Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: XIOMARA MARGARITA ZAMBRANO SOJO y GERMÁN RAFAEL GUEVARA CHACÍN. MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO El 5 de febrero de 2026, el abogado Álvaro Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.714, actuando en representación de los ciudadanos XIOMARA MARGARITA ZAMBRANO SOJO y GERMÁN RAFAEL GUEVARA CHACÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.504.417 y V-4.754.957 respectivamente, interpuso ante la Secretaría de esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión proferida en fecha 3 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, en el marco del proceso penal que se le sigue a los referidos ciudadanos por el delito de perturbación a la posesión pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente. En esa misma oportunidad -5 de febrero de 2026- se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro quien con tal carácter suscribe el presente fallo."
MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El 5 de febrero de 2026, el abogado Álvaro Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.714, actuando en representación de los ciudadanos XIOMARA MARGARITA ZAMBRANO SOJO y GERMÁN RAFAEL GUEVARA CHACÍN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.504.417 y V-4.754.957 respectivamente, interpuso ante la Secretaría de esta Sala acción de amparo constitucional contra la decisión proferida en fecha 3 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, en el marco del proceso penal que se le sigue a los referidos ciudadanos por el delito de perturbación a la posesión pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente.
En esa misma oportunidad -5 de febrero de 2026- se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de febrero de 2026, el abogado Germán Rafael Guevara Chacín, actuando en nombre propio, consignó copias certificadas del acta de audiencia preliminar y sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora en fecha 3 de junio de 2024.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “...el Juez del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, vulnera en su decisión los derechos del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto en fecha 21 de Junio de 2023, el ciudadano Fiscal Provisorio de la Fiscalía Municipal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del [e]stado Miranda, en representación del Estado Venezolano, presentó a derecho [e]scrito de [a]cusación [f]ormal en la causa identificada con el N° S4CM-0905-22, seguida en contra de mis representados XIOMARA MARGARITA ZAMBRANO SOJO Y GERMÁN RAFAEL GUEVARA CHACİN, plenamente identificados en actas, mediante la cual se les imputa la presunta y negada comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el [a]rtículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, (...)” (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala).
Que “...el [e]scrito [a]cusatorio de marras referido a la [r]elación [c]lara, [p]recisa y [d]etallada del [h]echo [p]unible que se le atribuye a mis defendidos de causa, donde esta defensa le explanó al Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del [e]stado Miranda, (...) lo siguiente: PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos el [c]apítulo II de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que manifiesta el ciudadano RICHARD ANTONIO ÁLVAREZ, identificado en actas, es su condición de ARRENDATARIO de un Local Comercial identificado con el N° 2, ubicado (...), Guatire, Municipio Zamora del [e]stado Miranda, donde expresa que desde el año 2002, éste mantenía una relación [a]rrendaticia con la ciudadana XIOMARA MARGARITA ZAMBRANO SOJO, lo cual es totalmente falso, ya que la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del [e]stado Miranda, le otorgó en fecha 30 de Septiembre del año 2005, un permiso menor N° 107, a la propietaria y poderdante GAINDIA SUTRABAN DE MAHADEO, titular de la [c]édula de [i]dentidad N° E-81.233.900, para que realizara trabajos de movimiento de tierra en el terreno de su propiedad, ubicado en la dirección antes indicada, (...) se observa que el denunciante está obrando de mala fe, haciendo creer al Tribunal que él estaba [a]rrendado desde el año 2002, lo cual es falso; con estos elementos de convicción me permito esclarecer que el Ministerio Público no especificó el tiempo, ni lugar ni modo, cómo supuestamente sucedieron los hechos. En SEGUNDO LUGAR: También negamos, rechazamos y contradecimos los fundamentos de la [a]cusación incoado por el Ministerio Público, ya que en la etapa de investigación, los testigos presentados por la supuesta víctima fueron contestes, ya que ninguno se encontraba presente al momento de que supuestamente a la víctima se le estaba cercenando el derecho a la posesión legítima del Local Comercial signado con el N° 2. Según las diligencias practicadas por la Representación Fiscal en su [n]umeral 3º, expresa la supuesta víctima que los ciudadanos ORLANDO OROZCO y su [c]ompadre DANY ROJAS fueron al Local N° 2, para vender una arena y cemento que estaba dentro del local ([c]onstancia que se encuentra en físico de la causa, donde se observa que uno de sus testigos, [c]ompadre DANY ROJAS, firmó donde retiraba del Local Comercial 5 [s]acos de [p]olvillo y 79 [b]loques de [a]rcilla color rojo, como prueba de que el [a]rrendatario estaba dando otro uso al estipulado en el Contrato de Arrendamiento), y supuestamente se percata que no tenía los mismos candados, y estaba otro candado que no era de ellos, asunto éste que es totalmente falso, ya que de las inspecciones practicadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, Base Guarenas- Guatire, Sala Técnica, en fecha 06 de [j]unio de 2023, el Funcionario Primer Oficial CPNB DIAZ (sic) GILVER (Inspector Técnico), se trasladó al Sector El Desvío, Carretera Nacional Vía Las Rosas, en el Mini Centro Comercial MICED, Guatire, Municipio Zamora del [e]stado Miranda, con la finalidad de practicar [i]nspección [t]écnica del lugar de los hechos (...) dejando constancia ‘QUE NO SE LOGRA OBSERVAR NI SE EVIDENCIA NINGUNA VIOLACIÓN DE LOS MISMOS y menciona DOS ESTRUCTURAS DE SEGURIDAD DENOMINADOS CANDADOS, UNA (sic) MARCA: CISA, Serial 26510794, y el [o]tro: VIPO, hecho en Italia’ (Documentos estos que se encuentran en el expediente de dicha causa)...” (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala).
Que “...entre las supuestas acotaciones, la víctima manifiesta ‘SUPUESTAMENTE PORQUE SE IBAN A METER A ROBAR EN EL LOCAL, COSA QUE NO ME COMUNICARON Y NO EXISTE DENUNCIA ALGUNA’, asunto éste que no comparto ya que la ciudadana XIOMARA ZAMBRANO realizó en varias oportunidades denuncias ante los Cuerpos Policiales por HURTO en los Local del Mini Centro Comercial MICED...” (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala).
Que “...en el [n]umeral 4º y 5°, que habla sobre las [i]nspecciones [t]écnicas realizadas en el Local Comercial Nº 2, de fecha 17 de [m]ayo de 2022, y 30 de [m]ayo de 2022, en ninguna aparece que los candados habían sido fracturados o violados de alguna manera, no teniendo fundamento legal ni de hecho ni de derecho. En el [n]umeral 7º, donde el Ministerio Público confirma [c]ontrato de [a]rrendamiento del 20 de [n]oviembre del año 2008, se observa que el [a]rrendatario violó casi todas las [c]láusulas del [c]ontrato de [a]rrendamiento, como lo son: SEXTA, NOVENA, DÉCIMA PRIMERA y DÉCIMA SEGUNDA, haciendo creer maliciosamente al Poder Judicial y SIMULANDO UN HECHO PUNIBLE para así evadir responsabilidades dinerarias, ya que el mismo debe TRES AÑOS Y MEDIO DE MESES DE ARRENDAMIENTO (...)”(Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala).
Que “...en el [c]apítulo IV de la infundada y temeraria acusación fiscal, en cuanto a los [p]receptos [j]urídicos aplicables y su calificación jurídica, menciona el [a]rtículo 472 del Código Penal Vigente, donde expresa en su último aparte tácitamente lo siguiente: ‘SI NO HAY UN DELITO ENJUICIABLE DE OFICIO NO SE PROCEDERÁ SINO A INSTANCIA DE PARTE’, como es el presente procedimiento...” (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala).
Que “...la supuesta víctima manifiesta en sus infundadas denuncias que le estaban perturbando la posesión pacífica del local comercial, sin estar en el país y sin aparecerse al local que tenia arrendado y que está evidentemente extinguido el contrato de arrendamiento, en cuanto a su duración que estipula en su Cláusula Tercera, expresa: ‘EL TIEMPO DE DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DE SEIS (06) MESES FIJOS, CONTADOS A PARTIR DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2008, NO PRORROGABLE’. En la entrevista de la supuesta víctima efectuada por ante el Ministerio Público, ésta manifiesta que está siendo perturbado en la posesión del local arrendado desde el año 2020, fecha en la cual ni siquiera se encontraba en el país, manifestando éste por vía telefónica, a su compadre y amigo lo que estaba sucediendo, no existiendo ningún tipo de perturbación, ya que el mismo no tenía ningún nexo físico con el local arrendado, y la ley es muy clara al manifestar que la posesión debe ser pacífica, pública, notoria e ininterrumpida, lo cual no cumple con ninguna de estas características estipuladas en el Código Civil Venezolano, más no se podía hablar de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA...” (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala).
Que “...esta defensa trae a colación la jurisprudencia emitida por Sala Constitucional la cual estableció que los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL CONCLUYEN EL DÍA PACTADO, SIN NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN, [s]entencia Nº 290 del 07 de julio de 2022, donde la Sala Constitucional estableció que los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial cuya duración se haya estipulado a tiempo determinado, concluyen el día prefijado, sin necesidad notificación, como lo dispone el artículo 1.599 del Código Civil (...)”(Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala).
Que “...esta defensa trae también a colación lo preceptuado en los [a]rtículo 771 y 772 del Código Civil, (...) Lo cual no cumple con el legado y supuesto delito que incurrieron mis defendidos como lo es el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el [a]rtículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, (...) que dicho delito debe ser intentado a instancia de partes (...) y por ante un Tribunal de Control, no como se ventila este procedimiento que lo realizaron por denuncia por ante el Ministerio Público y el Juez de Control pareciera que desconoce el derecho, expresa en el dispositivo de la decisión de la [a]udiencia [p]reliminar que los delitos a instancia de parte los puede seguir el Ministerio Público de oficio, lo cual no está apegado al derecho objetivo de los procedimientos que deben seguir ante los tribunales competentes...” (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala).
Que “...se observa también a todas luces que debería ser un procedimiento llevado por ante los Tribunales Civiles y no Penales, ya que estamos hablando de POSESIÓN PACÍFICA lo cual reúne varias características entre las cuales están la continuidad y la tenencia legítima de la cosa objeto de la controversia planteada, en tal caso solicito deje sin efecto la [s]entencia emanada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del [e]stado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, y SOBRESEA LA CAUSA, restituyéndole los derechos a mis defendidos XIOMARA MARGARITA ZAMBRANO SOJO Y GERMÁN RAFAEL GUEVARA CHACÍN, y solicito que le abra un procedimiento penal a la supuesta víctima por estar simulando un HECHO PUNIBLE, y haciéndole perder el tiempo al [e]stado Venezolano, y a las partes involucradas en este proceso. Esto en el ámbito procesal penal se llama TERRORISMO JUDICIAL, cuando la parte inescrupulosamente se dirige a la esfera penal y no al ámbito civil como lo estipula la Ley de la República Bolivariana de Venezuela...” (Mayúscula, negrita, subrayado del escrito y corchetes de la Sala).
Que “(...) cuando se habla de los elementos de la [p]osesión, se señala tradicionalmente al CORPUS y al ANIMUS como los elementos de ésta (...)” (Mayúscula del escrito y corchetes de la Sala).
Que “(...) en nuestro caso no existe ni el CORPUS ni el ANIMUS, ya que la supuesta víctima se encontraba fuera de la República Bolivariana de Venezuela, como lo manifiesta en su denuncia, que también la debió INTERPONER A INSTANCIA DE PARTE, ya que el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, lleva intrínsecos varios elementos como lo son la POSESIÓN PACÍFICA, PÚBLICA, NOTORIA E ININTERRUMPIDA...” (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala).
Que “...a los fines de dar cumplimiento con lo estipulado en el [n]umeral 4° del [a]rtículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como [d]erechos y [g]arantías [c]onstitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: “ 1) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ([a]rtículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); 2) DEBIDO PROCESO ([a]rtículo 49.1 ejusdem); y 3) DERECHO DE PETICIÓN Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA (Artículo 51 ejusdem) y 4) DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, previsto en el artículo 44.1 de la Carta Magna, por cuanto como se describió suficientemente con anterioridad, la Juzgadora de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N 04 del Circuito Judicial Penal del [e]stado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, hasta la fecha mantiene su dispositiva a mis defendidos por un delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el [a]rtículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, en el cual ni siquiera debió otorgar medidas cautelares si no LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, por cuanto se encuentran con una medida sustitutiva a la privativa de libertad de las contempladas en el [a]rtículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala).
Que “...la agraviante ha realizado una total omisión de pronunciamiento, y por ende ha violentado su deber garante de la constitucionalidad y la justicia (...)”
Que “...en referencia a las omisiones por parte del agraviante, no cabe duda que los derechos y garantías violentados enmarcan la actuación de los tribunales de la República dentro de los límites de la legalidad que debe mantenerse en todas y cada una de las actuaciones de los administradores de justicia, más aún en materia penal, en donde fácilmente pueden ocurrir transgresiones a uno de los derechos primordiales de todo ser humano, como lo es [l]a [l]ibertad. Más específicamente, y en referencia a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, (...) la violación a esta garantía constitucional, se observa tajantemente con la omisión de pronunciamiento que deriva en un estado de indefensión a mi [r]epresentado, lo cual es una indebida actuación por parte del [t]ribunal [a]graviante tal y como se expuso en la narración de los hechos, y todo ello en acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo como ejemplo a la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), (...)” (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala).
Que “...esta omisión de pronunciamiento, indefectiblemente trae como consecuencia la violación flagrante del [d]erecho al DEBIDO PROCESO, (...)” (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala).
Que “...en el caso de marras, la omisión de pronunciamiento ha sido clara y grotesca, al no responder oportuna ni adecuadamente el agraviante a todas y cada una de las solicitudes planteadas por esta defensa en su escrito de [r]evisión de [m]edida, o favor de [los] imputado de autos...” (Corchetes de la Sala).
Que “...el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces velar por el [c]ontrol y la incolumidad de la constitucionalidad, que incluso cuando la ley que se pidiere la aplicación coligiere con ella se aplicara la Constitución con preferencia, haciéndose efectivo de este modo el [c]ontrol [d]ifuso de la [c]onstitucionalidad, el cual debe aplicar a todo juez de la República siempre que sea necesario...” (Corchetes de la Sala).
Que “...por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en virtud que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, solicito (...) que:
PRIMERO: ADMITA el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO: Se sirva [o]ficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del [e]stado Miranda, para sirva remitir todo el físico de la Causa signada con el N° 1J-3454-2025.
TERCERO: REVOQUE LA DECISIÓN, de fecha 03 de [j]unio del 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del [e]stado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora.
CUARTO: Dicte SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y le RESTITUYA LOS DERECHOS a mis defendidos XIOMARA MARGARITA ZAMBRANO SOJO Y GERMÁN RAFAEL GUEVARA CHACÍN.
QUINTO: Solicitamos le abra un procedimiento penal a la supuesta víctima por estar simulando un HECHO PUNIBLE.
SEXTO: Deje SIN EFECTO este procedimiento y si ustedes creen justo y necesario, que se siga tramitando por los Tribunales Ordinarios Civiles, y no por los Tribunales Penales como es el presente caso.
[SÉPTIMO]: Que en su fallo se restablezca, breve y sumariamente, la situación jurídica infringida. (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala).
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
Del estudio de las actas procesales se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el abogado Álvaro Guevara, actuando en representación de los ciudadanos Xiomara Margarita Zambrano Sojo y Germán Rafael Guevara Chacín, ut supra identificados en contra de la decisión de fecha 3 de junio de 2024, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora.
En tal sentido, a los fines de determinar si esta Sala tiene competencia o no para conocer del presente asunto, resulta pertinente traer a colación, lo previsto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen lo siguiente:
““Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Destacado de esta Sala)
Por su parte, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25 numeral 20 establece en relación a la competencia de esta Sala para conocer de las acciones de amparo, lo que a continuación se señala:
“Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).
Las disposiciones normativas anteriormente transcritas, establecen las reglas de orden público que rigen la determinación de la competencia ratione materiae y ratione loci, las cuales revisten carácter imperativo para atribuir al órgano jurisdiccional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional promovidas por vía principal.
Por ello, de la naturaleza excepcional de esta figura procesal, resulta indispensable examinar no solo el derecho fundamental o la garantía constitucional cuya lesión o amenaza se denuncia —los cuales pueden estar vinculados a distintas jurisdicciones—, sino también la conexión sustancial entre la infracción alegada y la situación jurídica que afecta a las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los parámetros que definen la competencia funcional del tribunal llamado a conocer.
En el presente caso, tal como se señaló, la parte actora de manera expresa afirmó que el amparo de autos fue ejercido contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, al cual atribuyó la vulneración de los derechos constitucionales a la “1) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ([a]rtículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); 2) DEBIDO PROCESO ([a]rtículo 49.1 ejusdem); y 3) DERECHO DE PETICIÓN A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA (Artículo 51 ejusdem) y 4) DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL” en el marco del proceso penal que se le sigue a los ciudadanos Xiomara Margarita Zambrano Sojo y Germán Rafael Guevara Chacín, por la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Así las cosas, estima esta Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer la pretensión formulada es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda que, conforme al mecanismo de distribución aplicable, resulte competente. Tal determinación se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la doctrina consolidada de esta instancia constitucional. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Sala se declara incompetente para conocer y decidir la solicitud planteada, y en consecuencia, declina el conocimiento de la causa al referido tribunal colegiado, a los fines de que se pronuncie conforme a derecho. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Álvaro Guevara, actuando en representación de los ciudadanos XIOMARA MARGARITA ZAMBRANO SOJO y GERMÁN RAFAEL GUEVARA CHACÍN, contra la decisión dictada el 3 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, en el marco del proceso penal que se le sigue a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la Sala que por distribución le corresponda de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’ AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
26-0173
JTCC