Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: MARINA DE JESÚS ESCALONA DE LOYO, JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS y JOSÉ TITO JOYO ALTUVE. MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO El 26 de febrero de 2025, el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, titular de la cédula de identidad N° 15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARINA DE JESÚS ESCALONA DE LOYO, JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS y JOSÉ TITO JOYO ALTUVE, en la causa N° EP03-P-2018-001472, seguida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2025, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el expediente N° EP03-R-2025-000092, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, en la causa seguida contra la ciudadana María de la Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad n° V-19.349."
MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El 26 de febrero de 2025, el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, titular de la cédula de identidad N° 15.798.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.678, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARINA DE JESÚS ESCALONA DE LOYO, JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS y JOSÉ TITO JOYO ALTUVE, en la causa N° EP03-P-2018-001472, seguida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2025, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el expediente N° EP03-R-2025-000092, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, en la causa seguida contra la ciudadana María de la Cruz Joyo Montilla, titular de la cédula de identidad n° V-19.349.983, por los delitos de forjamiento de documento público, uso de documento falso y apropiación indebida calificada, previstos y sancionados en los artículos 319, 320 y 468 del Código Penal.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
El 13 de mayo de 2026, el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, apoderado judicial de los ciudadanos Marina de Jesús Escalona de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios y José Tito Joyo Altuve, ratifican su interés procesal y solicita pronunciamiento.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante señaló en su escrito, los alegatos que esta Sala resume a continuación:
Que “en fecha 10 de septiembre de 2025, el Juez del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, publica el auto fundado de lo decidido en Audiencia Preliminar celebrada el 09/09/2025, en la causa seguida en contra de la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ JOYO MONTILLA, titular de la cédula de identidad No V-19.349.983, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, delitos que fueron imputados (en su primera oportunidad) según acta de imputación de fecha 25 de agosto del año 2022 (Vid. Folios 149 al 152, Pieza Nº 1, ambos inclusive de las copias certificadas del Asunto Principal EP03-P-2018-001472, que acompañé con esta acción); posteriormente, los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y el delito de HURTO DE GANADO MAYOR CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 1 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, delitos estos últimos que fueron imputados según acta de imputación de fecha 05 de mayo del año 2023 (Vid. Folios 253 al 255, Pieza Nº 1, ambos inclusive de las copias certificadas del Asunto Principal EP03- P-2018-001472, que acompañé con esta Acción); en virtud de haberse admitido”.
Que “la Acusación Penal interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, HURTO DE GANADO MAYOR CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 1 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de nuestros representados; además, admitido parcialmente la Acusación Particular Propia, en razón de los delitos acusados por nuestros representados, tales como FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, HURTO DE GANADO MAYOR CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 10, numeral 1 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de nuestros representados; fueron admitidas totalmente las pruebas y testimoniales ofrecidas por la defensa privada en su escrito de oposición a la acusación fiscal y a la acusación particular propia; declarando CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitada por la representación fiscal en el acto conclusivo sobre los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; declarado SIN LUGAR la solicitud de las medidas innominadas solicitadas por mis representados; y haberse decretado el auto de apertura a juicio, ambos inclusive, muy a pesar de la admisión de hechos por parte de la acusada MARÍA DE LA CRUZ JOYO MONTILLA, anteriormente identificada, en segundo lugar, en fecha 30 de octubre de 2025, el Juzgado agraviante, le da entrada al recurso de apelación en contra del "acta de audiencia preliminar", "auto fundado" y el "auto de apertura a juicio", en donde se alegó, primero: la violación de las normas relativas a la oralidad, dada las omisiones escandalosas y patentes en plena audiencia preliminar y en el mismo auto fundado, así como en el auto de apertura a juicio; segundo: la errónea aplicación de una norma jurídica, al decretarse a favor de la imputada, el sobreseimiento de los delitos de forjamiento de documento y uso de documento falso, tipificados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, y tercero: la inobservancia de la institución de la admisión de los hechos, por cuanto no sentenció conforme a la admisión de los hechos de la imputada/acusada, ocurrida en el acta de audiencia preliminar de fecha 09/09/2025, suscrita por todas las partes, habida cuenta que debió el Juez de Control decretar lo conducente a la referida institución, tan es así, que el Ministerio Público y nuestros representados habían pedido la medida privativa de libertad, porque aquélla manifestó libre de apremio y coacción su voluntad de admitir los hechos; y en tercer lugar, en fecha 04 de noviembre de 2025, el Juzgado agraviante, una vez analizado como fueron los términos en que fue interpuesto el recurso de apelación, procedió a admitir el recurso de apelación de auto, interpuesto el 19/09/2025; en cuarto lugar, en fecha 10 de noviembre de 2025, nuestros representados interpusieron ante el Juzgado agraviante, escrito denunciando la irregularidad del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Barinas, con ocasión al trámite del recurso de apelación interpuesto en fecha 19/09/2025, al remitir la causa principal EP03-P-2018- 001472, al Tribunal de Juicio, en franco irrespeto del efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; quien rectifico ex officium el acta de audiencia preliminar, a través de auto de rectificación de fecha 05/11/2025, argumentando de manera falaz al señalar que "...se observa que corre inserto al folio número ciento once (111) de la pieza número 5, escrito de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticinco (21/10/2025), suscrito por el ciudadano Juan Ramón Joyo Berrios, titular de la cédula de identidad número V-8.145.455, en su condición de víctima...": "...EN EL CUAL SOLICITARON, FUESE DEVUELTO EL PRESENTE ASUNTO PENAL A ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL A LOS FINES DE SUBSANAR EL ERROR HUMANO DE TRANSCRIPCIÓN Y QUE A LA VEZ SIRVA DE ACLARATORIA..."; cosa que en ningún momento nadie advirtió tan grotesca afirmación”.
Que “en fecha 01 de diciembre de 2025, el Juzgado agraviante, declara en el fallo objeto de esta acción de amparo, lo siguiente:
‘(...) PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco (19/09/2025), por los ciudadanos Marina de Jesús Escalona de Joyo, titular de la cédula de identidad N° V-5.007 283 y Juan Ramón Joyo, titular de la cédula de identidad N° V- 8.145.455, en su carácter de víctimas, asistidos por los Abogados Fernando Antonio Quevedo López y Julio Cesar Quevedo Barrios, en contra de la decisión de fecha diez de septiembre de dos mil veinticinco (10/09/2025), dictada por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión recurrida”.
