Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0729 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteTania D'Amelio Cardiet
N° de Expediente24-0499
N° de Sentencia0729

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: PAOLA ESTHEFANÍA CALDERÓN VELÁSQUEZ. Caracas, 10 de junio de 2026 Años 216° y 167° El 23 de mayo de 2024, se recibió ante la Secretaría de la Sala Constitucional, Oficio n°CACJMDVCM-075-2024 del 15 de marzo de 2024, mediante el cual, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, remitió el expediente original identificado con el alfanumérico FP12-O-2024-000009 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana PAOLA ESTHEFANÍA CALDERÓN VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular del número de cédula V-19.911.619, en representación de sus dos hijos menores de edad y asistida por los abogados Hildemaro González Manzur y Luis Enrique Calderón Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.262 y 32."

Caracas, 10 de junio de 2026

Años 216° y 167°

El 23 de mayo de 2024, se recibió ante la Secretaría de la Sala Constitucional, Oficio n°CACJMDVCM-075-2024 del 15 de marzo de 2024, mediante el cual, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, remitió el expediente original identificado con el alfanumérico FP12-O-2024-000009 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por la ciudadana PAOLA ESTHEFANÍA CALDERÓN VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular del número de cédula V-19.911.619, en representación de sus dos hijos menores de edad y asistida por los abogados Hildemaro González Manzur y Luis Enrique Calderón Escalona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.262 y 32.179 respectivamente, por la omisión de pronunciamiento que le atribuye al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, con respecto a la tramitación de la solicitud de nulidad absoluta interpuesta el 25 de enero de 2024, en la causa identificada con el alfanumérico VCM-Q-2022-567 vinculada a la investigación penal llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público bajo el número MP614292022, todo ello, en razón de la querella interpuesta por la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos César José del Castillo Guezmes, Miriam Inés Rivero Yépez y César Manuel del Castillo Rivero, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual sin penetración y trato cruel.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 11 de marzo de 2024, por la parte acciónate, contra la decisión dictada el 1 del mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

El 22 de octubre de 2024, la ciudadana Paola Esthefanía Calderón Velásquez, actuando en representación de sus menores hijos, asistida por el abogado Manzur Hildemaro González, solicitó se declare con lugar, ratificó en todas y cada una de sus partes su interés procesal y consignó escrito de alegatos e Instrumento Poder en copia simple.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa.  En tal sentido, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia n° 1 de esta Sala, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo antes expuesto, visto que la sentencia objeto de apelación fue dictada, el 1 de marzo de 2024, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, actuando en sede  constitucional, esta Sala se declara competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se establece.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que:

El 26 de febrero de 2024, la ciudadana Paola Esthefanía Calderón Velásquez, actuando en representación de sus dos hijos menores de edad y asistida por los abogados Hildemaro González Manzur y Luis Enrique Calderón Escalona ejerció acción de amparo ante la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, por la omisión de pronunciamiento que le atribuye al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, con respecto a la tramitación de la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la accionante el 25 de enero de 2024.

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la decisión apelada fue dictada el 1 de marzo de 2024, evidenciándose que la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de la referida Corte de Apelaciones, el 11 del mismo mes y año.

En cuanto a la oportunidad para ejercer el recurso que hoy nos ocupa, precisa la Sala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que la oportunidad legal conferida es de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en la referida Ley, los cuales son computados por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes), en este sentido,  la decisión objeto de apelación fue dictada el 1 de marzo de 2024, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz y la accionante, se dio por notificada según boleta inserta en el expediente (folio 56) el 7 de marzo de 2024 ejerciendo el recurso de apelación el 11 del mismo mes y año, debido a esto la fecha en la cual comenzaron a correr los días para la interposición del recurso son: viernes 8, lunes 11 y martes 12 de marzo de 2024, fecha en la que precluía el lapso para interponer dicho recurso, ya que los días sábado 9 y domingo 10 quedan excluidos para el cómputo según lo antes descrito; ello así, se evidencia que el recurso de apelación, se intentó al segundo día hábil del lapso que indica la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo al precitado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente.  En tal sentido, la Sala constata que se dio cuenta en Sala del presente expediente, el 23 de mayo de 2024, y la parte accionante, presentó la fundamentación de la apelación, el mismo día que apealo (11 de marzo de 2024), en consecuencia, se considera válido dicha fundamentación para el análisis del presente recurso de apelación. Así se declara.

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, observa que:

El 26 de febrero de 2024, la ciudadana Paola Esthefanía Calderón Velásquez ejerce acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, actuando en representación de sus hijos menores y asistida por los abogados Hildemaro González Manzur y Luis Enrique Calderón Escalona, alegando que ostenta la cualidad procesal de “víctima-indirecta QUERELLANTE” dentro del expediente VCM-Q-2022-567, la acción se dirige contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, fundamentándose en una omisión de pronunciamiento que la accionante define textualmente como una “VIA (sic) DE HECHO POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, deviniendo en DENEGACIÓN DE JUSTICIA”.

El núcleo del agravio denunciado consiste en que el tribunal de la causa al “no emitir pronunciamiento sobre LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, que interpuso en fecha 25 de enero de 2024”, es violatorio de derechos y garantías constitucionales, según los argumentos expuestos, la accionante define la omisión de pronunciamiento en  una transgresión directa a las normativas de la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consumando una “VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA PRUEBA, DERECHO A OBTENER RESPUESTA”.

El 1 de marzo de 2024, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, el 11 de marzo de 2024, la ciudadana Paola Esthefanía Calderón Velásquez en representación de sus dos hijos menores de edad y asistida por los abogados Hildemaro González Manzur y Luis Enrique Calderón Escalón, interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada el 1 de marzo de 2024, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, la cual declaró inadmisible el amparo que ejerciera la parte accionante por omisión de pronunciamiento.

Para fundamentar la viabilidad procesal y tempestividad de su recurso, la apelante sostiene que el fallo impugnado “tiene el carácter de SENTENCIA INTERLOCUTORIA, por lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es procedente la presente APELACIÓN”, asimismo, para justificar que su accionar procesal se encuentra dentro del lapso legal habilitado, invoca la Sentencia Nro. 501 del año 2000 de la Sala Constitucional, señalando que en dicha jurisprudencia se interpretó la ley especial, “dejándose establecido que los sábados, domingos, son hábiles para apelar en materia de amparo constitucional”.

En cuanto al objeto del amparo, la accionante ataca las bases de la decisión de la Alzada denunciando múltiples transgresiones, declaró expresamente que apeló la sentencia “por ser violatoria de los artículos 7, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, alertando sobre la vulneración a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de petición. Aunado a ello, argumenta que el tribunal de primera instancia constitucional subvirtió el proceso legal al emitir un fallo que resulta “violatoria de la Sentencia Vinculante, publicada en la Gaceta Oficial, Nro. 7/200 del 1º de febrero, recaída en el caso: José Amando Mejías y José Sánchez Villacencio, establece el procedimiento en el juicio de acción de amparo constitucional, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual viola los artículos 6, 13, 14, 19, 21, 23, de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Por último, la apelante realizó un petitorio resaltando que “conforme a los artículos, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con la Sentencia Vinculante, publicada en la Gaceta Oficial, Nro, 7/200 del 1º de febrero, (…), en la presente causa, solicit[ó] con la venia requerida que el presente escrito de APELACIÓN sea agregado al expediente ASUNTO PRINCIPAL: VCM-Q-2022-000567/ASUNTO: FP12-0-2024-000009, admitido, tramitado conforme a derecho y declarado con lugar”.

Ahora bien, respecto a la pretensión de la parte actora referida a la omisión de pronunciamiento que le atribuye al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia contra la Mujer del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, con respecto a la tramitación de la solicitud de nulidad absoluta interpuesta el 25 de enero de 2024, en la causa identificada con el alfanumérico VCM-Q-2022-567 vinculada a la investigación penal llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público bajo el número MP614292022, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, señaló que el tribunal de instancia envió información indicando lo siguiente:

“De la misma manera ciudadanas Juezas este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolívar sede Puerto Ordaz. Quiere manifestar que la denuncia interpuesta de manera temeraria por la Ciudadana PAOLA ESTHEFANIA (sic) CALDERÓN por la presunta vulneración de normas constitucionales y la supuesta omisión de pronunciamiento en relación a la Solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2023 y solicitud de Nulidad Interpuesta en fecha 25 de enero de 2024, siendo las mismas dilucidadas por la Prestigiosa Corte de Apelaciones en decisión de fecha 30 de Enero de 2024. Siendo así conocimiento de la causa a Juez distinto al que conoció de la presente decisión objeto de Apelación, no existiendo así en ninguno de los folios de la causa principal ninguna ratificación para que este humilde juzgador emitiera pronunciamiento”.

En relación a lo anterior, esta Sala observa que de la información detallada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, se evidencia que la solicitud de nulidad de la cual alegó la accionante que no se ha dado respuesta, fue dilucidada por la “Corte de Apelaciones en decisión de fecha 30 de Enero de 2024”, No obstante, al verificar que en el presente expediente no cursa copia simple ni certificada de dicho pronunciamiento, y siendo este indispensable para dictar un fallo ajustado a derecho que garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso, esta Sala, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 17 in fine de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda solicitar a la Coordinación del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, la remisión de la copia certificada de la decisión dictada el 30 de enero de 2024 por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Sur, relativa al recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Paola Esthefanía Calderón Velásquez, actuando en representación de sus dos hijos menores de edad.

Asimismo, esta Sala Constitucional estima indispensable verificar el estado procesal y la distribución de la pretensión de nulidad interpuesta, a fin de garantizar la celeridad y el debido proceso; por tanto, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala oficie a la Coordinación del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, para que informe ante cuál Juzgado fue distribuida la solicitud de nulidad absoluta interpuesta el 25 de enero de 2024, por la ciudadana Paola Esthefanía Calderón Velásquez, actuando en representación de sus dos hijos menores de edad, en relación con la causa identificada con el alfanumérico VCM-Q-2022-567, vinculada a la investigación penal llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público bajo el número MP-61429-2022. Asimismo, una vez se determine cuál es el tribunal que conoce de la solicitud de nulidad, se ordena que se recabe y envié información en cuanto a si se ha emitido pronunciamiento de la misma.

Asimismo, se advierte, que el incumplimiento por parte de los funcionarios obligados a realizar los trámites de la remisión solicitada, acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el cumplimiento más expedito de la presente decisión, se ordena a la Secretaría de la Sala, practique la notificación de la presente decisión en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

TANIA D’AMELIO CARDIET

PONENTE

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

EXP. N° 24-0499

TDAC/.