Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0811 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteAnabel del Carmen Hernandez Robles
N° de Expediente25-0958
N° de Sentencia0811

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS. MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES El 16 de septiembre de 2025, fue recibido en esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ricardo Alejandro Ávalos Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.973, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.867.200, contra: i) la decisión dictada por la Sala Especial Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, el 27 de mayo de 2025, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido defensor, y confirmó la decisión del 25 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia con la misma competencia que declaró con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, relacionada con la prórroga de la medida privativa preventiva de..."

MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El 16 de septiembre de 2025, fue recibido en esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ricardo Alejandro Ávalos Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.973, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.867.200, contra: i) la decisión dictada por la Sala Especial Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, el 27 de mayo de 2025, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido defensor, y confirmó la decisión del 25 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia con la misma competencia que declaró con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público, relacionada con la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad impuesta al referido ciudadano, ii) la sentencia del 20 de abril de 2023, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra el dictamen de la medida privativa de libertad y iii) la sentencia del 16 de octubre de 2023, que declaró inadmisible por irrecurrible, el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en la audiencia preliminar que admitió parcialmente la acusación y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, en el marco del proceso penal que se le sigue al accionante en amparo por la presunta comisión de los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, obstrucción de la libertad de comercio, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de cómplice necesario conforme al artículo 84 del Código Penal.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

El 16 de enero de 2026, la parte actora solicitó pronunciamiento.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

El 5 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo constitucional se fundamenta en lo siguiente:

Expone que “[e]n fecha 16 de enero de 2023, mi representado fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados a Delitos Asociados al Terrorismo con Competencia Nacional, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, luego de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas [sic]” (Corchetes de la Sala).

Arguye la parte actora que “[e]n fecha 17 de enero de 2023, mi representado designa defensa privada, revocando a la defensa pública anterior. Tomando en consideración la imposibilidad de la juramentación de la defensa privada antes designada, por lo que el imputado procede a designar nueva defensa privada que procede a juramentar en fecha 14 de febrero de 2023 [sic]” (Corchetes de la Sala).

Denuncia que “(…) el imputado al proceder a designar defensor en fecha 17 de enero de 2023, se provoca la suspensión del lapso de apelación, por cuanto se encontraba sin defensor de confianza juramentado por un lapso de 28 días [sic]”.

Expresa que “(…) esta defensa procede a interponer recurso de apelación en contra de la medida judicial preventiva privativa de libertad, la cual fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones Contra Terrorismo, por considerarla extemporánea, lo cual contraria de forma abierta la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia [sic]”.

En esa misma línea argumentativa sostiene que “[e]n fecha 16 de enero de 2023, se celebra la audiencia a que se contrae el artículo 236 de la ley adjetiva penal, procediéndose a imputar a mi representado por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19, numerales 2 y 4 de la Ley Contra la Extorción y Secuestro; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, (...), procediéndose a decretar la medida judicial, preventiva privativa de libertad [sic]” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

Resalta que “[e]n fecha 20 de abril de 2023, se celebra la audiencia preliminar, donde el Tribunal hoy recurrido procede a decretar el respectivo pase a juicio, admitiendo los delitos antes señalados con la salvedad de que varía la calificación jurídica a EXTORSIÓN, (...); OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, (...); ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (...); y TERRORISMO, (...), procediéndose a decretar la medida judicial, preventiva privativa de libertad, en grado de CÓMPLICE NECESARIO de acuerdo al artículo 84 del Código Penal. De igual forma se admitieron todas las pruebas testimoniales, obviando las documentales presentadas en su momento” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

Asimismo, alega que “procede en este acto a interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fundamentación de fecha 20 de abril de 2023, por considerar que la misma se encuentra avalada por falso supuesto de hecho y de derecho, ya que ni la conducta de mi representado puede ser considerada típica, ni la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y admitido por el juez recurrido, así como también por la inadmisión de medios de prueba documentales [sic]” (Mayúsculas y resaltado del original).

Expone que “(…) la Corte de Apelaciones procede a decretar la inadmisibilidad por irrecurrible de la misma, por considerar que la apelación fue interpuesta en contra de un auto irrecurrible, como lo era el auto que fundamentó las resoluciones judiciales de la audiencia preliminar, lo cual nuevamente cuestiona pacífica y reiterada jurisprudencia emanada por este Alto Tribunal [sic]”.

En este mismo contexto sostiene que “[u]na vez ya en etapa de juicio, el proceso se ha interrumpido de manera reiterada y se ha visto demorado injustificadamente por omisiones directamente relacionados con el Tribunal de la causa, así como del Ministerio Público, donde se han cambiado en dos ocasiones a los jueces de la causa, y además se han extendido más allá de lo debido para la fijación del Juicio, en clara contradicción con lo preceptuado en el artículo 327 de la ley adjetiva penal, lo cual esta defensa considera escandaloso y fuera de todo marco normativo [sic]” (Corchetes de la Sala).

Advierte que “[l]a decisión por la cual se está ejerciendo la presente acción, versa sobre la fundamentación de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones, dictada en fecha 27 de mayo de 2025 [sic]” (Corchetes de la Sala).

Manifiesta que “(...) durante la apertura a Juicio Oral y Público, procede a solicitar el decaimiento de la medida de coerción personal, a tenor de lo señalado en el artículo 230 de la ley adjetiva penal, por considerar que el acusado se encontraba privado de libertad, por un lapso superior a dos años. En esa misma fecha el Tribunal de la causa procedió a diferir la decisión [sic]”.

Alude que “en el presente asunto en fecha DOCE (12) DE MARZO DE 2025, se dictó decisión en el expediente bajo el número 1o JCT-082-2023, en la cual el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Nacional en Materia Especial contra Delitos Vinculados a Corrupción y el Terrorismo, declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuando constaba en el folio 151 de la pieza 28 del expediente que en fecha 23 de noviembre de 2024, se realizó la solicitud de prórroga del Ministerio Público (…) [sic]” (Mayúsculas del original).

Asimismo, sostiene que “(…) en fecha 25 de noviembre de 2024, el Tribunal hoy recurrido procede a dictar auto en el cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de prórroga (…) [sic]” (Mayúsculas y resaltado del original).

Precisa que “procede a interponer recurso de apelación, en contra de la prórroga acordada, por considerar que la misma constituye una clara violación de los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado señala que el Ministerio Público solicitó la prórroga y decide el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a pesar de que resulta evidente que todas las incidencias han dilatado el proceso, únicamente corresponden a situaciones enteramente atribuibles al poder judicial y sus organismos auxiliares, ya sea por cambio de jueces, falta de traslados y demás incidencias no atribuibles en modo alguno al acusado o a su defensa [sic]”.

