Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: solicitud de AVOCAMIENTO interpuesta por MILDRED MARGARITA ANSART Y OTRO. Contentivo del juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue MILDRED MARGARITA ANSART Y OTRO contra SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO AZKA C.A. Y OTRO.. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. AA20-C-2025-000933 Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ AVOCAMIENTO En fecha 10 de diciembre de 2025, la ciudadana abogada MILDRED MARGARITA ANSART, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.515.996, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.548 y el ciudadano abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.041.720, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.150, actuando en nombre propio, solicita ante esta Sala de Casación Civil, el avocamiento previsto en el artículo 106 de la reformada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los expedientes distinguidos con el alfanumérico T2-INST-D-50.248-23 (juicio de cobro de bolívares) incoado contra la sociedad mercantil GRUPO AZKA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 6 de marzo de 2018, bajo el número 4, tomo &-A, RM 325, y T2-INST-D-50."
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000933
Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
AVOCAMIENTO
En fecha 10 de diciembre de 2025, la ciudadana abogada MILDRED MARGARITA ANSART, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.515.996, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.548 y el ciudadano abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.041.720, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.150, actuando en nombre propio, solicita ante esta Sala de Casación Civil, el avocamiento previsto en el artículo 106 de la reformada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los expedientes distinguidos con el alfanumérico T2-INST-D-50.248-23 (juicio de cobro de bolívares) incoado contra la sociedad mercantil GRUPO AZKA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 6 de marzo de 2018, bajo el número 4, tomo &-A, RM 325, y T2-INST-D-50.248-25 (juicio de cobro de honorarios profesionales de abogados), incoado contra el ciudadano RUBÉN MIGUEL PEDROZA ISA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.627.535, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.
En fecha 17 de diciembre de 2025, se dio cuenta en Sala de la presente solicitud de avocamiento.
En virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 4 de mayo de 2026, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. Emilio Ramos González y Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y Magistrada Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2026, le correspondió la ponencia de la presente causa al Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver la solicitud de avocamiento, en los términos siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DEL AVOCAMIENTO
Del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento formulada por la ciudadanas abogados MILDRED MARGARITA ANSART y RAFAEL MEDINA VILLALONGA, ya identificados plenamente, se desprende textualmente lo siguiente:
“…De conformidad con los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presentamos solicitud de avocamiento, a los fines de que esta Sala de casación civil atraiga para sí el conocimiento de la causa que se ventila ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Aragua, bajo el expediente N° 50249-25, cuaderno separado de cobro de honoraros de abogados.
Solicitamos este avocamiento debido a que, en la tramitación del juicio antes señalado se ha verificado una flagrante denegación de justicia, así como graves desordenes procesales y escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico capaces de perjudicar la imagen del Poder Judicial y, que han vulnerado nuestro derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al equilibrio que debe existir en todo proceso judicial; por lo que pedimos vuestra intervención para que se restablezca el orden procesal subvertido por el tribunal de la causa.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Juicio de cobro de bolívares vía intimatoria
Inicialmente, actuamos como apoderados judiciales del demandante en el juicio de cobro de bolívares incoado por Reinaldo Felizola Hernández, beneficiario de una letra de cambio, contra Rubén Pedroza Isa y su representada, Grupo Azka, C.A., librados aceptantes de dicha letra de cambio.
En cumplimiento de ese mandato presentamos demanda el 1° de agosto de 2023 y pedimos que la misma se sustanciara por el trámite del procedimiento por intimación. Correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. Esa demanda y su reforma fueron admitidas el 18 de septiembre de 2023. Posteriormente reformamos de nuevo la demanda debido a un error en cuanto a la denominación de la codemandada Grupo Azka, C.A. Esta última reforma fue admitida el 25 de septiembre de 2023. El Tribunal dictó el decreto intimatorio y ordenó la intimación de los demandados. Estas actuaciones las acompañamos a esta solicitud, del folio 1 al 15 de las copias del expediente del juicio de cobro de bolívares.
Posteriormente, el juez titular de dicho tribunal se reincorporó a sus funciones y procedió a inhibirse de conocer la causa.
El 30 de octubre de 2023, por distribución, correspondió el conocimiento de esa causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, a la cual le dio entrada el 8 de noviembre de 2023 y le asignó el número de expediente T2-INST-D-50.248-23.
El 30 de noviembre de 2023, el tribunal ordenó librar las boletas de intimación para los demandados. El 20 de diciembre de 2023, el alguacil de dicho tribunal dejó constancia de la intimación personal de la parte demandada, Rubén Pedroza Isa, en nombre propio y en representación de Grupo Azka, C.A.
