al ciudadano Anselmo Afonso León —presunto entredicho— en calidad de “entredicho”, cuando ni siquiera se ha decretado a su favor la interdicción provisional ni nombrado tutor interino, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; y
v) La omisión de pronunciamiento en cuanto a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2024, ratificado en fechas 15 y 18 de ese mismo mes y año, contra el auto del 8 de julio de 2024.
Estableció la parte accionante como cronología de los hechos acontecidos, que el 24 de mayo de 2024 el juzgado cuarto de primera instancia, dictó auto mediante el cual abrió la causa a pruebas, de conformidad con el artículo 734 del código adjetivo ordinario, el cual al no ser susceptible de recurso de apelación, el 13 de junio de 2024 la representación judicial de la parte solicitante de tutela judicial civil, ejerció requerimiento de revocatoria por contrario imperio a los fines de retrotraer el proceso a la fase de pronunciamiento sobre la interdicción provisional que debe ser apreciada por el juzgado de primera instancia y se efectuara la designación de un tutor interino mientras continúa el procedimiento en su fase plenaria; a lo que —para ese momento de interposición de la acción constitucional— no había sido resuelto tal recurso de revocatoria por contrario imperio interpuesto.
Al paralelo de lo anterior, delata la actora que, el 25 de junio de 2024, sin convalidar los presuntos errores judiciales que inficionaban de nulidad el proceso, se consignó escrito de promoción probatoria, siendo que, el 8 de julio de 2024 el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante dictó auto, acordando conforme a lo promovido y en virtud de que no ha sido suficiente la fase sumaria, evacuar varias testimoniales y oír al presunto entredicho; todo ello —a entender de la parte actora en la presente causa constitucional—, sin haber emitido el correspondiente decreto de interdicción provisional y sin pronunciarse sobre la admisión de la prueba de experticia psiquiátrica y la prueba testimonial de los médicos psiquiatras que había declarado en la etapa sumaria del procedimiento y que se habían promovido en la oportunidad legal correspondiente.
Establece la accionante que, el referido auto del 8 de julio de 2024, fue objeto de apelación en fecha 10 de ese mismo mes y año, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto.
Ahora bien, del relato de las situaciones fácticas ocurridas en la fase plenaria del procedimiento de interdicción judicial civil, llevado por el tribunal cuarto de primera instancia del Área Metropolitana de Caracas, así como de las delaciones expresadas, sostiene la parte accionante en el presente proceso constitucional, que se le vulneró presuntamente la tutela judicial efectiva al haber omitido pronunciamiento con relación a la solicitud formulada el 13 de junio de 2024, con motivo del auto de fecha 24 de mayo de 2024, proferido por ese órgano jurisdiccional de primer grado de cognición, al no decretar la interdicción provisional del presunto entredicho, ni designarle tutor interino; así como la omisión de pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de pruebas relacionados con las experticias psiquiátricas promovidas y las testimoniales de los médicos psiquiátricos que evaluaron al progenitor de la parte actora en el juicio civil.
Asimismo, consideró en su escrito que le fue violentando —a su entender— el derecho constitucional a la defensa, puesto que si bien la parte accionante promovió medios de pruebas el 25 de junio de 2024, no ha podido refutar desde el punto de vista formal por medio del recurso de apelación ninguna decisión con respecto de la solicitud de revocatoria del auto por contrario imperio, ya que la omisión judicial constituye actitud que no puede catalogarse como decisión desde el punto de vista formal y material susceptible de impugnación por medio del recurso ordinario.
De igual manera, consideró que existe una violación al derecho constitucional de petición y de oportuna respuesta, así como una vulneración al principio de expectativa plausible, contradiciendo decisiones vinculantes proferidas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber, sentencias números 889/2016, 993/2013, 801/2016, 578/2007, 345/2005, 2078/2006, 956/2001 y 1588/2013.
Por último, estableció como objeto de pretensión de amparo constitucional, en constatar la existencia de la conducta judicial lesiva y su afectación directa en el patrimonial constitucional de la parte presuntamente agraviada, requiriendo al a quo constitucional ordena al juzgado cuarto de primera instancia civil, pronunciamiento judicial en torno a la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada el 13 de junio de 2024, con relación a la apertura del lapso de pruebas dictado el 24 de mayo de 2024, para que la jueza proceda a pronunciarse sobre el decreto de interdicción provisional y designación de tutor interino; así como se ordene el pronunciamiento sobre la admisión o no de la prueba de experticia psiquiátrica y las testimoniales de los médicos psiquiatras promovidos por la parte actora en la causa civil.
II
DE LA SENTENCIA APELADA EN AMPARO
Mediante sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
“(…) El derecho a la defensa constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicables en cualquier clase de procedimientos que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, es decir, a defensa, como parte integrante del debido proceso, es un derecho que comprende no sólo la posibilidad que tienen las partes de alegar, probar o recurrir, sino que además, implica la prohibición que tienen los jueces de generar indefensión, la cual ocurre cuando éste limita, impide o menoscaba formas sustanciales para el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes, es decir, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, todas estas garantías se desprenden de la interpretación consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental, el cual establece lo siguiente:
(…) Omissis (…)
En tal sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho constitucional al debido proceso, cuyo contenido y alcance lo componen un conjunto de derechos procesales que deben concurrir en todo procedimiento judicial o administrativo para que sea considerado debido y conforme a la constitucionalidad.
Por lo tanto, entre el conjunto de derechos de carácter procesal que constituyen el debido proceso, se encuentra, el derecho a la defensa, el cual consiste en la oportunidad reconocida a toda persona natural o jurídica, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos de impugnación.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia [n.°] 1614, de fecha 29 de agosto de 2001, dejó asentado el siguiente criterio:
(…) Omissis (…)
Cabe señalar que los derechos fundamentales no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar, por lo que, cualquier estipulación con la cual se pretenda establecer un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la Tutela Judicial Efectiva de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, constituye un agravio Constitucional que determina la procedencia de la acción de Amparo, que con ese objeto se interponga para resguardar y restablecer los derechos constitucionales denunciados.-
En este sentido, el régimen constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, conceptualiza el proceso judicial como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), lo que implica, el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se limita al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también, el derecho a obtener con prontitud la sentencia que resuelve el conflicto, y además a ejecutar lo decidido, y para ello, es necesario que la causa judicial sea sustanciada conforme al proceso debido, asimismo, el Juez como directo del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de las formalidades esenciales que pueden generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En relación a los principios de expectativa plausible o confianza legítima y seguridad jurídica, el criterio reiterado de la Sala Constitucional, mediante sentencia del 01 de agosto del 2014, estableció:
(…) Omissis (…)
De lo anterior, se evidencia que el principio de expectativa plausible refiere a la confianza que tienen los particulares en los órganos jurisdiccionales en que mantengan su criterio en circunstancias o procesos iguales, y que en caso de que haya algún cambio de criterio o precedente, es deber del Tribunal que decida la causa, justificar debidamente ese cambio, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de los administrados.
El derecho de petición y de oportuna respuesta la Sala constitucional, en sentencia
(…) Omissis (…)
En este sentido, el derecho de petición y de oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente.-
La presente acción de Amparo Constitucional, se fundamenta en la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la alegada omisión de pronunciamiento por parte de Juzgado presuntamente agraviante, sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de apertura del lapso probatorio de fecha 24 de mayo de 2024, así como la negativa de oír la apelación sobre el auto dictado el 08 de julio de 2024, en el cual se determina como insuficiente lo evacuado en la fase sumaria de la solicitud de interdicción civil, ambos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia plenamente identificado en autos.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se evidencia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de julio de 2024, dictó auto en el cual establece:
‘Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de junio de 2024, por los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, AURORA [MI]CAELA OJEDA HERNÁNDEZ Y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los [n.°] 29.664, 62.679 y 312.648 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana ROSA MARÍA AFONSO MORENO, titular de la cédula de identidad [n.°] 30.598, mediante la cual promovió como testigos a los ciudadanos que prestaron testimonio por ante el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello con finalidad de salvaguardar el valor superior de la justicia.
Ahora bien, quien aquí suscribe, aclara que es menester para los jueces hacer que los juicios a su cargo mantengan el orden de acuerdo al procedimiento por el cual han sido admitidos conforme a derecho, y asimismo garantizar el derecho a la legítima defensa de las partes sin preferencia por ninguna de ellas, manteniendo el equilibrio e igualdad de ambas partes, en consecuencia, este Juzgado acuerda conforme a lo promovido, de acuerdo a la articulación 734 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que no ha sido suficiente la fase sumaria se ordena evacuar las testimoniales a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) al DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO de los siguientes ciudadanos: 1) NERNI JOHAN G[Á]MEZ LAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad [n.°] 14.199.566; 2) ROSA ALEXANDRA RODR[Í]GUEZ AFONSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad [n.°] 18.830.987; 3) OTAOLA VÁSQUEZ ELIZABETH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad [n°] 5.969.758; 4) ZAAVEDRA PINEDA MAR[Í]A DANIELA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad [n.°] 19.147.074; y finalmente se ordena oír al entredicho, ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad [n.°] 5.000.142 al UNDÉCIMO (110) (sic) DÍA DE DESPACHO, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
Todo esto en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y igualdad de las partes y derecho al debido proceso, así como el resguardo de la tutela judicial efectiva, conforme a lo pautado en los artículos 14 y 15 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.