Que “a todo evento denunciamos la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestros representados ex artículos 26 y 49 Constitucionales, habida cuenta de las siguientes infracciones durante el proceso penal al examinar la audiencia preliminar y el auto fundado:
1°) Infringió toda la instrumentalidad del vencimiento de la fase preparatoria prevista en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir que la duración de seis (06) meses contados a partir del acto de imputación, vencidos los cuales, para seguridad jurídica de todos, ha de presentarse el acto conclusivo, sin que en modo alguno se pueda seguir dictando diligencias de investigación a espaldas de la víctima (nuestros representados), como es el hecho de haber fenecido el lapso de investigación y la Fiscalía Tercera (3) del Ministerio Público aun persistía en llevar a cabo actos de investigación muy a pesar que en fecha 18 de marzo de 2024, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial del Estado Barinas, en la causa N° EJ01-1-2024-000003, urgentemente libró el Oficio N° 1472-2024-3, al Fiscal Superior del Ministerio PÚBLICO del Estado Barinas, solicitándole con carácter de URGENCIA, la remisión del asunto penal signado bajo el No EP03-P-2018-001472, con número fiscal MP-201819-2017, llevado por la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público, en virtud de que el Tribunal había solicitado mediante oficio No 2024-155 de fecha 07/02/2024, y recibido por ese despacho en fecha 09/02/2024; ratificado en fecha 22/02/2024, mediante oficio N° 1472-2024-1 y recibido por el despacho fiscal en fecha 04/03/2024, en la que se solicitó la remisión de todo el asunto penal, por cuanto ya había precluido la fase de investigación, en virtud que de la comunicación N° 06-F3-2138-2023, la Fiscalía Tercera (3) informó que había realizado en fecha 05/05/2023, la imputación formal de la ciudadana MARÍA LA CRUZ JOYO MONTILLA, antes mencionada, motivo por el cual, evidenciándose que ya había precluído la investigación remitiera el asunto penal con el correspondiente acto conclusivo. Oficio que fue recibido por la Fiscalía del Ministerio PÚBLICO del Estado Barinas en fecha 25/03/2024. Pese a lo anterior, en fecha 28 de mayo de 2024, la defensa privada de la imputada, antes mencionada, solicitó a la Fiscalía Tercera (3) del Ministerio Público, realizar prácticas de diligencias, por cuanto el Dictamen Pericial Documentológico, número 9700-068-182-18, de fecha 24 de abril del año 2018, de las observaciones, a su decir, acusó -sin sustento probatorio alguno- a las conclusiones como 'DUDOSAS' en el trabajo realizado por la Detective MARÍA TRIBIÑO, experto en materia de documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Barinas, en la Experticia Nº 9700-068-182- 18”.
Que “posteriormente ante la petición extemporánea hecha en fecha 28/05/2024, por la defesa privada de la referida imputada, en fecha 10 de julio de 2024, la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio PÚBLICO del Estado Barinas, libra el oficio Nº 06-F3-3158-2024, dirigido a la Directora General de Apoyo a la Investigación Penal (E) del Ministerio PÚBLICO del Estado Barinas, solicitando la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, relacionada a la solicitud realizada en Oficio Nº 06-F3-1978-2024, de fecha 16/04/2024, para determinar la correspondencia de rubrica con carácter del ciudadano MARIO ANTONIO JOYO VALDERRRAMA, partiendo de los DOCUMENTOS INDUBITADOS, presentados en la solicitud de prácticas de diligencias por parte de la defensa privada de la imputada en fecha 28/05/2024, para ser contrastados con los siguientes DOCUMENTOS DUBITADOS: Documento de Compra Venta de vehículo, anotado bajo el N° 49, Tomo 23, Folios 113 al 114 de los libros de autenticación llevados por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 19 de agosto de 2016, y Documento de Cesión, anotado bajo el N° 43, Tomo 14, Folios 149 al 152 de los libros de autenticación llevados por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 06 de septiembre de 2013; por guardar relación con la investigación penal MP-201819-2017.
Que “en fecha 09 de octubre de 2024, la Fiscalía Tercera (3) del Ministerio Público del Estado Barinas, recibe los oficios Nos DGAIP-6832-2024, de fecha 29/08/2024; DGAIP- 7656-2024, de fecha 23/09/2024, con lo siguiente, el primero de ellos, constante de ocho (08) folios útiles, distribuidos de la siguiente manera: por un lado, un (01) DICTAMEN PERICIAL, CCC-EDACT-120-2024, y por otro lado, un (01) DICTAMEN PERICIAL, CCC- EDACT-121-2024, suscrito por la Lic. Gedler Peña, Experto Criminalista II, de la Coordinación de Criminalística de Campo, adscrita a la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Barinas, en la Experticia Nº 9700-068-182- 18”.
Que “posteriormente ante la petición extemporánea hecha en fecha 28/05/2024, por la defesa privada de la referida imputada, en fecha 10 de julio de 2024, la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público del Estado Barinas, libra el oficio Nº 06-F3-3158-2024, dirigido a la Directora General de Apoyo a la Investigación Penal (E) del Ministerio PÚBLICO del Estado Barinas, solicitando la EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, relacionada a la solicitud realizada en Oficio Nº 06-F3-1978-2024, de fecha 16/04/2024, para determinar la correspondencia de rubrica con carácter del ciudadano MARIO ANTONIO JOYO VALDERRAMA, partiendo de los DOCUMENTOS INDUBITADOS, presentados en la solicitud de prácticas de diligencias por parte de la defensa privada de la imputada en fecha 28/05/2024, para ser contrastados con los siguientes DOCUMENTOS DUBITADOS: Documento de Compra Venta de vehículo, anotado bajo el N° 49, Tomo 23, Folios 113 al 114 de los libros de autenticación llevados por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 19 de agosto de 2016, y Documento de Cesión, anotado bajo el N° 43, Tomo 14, Folios 149 al 152 de los libros de autenticación llevados por el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 06 de septiembre de 2013; por guardar relación con la investigación penal MP-201819-2017.”
Que “así las cosas, esta representación de las víctimas en fecha 07 de noviembre de 2024, con fundamento en el artículo 122.9, en concordancia con el artículo 311, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de impugnación al sobreseimiento; solicitado por la representación del Ministerio público, al presentar su Acto Conclusivo de fecha 17/10/2024, en cuanto a los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, delitos estos que le fueron imputados a la imputada MARÍA LA CRUZ JOYO MONTILLA, antes mencionada; y posteriormente, los ratificamos en el Escrito de Acusación Particular Propia, interpuesto por nuestros representados en fecha 24/08/2024; de igual manera, en el contenido del referido escrito se puede observar con meridiana claridad las representación para subsanar el error humano”.
Que “lo anteriormente señalado nunca fue cierto, fue una incongruencia maliciosa, es falso de toda falsedad que hubiésemos pedido eso, pues si se mira bien el escrito de revocatoria que interpusimos en fecha 25/10/2025, allí nos dirigimos al Tribunal de Juicio cuando fijó la audiencia de juicio, valga la redundancia, para proseguir el procedimiento sin esperar las resultas del recurso de apelación interpuesto en contra del 'auto fundado' de la audiencia preliminar y del 'auto de apertura a juicio'; ya que el Juez de la Primera Instancia de Control incurre en la misma manía en que incurren desde siempre la mayoría de los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, cual es, remitir solo el recurso de apelación a la honorable Corte, como si de una apelación a un (01) sólo efecto se tratara, olvidando que se recurre es a ambos efectos (suspensivo y devolutivo ex artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal); razón por la cual se pidió ante el Juez de Juicio la remisión al Juez de Control -no para que aplicara una rectificación impropia como lo hizo escudándose en nuestro recurso de revocatoria ante el Juez de Juicio- sino para que inmediatamente remitiera in totum la causa penal a la Corte agraviante”.
