Sala ConstitucionalDerecho ConstitucionalSentencia

Sentencia Nº 0800 - Sala Constitucional

Fecha de Sentencia10 de junio de 2026
Magistrado PonenteJanette Trinidad Córdova Castro
N° de Expediente26-0259
N° de Sentencia0800

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO El 25 de febrero de 2026, mediante oficio Nº J2-J-021-2026, de fecha 20 de febrero de 2026, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual fue remitido el asunto SP01-O-2026-000001 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del conflicto de competencia suscitado entre el prenombrado Juzgado y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión a la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GERSO RUBÉN MEDINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.751, asistido por el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.439, en contra de la “Asociación Civil Moto Taxi Centro San Cristóbal”, basado –a su decir- en la violación flagrante de su derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49, 87 y siguientes."

MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El 25 de febrero de 2026, mediante oficio Nº J2-J-021-2026, de fecha 20 de febrero de 2026, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual fue remitido el asunto SP01-O-2026-000001 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del conflicto de competencia suscitado entre el prenombrado Juzgado y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión a la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano GERSO RUBÉN MEDINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.751, asistido por el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.439, en contra de la “Asociación Civil Moto Taxi Centro San Cristóbal”, basado –a su decir- en la violación flagrante de su derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49, 87 y siguientes.

En esta misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Así las cosas, es menester para esta Sala señalar lo expuesto por el accionante en su escrito libelar, quien hizo valer los siguientes alegatos:

Que “ (…) fu[e] objeto de una suspensión y exclusión injustificada en [su] cualidad de asociado de ‘ASOCIACIÓN CIVIL MOTO TAXI CENTRO SAN CRISTÓBAL’, el cual desempeñaba como asociado, debido a que recurri[ó] a los Tribunales a exigir la nulidad de una acta extraordinaria y una rendición de cuentas, afín (sic) de que se iniciara el procedimiento favorable a la asociación y [su] persona, estos ciudadano (sic) directivos, nuevos procedieron de manera inmediata a suspender[le] y excluir[le] como socio y no recibir los pagos que [le] corresponden como socio para hacer[le] ver como un irresponsable y solicitar la mora en [su] persona por incumplimiento, suspensión que se llevo a cabo el 11 de diciembre de 2025, y ambas demandas se encuentran en el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA nomenclatura 10.498 del presente año. (…)” (Destacado del escrito, corchetes de la Sala).

Que “(…) de manera arbitraria e ilegal han hecho caso omiso a los estatutos de la asociación, no dando cumplimiento a lo dispuesto en la misma violando de manera fragante [su] derecho al trabajo, a la estabilidad laboral al ser [él] un padre de familia que necesita trabajar (…)” (Corchetes de la Sala).

Que basa su pedimento “(…) en el hecho de que la nueva, ilegítima y espuria ‘ASOCIACIÓN CIVIL MOTO TAXI CENTRO SAN CRISTÓBAL’ se ha dado a la tarea y el propósito de realizar actos que representan una amenaza inminente de la violación de derechos constitucionales a los miembros de la Asociación y a [su] persona con sus acciones, como son [d]erechos a elegir y ser elegido, [d]erechos a solicitar rendición de cuentas, a un derecho a la defensa y [d]ebido [p]roceso previamente establecido en nuestra [C]arta [M]agna en los artículos que consagran (…)”. (Destacados del escrito, corchetes de la Sala).

Que “(…) los hechos denunciados constituyen una amenaza [a sus] derechos denunciados, es por lo que solicit[a] la inmediata orden de amparo para [se] persona y se ordene a la ‘ASOCIACIÓN CIVIL MOTO TAXI CENTRO SAN CRISTÓBAL’, antes descrita se levarte la suspensión que se llevó a cabo el 11 de diciembre da 2025 y exclusión y se [le] permita laborar hasta [que] sea[n] resuelta[s] las demandas que interpus[o] ante los tribunales de [esa] jurisdicción (…)”. (Destacados del escrito, corchetes de la Sala).

Por ello, finalmente solicitó a esta Sala:“(…) se ordene a la ‘ASOCIACIÓN CIVIL MOTO TAXI CENTRO SAN CRISTÓBAL’ inscrita por ante el Registro Público Segundo Circuito, San Cristóbal Estado Táchira, fecha 22 de agosto de 2016, bajo [el] N° 17, folio 105, tomo 18, protocolo de transcripción del mismo año, RIF-J-40860714-0, domiciliada en la calle 9, entre carreras 6 y 7ma. (sic) avenida, sector centro, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, representada por el hoy erigido presidente de la junta directiva el ciudadano JAVIER ALEXIS ARAQUE ESPINEL, titular de la cédula de identidad N° V- 26.675.705 y los nuevos miembros de la junta directiva allí descritos e identificados SUSPENDER de manera inmediata todo hecho amenazante que impida ejercer la actividad trabajo, que h[a] realizado permanente y constantemente la Asociación recurrente en las instalaciones y puntos de trabajo y se [le] permita laborar. SUSPENDER los efectos del acto de exclusión hasta tanto no se resuelva lo solicitado en los tribunales de esta jurisdicción. Asimismo se ABSTENGAN mientras se resuelva el fondo del proceso y procedimiento judicial de realizar cualquier actividad bien sea por funcionarios y/o delegados y cualesquiera otras personas que lesionen o puedan lesionar o perturbar la actividad que desarrolla la Asociación como lo es trasladar personas en [su] moto y utilizar el radio de comunicación. ABSTENERSE de realizar cualquier acto, hecho o actividad en la asociación ut supra descrita, que menoscabe [sus] derechos como asociado a trabajar. Se me permita laborar regularmente hasta se resuelva lo solicitado ante los tribunales de esta jurisdicción (…)” (Destacados del escrito, corchetes de la Sala).

