Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: YONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ SIMANCA. MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES El 7 de noviembre de 2025, se recibió en esta Sala el oficio alfanumérico CA-MON-565-25 del 27 de octubre de 2025, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, remitió el expediente signado con el alfanumérico NP01-O-2025-000035, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Erika Tahijiri Chaparro Vegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.879, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano YONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ SIMANCA, titular de la cédula de identidad N° V-27.121.133, contra las presuntas omisiones del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por considerar que existe violación de los derechos y garantías de su representado a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa signada con el..."
MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El 7 de noviembre de 2025, se recibió en esta Sala el oficio alfanumérico CA-MON-565-25 del 27 de octubre de 2025, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, remitió el expediente signado con el alfanumérico NP01-O-2025-000035, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Erika Tahijiri Chaparro Vegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.879, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano YONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ SIMANCA, titular de la cédula de identidad N° V-27.121.133, contra las presuntas omisiones del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por considerar que existe violación de los derechos y garantías de su representado a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la causa signada con el alfanumérico NP01-P-2018-002528, contentiva del juicio que se le sigue al hoy accionante por la comisión del delito de tráfico de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 23 de octubre de 2025, por la abogada Erika Tahijiri Chaparro Vegas, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Yonathan José Martínez Simanca, supra identificados, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y criterios de esta Sala.
El 7 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
El 5 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el marco de la solicitud de amparo constitucional, el 17 de septiembre de 2025, la abogada Erika Tahijiri Chaparro Vegas, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Yonathan José Martínez Simanca, plantea su pretensión en los siguientes términos:
En primer término, la representación judicial de la causa señala que “(…) procediendo en este acto con el carácter de DEFENSA TÉCNICA PRIVADA DE CONFIANZA del IMPUTADO PENADO ciudadano YONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ SIMANCA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil en derecho, en pleno uso de sus facultades mentales, titular de la cédula de identidad Nro. V 27.121.133, actualmente cumpliendo MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en ejercicio del derecho constitucional a la defensa establecido en nuestra carta magna en su artículo 49 y en base a lo que establece en el artículo 27 ejusdem, así como el artículo 1° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y puedan dar respuesta al escrito interpuesto en fecha 11/09/2025 ante la U.R.D.D, departamento de servicio de alguacilazgo, y manifestado por esta defensa en Sala el día viernes 12/09/2025 ante la ciudadana Jueza que preside tan digno Tribunal en presencia del tribunal constituido y personas que se encontraban siendo infructuosa tal diligencia y respuesta dada por el Tribunal antes mencionado, en donde tácitamente explicó las irregularidades provenientes del Tribunal Primero de Control en cuanto a la publicación de una sentencia en el mes de agosto de 2025 que se refleja en Sistema Juris 2000 y la misma fue efectuada en junio del año 2019, asunto NP01-P-2018-002528, aunado a ello observa esta defensa que el Tribunal Primero de Control ignora el escrito presentado en fecha 7-8-2025 donde se deja constancia que al aceptar mi nombramiento en fecha cinco de agosto de 2025, al realizar la revisión respectiva de actas, observo y dejo constancia que la totalidad de los folios son cuarenta (40) y ocho (08) autos sin la debida foliatura (…) [sic]” (Resaltados del original).
Aunado a lo anterior, el accionante sostiene en su argumentación que “(…) solicitando ante ese digno Tribunal copias simples y certificadas de lo plasmando en el documento de fecha 7/08/2025, sorprendiéndose esta defensa al revisar la causa ya en ejecución y observó que la causa NP01-P-2025-000573, que es por la que actualmente está detenido mi patrocinado le dan auto de entrada y carátula en fecha 12/08/2025 y realizado el cómputo de ejecución de la pena en fecha 08/09/2025, es decir, más de veintiséis (26) días hábiles sin que hasta la presente fecha sea impuesto del cómputo respectivo, entendiendo esta defensa con el debido respeto de los ciudadanos magistrados dando largas para la acumulación de la respectiva causa NP01-P-2018-002528, violentándosele tanto a mi asistido como a la defensa los derechos y garantías constitucionales al no ser NOTIFICADOS de la PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA REGISTRADA EN SISTEMA JURIS 2000 en el mes de agosto de 2025 y haciéndose la pregunta por qué no aparece registrada la resolución de la sentencia de fecha junio de 2019, si el acto de audiencia preliminar fue realizado en la misma fecha. Solicitando respetuosamente sea devuelta la causa al Tribunal Primero de Control y subsane lo realizado por la secretaría y firmado por la ciudadana jueza al momento de efectuarse el cómputo respectivo para el pase a ejecución realizado en fecha 25/08/2025, es decir, realizado después de más de seis (06) años y tres (03) meses sin haber realizado la notificación respectiva a todas las partes con respecto a la publicación de la resolución y su respectivo asociado sistemáticamente en fecha agosto de 2025 (…) [sic]” (Resaltados del original).