Como la parte demandada -vencido en lapso correspondiente- no compareció al tribunal a pagar o a hacer oposición, el 19 de febrero de 2024 el tribunal de la causa declaró firme el decreto intimatorio, procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, decretó la ejecución forzada y libró mandamiento general de ejecución en el que ordenó el embargo ejecutivo de las cantidades demandadas, los intereses moratorios y las costas procesales.
En ejecución de esa sentencia, realizamos todas las actuaciones tendientes a hacer efectivo el embargo de bienes propiedad de los demandados-ejecutados en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, lugar donde se encuentran bienes propiedad de los perdidosos de ese juicio. En esas labores llegamos hasta la etapa de indicar al tribunal ejecutor de medidas los bienes inmuebles, claramente determinados, para la materialización de las medidas de embargos ejecutivos. Esto, hasta que nuestro cliente nos pidió que suspendiéramos esos trámites de ejecución porque estaba negociando un arreglo con los demandados.
CAPITULO II
GRAVES DESÓRDENES EN JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS DE ABOGADOS
ANTECEDENTES
El 10 de febrero de 2025, presentamos demanda de cobro de honorarios profesionales de abogados contra los perdidosos del juicio de cobro de bolívares arriba indicado, Rubén Pedroza Isa y su representada Grupo Azka, C.A.
Esta demanda la presentamos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la juez Yris Jacqueline Vásquez Alcalá. La causa de pedir, fueron las actuaciones judiciales realizadas por nosotros en el juicio de cobro de bolívares en el que resultó victorioso nuestro cliente y condenados en costas los demandados perdidosos.
Anexamos a este escrito, copia de nuestro libelo de demanda, que cursó inicialmente del folio 52 al 55 y sus vueltos, del expediente de cobro de bolívares.
El 13 de febrero de 2025, el tribunal ordenó abrir el cuaderno separado para tramitar la demanda de cobro de honorarios profesionales de abogados (anexamos copia que corre al folio 1 de ese cuaderno) y se le asignó al expediente, el número 50.248-25. Seguidamente se incorporó a ese cuaderno el libelo de la demanda de cobro de honorarios, en donde detallamos las actuaciones judiciales que realizamos y que nos dan derecho al cobro de honorarios de abogados.
El 24 de marzo de 2025, esta demanda fue admitida por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En el auto de admisión, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, Rubén Miguel Pedroza Isa y Grupo Azka, C.A. Ese mismo día el tribunal ordenó librar las boletas de notificación.
El 7 de abril de 2025, el tribunal decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la codemandada Grupo Azka, C.A.
Anexamos copia de la decisión del tribunal donde decretó esas medidas, la cual cursa del folio 1 al 5 del cuaderno de medidas del juicio de cobro de honorarios de abogados.
Pero es el caso que, a pesar de que solicitamos en múltiples oportunidades al tribunal que cumpliera con lo ordenado en el auto de admisión y practicara las notificaciones de los demandados, nunca recibimos adecuada y oportuna respuesta, como manda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51.
El 18 de julio de 2025, fue el último día que, por enésima vez, solicitamos al tribunal la notificación de los demandados.
Los demandados nunca fueron notificados, tampoco se emitieron las boletas de notificación ni se le entregaron al alguacil para practicarlas personalmente.
El 21 de julio de 2025, la secretaria del tribunal, abogado Jheysa Alfonso, 'supuestamente' notificó a la parte demandada a través de la aplicación WhatsApp y "supuestamente" adjuntó a ese mensaje la boleta de notificación y copia del libelo de demanda.
Decimos supuestamente, porque no consta en el expediente de la causa de cobro de honorarios de abogados ese mensaje de notificación y, tenemos en nuestro poder un ejemplar de ese mensaje porque la secretaria del tribunal, por descuido o por malicia, en lugar de enviar el mensaje al número telefónico de los demandados, lo envió a nuestro número telefónico y luego alegó que se había 'equivocado'.
Acompañamos copia de captura de pantalla de la notificación enviada a nuestro teléfono, que demuestra lo dicho.
Como ese mensaje nunca fue enviado a los demandados, hay que suponer que no tenían conocimiento del contenido del libelo de demanda.
Sin embargo, el 22 de julio 2025, menos de 24 horas después de la supuesta notificación, los demandados por cobro de honorarios de abogados se aparecieron en el tribunal con una contestación de cuarenta (40) páginas.
Esto, levantó sospechas de colusión del tribunal de la causa con los demandados porque es muy difícil creer que los demandados hayan "estudiado" un escrito de demanda que no conocían y que en menos de 24 horas hayan logrado redactar y aparecerse ante el tribunal con un escrito de contestación de cuarenta (40) páginas.
El jueves 24 de julio de 2025 y viernes 25 de julio de 2025, no hubo despacho en el tribunal.
