Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0807 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteAnabel del Carmen Hernandez Robles
N° de Expediente25-0594
N° de Sentencia0807

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: SOCIEDAD MERCANTIL CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES El 19 de junio de 2025, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por la abogada Karelys Chacón Salave, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.328, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de agosto de 2001, bajo el N° 67, Tomo 575-A, siendo su última modificación inscrita ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 8 de octubre de 2024, bajo el N° 22, Tomo 55-A, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, el 2 de abril de 2024, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida sociedad mercantil y con lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano José Mercedes Gómez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-8.951."

MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El 19 de junio de 2025, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta por la abogada Karelys Chacón Salave, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.328, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de agosto de 2001, bajo el N° 67, Tomo 575-A, siendo su última modificación inscrita ante la oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 8 de octubre de 2024, bajo el N° 22, Tomo 55-A, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, el 2 de abril de 2024, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida sociedad mercantil y con lugar el recurso de apelación presentado por el ciudadano José Mercedes Gómez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-8.951.647, ordenando proveer lo conducente en ejecución “para el reenganche efectivo [y] el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido, como efecto directo de la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el trabajador”, modificando en esos términos la sentencia emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 26 de enero de 2023, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el referido ciudadano y anuló la providencia administrativa N° 034-2021, dictada el 15 de marzo de 2021, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que había considerado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ordenando el Juzgado a quo a dicho ente administrativo “dictar nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 31 de julio de 2025 y 26 de marzo de 2026, la abogada Karelys Chacón Salave, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., ratificó la solicitud de medida cautelar y consignó copia simple.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

En la misma fecha, se reasignó la ponencia a la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala Constitucional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante plantea la pretensión de amparo constitucional, en los términos siguientes:

Que “[e]l ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ (…) inicia el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, mediante denuncia presentada por ante la [I]nspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha [d]ieciséis de [o]ctubre de [d]os [m]il [d]iecinueve (16/10/2019) [y,] una vez valorada[s] las pruebas, en fecha [q]uince de [m]arzo de [d]os [m]il [v]eintiuno (15/03/2021), declara SIN LUGAR la solicitud, lo que conllev[ó] [a] demandar (…) la NULIDAD del acto administrativo, [juicio en el cual], el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio [del Trabajo] de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara CON LUGAR la solicitud, lo que implica la NULIDAD del acto administrativo, ordenando a su vez, se reponga la causa al estado en que la Inspectoría del Trabajo, dicte nueva providencia administrativa, tomando en consideración lo resuelto en su sentencia. El ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ apela, pues aspira aparte de la NULIDAD por vía judicial, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, una vez pasa el proceso al conocimiento de segunda [i]nstancia, así lo acuerda [sic]” (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).

Señala que “la decisión lesiva de los derechos constitucionales de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. es la sentencia definitiva de segunda instancia, dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el recurso NP11-R-2023-000006, en fecha [d]os de [a]bril del [a]ño [d]os [m]il [v]einticuatro (02/04/2024); la cual viola las disposiciones previstas en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando se le quita a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., la garantía de que el proceso que debe solucionar una situación de derechos en conflicto, se desarrolle y sea resuelto con sujeción a normas jurídicas, pues al usurpar la facultad de ordenar la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, de un trabajador PRESUNTAMENTE amparado por inamovilidad, facultad atribuida exclusivamente a la Inspectoría del Trabajo competente por el territorio; se viol[ó] el procedimiento preestablecido, lo que implica la violación del ordenamiento jurídico y/o el debido proceso, que es la denuncia que en este acto formulo, creando una instancia extra, que no existe, que inclusive constituiría una TERCERA INSTANCIA” (Mayúsculas, destacado y subrayado del escrito, corchetes de esta Sala).

Indica que “[r]especto al tiempo para el ejercicio de la presente acción, a la fecha de interposición del presente recurso, la sentencia constitutiva del acto lesivo aún se encontraba por notificación del Procurador General de la República, lo cual implica que no se pueda hablar de caducidad para el ejercicio del presente mecanismo de tuición constitucional, resulta obvio además, que estamos en un caso de absoluto orden público, por la violación grosera de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Por tanto, afirmo que no ha operado lapso de caducidad alguno que afecte la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, dado el absoluto carácter de orden público que reviste el presente asunto (…) como ocurre con la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, [por tanto] no es posible oponer la excepción de caducidad, fundada en el ordinal 4° del artículo 6o de la Ley Orgánica [de Amparo] sobre [D]erechos y Garantías Constitucionales [sic]” (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).