Cúmplase’
Este Juzgador observa que, el 15 de julio de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, oyó la apelación en un solo efecto contra el auto antes citado, en la oportunidad correspondiente, por lo que, al existir un pronunciamiento por parte del Tribunal presuntamente agraviante, conlleva al cese de la lesión constitucional, es decir, ya no existe la conducta omisiva alegada por la accionante, con respecto a la falta de pronunciamiento de la apelación formulada en fecha 10 de julio de 2024, contra el auto de fecha 08 de julio de 2024, en el cual, determina como suficiente lo evacuado en la fase sumaria de la solicitud de interdicción civil, y como consecuencia ordena la evacuación de las testimoniales promovidas, así como ordena oír al ciudadano ANSELMO AFONZO LEON, presunto entredicho, y AS[Í] SE DECIDE.-
En relación al alegato de la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio, realizado el 13 de junio de 2024, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2024, en el cual se ordena la apertura de un lapso probatorio, donde señala la accionante, se omitió declarar la interdicción provisional del ciudadano ANSELMO AFONZO LEON, tal y como lo exige el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, a Sala Constitucional, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, se pronunció sobre el presupuesto de procedencia en materia de amparo sobre la omisión de pronunciamiento de la siguiente manera:
(…) Omissis (…)
De lo citado, la Sala Constitucional establece que el retardo de pronunciamiento sobre alguna solicitud de alguna de las partes del proceso, no puede considerarse como una violación constitucional, dado que, al existir dicho pronunciamiento en las actas, cesa la violación denunciada, en el presente caso, en el auto de fecha 24 de mayo de (2024) el Tribunal Cuarto de Primera instancia determinó lo siguiente:
‘Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitido mediante oficio 2024-197 de fecha 15-5-2024, constante de una (1) pieza de trescientos sesenta y uno (361) folios útiles; en vista a la declinatoria de competencia a razón de haber concluido la fase sumaria del procedimiento de interdicción, de conformidad con la sentencia de fecha 7-5-2024, dictada por el Juzgado ut supra mencionado, este Tribunal le da entrada y prosigue en la etapa procesa correspondiente, en consecuencia, SE ABRE EL PRESENTE PROCESO A PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase’
Por auto del 0l de agosto de 2024, la Juez presuntamente agraviante, se pronunció con respecto de la solicitud de revocatoria, de la siguiente manera:
‘Vista la diligencia de fecha 13-6-2024 presentada por el abogado JESÚS VEL[Á]SQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el [n.°] 295.103, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado por este juzgado en fecha 24-5-2024, sobre el fundamento que se subvirtió el proceso, por cuanto se abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, sin decretarse la interdicción provisional del promovido en interdicción. A tales efectos este Juzgado considera oportuno señalar que las actuaciones realizadas por quien aquí suscribe una vez recibido el expediente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haber culminado la fase sumaria del procedimiento de interdicción, conforme a la sentencia de fecha 7-5-2024, dictada por el Juzgado ut supra, fue darle entrada al presente expediente y dejando el presente proceso a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, por considerar las evacuadas en el juzgado municipal insuficientes, facultad que está prevista en el mencionado artículo, el cual establece: ‘...si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (…)’
En tal sentido, por interpretación a contrario del encabezado del citado artículo se colige que, cuando resultaren insuficientes las pruebas recabadas en la averiguación sumaria el juez no decretará la interdicción y ordenará admitir o evacuar las pruebas en cualquier estado y grado del proceso que considere necesarias para contribuir a precisar la condición del promovido en interdicción.
Sigue indicando el artículo arriba referido, lo siguiente: ‘... Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordara de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia...’.
Es decir, que en cualquier grado y estado del proceso el juez puede admitir o evacuar alguna prueba de oficio.
Es importante destacar que las testimoniales ordenadas a evacuar se acordaron, por cuanto de las actas del expediente se verifica que el ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN (supuesto entredicho), tiene una concubina y otros hijos que no forman parte del presente juicio, siendo la esposa o la concubina (como caso que nos ocupa) la primera llamada por ley a asumir el cargo de tutora, conforme al artículo 398 del Código Civil.
Expuesto lo anterior y teniendo en cuenta que los autos dictados en fecha 24-5-2024 y 8-7-2024, se encuentran ajustados a derecho, esta Juzgadora procede a RATIFICARLOS en todas y cada una de sus partes y declara IMPROCEDENTE la revocatoria y la subsanación solicitada por el referido profesional del derecho. Así se decide.’
En este sentido, visto que la Juez presuntamente agraviante, al emitir su pronunciamiento sobre los peticionado por la parte accionante, dejó evidentemente, de existir la omisión de pronunciamiento denunciada, que pudiera causar una lesión a los derechos constitucionales, por lo que, de conformidad con el criterio jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que una actuación judicial sea lesiva deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, lo cual no se presenta en el caso de autos, contando la parte accionante con el recurso ordinario de apelación, contra la referida providencia judicial, con el objeto de que la Alzada respectiva emita un pronunciamiento que confirme, revoque, ó modifique dicha actuación.
Asimismo, se observa de las actas, que el 22 de julio de 2024, la accionante recusa a la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Dra. JESSICA WALDMAN ROND[Ó]N, basándose en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se constata que el día 06 de agosto de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, se deprendió del expediente, y previo al cumplimiento del régimen de distribución de causas, recayó conocer del referido expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia, es por ello que, una vez fue planteada la recusación, dado que le corresponde conocer de la referida causa a un nuevo Juez, quien debe dirigir este asunto judicial, el cual tiene la posibilidad de pronunciarse nuevamente sobre lo solicitado por los accionantes, es decir, es su deber y obligación como administrador de justicia y director del proceso, establecer las reglas de orden procesal en el caso sometido a su consideración, teniendo en cuenta lo alegado por las partes intervinientes, pues, no se puede imponer una orden a un Juez sobre el actuar de otro, sin que conste en las actas su propio pronunciamiento sobre lo solicitado, es decir, el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia, tiene la facultad de ratificar, modificar o revocar las actuaciones cursantes en autos, específicamente las referidas a las providencias judiciales dictadas en fecha 24 de mayo de 2024, 08 de julio de julio de 2024 y 01 de agosto de 2024, donde la parte accionante ha manifestado su inconformidad con los referidos pronunciamientos.
Cabe señalar que los derechos fundamentales no se pueden derogar, convenir y mucho menos renunciar, por lo que, cualquier estipulación con la cual se pretenda establecer un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la Tutela Judicial Efectiva de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, constituye un agravio constitucional que determina la procedencia de la acción de Amparo que con ese objeto se interponga para resguardar y restablecer los derechos constitucionales denunciados, asimismo considera quien aquí decide, que es necesario establecer que la motivación es un principio y requisito, vinculado directamente al ejercicio del Derecho a la Defensa, no es posible tratar de omitir la fundamentación de hecho y de derecho que toda decisión que afecte la esfera de derechos o intereses de un particular debe contener.
Ahora bien, a pesar que todos los Jueces son garantes de la Constitución, como norma suprema del ordenamiento jurídico, por ello los vincula y obliga a aplicarla con primacía a cualquier otra ley, con estricta preferencia en cualquier conflicto de intereses, el Amparo viene a ser el medio eficaz de tutela de los derechos constitucionales, cuando los mismos son violentados directamente, y las vías ordinarias resultan ineficaces. De allí que este medio se califique de reforzado, pues precisamente, trata de un medio especial de tutela de los derechos constitucionales, cuando no se cuente con una vía ordinaria que de manera expedita se logre el mismo fin restablecedor o que la misma no resulte eficaz a tales fines, lo cual representa que, no es la vía de Amparo el mecanismo inmediato para el análisis de los pedimentos denunciados en esta causa, como ocurre en este asunto, pues, es evidente que al estar en conocimiento del expediente [n.°] AP11-V-FALLAS-2024-000593, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia, es allí donde deben resolverse las controversias surgidas con motivo de las peticiones formuladas por la parte accionante en sede constitucional.
En este sentido, el Amparo Constitucional constituye el mecanismo de derecho procesal constitucional de tutela reforzada de los derechos fundamentales, pues se concibió como un medio de tutela ante la vulneración directa de derechos constitucionales.
En vista de lo antes expuesto, es necesario traer a colación el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, establece:
(…) Omissis (…)
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo [n.°] 2.302 del 21 de agosto de 2003, ratificada en sentencia [n.°] 1170 del 15 de diciembre de 2016, señaló que:
(…) Omissis (…)
De acuerdo a lo anterior, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional ya que la acción de amparo es restitutoria y no generadora de nuevos derechos para las partes: por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesaron las causas que motivaron el amparo de autos.
