Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra CHADI AL ATRACH Y OTRO, tercero interviniente SOCIEDAD MERCANTIL ENVASADORA DE SALSAS, ADEREZOS Y CONDIMENTOS PRIMOL, C.A.. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. AA20-C-2025-000931 Magistrada Ponente: JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO En el juicio por nulidad y resolución de contrato de venta de acciones, incoado inicialmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.833.332, representado judicialmente por los abogados Einer Elías Biel Morales, Lisbeth Josefina Blanco de Biel, y Eilis Nerbeth Biel Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.395, 74.014 y 78.771, respectivamente, contra los ciudadanos CHADI AL ATRACH y JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-31.862.919 y V-5.031.301, representados judiciales por los abogados Rito Prado Rendon, Rito Prado Silva y Nubia Gelimar Robles Rumbos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.946, 277.470 y 292."
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000931
Magistrada Ponente: JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO
En el juicio por nulidad y resolución de contrato de venta de acciones, incoado inicialmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por el ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.833.332, representado judicialmente por los abogados Einer Elías Biel Morales, Lisbeth Josefina Blanco de Biel, y Eilis Nerbeth Biel Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.395, 74.014 y 78.771, respectivamente, contra los ciudadanos CHADI AL ATRACH y JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-31.862.919 y V-5.031.301, representados judiciales por los abogados Rito Prado Rendon, Rito Prado Silva y Nubia Gelimar Robles Rumbos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.946, 277.470 y 292.100, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia el 12 de agosto de 2025, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, confirmando la misma, en consecuencia declaró inadmisible la presente acción.
El 25 de septiembre de 2025, la apoderada judicial del demandante anunció recurso extraordinario de casación.
El 12 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora.
El 10 de diciembre de 2025, fue recibido en Sala el expediente identificado con el número 2248, en el que se tramitó la referida causa.
El 12 de diciembre de 2025, la representación judicial del demandante, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. No hubo impugnación del escrito de formalización por parte de la demandada.
El 17 de diciembre de 2025, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
El 4 de mayo de 2026, en virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación civil, efectuada por la Sala Plena de este alto tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Emilio Ramos González y Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra , Magistrada Jacqueline del Valle Sosa Mariño, Secretario el abogado Pedro Rafael Venero Daboín y como Alguacil el abogado Moisés de Jesús Chacón Mora.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
PUNTO PREVIO
Previo a decidir el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, la Sala debe realizar pronunciamiento previo, en virtud de que el tribunal superior fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la extinción del proceso, al declarar inadmisible la demanda, de conformidad a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haber determinado una inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, constatado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar con prioridad los fundamentos de dicha cuestión, en la cual se basó el tribunal para no adentrarse a conocer el fondo de la causa (ver sentencia de la Sala número 211, del 21 de marzo de 2006, caso: Farmacia Atabán contra Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente denominada Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA), reiterada en sentencia número 290, del 26 de mayo de 2023, caso: José Luis Andrade Capdevilla contra Destilería Tiuna, C.A. y otros).
En consecuencia, esta Sala conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, la cuestión previa de derecho, que en el caso bajo examen está referida a la declaratoria de inadmisible la demanda, por las razones antes expuestas. Así se establece.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
Conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 14 y 243 ordinal 5° eiusdem, el formalizante denuncia “…el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de los actos del proceso que menoscaban el derecho a la defensa y lesionan el orden público…”; argumentando lo siguiente:
“…DENUNCIA ÚNICA DE FORMA: Violación de la Preclusión Procesal, Lesión del Orden Público Procesal y Exceso en la Dirección del Proceso (Art. 313.1, Art. 14 y Art. 243.5 CPC).
LA NORMA QUEBRANTADA Y RAZONAMIENTO DEL JUEZ AD QUEM: El vicio de actividad se materializa en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación, lo cual conllevó a la anulación retroactiva de un acto procesal firme y precluido (el auto de admisión de la demanda). El Superior justificó su potestad anulatoria en la naturaleza de orden público de la inepta acumulación.