Denuncia la “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR LA VALORACIÓN DE UNA PRUEBA INEXISTENTE EN VÍA ADMINISTRATIVA”, por los siguientes motivos:

Que “el a quo, sentencia a favor del recedente por la supuesta existencia de un contrato de trabajo que sostiene haber promovido el ciudadano José Gómez, desde la admisión de las pruebas en sede administrativa, [y] se dejó constancia de que no fue promovido, en ese caso no se puede valorar una prueba inexistente o no promovida, motivo por la cual esta delación no debe prosperar en derecho [pues] el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio [del Trabajo] de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pudo explorar con todos sus sentidos el expediente administrativo, [y] dej[ó] constancia de que no fue promovido el contrato supuesto de trabajo que dio lugar a emitir una sentencia, sin embargo, valora una documental promovida solo en sede judicial, lo que hace que surja una pregunta: ¿Un [r]ecurso de [n]ulidad de [p]rovidencia [a]dministrativa, es una instancia que se encarga de suplir las facultades de las partes en vía administrativa?[;] ¿Es la Inspectoría del Trabajo en este caso un mago del derecho, el cual debe decidir con presunciones y no con lo que est[á] promovido? (…) [sic]” (Destacado y subrayado del escrito, corchetes de esta Sala).

Indica que “nos encontramos en una relación para una obra determinada y que se refleja en toda la relación de trabajo el nombre de la misma: CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN GW 182 DE 1500 HP BAJO EL N[Ú]MERO 4600068956, aunado a esto qued[ó] claramente demostrado que fue seleccionado por el sistema SISDEM y que una vez que CULMINA la obra el mismo recibió sus prestaciones sociales [a] su entera y cabal satisfacción, aquí no nos encontramos con un hecho de que una vez que recibió su pago correspondiente este haya seguido trabajando para mi representada, simplemente culmin[ó] la relación de trabajo para una obra determinada [sic]” (Mayúsculas, destacado y subrayado del escrito, corchetes de esta Sala).

Afirma que “el [s]istema SISDEM, fue creado para resguardar la estabilidad de los trabajadores propios de la estatal petrolera, así como la de quienes laboran para la industria mediante empresas contratistas, todo ello en cumplimiento de las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela, y que en efecto, los empleos o puestos de trabajo en la actividad desarrollada por PDVSA Petróleo, S.A. de la nómina contractual, son administrados a través del mencionado sistema, y que se trata de cargos temporales, respecto esto último fueron contestes ambas partes durante la audiencia. Así mismo, de las mencionadas probanzas ha quedado evidenciado, que el ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ, identificado plenamente en actas procesales, fue seleccionado y aparece registrado por el SISDEM [el cual] es una plataforma tecnológica que asigna los puestos de empleos temporales en la industria petrolera y petroquímica, conforme a normas constitucionales y con sujeción expresa a la [c]láusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera (…). Tal situación se cumplió obviamente con el presunto agraviado, corroborado del análisis valorativo, pero a pesar que el ciudadano fue preseleccionado por el sistema SISDEM, apto para la ejecución de la [o]bra CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN GW 182 DE 1500 HP BAJO EL N[Ú]MERO 4600068956, ambos tribunales del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, determinaron que se debía reenganchar a un trabajador eventual [sic]” (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).

Denuncia la “VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LEY Y USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES”, por lo siguiente:

Que la sentencia impugnada en amparo “ordena la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos (facultad exclusivamente atribuida por Ley a la Inspectoría del Trabajo de la circunscripción correspondiente), violando el procedimiento de NULIDAD que solo faculta al Juez a declarar con o sin lugar el recurso elevado a su conocimiento, [y con ello] viola los valores, principios y normas constitucionales, que establecen los artículos 2, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).

Sostiene que “con relación a la reposición decretada por el Tribunal de la recurrida (…) como lo ha sostenido la jurisprudencia, el alcance del conocimiento y poder decisorio del Juez del [c]ontencioso [a]dministrativo [l]aboral, no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, y en este sentido, puede ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones o averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, haya lesionado el derecho del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por lo anormal o ilegal actuación administrativa e igualmente ordenar a la Inspectoría del Trabajo la emisión de un nuevo acto administrativo que cumpla con los requisitos de validez y eficacia previstos en el ordenamiento jurídico, [por lo tanto,] la decisión del Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio, en cuanto [a] ordenar que la [a]dministración dicte nuevo acto (no es propiamente una reposición en sentido procesal, pues en este caso el vicio no se detectó en el curso del procedimiento, sino en el acto final), no está reñida con el ordenamiento jurídico, ni con los principios constitucionales [sic]” (Corchetes de esta Sala).

Solicita “se declare admisible y posteriormente CON LUGAR, en los términos propuestos, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL [y] se restablezca la situación jurídica infringida por la referida sentencia, declarándose SIN LUGAR la nulidad del acto administrativo o en su defecto, ordenándose a la respectiva Inspectoría del Trabajo se sirva expedir nueva decisión [o] acto administrativo” (Mayúsculas, destacado y subrayado del escrito, corchetes de esta Sala).

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, el 2 de abril de 2024, fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Sube a esta Alzada los recursos de apelación incoados por el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ, y la abogada en ejercicio Arnelsa Ravelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.343, en su carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del [N]uevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26 de enero de 2023, en la cual declaró con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoado contra la [p]rovidencia [a]dministrativa Nro. 00034-2021, de fecha 15 de marzo de 2021, [e]xpediente 044-2019-01-01393, dictada por la INSPECTOR[Í]A DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el accionante contra la referida entidad de trabajo.