Que “nos excusara esta máxima instancia, empero la conducta oprobiosa del Juez de la Primera Instancia en funciones de Control, no verificada por el Juzgado agraviante antes de acoger las ilicitudes en las que se afincó, rayando en la violación del artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de los artículos 160 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 del Código de Procedimiento Civil, porque además de ser extemporánea dicha aplicación por aquél, también está realizando una reforma sustancial -pasando desapercibido por el Juzgado agraviante de lo ocurrido en la audiencia preliminar, según consta en el acta, porque sí la acusada admitió los hechos, lo correcto era que aplicara las consecuencias jurídicas de la aprehensión de la libertad, en lugar de pasar la causa a juicio, mejor dicho independientemente de que así lo pidiera la acusada, lo propio era que sentenciara las condenas pues las dos (02) cosas eran imposibles”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA MEDIANTE AMPARO
El 1 de diciembre de 2025, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declaró sin lugar el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre del 2025, por el Juzgado Sexto (6) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; bajo el siguiente argumento:
“Corresponde a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, emitir pronunciamiento de ley correspondiente con ocasión al recurso de apelación de autos, interpuesto de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 5" del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha diecinueve de septiembre de dos mil veinticinco (19/09/2025), por los ciudadanos Marina de Jesús Escalona de Joyo, titular de la cédula de identidad N V-5.007.283 y Juan Ramón Joyo, titular de la cédula de identidad N' V-8.145.455, en su carácter de víctimas, asistidos por los abogados Fernando Antonio Quevedo López y Julio Cesar Quevedo Barrios, en contra de la decisión de fecha diez de septiembre de dos mil veinticinco (10/09/2025), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal, apropiación indebida calificada, previsto y sancionado 468 del Código Penal y hurto de ganado mayor calificado, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1 de la Ley Penal de Penal de Protección a la actividad ganadera; admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por las víctimas, asimismo admitió totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada en su escrito de oposición a la acusación fiscal y a la acusación particular propia; declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la representación fiscal en el acto conclusivo sobre los delitos de forjamiento de documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y uso de documento falso, previsto y sancionado en artículo 322 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar las medidas innominadas solicitadas por los querellantes y finalmente mantuvo la medida sustitutiva de libertad que recae sobre la acusada conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: "Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados", por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo considera oportuno este Tribunal Colegiado invocar la sentencia N° 152, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho (31/05/2018), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Francia Coello González, donde indica que:
"...las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (...)" (vid. Sentencia N 095, del 5 de abril de 2013]...". (Subrayado de esta Alzada).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 104, de fecha veinte de febrero de dos mil ocho (20/02/2008), con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó asentado lo siguiente:
"...el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna..."
Una vez revisadas las actuaciones que cursan en el presente cuaderno de apelación y la decisión recurrida, este Órgano Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:
Se constata desde el folio tres (03) al siete (07) del cuaderno de apelación las denuncias planteadas por los recurrentes, con fundamento en el artículo 44° numeral 1º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta violación de normas relativas a la oralidad y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, llamando la atención a estos Jurisdicentes que inicialmente su escrito recursivo invocó el numeral 5 del artículo 439, pe posterior a ello sus argumentos de derechos responden a lo tipificado en la Ley Adjetiva Penal en el capítulo II De la Apelación de la Sentencia Definitiva, siendo confuso para esta Alzada la pretensión planteada por las partes interesadas.
En este sentido, observa esta Alzada del escrito recursivo, que la parte recurrente fundamenta el presente recurso en tres denuncias, y para tales efectos se hace necesario individualizar y dar respuesta a las denuncias proferidas por los recurrentes. Al respecto, las víctimas siguientes: en su primera denuncia, plantea lo siguiente:
"(Omissis)
II) De la violación de las normas relativas a la oralidad.
El artículo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal, infringe la Juez de la recurrida las normas previstas en los artículos 6, 12, 14, 18, 23, 122, numeral 9 y artículo 313, numerales 5 y 9 todos del referido Código, en el sentido que no emitió pronunciamiento alguno sobre los siguientes puntos los que esta representación hizo formal contradicción expresa, por escrito y en la audiencia preliminar, cuales son:
1.- la oposición a la experticia realizada a solicitud del Ministerio Público fuera del lapso de seis (06) meses, esto es, cuando había fenecido la fase de investigación prevista en el artículo 296 eiusdem, vale decir, cuando ya la primigenia Juez de Control tenía desde la fecha del 18/03/2024, requiriéndole el expediente al Ministerio Público, ordenando la presentación del acto conclusivo, según se evidencia al folio 952, razón por la cual vemos que dicha experticia fue hecha e incorporada a la investigación cuando ya esta vencida la misma; 2.- no se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas ilegales que hicimos en la audiencia preliminar, y en diversos escritos previos, tanto a las promovidas por el Ministerio Público como las promovidas por la imputada;
3.- negó las medidas cautelares innominadas que solicitó esta representación en el escrito de querella y de acusación particular propia, no pudiéndose escudar en la respuesta incongruente de que le corresponde a la Jurisdicción especial, ya que los Jueces Penales están perfectamente facultados para decretar todo tipo de medidas cautelares sobre la libertad de las personas y los bienes de estas; no se pronunció en torno a la impugnación del sobreseimiento que hizo esta representación, cuando vimos la solicitud anómala del Ministerio Público, aun cuando dejó constancia que la imputada admitió los hechos al folio 55 del auto fundado, y suscribió tal admisión de los hechos en el acta de audiencia preliminar, y omitió admitir expresamente las pruebas de esta representación, las mencionó, empero nunca las admitió dejándonos hundidos en un limbo en todo principio de seguridad jurídica, habida cuenta que al llegar a la fase de juicio nuestras pruebas no serán objeto de evacuación, es así las cosas, la sola presencia de las referidas omisiones escandalosas y patentes en plena audiencia preliminar y en el mismo auto fundado así como en el auto de apertura a juicio, ponen al Juez de la recurrida al margen del principio constitucional, traduciéndose en el vicio el incongruencia omisiva porque no cumplió con su deber de brindar una tutela judicial efectiva a nuestros representados artículos 26 y 49 Constitucionales, al no emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso de todos los planteamientos cruciales y determinantes formulados por esta representación en la audiencia preliminar, generando con ello un total y absoluto gravamen irreparable al causar indefensión dicho pronunciamiento como fue emitido, razón por la cual es nula de nulidad absoluta el pronunciamiento a tenor fue conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, porque terminando pruebas ilegales, se nos negaron las medidas cautelares peticionadas dizque porque formaba parte de la Jurisdicción especial, por aplicación y se olvidando que el Juez Penal tiene facultades cautelares previstas supletoriamente, decreto un sobreseimiento existiendo plenos elementos de convicción en admitiéndose pruebo innominadas de autos.