FRAGMENTO DE LA RECURRIDA SOBRE EL RAZONAMIENTO JURÍDICO: El Tribunal Superior citó criterios para justificar la anulación de un acto firme de la siguiente manera: ‘…y subsanada incluso de oficio por los jueces…’. Tal criterio ha sido ratificado en numerosos fallos y entre [ellos] citamos Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005… De tal manera que es prolijo el criterio de nuestro máximo Tribunal al respecto…’.
FRAGMENTO DE LA DECISIÓN CONSECUENTE: ‘…TERCERO: SE DECLARA inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones’.
FUNDAMENTO DE LA INFRACCIÓN (VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO Y PRECLUSIÓN): La decisión del Superior incurre en un grave vicio de actividad al desconocer el Principio de Preclusión Procesal (Art. 202 CPC) y exceder el ámbito de su función como director del proceso (Art. 14 CPC):
Exceso en el rol de Dirección (Art 14 CPC): El Juez Superior excedió sus facultades al revocar de oficio un auto de admisión que había adquirido firmeza en la primera instancia. La potestad ex officio del juez no puede utilizarse para destruir la secuencia lógica y temporal del proceso, actuando de forma contraria al principio de preclusión.
Violación de la Forma Sustancial (Preclusión): Al anular retroactivamente un auto afirme, el Superior género una lesión al orden público procesal, pues vulneró el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de mi representado (Art. 49 CRBV) al ser despojado de su proceso por una anulación que debió ser propuesta mediante recurso ordinario y precluyó.
Infracción refleja del Art. 243.5 CPC: El vicio de actividad contaminó el dispositivo. Al anular un acto firme, el Superior se negó ilegítimamente a entrar a conocer el fondo de la controversia, lo cual contraviene el mandato del Art. 243, numeral 5°, del CPC, que exige una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
DETERMINACIÓN DEL VICIO (TRASCENDENCIA): De no haberse incurrido en el quebrantamiento del principio preclusión procesal y el exceso en la función directiva del juez, el Superior no habría podido anular de oficio el auto de admisión de la demanda, lo cual habría resultado en una sentencia final necesariamente diferente al no declarar la inadmisibilidad…”.
De la enrevesada denuncia se desprende que el recurrente delata que el tribunal superior incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, señalando que de no haber infringido el principio de preclusión procesal, no habría podido anular de oficio el auto de admisión de la demanda, el cual había adquirido firmeza en primera instancia.
Para decidir, la Sala observa:
La Sala ha sostenido que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso (ver sentencia número 696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
Ahora bien, a fin de evidenciar el vicio denunciado, esta Sala encuentra necesario realizar un recuento de las actuaciones pertinentes suscitadas en el presente juicio, observándose lo siguiente:
- El 17 de diciembre de 2024, el ciudadano Adafel Eduardo Martínez Martínez, interpuso demanda por nulidad de contrato y resolución de contrato, contra los ciudadanos Chadi Al Atrach y Jorge Enrique García López (folios 1 al 45 de la pieza Nro. 1 del expediente).
- El 18 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, admitió la presente acción (folio 262 de la pieza Nro. 1 del expediente).
- El 17 de febrero de 2025, el codemandado, ciudadano Jorge Enrique García López, debidamente asistido de abogado, presentó diligencia mediante la cual, recusó a la jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay (folios 2 al 4 de la pieza Nro. 2 del expediente).
- El 18 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, profirió auto por medio del cual ordenó la apertura del cuaderno de recusación a fin de que sea remitido al Juzgado Superior. De igual forma, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que proceda a realizar la distribución correspondiente y dar continuidad a la causa (folio 8 de la pieza Nro. 2 del expediente).
- El 20 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, recibió y le dio entrada a la presente causa (folio 11 de la pieza Nro. 2 del expediente).
- El 10 de marzo de 2025, la representación judicial del demandante consignó reforma del libelo de demanda (folios 18 al 25 de la pieza Nro. 2 del expediente).
