Sala de Casación CivilDerecho CivilSentencia

Sentencia Nº 000402 - Sala de Casación Civil

Fecha de Sentencia11 de junio de 2026
Magistrado PonenteJosé Luis Gutiérrez Parra
N° de Expediente26-131
N° de Sentencia000402

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: solicitud de AVOCAMIENTO interpuesta por LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO. Contentivo del Juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO contra MIRNA FERNANDA MAITA PÉREZ.. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. AA20-C- 2026-000131 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA. A V O C A M I E N T O Esta Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia número 112, de fecha 11 de marzo de 2026, declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por el abogado LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de las cédula de identidad número V-12.151.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 81.031, actuando en su propio nombre y representación, en la causa seguida en los expedientes números: (i) BP02-V-2025-005242, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción del estado Anzoátegui, y (ii) BP02-R-2025-005383, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción del estado Anzoátegui, ambas en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, antes identificado, contra la ciudadana MIRNA FERNANDA MAITA PÉREZ, titular de la cédula de identidad..."

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C- 2026-000131

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA.

A V O C A M I E N T O

Esta Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia número 112, de fecha 11 de marzo de 2026, declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por el abogado LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de las cédula de identidad número V-12.151.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 81.031, actuando en su propio nombre y representación, en la causa seguida en los expedientes números: (i) BP02-V-2025-005242, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción del estado Anzoátegui, y (ii) BP02-R-2025-005383, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción del estado Anzoátegui, ambas en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, antes identificado, contra la ciudadana MIRNA FERNANDA MAITA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.615.623, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 179.764, actuando en su propio nombre y representación y como Terceros Opositores: el ciudadano ROSARIO ALEXANDER CASCIO SANZONE, titular de la cédula de identidad número: V-14.187.230, y la Sociedad Mercantil Servicios y Procura MFG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Anzoátegui, el día 16 de octubre de 2016, bajo el Número 36, Tomo 71-A, representados judicialmente por la abogada Migda Margarita Rodríguez Zabala, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 32.644.

En este orden de ideas, se advierte que la procedencia de la primera fase de este avocamiento decidida en fecha 11 de marzo de 2026, por esta Sala de Casación Civil, fue suscrita cuando la Sala estaba constituida por los Magistrados Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, (ponente)  Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; y Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

Ahora bien, por cuanto el 4 de mayo de 2026, se conformó nuevamente esta Sala de Casación Civil, en virtud de la jubilación de los Magistrados Henry José Timaure Tapia y Carmen Eneida Alves Navas, respectivamente, por lo que fueron convocados y designados Magistrados Suplentes, quedando constituida la misma, de la siguiente manera: Magistrado Presidente de la Sala, Doctor Emilio Ramos González; Magistrado Vicepresidente de la Sala, Doctor José Luis Gutiérrez Parra y Magistrada integrante de la Sala, Doctora Jacqueline del Valle Sosa Mariño; y se designó como Secretario al abogado Pedro Rafael Venero Daboín y como Alguacil, al ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora, siendo ratificada la ponencia a favor del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir sobre la procedencia de la segunda fase del avocamiento, en los siguientes términos:

I

El avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

Conforme la doctrina emanada de este Supremo Tribunal de la República, el mismo debe utilizarse con criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. Así, esta Sala en sentencia número 302, del 3 de mayo del año 2006 (caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A.) señaló lo siguiente:

“…este Alto Tribunal ha indicado que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia…”.

De igual forma, la Sala Constitucional del este Máximo Tribunal en sentencia número 845, del año 2005 (caso: Corporación Televen C.A.), ratificada en fecha primero (1) del junio del año 2018, mediante fallo número 383, estableció que:

“…Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen…”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha señalado que con el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando:

“…amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental...”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 5 de abril de 2004, caso de Ruth Rincón de Basso).

Ahora bien, con relación a la procedencia del avocamiento se ha establecido una serie de requisitos que permitirían a las Salas, avocarse al conocimiento del asunto. Así, esta Sala en sentencia del 21 de mayo de 2004, acogió el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal en fallo de fecha 2 de abril de 2002, (caso: Instituto Nacional de Hipódromos y Procurador General de la República) al concluir que en definitiva:

“...los supuestos de procedencia del avocamiento sujetos a la exclusiva valoración y ponderación de este Alto Tribunal, son los siguientes: a) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial; b) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y, c) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia...”.

Del pasaje jurisprudencial previamente citado, se evidencian los supuestos de procedencia del avocamiento, a saber:

1) Que se trate de un asunto que rebase el mero interés privado de las partes involucradas y afecte ostensiblemente el interés público y social, o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su importancia o trascendencia, o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error judicial;

2) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes; y

3) Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia.

Precisado lo anterior, esta Sala considera necesario insistir que debido a la naturaleza discrecional y excepcional de este instituto procesal, el mismo debe emplearse con criterio de interpretación restrictiva de manera que permita el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por consiguiente, la Sala establece que el campo de aplicación de esta figura jurídica debe limitarse únicamente a aquellos casos en que resulta afectado de manera directa el interés público o social, el cual debe prevalecer frente a los intereses de las partes, o cuando existe un desorden procesal de tal magnitud que no garantice el derecho de defensa de las partes y el debido equilibrio en el proceso.

En efecto, respecto a la figura del avocamiento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 106, 107, 108 y 109, dispone expresamente lo siguiente:

“…Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107.- El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”.

Artículo 108.- La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”.

Artículo 109.- La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.

De los preceptos legales previamente señalados se evidencia, que las Salas que conforman este Máximo Juzgado se encuentran habilitadas a los fines de atraer para sí, el conocimiento de una controversia que deba ventilarse ante los tribunales de inferior jerarquía cuando se verifiquen “…graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática...”.

De igual forma, de verificarse la procedencia del avocamiento, las Salas que conforman este Alto Tribunal podrán tomar las siguientes determinaciones:

1) Decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia,

2 Decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos,

3) Ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia y,

4) Adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

Con relación al último de los requisitos previamente citados, es menester señalar que las medidas  a las que hace referencia el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ir desde la suspensión de la causa o de cualquier otro acto judicial, así como la decisión sobre el fondo de la pretensión, ello en virtud de que el avocamiento permite “excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo” en razón a la “…necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite…”.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

La Sala, en primer término, procede a realizar una narración de los eventos procesales relevantes ocurridos durante la consecución del juicio cuyos expedientes fueron remitidos a este Alto Tribunal, lo cual es pertinente a fin que pueda evidenciarse con palmaria claridad y, verificar las irregularidades denunciadas detectadas:

EXPEDIENTE PRINCIPAL. ASUNTO: BP02-V-2025-005242

PIEZA I:

En fecha 26 de marzo de 2025, el ciudadano Luis José Villarroel Cabello presentó una demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la ciudadana Mirna Fernanda Maita Pérez, en virtud de que, a “…mediados del 2022…”, fue contactado por la demandada para que la asistiera judicialmente en “…una problemática matrimonial que redundaba en lo económico… por unas actividades ejercidas por quien para la fecha era su cónyuge…”, el ciudadano Rosario Alexander Cascio Sanzone.

Alega el demandante que, en virtud de que la demandada “…no disponía de los medios económicos para sufragar nada…” acordaron que la demandada “…daría cumplimiento con el pago de tales obligaciones procesales y profesionales, en el futuro próximo y/o al concluir los procesos judiciales…”.

Y, en tal sentido, solicita que la demandada convenga en pagar o en su defecto sea condenada “…al pago de por concepto de honorarios profesionales, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 386.670.972,62), más la correspondiente indexación monetaria, desde la admisión de la demanda, hasta su correspondiente ejecución… ”. Así como “…Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de la suma demandada y demás conceptos previstos en la Ley…” (ff. 01 al 51 del anexo 1 del expediente).

Posteriormente, el día 07 de abril de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admitió la demanda (f. 372 del anexo 1 del expediente).

El día 12 de mayo de 2025, el Alguacil del Tribunal a quo dejó constancia de que, el día 09 de mayo de 2025, se constituyó en el domicilio de la demandada. Informó que, tras ser atendido personalmente por ella, la misma se negó a estampar su firma en la boleta de citación (f. 374 del anexo 1 del expediente).

Por su parte, el demandante, el día 14 de mayo de 2025, solicitó al tribunal a quo que se le comunicara a la demandada la declaración del Alguacil, en la que constaba su negativa de firmar la boleta de citación (f. 376 del anexo 1 del expediente).

Por auto de fecha 16 de mayo de 2025, el a quo, acordó notificar a la demandada sobre la declaración del Alguacil, respecto a su negativa de firmar la boleta de citación (f. 377 del anexo 1 del expediente).

El 20 de mayo de 2025, el Secretario del Tribunal a quo, dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación en el domicilio de la demandada, en virtud de su negativa a firmar la citación, de conformidad con lo expresado por el Alguacil en fecha 12 de mayo de 2025 (f. 379 del anexo 1 del expediente).

PIEZA II:

El día 21 de mayo de 2025, solicitó que se tenga formalmente por citada a la demandada (f. 03 del anexo 2 del expediente).

En data 28 de mayo de 2025, el demandante solicitó “…la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de propiedad de la demandada MIRNA MAITA, ubicado en el Conjunto Residencial COSTA DORADA, distinguida con el alfanumérico N° B-14, ubicada en la Zona Hoteles y Condominios, Avenida Cerro Norte 2, Sector Aquavilla, Complejo Turístico "El Morro", Municipio Sotillo del estado Anzoátegui…” y que, además se designe al abogado intimante como veedor judicial “…con el objeto de efectuar investigaciones y presentar informes que permitan ubicar bienes, derechos patrimoniales, acreencias y cualquier activo de la demandada…” (ff. 04 al 05 del anexo 2 del expediente).

Consta, que el día 03 de junio de 2025, la demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechaza “…tanto en los hechos como en el derecho a dicha pretensión intimatoria, por carecer de toda lógica, y estar fuera de cualquier estimación razonable de honorarios causados en la actividad profesional del derecho…” (ff. 06 al 11 del anexo 2 del expediente).

De igual modo, la demandada se opone a la medida cautelar solicitada por el demandante, en virtud de que “…la misma no está sustentada en un instrumento fehaciente que demuestre la existencia de la obligación para que puedan ser decretadas por el Tribunal…”.

Y, en tal sentido, solicita que se declare: (i) sin lugar la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, (ii) sin lugar la solicitud de medida cautelar y “…que solo en el supuesto negado de que el honorable Juez considere con lugar la declaratoria con lugar de la presente demanda, ordene el inicio del procedimiento de RETASA DE HONORARIOS PROFESIONALES, establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, al cual nos someteremos si y solo si, en el caso negado de que nuestra solicitud de DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA DEMANDA no sea acordada en la doble instancia, incluso luego de ejercer el Recurso de Casación…”.

El día 16 de junio de 2025, el demandante consignó su escrito de promoción de pruebas (ff. 14 al 20 del anexo 2 del expediente).

Por auto de fecha 17 de junio de 2025, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora (ff. 95 al 96 del anexo 2 del expediente).

De conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el día 19 de junio de 2025, el a quo difirió por un plazo de diez (10) días de despacho, el pronunciamiento de la Sentencia Definitiva (f. 97 del anexo 2 del expediente).

En fecha 07 de julio de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó su Sentencia Definitiva, en la que se observa que el a quo determinó “…luego del examen de las actas del presente expediente…de forma palmaria y sin lugar a equívocos, demostradas por parte del intimante las actuaciones que generaron sus honorarios profesionales lo que evidencia que legalmente tiene derecho al cobro de las actuaciones señaladas de manera pormenorizada en el presente procedimiento…”.

Por lo tanto, declaró con lugar la demanda y ordenó en el Dispositivo del fallo que “…la accionada deberá cancelar la suma demandada por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 386.670.972,62), o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, a la parte actora, salvo el derecho a retasa al que se acogió la demandada de autos, respecto al quantum de la pretensión ante el Juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme…” (ff. 98 al 128 del anexo 2 del expediente).

Por su parte, el día 09 de julio de 2025, la demandada compareció por ante la Secretaría del Tribunal a quo y presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber permanecido en dicha sede desde las 9:30 a. m. hasta las 3:25 p. m., sin que le hubiese sido posible darse por enterada de la sentencia definitiva de fecha 07 de julio de 2025 (f. 129 del anexo 3 del expediente).

Asimismo, el día 16 de julio de 2025, el demandante solicitó que se fije la oportunidad para celebrar el nombramiento de los jueces retasadores (f. 130 del anexo 2 del expediente).

Por lo tanto, por auto de fecha 22 de julio de 2025, el a quo fijó la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores (f. 131 del anexo 2 del expediente).

En tal sentido, el día 29 de julio de 2025, se celebró el nombramiento de los jueces retasadores y se dejó constancia de que solo compareció el demandante, quien procedió a nombrar como juez retasador al abogado César Augusto Hernández. Por consiguiente, vista la incomparecencia de la parte demandada, el a quo designó al abogado Carlos Enrique Sifontes Brito, como el segundo juez retasador (f. 132 del anexo 2 del expediente).

Posteriormente, el día 05 de agosto de 2025 el demandante presentó un escrito de ratificación de medidas cautelares, en el cual solicitó: (f. 135 al 137 del anexo 2 del expediente).

1. Medida Cautelar de Embargo de Créditos “…sobre la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 1.578.000,00)…”. Y que, en virtud de ello:

(i) se ordene “…a la persona del Ciudadano ROSARIO ALEXANDER CASCIO SANZONE… en su propio nombre y en su condición de representante legal con atribuciones de dirección de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y PROCURA MFG, C. A., informe sobre:…”

- La “…Relación de las Facturas efectivamente pagadas hasta la fecha de recepción del Oficio que a bien se libre para tales fines, relacionadas en el Escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL sobre la LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN de la Comunidad Conyugal, presentado en fecha 20 de noviembre de 2024…”.

- La “…Relación de las Facturas acumuladas presentadas para su cobro (pendientes por pagar), relacionadas en el mismo Escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL sobre la LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN de la Comunidad Conyugal, presentado en fecha 20 de noviembre de 2024…”.