(Omissis)
De lo transcrito anteriormente, los recurrentes manifiestan, que el juez violó lo estipulado en los artículos 6, 12, 14, 16, 23, 122, numeral 9º y el artículo 313 numerales 5º y 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no emitió pronunciamiento alguno sobre la oposición a la experticia realizada a solicitud del Ministerio Público fuera del lapso de seis (06) meses, no se pronunció en relación a la admisión de las pruebas ilegales en la audiencia preliminar, negó las medidas cautelares innominadas solicitadas por la representación de las víctimas, no se pronunció en torno a la impugnación del sobreseimiento y omitió admitir expresamente las pruebas de esta representación, vulnerando lo estatuido en el artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no emitir pronunciamiento alguno generando un gravamen irreparable.
Por otra parte, consta en el acta de audiencias preliminar que en el derecho de palabra concedido al abogado Fernando Quevedo en su condición de apoderado judicial de las víctimas expresó su inconformidad con la solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal por los delitos de Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso, por cuanto a criterio del mismo se hicieron unas experticias posterior al lapso de presentar el acto conclusivo, que no cumplieron con el protocolo de investigación, considerando que son ilegales por extemporáneo; no dejando claro para este Tribunal de Alzada su pretensión en cuanto a las experticias presentada presuntamente fuera de los lapsos.
Al respecto es propicio acotar que los recurrentes tanto en la denuncia ut supra citada como en la audiencia preliminar no especifican las experticias que fueron presentadas de forma extemporánea, a los fines de verificar lo manifestado por los ciudadanos Marina de Jesús Escalona de Joyo, titular de la cédula de identidad N° V-5.007.283 y Juan Ramón Joyo, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.455, observando estos Jurisdicente en el acto conclusivo que corre inserto del folio uno (01) al folio setenta y uno (71) de la pieza Nº 03 de la causa principal, que las diferentes diligencias de investigación realizadas por la representación fiscal fueron realizadas dentro del lapso investigativo, es decir, antes de consignar el acto conclusivo.
Adicionalmente se observa con respecto a la prueba grafotécnica, que la misma se realizó en varias oportunidades por las contradicciones presentadas, resultando para la representación fiscal incongruente, viéndose en la obligación de volver a solicitar la realización de la respectiva prueba ante la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal del Ministerio Público.
Su prudente arbitrio para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra..."
En conclusión, puede perfectamente afirmarse que este tipo de medidas tienen como finalidad inmediata, evitar el daño de hacer cesar la continuidad de la lesión, que unas de las partes, pueda ocasionar al derecho de la otra. De todo esto se infiere que el juez penal en acatamiento al poder cautelar general que le otorga la ley adjetiva penal (numeral 9 artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), puede ordenar las siguientes determinaciones: 1. Autorizar la ejecución de determinados actos, prohibir la realización de algunos actos y tomar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
El Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el juez penal debe ser cauteloso al dictar estas medidas y siempre debe preferir las medidas cautelares típicas (nominadas) antes de recurrir a la innominada.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que en fecha veintidós de febrero de dos mil veintitrés (22/02/2023), fue dictada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Barinas, Medida de Protección Agroalimentaria, sobre el predio los Guires, en el asunto JAIB 5852-2023, tal y como consta del folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento ochenta y cuatro (184), de la pieza Nº 04 de la causa principal, siendo el caso que al haberse dictado dicha medida el Juez de Control se encuentra impedido en dictar sobre ella una medida innominada. La jurisprudencia venezolana, especialmente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es clara al establecer una prevalencia de la jurisdicción agraria para dictar y ejecutar medidas cautelares sobre predios con vocación agrícola, lo que implica una prohibición tácita para que un tribunal penal dicte medidas innominadas que contravengan o paralicen una medida de protección agraria. Esta prohibición se fundamenta en el principio de especialidad de la jurisdicción y la necesidad de proteger la seguridad agroalimentaria de la Nación.
Cuando un conflicto involucre tanto derechos ambientales como la afectación a la actividad agraria, es el juez agrario el competente para conocer de todas las causas vinculadas. Esto se debe a que el juez agrario tiene el deber constitucional de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria (Art. 305 CRBV sic) y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental (Art. 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Por tanto si ya existe una medida de protección agraria dictada por el juez natural (el agrario), esta tiene una presunción de legalidad y finalidad social que no puede ser alterada o desvirtuada por una medida penal innominada.
En consecuencia, una medida innominada penal que afecte un predio bajo protección agraria es vista como usurpación de funciones o una colisión inaceptable con una medida de orden público preexistente, por ello el A quo fue acertado al negar la solicitud de la medida innominada, por cuanto otorgarla iría en detrimento de lo normado y los criterios jurisprudenciales. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Instancia Superior que no les asiste la razón a los apelantes en la primera denuncia. Y así se decide.
En lo que corresponde a la segunda denuncia, alegan los recurrentes con fundamento en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación del artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual efectuaron bajo los siguientes fundamentos:
"... De la errónea aplicación de una norma jurídica, Ex artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos en cabeza del Juez de la recurrida, la presencia de una errónea aplicación de normas jurídicas, la sentencia N 323, de la Sala Constitucional, del 22/07/2021, expediente N° 17-309. Caso: Inmar Centro Comercial Los Aleros, C.A. sentencia N 254, de la Sala Constitucional, del 07/07/2022, expediente N° 19-286. Caso: Inversiones PT-C, C.A. cuando en el dispositivo al punto cuarto, cuando con fundamento en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de la recurrida decretó a favor de la imputada, el sobreseimiento de los delitos de forjamiento de documento y uso de documento falso, tipificados en los artículos 319 y 322 del Código Penal.
A nuestro modo de ver, se trata de una norma erróneamente aplicada ya que el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal: '...no se trata de un único supuesto, sino de dos: por una parte, procede el sobreseimiento porque el hecho no se realizó (Ausencia de delito), y por la otra, sí se realizó (Existe el delito), pero no es atribuible al imputado.... Sentencia N° 80, del 17/09/2021, expediente N° C21-8.
Ergo, cuando se decreta el sobreseimiento debe ordenarse la notificación de la víctima para que presente la acusación particular propia según también lo ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (sentencia N° 415, del 08/12/2022, expediente N° C22-342); el problema está en que nuestra acusación particular propia desde mucho antes habla sido interpuesta ante la Juez de Control primigenia, es decir, anticipadamente, y siquiera hubo pronunciamiento al respecto, donde aparecemos acusando directamente a la imputada por dichos delitos, situación está que tampoco fue analizada por la omisión de pronunciamiento grosera del Juez de la recurrida, toda vez que no hacía falta que se dilatara el proceso en la notificación nuestra porque nuestra acusación más allá de la Impugnación al sobreseimiento- particular propia de los delitos sobreseídos, ya la habíamos presentado, lo cierto es que tanto el hecho se realizó por la imputada y ambos delitos existen tipificados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, ya que las resultas enviadas por EI SAREN (sic) señalan que dichos actos jurídicos no aparecen allá. El Juez envía recurrida puso el acento donde no debía, porque no se trata de sí la firma que se haya calzado en los actos jurídicos es de la imputada y su difunto progenitor, sino que no se corresponden con los documentos donde señalan se encuentran incardinados, y al ser así, los delitos sobreseídos si existen, y por tanto, nunca debió declararse la autoría de la firma de aquellos por cuanto no se está denunciando la falsificación de firma, sino el 'forjamiento y uso de documento falso que son delitos done se alcanza a encuadrar el distintos en el tipo penal donde perfectamente se delitos porque la firma si es de la imputada y el difunto (tamaña falacia), siendo lo señalamiento hecho por el SAREN, donde mal pueden ser desestimados dichos relevante para la existencia de tales delitos nada más el hecho de que el acto a la venta de un vehículo y no al traspaso de unas bienhechurías. Y así pedimos se declare.....
