Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0781 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
N° de Expediente26-0410
N° de Sentencia0781

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: RICARDO BENITO RODRÍGUEZ GUEVARA. MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET El 24 de marzo de 2026, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional se recibió oficio N° 104-2026, con fecha 27 de febrero de 2026, anexo al cual el Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, remitió el expediente identificado con el alfanumérico N°2Aa-845-2026 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), contentivo de la acción de amparo constitucional contra la decisión del Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por presuntamente incurrir en vulneración de los derechos a la salud, al debido proceso y a la libertad personal, interpuesta el 11 de febrero de 2026 por el abogado Kervis Núñez Gotto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.924, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano RICARDO BENITO RODRÍGUEZ GUEVARA titular de la cédula de identidad N° 9.666."

MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El 24 de marzo de 2026, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional se recibió oficio N° 104-2026, con fecha 27 de febrero de 2026, anexo al cual el Presidente de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, remitió el expediente identificado con el alfanumérico N°2Aa-845-2026 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), contentivo de la acción de amparo constitucional contra la decisión del Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por presuntamente incurrir en vulneración de los derechos a la salud, al debido proceso y a la libertad personal, interpuesta el 11 de febrero de 2026 por el abogado Kervis Núñez Gotto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.924, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano RICARDO BENITO RODRÍGUEZ GUEVARA titular de la cédula de identidad N° 9.666.730, en el marco de proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 482; apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal y forjamiento de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 19 de febrero de 2026, por el abogado Kervis Núñez Gotto, actuando con el carácter de autos, contra la decisión que dictó la Sala 2 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el 12 de febrero de 2026, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo contra la decisión del Tribunal Noveno en Funciones de Control de ese mismo circuito judicial penal, de conformidad con los dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha -24 de marzo de 2026-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet,  Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

El 5 de mayo de 2026, el abogado Kervis Núñez Gotto, con el carácter de autos, solicita se admita la presente causa y consigna copia del expediente Nro. 9C-25.580-25, del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de febrero de 2026, el abogado Kervis Núñez Gotto, actuando con el carácter de autos señaló textualmente lo siguiente:

Que “[e]n fechas: 5/11/2025, 8/12/2025 y 29/01/2026, [su] defendido estaba citado para comparecer ante [ese] Tribunal Noveno en Función de Control, para la realización de Audiencia Preliminar, No (Sic) obstante, se encontraba imposibilitado de asistir debido a su estado Salud (Sic) y que padece de la siguiente Patología (Sic) [:] Antecedentes (Sic), Diabetes Mellitus Tipo 2, (HTA sistema) Hipertensión Arterial sistema, Dolor  (Sic)  de moderada Intensidad (Sic) en Región Glútea con irradiación en Región Crural derecha concomitante parestesia en dermatomas, Rectificación Lumbar, Espondilosis y Discopatía Degenerativa desde L2- L3 Hasta L5-S1; HERNIAS Discales en L2- L3, L3-L4 y L5-S1 con Afectación de la Raíz Derecha de L5 a Nivel Foraminal” (Corchetes de la Sala y mayúsculas propias de la cita).

Que “[e]n informe Médico (Sic) de fecha 20/11/2025 emitido por el DOCTOR ADOLFREDO J. ESCOBAR G. NEUROCIRUGIA (Sic) C.l.22.272.442 MPPS: 125320 CMA: 12290, dónde claramente especifica el estado de salud de [su] defendido y el cual se anexa a la presente solicitud, dónde se amerita Resolución Quirúrgica (…). Condición que lo mantiene en reposo absoluto según consta el informe médico adjunto” (Corchetes de la Sala  y mayúsculas propias de la cita).