Este sentenciador, de lo narrado y verificado en autos, comparte la opinión fiscal emitida en fecha 04 de septiembre de 2024, relativa al cese de las violaciones constitucionales, pues, se puede constatar que el alegato relacionado a la falta de pronunciamiento con respecto a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de 24 de mayo de 2024, así como la apelación sobre el auto de admisión de pruebas de fecha 08 de julio de 2024, sobre el cual también arguye la omisión de pronunciamiento sobre las pruebas promovidas referentes a la expertica (sic) psiquiátrica, así como la testimonial referidas a las declaraciones de los médicos psiquiatras que evaluaron y diagnosticaron al ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN en la fase sumaria del proceso, se observa que, fue oída la citada apelación en fecha 15 de julio de 2024, y mediante auto del 01 de agosto de 2024, se declaró improcedente la revocatoria por contrario imperio, por lo que, cesó la violación a los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva pautados en la Carta Magna, aunado al hecho de que el nuevo Juez de la causa, Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia, cuenta con la plena potestad de ratificar, modificar o revocar actuaciones cursantes en autos, específicamente las referidas a las providencias judiciales dictadas en fecha 24 de mayo de 2024, 08 de julio de julio de 2024 y 01 de agosto de 2024, donde la parte accionante mantiene su descontento con los referidos pronunciamientos.
Por otra parte, quien aquí decide, considera que, en virtud de la recusación planteada por los accionantes en fecha 22 de julio de 2024, en contra de la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, [dra.] JESSICA WALDMAN ROND[Ó]N, que tiene como consecuencia jurídica la pérdida de competencia subjetiva, lo que conlleva desprenderse del expediente sobre el cual fue recusada, y el cual, previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto de la pérdida de competencia subjetiva, derivada de la recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2023, exp. 22-0502, señala lo siguiente:
(…) Omissis (…)
De lo anterior, quien aquí sentencia, colige que, una vez planteada la inhibición o recusación de un Juez, este pierde su competencia subjetiva, la cual se refiere a la aptitud personal del Juez para decidir, es decir, se pone en duda su imparcialidad, lo que ocasiona que pierda su calidad de Juez natural de la causa, en caso de existir dicha parcialidad.
Es por ello, que quien aquí decide se encuentra en la obligación de advertir, que en virtud de la distribución del expediente, el nuevo Juez, Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el nuevo director del proceso, a quien le corresponde emitir las reglas procesales en la causa signada con el [n.°] AP11-V-FALLAS-2024-000593, y no el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por tanto, resulta imposible establecer la vigencia del (sic) violaciones constitucionales denunciadas contra el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, en virtud de que actualmente no se encuentra conociendo de la referida causa de interdicción civil interpuesta por la ciudadana ROSA MAR[Í]A AZONZO, en razón de los postulados constitucionales contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir pérdida de la competencia subjetiva por parte de la parte presuntamente agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, de la revisión de la opinión fiscal, consignada en 04 de septiembre de 2024, se evidencia que el abogado ED (sic) EDWARD COLINA SANJUAN, en su carácter de FISCAL PROVISORIO [n.°] 85, con Competencia Contencioso Administrativa y Constitucional del Área Metropolitana de Caracas, indica que la presente acción de amparo constitucional, debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que cesó la lesión que originó este proceso judicial, por cuanto, la Jueza presuntamente agraviante el 01 de agosto de 2024, emitió su pronunciamiento con respecto con lo solicitado por los accionantes, declarando improcedente la revocatoria por contrario imperio del auto de 24 de mayo de 2024, y del auto de fecha 08 de julio de 2024, en el cual ratificó el contenido de ambos autos en todas y cada una de sus partes, asimismo, señaló que como consecuencia de la recusación planteada, el Tribunal accionado, se apartó del procedimiento de la causa de interdicción civil, motivo por el cual debe ser desestimada dicha petición.
En este orden de ideas, como conclusión final, conforme la opinión fiscal antes descrita, la cual este sentenciador comparte que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, al oír la apelación, en fecha 15 de julio de 2024, emitir su pronunciamiento, respecto a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 24 de mayo de 2024, y al desprenderse del conocimiento del expediente [n.°] AP11 -V-FALLAS-2024-000593, en virtud de la recusación planteada en fecha 22 de julio de 2024, por la representación judicial de la ciudadana ROSA MAR[Í]A AFONZO MORENO, y actualmente conoce de este asunto judicial el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cesó la violación a los derechos constitucionales sobre los cuales se fundamenta la presente pretensión, en consecuencia, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la ciudadana ROSA MAR[Í]A AFONZO MORENO contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL [Á]REA METROPOLITANA DE CARACAS, y ASI SE DECIDE.- (…)”. (Resaltados propios de la decisión objeto del presente recurso de apelación).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como prolegómeno, la Sala observa que el presente caso se refiere a la apelación ejercida el 5 de septiembre de 2024 por el apoderado judicial de la parte actora y ratificada el 11 de ese mismo mes y año, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 10 de septiembre de 2024, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional; y en tal sentido, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala Constitucional n.° 01, del 20 de enero de 2000, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo cual, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada por el juzgado superior civil del Área Metropolitana de Caracas, antes mencionado, actuando en sede constitucional, esta Sala es competente para conocer del presente recurso. Así se declara.
Asimismo, debe señalar esta Sala que se evidencia de los autos que cursan en el presente expediente, que la decisión recurrida fue proferida el 4 de septiembre de 2024, y el recurso de apelación contra esa decisión fue ejercido el 5 de ese mismo mes y año, ratificado el 11 de septiembre de 2024, posterior a la publicación del extenso en fecha 10 de septiembre de 2024, determinando esta Sala Constitucional que el medio de impugnación ejercido fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la ley orgánica que rige los procedimientos de amparo constitucional; por lo cual, la apelación mencionada se ajusta a los parámetros exigidos en el mencionado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cónsono con el criterio jurisprudencial previsto en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001 establecido por esta Sala Constitucional, por lo cual resulta imperioso declarar tempestivo el aludido recurso. Así se declara.
De igual forma, observa esta Sala Constitucional que el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el presente procedimiento constitucional, fue consignado por ante esta Sala Constitucional el 7 de octubre de 2024; por lo cual, siendo que esta Sala recibió el presente expediente el 27 de septiembre de ese año 2024, evidenciando con ello que la aludida fundamentación fue ejercida dentro del lapso de 30 días a la recepción de la causa, ajustado a los parámetros del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cónsono con el criterio jurisprudencial previsto en la sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001 establecido por esta Sala Constitucional, se declara tempestivo el mencionado escrito. Así se declara.
En tal sentido, la parte recurrente estableció en su escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en base a las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
“(…) Distinguidos [m]agistrados de la Sala Constitucional del Máximi (sic) Tribunal de la República, el [j]uez [s]uperior, actuando en sede constitucional, consintió y avaló que la jueza recusada el 22 de julio de 2024 emitiera el auto fechado el 1 de agosto de 2024 por medio del cual intentó enmendar las omisiones judiciales en que había incurrido y, por medio de este artilugio, aparentara el cese de las lesiones constitucionales que originaron y determinaron el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional.
Con efecto, el juez superior consideró que las lesiones constitucionales habían cesado y, por ende, que debía declararse la inadmisión sobrevenida de la pretensión de amparo constitucional.
Con este pronunciamiento, el [j]uez [s]uperior actuando en sede constitucional, consintió en la violación en la que incurrió la [j]ueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la [j]uez, [dra.] JESSICA WALDMAN RONDÓN, al emitir pronunciamiento mediante auto del 1 de agosto de 2024, estando recusada desde el 22 de juilio (sic) de 2024, como lo es la garantía de juez natural, previsto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue alertado durante la celebración de la audiencia oral, como un nuevo hecho, puesto que surgió en la causa de amparo constitucional por virtud de la contestación hecha por la agraviante y que remitió al [j]uzgado [s]uperior en fecha 28 de agosto de 2024.
Honorables [m]agistrados de la Sala Constitucional, la jueza no puede -por imposibilidad ontológico-jurídica-emitir ningún pronunciamiento después de la fecha en que (sic) recusada -22 de julio de 2024-, porque conforme la norma del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el juez una vez recusado debe desprenderse de inmediato del asunto en virtud de la recusación vigente y en vigor, en virtud de lo cual la competencia pasaría al Tribunal -homólogo- Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.
El [j]uez constitucional acogió la opinión del Fiscal Octogésimo Quinto (85°) del Ministerio Público, en cuanto a que los pronunciamientos judiciales ulteriores al ejercicio de la pretensión de amparo constitucional habrían determinado el cese de las causas generatrices, bajo el estigma de que el auto se dictó cuando la jueza estaba recusada, aunque por catorce (14) días mantuvo bajo su posesión precaria e ilegal el expediente contentivo de la causa.
Si como dijo el juez y lo afirmó el representante del Ministerio Público, las causas que motivaron el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional ‘cesaron’ implica que esas mismas causas alguna vez se mantuvieron en vigencia y vigor hasta que la jueza por medio de auto fechado el 1 de agosto de 2024, bajo la condición de agraviante por la pretensión de amparo, se dignó a responder a la solicitud formulada por la parte desde el 13 de junio de 2024.
El verbo ‘cesar’ en su significado lexicográfico traduce, con respecto de una cosa, su interrupción o acabamiento.
En cuanto al presunto cese de los motivos del amparo constitucional, el auto de fecha 1 de agosto de 2024 no puede determinar el cese de los agravios constitucionales contra la accionante por la falta de pronunciamiento a la solicitud de revocatoria por contrario imperio, ya que, enfatizamos, fue dictado por la jueza cuando estaba bajo recusación, sin ninguna competencia en el caso concreto; no obstante, se traduce en una nueva violación a garantías constitucionales, como se dijo, a la sagrada garantía de juez natural.