(…omissis…)

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA

Corre inserto a los folios 1 al 6, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, el escrito contentivo de la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta, en la cual la parte accionante ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ, asistido de abogado, señala que la providencia administrativa adolece de los siguientes vicios:

Vicio de falso supuesto de hecho.

Aduce, que (…) de las referidas copias no se evidencia que la relación laboral que lo une a la entidad de trabajo sea con ocasión de una obra determinada, alegando que comenzó a trabajar en una fecha anterior a la entrada en vigencia del referido contrato y la relación se prolongó después del vencimiento del mismo; (…) que el comprobante de pago consignado por la entidad de trabajo se evidencia que la fecha de su ingreso fue el día 11 de septiembre de 2012, mientras que el contrato establece como fecha de ingreso 27 de julio de 2016, lo cual deja sin efecto el argumento de que se trata de una obra determinada o contrato por tempo determinado; que llegado el día 27 de julio de 2018 supuesta fecha de vencimiento del contrato, siguió trabajando sin celebrar un nuevo contrato o haber prorrogado el anterior, lo cual evidencia que la relación laboral es por tiempo indeterminado.

Vicio por falso supuesto de derecho.

Al respecto, señala que (…) de haber hecho un análisis razonado y exhaustivo de todas las pruebas hubiera llegado a la conclusión de que se está en presencia de un contrato por tiempo indeterminado, ya que el contrato de trabajo no fue suscrito al inicio de la relación laboral, vale decir, el 11 de septiembre de 2012 sino en fecha posterior el 27 de julio de 2016 y que al vencimiento del referido contrato continuó la relación laboral sin suscribir contrato alguno, lo que evidencia que la intención de las partes fue obligarse por tiempo indeterminado.

Vicio de error en la motivación de la providencia.

Señala que (…) trata de justificar su decisión en el hecho de que por necesidades económicas haya recibido un pago por parte de la entidad de trabajo, después que lo había despedido, desconociendo que el pago de prestaciones sociales es consecuencia y no causa de la terminación de la relación laboral, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal; que se encuentra amparado por inamovilidad de carácter absoluto y que el despido es válido cuando media una autorización previa de la Inspectoría del Trabajo, situación que no ocurrió en el presente caso.

Vicio de motivación contradictoria.

Refiere que (…) se le otorga valor probatorio al contrato de servicio no promovido por la entidad de trabajo, indicando que el recurrente estuvo adscrito a esa obra, pero cuando la misma documental fue promovida por el recurrente, la Inspectora del Trabajo no le otorgó valor probatorio señalando que nada aporta para esclarecer el hecho controvertido, incurriendo en evidente contradicción, porque no puede ser que para una parte tenga pleno valor probatorio y para otra parte no, que esta contradicción en los motivos hace que los mismos se desvirtúen y se desnaturalicen.

(…omissis…)

CONTENIDO DEL FALLO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, declaró con lugar las denuncias interpuestas por el trabajador recurrente y la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto a su decir:

(…omissis…)

Por consiguiente, se constata que la Providencia Administrativa N° 00034-2021 de fecha quince (15) de [m]arzo de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, que declaró [s]in lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que correspondía al ente administrativo determinar era la existencia o no de la inamovilidad, y en modo alguno entrar a analizar el pago de prestaciones sociales indicando que era demostrativo de la terminación de la relación de trabajo, como si se tratara de un caso de estabilidad relativa, lo cual solo le está dado establecer a los Tribunales del Trabajo; por lo tanto, frente a ello lo cierto es que tal como ha quedado plasmado, el recurrente en nulidad, al no estar contratado por tiempo determinado o para una obra determinada, sino que para el momento que suscribió el contrato de trabajo en el año 2016, ya se encontraba desde 11/09/2012 prestando servicios personales para la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., inicialmente como cuñero y posteriormente como ayudante mecánico C, por lo que no cabe dudas que el trabajador mantuvo una continuidad en la prestación de sus servicios lo cual la convirtió en una relación de trabajo a tiempo indeterminado; y en consecuencia, como trabajador ordinario estaba amparado por inamovilidad laboral, para el momento del írrito despido, en fecha 08/09/2019; en consecuencia, el acto administrativo debe ser anulado [pues] la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas no procedió a resolver la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, (…) siendo el [e]nte llamado a decidir sobre tales reclamos de acuerdo al ordenamiento jurídico nacional, toda vez que la inamovilidad laboral es invocada en el marco de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse el accionante amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral y, no en una demanda por cobro de beneficios laborales, toda vez que entró a analizar el pago de prestaciones sociales, que no le correspondía abordar por no tener la jurisdicción para ello; situación que obliga forzosamente a este Tribunal, a determinar que debe la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en Maturín Estado Monagas, dictar nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta (…).

(…omissis…)

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

(…omissis…)

Vicios alegados por la parte accionante en nulidad:

Vicio de incongruencia negativa.

(…) Que la recurrida declaró con lugar el recurso de nulidad propuesto y anuló la providencia administrativa impugnada N° 00034-2021, lo que si bien, le favorece, la misma es insuficiente al no ordenar su reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del despido, siendo a su decir, el fin último que se persigue con la solicitud de nulidad del acto administrativo.