- El 31 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia, en la que declaró lo que sigue (folios 38 al 45 de la pieza Nro. 2 del expediente):
“…Comparte así, quien aquí decide, los diversos criterios jurisprudenciales, que estiman que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa, como en el caso que nos ocupa. ASÍ SE ESTABLECE.
De esta manera, en base a la norma precedentemente transcrita, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, los cuales esta Juzgadora los acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
EN SEGUNDO LUGAR, la actora ACUMULÓ EN EL LIBELO PRETENSIONES QUE SON CONTRARIAS entre sí, la NULIDAD ABSOLUTA POR VICIO DE CONSENTIMIENTO DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, CONTENTIVA DE VENTA DE ACCIONES DE LA COMPAÑÍA ENVASADORA DE SALSAS, ADEREZOS Y CONDIMENTOS PRIMOL, C.A. (ENVAPRIMOL, C.A.) pero en su escrito libelar reformado, específicamente en el capítulo V del Petitorio solicita al Tribunal que DECLARE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO.
LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA en el presente caso, persigue la declaración de inexistencia del acta y como consecuencia de la venta que contiene. Y la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA persigue se declare terminado un contrato vigente o existente, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, haciendo dichas acciones contengan pretensiones contrarias entre sí.
La parte actora no está clara en su pretensión, al demandar subsidiariamente, pretende que en el caso de que no se declare con lugar la nulidad del contrato de venta se declare su resolución del mismo, haciendo más evidente la inepta acumulación subsidiariamente pretensiones contrarias entre sí.
Esta Juzgadora, concluye que existe en esta causa la acumulación en libelo de la demanda de pretensiones con procedimientos incompatibles, y de pretensiones contrarias entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA POR VICIO DE CONSENTIMIENTO DE ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS (…), CONTENTIVA DE VENTA DE ACCIONES de la sociedad de Comercio ENVASADORA DE SALSAS, ADEREZOS Y CONDIMENTOS PRIMOL, C.A. (ENVAPRIMOL, C.A.), celebrada entre la parte actora y CHADI AL ATRACH (…), e inadmisible la acción de nulidad de esta venta. Y SEGUNDO: Como consecuencia, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES de la sociedad de Comercio ENVASADORA DE SALSAS, ADEREZOS Y CONDIMENTOS PRIMOL, C.A. (ENVAPRIMOL, C.A.) (…). TERCERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO por parte del ciudadano CHADI AL ATRACH (…). CUARTO: INADMISIBLE el pago de las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de abogado, demandados conforme a lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil Venezolano. Y QUINTO: DECLARA NULO EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DE 2024, y todo lo actuado, con posterioridad al auto de admisión de la demanda…”.
- El 4 de abril de 2025, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la precitada decisión (folios 46 al 48 de la pieza Nro. 2 del expediente).
- El 2 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, oyó el referido recurso de apelación en ambos efectos (folio 50 de la pieza Nro. 2 del expediente).
- El 11 de junio de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibió y le dio entrada a la presente causa (folio 58 de la pieza Nro. 2 del expediente).
El 12 de agosto de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia, en la que declaró lo siguiente (folios 72 al 110 de la pieza Nro. 2 del expediente):
“…V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
La parte actora basa su pretensión sosteniendo que interpone demanda de nulidad de acta de asamblea alegando no haber consentido la venta de las acciones de la sociedad mercantil; y de forma subsidiaria de no lograse su primera pretensión demanda la resolución de contrato de venta de acciones por incumplimiento de la obligación de pago por parte del demandado; pretensión que fue declarara inadmisible por inepta acumulación de pretensiones por el tribunal a quo.
Prevé el Artículo 78, del código de procedimiento Civil
(…)
La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.
Cabe distinguir dos (2) hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda…’.-
Si bien es cierto, que ambas peticiones tanto la principal como la subsidiaria o eventual deben ser compatibles en el procedimiento aplicable, como el caso que nos ocupa no es menos cierto que los hechos de no deben ser contradictorios.