De lo anteriormente transcrito, los apelantes delatan su inconformidad, por cuanto a su criterio al decretarse un sobreseimiento debe ordenarse la notificación a la victima para que presente acusación particular propia, y que no debió decretarse dicho sobreseimiento por cuanto el delito existe en virtud que la firma si es de la imputada de autos y el difunto.
En consecuencia, se observa en la causa principal que el Ministerio Público, en fecha cinco de mayo de dos mil veintitrés (05/05/2023), realizó el acto de imputación formal en sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Barinas en contra de la imputada de autos, tal y como consta desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151) de la pieza N° 01 del asunto principal, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento, Uso de Documento Falso, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Apropiación Indebida Calificada y Hurto de Ganado Mayor Calificado.
Asimismo, el Ministerio Público en fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro (17/10/2024), presentó el acto conclusivo y solicitó la celebración de la audiencia preliminar correspondiente al asunto N° MP-201819-2017 (Nomenclatura del Ministerio Público), tal y como consta desde el folio uno (01) al setenta y uno (71) de la pieza Nº 03 del asunto principal, dándole entrada el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, quien posterior a ello remite el asunto penal al Tribunal de Control N° 03 para ser acumulado con otro expediente que guarda relación con los mismos hechos e imputada de autos.
En fecha siete de noviembre de dos mil veinticuatro (07/11/2024), el ciudadano Juan Ramón Joyo Berríos, asistido por los abogados Fernando Antonio Quevedo López y Julio César Quevedo Barrios presentó acusación particular propia e impugnación del sobreseimiento solicitado por la representación del Ministerio Público.
En fecha cuatro de febrero de dos mil veinticinco (04/02/2025), se realizó la respectiva audiencia preliminar de la cual conforme a las decisiones dictadas por la jueza de control Nº 03, una vez realizado el control formal y material de la acusación admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal, ordenó la apertura a juicio y admitió parcialmente la querella presentada por las víctimas, publicándose dicha decisión en fecha veinte de febrero de dos mil veinticinco (20/02/2025).
En fecha once de febrero de dos mil veinticinco (11/02/2025), fue interpuesto recurso de apelación de autos por los abogados Julio César Quevedo Barrios y Fernando Antonio Quevedo López, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la víctima, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 en Audiencia Preliminar, la cual fue anulada de oficio por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en fecha diecisiete de julio de dos mi veinticinco (17/07/2025), ordenándose reponer la causa al estado en que se realice una nueva audiencia preliminar con un juez o jueza de control distinto al que conoció del presente asunto.
En fecha cuatro de agosto de dos mil veinticuatro (04/08/2024), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, dictó auto de entrada a la causa principal antes identificada, en virtud de la decisión de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
En fecha nueve de septiembre del dos mil veinticinco (09/09/2025), realizó la audiencia preliminar, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal, apropiación indebida calificada, previsto y sancionado 468 del Código Penal y hurto de ganado mayor calificado, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1 de la Ley Penal de Penal de Protección a la actividad ganadera; admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por las víctimas, asimismo admitió totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada en su escrito de oposición a la acusación fiscal y a la acusación particular propia; declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la representación fiscal en el acto conclusivo sobre los delitos de forjamiento de documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar las medidas innominadas solicitadas por los querellantes y finalmente mantuvo la medida sustitutiva de libertad que recae sobre la acusada conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 728, de fecha ocho de junio de dos mil once (08/06/2011), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en cuanto al acto de la fase intermedia señaló lo siguiente:
La fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En este sentido, es en la audiencia preliminar donde el Juez estudia los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público, para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2°); dictar el sobreseimiento, si considera que concurre algunas de las causales establecidas en la ley (numeral 3º); así como también, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9°), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En este sentido, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del o la fiscal o de él o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley,
4. Resolver las excepciones opuestas,
5. Decidir acerca de medidas cautelares:
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, (Subrayado de la Sala Uno).
De la norma citada ut supra, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no y declarar con o sin lugar la solicitud del sobreseimiento de los delitos imputados por la representación fiscal, situación que fue constatada en el presente caso.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 388 de fecha once de noviembre de dos mil trece (11-11-2013), expediente N° C12-116 con ponencia de la magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, ha expresado:
"Antes de resolver la presente denuncia, la Sala debe señalar previamente y en cuanto a la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa, En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben server tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso...". (Subrayado de esta Alzada).
Cabe agregar, que ésta Alzada atendiendo el precedente criterio jurisprudencial, al examinar el texto del fallo impugnado se pudo determinar que el Juzgador verificó los hechos investigados por el Ministerio Público, así como, los elementos de convicción presentados, y al considerar que los hechos objetos del proceso no se configuran en lo que respecta a los delitos de Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso.
Ahora bien, en cuanto al delito de Forjamiento de Documento Público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el cual menciona que:
Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto púbico, sea suponiendo el original, sea alterado una copia auténtica, sea en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años..."
De lo anterior se quiere enfatizar, que el delito de Forjamiento de Documento no es más que la falsificación material o la alteración física del documento, de manera que no parezca autentico o no provenga de quien dice ser su autor, por ejemplo falsificar una firma, copiar un documento, modificar fechas o datos esenciales, o crear un documento completamente nuevo que simula ser legitimo. En el caso de marras, constata esta Instancia Superior que la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, fue denunciada por presuntamente apropiarse de bienes muebles e inmuebles falsificando la firma del ciudadano Mario Antonio Joyo (padre occiso), en documentos para obtener la propiedad ilícitamente de los bienes tanto de cesión de la Finca Los Guires como la compra venta del vehículo marca FORD, Modelo F150 XLT Placa A98CG1G, siendo dicha documentación sometida a experticia grafotécnica, en la que luego de realizado cuatro dictámenes periciales (dactiloscópico y grafotécnica) que se especifican a continuación: EXPERTICIA N°CCC-EDOC-132-2024, de fecha 10-06-2024, suscrita por la Experto Ligia Mora, experto en Criminalística II Adscrita a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones de la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal del Ministerio Público, designada para practicar DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO, EXPERTICIA CCC-EDOC-137-2024, de fecha 12-08-2024. suscrita por la Experto Ligia Mora, experto en Criminalística II Adscrita a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal del Ministerio Público, designada para practicar DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO, EXPERTICIA N° CCC-EDOC-120-2024, de fecha 08-07-2024 suscrita por la Experto Gedler Peña, Experto Criminalística II, Adscrito a la Coordinación de Criminalística de campo de la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones de la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal del Ministerio Público, designada para practicar DICTAMEN PERICIAL DACTILOSCÓPICO; EXPERTICIA N°CCC-EDOC-137-2024, de fecha 12-08-2024, suscrita por la Experto Ligia Mora, experto en Criminalística II Adscrita a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones de la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal del Ministerio Público, EXPERTICIA COC-EDOC-121-2024, de fecha 08-07-2024, suscrita por la Experto Gedler Peña, Experto en Criminalística II adscrita a la Coordinación de Criminalística de Campo de la Dirección Técnico Científica y de Investigaciones de la Dirección General de Apoyo a la Investigación Penal del Ministerio Público, designada para DACTILOSCÓPICO; determinando que la firma y huella de los ciudadanos María La Cruz Joyo Montilla y Mario Antonio Joyo Valderrama, razón por la cual la veracidad del documento queda probado, no existiendo para esta Alzada elementos que hagan presumir que dicha ciudadana se encuentre incursa en el delito de forjamiento de documento público.