(…omissis…)

Vicios alegados por la empresa CNPC Services de Venezuela, S.A.:

(…) que la relación de trabajo fue para una obra determinada, denominada CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN GW 182 DE 1500 HP BAJO EL NÚMERO 4600068956, que el trabajador fue seleccionado por el sistema SISDEM y que una vez culminada la obra recibió el pago de sus prestaciones sociales, y terminando así la relación de trabajo para una obra determinada que nos unió.

(…omissis…)

Pruebas de la parte accionante:

Acompañadas con el escrito libelar:

.- Promueve copia simple de la providencia administrativa N° 00034-2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de marzo de 2021, con ocasión del procedimiento administrativo signado con el N° 044-2019-01-01393, referente a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos (f. 07 al 13). Al referido instrumento se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la parte recurrente solicitó en vía administrativa el reenganche y pagos de salarios caídos contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. Así se establece.

Pruebas promovidas en la audiencia de juicio:

Documentales:

.- Promueve como anexo N° 1, escrito de solicitud de procedimiento de reenganche interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de octubre de 2019 (f. 62).

.- Promueve marcada como anexo N° 2, en copia simple, acta de ejecución de reenganche llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en fecha 20 de febrero de 2020 (f. 64).

.- Promueve marcada como anexo N° 3, en original constancias de trabajo emitidas en fecha 26 de junio de 2017 y 19 de septiembre de 2019 por la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., (f. 66 y 67).

.- Promueve marcada como anexo N° 4, en original, constancia de egreso del trabajador (f. 70).

.- Promueve marcada como anexo N° 5, copias certificadas de los folios 9, 10, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 36, 37, 46, 47, 48, 49 y 50 del expediente administrativo signado con el número 044-2019-01-01393, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, contentivo del procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano José Mercedes Gómez contra la entidad de [t]rabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., (f. 71 al 87).

- Promueve marcada como anexo N° 6, copias certificadas de la [p]rovidencia [a]dministrativa signada con el N° 0034/2021 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín y que cursa en el expediente administrativo signado con el número N° 044-2019-01-01393, (f. 89 al 95).

En cuanto a las documentales promovidas este Tribunal las aprecia según la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Exhibición:

.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición por parte de la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., del contrato de trabajo individual suscrito entre la entidad y el ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ, el cual se consignó por parte de la empresa accionada al momento de oponerse al reenganche del trabajador.

.- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición por parte de la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., del contrato de servicio suscrito entre la entidad de trabajo accionada y la empresa PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, S.A., contrato N° 4600068956, taladro GW-182. Se evidencia que el referido medio probatorio no fue admitido, por tanto, no hay méritos para valorar. Así se establece.

En cuanto al contrato de trabajo individual suscrito entre la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y el ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ, el mismo no fue exhibido en la oportunidad correspondiente, aplicándose la consecuencia jurídica establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este sentido se tiene como cierto el contenido de las cláusulas del referido contrato. Así se establece.

Inspección [j]udicial:

Promueve [i]nspección [j]udicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, estado Monagas, la cual fue materializada en fecha 20 de abril de 2022, cuyas resultas constan a los folios 129 y 130 del expediente, en la cual se dejó constancia, que por ante el referido órgano administrativo cursa el [e]xpediente signado con el N° 044-2019-01-01393, llevado por ante la Sala de Inamovilidad y corresponde a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSÉ GÓMEZ RODRÍGUEZ contra la entidad de trabajo CNPC SE[R]VICES DE VENEZUELA LTD, S.A., interpuesto en fecha 16 de octubre de 2019; que al folio N° 9 del referido expediente administrativo corre inserta acta de ejecución de fecha 20 de febrero de 2020, practicada en la sede de la entidad de trabajo, dejándose constancia de la manifestación realizada por la representación patronal, señalando que la relación de trabajo culminó por la finalización del contrato; que a los folios 29 al 34 cursa escrito de promoción de prueba presentado por el abogado Antonio Zapata, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ, siendo recibido en fecha 28 de febrero de 2020; que cursa a los folios 36 al 45 escrito de promoción de prueba[s] consignado por la abogada Arnelsa Revelo, actuado en su condición de la apoderada judicial de la entidad de trabajo CNPC SE[R]VICES VENEZUELA LTD, S.A.; que no se evidencia el tribunal que la entidad de trabajo haya promovido en esa oportunidad el contrato individual de trabajo referido por el recurrente en la solicitud de inspección judicial; que cursa auto de admisión de prueba[s] (f. 46 y 47) del cual se desprende que en el capítulo uno de las documentales el órgano administrativo al pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ, señaló lo siguiente: ‘No se admite [p]rueba [d]ocumental marcada con letra ‘A’ referente a contrato de trabajo por cuanto no fue promovida en su escrito de promoción de prueba’; que se evidencia que corre inserta [p]rovidencia [a]dministrativa N° 00034/2021, este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente inspección judicial. Así se establece.

Pruebas del [b]eneficiario del acto administrativo. No promovió prueba, por tanto, no hay prueba qué valorar.

Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizada la fundamentación de la apelación presentada, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Por razones metodológicas, esta Alzada procede a conocer en primer lugar el recurso ejercido por la beneficiaria del acto administrativo, entidad mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., en cuya fundamentación señaló que la sentencia recurrida estableció que la providencia administrativa adolece del vicio del falso supuesto de hecho por considerar que el trabajador no se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad al valorar un contrato de trabajo que no fue promovido por el accionante en sede administrativa y por tanto no se debió valorar una prueba inexistente o no promovida, por lo que a su decir, la delación no podría prosperar en derecho; que quedó demostrado en el transcurso del proceso que la prueba en la cual se basa la decisión no existió por tanto, mal podía declararse a favor del trabajador sobre unas bases probatorias inexistentes, siendo que, a su decir, la relación de trabajo fue para una obra determinada, denominada CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACIÓN GW 182 DE 1500 HP BAJO EL NÚMERO 4600068956, que el trabajador fue seleccionado por el sistema SISDEM y que una vez culminada la obra recibió el pago de sus prestaciones sociales, terminando así la relación de trabajo para una obra determinada que los unió.

Ello así, advierte este órgano jurisdiccional que la pretensión esgrimida por la aquí recurrente se centra en la delación que trae a colación al afirmar que la sentencia accionada se fundamentó en una prueba inexistente en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín en el estado Monagas.

Al respecto, pudo evidenciar esta Alzada del particular sexto de la inspección judicial practicada por el tribunal a quo, así como de la providencia administrativa impugnada, [que] el ciudadano JOSÉ MERCEDES [Gómez] RODRÍGUEZ, promovió como prueba documental el contrato de trabajo celebrado con la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., la cual fue inadmitida, toda vez que no fue acompañado un ejemplar del mismo. Sin embargo, al particular séptimo deja constancia que la que la referida entidad de trabajo exhibió el mencionado contrato de trabajo.

Ahora bien, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

(…omissis…)

La norma en comento, prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos. En efecto, el examen de las pruebas constituye el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mentado artículo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso.

En este sentido, una vez que un medio probatorio consta en autos, aun cuando no lo hubiera promovido la parte que invoca su mérito favorable, el juez tiene la obligación de valorarlo y extraer del mismo, elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba, como consecuencia de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 181 del 14 de febrero de 2001 (caso: Alberto José Díaz Castro), se señaló lo siguiente:

(…omissis…)

A la luz de las disertaciones que han sido precedentemente explanadas, aprecia esta Alzada que la denuncia en cuanto a que la sentencia recurrida valoró un contrato de trabajo que no fue promovido por el accionante en sede administrativa y por tanto no debió valorar una prueba inexistente o no promovida. Al respecto, se estima pertinente hacer notar que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. (…) la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.

En este contexto, advierte esta Alzada que la pretensión de la beneficiaria del acto administrativo, aquí examinada, pretende el control de la valoración probatoria que se impartió tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional a las probanzas válidamente allegadas al proceso, por ello es de hacer notar que este juzgamiento para la valoración probatoria en este tipo de casos corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica (artículo 10 [de la] Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debiendo analizar y juzgar todas las probanzas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral según lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo que conforme se evidencia del acto administrativo impugnado, el órgano administrativo se fundamentó en el referido contrato de trabajo para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ, al considerar que la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., logró demostrar que el accionante estaba excluido del Decreto de Inamovilidad Laboral por haber suscrito un contrato de trabajo para una obra determinada, por tanto, no se estaba en presencia de un despido injustificado.

No pretende más que significarse que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del [d]erecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 325 del 30 de marzo de 2005; 1.761 del 17 de diciembre de 2012; 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).

(…omissis…)

Bajo este marco referencial, conviene precisar la existencia del principio de conservación de la relación laboral, según el cual existe una presunción de continuidad de la relación de trabajo cuando exista duda sobre la extinción o no de esta, debiendo resolverse a favor de su subsistencia.

En conclusión sobre este particular, debe entenderse que si bien los órganos jurisdiccionales, procurando dar cumplimiento al principio de exhaustividad que informa a la actividad sentencial, deben examinar todas las probanzas que se han producido en el proceso, este deber del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus determinaciones, se aparte o no coincida con la posición de alguno de los sujetos procesales, puede considerarse como un argumento suficiente por el que se cimiente la pretensión de la recurrente, pues en la función autónoma de la valoración sobre el acervo probatorio válidamente allegado al proceso los tribunales no están atados a lo que aspiran las partes lograr con la promoción de determinada probanza; por tanto, se desestiman los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., sobre la valoración del contrato de trabajo por parte de la jueza de juicio de primera instancia, por una disconformidad con un acto de juzgamiento que resultó evidentemente adverso a sus intereses, y así se decide.

En cuanto al recurso de apelación ejercido y fundamentado por la parte accionante en nulidad denuncia que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa. Al respecto señala que la sentencia de primera instancia vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y con ello, la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio procesal de citrapetita, a su decir, por haber acordado menos de lo peticionado, que si bien es cierto que declara con lugar el recurso de nulidad propuesto y anula la providencia administrativa impugnada, sin embargo, no ordena su reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir (…).