En efecto, expone que “[e]n fecha 27 de mayo de 2025, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos de Terrorismo con Jurisdicción Nacional, procede a DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación (…) [sic]” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Del mismo modo, arguye que “[r]esulta del todo claro, que la sentencia emitida por parte de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, fundamenta su decisión basado en la complejidad del asunto, admitiendo en todo caso, que las causas de las dilaciones procesales no se deben a situaciones atribuibles a las partes ni al tribunal; sino ‘a la complejidad del asunto’. Lo cual claramente constituye en un falso supuesto de hecho; pues aquí la complejidad del asunto, no es la causa por la dilación desproporcionada e injustificada del proceso, más bien, la dilación injustificada, tiene su origen en un asunto burocrático única y exclusivamente atribuible al poder judicial, constituyéndose en la verdadera ‘pena de banquillo’ (…) [sic]” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

Acota que “(...) en el presente caso, tal y como precedentemente se señaló, esta defensa, cuestiona la actuación del referido tribunal Aquo, en cuanto a su falta de diligencia para que se lleve a cabo la audiencia de juicio en el proceso penal que se le sigue a su defendido [sic]”.

Afirma que “si bien en el proceso penal seguido al accionante la audiencia de juicio no ha podido celebrarse adecuadamente, ya sea por interrupciones de responsabilidad exclusiva de la administración de justicia y por no haberse realizado en las oportunidades que dicta la ley, dicha circunstancia constituye una infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, toda vez que, aun cuando el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una vez que el Juez de Juicio señale la fecha para la celebración de dicha audiencia, la misma deberá realizarse no antes de diez (10) ni después de quince (15) días hábiles a partir de la recepción de las actuaciones, sin embargo, en los casos, como el de autos, donde dicha celebración se lleva a cabo en el plazo establecido, por cuanto ni siquiera ha sido fijada la misma, lo que implica forzosamente que se esté ante una dilación indebida, por cuanto, además de las interrupciones ni siquiera se ha cumplido con las normas procesales que obligan al juez al menos a fijar la audiencia en el lapso debido [sic]”.

Argumenta que “[l]a materialización e identificación de la dilación indebida es de suma importancia, puesto que de ello se verifica la procedencia de los fundamentos de la prórroga y del decaimiento de la medida de coerción personal, puesto que si no se evidencia tal circunstancia, estaremos frente a un claro caso de dilación indebida la causa que trae como consecuencia una solicitud injustificada de la prórroga solicitada y por ende la materialización del decaimiento de la medida de privación judicial de libertad [sic]” (Corchetes de la Sala).

En este orden de ideas, denuncia que “(…) la decisión hoy recurrida declara en primer lugar, la continuación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad [en] contra de mi defendido, por cuanto la Corte Primera de Apelaciones (1o) con Competencia Nacional en materia Especial contra Delitos Vinculados a la Corrupción el Terrorismo, declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por esta defensa técnica, para la prolongación de la Privación de Libertad y niega el otorgamiento de una medida menos gravosa al acusado de autos [sic]” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Manifiesta que la decisión objeto de amparo “(…) violentó el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, ya existe una clara violación de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la corte señala que el Ministerio Público solicitó la prórroga y decide el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad [sic]”.

Expone que “[e]sta presunción razonable no existe, ya que, mi defendido jamás fue aprehendido por funcionarios del CONAS, él se presentó voluntariamente, ante el Comandante del CONAS, de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, el Mayor Chavero, por una llamada telefónica que éste le realizó ese día 9 de Diciembre de 2022 [sic]” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Sostiene que “[e]n relación a la PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONERSE, (…), si bien es cierto la pena que podría llegar a ponerse excede de los Diez (10) años en su límite máximo, no es menos cierto que la pena que podría llegarse a imponer, no está claramente reflejada, por cuanto NO existen fundados elementos de aplicación que permitan acreditar la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN AL LIBRE COMERCIO, EXTORSIÓN Y TERRORISMO, en grado de CÓMPLICE NECESARIO, ya que en realidad el delito y según se desprende del acta policial es una TENTATIVA DE EXTORSIÓN, porque los 500 dólares, que se atribuyen al acusado, nunca fueron transferidos a la cuenta zelle de mi patrocinado, porque el CONAS realizó la simulación de la transferencia de dinero, para atrapar a los presuntos extorsionadores, quienes sin la autorización, ni el conocimiento de mi defendido ofrecieron su cuenta zelle, lo cual se aleja de las previsiones o elementos identificatorios objetivos para predeterminar su actividad dentro de los hechos investigados [sic]” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Asimismo, sostiene que “[e]n relación a la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO (…) si bien es cierto hubo una denuncia, no es menos cierto que existen suficientes elementos de aplicación que permitan acreditar la inexistencia del delito, por parte de mi defendido, ya que éste no le causó ningún daño a la supuesta víctima, debido a que los 500 dólares nunca fueron transferidos a la cuenta zelle de mi conferido [sic]” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Precisa que “[l]os numerales segundo y tercero del artículo 237 del COPP, tienen estrecha relación, se impone una pena alta cuando el daño causado es de consideración y en ambos casos es presumible que la persona trata de evadir la aplicación de la posible pena a imponer, pero este no es el caso de mi patrocinado, porque la conducta desplegada por él siempre ha sido la de colaborar con la investigación, hecho que no solamente consta en el acta policial de los ciudadanos NOMAR SALAZAR y PAUL EDUARDO GONZÁLEZ COLINA, donde se evidencia la colaboración que prestó el hoy acusado a la investigación, sino que la misma fiscal Dra. Miriam Lima reconoce en su escrito acusatorio que mi defendido colaboró con la investigación, lo que sin lugar a dudas permite entrever la voluntad inequívoca de mi defendido de someterse a la persecución penal, no existiendo por lo tanto la presunción razonable para estimar el PELIGRO DE FUGA [sic]” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Por lo que “(…) la decisión de la Corte Primera con competencia en materia terrorismo es contraria a los principios de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las Sentencias № 1632 de fecha 31-10-2008, № 544 de fecha 14-03-2006, № 1737 de fecha 25-06-2003, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [sic]”.

Esgrime que “la Corte de Apelaciones comete una INCONGRUENCIA OMISIVA en el presente caso, al no valorar los alegatos expuestos por la defensa a favor de mi defendido, no los atiende, ni los trata en su decisión, por lo que nunca le dio importancia, ni valoró los argumentos de la defensa para valorar si debía el acusado permanecer o no privado de su libertad [sic]” (Mayúsculas del original).