(ii) Y que se libre un oficio a “…PDVSA Petróleo…, a PETROLERA SINOVENSA… y a PETRORORAIMA… a los fines, de que informen en referencia de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y PROCURA MFG, C. A…” sobre lo siguiente:

- La “…Relación de las Facturas efectivamente pagadas a la referida empresa, independientemente de la fecha de su emisión y pago, lugar de la ejecución de la obra y/o servicio prestado…”.

- La “…Relación de las Facturas acumuladas presentadas para su cobro (pendientes por pagar a la referida empresa), independientemente de la fecha de emisión, lugar de la ejecución de la obra, servicio prestado y fecha tentativa de para su pago como efecto de contraprestación de los servicios ejecutados…”.

- Y “…se le ordenen a PDVSA Petróleo, PETROLERA SINOVENSA y a PETRORORAIMA… sustituir las direcciones de pagos de todos los montos adeudados a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y PROCURA MFG, C. A. hasta la fecha de recepción de los respectivos oficios, procediendo al efecto, a consignar dichas cantidades directamente en la cuenta bancaria de este Tribunal…”.

2. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de exclusiva propiedad de la demandada MIRNA MAITA, ubicado en el Conjunto Residencial COSTA DORADA, distinguido con el alfanumérico B-14, en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui

3. Medida Cautelar Innominada, para que se designe al demandante como veedor, “…a fin, de ubicar bienes o derechos patrimoniales de la demandada que puedan garantizar el cumplimiento del fallo...”.

El día 17 de septiembre de 2025, tuvo lugar el acto de juramentación de los Jueces Retasadores, abogados: César Augusto Hernández y Carlos Enrique Sifontes Brito. (f. 141 del anexo 2 del expediente).

En fecha 25 de septiembre de 2025, el demandante solicitó que se intime a la parte demandada al cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva de fecha 07 de julio de 2025, en virtud de haber renunciado a su derecho de retasa “…por no haber pagado los honorarios de los retasadores en el plazo establecido…”. (f. 142 del anexo 2 del expediente).

Asimismo, el Juez Retasador, abogado César Augusto Hernández, manifestó el día 25 de septiembre de 2025, no haber sido contactado por la parte demandada a los fines de que se le paguen sus honorarios correspondientes al cargo de Juez Retasador (f. 143 del anexo 2 del expediente).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2025, el juzgado a quo acordó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 07 de julio de 2025, que declaró con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales y condenó a la demandada el pago de por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS (Bs. 386.670.972,62) (f. 144 del anexo 2 del expediente).

Posteriormente, el día 07 de octubre de 2025, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 07 de julio de 2025 (ff. 145 al 146 del anexo 2 del expediente).

En fecha 22 de octubre de 2025, el a quo decretó “…la Ejecución Forzosa, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de Setecientos Setenta y Tres Millones Trescientos Cuarenta y un Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs 773.341.945,00) correspondientes al doble de la suma demandada… con la advertencia que en caso que la medida decretada recaiga sobre cantidades de dinero, el monto a embargar será por la cantidad de la suma demandada la cual es de Trescientos Ochenta y Seis Millones Seiscientos Setenta Mil Novecientos Setenta Y Dos Bolívares con 62/100 Céntimos (Bs 386.670.972,62)…” (f. 147 del anexo 2 del expediente).

A los fines, de practicar la ejecución forzosa de embargo de los bienes propiedad de la demandada, el a quo libró un Mandamiento de Ejecución, en fecha 22 de octubre de 2025, mediante el cual faculta “…a cualquier juez competente del territorio nacional…” a fin de que “…practique dicho embargo y designe Depositario Judicial y Perito Evaluador, en caso de ser necesario en persona de reconocida solvencia y credibilidad…” (ff. 148 al 149 del anexo 2 del expediente).

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2025 la demandada solicitó que la Secretaría del Despacho del Tribunal a quo expida el cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha en que venció el lapso de apelación de la sentencia definitiva de fecha 07 de julio de 2025 y el día en que se designaron a los jueces retasadores (f. 152 del anexo 2 del expediente).

En fecha 20 de noviembre de 2025 la demandada solicitó que se reponga la causa al estado en que se tenga lugar la designación de los jueces retasadores (ff. 154 al 160 del anexo 2 del expediente).

Por escrito de fecha 21 de noviembre de 2025 el demandante solicitó que el a quo ordene una experticia complementaria del fallo y actualización monetaria (f. 161 del anexo 2 del expediente).

Mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, instó a la demandada a que aclare la fecha de inicio del cómputo solicitado el día 18 de noviembre de 2025 y negó la reposición de la causa (f. 162 del anexo 2 del expediente).

El día 24 de noviembre de 2025, el demandante ratificó su solicitud de experticia complementaria del fallo y actualización monetaria (ff. 163 al 164 del anexo 2 del expediente).

En fecha 25 de noviembre de 2025 el juzgado a quo recibió el expediente N° BP02-C-2025-005187 contentivo de la comisión para el embargo de los bienes propiedad de la demandada, cumplida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (f. 165 del anexo 2 del expediente).

En tal sentido, consta en los folios de expediente copia del expediente de comisión N° BP02-C-2025-005187, que cursó ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cuyas actas más resaltantes se transcriben a continuación:

EXPEDIENTE DE COMISIÓN N° BP02-C-2025-005187

Por auto de fecha 27 de octubre de 2025, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui admitió la comisión para practicar la medida de embargo sobre los bienes de la demandada Mirna Fernanda Maita Pérez hasta cubrir la suma SETECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS 773.341.945,00) (f. 170 del anexo 2 del expediente).

El día 29 de octubre de 2025, el abogado Luis José Villarroel Cabello, en su carácter de parte demandante y acreedor judicial, consignó un escrito ante el Tribunal Comisionado, en el que expuso los antecedentes relevantes del proceso y solicitó la práctica efectiva del embargo ejecutivo sobre “…los créditos, inmuebles, bienes muebles y cuentas bancarias…” de la parte demandada (ff. 171 al 174 del anexo 2 del expediente).

El 5 de noviembre de 2025, el demandante solicita el traslado y constitución del Tribunal Comisionado al “…Conjunto Residencial Costa Dorada, un inmueble tipo VILLA, distinguido con el N° B-14, propiedad de la demandada, a los efectos de que se cumpla la ejecución forzada del embargo ejecutivo de este mismo bien y de otro bienes y activos propiedad de la demandada… (f. 214 del anexo 2 del expediente).

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2025, el Tribunal Comisionado fijó el día en que se realizaría el embargo sobre los bienes de la demandada (f. 215 al 216 del anexo 2 del expediente).

En esa misma fecha, 12 de noviembre de 2025, la ciudadana Mirna Fernanda Maita Pérez, en su carácter de parte demandada, consignó escrito de oposición al embargo ejecutivo, alegando que “…el Conjunto Residencial Costa Dorada… está designado como vivienda principal, de acuerdo al certificado de registro de vivienda principal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…” (f. 219 del anexo 2 del expediente).

El día 13 de noviembre de 2025, el Tribunal Comisionado, se constituyó en el Conjunto Residencial Costa Dorada ubicada en el Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de practicar la medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de la demandada, Mirna Fernanda Maita Pérez.

En dicho acto, el Tribunal Comisionado dejó constancia de la presencia de la Depositaria Judicial del estado Anzoátegui, de los funcionarios policiales del estado Anzoátegui, de la Defensoría del Pueblo del estado Anzoátegui, del Perito Avaluador, del abogado demandante y de la propia demandada. Y, que procedió a embargar ejecutivamente el inmueble constituido por una (01) Villa que forma parte del Conjunto Residencial Costa Dorada, ubicada en el Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui y un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, color plata, placa AB442HB, asimismo, expresa que “…el Tribunal Comitente deberá pronunciarse sobre la oposición realizada…” (ff. 228 al 245 del anexo 2 del expediente)

El 13 de noviembre de 2025, se publicó el edicto de embargo sobre la Villa que forma parte del Conjunto Residencial Costa Dorada, ubicada en el Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui (f. 246 al 247 del anexo 2 del expediente).

El día 17 de noviembre de 2025, el demandante le solicitó al Tribunal Comisionado continuar con el embargo ejecutivo sobre los créditos y cantidades de dinero pertenecientes a la demandada en las empresas PETROLERA SINOVENSA y PETRORORAIMA, a los fines de cubrir el remanente del crédito aún no garantizado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 346.951.692,62) (ff. 251 al 253 del anexo 2 del expediente).

En fecha 18 de noviembre de 2025, a los fines de continuar con la medida ejecutiva de embargo, el Tribunal Comisionado se constituyó en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui “…con ocasión a la solicitud y señalamiento de los bienes de la ejecutada, correspondiente a la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROCURA MFG, C.A…”.

No obstante, se hizo constar que el mencionado Registro Mercantil no tiene competencia por el territorio para practicar el embargo de los bienes de la demandada por cuanto, la empresa actualmente tiene su domicilio en el estado Monagas (ff. 256 al 258 del anexo 2 del expediente).

Consta de esa misma acta de embargo que, en esa misma fecha 18 de noviembre de 2025, el Tribunal Comisionado se constituyó en las oficinas de la empresa Petrolera Sinovensa e “…impone el embargo ejecutivo por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 346.951.692,62, referentes al crédito perteneciente a la sociedad mercantil Servicios y Procura M.F.G., C.A… en virtud a la acreencia por pagar a la referida sociedad mercantil con la empresa petrolera SINOVESA… dicha cantidad corresponde a la ciudadana Mirna Fernanda Maita Pérez… parte demandada ejecutada…” (ff. 259 al 265 del anexo 2 del expediente).

El día 19 de noviembre de 2025, la representación judicial del Tercero Opositor, Rosario Alexander Cascio Sanzone, presentó un escrito de aclaratoria a los fines de alegar que “…la sociedad mercantil Servicios y Procura M.F.G., Compañía Anónima, no pertenece a la demandada…” por lo que solicitó al Tribunal Comisionado que “…se abstenga de acordar…” su traslado a la sede de la citada empresa “…a fines de investigar los créditos, contratos y/o algún otro movimiento…” de la compañía (ff. 267 al 268 del anexo 2 del expediente).

Habiendo cumplido el mandamiento de ejecución, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordena remitir el oficio de la comisión al Tribunal Comitente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (f. 284 del anexo 2 del expediente).

FIN DEL EXPEDIENTE DE COMISIÓN N° BP02-C-2025-005187

El día 25 de noviembre de 2025, el demandante solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que se libre oficio a la Petrolera SINOVESA, S.A., dirigido de manera expresa a Jefe del Departamento de Finanzas, a fin de que dentro del lapso perentorio de dos (2) días hábiles, contados a partir de su notificación, informe al Tribunal a quo:

a) Sobre la ejecución del bloqueo o congelación del pago objeto de embargo.

b) Sobre el estado actual del trámite administrativo iniciado ante su Casa Matriz en Caracas.

c) Sobre la viabilidad del pago mediante cheque de gerencia al Tribunal Comitente cuando se generen montos a favor de Servicios y Procura MFG, C.A.

d) Y que, en caso de existir impedimento administrativo para ello, indique formalmente las condiciones, requisitos o formalidades internas para dar cumplimiento a la orden judicial (ff. 287 al 288 del anexo 2 del expediente).

Posteriormente, el demandante en fecha 27 de noviembre de 2025, presentó su escrito de oposición formal a la solicitud de reposición de la causa al estado de nombramiento de jueces retasadores que presentó la demandada en fecha 18 de noviembre de 2025, en virtud de no haber sido notificada al acto de nombramiento de los jueces retasadores (ff. 289 al 290 del anexo 2 del expediente).

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2025 la demandada solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que venció el lapso de apelación y quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2025 hasta el día 22 de julio de 2025, fecha en la que el a quo, a solicitud de la parte actora, fijó la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores (f. 291 del anexo 2 del expediente).

Por otro lado, en esa misma fecha 28 de noviembre de 2025, el demandante ratificó su solicitud de una experticia complementaria del fallo y actualización monetaria (ff. 292 al 293 del anexo 2 del expediente).

PIEZA 3

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui acordó la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 07 de julio de 2025, solicitada por el demandante y fijó el día en que deberán ser designados los peritos (f. 03 del anexo 3 del expediente).

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2025, el a quo ordenó la tramitación y sustanciación de la incidencia regulada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la oposición incoada por el ciudadano Rosario Alexander Casio Sanzone (f. 04 del anexo 3 del expediente).

El 15 de diciembre de 2025, el demandante ratificó su solicitud de la experticia complementaria del fallo y actualización monetaria (f. 06 del anexo 3 del expediente).

El 17 de diciembre de 2025, el a quo difirió el acto de nombramiento del perito (f. 08 del anexo 3 del expediente).

El demandante, en fecha 09 de enero de 2026, nuevamente ratificó su solicitud de experticia complementaria del fallo y actualización monetaria (ff. 12 al 13 del anexo 3 del expediente).

Posteriormente, en fecha 12 de enero de 2026 se realizó el nombramiento de perito y se designó a los ciudadanos Andreina Padrón Guacara, Andreina Rodríguez y Raúl Gómez (f. 15 del anexo 3 del expediente).

En fecha 16 de enero de 2026 el demandante solicitó la designación de nuevos peritos en virtud de no haber logrado comunicarse con los ciudadanos Raúl Gómez y Andreina Rodríguez (f. 21 del anexo 3 del expediente).

Con base en la solicitud del demandante referida a la designación de nuevos peritos, el a quo en fecha 20 de enero de 2026 designó a los ciudadanos Martín Ricardo Moros Ramírez y María López Lovera (f. 22 del anexo 3 del expediente).

En virtud del recurso de hecho incoado por la demandada Mirna Maita Pérez, en fecha 18 de diciembre de 2025 en contra del auto del día 08 de diciembre de 2025, mediante el cual se negó oír la apelación ejercida en contra del fallo que negó la reposición de la causa al estado en que se nombre a nuevos jueces retasadores (ff. 1 al 4 del anexo 4 del expediente) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el fecha 16 de enero de 2026 le solicitó al juzgado a quo las copias certificadas de todo el expediente identificado con el N° BP02-V-2025-005242 (f. 26 del anexo 3 del expediente).