Conforme con los criterios establecidos en la doctrina diuturna, pacífica y consolidada de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales determino: …la inepta acumulación de pretensiones, constituye un vicio de orden público que, debe y puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, cuando el juez la detecte, ratificado en sentencias N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González, contra Centro Agrario Montañas Verdes, que ad-exemplum, dispuso lo siguiente: …tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado -de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Sien (sic) embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Adminiculado con sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22.10.1997 reiterada en fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, en la que se señaló: ‘…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales…, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…’.
Del análisis realizado, y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que la situación sometida a examen de esta alzada, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se trata de dos pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo escrito, las cuales de los hechos expuestos se excluyen entre sí, en lo que respecta a la (sic) hechos, ya que la nulidad accionada de la venta por vicios alegados se contrapone al reconocimiento de la misma pero demanda la resolución por incumplimiento en el pago. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la inepta acumulación decretada por el juzgado relativa a la solicitud del pago de honorarios de abogado, esta alzada de la revisión a las actas no evidencia que la demandante de autos, peticione ni en la acción principal ni en la reforma como acción el cobro de honorario profesionales, por lo que, con respecto a éste fundamento no existe inepta acumulación y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que , de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 78, 341 del código de Procedimiento Civil, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, adminiculado con las referidas decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; éste Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionante; por lo que se confirma la sentencia recurrida en todas y cada de sus partes y en consecuencia se declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 04.04.2025, por la (…) apoderada judicial del ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ (…) contra la decisión dictada en fecha 31.03.2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo del juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO Y SUBSIDIARIAMENTE RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO (APELACIÓN), incoado por ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ (…) contra los ciudadanos CHADI AL ATRACH y JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ (…).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 30.05.2018.
TERCERO: SE DECLARA inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones…”.
Del recuento de actuaciones procesales se constata –entre otros- que en el lapso correspondiente para que el a quo se pronunciara sobre la admisión o no de la reforma del libelo de demanda, declaro inadmisible la presente acción, con fundamento en que el demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones; contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, el cual fue escuchado en ambos efectos. Posteriormente, el tribunal superior, conociendo en apelación, dictó sentencia, en la que declaró sin lugar el referido recurso de apelación, confirmando el fallo apelado, en consecuencia, declaró inadmisible la presente acción, al verificar la inepta acumulación de pretensiones.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el recurrente, al tribunal de primera instancia le correspondía pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reforma del libelo de demanda, en virtud de lo cual, era su obligación verificar nuevamente los requisitos de admisibilidad de la demanda.
Aunado al hecho de que es criterio pacifico y reiterado de la Sala que “…independientemente, que la defensa de inepta acumulación fuese o no alegada por las partes, se destaca que los requisitos de admisibilidad, son materia de estricto orden público, por lo tanto, los jueces están facultados para revisar de oficio y en cualquier grado o estado de la causa el cumplimiento de los mismos, pues así lo exige nuestro ordenamiento jurídico y los criterios jurisprudenciales impartidos por este Máximo Tribunal Justicia…”. (ver sentencia Nro. 076, de fecha 21 de marzo de 2019, caso: Iris Yuselin Nieto Meregote contra Elvia Marina García Poleo).
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar improcedente la denuncia bajo estudio, pues el jurisdicente, al encontrarse frente a una causa de inadmisibilidad, se encuentra facultado de declarar la existencia de la misma y sus respectivas consecuencias, pues nuestro ordenamiento jurídico le impone a los operadores de justicia tal obligación, por ser los requisitos de admisión una cuestión de eminente y estricto orden público. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del artículo 78 eiusdem, por errónea interpretación; señalando lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA DE FONDO: Interpretación errónea del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (Acumulación Subsidiaria y Análisis Deficiente del Libelo).