A objeto de evidenciar las presuntas violaciones procesales, aduce que “(…) observa esta defensa que para el día 22/06/2018 la audiencia de presentación y resolución respectiva carece de firmas de todas las partes y sello húmedo respectivo, inserto a los folios 18, 19, 20 y 21 así como a los folios 22, 23, 24, 25, 26 y 27 careciendo de validez las mismas, causando un gravamen procesal al derecho, a la tutela judicial efectiva y a los derechos constitucionales así como jurisprudencias, solicitando con el debido respeto sea subsanado el error inexcusable realizado por ambos tribunales, ello en virtud que esta defensa al revisar la causa del primero de control se pregunta cómo realizaron la audiencia preliminar inserta a los folios del 55 al 57 de autos con una corrección de foliatura porque no se encontraba la acusación respectiva ni la resolución dejando constancia en el documento presentado en fecha 07/08/2025 y luego aparece sin sello y sin firmas inserto en actas con corrección de foliatura del folio 31 al 34 la acusación formal, quedando definitivamente firme la sentencia en fecha 25/08/2025, folio 73 de autos. Sin antes dejar constancia que la presente causa del Tribunal Primero de Control le dan entrada al Tribunal Primero de Ejecución en fecha 28/08/2025 existiendo una irregularidad total en la causa NP01-P-2018-002528, y violentándosele todos los derechos tanto a mi patrocinado como a esta defensa, y a la vez, visualizo en virtud de todas estas anomalías viciadas para la acumulación de las respectivas causas convirtiéndose en una demora de forma injustificada en la tramitación de ambas causas judiciales por lo que esta acción demuestra que se ha menoscabado un derecho constitucional como el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en nuestra norma adjetiva penal, y nuestra carta magna. Con todo lo antes expuesto se evidencia que se mantiene flagrantemente violentado el artículo 49 constitucional relacionado con el debido proceso. Asimismo, tengo el conocimiento que a partir del martes 16/09/2025 dan inicio al Evento Nacional del Plan de Verificación Procesal 2025, una iniciativa clave para fortalecer la transparencia y eficiencia en los procesos judiciales penales (…) [sic]” (Resaltados del original).
Finalmente, indica que “(…) se hace necesario que los integrantes de la Corte de Apelaciones deben regular y restablecer los derechos fundamentales denunciados como violados, verificando que las denuncias que sustentan la acción de amparo, es por lo que con el respeto debido solicito sea admitida la presente acción de amparo, se realice la tramitación de ley y en definitiva declarado con lugar (…) [sic]”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 13 de octubre de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas dictó decisión en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concierne a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, por lo que a tal efecto, en razón de los argumentos invocados por la accionante considera necesario citar las disposiciones contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituyen el asidero legal de la decisión que aquí se emite, y que guardan relación con el asunto a resolver, de acuerdo a las denuncias expresadas, a saber:
(…omissis…)
En atención a esto, con la finalidad de resolver la acción de amparo que hoy nos ocupa, este Tribunal Colegiado procede a citar el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual establece:
Artículo 18- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
En ese sentido, este Tribunal de Alzada actuando en funciones constitucionales, para decidir debe, en primer término, verificar si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que analizado como ha sido el argumento planteado por la accionante, en cuyo contenido señala la existencia de una presunta violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional se requiere que el accionante al momento de la interposición del amparo, anuncie o consigne las pruebas necesarias que sustenten las denuncias señaladas, siendo ésta una carga del solicitante, cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad. En el caso de autos, la denunciante señala como agraviante al Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debiendo fundamentar su denuncia de manera clara, en cuanto a las presuntas violaciones generadas por el señalado juzgado, en una materia tan especial, donde se pone en tela de juicio la idoneidad y la propia esfera personal de la jueza a quo.
Por lo anterior, no pueden las partes de manera soslayada denunciar presuntas violaciones constitucionales, sin tener una relación clara de los hechos suscitados como lesivos, además de presentar las pruebas necesarias para que este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional pueda formarse un criterio y pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción tutelar. En el caso de autos, la accionante denuncia la presunta violación constitucional en que se vulnera el debido proceso al no cumplir con la debida imposición del imputado de autos, pero es el caso, que la abogada no consigna copias simples ni certificadas del expediente principal signado con el alfanumérico NP01-P-2018-002528, siendo este un requisito que de manera constante y pacífica ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, de manera constante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en establecer que el accionante en amparo debe consignar al momento de la interposición de su acción, copias simples o certificadas del expediente principal en el cual alega que se ha materializado el presunto agravio institucional; en caso de que el accionante no haya podido obtener dichas copias, debe indicarlo de manera clara, manifestando su imposibilidad. Al respecto, la Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2007 estableció que:
‘...en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple de la decisión cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponda a la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela judicial efectiva, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, por cuanto dicha copia constituyó la prueba fundamental del supuesto agravio’.