El lunes, 28 de julio de 2025, a las 3:25 p.m., el demandado por cobro de honorarios profesionales de abogados, Rubén Pedroza Isa y un ciudadano desconocido que se hizo pasar por nuestro antiguo cliente en el juicio de cobro de bolívares, asistidos de abogados, presentaron ante el tribunal un contrato de "transacción" judicial, redactado y firmado por la juez a cargo del tribunal de la causa, tal como se verifica de la frase de cierre de ese contrato y la firma de la juez estampada al pie de ese contrato privado.
Se observa que, al pie de dicho contrato, calzando ese documento, aparece firmando como redactora del mismo, la jueza del tribunal de la causa.
La frase que cierra ese contrato de transacción es del tenor siguiente.
'Pedimos al tribunal que se expida Copia Certificada del presente escrito, así como del Auto que HOMOLOGA la presente Transacción
Judicial". Es todo, terminó, se leyó y conformes firman".
"LA JUEZ LA SECRETARIA
Fdo. Fdo.'
Anexamos, para su verificación, copia de los folios 63 al 66 del expediente del juicio de cobro de bolívares, expediente 50.248-23, donde inicialmente cursó ese contrato de transacción.
El 29 de julio de 2025, no hubo despacho.
El 30 de julio de 2025, cuando acudimos al tribunal nos encontramos con que la jueza infractora, a las 8:45 de la mañana, en el tiempo récord de 15 minutos de despacho, había estudiado, analizado y homologado la irrita 'transacción', redactada y firmada por ella misma y que 'supuestamente' fue celebrada por las partes del juicio de cobro de bolívares.
La juez encargada del tribunal de la causa incurrió en abuso de autoridad y extralimitación de funciones porque prestó su patrocinio y asesoría a las partes del juicio de cobro de bolívares (Exp.50.248-23) en la formulación y redacción de la 'transacción' que luego homologó en tiempo récord y simultáneamente incorporó ese documento de 'transacción' a nuestro expediente de cobro de honorarios de abogados (Exp. 50248-25).
Anexamos, para su verificación, una copia del documento de 'transacción' que cursa a los folios 63 al 66 del Exp. 50.248-23 y una copia del mismo documento que cursa a los folios 194 al 197 del Exp. 50.248-25, así como una copia del auto de homologación que cursa (únicamente) al folio 67 y vuelto, del expediente del juicio de cobro de bolívares (Exp. 50.248-23).
Esta conducta de la juez constituye una violación grave y escandalosa al ordenamiento jurídico porque la transacción es un contrato privado, que solo deben suscribir las partes que intervienen en su celebración. La transacción no es un acto, resolución o sentencia que deban suscribir la juez de la causa y su secretaria.
CAPITULO III
COLUSIÓN Y FRAUDE PROCESAL
Ahora bien, el grave desorden procesal en la tramitación del expediente 50248-25 (cuaderno separado de cobro de honorarios profesionales de abogados), llegó a tal grado que, la jueza del tribunal de la causa y su secretaria, consignaron en el cuaderno separado de demanda de cobro de honorarios, otro ejemplar (original) del mismo documento de 'transacción', donde el demandante y el demandado del juicio por cobro de bolívares, pretendieron 'renunciar', por su cuenta, a nuestro derecho a cobrar honorarios.
Anexamos copia de ese documento de "transacción" que fraudulentamente incorporaron a nuestro expediente de cobro de honorarios, el cual cursa del folio 194 al 197 y su vuelto, del expediente de cobro de honorarios de abogados, número 50.248-25.
Nótese que, ese documento de 'transacción' corre -en el expediente de cobro de bolívares- del folio 63 al 66. En cambio, en nuestro expediente de cobro de honorarios, ese mismo documento de 'transacción' corre del folio 194 al 197.
Esto demuestra que los coludidos jueza, secretaria, demandante y demandados del juicio de cobro de bolívares) hicieron dos ejemplares originales del documento de transacción y, colocaron -maliciosamente- uno de ellos en nuestro cuaderno de cobro de honorarios para simular que nuestro juicio de cobro de honorarios había terminado con esa 'transacción'.
Este grave desorden, esta conducta antijurídica, demuestra la evidente colusión de la jueza con las partes del juicio de cobro de bolívares y demuestra parcialidad con nuestra contraparte del juicio de cobro de honorarios de abogados.
Nosotros, no somos parte en ese juicio de cobro de bolívares (Exp. 50.248-23). En ese juicio actuamos como abogados de la parte demandante. Por tanto, esa irrita transacción de ningún modo puede tener efecto contra nosotros.
Estos graves desordenes procesales en la tramitación de nuestra demanda de cobro de honorarios de abogados (Exp. 50248-25), sirven de fundamento para esta solicitud de avocamiento porque constituyen una falta grave al cumplimiento de los deberes que la ley impone al juez en el ejercicio de su ministerio, lo que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial y crea un nefasto precedente que pudiera irradiar a los demás tribunales.