Que “[a] pesar que [esa] representación consigno (Sic) los justificativos médicos oportunamente en copia con vista a su original de fecha 4/11/2025, 02/12/2025, 19/12/2025 y 28/01/202 (Sic); También (Sic) solicit[ó] en las fechas 03/11/2025, SOLICITUD DE PRACTICA (Sic) DE EXAMEN MEDICO (Sic) FORENSE por ante SENAMEF (Sic) ARAGUA adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Estado  (Sic) Aragua, con la Finalidad (Sic) de dejar constancia de [ese] organismo [y] proporcionar pruebas técnicas, científicas y objetivas sobre el estado físico de [su] Defendido (Sic) para identificar el tipo de lesiones o Patología (Sic) que padece en los actuales momentos [su] Defendido (Sic) y para apoyar el proceso penal que se está deslindando para poder tomar los correctivo, para garantizar la verdad objetiva en el caso.” (Corchetes de la Sala  y mayúsculas propias de la cita).

Que  ratificó su petición “en las siguientes fechas 02 de Noviembre (Sic) del 2025, 19 de Noviembre (Sic) del 2026, solicitando como queda demostrado la realización de EXÁMENE (Sic) MÉDICO FORENSE, sin obtener pronunciamiento ni emitió respuesta a la solicitud , incurrió en OMISIÓN de pronunciamiento, dónde  ‘Nunca (Sic) fue fundamentada por la ciudadana Juez YENICIRY CORRALES CARRASQUEL, lo que violenta el Derecho Proceso, Libertad Personal y el Derecho a la Salud e incurrió en un error inexcusable, al emitir Oficio número No. 076-2026 al C.I.C.P.C. de fecha 30/01/2026, SOLICITUD por la ‘Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 29/01/2026, Según (Sic) Oficio No. 05-F-03-0174-2026 Solicitud (Sic) de Orden de Aprehensión antes (Sic) el Tribunal es todo” (Corchetes de la Sala  y mayúsculas propias de la cita).

Que “en ningún momento [su] defendido se sustraiga (Sic) o aparto (sic) del Derecho Penal al no asistir a las Audiencias (Sic) Preliminar, pautadas por Tribunal Noveno como bien se evidencia en todo momento tanto [su] defendido con [esa] representación [están] atentos al proceso sin querer quebrantar el derecho” (Corchetes de la Sala  y mayúsculas propias de la cita).

Finalmente, solicitó se anule la orden de aprehensión y se ordene la reposición del proceso al estado de fija nueva fecha para la audiencia preliminar, así como medida cautelar innominada de suspensión de la orden de ejecución de la orden de aprehensión librada en contra del accionante, hoy apelante.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 12 de febrero de 2026, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, teniendo como argumentos para ello, lo siguiente:

“IV DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el ciudadano KERVIS NÚÑEZ GOTTO, en su carácter de abogado privado del presunto agraviado RICARDO BENITO RODRÍGUEZ GUEVARA, interpone en fecha once (11) de febrero de dos mil veintiséis (202), acción de amparo constitucional, en contra del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde la accionante argumenta una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

‘…en este sentido, el Tribunal Noveno en Función de Control se nota parcializada donde se ha acordado a la fiscalía Tercera la solicitud de Orden de Aprehensión en contra de mi defendido ; y ha desprotegidos los Derechos Fundamentales, que el legislador creo, y los mismos se ven lesionado y amenazados evidencia una violación Flagrante mente de la Juez Noveno en función de control de esta sede judicial, al admitir, siendo de forma precipitada, acelerada la admisión de esta solicitud sin verificación de lo solicitado por esta defensa Técnica.…’

De los alegatos expuestos por la accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la salud, libertad personal y la defensa por cuanto el juzgado de control accionado acordó librar la orden de aprehensión en contra del ciudadano RICARDO BENITO RODRÍGUEZ GUEVARA, previa solicitud del Ministerio Público.

Ahora bien, los derechos y garantías fundamentales, y aquellos inherentes a todo ser humano se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero señala:

(…Omissis…)

Ello así, siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aun en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.

No obstante a ello, observa esta Alzada que la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales indicadas por el accionante versan sobre la orden de aprehensión librada por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por ende se infiere que ante la requisitoria librada por el órgano jurisdiccional al ciudadano que se encuentra evadido del proceso, trae como consecuencia su paralización hasta tanto este se encuentre a derecho, bien sea por que se materialice la orden de aprehensión o por cuanto el ciudadano requerido comparezca voluntariamente a la sede del órgano jurisdiccional.