Con efecto, la jueza no puede enmendar la omisión judicial por medio del auto fechado el 1 de agosto de 2024, porque para ese momento estaba recusada y no tenía competencia para emitir ningún pronunciamiento aunque mantuviera bajo su fuero material la posesión precaria del expediente durante catorce (14) días.
El juez superior en las páginas 60, 61 y 62 de su decisión (folios 228, 229 y 230 de la II pieza), afirmó que la jueza una vez recusada no podía seguir conocimiento (sic) del asunto. Sin embargo, dio por válido y eficaz el auto dictado por la jueza sujeta a recusación, con capacidad para hacer cesar los motivos de la pretensión de amparo constitucional, incluso admitió que el asunto lo conoce actualmente el juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) homólogo, a quien busca endilgarle la responsabilidad de resolver las omisiones judiciales a cargo de su pupila.
El hecho de que el proceso concreto se remitió al Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil, no implica que las omisiones de la jueza agraviante desactualicen los motivos del amparo constitucional y menos, cuando dictó auto de fecha 1 de agosto de 2024, sin tener cmpetencia (sic) por efecto de la recusación ejercida el 22 de julio de 2024, y que hasta la fecha, no ha sido resulta (sic) tal recusación.
Las omisiones judiciales delatadas en la pretensión de amparo constitucional continúan vigentes y en pleno vigor, ya que el auto de fecha 1 de agosto de 2024, adolece de nulidad, ya que fue dictado por la jueza sin competencia orgánica ni funcional, por estar cuestionada su capacidad subjetiva, por tanto no puede la juez recusada vulnerar a nuestra representada la garantía constitucional de JUEZ NATURAL consagrada en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La jueza recusada, al dictar el auto con fecha 1 de agosto de 2024, usurpó la competencia del juez que debía conocer y que con posterioridad a su pronunciamiento usurpador, fue redistribuida la causa al Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque en él recayó la competencia para conocer y decidir el asunto.
No puede pretender el [j]uez [s]uperior, actuando en sede constitucional, la inadmisión sobrevenida del amparo constitucional porque la jueza ‘enmendó’ la falta de pronunciamiento judicial (la cual data del 13 de junio de 2024), por medio del auto fechado el 1 de agosto de 2024, ocho (8) días después de haber sido recusada, sin desprenderse del expediente contentivo de la causa, lo cual hizo efectivo el 06 de agosto de 2024, catorce (14) días después de recusada, porque (sic) criterio de la jueza agraviante, complacida por el juez constitucional, la norma del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil no es de aplicación imperativa, sino laxa y acomodaticia a los intereses judiciales en riesgo, máxime cuando su desaplicación conlleva la vulneración de la garantía de tutela judicial efectiva y la de juez natural en perjuicio del justiciable ([a]rts. 26 y 49 CRBV).
La conducta desplegada por la jueza recusada se traduce en un error inexcusable, toda vez que violentó el procedimiento de recusación, no obstante haber emitido pronunciamiento estando recusada.
Por otra parte, la circunstancia de que el proceso lo conozca actualmente el juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de esa misma competencia y circunscripción judicial, no subsana las omisiones en que incurrió la jueza agraviante, mucho menos hace cesar los motivos por los cuales la quejosa interpuso pretensión de amparo constitucional, puesto que los hechos objeto de la pretensión de amparo constitucional están fijados en el espacio y en el tiempo y han sido protagonizados por la jueza agraviante en el desempeño de su función jurisdiccional judicial.
El juez [s]uperior, actuando en sede constitucional, arguye en los motivos de su decisión, que el auto dictado el 1 de agosto de 2024, por la jueza recusada el 22 de julio de 2024, hizo cesar los motivos del amparo en cuanto a la falta de pronunciamiento con respecto de las omisiones judiciales delatadas, lo cual es falso porque ningún juez recusado puede emitir decisiones en el asunto bajo la prospectiva de competencia de otro juez homólogo, como sucede en el caso de autos, aunque la jueza mantuviera bajo su posesión el expediente contentivo de la causa, que no la competencia de ella, porque la posesión fáctica y precaria del expediente por parte de la jueza recusada no la inviste de competencia para dictar ningún auto y menos estando bajo el estigma de la recusación.
El ‘error’ en que incurrió el [j]uez [s]uperior trasciende hasta enmarcarse en acto intencional, que erige su acción en error inexcusable, pues él mismo afirmó en la parte motiva de su decisión que un juez una vez recusado, perdida (sic) su capacidad subjetiva, no puede decidir el asunto bajo la competencia de otro juez, aunque mantenga ilegalmente la posesión precaria del expediente contentivo de la causa.
Los motivos objeto de la pretensión de amparo constitucional se mantienen vigentes y en pleno vigor, puesto que la aplicación arbitraria de la norma inserta en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil por parte de la jueza agraviante vulnera a nuestra representada la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, al aplicar caprichosamente -a su libre conveniencia e interés personal- los presupuestos normativos de la norma de orden público procesal, en un verdadero acto incoherente que le permite abrir la causa a pruebas sin decretar previamente la interdicción provisional y sin designar tutor interino para que vele por los derechos del presunto interdicto. La razón de ser del acto de apertura a pruebas radica en establecer sin lugar a dudas el estado mental del sujeto a interdicción provisional, cuyos derechos e intereses no sólo los tutela el juez, sino el tutor interino como representante legal en la dialéctica procesal.
Por último, el recurso de apelación incoado por nuestra representada contra el auto de fecha 8 de julio de 2024 no abarca ni comprende la omisión judicial delatada en la pretensión de amparo constitucional sobre la falta de pronunciamiento expreso en cuanto a la admisión o no de las pruebas testimoniales de los médicos psiquiatras y la del informe psiquiátrico, promovidos oportuna y tempestivamente por la accionante y que no puede considerarse como pronunciamientos implícitos o al libre arbitrio de la jueza cuando lo considere a su conveniencia, allende las exigencias normativas de orden público que rigen el proceso y el auto de admisión de pruebas.
Esa falta de pronunciamiento judicial impide a nuestra representada probar el estado de insanidad mental de su progenitor y hacer valer su pretensión de interdicción y no puede ejercer contra ella ningún recurso de apelación que sólo se ejerce, exclusivamente, contra actos judiciales concretos, que no contra omisiones caracterizadas por la incertidumbre.
Por estas razones, solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación por medio de la revocatoria de la decisión dictada en fecha 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Superior Segundo (2°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, y en consecuencia, se revoque la decisión apelada, y DECLARE HA LUGAR EL AMPARO ejercido contra las violaciones de orden constitucional en las que incurrió la jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Juez, [d]ra. JESSICA WALDMAN ROND[Ó]N.
Solicitamos de esta Sala Constitucional restablezca la situación jurídica infringida por la jueza agraviante, cuyas omisiones judiciales están fijadas en el espacio y tiempo que constan en el expediente signado con la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2024-000593, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente cursando en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ,y en consecuencia el juez de primera instancia competente emita pronunciamientos judiciales expresos sobre la solicitud de revocatoria por contrario imperio invocada por la parte el 13 de junio de 2024, sobre las omisiones en que se incurrió en el texto del auto de fecha 24 de mayo de 2024; sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte en fecha 25 de junio de 2024, valga decir, en torno de la admisión o no de las testimoniales de los médicos psiquiatras y del informe médico, pruebas promovidas oportuna y tempestivamente y respecto de las cuales no hubo ningún pronunciamiento en el auto de fecha 08 de julio de 2024.
Solicitamos se emita pronunciamiento expreso sobre el presunto error inexcusable del juez [s]uperior actuando en sede constitucional, quien a sabiendas de que la jueza no se desprendió inmediatamente del expediente una vez recusada el 22 de julio de 2024, consintió y convalidó que la agraviante dictara el auto de fecha 1 de agosto de 2024, ocho (8) días después de recusada, fuera del ámbito de competencia funcional en vulneración a la quejosa de la garantía constitucional de JUEZ NATURAL, consagrada en la norma del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la posesión precaria del expediente, cuestionada como estaba la capacidad subjetiva de la jueza, no establecía ni determinaba la validez y eficacia jurídica de su competencia para decidir el asunto, mucho menos dictar auto de fecha 1 de agosto de 2024, en vano intento de enmendar falta de pronunciamiento judicial cuando había sido recusada desde el 22 de julio de 2024.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
PRIMERO: ADMITA el presente escrito de fundamentación del recurso de apelación.
SEGUNDO: LO DECLARE CON LUGAR por medio de LA NULIDAD del fallo dictado el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Superior Segundo (2°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas de los artículos 2, 26, 49.1.4 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: DECLARE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por nuestra representada ROSA MARÍA AFONSO MORENO contra las omisiones judiciales a cargo de la jueza del [J]uzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se restablezca la situación jurídica infringida consistente en los pronunciamientos judiciales con respecto:
1.- De la solicitud de (sic) 13 de junio de 2024, atinente a la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto calendado el 24 de mayo de 2024, con motivo de la aplicación judicial acomodaticia de la norma inserta en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, al omitir la jueza el decreto de interdicción provisional y la designación de tutor interino al ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, omisiones que le cercenan la titularidad de la garantía de tutela judicial efectiva y el ejercicio del derecho constitucional a la defensa en el ámbito normativo de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la órbita de los principios de legalidad y expectativa plausible.