El 30 de julio 2025, denunciamos ante el tribunal de la causa la irregularidad de incorporar al juicio de cobro de honorarios de abogados un ejemplar de la 'transacción' celebrada entre las partes del juicio de cobro de bolívares. Allí, pedimos que se desglosara ese documento de nuestro expediente de cobro de honorarios de abogados porque esa 'transacción' no había sido celebrada por nosotros.
Anexamos copia del folio 198 del expediente de cobro de honorarios de abogados, donde hicimos esa solicitud.
El tribunal nunca proveyó nuestra petición y nunca desglosó esa 'transacción' de nuestro expediente. Allí permanece hasta el día de hoy.
El 30 de julio de 2025, en el Exp. 50.248-23, la juez homologó la 'transacción' que involucraba el ofrecimiento de transferencia de propiedad de unos inmuebles cuya enajenación estaba prohibida.
Posteriormente, el 13 y 14 de agosto de 2025, la juez denunciada, con fundamento en esa decisión, dictó -en el cuaderno de medidas de nuestro juicio de cobro de honorarios de abogados (50.248-25)- dos autos levantando las medidas que pesaban sobre esos inmuebles y libró los oficios dirigidos a los registradores informándole esa decisión.
A los efectos de su verificación, anexamos copias de los folios 25, 27, 28 y 33 del cuaderno de medidas del juicio cobro de honorarios profesionales de abogados, expediente 50.248-25.
Con la incorporación de ese documento original de 'transacción', celebrada por las partes del juicio de cobro de bolívares, Exp. 50248-23, a nuestro expediente de cobro de honorarios, Exp. 50.248-25, la juez y su secretaria violentaron el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, que ordena incorporar al respectivo expediente, los escritos y diligencias que presenten las partes del expediente de que se trate.
Esa irrita 'transacción', celebrada entre las partes del juicio de cobro de bolívares, fue incorporada fraudulentamente en el cuaderno separado de nuestro juicio de cobro de honoraros de abogados, con el avieso propósito de simular que con esa transacción se ponía fin a nuestro juicio de cobro de honorarios de abogados y poder, entonces, levantar las medidas de enajenar y gravar que pesaban sobre los bienes de nuestra demandada.
Esta malévola actuación no puede estar imbuida de ignorancia sino, de malicia, porque no es posible que la juez denunciada y su secretaria puedan ignorar que nosotros no somos partes en esa supuesta 'transacción'. Si nosotros no hemos participado en esa supuesta 'transacción', esa actuación no puede poner fin a nuestro juicio de cobro de honorarios profesionales.
Sin embargo, la juez de la causa, se apoyó en la 'decisión del 30 de julio', en que homologó la 'transacción' en el cuaderno de cobro de bolívares (Exp. 50248-23), para levantar las medidas de enajenar y gravar que pesaban sobre los bienes propiedad de nuestros demandados en el juicio de cobro de honorarios de abogados (Exp. 50248-25).
Por cierto, esa decisión que homologó la transacción cursa únicamente en expediente de cobro de bolívares (50248-23). No cursa en el expediente de cobro de honorarios de abogados (50.248-25).
Es decir, con fundamento en una decisión que cursa en otro expediente, la juez, maliciosamente, levantó las medidas cautelares de nuestro expediente.
Esta decisión constituye una violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial ya que una juez de la República no puede actuar con tanta ignorancia o con tanta malicia.
Todo este grave desorden procesal hace sospechar que la juez denunciada y su secretaria pudieron haberse coludido con las partes del juicio de cobro de bolívares, (expediente 50.248-23) para cometer un fraude procesal y simular que nosotros habíamos 'renunciado' a nuestro derecho a cobrar honorarios en el juicio de cobro de honorarios de abogados, tramitado en el expediente 50.248-25.
Con esa actuación, la juez y sus conjurados violentaron el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece: '...no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno'.
El 30 de julio 2025, ante todos estos desórdenes, nos vimos en la necesidad de RECUSAR a la juez de la causa.
El 13 de agosto 2025, la recusada, en lugar de tramitar la recusación, dictó un auto en el que declaró inadmisible su propia recusación. La juez recusada actuó como juez y parte.
El mismo 30 de julio de 2025, nosotros, como terceros interesados, (ex Art. 297 CPC), apelamos del auto que homologó la ilegal 'transacción' y el 1° de agosto de 2025, ratificamos dicha apelación.
Anexamos copia de los folios 68 y 69 del expediente de cobro de bolívares (50.248-23), donde cursan estas diligencias de apelación.