Ahora bien, al no existir conocimiento de dicha forjamiento, la imputada de autos se encuentra en plena facultad para ejercer la disposición de los bienes en controversia, evidenciándose a su vez que las experticias ut supra mencionadas se realizaron antes de presentar el acto conclusivo.
Con referencia al delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, el cual dispone:
"...Artículo 322: Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado...".
De la norma antes transcrita, en lo que respecta al Uso de Documento Falso, el mismo es un tipo de delito que consiste en utilizar, presentar o hacer valer en la esfera jurídica un documento que se sabe que es falso, sin haber participado necesariamente en su creación o alteración. La conducta punible es usar un documento a sabiendas de su falsedad. Ejemplo: presentar un título académico falso para obtener un empleo o utilizar una cédula de identidad falsificada ante una autoridad. Su relación con la falsificación radica en que quien usa el documento no es necesariamente quien lo falsificó.
En efecto, evidencia esta Alzada que los referidos documentos objeto de controversia son los siguientes: primero el autenticado, en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar, distinguido bajo el N° 43, Tomo 14, Folios 149 al 152, del Libro de Autenticaciones del año 2013, relacionado con la cesión efectuada por el ciudadano: MARIO ANTONIO JOYO VALDERRAMA, cédula de identidad V- 2.756.251, a la ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ JOYO MONTILLA, cédula de identidad, V-19.394.983, de DOSCIENTAS CUARENTA HECTÁREAS (240 has), ubicadas en el sector el Franciero, Municipio Obispos y el segundo, autenticado, en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar, bajo el N° 49, Tomo 23, Folios 113 al 114, del Libro de Autenticaciones del año 2016, relacionado con la venta del vehículo; placa: A98CJ1G, marca: FORD, modelo: F-150, serial de carrocería: 8YTRF18L8X8A20385, año: 1999, entre los ciudadanos MARÍA DE LA CRUZ JOYO MONTILLA, CI V-19.394.983, y MARIO ANTONIO JOYO VALDERRAMA, CI V-2.756.251, en fecha 19-08-2016, obteniendo como resultado cuatro (04) dictámenes periciales, en los cuales los expertos concluyeron que tanto las huellas dactilares coinciden con practicar DICTAMEN PERICIAL de los ciudadanos María La Cruz Joyo Montilla y Mario Antonio Joyo Valderrama, razón por la cual la veracidad del documento queda probado, no existiendo para esta Alzada elementos que hagan presumir que dicha ciudadana se encuentre incursa en el delito de forjamiento de documento público.
Ahora bien, al no existir conocimiento de dicha forjamiento, la imputada de autos se encuentra en plena facultad para ejercer la disposición de los bienes en controversia, evidenciándose a su vez que las experticias ut supra mencionadas se realizaron antes de presentar el acto conclusivo.
Con referencia al delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, el cual dispone:
"...Artículo 322: Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado...".
De la norma antes transcrita, en lo que respecta al Uso de Documento Falso, el mismo es un tipo de delito que consiste en utilizar, presentar o hacer valer en la esfera jurídica un documento que se sabe que es falso, sin haber participado necesariamente en su creación o alteración. La conducta punible es usar un documento a sabiendas de su falsedad. Ejemplo: presentar un título académico falso para obtener un empleo o utilizar una cédula de identidad falsificada ante una autoridad. Su relación con la falsificación radica en que quien usa el documento no es necesariamente quien lo falsificó.
En efecto, evidencia esta Alzada que los referidos documentos objeto de controversia son los siguientes: primero el autenticado, en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar, distinguido bajo el N° 43, Tomo 14, Folios 149 al 152, del Libro de Autenticaciones del año 2013, relacionado con la cesión efectuada por el ciudadano: MARIO ANTONIO JOYO VALDERRAMA, cédula de identidad V- 2.756.251, a la ciudadana: MARÍA DE LA CRUZ JOYO MONTILLA, cédula de identidad, V-19.394.983, de DOSCIENTAS CUARENTA HECTAREAS (240 has), ubicadas en el sector el Franciero, Municipio Obispos y el segundo, autenticado, en la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Bolívar, bajo el N° 49, Tomo 23, Folios 113 al 114, del Libro de Autenticaciones del año 2016, relacionado con la venta del vehículo; placa: A98CJ1G, marca: FORD, modelo: F-150, serial de carrocería: 8YTRF18L8X8A20385, año: 1999, entre los ciudadanos MARÍA DE LA CRUZ JOYO MONTILLA, CI V-19.394.983, y MARIO ANTONIO JOYO VALDERRAMA, CI V-2.756.251, en fecha 19-08-2016, obteniendo como resultado cuatro (04) dictámenes periciales, en los cuales los expertos concluyeron que tanto las rúbricas como las impresiones dactilares coinciden con los ciudadanos antes mencionados, no vislumbrándose en este caso la comisión del delito de uso de documento falso. Cabe destacar que el A quo declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal por los tipos penales de Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso, sin embargo ordenó la apertura a juicio por los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal, Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado 468 del Código Penal y Hurto de Ganado Mayor Calificado, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1º de la Ley Penal de Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Finalmente se hace necesario aclarar que el Ministerio Público presentó el respectivo acto conclusivo (acusación), solicitando dentro del mismo sobreseimiento de los delitos de Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso, por tanto no lo decretó, en virtud que esto es solo facultad del juez de control, y es en la celebración de la audiencia donde el juzgador se pronuncia sobre las solicitudes realizadas por las partes, conforme a lo tipificado en el articulo 313 del Código Procesal Penal. Adicional a ello una vez presentado el escrito acusatorio, la víctima podrá en un lapso de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia; haciendo todo esto obligante para quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia. Y así se decide.
