Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0815 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteAnabel del Carmen Hernandez Robles
N° de Expediente25-1118
N° de Sentencia0815

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO. MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES El 10 de octubre de 2025, se recibió en la Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el alfanumérico S2-CMTB-2025-00140 del 6 de octubre de 2025, anexo al cual, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, ejercida el 26 de septiembre de 2025 por la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N.° V-19.876.770, asistida por el abogado José Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 2.914, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por la ejecución forzosa de un remate judicial de un inmueble adjudicado a favor del ciudadano Fernando Antonio Chacín Ortiz, identificado con la cédula de identidad número V-12.153."

MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El 10 de octubre de 2025, se recibió en la Secretaría de esta Sala el oficio identificado con el alfanumérico S2-CMTB-2025-00140 del 6 de octubre de 2025, anexo al cual, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar, ejercida el 26 de septiembre de 2025 por la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N.° V-19.876.770, asistida por el abogado José Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 2.914, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por la ejecución forzosa de un remate judicial de un inmueble adjudicado a favor del ciudadano Fernando Antonio Chacín Ortiz, identificado con la cédula de identidad número V-12.153.144, en el marco del juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal interpuesto por la ciudadana Leomaris del Valle Aguilera contra el ciudadano Félix Manuel Hernández, titulares de las cédulas de identidad números V-18.464.704 y V-12.153.144, en su orden.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 2 de octubre de 2025, por la ciudadana Katherine Mayrene Bejarano Castillo, asistida por el abogado Jesús Enrique Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 29.915, contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 10 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

En fecha 5 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante plantea la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que acude al órgano jurisdiccional para “(…) interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, en contra del desalojo efectuado a [su] persona de un inmueble en el cual gast[ó] un montón de dinero fruto de [su] trabajo y ahorros de toda una vida, para su ampliación, mejoras y reparaciones y que después de que las personas intervinientes en ese proceso, sus abogados y hasta el mismo juez del tribunal sabían que [ella se] encontraba poseyendo ese inmueble, [la] sacaron de su interior y teniendo todos [sus] bienes muebles y objetos personales adentro del mismo” (Mayúsculas y destacados del original, y corchetes de la Sala).

Arguye que “(…) pretenden venderlo a costa de [su] perjuicio personal y patrimonial ya que se revalorizó enormemente gracias a [ella], lo cual representa una injusticia, un enriquecimiento sin causa y/o un enriquecimiento ilícito en esa causa en fase de ejecución de sentencia se materializó y prosigue ocurriendo un típico caso de indefensión judicial, con la violación de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad ante la ley, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, sólo atribuible al juez de la causa, por la falta de aplicación también del derecho a la intangibilidad e inmutabilidad de la sentencia, con la infracción de los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dejando a un lado su obligación de tutela judicial eficaz por parte del órgano jurisdiccional, en una situación procesal de manifiesta y grave injusticia que afectan la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, derivado de un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley y fraudulento, y donde se constata ostensiblemente que las garantías o medios existentes resultaron inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de [su] persona y grupo familiar (…)” (Destacados del original).

Denuncia que “[está] siendo sometida a enormes presiones por parte de las personas involucradas en estos hechos para que acceda a firmar un convenio con ellos donde [ella] quedaría aún más afectada patrimonialmente y legalmente ya que eso implicaría la renuncia de [sus] acciones judiciales que pretend[e] emprender foralmente en contra de lo ocurrido, pero que mientras tanto necesit[a] la protección constitucional de que al menos ellos no puedan vender el inmueble ya que de otro modo quedaría sin poder recuperarlo mediante la acción judicial que pretend[e] emprender [sic]” (Corchetes de la Sala).

Resalta que “es imposible e ilegal llevar a cabo un remate judicial y ejecutar sus efectos siendo que todos sabían que el inmueble rematado estaba siendo ocupado por otra persona ajenas a la litis, que no fue citada o notificada de lo que estaba ocurriendo y que ningún peritaje o experticia señaló de ocupación alguna de [su] parte, lo cual es extraño y malicioso. Además, el adjudicatario en remate jamás se acercó al inmueble en meses ni realizó las acciones normales y concurrentes para formalizar dicha adjudicación ante el registro inmobiliario respectivo, lo cual es otra señal de posible conchupancia o componenda con las otras persona intervinientes en ese juicio del cual [ella es] extraña y no se [le] citó o notificó nunca de nada [sic]” (Corchetes de la Sala).