FRAGMENTO Y RAZONAMIENTO DE LA RECURRIDA: ‘…EL mismo hecho no puede ser, a la vez, inexistente y existente… Por ello se declara INADMISIBLE la demanda por inepta acumulación de pretensiones…’.
FUNDAMENTO DE LA INFRACCIÓN (INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y ANÁLISIS SUPERFICIAL): El sentenciador Superior incurrió en una doble interpretación errónea del artículo 78 del CPC:
Confusión de tipos de acumulación: Erró al equiparar la prohibición de incompatibilidad con la acumulación subsidiaria o alternativa. La ley prohíbe la acumulación de pretensiones incompatibles cuando estas se demandan simultáneamente como principales. Sin embargo, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil admite plenamente la acumulación subsidiaria, donde la acción de Resolución solo se exige para el caso negado de que la acción principal de Nulidad sea desestimada. Al rechazar esta figura, el Juez restringe un derecho de acción y da al artículo 78 un alcance que no posee.
Análisis superficial e impreciso del libelo: La recurrida demostró una falta de rigor analítico al evaluar las pretensiones. La imprecisión del fallo es tan profunda que confunde y desvirtúa la naturaleza de las acciones intentadas, llegando a cometer errores de categorización de otras pretensiones (tales como la mención tangencial a una supuesta demanda de honorarios profesionales), lo cual demuestra que el criterio de ‘inepta acumulación’ fue aplicado bajo una falsa premisa de incompatibilidad.
DETERMINACIÓN DEL VICIO (TRASCENDENCIA): De no haberse incurrido en esta errónea interpretación y análisis incompleto, el Tribunal Superior habría declarado admisible la demanda, lo cual habría significado una sentencia de fondo diferente a la interlocutoria con fuerza de definitiva aquí impugnada…”.
Delata el formalizante que el tribunal de alzada erró en la interpretación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la jurisprudencia permite la acumulación de pretensiones de manera subsidiaria.
Para decidir, la Sala observa:
Ello así, la infracción por error de interpretación de una norma se produce específicamente en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…” (ver sentencia número 701, del 28 de octubre de 2005, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero, C.A.”.
Como puede observarse de las definiciones anteriores, el error de interpretación supone que el juez consideró objetivamente la norma, pero erró al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada, pero no le da su verdadero sentido, o hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
A tal efecto, esta Sala encuentra necesario traer a colación lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La precitada norma adjetiva prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en el referido artículo, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; sin embargo, se admite de forma excepcional la acumulación de pretensiones contrarias siempre que se formulen en orden de prelación, es decir, una en defecto de la otra y compartan la misma naturaleza procedimental.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido de manera reiterada, -entre otras decisiones-, mediante sentencia Nro. 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C de fecha 9-12-2008 caso: Sacla, C.A. ‘INSACLA’ contra Leoncio Tirso Morique Rosa)…”.
En fin, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo previsto en la precitada norma adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, a fin de evidenciar la infracción detectada, es necesario citar la recurrida, sin embargo, para evitar repeticiones inútiles, y considerando que el fallo cuestionado fue transcrita anteriormente, se da por reproducido en la presente denuncia.
De la decisión recurrida se desprende que el tribunal de alzada determinó que en caso bajo estudio existe inepta acumulación de pretensiones, señalando que los hechos expuestos en la reforma del libelo de demanda se excluyen entre sí, afirmando a tal efecto, que “…la nulidad accionada de la venta por vicios alegados se contrapone al reconocimiento de la misma [pues] demanda la resolución por incumplimiento en el pago…”.