En lo que corresponde a la tercera y última denuncia, alega las recurrentes con fundamento en el artículo 444, numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservar lo establecido en el artículo 313 numeral 6º ejusdem, lo cual efectuaron bajo los siguientes fundamentos:
...Ex artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos en cabeza del Juez de la recurrida, la presencia de una inobservancia de las normas jurídicas que regulan la institución de la admisión de los hechos, cuando dejando de aplicar el artículo 313.6 ejusdem, no sentenció conforme a la admisión de los hechos de la imputada ocurrida en el acta de audiencia preliminar de fecha 09/09/2025, suscrita por todas las partes, habida cuenta que debió el Juez recurrido decretar lo conducente a esta institución, cuestión que ilegalmente no ocurrió por desconocimiento del procedimiento de admisión de los hechos, razón por la cual, se hace necesario urgentemente que se sentencie por esta honorable Corte la condena y se apliquen las consecuencias normativas respecto a esta institución, tan es así, que el mismo Ministerio Público habla pedido la medida privativa de libertad y estos recurrentes, negada por el Juez de la recurrida, mal podía entonces pasar la causa a la fase de juicio, porque la imputada manifestó libre de apremio y coacción su voluntad de admitir los hechos, tal como se observa en el folio número 32 de la última pieza en su parte in fine del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Septiembre del año 2025, (así como en el auto de apertura a juicio de fecha 10 de septiembre del año 2025 en la parte in fine del folio 44, u establecido igualmente en el auto motivado de fecha 10 de septiembre del año 2025, en el de la aprehensión de la libertad de la imputada. Y así pedimos se declare ipso facto sin necesidad de nulidad ni de reposición...".
En consonancia a lo ut supra citado, observa este Tribunal de Alzada que en el desarrollo de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y admitida parcialmente la acusación particular propia, el juzgador procedió a imponer a la ciudadana María de la Cruz Joyo Montilla del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libre de apremio y coacción "...su voluntad de admitir los hechos y solicitó auto de apertura a juicio, tal y como consta al folio noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la pieza Nº 05 de la causa principal, quedando la dispositiva de la siguiente manera:
"...Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial y Municipales en Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, Judicial Penal del estado Barinas, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, se admite la misma TOALMENTE por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, HURTO DE GANADO MAYOR CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos J.T.J.A, J.R.J.B y M.J.E.J en contra de la acusada MARIA DE LA CRUZ JOYO MONTILLA, titular de la cédula V-19.349.983. SEGUNDO: En cuanto a la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por las víctimas se admite PARCIALMENTE, en razón a que los delitos acusados por el querellante reúnen los requisitos que establece el 308 del Código Orgánico Procesal Penal tales como son FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, HURTO DE GANADO MAYOR CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos J.T.J.A, J.R.J.B y M.J.EJ, siendo inadmisible a todas luces los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas y testimoniales ofrecidas por la defensa privada en su escrito de oposición a la acusación fiscal y a la acusación particular propia. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitada por la representación fiscal en el acto conclusivo sobre lo delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Procesal Penal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las medidas innominadas solicitadas por los querellantes toda vez que la misma corresponde a una jurisdicción especialísima. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que recae sobre la acusada conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atenta al proceso. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; ast mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal; OCTAVO: El auto fundado se publicara dentro de los cincos (05) días hábiles siguientes al día de hoy. NOVENO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión por cuanto fue publicado en el lapso de ley correspondiente.
Posterior a la referida dispositiva todas las partes firmaron el acta de audiencia preliminar quedando conformes, tal y como consta al folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34), de la pieza N° 05 de la causa principal. Si bien es cierto que, efectivamente en la respetiva acta se constata una incongruencia en cuanto a lo manifestado por la imputada de autos una vez impuesta del precepto constitucional, no es menos cierto que el mismo se configura como un error de transcripción siendo el caso que de la dispositiva quedo especificado la admisión de la acusación fiscal y la de la víctima. Asimismo, se constata en la pieza Nº 05 de la causa principal que el abogado Rodolfo Andrés Superlano Castillo Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha nueve de octubre de dos mil veinticinco (09/10/2025) remitió la causa principal ante la URDD (sic) a los fines de ser distribuida entre los Tribunales de Juicio, siendo asignado el asunto penal al Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas dándole entrada en fecha catorce de octubre de dos mil veinticinco (14/10/2025), interponiendo recurso de revocación el ciudadano Juan Ramón Joyo, en contra del auto de entrada del expediente objeto de estudio, siendo declarado con lugar por existir incongruencia en lo desarrollado en audiencia preliminar con el auto motivado de la misma y de apertura a juicio, tal y como consta al folio ciento diecinueve (119) de la pieza Nº 05 de la causa principal, siendo remitida al Tribunal de Control N° 06.
En fecha cinco de noviembre de dos mil veinticinco (05/11/2025), el juez del referido tribunal dictó auto de rectificación; tal y como consta del folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134) de la pieza Nº 05 en los siguientes términos:
“...AUTO DE RECTIFICACIÓN
Visto el Auto de Devolución de Asunto en fecha treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco (31/10/2025) en el que previa solicitud realizada por el ciudadano Juan Ramón Joyo Berrios, titular de la cédula de identidad número V-8.145.455 en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado en ejercicio libre Femando Antonio Quevedo López, Inpreabogado N° 134.257, de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticinco (21/10/2025) donde solicitaron que fuese devuelto el presente asunto penal a este tribunal Sexto de Control a los fines de subsanar el error humano de transcripción y que a la vez sirva de aclaratoria, y donde el Tribunal Cuarto de primera instancia en Funciones de Juicio de este circuito judicial penal, devuelve el presente asunto signado con la nomenclatura EP03-P-2018- 001472, seguida en contra de la imputada: MARÍA DE LA CRUZ JOYO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983; a los fines de subsanar error humano de transcripción en Acta de Audiencia Preliminar de fecha nueve de Septiembre de dos mil veinticinco (09/09/2025).
Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha Nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (09/09/2025), se realizó Audiencia Preliminar de Apertura a Juicio Oral y Público en relación a la imputada MARIA DE LA CRUZ JOYO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.349.983, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto sancionado en el artículo 468 del Código Penal, HURTO DE GANADO MAYOR CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos J.T.J.A, J.R.J.BY M.J.E.J, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
En la referida audiencia, la Acusación presentada por el Ministerio PÚBLICO, fue admitida TOTALMENTE por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, HURTO DE GANADO MAYOR CALIFICADO previsto sancionado en el artículo 10 numeral 1 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en perjuicio de los ciudadanos J.T.J.A, J.R.J.B y M.J.E.J, mientras que, en cuanto a la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA presentada por las victimas se admitió PARCIALMENTE, en razón a que los delitos acusados por el querellante reúnen los requisitos que establece el 308 del Código Orgánico Procesal Penal tales como son FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto sancionado en el artículo 320 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, HURTO DE GANADO MAYOR CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos J.T.J.A, J.R.J.B y M.J.B.J, siendo inadmisible a todas luces los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Y USO DE DOCUMENTO PALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. A su Vez, Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO solicitada por la representación fiscal en el acto conclusivo sobre lo delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Procesal Penal.