Resalta que “[n]o comprende esta defensa cómo es posible que el Juzgador de Juicio de manera relajada, hasta la presente fecha no haya realizado el juicio a mi defendido después de transcurridos DOS (02) AÑOS, Y NUEVE MESES, ES DECIR TREINTA Y TRES (33) MESES, lapso en el cual mi defendido ha visto restringido su derecho a la libertad, fundamentando su decisión en la complejidad de la causa (…) [sic]” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Al respecto, sostiene que “(…) el criterio sostenido de manera continua por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier individuo todo ello, dando desarrollo al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal donde, sin duda alguna el legislador ha sido sumamente claro al establecer que la medida cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso mayor a los DOS (02) AÑOS, todo porque la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano [sic]” (Mayúsculas del original).

Precisa que “(…) atendiendo a las causales antes señaladas, es por lo que solicitamos sea ADMITA la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y la misma sea declarada CON LUGAR, ordenando la libertad del acusado, por verificarse ciertamente el decaimiento de la medida de coerción personal, por dilaciones indebidas en la cual mi representado o su defensa no tienen ninguna responsabilidad (…) [sic]” (Mayúsculas del original).

Manifiesta que “(…) el imputado al proceder a designar defensor en fecha 17 de enero de 2023, se provoca la suspensión del lapso de apelación, por cuanto se encontraba sin defensor de confianza juramentado por un lapso de 28 días [sic]”.

Aludiendo a sentencias de la Sala de Casación Penal señala que “(…) en los casos en que se encuentre transcurriendo un lapso para la celebración de los actos procesales  que ameriten el ejercicio de derechos y/o garantías constitucionales y se produzca la exclusión de un defensor y la designación de otro, sea Público o Privado, debe el Juez ser cauteloso en garantizarles derechos mediante la declaratoria de suspensión del lapso entre ambos momentos, a fin de garantizar el derecho de defensa a las partes intervinientes [sic]”.

Afirma que “el lapso para el ejercicio del recurso de apelación empieza a surtir sus efectos en fecha 16 de enero de 2023 exclusive, por lo que a partir de esa fecha hasta la revocatoria de la defensa pública transcurrió un (1) día; posteriormente desde el día 14 de febrero de 2023 (fecha de juramentación de esta defensa) hasta la fecha de la interposición del presente recurso, transcurrieron 3 días más, para un total de 4 días de despacho, por lo que solicito que este Recurso de Apelación sea admitido [sic]”.

La parte accionante denuncia que “la Sala 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con delitos Derivados o asociados al Terrorismo, declaró inadmisible por extemporáneo dicho Recurso de Apelación, sin tomar en consideración los hechos antes mencionados, y mucho menos verificar que mi defendido estuvo sin defensa alguna por un lapso de 28 días [sic]”.

En tal sentido, reitera que “el proceder de la referida Sala 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia de delitos Vinculados Terrorismo, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva y por ende el derecho a la defensa [sic]”.

Refiere el accionante que “(…) la Corte de Apelaciones, procede a inadmitir el escrito de apelación considerando que la misma versaba en la disconformidad del recurrente sobre la admisión de la acusación, y considerando que la misma devenía en inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 de la ley adjetiva penal [sic]”.

Explica el accionante que “(…) a diferencia de lo expuesto por la Corte de Apelaciones, interpone recurso de apelación en contra del auto de fundamentación de la audiencia preliminar (…) [sic]”.

Asevera que “[e]l auto fundado que debe emitir el Tribunal de Control, es una decisión inimpugnable a través del recurso de apelación, por considerar que es una decisión distinta al auto de apertura a juicio (…) [sic]” (Corchetes de la Sala).

Enfatiza el recurrente que “la Sala 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos Asociados al Terrorismo, incurrió en un error grave en la decisión de fecha 16 de octubre de 2023, que conculcó los derechos de las partes y subvirtió el orden público procesal, incumpliendo su deber de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho de la defensa, instándolos a tener la debida diligencia para que situaciones como la que nos ocupa vuelvan a suceder, puesto que, en lugar de emitir pronunciamiento sobre admisibilidad del recurso de apelación, procedió a inadmitir el recurso de apelación, muy a pesar de la fundamentación previa a los fines de explicar a qué decisión se estaba apelando [sic]”.

Por último, plantea la parte actora que “se declare con lugar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en consecuencia, se proceda a revocar el auto de fecha 27 de Mayo de 2025, y decretar el decaimiento de la medida de coerción personal y ordenar la libertad del encausado [sic]” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

II

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE AMPARO

1.- El 27 de mayo de 2025, la Sala Especial Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada dictó sentencia en los siguientes términos:

Este Tribunal Colegiado, una vez examinados los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la parte recurrente en su escrito recursivo, se observa que estos están dirigidos a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados a Terrorismo y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos de Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, mediante el cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA LIBERTAD, interpuesta por la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público.

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El 16 de enero de 2023, se realizó por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia de Presentación del ciudadano, ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS (…), oportunidad en la cual se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación de la Fiscalía Septuagésima Novena (69°) con Competencia Plena; referida a los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19 ordinales 2, 4, 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 27, 37 y 29 numerales 7, 9 y 11 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 52 en relación con el artículo 4 [eiusdem], y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley contra la Delincuencia  Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…).

El 2 de marzo de 2023, la Fiscalía Septuagésima Novena (69°) con Plena, presenta ACUSACIÓN, (…).

El 20 de abril de 2023, se realizó por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control con Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Preliminar, a la cual se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (…) no obstante es preciso para esta Sala hacer mención al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone siguiente:

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La anterior disposición legal, prevé el principio de proporcionalidad, según el  cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años desde el momento en que se produjo originalmente la detención.

Ahora bien, se infiere que los jueces al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual, aconteció en el presente proceso penal, en contra del ciudadano ALBENIS  JOSÉ URRIBARRI BORJAS, (…), en fecha 16 de enero de 2023, como medida de sujeción extrema, en el cual deben valorar la proporcionalidad entre dicha medida de coerción personal, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, todo ello con la finalidad de no enervar la acción de la justicia; y limitar la duración de las medidas de coerción personal que se impongan a una persona sometida a un proceso penal, no pudiendo exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Asimismo, se  evidencia del  párrafo precedente que  el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso y que, una vez transcurrido el lapso de dos años decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Además, contempla que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a  su vencimiento, el Ministerio Público o la parte querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga de la detención que no podrá exceder de la pena mínima.