II

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2026, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo los siguientes fundamentos:

“Ahora bien, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de enero de 2000, sentencia N° 1, expresó:

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

En toda situación procesal inherente a los asuntos de competencia, se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el Texto Constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el Debido Proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

‘Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. (...)’

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia manifestó:

‘(…) la garantía del juez natural ha sido analizada por esta Sala Constitucional, desde su sentencia N° 144/2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) como una garantía judicial, “es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público’.’ (Sala Constitucional, fallo de fecha 14-02-2020, Exp. N° 20-0062).

El Derecho Constitucional al Juez natural implica ser juzgado con garantiza de que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia. Aunado a la circunstancia de que, las reglas que determinan la competencia por la materia son de Orden Público. Y así, el ser juzgado por el Juez natural es una garantía judicial y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso.

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece la incompetencia por la materia, la cual puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Y, el artículo 28 eiusdem dispone:

‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.’

Así las cosas, en el caso de marras, por cuanto se evidencia que el presente recurso de amparo constitucional fue interpuesto por una vía de hecho que según lo expresado por el presunto agraviado, fue violentado el derecho al trabajo, por lo que a quien [allí] dilucida tiene la convicción que, la pretensión planteada conlleva al fuero atrayente de la jurisdicción especial Laboral.

Por ende, no es [ese] Juzgado el idóneo para conocer del presente recurso de amparo constitucional, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA a la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir, al Tribunal del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir sobre el presente recurso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GERSON (sic) RUBÉN MEDINA GARCIA, (…),contra el ciudadano JAVIER ALEXIS ARAQUE ESPINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.675.705, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil MOTO TAXI CENTRO SAN CRISTÓBAL.(sic)

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto a la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es decir, al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por lo que tratándose de una materia especial se acuerda remitir de forma inmediata el presente recurso de amparo constitucional.” (Destacado del texto original, corchetes de la Sala)

Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2026, se declaró incompetente para conocer del presente asunto en los siguientes términos:

“Por las motivaciones antes expuestas, [ese] Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GERSO RUBÉN MEDINA GARCIA, (…),en contra de la Asociación Civil Moto Taxi Centro San Cristóbal. SEGUNDO: SE PLANTEA el conflicto negativo de competencia. TERCERO: SE ORDENA remitir el presente expediente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver en conflicto negativo de competencia planteado.” (Destacado del texto original, corchetes de la Sala)

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

A los fines de decidir, esta Sala debe previamente determinar su competencia para resolver el conflicto de competencia de no conocer en razón de la materia suscitado en el caso sub lite. Al respecto, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, en sentencias del 20 de enero de 2000, recaídas en los casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, al determinar la competencia para conocer de los amparos a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que en consecuencia es la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

Igualmente, esta Sala observa que el conocimiento y resolución de los conflictos negativos o positivos de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en cuyo caso conocerá la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, visto que el presente conflicto de competencia en razón de la materia se produjo entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano GERSO RUBÉN MEDINA GARCÍA, en contra de la “Asociación Civil Moto Taxi Centro San Cristóbal”, basado –a su decir- en la violación flagrante de su derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49, 87 y siguientes, y visto que, entre los dos referidos órganos jurisdiccionales no existe un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico relativo a la competencia constitucional, esta Sala Constitucional resulta competente para dirimir el conflicto sub exámine. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue la competencia y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala procede a dirimir el conflicto de competencia de no conocer en razón de la materia, planteado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los siguientes términos:

La presente acción de amparo ejercida tuvo su origen, a decir del accionante en amparo, con ocasión a “(…) que la nueva, ilegítima y espuria ‘ASOCIACIÓN CIVIL MOTO TAXI CENTRO SAN CRISTÓBAL’ se ha dado a la tarea y el propósito de realizar actos que representan una amenaza inminente de la violación de derechos constitucionales a los miembros de la Asociación y a [su] persona con sus acciones, como son [d]erechos a elegir y ser elegido, [d]erechos a solicitar rendición de cuentas, a un derecho a la defensa y [d]ebido [p]roceso previamente establecido, establecidos en nuestra [C]arta [M]agna en los artículos que consagran (…)”. (Destacados del escrito, corchetes de la Sala).

Establecidos los límites de la controversia, esta Sala Constitucional, advierte que el ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República, órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de administrar justicia de conformidad con la Constitución y las leyes, por tal razón, la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, quien está limitado por una esfera de actividad definida por la ley -denominada competencia-, y que constituye la medida y en parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado que tiene atribuida.

Es por ello que, los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder ni usurpación de atribuciones, evitando así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados en lo que concierne a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que viene dada por la materia, el valor, el territorio y la conexión, agregándose la del reparto; y la llamada subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

Así las cosas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que: “(…) son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”, evidenciándose que la normativa en mención, es rectora respecto a la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando son ejercidas autónomamente (destacado de la Sala. Ver sentencia número 1.046 dictada el 23 de julio de 2012, por esta Sala).

Conforme a la disposición antes transcrita se debe determinar la relación de afinidad o proximidad de dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; así, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán). De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquél juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).

De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un tribunal de primera instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue y que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida y en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista a lo anterior, es menester citar lo establecido por esta Sala en sentencia N° 2556, de fecha 15 de octubre de 2002, mediante la cual se asentó el siguiente criterio:

“Expuestos como han quedado los términos en que cada uno de los órganos jurisdiccionales se declaró incompetente para conocer de la presente acción, debe esta Sala pronunciarse, previamente, acerca de su competencia para decidir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada, a su vez, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial. A tal efecto, se observa:

En el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que, aquellos conflictos de competencia suscitados en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Juzgado Superior respectivo de forma breve y sin incidencias procesales.

Igualmente el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil señala que: ‘...cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia’.

Asimismo, se desprende del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que regula el régimen general sobre conflicto de competencia, que el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, “(...) remitirá inmediatamente copia de la solicitud a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción”.

Se desprende entonces de los artículos citados supra, y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, que no existiendo Juzgados Superiores que tengan asignadas, de forma conjunta entre sus competencias al menos en esa Circunscripción Judicial, la materia mercantil y laboral, es decir, no existe un Juzgado Superior común a ambos tribunales, por tanto, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencias planteados entre los Juzgados de Primera Instancia, cuando no existan superiores comunes, por lo que, esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en el caso de autos. Así se declara.

Determinado lo anterior, observa esta Sala de los alegatos expuestos por la parte accionante, que la misma desempeñaba el cargo de Gerente de la compañía ‘UNIDAD MÉDICA DR. FRANCISCO DE LEÓN S.R.L’, junto con el ciudadano FRANCISCO DE LEÓN por un período de cinco (5) años, según consta en el documento constitutivo y estatutos sociales de dicha compañía.

Adujo, que entre ellos dos, únicos socios de la compañía, no existía relación laboral alguna puesto que ambos poseían el cincuenta (50%) por ciento de las cuotas de participación que formaban el capital social, por lo que tenían igual poder de dirección, administración y disposición de dicha compañía.

Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales es la existencia de la relación laboral entre el supuesto agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el caso de autos una relación laboral entre la ciudadana DANIELA ZAGO DE LEÓN y el ciudadano FRANCISCO DE LEÓN, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter mercantil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.”

Ahora bien, aún cuando en el caso sub examine se denuncia como conculcado el derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, riela en los folios del 21 al 28 del presente asunto, copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Moto Taxi Centro San Cristóbal, inscrita por ante el Registro Público Segundo del Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 18, protocolo de transcripción de fecha 22 de agosto de 2016, donde se puede constatar que el hoy accionante cuenta con el carácter de socio de dicha Asociación Civil, e incluso, ello es aducido en el escrito libelar cuando el mismo señala que actúa con tal carácter; todo lo cual lleva a esta Sala a concluir que no existe una relación laboral entre el ciudadano GERSO RUBÉN MEDINA GARCÍA, y la “Asociación Civil Moto Taxi Centro San Cristóbal”, y en virtud de ello, el presente asunto no reviste carácter laboral.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, erró al declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pues, debió ser mas acucioso en la revisión de la controversia denunciada por el accionante en amparo constitucional, y verificar de manera diligente su solitud y percatarse de cuales garantías constitucionales se le estarían vulnerando, observar la viabilidad de la admisión o no del presente recurso, para así garantizar una justicia expedita ajustada a buen Derecho, y no tomar decisiones que lleven a una dilación innecesaria del proceso.

Ahora bien, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente debe atenderse entonces al hecho alegado por la parte accionante y aceptado por los tribunales en conflicto; en razón de lo cual es indubitable que, en el presente caso, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el competente para conocer y decidir el amparo sub lite; motivo por el cual se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin que decida la presente acción de amparo constitucional. Así de decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2. Que el JUZGADO COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GERSO RUBÉN MEDINA GARCÍA, asistido por el abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez –ambos plenamente identificados-, en contra de la “Asociación Civil Moto Taxi Centro San Cristóbal”, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en consecuencia a ello se ORDENA remitir el presente asunto a dicho Juzgado a fin que tramite y decida la acción de amparo constitucional incoada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

TANIA D´AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

Ponente

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

26-0259

JTCC/.