2.- De la admisión de los medios probatorios promovidos el 25 de junio de 2024, en cuanto a las declaraciones de los médicos psiquiatras YOLANDA ALVARADO PALACIOS y FRANCISCO PONCE SENIOR y del informe psiquiátrico, omitidos absolutamente por la jueza agraviante en el auto fechado el 8 de julio de 2024.
CUARTO: DECLARE el ERROR INEXCUSABLE de la Jueza del Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Juez, [d]ra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, quien actuando fuera de su competencia, dictó el auto del 1 de agosto de 2024, a sabiendas de que había sido recusada por la quejosa el 22 de julio de 2024 y que por tanto adolecía de incompetencia funcional y orgánica en el conocimiento y decisión del asunto inserto en el expediente signado [a]sunto [n.]° AP11-V-FALLAS-2024-000593, contentivo de la causa principal, en razón de lo cual dicho auto agrava la situación jurídica de la quejosa al vulnerarle las garantías de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y JUEZ NATURAL, instituidas en las normas de los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a nuestra representada, creando desigualdad procesal al margen de la garantía constitucional inserta en el artículo 21 de la Carta Magna.
QUINTO: DECLARE el ERROR INEXCUSABLE del Juez del Juzgado Superior Segundo (2°) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando en sede constitucional, consideró válido y eficaz el auto dictado el 1 de agosto de 2024 por la jueza agraviante, a sabiendas de que dicha funcionaria había sido recusada por la quejosa desde el 22 de julio de 2024 y que por tanto ella adolecía de incompetencia funcional y orgánica en el conocimiento y decisión del asunto inserto en el expediente signado [a]sunto [n.]° AP11-V-FALLAS-2024-000593, contentivo de la causa principal, en razón de lo cual la decisión del juez constitucional vino a agravar la situación jurídica de la quejosa al vulnerarle las garantías de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y JUEZ NATURAL, instituidas en las normas de los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiendo que la jueza agraviante, cuya capacidad subjetiva estaba cuestionada por recusación, se pronunciara sobre las omisiones judiciales que habían originado y determinado el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional, creando desigualdad procesal al margen de la garantía constitucional inserta en el artículo 21 de la Carta Magna. (…). (Resaltados propios del escrito de fundamentación).
En razón de lo expuesto supra, se procede a la resolución del caso sub examine con los elementos que constan en autos.
Ahora bien, determina esta Sala que la presente acción de amparo constitucional surge neurálgicamente con relación a atacar la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la ausencia de dictamen en cuanto a si existen los requisitos o no, necesarios para decretar la tutela provisoria que recaiga sobre el presunto entredicho, así como la omisión en decidir el recurso que por contrario imperio fuese interpuesto contra el auto de fecha 24 de mayo de 2024 y la ausencia de pronunciamiento en cuanto a la evacuación de testimoniales y experticias psiquiátricas que deben ser practicadas en el devenir del proceso de interdicción judicial civil.
En relación a las delaciones establecidas por la parte presuntamente agraviada, debe esta Sala Constitucional traer a colación por notoriedad judicial, la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de febrero de 2025, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Vista la secuela de actos que rielan en el expediente, este [t]ribunal de [a]lzada, a los fines de aclarar los hechos sometidos a su conocimiento, estima pertinente realizar un resumen de las actuaciones habidas en el proceso una vez iniciada la solicitud de interdicción ante el [t]ribunal de [m]unicipio que resultó competente, previa distribución y en tal sentido observa:
PARTE SOLICITANTE:
Indicó el solicitante a través de su apoderado judicial, mediante escritos consignadas ante el [t]ribunal [a]-quo, que era el caso que el [j]uez de [m]unicipio, sustanció la investigación sumaria del procedimiento de interdicción.
Que, concluida la fase sumaria el [j]uez de [m]unicipio, remitió el expediente a los [j]uzgados de [p]rimera [i]nstancia, a los efectos que iniciara la fase plenaria cuyo conocimiento había recaído en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que, por auto del 24 de mayo de 2024, el indicado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, había declarado abierto a prueba el procedimiento de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló, que de la norma procesal indicada, se apreciaba que el auto de apertura a prueba debía estar precedido del decreto de interdicción provisional y del nombramiento de tutor interino.
Que, era el caso, que no constaba el decreto respectivo y menos el nombramiento, por lo que el procedimiento no debió abrirse a pruebas, por argumento contrario del texto y contexto de la norma inserta en el mismo artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó, que el inicio de la fase plenaria por medio del auto de apertura a prueba, vulneraba, no solo la norma del articulo 734 eiusdem, sino además la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en consonancia con los principios y valores superiores consagrados en el artículo 2 de la Carta Magna, al iniciarse tal procedimiento ordinario y la fase plenaria con el auto de prueba, sin que mediara el decreto de interdicción, por lo tanto, solicitaba al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocara por contrario imperio el auto dictado el 24 de mayo de 2024, para que procediera al decreto de interdicción civil.
Que, recusaba a la juez del mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en razón al interés personal denotativo de pérdida de objetividad, imparcialidad y enemistad.
Invocó, que por cuanto existían violaciones constitucionales, procedió ejercer acción de amparo constitucional, contra la juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia.
Que, el 1° de agosto de 2024, la juez del señalado [t]ribunal, estando recusada desde el 22 de julio de 2024, no tenía competencia funcionarial ni orgánica para que emitiera pronunciamiento, por lo tanto, había usurpado funciones inconstitucional y legal sobre la competencia del tribunal que por distribución conociera del asunto.
Arguyó, para que se estableciera el orden procesal solicitaba que se anulara el auto dictado el 1° de agosto de 2024 y se repusiera la solicitud al estado en que se emita los pronunciamientos, omitidos por la juez recusada, referente a la falta de aplicación de la norma del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Informes de la Recurrente:
Aduce que, el 24 de mayo de 2024, la juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto abriendo a prueba la solicitud de interdicción civil, sin decretarse la interdicción provisional y sin designar tutor interino.
Señaló, que el 13 de junio de 2024, había solicitado la revocatoria por contrario imperio del auto de apertura a pruebas, dictado en absoluto desacato a la normativa del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el 25 de junio de 2024, había presentado escrito de pruebas, por lo tanto el indicado Juzgado Cuarto de Primera Instancia había fijado oportunidad para la evacuación de la prueba.
Invocó que el 10 de julio de 2024, había ejercido recurso de apelación contra el auto de fecha 8 de julio de 2024.
Que el 19 de julio de 2024, había presentado acción de amparo constitucional, contra la juez del mencionado tribunal por violar principios constitucionales contra la omisión de pronunciamiento que había incurrido la juez[a] del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, respecto a la apelación que había ejercido el 10 de julio de 2024; así como también por haber omitido el pronunciamiento en cuanto a la solicitud de revocatoria del auto dictado el 13 de junio de 2024.
Que el 22 de julio de 2024, presento (sic) recusación contra la juez[a] del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con base a la causal genérica de pérdida de objetividad e imparcialidad con motivo de la falta de pronunciamiento sobre el decreto de interdicción provisional y designación de tutor interino, conforme lo establece el artículo 734 del Código adjetivo y la falta de pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente.
Que, la jueza estando recusada permaneció con el expediente y había dictado auto mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 24 de mayo de 2024, por el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia.
Adujo, que el 08 de octubre de 2024, el [j]uez del Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la recusación formulada, con base que el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia, no decretó la interdicción provisional y en consecuencia de ello, no había designado tutor interino y por la falta de pronunciamiento de la promoción de las testimoniales de los médicos psiquiátricos que suscribieron dicho informe medico (sic).
Que, tal como constaba a los autos la juez del mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia no había remitido el expediente inmediatamente al tribunal competente tal como lo indica el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, sino que lo había hecho 14 días después.
Que durante los 14 días en las que, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, mantuvo en posesión el expediente, estando recusada había dictado auto el 1° de agosto de 2024, por lo que, posteriormente se había solicitado la nulidad de dicho auto y se ejerció el recurso de apelación.
Que, el 16 de octubre de 2024, la juez del Tribunal Decimo (sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, había convalidado el auto del 1° de agosto de 2024 dictado por la juez recusada.
Indicó, que la gravedad del acto procesal, no solo radicaba en haber dictado la juez recusada el auto en marras, sino que la jueza de la causa al momento de oír la apelación en un solo efecto, ratificaba el contenido del auto apócrifo, por lo tanto, delegó en la jueza recusada, una competencia vicaria y retroactiva para que la funcionaria recusada pudiera enmendar la falta de pronunciamiento a la solicitud de revocatoria que se había formulado en su oportunidad.
Que el auto del 24 de mayo de 2024, mediante el cual se abrió la solicitud a prueba, sin decretarse la interdicción provisional y sin designarse tutor interino, es nulo de nulidad absoluta porque vulneraba el orden procesal ya que dicho auto de prueba debía corresponderse a dicho decreto y la designación del tutor. Igualmente, el auto del 1° de agosto de 2024, adolece de nulidad absoluta en virtud que la juez recusada, estaba bajo competencia subjetiva y por lo tanto, no estaba erigida como juez natural y menos decidir la solicitud de revocatoria.