Así pues, es preciso señalar que, la Sala de Casación Penal del memo de Justicia, en sentencia № 242, expediente A08-352 del 26 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:

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Como colorario de lo expuesto, advierte esta Alzada que la aplicabilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de proporcionalidad, exige además del transcurso del término de dos (2) años, por parte del Juez, la ponderación de las circunstancias vinculadas con la gravedad del ilícito cometido, los acontecimientos ocurridos a lo largo del proceso y la sanción probable que pueda aplicarse en caso de dictarse sentencia condenatoria.

De lo anterior se evidencia el hecho cierto y objetivo que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo mayor a dos años, por lo que podría concluirse la medida de coerción personal, que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, por haberse excedido el plazo de dos años señalado en la norma aludida, a tal conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del Artículo 55 del Postulado Constitucional, el cual dispone:

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En este orden de ideas; estima este Tribunal Colegiado como garantes de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor de la Justicia, y en este sentido hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se configura a Nuestra República Bastado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos Humanos.

En tal sentido, la juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el Estado ejerce el iuspuniendi, a través del Ministerio Público, como titular de la acción penal, a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, que no es otro que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho lo que el derecho de la víctima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 eiusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005.

Criterios estos que han sido sostenidos de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en tal sentido en sentencia de fecha 06-05-2013, la Sala Constitucional, estableció:

(...omissis…)

En este orden de ideas, se puede evidenciar que el decreto con lugar de la solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de presentada por la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, radica en el aseguramiento de las resultas del presente proceso penal; establecido al peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del  ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, (…), lo que nos hace concluir que el fin procesal que enmarca el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Órgano Colegiado que habiéndose iniciado el presente proceso penal, en fecha 16 de enero de 2023 hasta el 25 de noviembre de 2024, mediante el cual la Juzgadora A quo declaró con lugar la solicitud de la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad, interpuesta por la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, transcurriendo con exceso el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la Juzgadora argumentó que ‘En tal sentido, este Tribunal, en armonía con las referidas jurisprudencias, y a fin de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la prórroga, ha realizado la lectura y revisión de la presente causa, a los efectos de determinar cuáles son las causas que han generado el retardo procesal, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad se decretó en fecha 16 de enero de 2023, en contra del ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, (…)’.

Indiscutiblemente, es oportuno señalar que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal, aunado a la posible participación del acusado que en el presente caso se le imputa la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA (…), ASOCIACIÓN, (…), y TERRORISMO, (…). En efecto, la medida cautelar que hoy nos ocupa ha sido dictada conforme a los parámetros contenidos en los incisos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal en torno a unos presuntos que van contra las personas y la propiedad, como lo son el tipo penal se pretende el enjuiciamiento del acusado en autos.

Sobre la base de los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal considera procedente y ajustado en derecho, es DECLARAR CON LUGAR la PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (…)’.

Por lo que, considera esta Alzada, que no le asiste la razón a la parte toda vez, que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presentó en fecha 23 de noviembre de 2024 (…), la solicitud de prórroga para la medida de sujeción extrema al considerar no solo las causas imputables, sino también a la complejidad del asunto, tomando en consideración los delitos por el cual se le sigue el proceso penal, vale decir, al ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, (…).

En tal sentido, se desprende que con el simple transcurrir del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal, no es de aplicación inmediata convertirse en un mecanismo generador de impunidad, al existir dilaciones que pueden ser propias de la complejidad del asunto debatido, que no constituyen dilaciones indebidas, como cuando un proceso penal se prolongue  sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, en casos donde sea necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas, que luego deberán ser evacuadas, y tal complejidad mal podría beneficiar al posible culpable.

(...omissis…)

De las sentencias anteriormente descritas, dictadas por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana se observa que ha sido reiterado que la tesis del decaimiento de la medida de coerción personal establecida en la norma in comento, no es de manera automática, pues antes de decretarlo se deben analizar las causas origen a la dilación en el proceso; si son producto de tácticas procesales dilatorias abusivas, o producto del mal proceder de los imputados o sus defensores o son consecuencia de lo complejo del asunto debatido; ya que una interpretación literal y legalista de la norma puede favorecer al posible culpable y conllevar a la impunidad, lo cual acontece en el presente proceso penal, pues si bien es cierto la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, presentó la solicitud de la prórroga y la Juzgadora acordó dicha la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el imputado ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, (…) desde la fecha 16 de enero de 2023, no es menos cierto, y así se evidencia de la revisión del presente cuaderno de apelación, así como del recorrido procesal y de las actuaciones originales, que sin embargo, justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal y la gravedad de los hechos (…). Aunado, a la magnitud que podría llegarse a imponerse, la cual supera el lapso de los diez el peligro de fuga.

Aunado a ello si bien es cierto, el hoy acusado ut supra mencionado ha estado privado de libertad más del lapso de dos años, conforme lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que dicha medida al ser extendida por las razones antes expuestas, no se convierte en ilegítima, ni lesiona los derechos del imputado, toda vez, que, la medida a la cual ha sido impuesto desde el día 16 de enero de 2023, no ha sobrepasado el tiempo establecido en la pena mínima de los delitos de mayor entidad, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia ut supra; en consecuencia lo procedente y es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación (…). Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente  expuestos, ESTA SALA ESPECIAL UNO (1) DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL Y CON COMPETENCIA PARA DECIDIR EN CASOS CON IMPUTACIÓN DE DELITOS Y CONEXOS ASOCIADOS A LOS FENÓMENOS DE CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 29 de marzo de 2025 [sic] (Mayúsculas, resaltado, subrayado del original y corchetes de la Sala).

2.- La sentencia del 20 de abril de 2023, dictada por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada se pronunció en los siguientes términos:

Esta Sala observa, que en fecha 16 de enero de 2023, fue celebrada la Audiencia de Presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal A-quo, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, concatenado con el artículo 237, numerales 2 y 3 y artículo 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto íntegro fue publicado en esa misma fecha.

Establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, desde el 16 de enero de 2023, hasta el 13 de febrero de 2023, el ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.200, se encontraba asistido por el abogado ÁNGEL DÍAZ, Defensor Público Penal Décimo Quinto, posteriormente en fecha 14 de febrero del presente año, revoca a la Defensa Pública y Designa como su Defensora Privada a la Profesional del Derecho GÉNESIS MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 308.843, en fecha 17 de febrero de 2023, que la ciudadana GÉNESIS MARTÍNEZ, presenta recurso de apelación en contra de la decisión in comento, habiendo transcurrido desde la fecha 16 de enero de 2023, al de febrero de 2023, un total de veintiuno (21) días hábiles, con despacho. Observando esta Sala que dicho debió ser presentado por la Defensa Pública, en las siguientes fechas: Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20 y Lunes 23 de enero de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, no se encontraba en estado de indefensión, en virtud que estaba asistido de un Abogado Público, y no el 17 de febrero de 2023, como erróneamente fue interpuesto, por lo que esta Sala establece que dicho recurso fue interpuesto en forma EXTEMPORÁNEA, de conformidad con el artículo ut-supra trascrito, por cuanto ha transcurrido más del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo TEMPORÁNEO; en consecuencia, dicho recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 428, literal, ‘b’, del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem; y, vista la inadmisibilidad es por lo que se hace inoficioso el análisis del literal ‘c’ del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, Administrando Justicia en nombre, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero de 2023  por la profesional del Derecho GÉNESIS MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 308.843, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.200, con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la decisión dictada el 16 de enero de 2023, cuyo texto íntegro fue publicado en esa misma fecha, proferida por el  Juzgado Especial Segundo (02) de Primera Instancia en Función  de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Juridicción a Nivel Nacional, con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1 y 3, concatenado con el artículo 237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y artículo 238, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO [sic] (Mayúsculas del fallo).

3.- La sentencia proferida el 16 de octubre de 2023, por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada precisó lo siguiente:

De la jurisprudencia arriba transcrita, y del escrito recursivo y del análisis del mismo, esta Corte de Apelaciones no puede obviar la ocurrencia, que el cuestionamiento del apelante es en lo relativo a las calificaciones jurídicas admitidas por el Juez, que comportó la admisión de la acusación por lo  que se desprende  que conforme a lo señalado por la máxima Instancia  judicial, es irrecurrible la decisión que comporte el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo expresado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su aparte final, refiere expresamente el carácter inapelable del mismo, siendo el soporte de esta disposición legal, el hecho que tal decisión judicial ‘no causa un gravamen irreparable al acusado’, ya que ‘... a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de   juicio…’; lo cual garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido, la Sala estima que el régimen de recursos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen como directriz el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de impugnabilidad objetiva que se traduce en tres situaciones:

(...omissis…)

Así el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal  dispone en forma expresa que contra fallos de primera instancia es admisible el recurso de apelación.

(...omissis…)

Consecuente con las previas declaratorias, en este caso se observa que los pronunciamientos recurridos no pueden ser revisados por este Corte por la vía de apelación de autos, toda vez que no están comprendidas en el elenco de fallos taxativamente recurribles.

El nuevo esquema procesal permite el control horizontal del proceso, y en tal sentido las excepciones pueden ser también opuestas en el debate oral, lo mismo que los incidentes de nulidad que invoquen ilicitud probatoria, tal y como se desprende de los artículos 28 encabezamiento y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe precisarse que aun cuando las circunstancias invocadas pudieran causarle gravamen esta Alzada carece de potestad legal para entrar a conocer de las denuncias genéricas establecidas en el artículo 439 numerales 5o del Código Orgánico Procesal Penal, invocadas por el impugnante pues del pronunciamiento de la Juez a-quo en el acto de la audiencia preliminar se extrae: ‘SEGUNDO: Se Admite Parcialmente la Acusación interpuesto por la Fiscal 69 Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público en contra del ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, titular de la cédula de identidad № V-7.867.200, por cuanto considera este Juzgador que nos encontramos ante el grado de participación de CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 84 en su último infine en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 y 37 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al TERRORISMO previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano ALBENIS URRIBARRI.

Que en lo tocante al gravamen no sería irreparable, pues el pedimento puede ser reiterado en juicio al señalar el presunto gravamen irreparable el impugnante, en este sentido el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

(...omissis…)

Y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia № 299 de fecha 29 de febrero de 2008 (...), señaló:

(...omissis…)

Sin embargo, tal defensa puede ser opuesta nuevamente en forma incidental en la fase de juicio tal y como facultan los artículos 28 y 312, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el fallo recurrido no le causa gravamen irreparable como lo invoca el apelante, y no proporciona una fundamentación en el sentido, que no señala en qué consiste la irreparabilidad del gravamen, ya que hasta la presente etapa del proceso no existe el gravamen al menos que sea irreparable, término este que nace del proceso adjetivo civil establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil cuando admite la apelación de las sentencias interlocutorias ‘solamente cuando produzcan gravamen irreparable’.

No obstante sin prejuzgar sobre las precalificaciones jurídicas admitidas en su totalidad por el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar, puede reiterarse su cuestionamiento ante el Juez de Juicio, quien tendrá plena facultad y autonomía para decidir al respecto, tal y como se desprende del artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe precisarse que en armonía al criterio planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar la naturaleza, alcance y consecuencias del auto de apertura a juicio, carece de potestad legal esta Alzada para entrar a conocer de la denuncia genérica establecida en el artículo 439, numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, invocadas por el impugnante, pues de ella se desprende que se contrae a la admisión de la acusación y consecuente orden de mandamiento a juicio.

En este sentido, concluye esta Corte de Apelaciones que de lo anterior, se deriva que la fase de juzgamiento es el centro del proceso, donde se dará validez definitiva a los actos cumplidos en su preparación o por el contrario se excluirán de apreciación los actos y pruebas que violen derechos fundamentales.

En este sentido, tenemos que la apelación es el recurso ordinario por medio del cual se pretende que un Juzgado de mayor jerarquía, dentro de la organización judicial, estudie la cuestión decidida por el inferior, con el fin de que la revoque o reforme.

Así las cosas, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son impugnables las decisiones judiciales, es decir los pronunciamientos emitidos.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 2299 de fecha 21 de agosto de 2003, se indicó:

(...omissis…)

Esta Corte de Apelaciones no puede obviar que el hoy recurrente incurre en un falso supuesto de hecho, (inexistente), ya que a su decir, en el escrito impugnativo cuestiona una falta de inadmisibilidad de unas pruebas documentales del Juzgado a-quo, no especificando cuáles son, aunado a que incurre igualmente en contradicción al transcribir las pruebas promovidas producto escrito de medios de obstaculización del proceso, las cuales fueron admitidas por la Juez a-quo en el auto fundado tal y como consta del folio setenta y ocho (78) al setenta y nueve (79) del expediente, por lo tanto esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento por razones sucedáneas que alude el apelante que no acontecieron con el contexto.-

En consecuencia, conforme a lo previsto por el legislador y lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que de los pronunciamientos apelados se concretan a la admisión de la acusación fiscal decretada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal c) en concordancia con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO ALEJANDRO AVALOS. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 224.973, en contra del auto dictado en fecha 20 de abril de 2023. mediante Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados de los Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, (...). Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta SALA ESPECIAL SEGUNDA (2) DE LA CORTE DE APELACIONES CON JURISDICCIÓN NACIONAL Y COMPETENCIA EN CASOS DERIVADOS Y CONEXOS ASOCIADOS AL TERRORISMO, CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA A NIVEL NACIONAL administrando justicia, en nombre de la República Bolivanana de Venezuela y por autoridad de la ley decide: ÚNICO: declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 en su literal ‘c’ en relación con el artículo 426, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2023 por el ciudadano RICARDO ALEJANDRO AVALOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 224.973, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados de los Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional [sic] (Resaltado, mayúsculas y subrayado del fallo).