(…omissis…)

Esta Alzada para verificar lo alegado por el recurrente pasa a copiar un extracto de la sentencia recurrida del folio 222 de la pieza principal del expediente:

(…) ‘TERCERO: Al quedar ANULADA la providencia administrativa recurrida, debe la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, con sede en Maturín, estado Monagas, parte recurrida, dictar nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A., previa notificación de las partes, tomando en consideración lo argumentado anteriormente. Así se decide.’

(…omissis…)

En este sentido, advierte este juzgado superior que en el presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró la nulidad de la providencia administrativa que a su vez declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador, pero no señaló expresamente la consecuencia de ese pronunciamiento el cual es el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.

Por las razones que anteceden, esta Alzada considera procedente la delación planteada por la parte recurrente en nulidad y apelación y, en consecuencia, ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido, como efecto directo de la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el referido trabajador. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expresadas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la beneficiaria del acto administrativo y con lugar el recurso ejercido por la parte accionante. En consecuencia, se modifica el fallo recurrido solo en lo que corresponde a lo decidido en el numeral tercero del dispositivo del mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas, administrando [j]usticia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Competente para conocer el presente recurso de apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. TERCERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el accionante, ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia recurrida dictada en fecha 26 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio [del Trabajo] de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, sólo en lo que corresponde a lo decidido en el particular tercero de la parte dispositiva de la misma. QUINTO: SE ORDENA al [referido Tribunal] proveer lo conducente en ejecución para el reenganche efectivo del ciudadano JOSÉ MERCEDES GÓMEZ RODRÍGUEZ, y el pago correspondiente de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que operó su despido, como efecto directo de la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el referido trabajador.

Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso de los treinta (30) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena la notificación de las partes y entes públicos intervinientes en el presente proceso a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días hábiles de suspensión previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos éstos se computarán los cinco días hábiles a los fines de que se interpongan los recursos pertinentes contra la presente decisión. Líbrense notificaciones y oficios correspondientes [sic] (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).

III

COMPETENCIA

De manera preliminar debe esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:

El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “[c]onocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional autónomo ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, el 2 de abril de 2024, tomando en consideración la norma antes citada, esta Sala declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida y observa lo siguiente:

En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en el marco del procedimiento contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano José Mercedes Gómez Rodríguez, contra el acto administrativo contentivo de la providencia administrativa N° 034-2021, dictada el 15 de marzo de 2021, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

En este sentido, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, el 26 de enero de 2023, declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta y anuló la indicada providencia administrativa, ordenando al respectivo ente administrativo dictar nuevo pronunciamiento. Luego, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 2 de abril de 2024, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la mencionada sociedad mercantil y modificó la decisión apelada por el ciudadano José Mercedes Gómez Rodríguez, ordenando proveer lo conducente en ejecución para efectuar la reincorporación y restitución de derechos del referido ciudadano.

Contra la decisión antes descrita la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. interpuso acción de amparo constitucional el 19 de junio de 2025. A tal efecto, indicó la accionante en su escrito que interpuso la presente acción en la mencionada fecha, por cuanto “la sentencia constitutiva del acto lesivo aún se encontraba por notificación del Procurador General de la República”.

De acuerdo a lo anterior, la presunta agraviada no computa el lapso para interponer su acción desde el momento en que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada, pretendiendo que el lapso se iniciaría luego de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República del contenido de dicha decisión.

Así las cosas, a los fines de emitir un pronunciamiento pasa esta Sala a revisar el iter procesal de las actuaciones cursantes a los autos en copias certificadas, a saber:

El 25 de mayo de 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, procedió a admitir la acción de nulidad ejercida por el ciudadano José Mercedes Gómez Rodríguez, representado de abogado, en fecha 14 de mayo de 2021, ordenando la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Fiscal General de la República, del tercero interesado sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A. y de la Procuraduría General de la República en atención al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 40 al 45 del anexo N° 1).

Luego de practicadas las notificaciones y la celebración de la audiencia oral, dicho Tribunal publicó el fallo el 26 de enero de 2023, mediante el cual se declaró con lugar la demanda de nulidad, se anuló la providencia administrativa impugnada y se ordenó a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas dictar nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; decisión apelada por el accionante en nulidad y por el tercero interesado, procediendo el Juzgado a quo mediante auto de fecha 2 de agosto de 2023 a ordenar la remisión del expediente a los fines de su distribución en los Juzgados Superiores (folios 234 al 245 y sus vueltos y 292 del anexo N° 1).

El 3 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, dio por recibido el asunto de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzando a correr el lapso de diez (10) días “de despacho siguientes” para la consignación de los escritos de fundamentos de la apelación, y mediante auto del 21 de septiembre de 2023, se inició el lapso de cinco (5) días “de despacho” para la contestación (folios 294 y 299 del anexo N° 1).