De una revisión del presente asunto se pudo observar en el folio número Treinta y Dos (32) de la Pieza N° 5. que luego de que la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, el ciudadano juez pasó a imponer a la acusada respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en atención a la Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y consagrados en los Artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera se impuso a la acusada del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa propia, y en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Del acta transcrita se lee sseguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la imputada: MARÍA LA CRUZ JOYO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N V 19.349.983, quien manifiesta libre de apremio y coacción: su voluntad de admitir los hechos y solicito auto de apertura a juicio. Es todo
Siendo que, tal y como se evidencia en la decisión proferida en el Séptimo Punto y que riela al folio número Treinta y Tres (33) de la Pieza N 5, se instruye el pase a Juicio, siendo que la ciudadana acusada manifestó libre de premio y coacción su voluntad de NO ADMITIR LOS HECHOS, y en consecuencia solicitó el Auto de Apertura a Juicio. Quedando evidenciado el Error Humano de Transcripción y siendo el motivo de la devolución a los fines de ser rectificado o subsanado.
Al respecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
"Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado."
De igual forma, en relación al Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia N 96 de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de marzo de 2006 y ratificada en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 03 de agosto de 2006 con ponencia de la Magistrada Presidente Abg. Luisa Estela Morales Lamuño, estableció:
El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
"... Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación" (Destacado, por la Sala).
1.2 Por su parte, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
la interlocutoria sujeta a "Después de pronunciada la sentencia definitiva apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
2. De las normas procesales que se acaban de transcribir, se concluye, en primer lugar, la imposibilidad, para el tribunal, de revocación o reforma de su propia decisión sea esta definitiva o interlocutoria-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. No obstante, dichas disposiciones preceptúan el derecho que tienen las partes para que soliciten la aclaración de una sentencia sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar...".
De manera que, en el caso en consideración, se observa que corre inserto al folio número ciento once (111) de la pieza número 5, escrito de fecha veintiuno de octubre de dos mil veinticinco (21/10/2025), suscrito por el ciudadano Juan Ramón Joyo Berrios, titular de la cédula de identidad número V-8.145.455 en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado en ejercicio libre Femando Antonio Quevedo López, Inpreabogado N 134.257, en el cual solicitaron fuese devuelto el presente asunto penal a este tribunal Sexto de Control a los fines de subsanar error humano de transcripción y que a la vez sirva de aclaratoria.
Ahora bien, de la verificación realizada quedó evidenciado el error humano de transcripción en el Acta de la Audiencia Preliminar de Apertura a Juicio Oral v Público realizada en fecha Nueve (09) de Septiembre de Dos mil veinticinco (06/09/2025) y como consecuencia en Auto Fundado de lo Decidido en la Audiencia Preliminar de fecha Diez (10) de Septiembre de Dos mil veinticinco (10/09/2025) y Auto de Apertura a Juicio de fecha Diez (10) de Septiembre de Dos mil veinticinco (10/09/2025). Procediendo a aclarar el error consistente en "Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la imputada: MARÍA LA CRUZ JOYO MONTILLA, titular de la cédula de identidad N' V. 19.349.983 quien manifiesta libre de apremio y coacción: su voluntad de admitir los hechos y solicito auto de apertura a juicio, Es todo", SIENDO LO CORRECTO: "Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra a la imputada: MARÍA LA CRUZ JOYO MONTILLA, titular de la cédula de identidad NV 19349.983 quien manifiesta libre de apremio y coacción: su voluntad de NO Admitir los hechos y solicito auto de apertura a juicio. Es todo. Aclarando de esta manera el referido error y así se decide.
Así pues, habiéndose evidenciado el error humano en la transcripción de lo manifestado por la ciudadana imputada de autos, es por lo que, el deber de este tribunal es rectificar dicho error. Razón por la cual, este Tribunal Sexto de Control, en atención a las garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la tutela judicial efectiva, a la obtención pronta de una decisión, el acceso a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, así decide.
DISPOSITIVA
TERCERO: En virtud de haber sido subsanado el error humano de transcripción, SE ORDENA la Notificación a las partes de la presente decisión...".
Así las cosas, de lo anteriormente expuesto es notorio que el A quo actuó conforme a derecho, rectificando el error de transcripción involuntario a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo esto obligante para quienes aquí deciden declarar sin lugar la tercera denuncia. Y así se decide.
Atendiendo a las consideraciones realizadas en el asunto penal objeto de análisis, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, estima que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales ni procesales tal y como fueron esgrimidas por el recurrente, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto en fecha diecinueve de Septiembre de dos mil veinticinco (19/09/2025), por los ciudadanos Marina de Jesús Escalona de Joyo, titular de la cédula de identidad N° V-5.007.283 y Juan Ramón Joyo, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.455, en su carácter de víctimas, asistidos por los abogados Fernando Antonio Quevedo López y Julio Cesar Quevedo Barrios, en contra de la decisión de fecha diez de septiembre de dos mil veinticinco (10/09/2025), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Penal, apropiación indebida calificada, previsto y sancionado 468 del Código Penal y hurto de ganado mayor calificado, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 1 de la Ley Penal de Penal de Protección a la actividad ganadera; admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por las víctimas, asimismo admitió totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada en su escrito de oposición a la acusación fiscal y a la acusación particular propia; declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la representación fiscal en el acto conclusivo sobre los delitos de forjamiento de documento, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar las medidas innominadas solicitadas por los querellantes y finalmente mantuvo la medida sustitutiva de libertad que recae sobre la acusada conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal: y así mismo se CONFIRMA la decisión recurrida.
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada el 1 de diciembre de 2025, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por lo que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En el presente caso, la parte accionante denunció, que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declaró sin lugar el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre del 2025, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, interpuesto por el ciudadano Luis Gerardo Pineda Torres, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Marina de Jesús Escalona de Joyo, Juan Ramón Joyo Berrios y José Tito Joyo Altuve.
Por su parte la mencionada corte de apelaciones, en la sentencia accionada, explanó, que “…el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al expresar las razones de hecho y derecho en las que se baso para tomar tal decisión, se evidencia que no incurrió en vicio que afecta el orden procesal ni ha dado pie a la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se aprecia de la recurrida que expuso de manera lógica, las razones que sirvieron de sustento para su resolución. Por tanto, considera esta Sala que en el caso de autos, no se vulnero ningún derecho Constitucional, ni sustantivo, ni adjetivo, pues como se refirió anteriormente, la actuación del Juez de Instancia se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ponderando lo interés legítimos contrapuestos y atendiendo a las circunstancias del caso en particular…”
Es por ello que, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una corte de apelaciones competente la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto.
En tal sentido, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 debe señalar no solo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante. Este ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional (Vid. sentencia n.° 1.745 del 31 de julio de 2002).
En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la parte accionante no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende el accionante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta IMPROCEDENTE in limine litis. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limini litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, actuando como apoderado juridicial de los ciudadanos MARINA DE JESÚS ESCALONA DE JOYO, JUAN RAMÓN JOYO BERRIOS Y JOSÉ TITO JOYO ALTUVE, contra la decisión dictada el 1 de diciembre de 2025, por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
26-0275
JTCC/.