III

COMPETENCIA

Previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala advierte que, si bien el abogado Ricardo Alejandro Ávalos Salazar, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Albenis José Urribarri Borjas, señaló en el escrito libelar que la acción de amparo constitucional se ejercía contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por la Sala Especial Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, puede advertirse a lo largo del mismo escrito que la recurrente menciona y denuncia la presunta violación de derechos constitucionales respecto de otras dos decisiones dictadas por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada , a saber: i) la sentencia del 20 de abril de 2023, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra el dictamen de la medida privativa de libertad y ii) la sentencia del 16 de octubre de 2023, que declaró inadmisible por irrecurrible, el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en la audiencia preliminar que admitió parcialmente la acusación y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Albenis José Urribarri Borjas.

En virtud de lo expuesto, y por cuanto las tres decisiones judiciales mencionadas son objeto de la acción de amparo y derivan de la misma causa penal, esta Sala, en aras de la tutela judicial efectiva y de la economía procesal, procederá a pronunciarse y a conocer respecto de la constitucionalidad de los tres (3) fallos en el presente procedimiento. Así se declara.

Determinado lo anterior, se tiene que el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra las sentencias dictadas por: i) por la Sala Especial Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, el 27 de mayo de 2025, ii) las dictadas por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada el 20 de abril de 2023 y 16 de octubre de 2023, visto lo cual esta Sala declara su competencia para resolver la presente acción de amparo ejercida contra las referidas decisiones en única instancia. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Sala estudiar en primer lugar, la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa:

1.- De la sentencia del 27 de mayo de 2025, dictada por la Sala Especial Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada.

Constata la Sala que en principio, se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 6 eiusdem, y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.

Respecto al fondo del asunto planteado, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta decisiones judiciales, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.102 del 20 de octubre de 2005).

Es el caso que, con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo de la acción de amparo incluso in limine litis, se pretende evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, ello a los fines de salvaguardar la cosa juzgada y la seguridad jurídica; asimismo, se procura que la vía de amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia N° 1399/2006, caso: “Aníbal José García y otros”).

En el caso sub examine, la Sala Especial Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Alejandro Ávalos Salazar, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Albenis José Urribarri Borjas, contra la decisión proferida por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, que declaró con lugar la solicitud de prórroga de la medida privativa preventiva de libertad impuesta al hoy accionante en amparo.

Ahora bien, a los efectos de determinar si la decisión objeto del presente amparo se ajustó a derecho, resulta imprescindible analizar el dispositivo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre su solicitud”.

En el primer párrafo del precepto legal transcrito, el Legislador consagró el principio de proporcionalidad, el cual no constituye, en rigor de términos, una directriz o mandato de optimización sino una verdadera obligación dirigida a los jueces penales al momento de ponderar la aplicación o la sustitución de una medida restrictiva de la libertad, mantengan la debida correspondencia con la gravedad del delito, es decir, la sanción probable, y las circunstancias de su comisión. Para que su aplicación tenga sentido y sea consistente dentro del contexto hermenéutico planteado, debe efectuarse al momento de imponer o de sustituir la medida de coerción personal por una menos gravosa, es decir, antes de que transcurra el plazo máximo de dos (2) años y, de ser el caso, su prórroga o extensión. A renglón seguido, se establece un límite temporal a tales medidas con una estructura diferente. Se trata de una verdadera regla que, a diferencia de la forma de enunciación de los principios, correlaciona un antecedente o supuesto de hecho concreto [encarcelamiento preventivo por un tiempo definido sin sentencia condenatoria] con un consecuente o solución jurídica determinada y precisa [el decaimiento de la medida], por lo que ella se aplica o no se aplica de forma todo o nada, sin admitir grados de cumplimiento.

Asimismo, en tal enunciado normativo la prórroga sólo puede acordarse fundadamente hasta por un (1) año, siempre y cuando ese plazo máximo de tres (3) años no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado. Según la redacción del enunciado vigente, el Fiscal del Ministerio Público o la parte querellante pueden solicitar la prórroga o el juez de oficio puede acordarla, si existen causas graves que así lo justifiquen. En esta expresión, encuadran tanto las dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensor como las actuaciones del encausado tendientes a destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; influir, amenazar o poner en riesgo la vida o la integridad física o psíquica de los testigos, víctimas, expertos o investigadores o, en general, cualquier circunstancia de envergadura que tienda a la obstaculización de la investigación, la búsqueda de la verdad y la consecución de la justicia, puesto que no puede propiciarse la impunidad ni relajarse la protección de la sociedad frente al delito establecida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 829 del 27 de octubre de 2017 y 631 del 6 de noviembre de 2024).

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto se observa que la parte actora denuncia que su defendido se ha mantenido privado de libertad durante “(…) DOS (02) AÑOS, Y NUEVE MESES, ES DECIR, TREINTA Y TRES (33) MESES (…)” lo que a su decir, provoca “automáticamente” el decaimiento de la medida.

Por su parte, la Corte de Apelaciones objetada, a los fines de declarar sin lugar la apelación ejercida por la defensa, ponderó dos escenarios que no permiten que opere el decaimiento de la medida, el primero 1) la complejidad del asunto, que puede generar dilaciones indebidas y 2) la naturaleza de los delitos imputados, aunado a las circunstancias de la comisión del hecho punible y la sanción a imponer.

Al respecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, (caso: “Marcos Javier Hurtado” y otros), reiterada en decisiones Nros. 398 del 4 de abril de 2011 y 449 del 6 de mayo de 2013, dictadas por esta Sala, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste (sic), la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables [sic]” (Resaltado añadido).

Dando continuidad a las consideraciones expuestas, se desprende que la Corte de Apelaciones objetada actuó con estricto apego a la normativa jurídica aplicable, pues el simple decurso del tiempo no conlleva per se el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad. El órgano jurisdiccional, tal como se verificó en el asunto sub examine, efectuó una ponderación exhaustiva de las circunstancias procesales que incidieron en el desarrollo del proceso penal y que justificaron su prolongación, específicamente la complejidad intrínseca del asunto debatido, y sumado a la naturaleza y gravedad de los delitos imputados, configura las excepciones legalmente previstas que legitiman el mantenimiento y evitan el decaimiento de la medida de coerción personal.

De otra parte, esta Sala advierte que en el presente asunto el Ministerio Público ejerció la facultad de solicitar la prórroga de la medida de coerción personal, la cual fue efectivamente acordada mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2024.

En este contexto, resulta imprescindible traer a colación el criterio sustentado por esta Sala en la sentencia N° 1092/2017, en la que se estableció con carácter de formalidad esencial para la procedencia de la prórroga de la medida de coerción personal, lo siguiente:

“Por otra parte, la presunta agraviante indicó que la autorización judicial prevista en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal −que prevé que la prórroga excepcional del mantenimiento de las medidas privativas de libertad deben ser acordadas por el órgano jurisdiccional- no es indispensable para la permanencia de la medida privativa en estos casos, ya que lo que se busca es garantizar el sometimiento del acusado al proceso, lo cual no se compadece con el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque contraría el requisito de que las medidas que priven de libertad a las personas deben estar determinadas por la ley. Por lo tanto, el señalado requisito de la decisión judicial que acuerde la prórroga solicitada por Ministerio Público o del querellante para mantener estas medidas privativas de libertad más allá de dos años (cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida o haya dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores) sí es necesario, por estar previsto como requisito en la ley, independientemente del o los bienes jurídico-penales protegidos por los delitos investigados” (Resaltado de este fallo).

En concordancia con el criterio jurisprudencial previamente citado, y en atención a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que, antes del vencimiento del lapso máximo de dos (2) años de la medida de coerción personal privativa de libertad, la representación fiscal del Ministerio Público tiene la carga procesal de solicitar la prórroga de dicha medida. A su vez, el Tribunal de la causa debe resolver tal requerimiento a través de una decisión debidamente motivada, ya que, de no cumplirse con esta formalidad temporal y sustancial, la medida de coerción personal acordada al imputado o acusado decae.

En el caso de autos, se constata que la Sala Especial Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada interpretó y aplicó de manera adecuada el contenido y espíritu del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las circunstancias excepcionales y justificadas (complejidad del asunto y naturaleza del delito debatido), determinó la necesidad y proporcionalidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, desestimando la pretensión de la defensa relativa al decaimiento de la medida. Así se declara.

Con base en lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que, contrariamente a lo sostenido por la parte accionante, la decisión impugnada se ajustó a derecho. Dicha resolución fue dictada por una Corte de Apelaciones competente que, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y actuando dentro de los límites de su competencia, emitió un pronunciamiento que, si bien resultó adverso a las pretensiones del accionante, no conculcó las garantías constitucionales denunciadas, siendo que lo que se pretende con la presente tutela constitucional es que se reabra un asunto ya resuelto judicialmente.

De los argumentos esgrimidos en el libelo de amparo, se desprende que la presente acción revela una mera disconformidad de la parte actora con una decisión que le fue adversa. En esencia, la pretensión subyacente es que, a través de la vía del amparo constitucional, se revisen y reexaminen los criterios que condujeron a la Sala Especial Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada a declarar sin lugar la apelación de la decisión que negó el decaimiento de la medida.

En consecuencia, visto que la pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, se insiste, la Sala Especial Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento, la acción de amparo constitucional ejercida resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

2.- De la sentencia del 20 de abril de 2023, dictada por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada.

Corresponde a la Sala conocer la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión del 20 de abril de 2023, emanada del referido órgano jurisdiccional, la cual declaró inadmisible por extemporánea la apelación ejercida por la abogada Génesis Martínez, quien fungía como defensora privada del ciudadano Albenis José Urribarri Borjas al advertir en la oportunidad de decidir la tempestividad de la apelación que “(…) desde la fecha 16 de enero de 2023, al 14 de febrero de 2023 [transcurrieron] veintiuno (21) días hábiles, con despacho (…)” de los cinco (5) que al efecto establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer la apelación.

La parte actora denunció que “el lapso para el ejercicio del recurso de apelación empieza a surtir sus efectos en fecha 16 de enero de 2023 exclusive, por lo que a partir de esa fecha hasta la revocatoria de la defensa pública transcurrió un (1) día”, posteriormente “desde el día 14 de febrero de 2023 (fecha juramentación de esta defensa) hasta la fecha de la interposición del presente caso, transcurrieron 3 días más, para un total de 4 días de despacho”, por lo que solicitó “que este Recurso de Apelación sea admitido [sic]”.

Asimismo manifestó que “(…) la Sala 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con delitos Derivados o asociados al Terrorismo, declaró inadmisible por extemporáneo dicho Recurso de Apelación, sin tomar en consideración los hechos antes mencionados”, ni “verificar que mi defendido estuvo sin defensa alguna por un lapso de 28 días (…) [sic]”.

Ahora bien, se advierte que la sentencia impugnada fue dictada el 20 de abril de 2023 y la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 16 de septiembre de 2025, es decir, transcurridos tres (3) años y cinco (5) meses de haberse dictado la sentencia supuestamente violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso. En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

No obstante lo anterior, la referida norma establece como excepción al lapso de caducidad de la acción de amparo, aquellos casos que se denuncie la infracción de derechos constitucionales que infrinjan el orden público (cfr. sentencia N° 419/2001).

En el asunto debatido, la parte actora denuncia una presunta vulneración a su derecho de asistencia en el proceso penal que se le sigue, toda vez, que a su decir, el órgano jurisdiccional no advirtió que su defendido estuvo sin abogado defensor durante 28 días.