Vale acotar, que este criterio ha sido establecido en diversas decisiones (ver entre otras, decisiones 778/2004 y 798/2006) con la finalidad de que el órgano jurisdiccional que conoce el amparo constitucional interpuesto pueda ilustrarse y verificar si efectivamente, se ha cometido la injuria constitucional denunciada por el accionante. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1995, dictada en fecha 25/10/2007, en el expediente 07-889, ratificando el criterio de anterior data, atinadamente estableció:
‘1.2. En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las exigencias que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, para su decisión estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:
1.3. El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. (...)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...’ (s. SO. N° 778/04, del 03.05. Subrayado del fallo).
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide’ (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
3. Con arreglo a las precedentes consideraciones, esta Sala concluye que debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de amparo que se valora en la presente causa y así, en efecto, se declara.
En consonancia con el anterior criterio, la misma Sala profirió fallo de fecha 24/03/2023, número 0193, en el expediente N° 2021-0035, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ratificando la necesidad de que el accionante del amparo constitucional consigne al menos copias simples de las actas procesales, a saber: (…)
Como puede observarse, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de Justicia han sido claras al determinar que se requiere que el accionante de amparo constitucional consigne las pruebas necesarias (copias simples o certificadas del expediente principal) que sustenten sus alegatos, debiendo presentar las copias simples o certificadas de la actas procesales correspondientes, pruebas necesarias para que este Tribunal Colegiado Constitucional pueda formarse un criterio y proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, asimismo puedan extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias denunciados que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo.
En el caso de autos, la accionante no consignó copias fotostáticas del expediente signado con el alfanumérico NP01-P-2018-002528. Adicionalmente, tampoco alegó ni probó la imposibilidad de obtener dichas copias, por lo que indudablemente ha incumplido con su carga procesal a la luz del criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ciertamente, la abogada Erika Tahijiri Chaparro Vegas no consignó las copias de las actuaciones que conforman del expediente signado con el alfanumérico NP01-P-2018-002528, en el cual se evidenciarían las presuntas violaciones u omisiones explanadas en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Dadas las condiciones que anteceden, y constatado el incumplimiento de su labor como accionante en cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia patria y la norma, resulta necesario advertir que la Corte de Apelaciones como instancia constitucional no puede suplir la carga de la prueba, siendo esta una obligación que corresponde a la parte accionante en materia extraordinaria de amparo. Por ello, se estima con base en lo anteriormente argumentado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho Erika Tahijiri Chaparro Vegas. Así se declara.
Finalmente, en atención a lo previsto en la sentencia N° 1307, de fecha veintidós (22) de junio de 2025, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220, de fecha 01/07/2005; la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones y argumentos expuestos precedentemente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, actuando en este caso como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, por la abogada Erika Chaparro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.879, actuando con el carácter de defensora de confianza del imputado Yonathan José Martínez Simanca, titular de la cédula de identidad N° V-27.121.133, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, presidido por el abogada Melannie Geraldine Collazo Ochoa, relacionado con el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2018-002528.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional objeto del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 1995, de fecha 25/10/2007; y sentencia N° 0193, de fecha 24/03/2023, por cuanto la accionante no consignó de manera suficiente copias simples o certificadas de las actas procesales necesarias para intentar la acción de amparo constitucional.
TERCERO: La presente resolución NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307, de fecha 22/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220, en data 01/07/2005 [sic] (Resaltados del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:
En virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.
Conforme con lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente apelación, debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto y, al efecto, se observa que la decisión objeto de impugnación fue dictada el 13 de octubre de 2025; a tal efecto el accionante se dio por notificado el 17 de octubre de 2025 (folio 70) y ejerció la apelación el 23 de octubre de 2025 (folio 72).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
El artículo transcrito, fue interpretado por esta Sala en la sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), en la que señaló:
“[E]n relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
(...omissis...)
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía)” (Resaltado de este fallo).
Sobre este particular también se pronunció esta Sala en el fallo N° 3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), criterio que posteriormente fue ratificado en el fallo N° 927 del 9 de noviembre de 2021 (caso: “Edgar Edecio González Sánchez”), cuando expresó:
“Como se deduce de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo, tal y como quedó establecido y aclarado por esta Sala en la decisión número 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes, C.A., la cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía).
Pues bien, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; lo cual no desdice de la previsión normativa establecida en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, todo el tiempo será hábil y el juez dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto (negrillas de la Sala), mensaje prescriptivo que debe interpretarse, esencialmente, con relación a la norma contenida con ese artículo y a la estructura de la ley que la contiene.