El 29 de septiembre de 2023, el Juzgado Superior mediante auto indicó que procedería a decidir dentro de los treinta (30) días “de despacho siguientes” de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, el 13 de diciembre de 2023, dejó constancia que el fallo correspondía ser publicado el 22 de noviembre de 2023, sin embargo, al no haberlo efectuado así, procedió a diferir la publicación por el lapso de treinta (30) días “de despacho” (folios 305 y 306 del anexo N° 1).

Mediante sentencia emanada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, el 2 de abril de 2024, impugnada en amparo, se dejó constancia que la misma fue publicada fuera del lapso “de los treinta (30) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, motivo por el cual, se ordenó practicar las notificaciones “de las partes y entes públicos intervinientes en el presente proceso”, a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley que rige dicho ente administrativo (folios 308 al 318 y sus vueltos del anexo N° 1).

El 3 de abril de 2024, compareció el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.714, actuando en representación del ciudadano José Mercedes Gómez Rodríguez, solicitando su nombramiento como correo especial a los fines de la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (folio 328 del anexo N° 1).

El 9 y 12 de abril de 2024, el alguacil dejó constancia mediante diligencias de haber practicado la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y del Fiscal General de la República, respectivamente (folios 330, 331, 333 y 334 del anexo N° 1).

El 29 de abril de 2024, el alguacil dejó constancia mediante diligencia que se practicó la notificación de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., trasladándose el 26 de abril de 2024, entregándole copia de la boleta a la ciudadana Yennis Semirami, titular de la cédula de identidad N° V.-13.528.741, en su condición de Superintendente de Servicios Médicos, quien “me recibió y me firmó”, fijando la misma en la entrada principal; mediante diligencia del 5 de junio de 2024, la abogada Karelys Chacón Salave, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., dejó constancia del retiro de copias certificadas de la totalidad del expediente (folios 338, 339 y 340 del anexo N° 1).

El 7 de abril de 2025, el Juzgado Superior mediante auto recibió las resultas del exhorto librado a los fines de efectuar la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República donde consta que el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación en fecha 5 de marzo de 2025 (folios 343 al 354 del anexo N° 1).

Mediante auto del 19 de mayo de 2025, el mencionado Juzgado Superior dejó constancia de la firmeza del fallo y ordenó la remisión del expediente a la primera instancia, para la continuación del proceso (folio 355 del anexo N° 1).

El 19 de junio de 2025, la representación judicial de la sociedad mercantil Services Venezuela LTD, S.A., interpone la presente acción de amparo constitucional contra la referida decisión del 2 de abril de 2024.

Precisado lo anterior, en el caso sub examine esta Sala observa que el Juzgado Superior en la decisión impugnada del 2 de abril de 2024, al ser publicada la misma fuera del lapso procesal establecido en la ley, requirió ordenar la notificación del tercero interesado en la demanda de nulidad, sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., la cual fue practicada el 26 de abril de 2024, dejando constancia el Alguacil mediante diligencia del 29 de abril de 2024, y compareció la abogada Karelys Chacón Salave en fecha 5 de junio de 2024, como apoderada judicial de dicha empresa, presentando diligencia en el expediente, pasando a estar a derecho y en conocimiento de la sentencia contraria a sus intereses, contra la cual se interpuso la acción de amparo en fecha 19 de junio de 2025.

De manera que, para la fecha de interposición del presente amparo, el Juzgado Superior ya había ordenado la remisión del expediente a la primera instancia para su ejecución por auto del 19 de mayo de 2025, por lo que no se encontraba pendiente por practicar alguna notificación.

Ahora bien, esta Sala ha indicado que para la interposición del amparo el lapso de caducidad comienza a transcurrir desde que el acto se produce o desde la oportunidad en que se tiene conocimiento del mismo, en caso de que haya sido dictado intempestivamente, y el mismo no se suspende ni se interrumpe, sino que corre fatalmente (Vid. sentencia número 1078 del 19 de mayo de 2006).

Asimismo, esta Sala ha sentado que dicho lapso de caducidad no se interrumpe en virtud de la urgencia que caracteriza la acción de amparo constitucional, motivo por el cual el legislador determinó que el mismo transcurriera inexorablemente (Vid. sentencias números 301 del 30 de abril de 2010 y 1415 del 23 de octubre de 2013).

Por otra parte, esta Sala ha indicado que la notificación y suspensión de la Procuraduría General de la República “no implica una interrupción del lapso de las acciones de protección constitucional, las cuales dependen de su única y exclusiva carga procesal, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales” (Subrayado de esta Sala). (Vid. sentencia número 243 del 5 de abril de 2013).

Por lo tanto, respecto al contenido del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha reiterado que el lapso de caducidad allí establecido, como todo lapso de caducidad, no se interrumpe ni se suspende, afectando directamente el ejercicio de la acción, por lo que, una vez transcurrido dicho lapso de seis (6) meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta (Vid. sentencias de esta Sala números 1.480 del 11 de noviembre de 2014 y 020 del 13 de febrero de 2015).

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Asimismo, es oportuno citar la sentencia N° 778/2000, del 25 de julio, en la cual esta Sala señaló lo siguiente:

“Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.