Esta apelación la interpusimos en vista de que con la incorporación del documento de 'transacción' al cuaderno separado donde cursa nuestra demanda de cobro de honorarios de abogados (Exp. 50248-25), se nos causó un enorme menoscabo en nuestros derechos.
El 13 de agosto de 2025, la juez de la causa negó la apelación contra el auto que homologó la transacción y, en ese mismo auto, que cursa (únicamente) en el expediente del juicio de cobro de bolívares, 50.248-23, declaró inadmisible la recusación presentada por nosotros. Esto, a pesar de que presentamos la recusación (únicamente) en el expediente de la causa de cobro de honorarios de abogados (expediente 50.248-25).
Anexamos copia de ese auto, que cursa del folio 70 al 72, del expediente de cobro de bolívares, Exp. 50.248-23.
Se entiende que, la jueza de la causa negó nuestra apelación del auto que homologó la "transacción" y a su vez declaró inadmisible su propia recusación para poder seguir actuando en el expediente 50.248-25 (expediente del juicio de cobro de honorarios de abogados) y poder dictar en el cuaderno de medidas de nuestro expediente -el 13/8/2025 y el 14/8/2025- unos autos decretando el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre unos inmuebles propiedad de nuestros demandados.
Como, para la fecha de la 'transacción' esos bienes inmuebles no estaban disponibles en razón de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre ellos, la juez de la causa 'inventó' colocar en el expediente de nuestro juicio de cobro de honorarios de abogados otro ejemplar original del documento de 'transacción', para simular que nuestro juicio estaba terminado mediante esa 'transacción' y en consecuencia, proceder a levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar, para que la supuesta transferencia de propiedad de esos inmuebles pudiera ser registrada.
Vale decir que, con 'fundamento' en una transacción celebrada en otro juicio en el que no somos parte (Exp. 50.248-23), la juez de la causa dictó tres autos en el cuaderno de medidas del en el expediente 50.248-25, en los que "tácitamente" dio por terminado nuestro juicio de cobro de honorarios y levantó las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre los bienes propiedad de nuestros demandados.
Véase que, en los autos de fecha 13 y 14 de agosto 2025, la juez fundamentó su decisión de levantar las medidas preventivas dictadas a nuestro favor así:
'Vista la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2025, que riela al folio 67 y su vto, este Tribunal en consecuencia, quien suscribe ORDENA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN FECHA 19 de MAYO de 2025…'
La única sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2025 por el tribunal de la causa, es la sentencia que homologó la irrita 'transacción' celebrada por las partes del juicio de cobro de bolívares (Exp. 50248-23) y, 'la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 19 de mayo de 2025', fueron medidas decretadas por la misma juez en el cuaderno de medidas de nuestro juicio de cobro de honorarios de abogados (Exp. 50.248-25).
El 14 de agosto de 2025, apelamos del auto que declaró inadmisible la recusación, pedimos que corrigiera el desorden y que incorporara al expediente de cobro de honorarios de abogados un ejemplar del auto que declaró inadmisible la recusación, debido que fue en ese expediente en el que la recusamos. Hasta el día de hoy, el tribunal no ha incorporado a nuestro expediente de cobro de honorarios de abogados, el auto que declaró inadmisible la recusación.
Es decir, nosotros recusamos a la juez en un expediente (50.248-25) y ella declaró inadmisible esa recusación en otro expediente (50248-23).
Hasta la fecha, la apelación contra la inadmisibilidad de la recusación no ha sido oída ni negada por el tribunal de la denunciada.
Hasta hoy, no ha habido respuesta de la recusada a nuestra recusación en el expediente 50.248-25.
El 16 de septiembre de 2025, interpusimos recurso de hecho ante el tribunal superior contra la decisión que negó la apelación del auto que homologó la transacción.
El 16 de septiembre de 2025, mediante diligencia, informamos al tribunal de la causa la interposición de ese recurso de hecho y solicitamos que se nos expidieran las copias del expediente que consideramos conducentes para la decisión de ese recurso de hecho.
Anexamos copia de esa diligencia, que cursa al folio 74 del expediente de cobro de bolívares 50.248-23.
El 23 de septiembre y el 10 de octubre de 2025, pedimos nuevamente que se nos expidieran las copias certificadas para la resolución del recurso de hecho por parte del juez superior. Hasta la presente fecha no hemos obtenido respuesta.
El 27 de octubre 2025, ante tal conducta omisiva de la juez de la causa, el tribunal superior en el que se sustancia el recurso de hecho, a pedido nuestro, ofició al tribunal de la causa para que le remitiera las copias conducentes para resolver el recurso de hecho.
Anexamos copias de los folios 81 y 82, del expediente de cobro de bolívares (Exp. 50248-23), donde cursa el auto y el oficio del tribunal superior, pidiendo al tribunal de la causa que remitiera a ese despacho superior las copias que solicitamos.