Señaló, que el acto de delegar la competencia en la jueza recusada, constituye vulneración al orden público en materia de competencia, establecido en los artículos 5 y 93 del Código de Procedimiento [C]ivil y 49 ordinal 4 de la [C]onstitución, porque la delegación ocasional de la competencia en la jueza recusada, sorteó la garantía de juez natural, competente, objetivo imparcial de que es titular de su representada.
Que, el auto dictado del 1º de agosto 2024, se consideraba en absoluta incompetencia por la jueza recusada, ya que no podía responder a la solicitud de revocatoria por contrario imperio formulada el 13 de junio de 2024, contra el auto que abrió la causa a pruebas el 24 de mayo de 2024, en contravención a la norma de orden público procesal establecida en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Que la autoridad de la jueza recusada, se erigía en clara usurpación de la competencia de la jueza de la causa en su cualidad de jueza natural, conforme la garantía constitucional inserta en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la delegación de competencia en la jueza recusada, intentada por la jueza de la causa en su auto de fecha 16 de octubre de 2024, no puede surtir efectos jurídicos válidos, porque en materia de competencia las normas son de estricto orden público y en su aplicación no pueden renunciarse ni relajarse por criterios entre particulares, conforme lo establece la norma del artículo 6 del Código Civil, en consonancia con las normas procesales de orden público establecidas en los artículos 3, 5, 7, 93 у 97 del Código de Procedimiento Civil, máxime materia de competencia y recusación declarada en con lugar el 8 de octubre de 2024, por el Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien con base en el desorden procesal constatado en el expediente, declaró la presunción de que la jueza había perdido objetividad e imparcialidad en la solución de la controversia, conforme recusación alegada.
Que los autos cuestionados están inficionados de nulidad absoluta, porque vulneraran el orden público constitucional y legal y conculcan directamente los derechos y garantías de la solicitante de la interdicción civil, puesto que su contenido, sentido y alcance no tutelaban derechos y garantías en el ejercicio de la pretensión de interdicción civil y le impiden el ejercicio del derecho a la defensa para probarla.
Sostuvo, que adolecía de nulidad absoluta el auto dictado el 24 de mayo de 2024, porque en él se abrió la causa a pruebas, sin decretarse la interdicción provisional y sin designar tutor interino, violación directa a la norma lo cual constituye orden público procesal, establecida en artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que ha debido aplicarse de forma irrestricta en su texto y contexto, en su sentido y alcance jurídico, conforme lo pautado expresamente en la norma del artículo 6 del Código Civil, al establecer que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
De la misma manera estaba viciado de nulidad absoluta, el auto del 8 de julio de 2024, mediante la cual la jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había fijado oportunidad para evacuar las testimoniales, sin emitir pronunciamiento sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos oportunamente, especialmente en lo atinente a psiquiatras, las pruebas de los expertos médicos, así como la experticia psiquiátrica de fecha 6 de marzo de 2024, que debía ponerse de manifiesto a dichos expertos, a los fines de su ratificación, lesionando la garantía de debido proceso, acceso a la prueba, contemplado artículo 49 de la Carta Magna.
Que, igualmente adolecía de nulidad absoluta el auto del 1º de agosto de 2024, porque fue dictado por la jueza incompetente con motivo de haber sido recusada en fecha 22 de julio de 2024 y, no podía por medio de esa usurpación de autoridad, sortear las normas de orden público procesal que establecen la competencia funcional y orgánica del juez y las concernientes a la recusación, en los términos imperativos categóricos de los artículos 3, 5, 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, normas de orden púbico procesal cuya aplicación no puede renunciarse ni relajarse por convenio entre particulares.
Señaló, que la juez que conocía en la actualidad de la causa, no podía erigir a la jueza recusada, en juez natural, tal como lo dejó establecido por auto del 16 de octubre de 2024.
Que, ninguno de estos autos podría alcanzar su fin procesal, porque en materia de orden público los medios son de estricto y cabal cumplimiento y no todos sirven para la consecución y consumación de los actos procesales, establecidos por el legislador para el ejercicio y decurso de las pretensiones por medio del proceso como medio de obtener la justicia, al tenor de lo pautado en el artículo 257 de la Carta Magna.
Finalmente solicitó la nulidad de los autos del 24 de mayo de 2024, 8 de julio de 2024, 1 de agosto de 2024 y 26 de octubre de 2024, a tenor de lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia y concordancia con las normas de los artículos 25 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el contenido de dichos autos degeneran violaciones directas a las garantías de tutela judicial efectiva, debido proceso, juez natural y derecho a la defensa, consecuencia de ello, se reponga la causa hasta el estado en que se decrete la interdicción provisional del ciudadano ANSELMO AFONSO LEÓN, se designe tutor interino y se abra la causa a pruebas, conforme el mandato contenido en la norma procesal de orden público establecida en el artículo 734 del código de procedimiento civil, así como también, la nulidad de todos los actos posteriores al acto irrito (sic).
Así las cosas, este [t]ribunal [s]uperior, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, procede a resolver el eje medular del presente incidente, para lo cual considera menester realizar un resumen de las actuaciones más relevantes habidas en el proceso, para ello observa:
En el presente procedimiento de interdicción civil, en fecha 13 de junio de 2024, el representante judicial de la parte solicitante, peticionó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 24 de mayo de 2024, y procediera a dictar el respectivo decreto de interdicción provisional y nombramiento de la tutora interina.
El 22 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte solicitante, recusó a la abogada YESSICA WALDMAN, en su condición de juez[a] del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta (sic) misma Circunscripción Judicial, fundamentándola en las causales 4° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de revocatoria por contario imperio del auto de apertura de prueba, dictado el 24 de mayo de 2024.
El 1° de agosto de 2024, la juez[a] recusada, dictó auto mediante la cual ratificó los autos dictados en fechas 24 de mayo y 08 de julio, ambos del año 2024, ya que a su decir, se encontraban ajustados a derecho. Igualmente declaró improcedente la revocatoria y la subsanación solicitada por el representante legal de la parte interesada. En esta misma oportunidad, 1° de agosto del mencionado año, la juez recusada levantó acta de informe con respecto a la recusación formulada en su contra, por lo que ordenó la distribución del expediente.
Bajo esta misma dirección, re-distribuida como fue la solicitud en razón de la recusación planteada en contra de la juez[a] del mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia, correspondió el conocimiento del asunto, a un nuevo operador de justicia, asignándose el mismo al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de ésta misma Circunscripción Judicial.
El 16 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte solicitante compareció ante el indicado Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia, solicitando la nulidad de las actuaciones realizadas por el mencionado Tribunal Cuarto de Primera Instancia, ya que las mismas habían sido dictadas después de la recusación de la juez[a], y en consecuencia de ello, se repusiera la causa al estado, que el tribunal emita el pronunciamiento omitido por la juez[a] recusada. En esta misma oportunidad ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 1° de agosto de 2024.
El 16 de octubre de 2024, el mencionado Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia negó la nulidad solicitada.
Ahora bien, de todo lo antes narrado esta [a]lzada, constata que la juez[a] del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue recusada el 22 de julio de 2024.
Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto, y a los fines de dilucidar el hecho controvertido, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, cuyo tenor es el siguiente:
(…) Omissis (…)
De la norma citada se desprende que cualquier persona tiene derecho de activar el aparato judicial, a los fines de hacer valer su derecho vulnerado. Asimismo, se observa de la norma entre otras cosas que, el Estado garantiza una justicia accesible, imparcial, y expedita, sin dilaciones indebidas. Accesible porque busca eliminar las trabas procesales y los formalismos; que la justicia no sea fuerte con el débil jurídico.
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta administradora de justicia trae a los autos el fallo dictado en fecha 24 de febrero del 2000, expediente [n.]º 99-625, sentencia [n.]º 22, la cual determinó que conforme al principio constitucional referido ‘... El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...’
Dicho lo anterior, el legislador concede potestad para aquellas personas que intervienen en un procedimiento judicial para que la ejerza; dicha facultad consiste en recusar al operador de justicia, en virtud que éste pone en tela de juicio su imparcialidad y de aquellas causales que están prevista en el artículo 82 del Código adjetivo.
Determinado lo antes dicho, la recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado [j]uez se desprenda del conocimiento de una causa, cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Asimismo, indica el procesalista patria (sic) Vicente Puppio que, se pretende con la recusación que el funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada, por la parte. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente.
Por su parte, la decisión de fecha 06 de diciembre de 2005, expediente [n.]° 05-1604, dictada por nuestro más Alto Tribunal de la República, Sala Constitucional, resuelve un recurso de apelación, en vía de Amparo Constitucional, con ocasión a una incidencia de recusación planteada en autos, estableciendo precisamente que:
(…) Omissis (…)
En el criterio transcrito, se sostiene entre líneas que en nuestro sistema procesal la recusación, es un mecanismo que el ordenamiento jurídico otorga de forma directa a las partes, mediante el cual concede la facultad a éstos (sic) de llevar a cabo el control subjetivo de aquel funcionario a quien las Leyes de la República invistieron de autoridad, para que en nombre del Estado, tuviese la sagrada labor de dirimir conflictos e impartir justicia en la sociedad; esto cuando existe en sí, una circunstancia que le hace sospechoso de parcialidad. Asimismo, que la recusación y, también la inhibición, persiguen el mismo efecto, es decir propugnan procesalmente que la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial se mantenga en plena vigencia, intacta o sin alteración alguna; esto dada la importancia de que el fin último sea logrado bien por acción de la parte o por iniciativa propia del juez, trayendo consigo el imperio de la norma suprema en el sistema de administración de justicia.
En la misma sintonía, es necesario traer a los autos el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
(…) Omissis (…)
Con respecto a la normativa invocada, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010 ha interpretado dicha norma de la siguiente manera:
(…) Omissis (…)
De modo que, tomando en cuenta la norma procesal y la jurisprudencia citadas, se desprende que, cuando el operador de justicia es recusado, éste (sic) automáticamente pasará inmediatamente el expediente al conocimiento de otro juez, a los efectos de evitar que la causa se detenga y así garantizar una justicia expedita. En este caso, como ya se dijo, la actividad de la parte es separar del juicio al director del proceso y remitir el expediente a otro juez para que continue con el procedimiento.
En el caso bajo estudio, quien suscribe el fallo observa que, una vez que la Juez[a] del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción[J]udicial de [Á]rea Metropolitana de Caracas, fue recusada en fecha 22 de julio de 2024 (F. 41 al 52), dictó providencia el 01 de agosto de 2024, mediante el cual ratificó los autos dictados en fecha 24 de mayo y 08 de julio, ambos de 2024, después de haber sido recusada, declarando improcedente la revocatoria solicitada por la parte interesada (F. 83), por lo tanto, no se desprendió inmediatamente del expediente.
En este orden, respecto a que el juez dicte alguna providencia después que ha sido recusado, esta [a]lzada considera necesario traer a colación, fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia [n.]° 1657, de fecha 16 de junio de 2003, [e]xp. [n.]° 02-0012, caso: Oficina Técnica de Ingeniería C.A., mediante la cual expresó:
(…) Omissis (…)
En el mismo orden, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sostenido en sentencia dictada el 18 de abril de 2016, lo siguiente:
(…) Omissis (…)
Así las cosas, se advierte que el debido proceso, como garantía del derecho a una tutela judicial efectiva debe observarse en todas las actuaciones judiciales, ya sean principales o incidentales, de allí que, la Sala Constitucional en sentencia [n.]° 520, de fecha 7 junio de 2000 (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló lo siguiente:
(…) Omissis (…)
Acorde con lo antes expuesto, en fecha más reciente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia [n.]° 842, de fecha 22 de junio de 2010, expediente [n.]° 2010-0153, caso: Sociedad Mercantil Promotora Club House C.A., en revisión constitucional, respecto a la garantía fundamental del juez natural, determinó lo siguiente:
(…) Omissis (…)
De acuerdo con los criterios anteriormente citados, esta [a]lzada observa que, es claro que el juez que ha sido recusado, no podrá continuar con sus funciones, en tal sentido debe desprenderse de forma inmediata del conocimiento del expediente, ya que, automáticamente al ser recusado no tiene competencia subjetiva, para seguir conociendo el juicio, debiendo limitarse a levantar el informe relativo al descargo de la recusación, sin pronunciarse de modo alguno de cualquier solicitud procesal realizada por las partes atinentes a la resolución del juicio; por lo tanto, el juez de realizar actuaciones después de su recusación, lesionaría el orden público procesal, las garantías y derechos constitucionales, tales como el debido proceso y el juez natural, así como el derecho a la defensa que debe tener el justiciable, como garantías fundamentales de una sana y transparente administración de justicia.
En el caso bajo estudio, quien suscribe observa que, posterior a la recusación de la Juez[a] del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, planteada por la parte solicitante en fecha 22 de julio de 2024, procedió diez (10) días después de haber sido recusada, a dictar providencia mediante auto de fecha 01 de agosto de 2024, ratificando los autos dictados el 24 de mayo y 08 de julio, ambos del año 2024, declarando improcedente la revocatoria solicitada por la parte interesada, (F. 83), violentando a tenor de la normativa y jurisprudencia reiterada de Nuestro Más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso, derecho a la defensa, así como el principio del juez natural, al decidir en una causa que, desde el momento de su recusación se encontraba en discusión su capacidad subjetiva para conocer del asunto, contraviniendo su deber de pasar las actas de manera inmediata a otro juzgador, mientras se decidía la recusación planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, cosa que como se evidencia de autos, no hizo, sino hasta el 06 de agosto de 2024, es decir, catorce (14) días después de su recusación, violentando las garantías procesales y constitucionales en el presente juicio, en consecuencia, debe forzosamente este [j]uzgado, declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso, desde el auto lesivo, esto es, el 08 de julio de 2024, así como todas las actuaciones posteriores al mencionado auto dictado, en razón de haberse subvertido los actos procesales en la causa, manteniendo sólo (sic) su validez, la recusación planteada y su respectivo descargo de recusación, realizado por la Juez[a] a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
Ahora bien, como quiera que el recurso puesto a conocimiento de esta [a]lzada, después de sustanciada la fase sumaria, es la negativa por parte del [t]ribunal de [i]nstancia de aplicar lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, de decretar la interdicción provisional del presunto entredicho Anselmo Afonso León, abriendo el juicio a pruebas sin la designación del tutor para el mencionado ciudadano, resulta necesario traer a colación la normativa prevista en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
(…) Omissis (…)
Con apoyo a la norma antes transcrita y como quiera que, del análisis realizado a los autos, se encuentra cumplida la fase sumaria en la que se denota que la parte interesada en la solicitud de marras, ofreció como pruebas, testimoniales, experticia psiquiátrica, actas de nacimiento de los hijos del presunto entredicho, entre otros, y siendo que de la experticia se aduce que, el presunto entredicho padece deterioro cognitivo de leve a moderado, que le impiden auto gestionarse en sus actividades básicas de la vida cotidiana, de sus finanzas, de la resolución de problemas personales o familiares, lo cual lo hace una persona vulnerable y fácilmente vulnerable, debiendo por lo tanto, el Estado garantizar y proteger sus derechos hasta tanto se resuelva la interdicción definitiva, sin que ello comporte pronunciamiento al fondo, en razón a lo que, resulte de las probanzas realizadas y de lo que de ellas se deduzca. Así se establece.
En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, cumplida la fase sumaria, este [t]ribunal, decreta la interdicción provisional del ciudadano Anselmo Afonso León, sin que esto impida la realización de cualquier otra prueba que, el juzgador de la causa considere pertinente realizar, para decretar la interdicción definitiva o no del presunto entredicho. En consecuencia, a pesar de que el Código Civil establece que la tutela se ejercerá por un único tutor, la jurisprudencia ha señalado que en ocasiones pueden concurrir varios tutores legales, tal sería el caso, el nombramiento de ambos cónyuges o de la tutela compartida entre varios hermanos, como ocurre en el caso de autos, en la que se requiere la designación en la persona de una cualesquiera de las hijas del tutelado, en tal sentido, se designa tutores que velen por los intereses del mencionado ciudadano, en la persona de las ciudadanas CARMEN EUGENIA AFONSO MORENO Y ROSA MARÍA AFONSO MORENO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad [n]os. V-5.609.676 y V9.880.598, en el orden mencionado, quienes deberán proteger los derechos e intereses así como el bienestar del tutelado de manera conjunta o separada. Así se decide.
Finalmente, como quiera que las disposiciones relativas a la tutela son comunes a la de los entredichos conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Civil, se ordena así mismo darle apertura al lapso de pruebas. Así se decide.
Por cuanto la presente decisión es la conclusión de la fase sumaria, este [j]uzgado ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que corresponda conocer a fin de que continúe formalmente el presente proceso, en su fase plenaria en base a las consideraciones de ley. Así se establece.
Ahora bien, con fundamento en la motiva expuesta en el cuerpo del presente fallo, la conducta realizada por la juez[a] del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, degeneró un claro quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, vulnerando el orden público, al incidir directamente en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural que debe tener el justiciable, como garantías fundamentales de una sana y transparente administración de justicia, resultando forzoso para este [t]ribunal [s]uperior declarar CON LUGAR, el recurso de apelación, ejercido el 16 de septiembre de 2024, por el abogado CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el [n.]° 312.648, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARÍA AFONSO MORENO, contra el auto dictado el 1° de agosto de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (…)”.
Asimismo, se evidencia por notoriedad judicial que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, mediante decisión del 3 de diciembre de 2025, expresó en su dispositivo “(…) PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de incapacitación y declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano Anselmo Afonso León, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.000.142, quien queda sometido al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley. SEGUNDO: Se designa como Tutoras definitivas a las ciudadanas Rosa María Afonso de Gámez y Carmen Eugenia Afonso Moreno, venezolanas, mayor de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-9.880.598 y V.-5.609.676. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarada firme la presente decisión se ordenará, previa la consulta de Ley, oficiar a la Oficina Principal del Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto. CUARTO: Se ordena igualmente una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo de este decreto dentro del plazo de quince (15) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela, cuyos miembros deberán ser propuestos por diligencia para su estudio y posterior conformación. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y de Extinción de Dominio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de ley. (…)”.
Ahora bien, de los textos decisorios parcialmente transcritos supra, se evidencia con meridiana claridad que no solo fue resuelto los medios de impugnación ejercidos contra las decisiones proferidas por el juzgado cuarto de primera instancia —presunto agraviante—, sino que además fue retrotraído el procedimiento a la fase de apertura a prueba y fue decretada la interdicción provisional y nombradas las tutoras interinas, mientras transcurre la etapa plenaria del procedimiento de tutela judicial civil, de conformidad con el Código Civil, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; así como, fue dictada en primera fase de cognición sentencia definitiva que decretó la interdicción definitiva del entredicho y realizó el nombramiento de las tutoras definitivas.