Tomando en cuenta lo anterior, del texto de la sentencia se advierte que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones objetada dejó constancia de que:

“(…) Quien suscribe, Abogado CARLOS K. ALCALÁ ESPAÑA, Secretario adscrito a esta Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, por medio de la presente HAGO CONSTAR que en esta misma fecha, siendo las (9:30) horas de la mañana, el Funcionario JEAN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad № V-24.332.682, en su condición de Asistente adscrito a esta Sala Especial, se trasladó al Juzgado Especial Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional, a los fines de solicitar información en la causa signada bajo el № 2°CT-S-064-22 (Nomenclatura ese Juzgado Especial), seguida en contra del ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, (…), referente a la fecha mediante el cual fue Revocado la Defensa Pública Décimo Quinto (15°), y de los días Hábiles, con Despacho trascurridos desde el 16/01/2023 al 14/02/2023, ello en virtud del recurso incoado por la Profesional del Derecho GÉNESIS MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 308.843, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano antes mencionado, siendo atendido por la ciudadana ZENEIDA ZAPATA, Secretaria adscrita al Juzgado ut-supra mencionado, informando lo siguiente: ‘en fecha 16 de enero de 2023, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Imputado ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, asistido por la Defensa Pública Penal Décimo Quinto (15°), ABG. ÁNGEL DÍAZ; cuyo texto íntegro fue publicado en esa misma fecha, siendo en fecha 14 de febrero de 2023, mediante el cual revoca a la Defensa Pública y designa como sus Defensores Privados los ABGS. GÉNESIS MERCEDES MARTÍNEZ GONZÁLEZ y RICARDO ALEJANDRO ÁVALOS SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 308.843 y 224.973, respectivamente, y desde el 16/01/2023 al 14/02/2023, transcurrieron un total de veintiuno (21) días hábiles, con despacho. ES TODO’ (…) [sic]” (Resaltado y mayúsculas del original).

En virtud de lo anterior, la Corte de Apelaciones objetada consideró que:

“(…) desde el 16 de enero de 2023, hasta el 13 de febrero de 2023, el ciudadano ALBENIS URRIBARRI BORJAS, titular de la cédula de identidad № V-7.867.200, se encontraba asistido por el abogado ÁNGEL DÍAZ, Defensor Público Penal Décimo Quinto, posteriormente en fecha 14 de febrero del presente año, revoca a la Defensa Pública y Designa como su Defensora Privada a la Profesional del Derecho GÉNESIS MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 308.843, en fecha 17 de febrero de 2023, que la ciudadana GÉNESIS MARTÍNEZ, presenta recurso de apelación en contra de la decisión in comento, habiendo transcurrido desde la fecha 16 de enero de 2023, al 13 febrero de 2023, un total de veintiuno (21) días hábiles, con despacho. Observando esta Sala que dicho debió ser presentado por la Defensa Pública en las siguientes fechas; Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20 y Lunes 23 de enero de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, no se encontraba en estado de indefensión (…) [sic]” (Resaltado y mayúsculas del original).

Contrariamente a lo alegado por el accionante, se advierte que, desde la fecha de emisión de la decisión que decretó la medida judicial privativa preventiva de libertad contra el ciudadano Albenis José Urribarri Borjas —específicamente el 16 de enero de 2023—, el referido ciudadano se encontraba asistido por la Defensa Pública, y la revocatoria del Defensor Público y la designación de una defensa privada se materializó posteriormente, el 14 de febrero de 2023.

Al no constar en el expediente la revocatoria formal del nombramiento del abogado Ángel Díaz, en su carácter de Defensor Público, se colige que este profesional continuaba ejerciendo la función de asistencia técnica durante el lapso legal establecido para la interposición del recurso de apelación contra la medida de coerción personal (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 525/2011).

Visto lo cual, se concluye que el recurso de apelación presentado a posteriori por la abogada Génesis Martínez resulta manifiestamente extemporáneo, tal como fue correctamente determinado por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, dado que, la defensa pública en ese lapso no ejerció el recurso de apelación, y no constaba en el expediente la revocatoria del Defensor Público ni la designación efectiva de la defensa privada por parte del imputado dentro de dicho término perentorio. Así se decide.

Con base en lo precedentemente expuesto, no se dan los supuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se declara.

3.- De la sentencia del 16 de octubre de 2023, dictada por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada.

En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional en contra de la decisión judicial dictada, en el marco de la audiencia preliminar el 16 de octubre de 2023, por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, que declaró inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 20 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, que admitió la acusación y mantuvo la medida privativa de libertad.

Al respecto, el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 6.

No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

En relación con este artículo, la Sala ha destacado que cuando se trata de una acción de amparo contra decisiones judiciales, el referido lapso de seis (6) meses comienza a contarse desde que ésta es notificada o desde el momento que se tuvo conocimiento de la misma; ello tiene su explicación en que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva, dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva.

Sobre este particular, esta Sala en sentencia N° 364/2005, ratificada en decisión N° 1832/2013, dictaminó lo siguiente:

“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:

(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95) (…)”.

De igual manera, esta Sala en la sentencia N° 1.328/2013, asentó:

“(…) Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.

Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción,... se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes... (Sentencia de la Sala N° 1689 del 19 de julio de 2002. Caso: (Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez).

Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.

En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, y así se declara (…)”.

Expuesto lo anterior, se evidencia que en el presente asunto, la sentencia objeto de la acción de amparo fue dictada el 16 de octubre de 2023, durante la celebración de la audiencia preliminar. Por consiguiente, la parte actora tuvo conocimiento del dictamen al finalizar dicho acto, quedando así a derecho.

No obstante, la acción de amparo constitucional fue ejercida el 16 de septiembre de 2025, lo que implica que transcurrieron más de dos (2) años desde que se produjo el conocimiento del fallo. En consecuencia, ha operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Visto lo anterior, esta Máxima Instancia Constitucional procede a verificar si existen violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular de la accionante, y, a tal efecto reitera el criterio asentado en sentencia N° 1.498 del 12 de julio de 2005, que expresó:

“(…) Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.

En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (...).

En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia.

En definitiva, no observa esta Sala que exista, en el asunto de autos, denuncia alguna de vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide (…)”.

Ello así, al no evidenciar en las denuncias formuladas por el presunto agraviado posibles violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, en los términos expuestos en la decisión parcialmente transcrita anteriormente, que excluya la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ricardo Alejandro Ávalos Salazar, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, supra identificados, contra la decisión dictada por la Sala Especial Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, el 27 de mayo de 2025, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido defensor contra la decisión del 25 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Especial Primero de Primera Instancia con la misma competencia que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, relacionada con la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad impuesta al referido ciudadano, en el marco del proceso penal que se le sigue al accionante en amparo por la presunta comisión de los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, obstrucción de la libertad de comercio, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de cómplice necesario conforme al artículo 84 del Código Penal.

2.- IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional, ejercida contra la sentencia del 20 de abril de 2023, dictada por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada.

3.- INADMIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Ricardo Alejandro Ávalos Salazar, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, supra identificados, contra la sentencia del 16 de octubre de 2023, dictada por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

Ponente

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0958

ACHR