Destaca esta Sala, que ha sido su criterio pacífico y reiterado que el lapso de caducidad a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comienza a computarse desde el momento que, quien se erige como agraviado, tiene conocimiento del acto que considera lesivo (Vid. s.S.C. N° 778 del 25 de julio de 2000, caso: “Todo Metal”), por lo que –para el supuesto de amparos ejercidos en contra de decisiones judiciales– es menester determinar si la parte contra quien obra el agravio delatado, se encuentra a derecho o si, por el contrario, es necesario restablecer su estadía en el mismo. En el primer caso, el referido lapso de caducidad comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que haya sido publicada la decisión impugnada. En el segundo, a partir del día siguiente a aquél en que el accionante tuvo conocimiento del acto constitutivo de la injuria constitucional, por los mecanismos previstos en la ley (Vid. sentencia N° 1633, del 2 de noviembre de 2011, ratificada en sentencia N° 501 del 30 de octubre de 2024).

Ello tiene su explicación en que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva, dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva (Vid. sentencias Nros. 0416 del 2 de junio y 1039 del 30 de noviembre, ambas de 2017).

En el caso sub examine, por las razones arriba expuestas, la presente acción debió interponerse a partir del día siguiente a aquél en que fue notificado y, por ende, tuvo conocimiento de la publicación y contenido del fallo hoy impugnado en amparo presuntamente lesivo, momento en que pasó a estar a derecho la accionante (Vid. sentencia N° 1169 del 12 de agosto de 2009, caso: “Intevep, S.A.”), por lo tanto, los seis (6) meses a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzaron a correr a partir de dicha notificación.

En este sentido, debe precisarse que en el caso bajo análisis transcurrió con creces el lapso a que se refiere la norma, por cuanto el presunto acto lesivo se produjo el 2 de abril de 2024, del cual tuvo conocimiento por notificación efectuada el 26 de abril de 2024, y la presente acción se interpuso el 19 de junio de 2025, esto es, un (1) año, un (1) mes y veinticuatro (24) días después de estar a derecho y en conocimiento de la decisión que hoy se impugna en amparo. En consecuencia, la interposición de la pretensión de amparo, luego de transcurridos más de seis (6) meses desde que la accionante estaba en conocimiento de la supuesta violación de los derechos constitucionales, configura su consentimiento expreso, encontrándose en lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, dicha disposición establece como excepción a la caducidad de la acción tutelar invocada, aquellos supuestos en los cuales se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, entendiendo que no puede considerarse como tal cualquier vulneración de derechos constitucionales, toda vez que de ser así, ninguna violación a esos derechos estaría sujeta al plazo de caducidad, por estimarse involucrados el orden público en dichos derechos.

Al respecto, esta Sala estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”), lo siguiente:

“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

(...omissis...)

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico” (Subrayado de este fallo).

Asimismo, en sentencia Nº 1498 del 12 de julio de 2005 (caso: “Rómulo Antonio García Hernández”), esta Sala ratificó su criterio indicando lo siguiente:

“…no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.

En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

‘...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...’ (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido).

En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia.

En definitiva, no observa esta Sala que exista, en el asunto de autos, denuncia alguna de vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide (…)” (Subrayado de este fallo).

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento tácito o expreso no opera, excepcionalmente, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, criterio ratificado por esta Sala en fallos recientes Nros. 0336/2022, 0502/2023 y 0701/2023, entre otros. No obstante, tal supuesto no se verifica en el presente caso, por cuanto la situación denunciada como lesiva de los derechos de la accionante solo afecta su respectiva esfera jurídica, sin que trascienda más allá de la misma, no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la querellante.

Ello así, al no evidenciar en las denuncias formuladas por la presunta agraviada posibles violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, que excluya la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

A lo anterior se adiciona como elemento de convicción y por notoriedad judicial, que la abogada Karelys Chacón Salave, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela Ltd, S.A., supra identificadas, intentó una acción de amparo constitucional el 6 de junio de 2024, idéntica a la presente, la cual fue declarada inadmisible por este Máximo Tribunal mediante sentencia núm. 1393 del 12 de diciembre de 2024, sobre la base de que la representación judicial de la accionante no acreditó el poder original o copia certificada o a effectum videndi del mismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 133, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; debiendo dejarse sentado que dicha acción no constituye causal de interrupción de la caducidad establecida en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tratarse de un lapso fatal que no se reabre, una vez que inicia no puede detenerse, vinculado directamente a la seguridad jurídica y al orden público, conllevando a la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley (Cfr. sentencia de esta Sala N° 1118 de fecha 25 de junio de 2001).

En consecuencia, visto que en el caso objeto de amparo lo denunciado por la accionante se circunscribe a su esfera estrictamente particular, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual implica no entrar en el fondo de la pretensión aducida por el quejoso. Así se decide.

En razón de la declaratoria que antecede, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1. Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional.

2. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida el 19 de junio de 2025, por la abogada Karelys Chacón Salave, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., supra identificados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, el 2 de abril de 2024.

3. INOFICIOSO emitir decisión en torno a la medida cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSO

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

Ponente

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0594

ACHR