Alega que “[e]l inmueble del cual [l]e desalojaron injustamente está constituido por una parcela de terreno unifamiliar distinguida con la letra ‘A’, raya, número ciento cincuenta y cuatro (A-154) y la vivienda Tipo B bifamiliar, sobre ella construida que forma parte del lote 9, del Conjunto Residencial El Apamate, integrante de la Urbanización Lomas del Bosque, ubicada en el sitio conocido como Santa Elena, Sector Tipuro y Caruno, en Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas. Por ese inmueble celebr[ó] contrato de Opción de Compra Venta con la ciudadana DAYANARA JOSEFINA JIMÉNEZ VALDERRAMA, quien actuaba como apoderada del ciudadano [sic]” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Solicita que “mediante esta Acción de Amparo Constitucional se declare la nulidad absoluta y se deje sin efecto jurídico alguno todo proceso de ejecución derivado de ese proceso y se [le] restablezca en la posesión del inmueble en el cual gast[ó] todos los ahorros de [su] vida y lo proveniente de [su] trabajo duro, revalorizando una casa en hasta cinco veces su valor real para el momento en que [se] la vendieron y/o dieron en opción de venta a sabiendas de todo lo que estaba ocurriendo todas las demás personas actuaron en complicidad y conchupancia para lucrarse y aprovecharse de [sus] derechos y actividades realizadas de buena fe [sic]” (Destacados del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, argumenta que “(…) debido a la amenaza inminente y grave daño temido que pudiera derivar de una ejecución general y globalizada sobre el inmueble y la presión que [le] tienen en suscribir un acuerdo que [le] deje en peor estado de indefensión, solicit[ó] que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar el inmueble rematado” (Corchetes de la Sala).

Que “[d]ada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación” (Corchetes de la Sala).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Monagas  declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Ahora bien, el juez en su condición de director del proceso y como protagonista en el ejercicio de velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles, a la finalidad del proceso; debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución.

De igual forma para que constituya una ‘Garantía Jurisdiccional’, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (artículo 27 ejusdem), que viene a resguardar la ‘Conculcación o Vulneración de los Derechos’ de rango supremo, en el caso de marras, se debe constituir características propias, en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.

En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante, es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de Amparo.

Es por lo que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.

En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.

De acuerdo a la norma antes mencionada para que prospere la admisibilidad de la acción de amparo es obligatorio que la lesión denunciada sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional.

Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringida, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.

Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Dado el caso de marras esta Juzgadora, estima traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2002, Exp. 01-1914, que a su vez ratifica la sentencia emanada de la misma Sala en sentencia Nº 197 del 04-04-2000 (P. Zulli en amparo):

(…omissis…)

En esta circunstancia, esta Superioridad, actuando en Sede Constitucional ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada y por mandato expreso, que acata dicho criterio conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos. Así se decide.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).

Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona, derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: ‘Robinson Martínez Guillén’).

Ahora bien, esta Juzgadora de un estudio pormenorizado de la presente acción de amparo concluye, que en efecto existen recursos ordinarios a ejercer por la parte presuntamente agraviada, sin necesidad de acudir a la vía de amparo, por cuanto denota esta Superioridad, consta en autos la ejecución de la sentencia de primera instancia, por lo tanto, para quien aquí decide que la vía de amparo no es la vía idónea para atacar la anterior decisión, concluyendo con esto que, existen medios ordinarios en curso que pueden hacer efectiva lo peticionado por la parte presuntamente agraviada, en vista de ello, se evidencia que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos sine qua non para que la misma pueda ser admitida, ya que en el caso de marras la presunta agraviada posee medios ordinarios idóneos los cuales no han sido agotados en su instancia correspondiente. En consecuencia se debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-