Ahora bien, con la finalidad de dejar sentado cómo se plantearon las dos (2) pretensiones en la presente causa, resulta necesario citar el petitorio de la demanda (folios 01 al 45, pieza 01), que expuso el accionante en los siguientes términos:
“En virtud de lo expuesto, y en especial de la existencia de los vicios en el consentimiento que afectan el supra referido contrato de venta celebrado el 23 de agosto de 2022, inscrito registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 2022, según asiento N° 17, Tomo 268-A; contrato éste suscrito o celebrado entre el demandante ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y el demandado CHADI AL ATRACH; e igualmente visto que, se ha demandado SUBSIDIARIAMENTE, por efecto cascada en acción de nulidad a los ciudadanos CHADI AL ATRACH, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.031.301; a fin de que convengan, o en defecto de convenimiento para que así sea decretado por este tribunal, en la nulidad de pleno derecho, radical o absoluta, por inexistencia del acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 3 de agosto de 2023, bajo el N° 4, Tomo 477-A, por nulidad del mencionado contrato; y demando el pago de los costos procesales generados en virtud de este procedimiento. Se solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, es necesario citar el petitorio contenido en la reforma del libelo de demanda (folios 18 al 25, pieza 02), el cual es del siguiente tenor:
“…PETITORIO
En virtud de lo expuesto, y en atención a los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva, sobre la base de los mismos hechos y fundamentos de derecho REFORMO LA DEMANDA única y exclusivamente para incluir de manera subsidiaria la acción de resolución del contrato de venta de acciones por incumplimiento de la obligación de pago por parte del demandado CHADI AL ATRACH. Por tanto, solicito a este Tribunal que:
1. En primer lugar, declare la nulidad absoluta del contrato de venta de acciones celebrado entre el demandante y el demandado CHADI AL ATRACH, por vicios en el consentimiento, conforme a lo establecido en los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil Venezolano; y, tal como fue solicitado en el libelo original, donde también se solicitó SUBSIDIARIAMENTE, se declare con lugar la demanda propuesta por efecto cascada en contra de los ciudadanos CHADI AL ATRACH (…) y JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ (…); por la nulidad de pleno derecho, radical o absoluta, por inexistente del acta de asamblea extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 3 de agosto de 2023, bajo el N° 4, Tomo 477-A (la cual anexo marcada ‘B’); contentiva de la venta de cuarenta (40) acciones sociedad mercantil ENVAPRIMOL, C.A., que hiciera el primero de los nombrados CHADI AL ARTACH, en su condición de presidente de la sociedad mercantil ENVAPRIMOL, C.A., al segundo de los nombrados, JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, en franca y total componenda; así como connaturalmente la de las inscripciones posteriores que se deriven de la misma por efecto cascada.
2. En subsidio, pues, y solo parea (sic) el caso de que no se declare la nulidad del contrato, solicito mediante la presente reforma que se declare la resolución del contrato de venta de acciones por incumplimiento de la obligación de pago por parte del demandado CHADI AL ATRACH, conforme a lo establecido en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano.
3. En cualquier caso, condene a los demandados al pago de las costas y costos procesales, así como los honorarios profesionales de abogado, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil…”.
De la lectura del petitorio del libelo de demanda se constata que la representación judicial de la parte actora acumuló indebidamente pretensiones que se excluyan mutuamente, pues sus fundamentos colisionan unos con otros; evidenciándose que el demandante por una parte pretende la nulidad de acta de asamblea por vicios en el consentimiento en la venta de acciones y subsidiariamente intenta la resolución de contrato de venta de acciones por incumplimiento en el pago, lo cual resulta completamente contradictorio, dado que por una parte aduce que dicha acta de asamblea se encuentra viciada de nulidad absoluta por presuntamente existir vicios en el consentimiento y por la otra, reconoce la legalidad del contrato de compraventa de acciones, pretendiendo su resolución por el supuesto incumplimiento en la obligación de pago. Al respecto esta Sala en sentencia Nro. 293, de fecha 3 de agosto de 2022, caso: Jonathan Alberto Caballero Nova contra Wilmary del Valle Ruiz Maez, al evidenciar al evidenciar en el libelo de demanda pretensiones que se excluyan mutuamente, determinó lo que sigue:
“…De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones existen acción por cumplimiento de contrato, por resolución de contrato y por terminación de contrato, pero además todas respecto del mismo contrato, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible pasar a resolver las tres acciones al propio tiempo respecto del mismo objeto, es decir, por el contrato suscrito por las partes.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes entre sí, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo…”.