Asimismo, la demandada, el día 19 de enero de 2026 solicitó las copias certificadas de todo el expediente identificado con el N° BP02-V-2025-005242 (f. 27 del anexo 3 del expediente).

El día 20 de enero de 2026, el a quo acordó emitir las copias certificadas del expediente N° BP02-V-2025-005242 solicitadas por la demandada mediante la diligencia de fecha 19 de enero de 2026 (f. 28 del anexo 3 del expediente).

En fecha 05 de febrero de 2026, el Alguacil del juzgado a quo consignó las boletas de notificación firmada por los ciudadanos designados como peritos, María López Lovera y Martín Moros (ff. 29 al 32 del anexo 3 del expediente).

En fecha 06 de febrero de 2026, el demandante requirió la copia certificada del acta levantada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en ocasión a la práctica de medida de embargo ejecutivo de créditos del departamento de finanzas de la empresa Petrolera Sinoveza, S.A. (f. 36 del anexo 3 del expediente).

El día 09 de febrero de 2026, el juzgado a quo juramentó a los peritos designados, ciudadanos María López Lovera y Martín Moros (f. 37 del anexo 3 del expediente).

El 10 de febrero de 2026, el a quo acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el demandante, correspondiente al acta levantada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en ocasión a la práctica de medida de embargo ejecutivo de créditos del departamento de finanzas de la empresa (f. 38 del anexo 3 del expediente).

Mediante oficio de fecha 18 de febrero del 2026, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se comunicó con el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial “…en ocasión al auto dictado en esta misma fecha en el expediente N° BP02-O-2026-006006 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Mirna Fernanda Maita Pérez… contra la presunta omisión de pronunciamiento del juzgado que usted preside, respecto a las solicitudes de expedición de copias certificadas presentadas por la parte ya identificada en el expediente que cursa en su despacho bajo la nomenclatura: BP02-V-2025-005242 fechadas 28/11/2025, 16/12/2025 y 19/01/2026, respectivamente…”.

Y, por lo tanto, el referido Juzgado Superior, requirió información respecto a: 1) Si la solicitud de expedición de copias certificadas contenidas en las diligencias consignadas por la demandada, Mirna Maita, fueron formuladas y autorizadas por el despacho del Tribunal a quo y 2) si, en caso de haber sido autorizadas, fueron entregadas a su solicitante (f. 39 del anexo 3 del expediente).

En tal sentido, mediante oficio de fecha 20 de febrero de 2026, el juzgado a quo le respondió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, “…que las solicitudes de copias certificadas realizada por la ciudadana Mirna Maita Pérez, en fechas 28/11/2025, 16/12/2025 y 19/01/2026, fueron debidamente proveídas en fechas 08/12/2025, 07/01/2026 y 20/01/2026, respectivamente, indicando asimismo que conforme al Calendario Judicial llevado por este Tribunal tales solicitudes fueron proveídas dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…”, por lo que, en ese mismo oficio, adjuntó las copia certificada de los autos dictados por Tribunal a quo que acuerdan lo solicitado por la demandada (f. 41 del anexo 3 del expediente).

En fecha 23 de febrero de 2026, el a quo recibió el informe pericial del avalúo practicado sobre los bienes propiedad de la demandada, correspondientes a un (01) inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Costa Dorada, del Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui y un (01) vehículo marca Toyota, modelo Fortuner del año 2011 (ff. 42 al 76 del anexo 3 del expediente).

En diligencia, del día 25 de febrero de 2026, la demandada solicitó al a quo que expida con carácter de urgencia copias certificadas de las páginas del cuaderno de préstamo de expedientes (f. 77 del anexo 3 del expediente).

Por otro lado, ese mismo día 25 de febrero de 2026 el demandante solicitó al a quo que se sirva de ordenar el remate del vehículo marca Toyota propiedad de la demandada y que se realice el cálculo de la indexación monetaria (f. 78 al 80 del anexo 3 del expediente), (f. 80 del anexo 3 del expediente).

Por auto de fecha, 02 de marzo de 2026, el a quo, hizo del conocimiento de la demandada que “…en fecha 25 de febrero de 2026, se dictó auto agregando y dándole entrada al oficio N° 0410-054, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asimismo, en cumplimiento a lo ordenado mediante el oficio ut supra identificado, este Juzgado ordenó oír la apelación ejercida, en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…”.

Asimismo, el juzgado a quo le negó a la demandada expedir las copias certificadas del cuaderno de préstamo de expedientes “…en razón que las copias peticionadas no corresponden a la presente causa, si no a las actuaciones del Tribunal…” (f. 81 del anexo 3 del expediente).

Con motivo del Recurso de Hecho incoado por la demandada en contra del auto que negó el recurso de apelación en contra de la decisión que negó la reposición de la causa al estado de que se designen nuevos jueces retasadores, en fecha 02 de marzo de 2026, el juzgado a quo dio por recibido el oficio emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 26 de febrero de 2026, mediante el cual remite la copia certificada de la diligencia presentada por el demandante en fecha 20 de febrero de 2026, en la que solicita la celebración de una audiencia conciliatoria. (f. 82 al 86 del anexo 3 del expediente)

El 2 de marzo de 2026, el demandante consigna el estado de cuenta de los gastos generados por la depositaria judicial del estado Anzoátegui y ratifica la solicitud de expedición del cartel de remate. (ff. 87 al 90 del anexo 3 del expediente).

El 2 de marzo de 2026, el demandante ratifica la solicitud de expedición del cartel de remate referente al vehículo embargado propiedad de la demandada. (ff. 89 al 90 del anexo 3 del expediente).

El 09 de marzo de 2026, el a quo publica el cartel de remate del vehículo marca Toyota propiedad de la demandada. (ff. 91 al 92 del anexo 3 del expediente).

Mediante oficio de fecha 09 de marzo de 2026, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se dirigió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la misma Circunscripción Judicial, en ocasión al auto dictado por el a quo que declaró sin lugar la oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo formulada por los terceros opositores, ciudadano Rosario Alexander Cascio Sanzone y la sociedad mercantil Servicios y Procura M.F.G, C.A., a los fines de “…requerirle copia certificada de la sentencia definitiva recaída en el juicio contenido en el expediente N° BP02-V-2025- 005242, copia certificada del decreto de ejecución forzosa, así como de todas las actuaciones cumplidas por el Tribunal Ejecutor comisionado para la práctica de la Medida Cautelar…” (ff. 93 al 94 del anexo 3 del expediente).

El demandante, en fecha 10 de marzo de 2026, consigna ante el tribunal a quo la publicación del cartel de remate practicada en el diario El Tiempo. (ff. 95 al 96 del anexo 3 del expediente).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en cumplimiento de la sentencia N° 112 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por el demandante Luis José Villarroel Cabello, ordenó remitir a este Máximo Tribunal de Justicia todo el expediente Nro. BP02-V-2025-005242 y sus cuadernos separados. (f. 104 del anexo 3 del expediente).

CUADERNO RECURSO DE HECHO ASUNTO BP02-R-2025-005383:

El día 18 de diciembre de 2025, la demandada Mirna Maita Pérez, interpuso un recurso de hecho ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en contra del auto de 08 de diciembre de 2025, que negó oír la apelación ejercida en contra del fallo que negó la reposición de la causa al estado en el que se nombre a nuevos jueces retasadores. (ff. 1 al 4 del anexo 7 del expediente).

En fecha 18 de diciembre de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui le dio entrada en los libros llevados por ese tribunal al recurso de hecho interpuesto por la demandada y le otorgó un plazo de cinco (05) días de despacho a los fines de que consigne las copias certificadas de las actuaciones objeto del recurso (f. 08 del anexo 7 del expediente).

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2026, el demandante presentó formal oposición en contra del recurso de hecho interpuesto por la demandada (ff. 9 al 12 del anexo 7 del expediente).

El 13 de enero de 2026, el demandante consignó las copias certificadas de las actas de nombramiento de los jueces retasadores. (ff. 13 al 18 del anexo 7 del expediente).

En diligencia de fecha 14 de enero de 2026, el demandante solicitó que se declare desistido el recurso de hecho por haber vencido el lapso para la consignación de los documentos requeridos por el ad quem que debieron ser consignados por la demandada recurrente. (f. 19 del anexo 7 del expediente).

El día 16 de enero de 2026, el ad quem ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a los fines de solicitarle las copias certificadas del expediente N° BP02-V-2025-005242. (f. 20 al 21 del anexo 7 del expediente).

El 20 de enero de 2026, el demandante nuevamente requirió que el recurso de hecho se declare sin lugar en virtud del vencimiento del lapso previsto para que la demandada recurrente consigne las copias solicitadas por el ad quem en fecha 18 de diciembre de 2025 (f. 22 del anexo 7 del expediente).

El día 03 de febrero de 2026, el Juzgado ad quem recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, las copias certificadas del expediente N° BP02-V-2025-005242. (ff. 23 al 24 del anexo 7 del expediente).

Por auto de fecha 05 de febrero de 2026, el ad quem ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para que le remita la copia certificada de la solicitud de la demandada con respecto a la reposición de la causa al estado de que se nombre nuevamente a los jueces retasadores y de la decisión que la negó dictada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 24 de noviembre de 2025. (ff. 25 al 28 del anexo 7 del expediente).

El día 11 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui le envió al juzgado ad quem las copias certificadas del escrito de solicitud de reposición de la causa presentado por la demandada y del auto dictado por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia dictado en fecha 24 de noviembre de 2025 (ff. 29 al 41 del anexo 7 del expediente).

En decisión de fecha 11 de febrero de 2026, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui determinó que el auto de fecha 08 de diciembre de 2025, que negó oír el recurso de apelación en contra de la decisión dictada el día 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que negó la reposición de la causa solicitada por la demandada, al estado de que se nombre nuevamente a los jueces retasadores, violaba el derecho al debido proceso y a la doble instancia.

En consecuencia, declaró con lugar el recurso de hecho incoado por la demandada, anuló el auto de 08 de diciembre de 2025 y ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra el auto de 24 de noviembre de 2025, que negó la reposición de la causa. (ff. 42 al 48 del anexo 7 del expediente).

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2026, el demandante le solicitó al Tribunal ad quem que se sirva fijar una audiencia conciliatoria “…a los fines de procurar de ser posible, un acercamiento entre las partes que permita alcanzar la resolución del conflicto…” (f. 53 del anexo 7 del expediente).

En virtud de que el asunto contentivo del recurso de hecho interpuesto por la demandada ya culminó, el ad quem, por auto de fecha 24 de febrero de 2026, ordenó remitir la solicitud de una audiencia conciliatoria presentada por el demandante, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (ff. 54 al 55 del anexo 7 del expediente).

Por auto de fecha 11 de marzo de 2026, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en cumplimiento de la sentencia N° 112 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por el demandante Luis José Villarroel Cabello, ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitir todo el cuaderno recurso de hecho, identificado con el N° BP02-R-2025-005383 a fin de que el mismo sea enviado a este Máximo Tribunal de Justicia. (f. 56 del anexo 7 del expediente).

CUADERNO DE APELACIÓN. ASUNTO: BP02-R-2025-005358:

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2025, la demandada Mirna Maita Pérez, apeló la decisión de fecha 24 de noviembre de 2025, mediante el cual él a quo negó la reposición de la causa al estado de que se nombren nuevamente a los jueces retasadores (f. 01 del anexo 6 del expediente).

En fecha 04 de diciembre de 2025, el demandante presentó un escrito de “…consideraciones jurídicas, preclusión y cosa juzgada…”, a los fines de solicitar que “…no se oiga la apelación interpuesta por la ciudadana Mirna Maita…” (ff. 02 al 03 del anexo 6 del expediente).

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, negó la apelación ejercida por la demandada en contra del auto de fecha 24 de noviembre de 2025 que negó la solicitud de reposición de la causa (f. 04 del anexo 12 del expediente).

El día 25 de febrero de 2026, el a quo recibe del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la copia certificada de la sentencia dictada por ese juzgado ad quem en fecha 11 de febrero de 2026, en la que se declaró con lugar el recurso de hecho incoado por la demandada y se ordena oír el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2025, en la que el juzgado a quo negó la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la designación de los jueces retasadores (ff. 05 al 14 del anexo 6 del expediente).

En fecha 11 de marzo del 2026, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la mencionada Circunscripción Judicial el cuaderno de apelación, identificado con el N° BP02-R-2025-005358 (f. 62 anexo 6 del expediente).

No obstante, en virtud de la sentencia N° 112 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por el demandante Luis José Villarroel Cabello, el ad quem le remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el precitado cuaderno de apelación identificado con el N° BP02-R-2025-005358, a fin de que el mismo sea enviado a este Máximo Tribunal de Justicia (f. 66 del anexo 6 del expediente).

CUADERNO DE OPOSICIÓN ASUNTO: BH02-X-2025-000031

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2025, el ciudadano Rosario Alexander Cascio Sanzone y la sociedad mercantil Servicios y Procura M.F.G., C.A. presentaron “…formal oposición a la medida de embargo realizada en las oficinas de SINOVESA…” ello en virtud de que “…la sociedad mercantil Servicios y Procura M.F.G., C.A. no le debe nada a la demandada Mirna Maita…” (ff. 02 al 04 del anexo 4 del expediente).

Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2025, el demandante presentó escrito de contestación a la oposición de la medida cautelar ejercida por Rosario Alexander Cascio Sanzone y Servicios y Procura M.F.G., C.A., sobre los derechos de crédito que la demandada Mirna Maita posee en contra de Servicios y Procura M.F.G., C.A. (ff. 17 al 18 del anexo 4 del expediente).

En fecha 08 de diciembre de 2025, los terceros opositores, presentaron su escrito de promoción de pruebas (ff. 19 al 25 del anexo 4 del expediente).

El día 15 de diciembre de 2025, el demandante presentó su escrito de promoción de pruebas correspondiente al expediente 5242 (ff. 26 al 29 del anexo 4 del expediente).

Asimismo, el día 13 de enero de 2026, el demandante consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas (ff. 31 al 35 del anexo 4 del expediente).

Por auto de fecha 13 de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui admitió las pruebas del demandante (f. 36 del anexo 4 del expediente).

El 14 de enero de 2026, el a quo convocó una audiencia conciliatoria entre el demandante, ciudadano Luis Villarroel Cabello y el tercero opositor, Rosario Alexander Cascio Sanzone (f. 38 del anexo 4 del expediente).

En fecha 23 de enero de 2026, tuvo lugar el acto conciliatorio entre el demandante, ciudadano Luis Villarroel Cabello y el tercero opositor, Rosario Alexander Cascio Sanzone, en el cual no se logró que las partes llegaran a un acuerdo (ff. 45 al 46 del anexo 4 del expediente).

Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui pudo constatar “…la presencia de una acreencia en favor de la demandada… que la vincula aunque fuera indirectamente con el tercero opositor como persona jurídica, sociedad mercantil Servicios y Procura M.F.G., C.A…” y, en consecuencia, declaró sin lugar la oposición al embargo intentada por el ciudadano Rosario Alexander Cascio Sanzone y la sociedad mercantil Servicios y Procura M.F.G., C.A. sobre el derecho de crédito que corresponde a la demandada (ff. 47 al 56 del anexo 4 del expediente).

CUADERNO DE APELACIÓN ASUNTO: BP02-R-2026-006036

En fecha 6 de febrero de 2026, los terceros opositores (f. 01 del anexo 5 del expediente) y el demandante (ff.02 al 04 del anexo 5 del expediente) apelaron la sentencia dictada el día 23 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la oposición al embargo sobre los derechos de crédito que la demandada Mirna Maita posee en contra de Servicios y Procura M.F.G., C.A.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2026, el a quo oye en un solo efecto el recurso de apelación incoado por los terceros opositores y por el demandante (f. 05 del anexo 5 del expediente).

En fecha 03 de marzo de 2026 el demandante presentó su respectivo escrito de informes ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (ff. 09 al 11 del anexo 5 del expediente).

Posteriormente, el día 04 de marzo de 2026 los terceros opositores consignaros sus informes ante el tribunal ad quem (ff. 12 al 15 del anexo 5 del expediente).

Finalmente, el día 11 de marzo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en cumplimiento de la sentencia N° 112 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró procedente la primera fase del avocamiento solicitado por el demandante Luis José Villarroel Cabello, ordenó remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui todo el cuaderno de apelación identificado con el N° BP02-R-2025-006036 a fin de que el mismo sea enviado a este Máximo Tribunal de Justicia (f. 19 del anexo 5 del expediente).

III

La Sala, en primer término, realizó una narración de los eventos procesales relevantes ocurridos durante la consecución del juicio cuyo expediente fue remitido a este Alto Tribunal, lo cual es pertinente a fin que pueda evidenciarse con palmaria claridad y, verificar las irregularidades denunciadas y detectadas por esta Sala de Casación Civil.

Así las cosas, la Sala pasa a decidir bajo las consideraciones que a continuación se expresan:

El presente juicio se inicia mediante demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO contra la ciudadana MIRNA FERNANDA MAITA PÉREZ (ff. 01 al 51 del anexo 1 del expediente).

Dichos honorarios se originaron por la asistencia y representación judicial que el demandante prestó a la hoy demandada en procedimientos dirigidos en contra del ciudadano Rosario Alexander Cascio Sanzone, los cuales son:

- Denuncia por Violencia contra la Mujer ante la Fiscalía Vigésimo Cuarta (24°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

- Denuncia por forjamiento de documentos y fraude procesal ante la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

- Demanda de divorcio contencioso ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui (Expediente BP02-V-2023-000048).

- Solicitud de sobreseimiento de divorcio por desafecto ante el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui (Expediente BP02-J-2022-9380).

- Demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui (Expediente BH0C-2023-V-000056).

- Demanda por cobro de bolívares  ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (Expediente BH02-M-2023-000003).

- Demanda de tercería incidental por fraude procesal ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (Cuaderno Separado BH02-X-2023-000029)

- Recurso de apelación contra la sentencia de medidas preventivas dictada el 01 de noviembre de 2023 por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui (Expediente BP02-R-2023-000239).

- Recurso de control de legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Expediente AA60-S-2024-000028).

- Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 6 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (Expediente BP02-R-2024-000017);

- Recurso de Hecho en contra del auto de fecha 7 de julio de 2023, dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (Expediente BP02-R-2024-000018),

- Denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales contra el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui (Expediente IGT22-23-475).

- Recusación contra la jueza Suleima Margarita Pérez García, a cargo del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por el solicitante del avocamiento, quien actúa en su propio nombre y representación, se colige que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, incurrió en una flagrante subversión de las formas sustanciales en la fase de retasa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva y a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 07 de julio de 2025, que ya adquirió la autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con los alegatos del solicitante, el juzgado ad quem, contraviniendo el orden público procesal, admitió y declaró con lugar un recurso de hecho sobre una etapa procesal que es, por naturaleza, inapelable, como lo es la retasa de honorarios y con este proceder, según afirma el solicitante, el ad quem no solo excedió sus facultades legales, sino que, además, paralizó injustificadamente la fase ejecutiva del juicio al permitir la apertura de instancias inexistentes que retardan la satisfacción del derecho del acreedor del acreedor a percibir sus emolumentos profesionales.

Así las cosas, de los hechos que constan en las actas del expediente principal BP02-V-2025-005242 y con especial énfasis en las actuaciones contenidas en el cuaderno separado del recurso de hecho signado con el número BP02-R-2025-005383, ambos previamente transcritos en el capítulo que antecede, la Sala pudo observar lo siguiente:

En el escrito de contestación, la representación judicial de la demandada se opuso al derecho pretendido por el intimante y, subsidiariamente, con relación al derecho de retasa, señaló lo siguiente: (ff. 06 al 11 del anexo 2 del expediente)

“… DEL DERECHO

El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela establece que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del abogado de la parte contraria están sujetas a retasa, y estos honorarios no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado.

La anterior norma establece que los honorarios que debe pagar la parte vencida no excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Léase bien parte vencida o perdidosa.

(…Omissis…)

En razón de lo anterior invoco a mi favor el contenido del artículo mencionado, el cual asegura que los honorarios de los abogados no sean desproporcionados en relación al valor de lo litigado, evitando que se conviertan en una carga excesiva para la parte perdedora.

(…Omissis…)

PETITORIO:

Por las razones de hecho y derecho plasmadas en el cuerpo de la presente contestación, solicito al honorable tribunal de la causa lo siguiente:

1.- Que la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios SEA DECLARADA SIN LUGAR, y así quede expresado en la definitiva con los pronunciamientos de ley.

2.-DECLARE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS presentadas por el abogado LUIS VILLARROEL, por no estar acompañadas de un instrumento fundamental que demuestre fehacientemente la existencia de la obligación demandada.

3.-Que solo en el supuesto negado de que el honorable Juez considere con lugar la declaratoria con lugar de la presente demanda, ordene el inicio del procedimiento de RETASA DE HONORARIOS PROFESIONALES, establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, al cual nos someteremos si y solo si, en el caso negado de que nuestra solicitud de DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA DEMANDA no sea acordada en la doble instancia, incluso luego de ejercer el Recurso de Casación…”. (Resaltado de la Sala).

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva el 07 de julio de 2025, declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, dictaminando lo siguiente: (ff. 98 al 128 del anexo 2 del expediente).

“…Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal de las siguientes consideraciones:

Se desprende de autos que la parte actora afirma tener derecho a cobro de honorarios profesionales debido a la asistencia jurídica que realizó a la demandada en diferentes actuaciones judiciales para lo cual la parte demandada ejerció su derecho a la defensa negando, rechazando y contradiciendo los alegatos de la parte actora, a la vez que se acogió a derecho a rezar el contenido del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil alegando que los honorarios que debe pagar la parte vencida no excederán de treinta por ciento (30%) del valor de lo litigioso.-

(…Omissis…)

Ahora bien, en atención a los argumentos de derecho y la jurisprudencia antes traída a los autos, la cual este Tribunal acoge íntegramente de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la Norma Adjetiva Civil, luego del examen de las actas del presente expediente, precisa quien aquí decide, que se evidencia de forma palmaria y sin lugar a equívocos, demostradas por parte del intimante las actuaciones que generaron sus honorarios profesionales lo que evidencia que legalmente tiene derecho al cobro de las actuaciones señaladas de manera pormenorizada en el presente procedimiento y, en consecuencia al cobro de la cantidad de Trescientos Ochenta y Seis Millones Seiscientos Setenta Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con 62/100 (Bs. 386.670.972,62), a tal efecto, se ordena la indexación de tal cantidad, salvo el derecho a retasa al que se acogió la demandada de autos, respecto al quantum de la pretensión ante el juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme, tomándose en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, comprendida desde la admisión de la demanda, hasta que la sentencia de retasa quede definitivamente firme.-

Coloreando aún más el punto anterior, resulta más que notorio que, la parte accionada en su escrito de contestación al principio niega, rechaza y contradice la demanda, más adelante en el mismo escrito no desconoce las actuaciones alegadas por la parte actora, sino que expresa su inconformidad con las mismas, en cuanto a estrategia jurídica de defensa y otras, así como desdice lo concerniente al quantum referida a la promoción y evacuación de pruebas, la parte accionante haciendo uso de los mecanismos necesarios, logro demostrar en autos la existencia de las actuaciones que generaron los honorarios profesionales pretendidos en el presente proceso, con ello, dejando en evidencia que dicho abogado pudo probar la prestación del servicio el cual pretende cobrar a través de ésta acción, por lo tanto, este Tribunal al corroborar la existencia tales actuaciones de la parte actora, en favor de la demandada, ciudadana Mirna Maita, antes identificada, es evidente que tiene derecho al cobro de tales conceptos demandados de conformidad con los artículos 22 y 23 de La Ley de abogados, los cuales, en virtud de haberse acogido al derecho de retasa, serán determinados más adelante. Y así se establece.-

Así, una vez revisadas y analizadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, en concordancia con las anteriores consideraciones de carácter jurisprudencial, estima esta Juzgadora que SE ENCUENTRA SUFICIENTEMENTE PROBADO en autos los honorarios profesionales alegados por la parte actora, resultando procedente el derecho que tiene el abogado intimante de cobrar los honorarios profesionales judiciales conforme a las cantidades estimadas en bolívares, previa retasa e indexación, ya que constan las documentales que son prueba idónea para ello, cuya participación quedo demostrada en autos, lo cual se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa alegada conforme al artículo 286 del Código Adjetivo Civil. Y así se decide.-

SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, Incoada por el abogado Luis Villarroel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.031, en contra de la ciudadana Mirna Fernanda Maita Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° 14.615.623, en consecuencia, la accionada deberá cancelar la suma demandada por la cantidad de Trescientos Ochenta y Seis Millones Seiscientos Setenta Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con 62/100 (Bs. 386.670.972,62), o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, a la parte actora, salvo el derecho a retasa al que se acogió la demandada de autos, respecto al quantum de la pretensión ante el Juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme. Y así se decide.-

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.- Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano...”.

De la decisión supra transcrita, se puede evidencia que el a quo determinó que el derecho del abogado Luis José Villarroel Cabello, al cobro de sus honorarios es evidente e inequívoco, toda vez que las actuaciones profesionales que los originaron el derecho del demandante quedaron plenamente acreditadas y detalladas en el transcurso del juicio.

Por lo tanto, el a quo declaró con lugar la demanda y ordenó en el Dispositivo del fallo que “…la accionada deberá cancelar la suma demandada por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES con 62/100 (Bs. 386.670.972,62), o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, a la parte actora, salvo el derecho a retasa al que se acogió la demandada de autos, respecto al quantum de la pretensión ante el Juzgado retasador que al efecto y en su oportunidad procesal se conforme…”.

Ahora bien, dictada la sentencia definitiva de fecha 07 de julio de 2025, que declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de los honorarios profesionales, consta en actas del expediente que la propia demandada compareció por ante la Secretaría del a quo el día 09 de julio de 2025 e hizo constar su interés de conocer el estado de la sentencia del a quo que debió pronunciarse para esa fecha, en los siguientes términos: (f. 129 del anexo 3 del expediente).

“…actuando en este acto en mi propia representación a los fines de dejar constancia que siendo las 3:25 pm y encontrándome en el Tribunal desde las 9:30 am, no se me ha sido posible revisar el expediente por lo que no he podido darme por enterada de la decisión que debe ser dictada en la presente fecha de este expediente…”.

Posterior a ello, en fecha 16 de julio de 2025, la parte actora solicitó la fijación de la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores (f. 130 del anexo 2 del expediente), pedimento que fue acordado por el a quo mediante auto del día 22 de julio de 2025 (f. 131 del anexo 2 del expediente).

Y así las cosas, el día 29 de julio de 2025, se constituyó el Tribunal a quo a los fines de celebrar el acto de designación de los jueces retasadores, dejándose constancia de la comparecencia exclusiva del demandante, quien designó como retasador al abogado César Augusto Hernández, y de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual el a quo procedió a designar de oficio al abogado Carlos Enrique Sifontes Brito como segundo juez retasador. (f. 132 del anexo 2 del expediente).

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2025, tuvo lugar el acto de juramentación de los Jueces Retasadores (f. 141 del anexo 2 del expediente) y en fecha 25 de septiembre de 2025, el demandante solicitó que se intime a la parte demandada al cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva de fecha 07 de julio de 2025, en virtud de haber renunciado a su derecho de retasa “…por no haber pagado los honorarios de los retasadores en el plazo establecido…” (f. 142 del anexo 2 del expediente).

Seguidamente, el a quo decretó la ejecución voluntaria de la sentencia en fecha 30 de septiembre de 2025 (f. 144 del anexo 2 del expediente) y el día 22 de octubre de 2025, ordenó su ejecución forzosa y con ello el embargo de los bienes de la demandada (f. 147 del anexo 2 del expediente).

Ya en fecha 18 de noviembre de 2025, estando decretada la ejecución forzosa, la demandada consignó una diligencia solicitando que “…se expida por Secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día en que venció el lapso de apelación y quedó definitivamente firme la Sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2025, hasta el día 22 de julio de 2025, fecha esta en la que el Tribunal fijó la oportunidad para el Nombramiento de los Jueces Retasadores, ambas fechas inclusive…” (f. 153 del anexo 2 del expediente).