Al día de hoy, más de un mes después, la juez de la causa no ha cumplido con la orden de la juez del tribunal superior.
Por otro lado, 16 de septiembre de 2025, apelamos de los tres (3) autos dictados por el tribunal de la causa en los que dio 'tácitamente' por terminado nuestro juicio de cobro de honorarios profesionales y levantó las medidas de prohibición de enajenar y gravar y el embargo preventivo.
Hasta la fecha de presentación de esta solicitud de avocamiento, el tribunal no se ha pronunciado sobre estas apelaciones.
Tampoco ha librado las copias certificadas solicitadas para la tramitación del recurso de hecho interpuesto por nosotros ante la negativa de la apelación contra el auto que homologó la 'transacción'.
Todas estas actuaciones y omisiones las ha realizado la juez de la causa con franca subversión del debido proceso, con escandalosa violación al ordenamiento jurídico y flagrante violación de nuestros derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, porque, sin tramitar el procedimiento de las medidas preventivas, sin motivación alguna sobre su procedencia o no, levantó todas las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y el embargo preventivo, decretados en nuestro juicio de cobro de honorarios (50.248-25). Todo, con base en una 'transacción' celebrada entre las partes de un juicio en el que no somos parte (50.248-23) ni autorizamos a nadie para que ejerciera nuestros derechos en ese irrito acto.
Ahora bien, ciudadanos magistrados, las violaciones a nuestros derechos y la colusión de la juez infractora con nuestra contraparte han continuado y, tememos que esto no cesara hasta que vuestra competente autoridad tome las medidas necesarias para poner fin a esta reiterada denegación de justicia.
Debemos señalar que, ante la conducta omisiva de la juez de la causa, hemos interpuesto ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dos solicitudes de amparo constitucional y ambas han resultado infructuosas, debido a que dicho tribunal las declaró inadmisibles porque, según su criterio, no constaba en la solicitud de amparo que hubiéramos denunciado a la juez infractora ante la Inspectoría General de Tribunales, como 'medio ordinario' para reparar la violación de nuestro derecho de petición conculcado por la jueza de la causa. Apelamos de esas decisiones y actualmente se encuentran en tramitación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, interpusimos ante la Inspectoría General de Tribunales una denuncia y dos ampliaciones a esa denuncia, contra la ilegal conducta de la juez de la causa, las cuales no han resultado idóneas para restablecer el orden procesal en nuestro juicio ni para reparar las flagrantes violaciones del ordenamiento jurídico procesal desplegadas por la juez denunciada.
Nuestra indefensión es de tal magnitud que ha creado en nuestro ánimo una sensación de que no tendremos ninguna posibilidad de que se restituya la situación jurídica infringida y que cualquiera actuación nuestra será inútil ante tamaña injusticia por parte de una juez de la República que se dice impune. Sin embargo, conservamos la esperanza y ponemos nuestra suerte en vuestras manos.
CAPÍTULO IV
CONCLUSIONES
Precisada nuestra situación jurídica en los puntos anteriores de este escrito, queda plenamente evidenciado que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente en el que se sustancia nuestro juicio de cobro de honorarios profesionales de abogados, expediente 50248-25, ha materializado graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones del ordenamiento jurídico que, además de no garantizar nuestro derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y conculcar el debido equilibrio que debe existir entre las partes de un juicio, perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial porque no es comprensible ni aceptable que un juez en el ejercicio de sus funciones actúe con tal arbitrariedad y denegación de justicia.
En efecto, la juez a cargo de ese tribunal, no solo incurrió en retardos injustificados en. la tramitación de nuestro juicio. La denegación de justicia por parte de la juez a cargo de este tribunal, se agrava porque no ha tramitado ninguno de los medios de impugnación que hemos ejercido ante las actuaciones ilegales e inconstitucionales desplegadas por ella. Cinco apelaciones hemos interpuesto, una de ella fue negada y las otras ni siquiera las ha procesado.
El recurso de hecho interpuesto en contra de la negativa de esa apelación, ha sido abiertamente desdeñado por la misma juez, quien ni siquiera proveyó las copias certificadas necesarias que solicitamos para la sustanciación de ese recurso de hecho por el tribunal superior.
Peor aún, a pesar de que el tribunal superior le exigió por oficio la remisión de esas copias, la juez de la causa permanece en rebeldía y pasado un mes no ha cumplido con la orden del tribunal superior, no le ha remitido esas copias certificadas.
Tampoco tramitó las dos recusaciones que interpusimos en su contra, por el contrario, declaró inadmisible su propia recusación y la apelación contra esa inadmisibilidad no la ha tramitado.