Conforme a lo anterior, en el caso de autos, resulta evidente que la parte actora incurre en un vicio de ineptitud de la pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil –tal como se determinó anteriormente-, al acumular en un mismo líbelo dos acciones que son absoluta y recíprocamente excluyentes, a saber, la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento y la resolución del mismo contrato por incumplimiento de pago. El ordenamiento jurídico procesal prohíbe de forma taxativa la acumulación de pretensiones que se mutile o se contradigan entre sí; en este sentido, la contradicción en el presente caso se fundamenta en que la naturaleza de sus pretensiones, pues 1. Al demandarse la nulidad (sea por error, dolo o violencia), la parte actora sostiene que el contrato nunca nació válidamente a la vida jurídica debido a un defecto en su formación (artículo 1.142 del Código Civil); mientras que, 2. Al pretender la resolución por incumplimiento por falta de pago (artículo 1.167 eiusdem), el demandante está reconociendo implícitamente la validez del vínculo contractual, dado que, no se puede incumplir aquello que no existe; por tanto, la resolución presupone un contrato perfectamente válido y eficaz que se extingue sobrevenidamente porque una de las partes no honró sus obligaciones.
Aunado a lo anterior, se observa que la parte accionante peticiona en la reforma de la demanda el pago de honorarios profesionales de abogado, lo cual también configura inepta acumulación, de acuerdo a la sentencia N° 371, publicada el 28 de mayo del año 2026, al juzgar lo que se cita a continuación:
“Ahora bien, verificando en el caso bajo estudio del petitorio del libelo de demanda ya transcrito esta Sala puede constatar que el demandante de autos se circunscribe en peticionar siguientes acciones, a saber: Cobro de bolívares vía intimatoria y Cobro de honorarios profesionales de abogados.
Constatando esta Sala del libelo de la demanda ya transcrito, que el demandante de autos evidentemente acumuló en su libelo de la demanda diversas pretensiones que resultan incompatibles entre sí y deben ser resueltas por procedimientos distintos, ya que el cobro de bolívares vía intimatoria debe ser llevado a través del procedimiento previsto en el artículo 630 y ss del Código de Procedimiento Civil, mientras que el procedimiento para intimar o cobrar los honorarios profesionales de abogado deben tramitarse mediante lo previsto en el artículo 22 de la ley de abogados, por lo que en razón de que la jueza de alzada no declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación incurrió en la infracción de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual en el dispositivo del presente fallo, será declarada inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación de pretensiones, y así se decide.”
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, pues el tribunal superior al verificar la inepta acumulación de pretensiones aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, declarando la inadmisibilidad de la presente acción. Así se establece.
-II-
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del artículo 588 eiusdem, por falsa aplicación; señalando lo que sigue:
“…SEGUNDA DENUNCIA DE FONDO: Falsa Aplicación del artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil (Cese Automático y No Motivado de la Cautela).
LA NORMA QUEBRANTADA Y RAZONAMIENTO DEL JUEZ AD QUEM: Se denuncia la falsa aplicación del artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la provisionalidad y la revocabilidad de las medidas cautelares. El Superior procedió a revocar la medida de Administración Ad Hoc de forma automática, sin el debido análisis ni motivación, simplemente como consecuencia de la inadmisibilidad de la demanda.
FRAGMENTO DE LA RECURRIDA SOBRE LA CAUTELA: ‘…queda sin efecto la medida cautelar… sobre ENVAPRIMOL, C.A… dado que… demanda declarada inadmisible…’.
FUNDAMENTO DE LA INFRACCIÓN (FALSA APLICACIÓN Y PRINCIPIO DE PROVISIONALIDAD): El Superior infringió el artículo 588, Parágrafo Primero del CPC por falsa aplicación. El Juez interpretó que la cesación de la medida era una consecuencia automática e inevitable de la inadmisibilidad del proceso principal, lo cual contraviene la naturaleza propia de las medidas cautelares y la doctrina de esta Sala.