Esta Juzgadora previo estudio exhaustivo del contenido del escrito de la presunta agraviada y en concordancia con lo establecido en nuestras normas constitucionales y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que la vía por la cual ha debido tramitar tal incidencia, debió ser a través de un mecanismo ordinario, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este Juzgado Superior en Sede Constitucional se ve forzado a declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-19.876.770, (…), actuando en su condición de presuntamente agraviada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 2914; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la Jueza Provisoria NEYBIS RAMONCINI RUIZ, en virtud de que previsiblemente, el mencionado Tribunal incurrió en quebrantamientos de normas constitucionales relacionados al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, estipulado en el artículo 49 de la Carta Magna, en la causa signada con el número: 33.261, de la nomenclatura interna del Juzgado anteriormente mencionado; Toda vez que no puede pretender la accionante utilizar el amparo como un sustituto de la vía ordinaria cuando la Ley le ofrece la utilización de los recursos ordinarios respectivos; así lo señala la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y se hayan ejercido y agotado, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías. Y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad la Ley, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.876.770, (…), actuando en su condición de presuntamente agraviada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.914; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la Jueza Provisoria NEYBIS RAMONCINI RUIZ, en virtud de que previsiblemente, el mencionado Tribunal incurrió en quebrantamientos de normas constitucionales relacionados al debido proceso, derecho a la defensa, estipulado en el artículo 49 de la Carta Magna, en la causa signada con el número: 33.261, de la nomenclatura interna del Juzgado anteriormente mencionado, en virtud que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales [sic] (Mayúsculas y destacados del original).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La ciudadana Katherine Mayrene Bejarano Castillo, en su escrito de fundamentación presentado el 2 de octubre de 2025 en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, denuncia:

Que “[e]ntre los motivos, de varios, por los cuales apel[a] de dicha decisión está el hecho de que la jueza sentenciadora no dijo en ningún momento cuál era o eran las vías ordinarias factibles para atacar tales ilegalidades procesales narradas y ocurridas y [ella] poder evitar que por unos actos írritos sea perjudicada definitivamente e irreversiblemente en [su] patrimonio y pierda [su] hogar y [su] dinero” (Corchetes de la Sala).

Refiere que “la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha permitido que mediante la acción de amparo constitucional se enerven los efectos de un acto de remate debido a el procedimiento írrito ocurrido en esos procesos que han dado como consecuencia esos actos de adjudicación viciados de nulidad. Uno de los aspectos importantes que la jueza sentenciadora no vió ni observó pormenorizadamente está representado por el hecho de que todos los intervinientes en ese proceso amañado, incluyendo la jueza del tribunal sabían que [ella] estaba metida y poseyendo el inmueble en cuestión y que [ella] fu[e] quien lo amplió, mejor enormemente y cuid[ó] por años, pues solo era un inmueble en obra gris y muy pequeño, siendo injusto e ilegal que pretendan lucrarse de todo [su] esfuerzo, trabajo y ahorros de toda una vida [suya], materializando ellos un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA E ILÍCITO [sic]” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa que el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Monagas, el 29 de septiembre de 2025, esta Sala declara su competencia para resolver el presente recurso. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Preliminarmente, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa de las actas que conforman el presente expediente, que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Monagas, el 29 de septiembre de 2025 (folios 24 al 32) y el recurso de apelación fue ejercido por la accionante el 2 de octubre de 2025 (folios 35 y 36), de lo que se constata que el mismo se interpuso dentro del lapso de tres (3) días de dictado el fallo, por lo que en atención al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio establecido por la Sala en la sentencia número 501/2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), se tiene que el recurso ejercido es tempestivo. Así se establece.

Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. sentencia número 3.084 del 14 de octubre de 2005). En tal sentido, cursa a los folios 35 al 36, escrito de fundamentación de la apelación consignado por la ciudadana Katherine Mayrene Bejarano Castillo, asistida por su abogado Jesús Enrique Natera, supra identificados, en la misma fecha de ejercicio de su apelación -2 de octubre de 2025-, por lo que igualmente resulta tempestiva la consignación del referido escrito. Así se decide.

Así pues, de la lectura del escrito libelar se deduce que la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en la presunta violación a los derechos y garantías constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, con el propósito de que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida durante la ejecución de una sentencia que le despojó, a decir de la accionante, del inmueble que ocupaba con su grupo familiar bajo un contrato de opción a compra venta presuntamente celebrado con uno de los cónyuges que llevaron a cabo un juicio de partición de bienes conyugales, durante el cual se adjudicó por acto de remate al ciudadano Fernando Chacín Ortiz. Alegó que sobre dicho inmueble había realizado importantes mejoras, que revalorizaron la vivienda, lo que constituye un enriquecimiento ilícito. En tal sentido, solicitó “la nulidad absoluta y se deje sin efecto jurídico alguno todo proceso de ejecución derivado de ese proceso y se [le] restablezca en la posesión del inmueble en el cual gast[ó] todos los ahorros de [su] vida y lo proveniente de [su] trabajo”, “revalorizando una casa en hasta cinco veces su valor real para el momento en que [se] la vendieron y/o dieron en opción de venta a sabiendas de todo lo que estaba ocurriendo todas las demás personas actuaron en complicidad” para “lucrarse y aprovecharse de [sus] derechos y actividades realizadas de buena fe”. (Corchetes de la Sala).

De cara a tal pretensión, el juzgado de la recurrida estimó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida con fundamento en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de considerar que “existen recursos ordinarios a ejercer por la parte presuntamente agraviada, sin necesidad de acudir a la vía de amparo, por cuanto denota esta Superioridad, consta en autos la ejecución de la sentencia de primera instancia”, por lo tanto, “para quien aquí decide que la vía de amparo no es la vía idónea para atacar la anterior decisión, concluyendo con esto que, existen medios ordinarios en curso que pueden hacer efectiva lo peticionado por la parte presuntamente agraviada (…)”. Ello así, sin especificar cuál era la vía idónea, tal como lo denunció la parte presuntamente agraviada en su fundamentación del recurso de apelación.

No obstante, una vez precisados los términos en que la parte accionante planteó el asunto, los fundamentos de la decisión sujeta a apelación, así como revisadas de manera exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala que, el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, establece: “[e]l remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.

Respecto al citado artículo, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 2006 de fecha 23 de octubre de 2001, señaló:

“Conforme a dicha norma transcrita dentro del proceso civil donde tiene lugar, el remate es intocable, lo que garantiza la seguridad jurídica del acto a favor de los adjudicatarios; y contra los efectos jurídicos del remate, y ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria”.

En efecto, la acción reivindicatoria es en principio, por virtud del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, el único medio para atacar los efectos del remate, pues el acta de remate goza de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico y su impugnación, sólo opera en vía judicial ante la jurisdicción ordinaria, siendo el medio por excelencia para ello, la acción reivindicatoria, como en efecto por notoriedad judicial esta Sala pudo verificar que lo ejerció la aquí accionante, pero que al no demostrar ser propietaria, fue declarada sin lugar mediante sentencia del 9 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Cfr. https://monagas.tsj.gob.ve/DECISIONES/2023/MAYO/1698-9-16.5

45-HTML).

En ese sentido, la doctrina ha interpretado el alcance del amparo como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías, estableciendo que para su procedencia, es necesaria la concurrencia de un acto u omisión denunciados y que ese hecho vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Sólo así, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna. Es de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales, tal y como fue establecido por esta Sala en sentencia número 654 del 30 de junio de 2000 (caso: “Sucesión Carlos Domínguez”). En tal sentido, toda actuación que viole derechos fundamentales es susceptible de ser revisada por vía de amparo.

En el presente caso, esta Sala observa que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decretó un mandamiento de ejecución forzosa, que fue realizado mediante comisión el 23 de julio de 2025 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la misma Circunscripción Judicial (folios 9 al 16 de este expediente) para hacer entrega al ciudadano Fernando Antonio Chacín Ortiz, de un inmueble del que fue adjudicatario en remate judicial que se encontraba en posesión de la ciudadana Katherine Mayrene Bejarano Castillo, de lo cual se traduce como lo sostuvo la alzada que en efecto se llevó a cabo el acto de remate, siendo entonces evidente que la vía de amparo no es la vía idónea para atacar esta actuación judicial, concluyendo con esto que, la accionante tenía a su disposición una vía ordinaria como lo es la acción reivindicatoria para hacer valer su pretensión, como en efecto la ejerció, pero que al no demostrar la propiedad fue desestimada.

En razón de lo anterior, esta Sala concluye que la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se encuentra ajustada a derecho y coincide con la decisión adoptada en el fallo apelado, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana Katherine Mayrene Bejarano Castillo, asistida por el abogado José Barrios, y en consecuencia, se debe confirmar la sentencia impugnada en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KATHERINE MAYRENE BEJARANO CASTILLO, asistida por el abogado José Barrios, supra identificados, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la ejecución forzosa de un remate judicial de un inmueble adjudicado a favor del ciudadano Fernando Antonio Chacín Ortiz, identificado, en el marco del juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal interpuesto por la ciudadana Leomaris del Valle Aguilera, contra el ciudadano Félix Manuel Hernández, antes identificados.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. Se CONFIRMA la sentencia del 29 de septiembre de 2025, pronunciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

Ponente

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-1118

ACHR