En efecto, la antedicha disposición se refiere parcialmente- al legitimado para decidir la solicitud de amparo constitucional (La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso) de allí que se encuentre dentro del título relativo a la competencia-, y, fundamentalmente, a tal efecto, en su único aparte señala que: Todo el tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto, por supuesto, básicamente, como se desprende del tenor literal del precepto, y de una interpretación sistemática, teleológica y racional, con relación a la oportunidad para interponer la acción de amparo constitucional, lo cual, no necesariamente, aunque la naturaleza jurídica de la materia de amparo nos advierte que la misma ha de ser expedita (principio de sumariedad y brevedad del amparo y, en general, principio de celeridad procesal), es extensible a todas las demás previsiones contenidas en ese cuerpo normativo.
Así, con relación a la oportunidad legal para interponer el mencionado recurso de apelación contra la decisión sobre la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley que regula la materia, no aplica la aludida previsión normativa, razón por la cual, como vimos, la Sala ha señalado que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; todo ello con la finalidad de hacer amplio y sustancialmente viable, en todo caso, el ejercicio del derecho a ejercer ese medio de impugnación y de ulteriores derechos vinculados al mismo- que, a partir de la decisión N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez, mediante la cual este Sala declaró que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, es el único medio que permite examinar la decisión que resuelve, en primera instancia, la acción de amparo constitucional. Y así se declara” (Destacado y negrillas del fallo).
Así las cosas, el 27 de octubre de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, acordó practicar el respectivo cómputo por Secretaría (folio 78), determinando que:
“Quién suscribe ABG, JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ MARÍN. Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, CERTIFICA: Que el día viernes 24 de octubre del presente año, venció el lapso de tres (03) de apelación contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que en fecha diecisiete (17) de septiembre [rectius: octubre] del año 2025 fue impuesto el acusado de autos Jonathan José Martínez Simanca, titular de la cédula de identidad N° V-27.121.133, de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en el día trece (13) de octubre de 2025, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, transcurriendo el referido lapso, siendo discriminados los tres (03) días de despacho de la siguiente manera: martes 21 de octubre de 2025, miércoles 22 de octubre de 2025 y viernes 24 de octubre de 2025, siendo que los días: lunes 20 de octubre de 2025 y el jueves 23 de octubre de 2025 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones. Dejándose constancia, que fue interpuesta apelación por la abogada Erika Chaparro, en su condición de defensora privada del prenombrado imputado, mediante diligencia, consignada el día veintitrés (23) de octubre de 2025, la cual riela del folio 72 hasta el folio 75, del presente expediente. Conste [sic]” (Corchetes de la Sala).
Ahora bien, toda vez que el fallo apelado se dictó el 13 de octubre de 2025, a tal efecto, el accionante se dio por notificado el día viernes 17 de octubre de 2025 (folio 70), y se advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales supra citado, el lapso para interponer el recurso de apelación inició a partir del día lunes 20 de octubre (inclusive), martes 21 y miércoles 22 de octubre de 2025 (inclusive), fecha en la que precluía el lapso para interponer la apelación. Ello así, se evidencia que el recurso de apelación se intentó el día jueves 23 de octubre de 2025, el mismo se intentó ya vencidos los tres (3) días calendarios consecutivos, previstos en el artículo 35 eiusdem, en consecuencia, resulta extemporánea la interposición del recurso de apelación de la abogada Erika Tahijiri Chaparro Vegas, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Yonathan José Martínez Simanca, supra identificados, y por lo tanto, queda firme el fallo apelado.
En virtud de lo expuesto y con arreglo a las consideraciones precedentes, esta Sala declara inadmisible por extemporánea la apelación incoada por la abogada Erika Tahijiri Chaparro Vegas, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Yonathan José Martínez Simanca, supra identificados, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se decide.
Finalmente, no puede dejar pasar por alto esta Sala, advertir a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que en futuras oportunidades, realice debidamente y conforme a los lineamientos establecidos por esta Sala (sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), el cómputo de los días transcurridos para la apelación, a los fines de determinar si el recurso en cuestión fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, es decir, el mismo debe ser efectuados por días “…calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes…”, dicha salvedad se hace, por cuanto, del cómputo realizado en la presente causa, se evidenció que el mismo fue realizado por día de despacho, señalando la Secretaría de la mencionada Sala, que el lapso finalizaba el día viernes 24 de octubre de 2025, cuando lo correcto era el miércoles 22, visto que la sentencia objeto de apelación había sido dictada el 13 de octubre y notificada el 17 de octubre de 2025. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Erika Tahijiri Chaparro Vegas, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano YONATHAN JOSÉ MARTÍNEZ SIMANCA, supra identificados, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- INADMISIBLE por extemporáneo el aludido medio de impugnación.
3.- FIRME la sentencia dictada el 13 de octubre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-1238
ACHR.-