Lo anterior, fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 564, de fecha quince (15) de abril de dos mil veinticinco (2025), en donde dispuso:

(…Omissis…)

Por tales motivos, y apegados a los criterios orientadores de nuestro máximo tribunal el accionante cuenta con una vía ordinaria para impugnar los actos derivados de la orden de aprehensión, siempre y cuando el ciudadano requerido se ponga a derecho ante el órgano jurisdiccional, pues es en ese momento que el Tribunal controlará la aprehensión y decidirá si ratifica la medida privativa acordada o si por el contrario acuerda la libertad del ciudadano, quedando facultado en esa oportunidad el requerido o presunto agraviado a incoar el recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En caso contrario, que el ciudadano requerido no se encuentre a derecho y mantenga su condición de evadido el proceso penal se suspende impidiéndole realizar cualquier tipo de solicitudes bien por si misma o por medio de apoderado judicial por cuanto el sujeto procesal requerido no se encuentra a derecho en el proceso.

Razones por las cuales en atención al criterio Señalado por la Sala Constitucional mediante sentencia número 152 de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), la cual señaló:

(…Omissis…)

Una vez analizados los alegatos de la accionante y, tomando en consideración que el presunto agraviado no se encuentra a derecho, lo cual impide la interposición de recursos y medios procesales extraordinarios, se considera que el proceso seguido al ciudadano RICARDO BENITO RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.666.730, se encuentra suspendido hasta tanto el mismo se coloque a derecho a la orden del tribunal que lo requiere, y una vez realizado lo anterior, tendrá a disposición los medios procesales preexistentes para impugnar de ser el caso la ratificación de la medida privativa de libertad. Es por lo que en consecuencia se configura una causal de inadmisibilidad, siendo entonces lo procedente y ajustado en derecho declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo dispuesto en la Sentencia N° 152 emanada de la Sala Constitucional fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado KERVIS NÚÑEZ GOTTO, en su carácter de defensor privado del ciudadano RICARDO BENITO RODRÍGUEZ GUEVARA, en contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado KERVIS NÚÑEZ GOTTO, en su carácter de abogado privado del ciudadano RICARDO BENITO RODRÍGUEZ GUEVARA, en contra del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se considera que el proceso seguido al ciudadano RICARDO BENITO RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.666.730, se encuentra suspendido hasta tanto el mismo se coloque a derecho a la orden del tribunal que lo requiere conforme a lo dispuesto en la Sentencia N° 152 emanada de la Sala Constitucional fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).-” (Mayúsculas, negritas y subrayado propio de la cita).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado Kervis Núñez Gotto, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ricardo Benito Rodríguez Guevara, en el escrito de fundamentos de la apelación presentado el 19 de febrero de 2023, señaló:

Que “[e]l Tribunal Segundo de Primera Instancia declaro (Sic) la admisibilidad basándose en un formalismo excesivo, obviando que la Salud es un derecho fundamental e inalienable cuyo retardo Procesal causa un perjuicio irreparable, violando la Constitución” (Corchetes de la Sala).

Que “[l]a inadmisión dejó a [su] Defendido desprotegido ya que con la patología que se padece en (Sic) mismo está en cumplimiento de Tratamiento (Sic), medicamente, Terapias (Sic) y espera de cirugía, etc. Contra viendo (Sic) el carácter inaudito del amparo en este tipo de caso (Sic) de Salud (Sic) (Corchetes de la Sala).

Que “[y]a que el imputado de autos no puede valerse por sí mismo ya que cuando habl[ó] de la zona Lumbar (Sic) de los niveles L4-L5 y L5-S1 de la espalda es donde se soporta la mayor cantidad de peso y tensión del cuerpo y síntomas que hoy padece [su] de (Sic) Defendido (Sic) incapacidad para levantarse y caminar, entumecimiento de la zona genital y glúteos, incapacidad de levantar la punta del pie al caminar, ocasionado (Sic) una debilidad progresiva ocasionado (Sic) que el sistema de piernas se doble o no se sostenga. [Esa] defensa considera que tal decisión es un error de derecho y una omisión inexcusable de los deberes de garantía que el Estado debe brindar a los ciudadanos bajo su tutela, ignorando la gravedad  de un paciente con un cuadro de salud crítico” (Corchetes de la Sala).