En este sentido, y de acuerdo a la jurisprudencia sentada por esta Sala Constitucional en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción constitucional, específicamente la contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias números 2302/2003, 1070/2005, 802/2015, entre otras), debe entender esta Sala que las causales que motivaron inicialmente las delaciones de infracciones a los derechos constitucionales de la parte actora en la presente acción de amparo, así como las denuncias sobrevenidas realizadas en la audiencia constitucional y en el escrito de fundamentación del presente recurso de apelación que atiende esta Sala Constitucional, fueron cesadas de alguna manera por la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no solamente al declarar la nulidad de las actuaciones realizadas por el aludido juzgado cuarto de primera instancia civil, posteriores al 22 de julio de 2024, fecha en la cual fue recusada la jueza regente de ese órgano jurisdiccional, sino que además subsanó los vicios que en el devenir de la fase plenaria adolecía este en la sustanciación de ese procedimiento, decretando al efecto la interdicción provisional y realizando el nombramiento de las tutores interinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del código adjetivo ordinario; por lo cual, resulta imperioso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercida y confirmar la decisión impugnada, de conformidad con la motiva del presente fallo. Así se declara.
No obstante a ello, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional las actuaciones realizadas tanto por la jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como la del a quo constitucional; siendo que, la primera en el devenir de la sustanciación de la fase plenaria del proceso de tutela judicial civil llevado por ese órgano jurisdiccional, fue recusada la jueza regente el 22 de julio de 2024, denotando que el 1° de agosto de ese mismo año profirió decisión distinta al informe de defensa de recusación que ordena el texto adjetivo debe realizarse de manera inmediata, transcurriendo más de 10 días para que la misma se desprendiera del conocimiento subjetivo de la misma y remitiera las actuaciones a otro juzgado de su misma categoría.
Tal situación, se desprende con mediana claridad que devino en una actuación que fue proferida fuera del marco de sus competencias subjetivas que como jueza recaían en esa causa civil, por cuanto el ejercicio de alguna de las partes de una recusación, trae como consecuencia inexorable por parte del juez, el desprendimiento en el conocimiento de dicha causa; siendo que, la única actuación permitida por el texto adjetivo es la de emitir —por parte del juez recusado— el informe de defensa contra esa recusación.
En este sentido, se ha pronunciado esta Sala Constitucional desde vieja data, y continuado dicho criterio jurisprudencial en decisiones posteriores, en cuanto a la vulneración al derecho constitucional del juez natural, por vicios cometidos por jueces recusados, estableciendo lo siguiente:
“(…) Al respecto, observa que en el caso de autos la acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión dictada el 6 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual, acordó la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en el juicio incoado por la Oficina Técnica de Ingeniería C.A. (OTECIN), contra Ingenieros Consultores C.A. (ICCA), y en consecuencia, que se restituyera la cantidad de cuatrocientos cincuenta y nueve millones doscientos noventa y un mil trescientos catorce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 459.291.314,29), que le fuera embargada el 22 de octubre de 2001 a la parte demandada –Ingenieros Consultores C.A.-, previa la declaratoria de inadmisibilidad, por el mismo, de la recusación ejercida en su contra.
Dicho amparo se fundamentó en la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configuradas, según los accionantes, cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ‘con posterioridad al incoamiento de recusación en su contra’ suspendió la medida de embargo preventivo que fuere ejecutado sobre la cantidad de cuatrocientos cincuenta y nueve millones doscientos noventa un mil trescientos catorce bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 459.291.314,29), y en consecuencia, ordenó la entrega del cheque librado a la orden de Ingenieros Consultores C.A. (ICCA) para ser pagado por el Banco Industrial de Venezuela.
Por su parte, la sentencia consultada dictada el 23 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar la acción de amparo constitucional, al considerar que sí hubo violación del derecho constitucional del debido proceso, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, toda vez que el mismo quebrantó lo establecido en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, al decidir acerca de la recusación incoada en su contra, así como al dictar dos autos a través de los cuales suspendió la medida precautelar que había sido dictada por él, y ofició al Banco Industrial de Venezuela para que la cantidad de dinero embargada le fuese reintegrada a la parte demandada, cuando en realidad, con el objeto de evitar una crisis procesal de paralización, la única actuación válida y legítima que debió realizar era la de remitir inmediatamente a otro tribunal de la misma categoría el expediente contentivo de la causa en el que había sido recusado, a fin de que se pronunciara al respecto.
Ahora bien, de los alegatos expuestos por el accionante en su escrito, se evidencia que el amparo está fundamentado en la supuesta violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia, de haberse dictado un auto el 6 de noviembre de 2001, con posterioridad a la recusación planteada por el accionante contra el ciudadano Jorge Montero Puche, Juez Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como decidir la recusación planteada en su contra, siendo un órgano jurisdiccional incompetente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a ello, la Sala advierte que el Código de Procedimiento Civil regula de manera muy detallada el procedimiento a seguir en los casos de inhibiciones o recusaciones de funcionarios judiciales, siendo ello así los artículos 93 y 95 eiusdem, disponen lo siguiente:
(…) Omissis (…)
Si bien esta Sala ha establecido (Vid. Sentencia 512/2002 ) que es posible que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia, conforme lo dispone el artículo transcrito, ello, es cuando de da uno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; b)que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d)o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal. En el presente caso, no se verifica ninguno de los supuestos referidos, pues del examen de la decisión impugnada se evidencia que el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a emitir consideraciones a los fines de desvirtuar que no había emitido opinión adelantada sobre el caso del que conocía, en atención a la causal alegada por el recusante, prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, se observa que el funcionario competente para conocer de la incidencia, a la que se refiere el artículo 95 eiusdem, antes transcrito, es aquel que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual, en su artículo 48 dispone:
(…) Omissis (…)
En virtud de lo expuesto, y ante la evidencia que emana de las actas que conforman el expediente que la recusación planteada por el accionante no fue tramitada conforme a lo establecido en los artículos señalados supra, toda vez que, el funcionario judicial recusado no remitió copia de las actas conducentes al órgano jurisdiccional competente para decidir la incidencia, sino por el contrario se pronunció acerca de la admisibilidad de la recusación propuesta en su contra, entrando a desvirtuar los alegatos de fondo esgrimidos por el recusante, obviando que debió en todo caso limitarse a extender un informe a continuación de la diligencia de recusación inmediatamente, y luego remitir las copias de las actas relativas a la incidencia al tribunal de la misma categoría, o a quien debiera suplirlo conforme a la ley, para que siguiera conociendo de la causa principal, mientras se resolviera la recusación, estima la Sala efectiva la violación del debido proceso alegada por el accionante.
En efecto, se advierte que el debido proceso, como garantía del derecho a una tutela judicial efectiva debe observarse en todas las actuaciones judiciales, ya sean principales o incidentales, de allí que, la Sala en sentencia [n.]° 29/00 (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló lo siguiente:
(…) Omissis (…)
Por todas las razones expuestas, esta Sala considera que al tramitar y dictar la consecuente decisión en la incidencia de recusación planteada por el accionante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó fuera de su competencia, subvirtió el orden procesal y conculcó el derecho de la accionante a que la recusación planteada fuera resuelta por el órgano jurisdiccional predeterminado en la Ley –Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia-, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual, esta Sala estima que tal circunstancia cercenó el derecho al debido proceso, a la defensa y al juez natural del accionante, toda vez que el Juzgado accionado emitió pronunciamiento acerca de la causa que estaba sometida a su conocimiento, al estar impedido legalmente para hacerlo. (…)” (vid. sentencia número 1657 del 16 de junio de 2003 proferida por esta Sala Constitucional). (Resaltados propios).
En tal sentido, del hilo argumentativo expresado en los párrafos anteriores, concatenado con el texto jurisprudencial parcialmente transcrito supra, se puede denotar que tanto las actuaciones realizadas de manera posterior a la recusación incoada por la parte presuntamente agraviada así como la inobservancia del tribunal superior segundo al tener en conocimiento de manera sobrevenida tales actuaciones, pudieron devenir en afectaciones al debido proceso y garantías constitucionales que fueron prevenidas por el tribunal superior sexto conocedor del recurso de apelación ejercida; es por lo que, resulta imperioso para esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia apercibir a los referidos órganos jurisdiccionales — Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas— para que en próximas ocasiones velen de manera adecuada porque los principios y normativas procesales de las partes sean efectivamente garantizados en los procesos a los cuales se les encomiende su magistratura. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de septiembre de 2024, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MARÍA AFONSO MORENO, antes identificados, contra “(…) la CONDUCTA JUDICIAL LESIVA por omisión en que incurrido la jueza del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el transcurso del proceso identificado con la nomenclatura Asunto [n.°] AP11-V-FALLAS-2024-000593 (…)”, relacionado al juicio que por interdicción judicial civil fuese incoado por la hoy presunta agraviada, contra su progenitor, ciudadano Anselmo Afonso León.
2.- SIN LUGAR el aludido recurso de apelación;
3.- CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
24-0919
LBSA/