La juez denunciada, arbitraria y abusivamente, patrocinó a nuestra contraparte porque redactó y suscribió una 'transacción', celebrada por las partes del juicio de cobro de bolívares, expediente 50.248-23.
La juez infractora, coludida con dichas partes del juicio de cobro de bolívares, consignó fraudulentamente, en el expediente de nuestro juicio de cobro de honorarios profesionales, expediente 50.248-25, un ejemplar original de esa 'transacción', para dar 'tácitamente' por terminado nuestro juicio y fabricar la 'excusa' para levantar las medidas cautelares que pesaban sobre bienes propiedad de nuestros demandados.
La juez agraviante, en fraude a la ley y con grosera violación al debido proceso, valiéndose de su decisión que homologó una 'transacción' en un juicio en el que no somos parte, levantó todas las medidas que había decretado en el cuaderno de medidas de nuestro juicio.
Agotados todos los recursos ordinarios y extraordinarios posibles, sin haber obtenido respuesta oportuna y adecuada, acudimos ante ustedes en solicitud de avocamiento como último recurso ante la injusticia y el escandaloso desorden reinante en la tramitación de nuestro juicio de cobro de honorarios de abogados.
CAPITULO V
PETITORIO
Puestos en conocimiento de esta Sala los hechos y la situación jurídica procesal denunciados y en atención a que están cumplidas los requisitos de procedencia señalados en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pedimos muy respetuosamente que esta Sala que se AVOQUE y asuma el conocimiento de las causas que se siguen bajo los expedientes T2-INST-D-50.248-23 (juicio de cobro de bolívares) y T2-INST-D-50.248-25 (juicio de cobro de honorarios profesionales de abogados), recabando dichos expedientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Aragua, en el estado en que se encuentren.
Pedimos que, una vez recabados los expedientes, la Sala:
Se pronuncie sobre la nulidad de la ilegal transacción, cuya redacción fue dirigida y rubricada por la misma juez que luego la homologó.
1. Que ordene el desglose del ejemplar de la irrita 'transición' que fraudulentamente incorporó el tribunal de la causa al expediente de nuestro juicio de cobro de honorarios de abogados, 50.248-25.
2. Que revoque los autos en que el tribunal de la causa levantó las medidas cautelares decretadas en nuestro juicio de cobro de honorarios de abogados (50.248-25), declarando la nulidad de todas las actuaciones registrales que se hayan podido realizar como consecuencia de las ilegales decisiones de la juez de la causa, para que las medidas de prohibición de enajenar y gravar recobren su vigencia y eficacia.
3. Que decida el fondo de nuestra pretensión de cobro de honorarios de abogados, declarándola con lugar y, en consecuencia, declare inoficioso emitir pronunciamiento sobre la recusación y sobre las apelaciones ejercidas.
4. Que, una vez declarado nuestro derecho a cobrar honorarios, la Sala remita el expediente 50.248-25 al tribunal distribuidor de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Aragua para que otro tribunal competente, distinto al tribunal infractor, continue (sic) con la sustanciación de nuestra causa de cobro de honorarios profesionales de abogados.
Todo de conformidad con los artículos 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y jurisprudencia sobre los requisitos y las competencias de esta Sala en materia de avocamiento, expresada en su sentencia N° 708 del 20/11/2025:
'4) Adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido'.
Con relación al último de los requisitos previamente citados, es menester señalar que las medidas a las que hace referencia el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pueden ir desde la suspensión de la causa o de cualquier otro acto judicial, así como la decisión sobre el fondo de la pretensión'.
Anexamos, diligencias presentadas en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas, pidiendo copias certificadas, no proveídas.
Para colorear lo hasta aquí denunciado, anexamos, en cinco folios utilizados, extracto de sentencia de amparo constitucional pronunciada por el tribunal (sic) Superior Primero del Estado (sic) Aragua, que ilustra el modo habitual de proceder de la juez infractora…”. (Destacado de lo transcrito).
-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Suprema Jurisdicción Civil, pasará a pronunciarse sobre su competencia a fin de determinar si es a ella a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal…”.
De la transcrita norma, se entiende que la ley previó que la competencia en materia de avocamiento es para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, regulando dicha atribución competencial con base a la materia debatida en el juicio que se pretenda el avocamiento.
En aplicación de lo expuesto, para determinar la competencia en este caso de la Sala de Casación Civil, del escrito de avocamiento, se constata que se trata de dos (2) juicios uno por cobro de bolívares y el otro por cobro de honorarios profesionales, todo lo cual hace evidente su naturaleza civil, que es afín con la materia propia de esta Sala.
Por lo expuesto, la Sala se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con la solicitud de avocamiento, esta Sala, delimitó las dos fases que componen su trámite para resolver; señalando que en la primera fase se analizará si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde solicitar el o los expedientes a avocarse, ordenándose la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo, verificando la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud.
La decisión en la segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de cumplir un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión.
Esta Sala ha venido desarrollando dicha institución, haciendo uso de los criterios jurisprudenciales de otras Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional, advirtiéndose que es una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, precisamente para la búsqueda de la justicia.
En este contexto, se han indicado los requisitos para su procedibilidad, a saber:
“…1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;
2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;
3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;
4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y
5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”. (Cfr. Fallo N° 257, de fecha 26 de mayo de 2023, expediente N° 2023-065, caso: CROMADOS RÍO COVO, C.A., contra UNISEGUROS, S.A., y otro,) (destacado de la Sala)
Destacándose que es necesario que se cumplan por lo menos tres (3) requisitos de los antes detallados, los dos (2) primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno (1) de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito. Así mismo, se ha indicado que “…la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción…”. (Ver en este sentido sentencias de la Sala Constitucional números 2.147/2004, 133/2005, 910/2014 y 1.152/2022).
Ahora bien, la Sala pasa a verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia señalados para la primera fase del avocamiento.
El presente caso, si bien la parte solicitante indica dos (2) expedientes, los cuales se relacionan, ya que el identificado con la nomenclatura T2-INST-D-50.248-23, se encuentran las actas procesales relativas a un juicio por cobro de bolívares y el señalado como T2-INST-D-50.248-23, cursan las actuaciones de un juicio de cobro de honorarios profesionales de abogados, (que es materia a fin a esta Sala), los cuales cursan ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por lo que esta Sala da por satisfechos los dos (2) primeros requisitos de procedibilidad.
Ahora bien, de los argumentos en que se fundamenta el escrito de solicitud de avocamiento y que fueron previamente transcritos, se centran en lo siguiente:
1. Denunciar desordenes en el juicio de cobro de honorarios de abogados, tales como que nunca fue notificada la parte demandada, lo que hacía difícil que pudieran en un plazo de 24 horas realizar un escrito de contestación constante de 40 páginas.
2.- Señala que la jueza incurrió en abuso de autoridad y extralimitación de funciones, al prestar su patrocinio y asesoría a las partes del juicio de cobro de bolívares en la formulación y redacción de la transacción que homologara en tiempo record, lo cual fue anexado al juicio por cobro de honorarios profesionales.
3.- Que la jueza incurre en la conducta antijurídica de colusión con las partes del juicio de cobro de bolívares y muestra parcialidad con la contraparte en el juicio de cobro de honorarios profesionales.
4.- Que fue incorporado de manera fraudulenta al cuaderno separado del juicio de cobro de horarios profesionales la transacción que ponía fin al juicio de cobro de bolívares.
De lo señalado, se tiene que la solicitud de avocamiento realizada por el solicitante se corresponde presumiblemente con un escrito de denuncias dirigido a un órgano disciplinario, como lo sería la Inspectoría General de Tribunales, además de delatar un presunto hecho delictivo, como lo es la colusión, aunado a que refiere se conozca un supuesto fraude procesal por una vía procesal distinta a la establecida por el ordenamiento jurídico venezolano.
Ahora bien, revisando los extremos necesarios para la procedencia del avocamiento, esta Sala certifica que el presente asunto no se trata de un caso de manifiesta injusticia, ni existen razones de interés público o social que justifiquen el mismo, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, ni es necesario restablecer el orden procesal, pues lo argumentado por la parte solicitante, puede ser resuelto mediante el ejercicio de los recursos de ley, así como de su derecho de acción con el objeto de demostrar acciones presuntamente delictivas y fraudulentas en el proceso.
Así mismo, es de señalar que en el presente asunto no se presume desorden procesal para que esta Sala intervenga, ni tampoco se constata que a través de los medios recursivos futuros no pudiera denunciar la situación que considera le causa un gravamen, o que a través de los mismos no pueda solventarse la situación que considera injusta, y mucho menos se verifica que exista en el expediente que solicita que esta Sala se avoque un desequilibrio procesal que amerite el quebrantamiento de la instancia natural, como tampoco se constata que los medios impugnatorios (recursos ordinarios y extraordinarios) ejercidos y a ejercer sean estériles para tutelar los derechos o intereses jurídicos de las partes; además de contar con los procedimientos necesarios para denunciar tanto una posible colusión y el fraude procesal, por ende no se encuentran plenos y/o satisfechos los requisitos 3, 4 y 5, para la procedencia del avocamiento, motivos por los cuales la presente solicitud de avocamiento deberá declararse improcedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de avocamiento.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento presentada por los ciudadanos abogados MILDRED MARGARITA ANSART y RAFAEL MEDINA VILLALONGA, ya identificados plenamente.
Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Vice-
presidente,
______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000933
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,