Y no fue sino mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2025, y a pesar de encontrarse avanzada la fase de ejecución de la sentencia, que la demandada solicitó la reposición de la causa al estado en que tenga lugar la designación de los jueces retasadores, en los siguientes términos: (ff. 154 al 160 del anexo 2 del expediente)

“…CONSIDERACIONES

Ciudadana juez, el auto que establece la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de jueces Retasadores, el cual da apertura a la EJECUTIVA, la cual necesariamente va a ser conocida y sentenciada por jueces Retasadores distintos a usted, debe ser informado a los efectos de su celebración a las partes, mediante boletas de notificación, en especial a la intimada, quien desconocía la oportunidad para dar inicio al nuevo proceso puesto en marcha o segunda etapa ejecutiva, pues el intimante quien en su carácter de solicitante de la fijación del acto, SI ESTABA A DERECHO y al tanto de la actuación del Tribunal, no como en el caso de la intimada, quien si desconocía tanto la solicitud como el auto que la acordó.

Resulta irrebatible afirmar entonces, que el tribunal al no librar la correspondiente notificación a la intimada incurre en una abierta contravención al debido proceso que contiene como elemento fundamental el sagrado derecho a la defensa.

Cuando digo y sostengo de manera inequívoca que resulta imperativo y necesario librar NOTIFICACION A LA INTIMADA e informarle sobre el contenido y propósito del Auto dictado, para que cada parte designe a un juez retasador, lo hago por el hecho evidente de que dicho sujeto procesal, en esta segunda etapa, no estaba a derecho, pues no existe un lapso establecido en las normas procedimentales que regulan la materia de retasa de honorarios, dentro o después del cual tenga lugar tal nombramiento, como paso previo a la constitución del Tribunal retasador, con el agravante además, de que la sentencia la cual pone fin a la ya mencionada primera etapa, fue dictada en la fecha arriba indicada (07 de julio de 2025) y que el Tribunal, luego de transcurridos 15 días a solicitud del intimante, emite un auto de nombramiento de Retasadores sin que la parte intimada haya tenido conocimiento de tal acto procesal y de los actos secuenciales para la constitución del Tribunal de Retasa y menos aún del dictamen definitivo, por lo que dichas actuaciones fueron realizados a espaldas de la parte intimada, lo cual configura una transgresión al principio de igualdad procesal, y además, como antes se afirmó, constituye un evidente estado de indefensión, que viola y menoscaba el derecho a la defensa como eslabón fundamental del debido proceso, garantía esta suprema y constitucional.

La indefensión consiste en que el Tribunal, ante la exagerada y desproporcionada demanda de intimación de honorarios por un monto de cuyo monto asciende a la cantidad TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (3.973.599,55 dólares), le niega a la intimada participar en el procedimiento de retasa, es decir, le cercenó el derecho a nombrar a un retasador y de contradecir los desproporcionados montos en dinero que pretende cobrar de manera abusiva y aventurada el intimante. -

La falta de notificación en que incurrió el Tribunal, le niega a la intimada el derecho a estar al tanto de su situación procesal, de cara a la constitución del Tribunal de Retasa, cuyo auto para su formación fue dictado en una fecha y oportunidad escogidas a su libre parecer (22 de julio de 2025), a solicitud del intimante, sin tener el cuidado de LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA NOTIFICACION a la parte interesada, para que en su condición de sujeto procesal participara en la etapa de retasa, con el fin de presentar sus observaciones para adecuar a la realidad los montos exagerados y abusivos pretendidos por el intimante. -

Es de suma importancia resaltar que ante la ausencia de un auto que debió emitir el Tribunal inmediatamente después de sentenciada y culminada la primera fase, y que además no existe un lapso legal establecido en el cumulo normativo que regula la materia para fijar la oportunidad en la que se constituya el tribunal de retasa, el juez de la causa estaba en la obligación legal de NOTIFICAR a la parte intimada sobre la celebración de tal acto, más aún si el tribunal solo actuó y fijo dicho evento una vez que el intimante lo solicitó en fecha 16 de julio de 2025.

Vemos entonces que entre la fecha (07-07-2025) en que se emitió la sentencia definitiva en la que concluye la etapa declarativa y la fecha en la que el tribunal fija (a solicitud del intimante) la oportunidad de realizar el acto de nombramiento de jueces Retasadores (22-07-2025), existe un lapso indefinido y no previsto procedimentalmente, es decir, una especie de limbo temporal, en el que las partes no saben a ciencia cierta el momento o la oportunidad en que el Tribunal deba fijar dicho acto, a menos que se tenga el don celestial de adivinar “todo lo que ha de suceder”, por lo que ante tal estado de incertidumbre, el juez como rector del proceso una vez culminada la primera fase, está en la obligación por mandato legal de NOTIFICAR A LA PARTE INTIMADA sobre la realización del acto con el fin de que ejerza la defensa de sus intereses, so pena de que el juez incurra, como en efecto incurrió en la transgresión de normas legales y constitucionales que menoscaban el derecho a la defensa uno de los pilares de la garantía al debido proceso.

El procedimiento de retasa no notificado, llevado a cabo sin la participación y a espaldas de la parte intimada, ha traído como consecuencia, que mis bienes se encuentren en proceso de ejecución forzosa, lo que ha generado que hayan sido objeto de embargo ejecutivo la vivienda principal donde habito con mis menores hijos y mis padres los cuales son personas de la tercera edad, mi vehículo que sirve de medio de trasporte a toda mi familia, y de la misma manera, ese estado de indefensión y de desigualdad procesal, ha permitido que la avaricia y el afán desmedido del intimante tengan el camino expedito para intentar cobrar por honorarios profesionales la desmedida y asombrosa suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (3.973.599,55 dólares), lo cual está y seguirá produciendo un grave perjuicio en mi patrimonio.

(…Omissis…)

Como intimada en mi caso en particular, se observa que la falta de NOTIFICACION del auto que FIJA la oportunidad para el nombramiento de jueces Retasadores, identificada como lesiva de derechos constitucionales, fue un obstáculo insalvable para que yo pudiera ejercer el derecho a la defensa, representado en este caso, de estar informada a la apertura o inicio del proceso de retasa con la constitución del Tribunal para esos efectos, además me fue negada la posibilidad, como antes lo dije, de rebatir la insaciable intimación del actor y los montos exagerados pretendidos.

(…Omissis…)

De acuerdo a las anteriores observaciones, principios alegados y normas descritas, en mi condición de parte intimada y lesionada por la falta de NOTIFICACION PERSONAL sobre la celebración de un acto esencial del proceso, como lo es la designación de los jueces Retasadores como punto de partida al procedimiento de Retasa o segunda etapa en la que incurrió el juzgador, considero que es necesario, procedente y ajustado a derecho que el Tribunal REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR UNA NUEVAOPORTUNIDAD PARA QUE TENGA LUGAR EL ACTO DEDESIGNACION DE LOS JUECES RETASADORES con las consecuencias procesales que ello acarree, una vez sean libradas las respectivas BOLETAS DE NOTIFICACION A LAS PARTES, Y ASI LO SOLICITO.

Es bueno señalar que la consecuencia procedimental de la REPOSICION solicitada, comporta la anulación de los actos subsiguientes al acto írrito, por lo que el Tribunal en estricto apego a las disposiciones legales y a las decisiones compendiadas en el acervo jurisprudencial deberá ordenar que se DEJE SIN EFECTO ELMANDATO DE EJECUCION que contiene todas las medidas de embargo ejecutivo practicadas y por practicar.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriores SOLICITO:

PRIMERO: SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE FIJAR UN NUEVA OPORTUNIDAD PARA QUE TENGA LUGAR EL ACTO DE DESIGNACION DE LOS JUECES RETASADORES, librando al efecto las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACION.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el MANDATO DE EJECUCION impartido por ese despacho judicial a su cargo y que se ordene al Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Diego Bautista -Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se abstenga de continuar la práctica de medidas de embargo contra bienes de mi propiedad…”.

Del escrito de solicitud de reposición de la causa, previamente transcrito, se advierte lo siguiente:

En principio, la demandada alega que “…el auto que establece la oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de jueces Retasadores… debe ser informado a los efectos de su celebración a las partes, mediante boletas de notificación, en especial a la intimada…”.

No obstante, de igual modo, la demandada reconoce que “…no existe un lapso establecido en las normas procedimentales que regulan la materia de retasa de honorarios, dentro o después del cual tenga lugar tal nombramiento, como paso previo a la constitución del Tribunal retasador…”.

Que, “…luego de transcurridos 15 días…” de la publicación de la sentencia definitiva que puso fin al juicio por intimación de honorarios profesionales, es decir el día 07 de julio de 2025, el Tribunal de la causa “…a solicitud del intimante, emite un auto de nombramiento de Retasadores sin que la parte intimada haya tenido conocimiento de tal acto procesal y de los actos secuenciales para la constitución del Tribunal de Retasa y menos aún del dictamen definitivo…” y con ello “…le niega a la intimada participar en el procedimiento de retasa, es decir, le cercenó el derecho a nombrar a un retasador y de contradecir los desproporcionados montos en dinero que pretende cobrar de manera abusiva y aventurada el intimante…”.

Fundamenta la demandada, que su desconocimiento sobre el nombramiento de los jueces retasadores, también se fundamenta debido a que “…entre la fecha (07-07-2025) en que se emitió la sentencia definitiva en la que concluye la etapa declarativa y la fecha en la que el tribunal fija (a solicitud del intimante) la oportunidad de realizar el acto de nombramiento de jueces Retasadores (22-07-2025), existe un lapso indefinido y no previsto procedimentalmente, es decir, una especie de limbo temporal, en el que las partes no saben a ciencia cierta el momento o la oportunidad en que el Tribunal deba fijar dicho acto…”.

Por lo tanto, en virtud de lo anterior, la demandada concluye en que “…considero que es necesario, procedente y ajustado a derecho que el Tribunal reponga la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de los jueces retasadores con las consecuencias procesales que ello acarree, una vez sean libradas las respectivas boletas de notificación a las partes, y así lo solicito…”.

En virtud de lo alegado por la demandada y su solicitud de reposición de la causa al estado de que se nombre nuevamente a los jueces retasadores, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por auto de fecha 24 de noviembre de 2025, declaró lo siguiente: (f. 162 del anexo 2 del expediente)

“…Visto el contenido de los escritos presentados en fechas dieciocho (18) y veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), suscritos por la ciudadana MIRNA FERNANDA MAITA PÉREZ… actuando en su propio nombre y representación, mediante los cuales solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que venció el lapso de apelación y quedó definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2025, hasta el día 22 de julio de 2025, fecha este en la que el Tribunal fijó oportunidad para el Nombramiento de los Jueces Retasadores, ambas fechas inclusive, y en el cual solicita la reposición de la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de los jueces retasadores librando boletas de notificación y dejar sin efecto el mandato de ejecución, respectivamente. En consecuencia, en relación al primer pedimento solicitado, este Tribunal INSTA a la solicitante que aclare la fecha de inicio del cómputo requerido.-

Asimismo, en cuanto a la reposición de la causa solicitada, precisa quién aquí decide que, la parte intimada una vez a derecho en el presente asunto, al momento de contestar el mismo, procedió entre tantas cosas a acogerse al derecho de retasa, lo cual es perfectamente asimilable a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, el cual textualmente reza

(…Omissis…)

En ese contexto, es preciso destacar en aplicación de la doctrina y jurisprudencia patria, las distintas implicaciones que tienen en el proceso, la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa; así pues, en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en ese caso, corresponder al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 25 de la Ley de Abogados. Asimismo, puede darse un segundo caso, cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, (lo cual acá ocurrió), por haber en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de los honorarios profesionales pretendidos, en cuyas circunstancias, se hace necesario que el Juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de la retasa en esas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto de los montos intimados. Luego, una vez declarada la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el Tribunal fije mediante auto expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en este caso, o también que lo hiciere una vez firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.-

En virtud de lo anterior, es evidente para esta Juzgadora el hecho que, nuestro legislador patrio no tipificó en la Ley de Abogados, ni aun la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República en sus distintas Salas, la oportunidad para fijar el acto formal de nombramiento de jueces retasadores mediante boleta de notificación, como erradamente asevera la parte demandada en su escrito, en tal sentido, una vez decidido el presente asunto, en fecha 07 de julio de 2025, y firme como quedó dicho fallo, por no haber ejercido recurso alguno contra el mismo la parte demandada, a pesar de encontrarse a derecho en todo el proceso, sin haberse suspendido el mismo en ninguna etapa procesal, resulta totalmente amparado en derecho la fijación expresa, por auto del 22 de julio de 2025, en armonía con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad (fecha y hora), para que las partes concurriesen al acto de nombramiento de los Jueces Retasadores. Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente explicado y quedando demostrado así, que no se violó por ningún motivo ningún derecho a la parte demandada, razón por la cual este Tribunal considerando que la parte intimada, luego de la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2025, siempre estuvo a derecho, y en aplicación del artículo 27 de la Ley de Abogados en su segundo aparte en el cual establece de manera clara y precisa que en caso de inasistencia de alguna de las partes o la negativa a nombrarlo, autoriza al Tribunal a designar los jueces retasadores salvaguardando así el derecho de la parte faltante (Parte Intimada), como se llevó a cabo en el acto de designación en fecha veintinueve (29) de julio del dos mil veinticinco (2025) el cual textualmente menciona: “...asimismo, vista la incomparecencia de la parte intimada, este Tribunal designa como su juez retasador, al abogado Carlos Enrique Sifontes Brito...de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados...”, por tal motivo este Tribunal NIEGA la reposición de la causa y mantiene firme el mandato de ejecución. Y así se decide…”.

Del pronunciamiento supra transcrito, se colige que el juzgado a quo observó que “…una vez decidido el presente asunto, en fecha 07 de julio de 2025, y firme como quedó dicho fallo, por no haber ejercido recurso alguno contra el mismo la parte demandada, a pesar de encontrarse a derecho en todo el proceso, sin haberse suspendido el mismo en ninguna etapa procesal, resulta totalmente amparado en derecho la fijación expresa, por auto del 22 de julio de 2025, en armonía con lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil…”.

Y, por lo tanto, “…considerando que la parte intimada, luego de la sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2025, siempre estuvo a derecho, y en aplicación del artículo 27 de la Ley de Abogados…” el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui “…NIEGA la reposición de la causa y mantiene firme el mandato de ejecución…”.

Así las cosas, contra la decisión que negó la reposición de la causa, la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2025 (f. 02 del anexo 12 del expediente), el cual fue negado por el tribunal de la causa por auto de fecha 08 de diciembre de 2025 (f. 05 del anexo 12 del expediente), cuyo contenido es del siguiente tenor:

“…Visto el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana MIRNA FERNANDA MAITA PÉREZ… contra el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), en consecuencia, este Tribunal a los fines de proveer o no lo requerido, previamente observa:

En materia de apelación ejercida sobre los autos de mera sustanciación, la Sala de Casación Civii del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha precisado desde la decisión No 182 de vieja data de fecha 1° de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente N° 2000-000211, y más recientemente en sentencia N° 139 del 11 de mayo de 2010, caso Elsy Josefina Meléndez Santeliz contra Farid José Sarquis Meléndez, expediente N° 2009-000541, lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, la doctrina es clara al establecer que los autos de mera sustanciación o mero trámite, no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insuceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causar gravamen irreparable a las partes; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones hay que atender su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen a un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no será apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente cuestionado.-

En tal sentido, y, en aplicación de la jurisprudencia transcrita anteriormente, esta Juzgadora NIEGA OIR la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto proferido por este Despacho en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), (cursante al folio 162 de la 2da Pieza), en el cual este Tribunal, entre otras cosas negó la solicitud de reposición la causa al estado de nombrar nuevos jueces retasadores…”.

Ante tal negativa, la demandada ejerció recurso de hecho en fecha 18 de diciembre de 2025 (ff. 01 al 04 del anexo 7 del expediente) y en esa misma fecha el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui le dio entrada en los libros llevados por ese tribunal y además le concedió un lapso a la recurrente para que haga entrega de las copias certificadas pertinentes, en los siguientes términos: (f. 08 del anexo 7 del expediente).

“…Por recibido, désele entrada en los libros de causas llevados por este Tribunal durante el presente año y háganse las anotaciones correspondientes.

Asimismo, esta Alzada a los fines de emitir pronunciamiento sobre el presente Recurso de Hecho, le otorga a la parte interesada un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha, a fin de que consigne a los autos copias certificadas de las actuaciones objeto del recurso en comento de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil…”.

Seguidamente, mediante diligencia de fecha 14 de enero del 2026 el demandante solicitó que se declare desistido el recurso de hecho, con base en los siguientes alegatos: (f. 19 del anexo 7 del expediente).

“…La conducta omisiva de la ciudadana MIRNA MAITA entraña una RENUNCIA O DESISTIMIENTO de la apelación interpuesta. La doctrina jurisdiccional del TSJ establece que apelar y no ejercer las diligencias necesarias para que el superior cuente con las copias, equivale a no ejercer el recurso o a desistir del mismo. (Sentencia Sala Constitucional N° 1.303/2005 y Sentencia Sala Civil del 27/02/2019, Exp. 18-703).

Admitir la continuación de este recurso sin las copias certificadas o permitir una consignación extemporánea, vulneraría mi Derecho a la Defensa y el Principio de Seguridad Jurídica, pues los lapsos procesales son preclusivos y perentorios. (Art. 202 cpc).

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal:

1. Se deje expresa constancia, mediante certificación de Secretaría, del vencimiento del lapso otorgado sin que se hayan consignado los recaudos ordenados; y,

2. Se declare DESISTIDO el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MIRNA MAITA por incumplimiento de la carga prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Es todo…”.

No obstante, mediante oficio de fecha 16 de enero de 2026, el ad quem le solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui las copias certificadas del expediente N° BP02-V-2025-005242, bajo las siguientes consideraciones: (f. 20 al 21 del anexo 7 del expediente).

“…Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Barcelona, 16 de Enero del 2026 215" y 166"

ASUNTO: BP02-R-2025-005383

CIUDADANO (A):

OFICIO: 0410-018

JUEZ (A) DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

SU DESPACHO

Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de solicitarle se sirva remitir a este Tribunal en la brevedad posible, la siguiente información: 1) Copia Certificada de la totalidad del expediente Nro. BP02-V-2025-005242, relativo al juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuere intentado por el abogado LUIS VILLARROEL en contra de la abogada MIRNA MAITA. Solicitud que le hago, en virtud de que mediante auto de esta misma fecha, quien aquí suscribe haciendo uso de su potestad jurisdiccional, acordó oficiarle, en aras del resguardo al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en nuestra Carta Magna nacional, y a los fines de proveer una decisión ajustada a Derecho en el Recurso de Hecho Nro. BP02-R-2025-005383, interpuesto por la abogada MIRNA MAITA…”.

Así las cosas, el día 20 de enero de 2026, el demandante ratificó su solicitud de que el recurso de hecho sea declarado sin lugar en virtud del vencimiento del lapso previsto para que la demandada recurrente consigne las copias solicitadas por el ad quem en fecha 18 de diciembre de 2025 (f. 22 del anexo 7 del expediente).

Por otro lado, el día 03 de febrero de 2026, el Juzgado ad quem recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, las copias certificadas del expediente N° BP02-V-2025-005242 (ff. 23 al 24 del anexo 7 del expediente).

Sin embargo, nuevamente, por auto de fecha 05 de febrero de 2026, el ad quem le solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que le remita la copia certificada de la diligencia mediante la cual, la demandada solicita la reposición de la causa y de la decisión que la negó dictada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 24 de noviembre de 2025, en los siguientes términos: (ff. 25 al 28 del anexo 7 del expediente).

“…Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Barcelona, 05 de Febrero del 2026

215° y 166°

ASUNTO: BP02-R-2025-005383

CIUDADANO (A):

OFICIO: 0410-043

JUEZ (A) DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

SU DESPACHO

Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de solicitarle se sirva remitir a este Tribunal en un lapso no mayor a dos (02) días de Despacho, la siguiente información: 1) Copia Certificada la Solicitud de Reposición de la Causa, planteada por la ciudadana MIRNA MAITA, plenamente identificada, 2) Copia Certificada de la decisión dictada por el Tribunal que Usted preside, mediante la cual se niega la referida solicitud de reposición, todo ello, relativo al juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuere intentado por el abogado LUIS VILLARROEL en contra de la abogada MIRNA MAITA. Solicitud que le hago, por cuanto revisadas minuciosamente como fueron las Copias Certificadas remitidas a esta Alzada mediante Oficio Nro. 049-26, de las mismas no se vislumbra los folios supra mencionados, y por cuanto, mediante auto de esta misma fecha, quien aquí suscribe de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y haciendo uso de su potestad jurisdiccional, acordó oficiarle, en aras del resguardo al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en nuestra Carta Magna nacional, y a los fines de proveer una decisión ajustada a Derecho en el Recurso de Hecho Nro. BP02-R- 2025-005383, interpuesto por la abogada MIRNA MAITA…”.

Así pues, el día 11 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui le envió al juzgado ad quem las copias certificadas del escrito de solicitud de reposición de la causa presentado por la demandada y del auto dictado por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia dictado en fecha 24 de noviembre de 2025 (ff. 29 al 41 del anexo 7 del expediente).

Y, finalmente, en esa misma fecha 11 de febrero de 2026, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró con lugar el recurso de hecho incoado por la demandada y ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la demandada en contra de la decisión que negó la reposición de la causa, con base en las siguientes consideraciones: (ff. 42 al 48 del anexo 7 del expediente).

“…En el caso bajo análisis, alega la parte interesada que el Juzgado de instancia negó oír el Recurso de Apelación por él interpuesto contra el auto dictado en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del 2025, aun cuando a su criterio se encontraban llenos los extremos de ley para su admisión. A tal efecto, se aprecia del expediente que el Tribunal de instancia expresó que la decisión en cuestión correspondía a un auto de mero trámite, que bajo tal carácter no admite en su contra el ejercicio del recurso ordinario de apelación.

Para verificar lo acertado de la decisión de instancia debe este Juzgado Superior examinar la decisión que pretendía ser objeto de apelación, con la sola finalidad de esclarecer su recurribilidad, observándose de lo narrado por el recurrente de hecho en su escrito, que la decisión que pretendió impugnar, versó sobre la negativa del Juez A-quo de conceder la Reposición de la Causa planteada por la parte demandada.

Bajo esa premisa, cabe advertir que la admisión del recurso de apelación y el subsiguiente pronunciamiento por parte del juez de alzada, está condicionado a la concurrencia de los presupuestos procesales que se mencionan a continuación: 1.- Que se trate de una decisión susceptible de recurrir a través del recurso de apelación, 2.-Que sea interpuesto dentro de los lapsos procesales que la ley establece, y 3.-Que exista por parte de quién lo interpone el interés procesal en recurrir derivado del gravamen que se haya o pueda producirse con la sentencia.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada precisar lo siguiente sobre la reposición de la causa, a fin de establecer qué clase de acto jurisdiccional se trata y con ello verificar el régimen de apelación aplicable a este tipo de pronunciamientos.

(…Omissis…)

El juzgador de conocimiento, negó por otro lado oír la apelación en virtud de que considera que se trataba de un auto de mero trámite; los autos de mero trámite, tal como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia, son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes...

(…Omissis…)

Coligiendo todo lo anteriormente expuesto, resulta imperativo precisar lo siguiente, tras una minuciosa revisión de las Copias Certificadas remitidas, puede quien aquí suscribe advertir que la recurrente de hecho, pretende la reposición de la causa en etapa ejecutiva amparándose bajo la Garantía al Debido Proceso, advirtiendo una serie de contravenciones al mismo durante el devenir del proceso, y siendo que dicha solicitud fuese negada por el Juez de conocimiento, esta Administración de Justicia, observa con meridiana claridad que dicha providencia interlocutoria causa un gravamen irreparable a la parte solicitante, que la hace susceptible de ser recurrida en apelación a fin de que se le otorgue un segundo examen atendiendo al principio de la doble instancia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo cual, este Sentenciador arriba a la conclusión de que el Auto de fecha 08/12/2025, referido por el recurrente de hecho en su Escrito de Recurso, va en claro detrimento de lo estipulado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Bajo esta premisa, resulta forzoso para este Iudex de Alzada declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Hecho, se anula el auto de fecha 08/12/2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y se ordena oír la apelación interpuesta por la abogada MIRNA MAITA, plenamente identificada, en contra del Auto de fecha 24/11/2025, en UN SOLO EFECTO, tal como se dejara establecido en la parte dispositiva del presente fallo…”.

De la sentencia supra transcrita, se observa que el ad quem determinó que “…la recurrente de hecho, pretende la reposición de la causa en etapa ejecutiva amparándose bajo la Garantía al Debido Proceso, advirtiendo una serie de contravenciones al mismo durante el devenir del proceso…”, por lo que concluyó que el auto que negó el recurso de apelación en contra de la decisión que negó la reposición de la causa al estado en que se nombre nuevamente a los jueces retasadores “…causa un gravamen irreparable a la parte solicitante, que la hace susceptible de ser recurrida en apelación…”.

En consecuencia, el ad quem, declaró “…CON LUGAR, el presente Recurso de Hecho, se anula el auto de fecha 08/12/2025, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y se ordena oír la apelación interpuesta por la abogada MIRNA MAITA, plenamente identificada, en contra del Auto de fecha 24/11/2025, en UN SOLO EFECTO…”.

Establecido lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del recurso de hecho y la procedencia de la revisión de las actuaciones en la fase de retasa de un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La Retasa, es una institución de orden público cuya función primordial es la revisión técnica y la eventual modificación de la estimación de honorarios efectuada por el profesional del derecho, actuando como un mecanismo de control de proporcionalidad sobre la pretensión económica intimada. (Cfr. Emilio Calvo Baca, en su libro “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”. Ediciones Libra. 2011. Páginas 280 y siguientes).

Así, la Ley de Abogados, en sus artículos 22, 25, 27 y 28 consagra lo siguiente:

Ley de Abogados:

“…Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”

“…Artículo 25. La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.

Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…”.

“…Artículo 27. Cuando la retasa sea acordada a solicitud de parte, éstas concurrirán el día y hora señalados por el Tribunal para nombrar los retasadores, debiendo presentar en el mismo acto, constancia de que los retasadores designados aceptan el cargo.

La inasistencia de alguna de las partes al acto de nombramiento de retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación al cargo, autoriza al Tribunal para designar retasadores dejando a salvo el derecho de la parte que concurra. Cuando el Tribunal decrete de oficio la retasa sólo designará al retasador de la parte que estando obligado a solicitarla no lo hizo…”

Por otro lado, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 286. Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa…”.

Ahora bien, con respecto a los artículos in comento de la Ley de Abogado y del Código de Procedimiento Civil, el autor Emilio Calvo Baca, en su libro “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”. Ediciones Libra. 2011. Páginas 283 y siguientes explica que “…un sector de la Doctrina ha interpretado el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil como la consagración del principio de la obligatoriedad de la Retasa…”.

Por lo tanto, la retasa procedería “…de pleno derecho sin necesidad de solicitud de parte…”. No obstante, también explica el autor que “…hay que tomar en cuenta lo prescrito en los Arts. 22 de la Ley de Abogados y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados en los cuales se emplea la expresión ‘podrá ejercer el derecho de retasa’ con evidente sentido potestativo para el intimado…”.

Así las cosas, bajo esta perspectiva, de conformidad con lo estatuido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, se establecen dos fases o etapas procesales nítidamente diferenciadas en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales: (i) una declarativa y (ii) otra ejecutiva, la de retasa, independientemente de si los honorarios son reclamados al propio cliente o a la parte condenada en costas por concepto de actuaciones judiciales. (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil número 590, de fecha 08 de octubre de 2025, caso: César Augusto Pérez Rodríguez contra Raúl Hernán Botero Álvarez).

En este orden de ideas, tenemos que la primera fase o etapa declarativa, es aquella cuyo objetivo versa en determinar la existencia y procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del abogado reclamante. Esta etapa se sustancia mediante la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cuaderno separado, y la decisión que le pone fin es plenamente recurrible en apelación e incluso en casación. (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil número 040, de fecha 28 de febrero de 2023, caso: Luis Ramón González Rivas y Otra contra Ángel Domingo Gómez Lovera y Otra).

Y así, la segunda etapa inicia una vez reconocido ese derecho que tiene el profesional del derecho al cobro de sus honorarios, siendo el objetivo principal de esta fase garantizarle a la parte obligada a pagar que pueda impugnar la cuantía de los honorarios, en caso de que los considere desproporcionados. En este sentido, el deudor intimado tiene la posibilidad de solicitar la constitución de un Tribunal de Retasa, cuyo encargo se limita específicamente a revisar y fijar, de manera definitiva e inapelable, el quantum de la obligación profesional. (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil número 810, de fecha 10 de diciembre de 2025, caso: Juan Carlos Rendón Velásquez contra sociedad mercantil Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. CPVEN).

Precisado lo anterior, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 28 de la Ley de Abogados, cuyo tenor se transcribe a continuación:

Ley de Abogados:

“…Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.

Las decisiones sobre retasa son inapelables…”. (resaltado de la Sala).

Así las cosas, con respecto a la procedencia del recurso de apelación en fase de retasa y al contenido del artículo 28 de la Ley de Abogados, la Sala en sentencia número 116, de fecha 11 de mayo de 1983, caso: José Alberto Totesaut contra Inversionista del Transporte C.A., reiterada en el fallo número 178 de fecha 25 de abril de 2003, caso: Roger Méndez contra Enriqueta Sosa y número 502 de fecha 28 de julio de 2023, caso: Luis Ramón González Rivas y Yarith Xiomara Chacín Sotillo contra Ángel Domingo Gómez Lovera y Yolanda Josefina Rodríguez:

“...Ahora bien, en el presente caso, la decisión del juez de la causa por la cual declaró desistida la retasa a la cual se había acogido la intimada, por no haber hecho ésta la consignación total y completa, en la oportunidad fijada, de los honorarios de los retasadores, es a juicio de la Sala una determinación íntimamente vinculada o conexa con la retasa, desde luego que constituye una cuestión previa que en este caso impidió la realización de la misma. Por lo consiguiente, esa declaratoria de desistimiento del recurso de retasa no tenía apelación de acuerdo con la interpretación que ha formulado la Sala del mencionado artículo 28, in fine, de la Ley de Abogados.

No obstante, se ordenó oír erróneamente el recurso ordinario y la alzada vino a conocer de una materia, para la cual evidentemente carecía de jurisdicción, con el resultado de que se produjo una sentencia que, en situaciones similares, la Sala ha considerado procesalmente inexistente y, por lo consiguiente, carente legalmente de la idoneidad para ser recurrible en casación, de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del ordinal 2º del artículo 423 (hoy 312) del Código de Procedimiento Civil.

No faltará algún intérprete que sostenga que el artículo 28 de la Ley de Abogados se refiere única y exclusivamente al fallo propio de retasa cuando establece su inapelabilidad. Pero observa la Sala que si ello fuera así, el legislador hubiera expresado su pensamiento mediante una redacción precisa en singular, diciendo por ejemplo ‘la sentencia sobre retasa es inapelable’, y no utilizando la redacción vigente ‘las decisiones sobre retasa son inapelables’, en la cual el uso del plural permite afirmar que en esa fase está comprendida no sólo la decisión que fija el monto de los honorarios del abogado intimante, sino también las decisiones conexas con esa materia que preparan y abren el camino al pronunciamiento final...” (Resaltado de la Sala)

Por otro lado esta misma Sala, en decisión número 959, de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso contra Banco Industrial De Venezuela, C.A., con respecto al fundamento de la inapelabilidad de las decisiones de retasa, estableció lo siguiente:

“…Debe tomarse en cuenta que el derecho a la doble instancia (…) ha sido ampliado a todo proceso judicial por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como aparece en la sentencia dictada el 15 de marzo de 2000, en el procedimiento seguido por el ciudadano Isaías Rojas Arenas, siendo que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacérsela de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

Por tanto, la previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental, lo que impone revisar cual debe ser su verdadero alcance.

(…Omissis…)

La razón por la que este tipo de decisiones son inapelables es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código…”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, para comprender el alcance del derecho a la doble instancia frente a las limitaciones legales, resulta necesario acudir a la naturaleza misma del recurso de apelación. Así, el procesalista Yuri Naranjo en su obra “El Nuevo Procedimiento Ordinario. Ediciones Librería Destino. 1991. Páginas 351 y siguientes, define la apelación como “…el recurso ordinario por excelencia, por virtud del cual el Juez de un grado superior conoce de la causa decidida definitivamente por uno inferior, o conoce de una decisión interlocutoria con la que la parte perdidosa no está conforme. Es, sin duda alguna, un derecho de la parte litigante a quién se le niega su pretensión o excepción, tanto en materia de fondo como incidental de acuerdo con lo establecido en la Ley…”.

En este sentido, los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, estipulan lo siguiente:

Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 288. De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable…”.

En sintonía con lo expuesto, resulta pertinente aludir nuevamente al criterio del autor Emilio Calvo Baca, quien al analizar los límites del derecho a recurrir, en su obra previamente citada, destaca la importancia de la conducta procesal de las partes al explicar que “…el principio de que la apelación es común a las partes recibe este límite importante por el interés mismo del Estado en eliminar cuestiones…”

Por lo tanto, el autor concluye que “…al fin y al cabo los litigantes son constructores de su propio proceso, y pueden, por tanto, modificar a su talante la estructura de la litis. Lo cual resulta precisamente de que uno de ellos no recurra, esto es, que acepta el fallo, al paso que el otro apela, lo que indica que no lo acepta; pero como aquel lo consiente tal como fue proferido, el no aceptarlo el último quiere decir que es voluntad de los dos que el debate se desarrolle sin tocar lo resuelto en la sentencia…”. Bajo esta lógica, al no impugnarse la sentencia que estableció el derecho de cobro y siendo que el mismo deudor se acogió a la retasa, las partes consolidan su aquiescencia con este procedimiento y, con ello, la firmeza e irrecurribilidad del fallo de retasa.

En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia número 178 de fecha 25 de abril de 2003, Caso: Roger Méndez contra Enriqueta Sosa, se pronunció con respecto a la celeridad de esta segunda etapa ejecutiva en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, afirmando que la regla de la inapelabilidad en fase de retasa no solo aplica para la decisión de los jueces retasadores, sino a todos los actos que le preceden, en los siguientes términos:

“…Al respecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha dejado establecido de manera pacífica, entre otras en sentencia N 276 de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 00-073, en el caso de Salvador Ramírez Campos, contra Rubén Berberiam Turián, que la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual las decisiones que en dicha fase se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Destacándose que la referida inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa, que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa, lo cual se fundamenta en el propósito que orienta al referido artículo 28, que no es otro que el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación…” (Resaltado de la Sala)

Finalmente, la Sala en su sentencia número 601, del 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A., delimitó las consecuencias de la inactividad procesal de la parte obligada y la firmeza que adquiere el fallo que decretó la estimación de los honorarios ante la falta de impulso de la incidencia de retasa por quien tiene el interés en su determinación, precisando lo siguiente:

“…En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva…” (resaltado de la Sala).

Así pues, de la jurisprudencia supra transcrita, se puede colegir que si la parte obligada se acogió al derecho de retasa pero luego omite las cargas procesales necesarias para su tramitación como, por ejemplo: el pago de los honorarios de los jueces retasadores, dicha inactividad debe interpretarse como una renuncia tácita a la retasa.

Ello, en virtud de que si la parte obligada no impulsa o simplemente deja perecer la etapa en que se supone que se debe revisar la cuantía de los honorarios estimados en la fase declarativa, el silencio o la inactividad del deudor convalida la pretensión inicial del abogado intimante y en consecuencia, la sentencia que declara el derecho al cobro de los honorarios adquiere autoridad de Cosa Juzgada según el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y el monto a cancelar será el determinado por esta. Todo ello, en virtud de que el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, también protege al abogado intimante, quien tiene derecho a que su acreencia no se pierda o desvalorice por la desidia de su deudor.

Así las cosas, del recuento de las actuaciones que constan en las actas del expediente principal BP02-V-2025-005242 y del cuaderno separado del recurso de hecho signado con el número BP02-R-2025-005383 la Sala pudo evidenciar con palmaria claridad que la demandada Mirna Fernanda Maita Pérez siempre estuvo a derecho con respecto a las fases procesales del presente juicio, tal y como se evidencia del escrito de contestación a la demanda (ff. 06 al 11 del anexo 2 del expediente), donde solicitó acogerse al derecho de retasa, y de la diligencia de fecha 09 de julio de 2025 (f. 129 del anexo 3 del expediente), en la cual hizo constar su interés por conocer el estado de la sentencia definitiva que debía ser publicada en esa fecha.

Bajo esta premisa, resulta lógico inferir que, al haber solicitado el derecho de retasa y manifestado su interés por conocer el estado de la sentencia, la demandada se encontraba en plena capacidad de prever los actos subsiguientes, como lo era el nombramiento de los jueces retasadores, lo que pudo haber confirmado de haber cumplido con su deber procesal de hacerle seguimiento a la causa, actuando con la diligencia de un buen padre de familia.

Al respecto, es importante destacar que, si bien la demandada solicitó la reposición de la causa al estado en el que se practique el nombramiento de nuevos jueces retasadores (ff. 154 al 160 del anexo 2 del expediente) bajo el fundamento de que no sabía cuando debía practicarse su nombramiento por causa de “…un limbo temporal, en el que las partes no saben a ciencia cierta el momento o la oportunidad en que el Tribunal deba fijar dicho acto…”, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el contenido del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, precisó que “…no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias…” (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3325 del 2 de diciembre de 2003 caso: Fondo de Comercio California, ratificando el criterio fijado en el fallo N° 431 del 19 de mayo de 2000 caso: Proyectos Inverdoco, C.A.).

Por lo tanto, el hecho de que la demandada no apelara la sentencia definitiva en el lapso de ley, no solo conlleva a la aceptación del derecho del actor al cobro de sus honorarios (adquiriendo dicha decisión la autoridad de cosa juzgada), sino que además ratifica la voluntad de la demandada de acogerse al derecho de retasa que ella misma solicitó en su contestación a la demanda (ff. 06 al 11 del anexo 2 del expediente).

En consecuencia, la demandada no puede pretender la reposición de la causa alegando un supuesto desconocimiento del estado del proceso, pues resulta contradictorio que solicite tal medida en fecha 24 de noviembre de 2025 (f. 162 del anexo 2 del expediente), tras haber mantenido una inactividad procesal de varios meses, contados a partir del día 09 de julio de 2025, fecha en que la propia demandada hizo constar ante la Secretaría del Tribunal a quo tener pleno conocimiento de que la sentencia definitiva debía ser dictada para esa fecha (f. 129 del anexo 2 del expediente).

De igual modo, esta Sala observa con preocupación que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, haya declarado con lugar un recurso de hecho ejercido contra un auto que no es susceptible de apelación. En efecto, tal como se explicó previamente, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogados y de la jurisprudencia supra analizada, la retasa es una incidencia de carácter ejecutivo y axiológico, donde los jueces retasadores deciden con base en la equidad y la ética profesional, por lo que sus decisiones, incluyendo los actos conexos a su nombramiento, son inapelables.

Resultando aún más grave, el hecho de que el mismo Juzgado ad quem, no conforme con tramitar una incidencia que por su naturaleza es inadmisible, se extralimitó en sus funciones al solicitar de oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui las copias de las actas necesarias para sustentar su decisión (ff. 20 al 21 y 25 al 28 del anexo 7 del expediente), lo cual demuestra una actuación alejada de la debida imparcialidad y del equilibrio procesal que debe regir toda decisión judicial.

Por lo tanto, haber sustanciado un recurso de hecho que por su naturaleza es inadmisible no solo es un desacato y desconocimiento evidente a la Ley de Abogados y a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Civil y por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sino un retardo grave e inexcusable en la ejecución de un fallo definitivamente firme, que vulnera la Tutela Judicial Efectiva del demandante, quien demostró plenamente tener derecho a cobrar el pago de sus servicios como profesional del derecho.

En tal sentido, el Tribunal de Alzada, en cuanto al hecho de suplir a la carga procesal de consignación de copias prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es permitido conforma a los nuevos criterios de esta Sala, relativos a que los jueces como director del proceso pueden de oficio solicitar las copia pertinentes a fin de constituir las incidencias correspondientes (ver sentencia Nro. 840 de fecha 12/12/2025, Sentencia Nro. 358 de fecha 22/05/2026 y Sentencia 746, de fecha 27/11/2025); sin embargo en el caso de autos quedo evidenciado que se quebrantó el principio dispositivo y subvirtió el orden legalmente establecido, permitiendo la apertura de una vía recursiva improcedente contra actos de mero trámite en fase de retasa, por lo que erigió un obstáculo indebido a la ejecución de una sentencia firme. Tal actuación lesiona flagrantemente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.

Ahora bien, habiendo quedado evidenciado que la sentencia de estimación de honorarios dictada en fecha 07 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui se encuentra firme y en fase de ejecución forzosa, resulta oportuno precisar lo siguiente:

Consta de los folios 148 al 149 del anexo 2 del expediente, que el a quo libró un Mandamiento de Ejecución, en fecha 22 de octubre de 2025, dirigido “…a cualquier juez competente del territorio nacional…”, ordenando lo siguiente:

“…Se contrae la presente causa contentiva de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado Luis Villarroel, inscrito en el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el N° 81.031, en contra de la ciudadana Mirna Fernanda Maita Pérez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula N° 14.615.623, por auto de esta misma fecha, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 07 de julio del 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra definitivamente firme, en consecuencia, se ordenó lo siguiente:

Que este Juzgado, acordó que se sirva practicar medida ejecutiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma Setecientos Setenta y Tres Millones Trescientos Cuarenta y un Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs 773.341.945,00) correspondientes al doble de la suma demandada la cual corresponde a Trescientos Ochenta y Seis Millones Seiscientos Setenta Mil Novecientos Setenta Y Dos Bolívares con 62/100 Céntimos (Bs 386.670.972,62), con la advertencia que en caso que la medida decretada recaiga sobre cantidades de dinero, el monto a embargar será por la cantidad de la suma demandada la cual es de Trescientos Ochenta y Seis Millones Seiscientos Setenta Mil Novecientos Setenta Y Dos Bolívares con 62/100 Céntimos (Bs 386.670.972,62), que comprende el monto total demandado.-

Que este Tribunal lo faculta amplia y suficientemente para que practique dicho embargo y designe Depositario Judicial y Perito Evaluador, en caso de ser necesario en persona de reconocida solvencia y credibilidad…”.

A los fines de cumplir con el Mandamiento de Ejecución, se comisionó al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien a su vez remitió al juzgado a quo, en fecha 25 de noviembre de 2025 el expediente N° BP02-C-2025-005187 contentivo de la comisión para el embargo de los bienes propiedad de la demandada. (ff. 165 al 285 del anexo 2 del expediente).

Así las cosas, consta del expediente de Comisión N° BP02-C-2025-005187, que la demandada, en fecha 12 de noviembre de 2025, consignó ante el Tribunal Comisionado un escrito de oposición al embargo ejecutivo, alegando lo siguiente: (f. 219 del anexo 2 del expediente).

“…Yo. MIRNA FERNANDA MAITA PEREZ, abogada… actuando en este acto en mi propio nombre y representación mediante el presente documento ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

Vista la solicitud de EJECUCION FORZOSA de embargo ejecutivo presentada por el ciudadano abogado Luis Villarroel Cabello, en el presente MANDATO DE EJECUCION, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sobre mi VIVIENDA PRINCIPAL, ubicada Av. Cerro Norte, en el Conjunto Residencial Costa Dorada, Villa distinguida con el Alfanumérico B-14 de la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, interpongo ante ese Tribunal formal oposición a dicha medida sustentada en la condición legal de inembargabilidad de dicho inmueble, pues el mismo esta designado como VIVIENDA PRINCIPAL, de acuerdo a CERTIFICADO DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, emitido por el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), cuyo original consigno "AD EFECTUM VIDENDI”, para su verificación por Secretaria, sea agregada a los autos del expediente de ejecución, y me sea devuelto.

La mencionada constancia, de acuerdo al acervo jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal sirve como muro de contención ante las medidas de embargo dictadas sobre el hogar constituido y constituye prueba irrefutable de que dicho inmueble sirve como VIVIENDA PRINCIPAL de mi numerosa familia conformada por mis menores hijos y mis padres adultos mayores, por lo que, en razón de tales fundamentos, solicito dejar sin efecto la práctica de la MEDIDA DE EMBARGO ACORDADA.

Señalo como mi domicilio procesal Av. Cerro Norte, conjunto Residencial Costa Dorada, Villa 14-B, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,

Es justicia, que espero en Barcelona a la fecha de su presentación.

Asimismo, consta que el día 13 de noviembre de 2025, el Tribunal Comisionado, se constituyó en el Conjunto Residencial Costa Dorada ubicada en el Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, a los fines de practicar la medida ejecutiva de embargo “…sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma Setecientos Setenta y Tres Millones Trescientos Cuarenta y un Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs 773.341.945,00) correspondientes al doble de la suma demandada… con la advertencia que en caso que la medida decretada recaiga sobre cantidades de dinero, el monto a embargar será por la cantidad de la suma demandada la cual es de Trescientos Ochenta y Seis Millones Seiscientos Setenta Mil Novecientos Setenta Y Dos Bolívares con 62/100 Céntimos (Bs 386.670.972,62), que comprende el monto total demandado…”.

En dicho acto, el Tribunal Comisionado dejó constancia de la presencia de la Depositaria Judicial del estado Anzoátegui, de los funcionarios policiales del estado Anzoátegui, de la Defensoría del Pueblo del estado Anzoátegui, del Perito Avaluador, del abogado demandante y de la propia demandada. Y, que procedió a embargar ejecutivamente el inmueble constituido por una (01) Villa que forma parte del Conjunto Residencial Costa Dorada, ubicada en el Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui y un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, color plata, placa AB442HB, asimismo, expresa que “…el Tribunal Comitente deberá pronunciarse sobre la oposición realizada…” (ff. 228 al 245 del anexo 2 del expediente).

El 13 de noviembre de 2025 se publicó el edicto de embargo sobre la Villa que forma parte del Conjunto Residencial Costa Dorada, ubicada en el Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui (f. 246 al 247 del anexo 2 del expediente).

El día 17 de noviembre de 2025, el demandante le solicitó al Tribunal Comisionado continuar con el embargo ejecutivo sobre los créditos y cantidades de dinero pertenecientes a la demandada en las empresas PETROLERA SINOVENSA y PETRORORAIMA, a los fines de cubrir el remanente del crédito aún no garantizado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 346.951.692,62). (ff. 251 al 253 del anexo 2 del expediente).

Por lo tanto, en fecha 18 de noviembre de 2025, a los fines de continuar con la medida ejecutiva de embargo, el Tribunal Comisionado se constituyó en las oficinas de la empresa Petrolera Sinovensa e “…impone el embargo ejecutivo por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 346.951.692,62, referentes al crédito perteneciente a la sociedad mercantil Servicios y Procura M.F.G., C.A… en virtud a la acreencia por pagar a la referida sociedad mercantil con la empresa petrolera SINOVESA… dicha cantidad corresponde a la ciudadana Mirna Fernanda Maita Pérez…”. (ff. 259 al 265 del anexo 2 del expediente).

No obstante, el 19 de noviembre de 2025, la representación judicial de los Terceros Opositores, Rosario Alexander Cascio Sanzone y Servicios y Procura M.F.G., C.A., presentó un escrito de aclaratoria a los fines de alegar que “…la sociedad mercantil Servicios y Procura M.F.G., Compañía Anónima, no pertenece a la demandada…” por lo que solicitó al Tribunal Comisionado que “…se abstenga de acordar…” su traslado a la sede de la citada empresa “…a fines de investigar los créditos, contratos y/o algún otro movimiento…” de la compañía (ff. 267 al 268 del anexo 2 del expediente).

Y, en fecha 25 de noviembre de 2025 la representación judicial de los Terceros Opositores presentó “…formal oposición a la medida de embargo realizada en las oficinas de SINOVESA…” ello en virtud de que “…la sociedad mercantil Servicios y Procura M.F.G., C.A. no le debe nada a la demandada Mirna Maita…” (ff. 02 al 04 del anexo 4 del expediente), que fue contestada por el demandante, en fecha 28 de noviembre de 2025 (ff. 17 al 18 del anexo 4 del expediente).

En fecha 23 de enero de 2026, tuvo lugar el acto conciliatorio entre el demandante, ciudadano Luis Villarroel Cabello y el tercero opositor, Rosario Alexander Cascio Sanzone, en el cual no se logró que las partes llegaran a un acuerdo. (ff. 45 al 46 del anexo 4 del expediente).

Por lo tanto, en fecha 28 de enero de 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui habiendo constatado “…la presencia de una acreencia en favor de la demandada… que la vincula aunque fuera indirectamente con el tercero opositor como persona jurídica, sociedad mercantil Servicios y Procura M.F.G., C.A…”, declaró sin lugar la oposición al embargo intentada por el ciudadano Rosario Alexander Cascio Sanzone y la sociedad mercantil Servicios y Procura M.F.G., C.A. sobre el derecho de crédito que corresponde a la demandada. (ff. 47 al 56 del anexo 4 del expediente).

En fecha 6 de febrero de 2026, los terceros opositores (f. 01 del anexo 5 del expediente) y el demandante (ff.02 al 04 del anexo 5 del expediente) apelaron la sentencia dictada el día 23 de enero de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la oposición al embargo sobre los derechos de crédito que la demandada Mirna Maita posee en contra de Servicios y Procura M.F.G., C.A.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2026, el a quo oye en un solo efecto el recurso de apelación incoado por los terceros opositores y por el demandante (f. 05 del anexo 5 del expediente).

Y, finalmente, el demandante presentó su respectivo escrito de informes en fecha 03 de marzo de 2026 (ff. 09 al 11 del anexo 5 del expediente) y los terceros opositores el día 04 de marzo de 2026  (ff. 12 al 15 del anexo 5 del expediente).

En tal sentido, la Sala advierte, con respecto a la medida de embargo ejecutivo sobre la Villa B-14 ubicada en el Conjunto Residencial Costa Dorada del Municipio Sotillo, estado Anzoátegui, que la ciudadana Mirna Maita alegó la condición de vivienda principal de dicho inmueble a través de un escrito de oposición (f. 219 del anexo 2 del expediente) el cual, aún no ha sido resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Al respecto, es imperativo señalar que el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda prohíbe taxativamente la desocupación de inmuebles destinados a vivienda principal sin el agotamiento previo de los procedimientos administrativos ante la autoridad competente.

Por otro lado, con respecto a la oposición de los terceros Rosario Alexander Cascio Sanzone y la sociedad mercantil Servicios y Procura M.F.G., C.A., en contra de “…la medida de embargo realizada en las oficinas de SINOVESA…”, sobre unos derechos de crédito (ff. 02 al 04 del anexo 4 del expediente), se advierte que sobre dicha incidencia cursa un recurso de apelación que actualmente se encuentra en fase de sentencia por parte del Tribunal Superior. En tal sentido, resulta oportuno destacar que ha sido criterio pacífico de esta Sala que las incidencias de terceros, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no tienen efectos suspensivos sobre la ejecución principal.

Y, en tal sentido, que una disputa sobre la titularidad de activos en manos de terceros detenga la ejecución forzosa de una sentencia firme constituye una maniobra de retraso contraria a la buena fe procesal. Por lo que, la controversia sobre dichos créditos no puede ser óbice para que el acreedor vea satisfecho su derecho, menos aún cuando la deuda principal ostenta el carácter de cosa juzgada.

Así las cosas, esta Sala, con base en lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual determina las atribuciones de las Salas que conforman este Alto Tribunal al verificarse la procedencia del avocamiento, específicamente la del Juzgado Superior, al admitir recursos inexistentes contra actos precluidos que surgen como consecuencia de la negligencia de una de las partes, procede a dictar las directrices necesarias para restablecer el orden jurídico infringido.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala concluye que al solicitante del avocamiento, abogado LUIS JOSÉ VILLARROEL CABELLO, le fueron lesionados sus derechos constitucionales a la expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva. Se incurrió en un menoscabo del debido proceso por una flagrante subversión procesal, derivada de un retraso injustificado que ha obstaculizado el curso normal de la fase ejecutiva y el derecho del acreedor a hacer efectiva su condena. Lo anterior constituye un palmario quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, con infracción de los artículos 2, 26, 49 ordinal 1°, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los fundamentos precedentemente expuestos, y evidenciado como ha sido el grave desorden procesal que ha degenerado en un injustificado retardo del juicio —particularmente ante la apertura indebida de recursos contra decisiones inapelables en fase de retasa y la errática tramitación de incidencias de terceros—, esta Sala, en uso de su facultad para restablecer el orden jurídico, ANULA las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui relativas al recurso de hecho (Asunto BP02-R-2025-005383).

En consecuencia, se EXHORTA al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que, con carácter prioritario y como medida cautelar de protección constitucional con fundamento en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceda a la sustanciación y decisión de la incidencia de oposición por 'vivienda principal' interpuesta por la ejecutada que cursa sobre la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble constituido por la Villa B-14, ubicada en el Conjunto Residencial Costa Dorada, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y que, de conformidad con los artículos 527, 532 y 574 del Código de Procedimiento Civil, proceda de forma inmediata con la continuación del procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 7 de julio de 2025, específicamente con la sustanciación de la etapa de remate exclusivamente de los bienes sobre los cuales no existe controversia de titularidad.

Asimismo, se ORDENA que la tramitación de la apelación interpuesta contra la decisión que declaró sin lugar la oposición al embargo de créditos (Asunto BP02-R-2026-006036), continúe su curso su curso ante el Tribunal Superior competente. Por lo que, el juez de la causa deberá abstenerse de ejecutar el remate sobre los derechos de crédito hasta tanto se produzca el pronunciamiento definitivo del ad quem, a fin de garantizar la seguridad jurídica, de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Una vez resuelta la controversia sobre la titularidad de los derechos créditos, el juzgado de primera instancia procederá conforme a derecho, sin que la espera de dicha decisión afecte la prosecución de los actos de ejecución y remate de los bienes sobre los cuales no existe controversia de titularidad.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO, y en consecuencia, SEGUNDO: se ANULAN las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui relativas al recurso de hecho identificado con el Asunto BP02-R-2025-005383. TERCERO: se EXHORTA al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui que, con carácter prioritario y como medida cautelar de protección constitucional con fundamento en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceda a la sustanciación y decisión de la incidencia de oposición por 'vivienda principal' interpuesta por la ejecutada que cursa sobre la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el inmueble constituido por la Villa B-14, ubicada en el Conjunto Residencial Costa Dorada, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y que, de conformidad con los artículos 527, 532 y 574 del Código de Procedimiento Civil, proceda de forma inmediata con la continuación del procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 7 de julio de 2025, específicamente con la sustanciación de la etapa de remate exclusivamente de los bienes sobre los cuales no existe controversia de titularidad. CUARTO: se ORDENA que la tramitación del recurso de apelación identificado con el Asunto BP02-R-2026-006036 interpuesto contra la decisión que declaró sin lugar la oposición al embargo de créditos, continúe su curso ante el Tribunal Superior competente. Por lo que, el juez de la causa deberá abstenerse de ejecutar el remate sobre los derechos de crédito hasta tanto se produzca el pronunciamiento definitivo del ad quem, a fin de garantizar la seguridad jurídica, de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Una vez resuelta la controversia sobre la titularidad de los derechos créditos, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui procederá conforme a derecho, sin que la espera de dicha decisión afecte la prosecución de los actos de ejecución y remate específicamente de los bienes sobre los cuales no existe controversia de titularidad.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no se hace imposición en costas procesales a las partes en conflicto.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Vicepresidente Ponente,

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2026-000131.

Nota: Publicada en su fecha a las (___),

Secretario,