Que “[a] pesar que [esa] representación consigno (Sic) los justificativos médicos oportunamente (…)  También [realizó] (…) SOLICTUD DE PRACTICA (Sic) DE EXAMEN DE MEDICO (Sic) FORENSE por ante SENAMEF (Sic) ARAGUA (…), con la Finalidad (Sic) de dejar constancia (…)  sobre el estado físico de [su] Defendido para identificar el tipo de lesiones o Patología que padece en los actuales momentos (…) y para apoyar el proceso penal que se está deslindando para poder tomar los correctivos, para garantizar la verdad objetiva en el caso” (Mayúsculas propias de la cita y Corchetes de la Sala).

Finalmente, la representación judicial del accionante impetró que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, solicitando como consecuencia inmediata que se ordene se deje sin efecto la orden de aprehensión ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL). Asimismo, requirió que se ordene la designación de un experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) para la práctica de la evaluación médico-legal correspondiente. De igual forma, solicitó el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado, con el objeto de enervar provisionalmente la eficacia de la orden de aprehensión dictada contra su patrocinado, hasta tanto se dicte una decisión definitiva sobre el fondo del amparo.

IV

DE LA COMPENTECIA

Esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala Nº 1, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada, el 12 de febrero de 2026, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer el presente recurso, y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto, en atención al criterio vinculante establecido en la decisión N.° 3.027 de 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), y al efecto se observa que la decisión objeto de impugnación fue dictada el miércoles 12 de febrero de 2026, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Kervis Núñez Gotto, en su condición de defensor privado del ciudadano Ricardo Benito Rodríguez Guevara, la cual se declaró Inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el martes 19 de febrero de 2026, cuando presentó la apelación, por lo que al haber sido interpuesta la apelación referida, dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos (de acuerdo al computo remitido por la corte de apelaciones), lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conteste con el criterio de esta Sala, sostenido en la decisión N.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Siendo que el 19 de febrero de 2026,  la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentos de la apelación, esta Sala conforme al criterio plasmado en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: Estación Los Pinos, S.R.L.), declara que el mismo es admisible.

Para decidir, la Sala con facultad para resolver la presente apelación, pasa a conocerla y observa que:

En fecha 11 de febrero de 2026, la defensa privada del ciudadano Ricardo Benito Rodríguez Guevara interpuso acción de amparo constitucional ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dirigida formalmente contra la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial. No obstante, del examen integral del libelo se desprende que la parte accionante fundamenta su pretensión en la presunta lesión constitucional derivada de una omisión de pronunciamiento por parte del mencionado juzgado, al no haber acordado —con carácter previo al decreto de aprehensión— la práctica de un reconocimiento médico legal a través del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).

Según el dicho del accionante, tal experticia resultaba indispensable para constatar el cuadro clínico que le impidió comparecer a la audiencia preliminar, por lo que la declaratoria de contumacia y la consecuente restricción de su libertad de locomoción se habrían producido en contravención de sus derechos fundamentales, al ignorar el órgano jurisdiccional el motivo de salud alegado como causa de justificación de su inasistencia indebida.

La pretensión de tutela supra identificada fue resuelta por el a quo constitucional mediante fallo de fecha 12 de febrero de 2026, a través del cual se declaró la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Fundamentó el juzgador de instancia su determinación en la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, según la cual, la situación de contumacia o renuencia del accionante al proceso —al no encontrarse a derecho ante la jurisdicción penal— constituye un obstáculo procesal que impide la activación de los medios extraordinarios de tutela. En tal sentido, la referida instancia judicial concluyó que el accionante debe, indefectiblemente, ponerse a derecho y someterse a la autoridad del tribunal requirente como presupuesto necesario para ejercer la impugnación del decreto de privación judicial preventiva de libertad; razonamiento este que configura la causal de inadmisibilidad por la existencia de una vía ordinaria cuya eficacia se encuentra supeditada, precisamente, a la comparecencia del imputado.

Al respecto, esta Sala observa que, del examen exhaustivo de las actas que integran el presente expediente, cursa al folio 241 del anexo 1 —según copia simple aportada por la propia defensa técnica— la Boleta de Notificación N° 162-26, de fecha 29 de enero de 2026. A través de dicho instrumento, el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua notificó al ciudadano Kervis Núñez Gotto, en su rol de defensor privado, la decisión dictada en esa misma data respecto a la solicitud de evaluación médico-legal.

En el referido pronunciamiento, la juzgadora de control desestimó el pedimento de la defensa bajo los siguientes términos: “visto que los informes médicos consignados no demuestran que el mismo se encuentre en un estado de gravedad que imposibilite la asistencia del ciudadano acusado, toda vez que la patología presentada data de más de cinco (5) meses, esta Juzgadora niega la solicitud de Medicatura Forense”. De lo anterior se desprende que, contrario a lo alegado por el quejoso, sí existió un pronunciamiento expreso y motivado por parte del órgano jurisdiccional respecto a la diligencia solicitada.

Aunado a lo anterior, advierte esta Sala que en el folio 68 de la pieza principal —incorporado igualmente por la defensa técnica en copia simple— cursa el Oficio N° 389-26 de fecha 27 de marzo 2026, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estadal Aragua, Coordinación de Enlace SIIPOL-Palacio de Justicia.

Mediante el referido instrumento, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por órgano de su Juez Suplente, requirió formalmente a la autoridad policial: “DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA N° 005-26, de fecha 30/01/2026, según OFICIO N° 076-26, librada en contra del ciudadano: RICARDO BENITO RODRÍGUEZ GUEVARA”. De tal actuación se desprende que el mandato de aprehensión que motivó la presente controversia fue objeto de una revocatoria o cese por parte del propio órgano jurisdiccional que la acordó.

Al respecto, esta Sala refiere que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto, se dispone en el referido artículo que:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

(…Omissis…)”

Sentado lo anterior, debe esta Sala precisar que, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la acción de amparo, para su admisibilidad resulta indispensable que la lesión denunciada sea actual y presente, toda vez que el objeto fundamental de esta tutela extraordinaria es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que se alega infringida.

En el caso sub examine, se observa que la pretensión de la parte accionante —hoy apelante— carece de sustento fáctico y jurídico, por cuanto: i) quedó demostrado en actas que no existió la alegada omisión de pronunciamiento, habiendo el tribunal de control resuelto oportunamente la solicitud de medicatura forense; y ii) la orden de aprehensión cuestionada fue expresamente dejada sin efecto por el juzgado de la causa según consta en el Oficio N° 389-26. En consecuencia, al haber desaparecido el acto supuestamente lesivo, se configura el cese de la presunta violación de derechos constitucionales, operando así el decaimiento del objeto de la acción intentada. Así se declara.

En este sentido, es oportuno destacar que esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha establecido que la cesación de la violación constitucional constituye una causal de inadmisibilidad expresamente prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal criterio fue asentado, entre otras, en la sentencia n.° 2302 del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Pénelas” ), en la cual se señaló:

“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla...”.

Dicha doctrina fue ratificada mediante el fallo N° 972 del 27 de julio de 2015 (caso: “Industria Metalmecánica Epotmetal, C.A.”).

En atención al artículo in commento y al criterio jurisprudencial expuesto, se observa que en el presente caso, al haberse dictado el Oficio N° 389-26 mediante el cual se dejó sin efecto la orden de aprehensión que motivó la pretensión, cesó la presunta lesión y operó la referida causal de inadmisibilidad. En consecuencia, la presente acción de amparo deviene en inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Kervis Núñez Gotto, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Ricardo Benito Rodríguez Guevara, contra la decisión del 12 de febrero de 2026, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta el 11 de febrero de 2026, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia queda resuelta la decisión apelada, en virtud de lo anterior, esta Sala declara INADMISIBLE y confirma en los términos expuestos, la sentencia objeto de apelación. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Ricardo Benito Rodríguez Guevara, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2026 por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el referido ciudadano.

2.- CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta,

TANIA D'AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

(Ponente)

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

26-0410

MAVG.