Violación del Principio de Provisionalidad: El Art. 588 establece que las medidas son provisionales y revocables. Esto implica que su cesación no puede ser un acto reflejo o automático. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil exige de forma inequívoca que el Juez, aún ante la finalización formal del proceso, estaba obligado a dictar un auto expreso y motivado en el cual analizara la variación de las circunstancias o la extinción de los presupuestos cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora).
Omisión del Juicio de Valor: Al ordenar la cesación automáticamente y sin motivación, el Juez realizó una subsunción equivocada del hecho en la norma y desaplicó el procedimiento de control y revisión exigido, absteniéndose de realizar un juicio de valor obligatorio y dejando a mi representado sin la debida tutela cautelar.
DETERMINACIÓN DEL VICIO (TRASCENDENCIA): La falsa aplicación del artículo 588, Parágrafo Primero del CPC fue determinante en el dispositivo del fallo. De no haberse incurrido en este vicio, el Tribunal Superior habría tenido la obligación legal de mantener la vigencia de la medida cautelar o, en su defecto, dictar un auto expreso y motivado fundado en el análisis de las circunstancias legales para revocarla. Al omitir este mandato, el dispositivo de la sentencia habría sido diferente, protegiendo la seguridad patrimonial de mi representado…”.
Para decidir, la Sala observa:
En el punto previo referido en acápites anteriores, esta Sala advirtió la obligación insoslayable que tiene el recurrente de presentar las denuncias atacando la cuestión jurídica previa al conocimiento del asunto, a saber, el tribunal superior basó su decisión en una cuestión jurídica de pronunciamiento previo, relativa a la inadmisibilidad de la demanda al haberse verificado la inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; cuestión de derecho no atacada por el formalizante en la presente denuncia, en la cual se limita a delatar que el juzgador de alzada al proceder “…a revocar la medida de administración ad hoc de forma automática, sin el debido análisis ni motivación, simplemente como consecuencia de la inadmisibilidad de la demanda…”, infringió lo previsto en el artículo 588 eiusdem, por falsa aplicación, dado que –a su decir- el jurisdicente tenía la obligación “…de mantener la vigencia de la medida cautelar o, en su defecto, dictar un auto expreso y motivado fundado en el análisis de las circunstancias legales para revocarla…”; de lo cual, se verifica palmariamente que el recurrente no atacó las condiciones sobre la válida instauración del proceso, y se limitó a señalar errores en cuanto a la revocatoria de la referida medida, razón suficiente para desechar la presente denuncia, de conformidad a las consideraciones anteriormente expuestas (ver –entre otras- sentencia Nro. 793, de fecha 1° de diciembre de 2023, caso: Rubén José Santana Bolívar contra Silvio Amaro Ferreira de Caires).
Por lo demás, esta Sala advierte que de la recurrida (la cual ya fue transcrita anteriormente y se da por reproducida en la presente denuncia), no se evidencia que el tribunal de alzada haya realizado pronunciamiento sobre la aludida medida cautelar; aunado al hecho de que, lo accesorio sigue la suerte de lo principal; de manera que, al finalizar el proceso (principal), lo accesorio (el decreto de la aludida medida cautelar) también finalizó (ver –entre otras- sentencia Nro. 530, de fecha 8 de octubre de 2009, caso: José Alves Vieira contra José Joaquín Cabrera Baute y otro).
En consecuencia, al verificarse que no fue atacada la cuestión jurídica previa, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado y formalizado por la parte demandante ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-14.833.332, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 12 de agosto de 2025; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Se impone condena en costas del recurso de casación conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ADAFEL EDUARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, dado que la sentencia recurrida fue confirmada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
_____________________________
EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ
Magistrado Vicepresidente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada Ponente,
_______________________________
JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO
SECRETARIO,
______________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2025-000931.
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario