Sala de Casación CivilDerecho CivilSentencia

Sentencia Nº 000403 - Sala de Casación Civil

Fecha de Sentencia11 de junio de 2026
Magistrado PonenteJosé Luis Gutiérrez Parra
N° de Expediente26-338
N° de Sentencia000403

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: solicitud de AVOCAMIENTO interpuesta por NORMA JOSEFINA ADRIANZA DE TOPALIAN contentiva del juicio por DIVORCIO que sigue GARABET TOPALIAN CHAHWAN contra NORMA JOSEFINA ADRIANZA DE TOPALIAN.. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. AA20-C- 2026-000338 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA. A V O C A M I E N T O Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 20 de abril de 2026, por la ciudadana ANA SOFÍA DELGADO LARREAL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Número: V- 15.524.848, correo electrónico (e-mail): [email protected], abogada en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 108.107, actuando en nombre y representación de la ciudadana NORMA ADRIANZA DE TOPALIÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.576.956, solicita el avocamiento en la causa que es seguida en el Expediente N° AP31-F-S-2024-005759 ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano Garabet Topalián Chahwan contra la ciudadana Norma Adrianza De Topalián, antes identificada."

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C- 2026-000338

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA.

A V O C A M I E N T O

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 20 de abril de 2026, por la ciudadana ANA SOFÍA DELGADO LARREAL, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Número: V- 15.524.848, correo electrónico (e-mail): [email protected], abogada en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 108.107, actuando en nombre y representación de la ciudadana NORMA ADRIANZA DE TOPALIÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.576.956, solicita el avocamiento en la causa que es seguida en el Expediente N° AP31-F-S-2024-005759 ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano Garabet Topalián Chahwan contra la ciudadana Norma Adrianza De Topalián, antes identificada.

Se dio cuenta en Sala en fecha 26 de mayo de 2026, y se asignó la ponencia al Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

-I-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La solicitud de avocamiento se basa textualmente en los siguientes alegatos:

“…Quien suscribe, ANA SOFIA DELGADO LARREAL, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-15.524.848, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 108.107, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana NORMA ADRIANZA DE TOPALIÁN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-4.576.956, quien en la actualidad cuenta con sesenta y nueve (69) años de edad y, por tanto, pertenece al grupo etario de la tercera edad, sujeto de especial protección por parte del Estado conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, carácter que consta en instrumento poder que reposa en las actas del expediente que se señalará infra, con el debido respeto ocurrimos ante ustedes con el objeto de solicitar a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, RECABE el expediente que se señala en el presente escrito y EJERZA LA FACULTAD DE AVOCAMIENTO al conocimiento de la solicitud de divorcio por desafecto, interpuesta por el ciudadano GARABET TOPALIAN CHAHWAN contra nuestra representada, en el expediente signado con la nomenclatura interna llevada ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° AP31-F-S- 2024-005759, que se acompaña a la presente solicitud en copia certificada, marcado "A"; solicitud que efectúo de conformidad con lo establecido en los artículos 31 numeral 1 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en vista que en la mencionada causa se han violado de forma reiterada y grotesca los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, persona de la tercera edad que merece una tutela judicial reforzada, y vulnerado el ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual solicitamos el AVOCAMIENTO, teniendo en consideración las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Honorables Magistrados, inicia la causa con una solicitud de divorcio por la causal de desafecto, interpuesta por el ciudadano GARABET TOPALIAN CHAHWAN contra mi representada, NORMA ADRIANZA DE TOPALIÁN, fundamentada en una supuesta separación de hecho por más de treinta y seis (36) años.

En la oportunidad de dar contestación a la solicitud, nuestra representada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegado por el solicitante, por ser falso que exista una separación de hecho por el lapso alegado y, en consecuencia, falso que exista el desafecto invocado. Se alegó que la solicitud era temeraria, inmotivada y plagada de simulación, ya que el solicitante no señaló las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los supuestos hechos que configuran la causal, limitándose a solicitarla sin justificación alguna, con el único fin de obtener una sentencia que le permitiera consolidar un fraude patrimonial.

Durante el desarrollo del proceso, se evidenciaron graves vicios procesales que afectaron el derecho a la defensa de nuestra mandante, persona de avanzada edad que requiere una especial consideración por parte de los órganos de administración de justicia, específicamente en lo relativo a su citación y al ocultamiento de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. En vista de esta situación, se ejercieron los recursos pertinentes, lo que derivó en una Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Juzgado Superior competente.

En dicho fallo, la sede constitucional, al constatar la indefensión y el fraude la citación, ORDENÓ EXPRESAMENTE LA RESTITUCIÓN DEL ORDEN PROCESAL y, en consecuencia, ANULÓ la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2024 y ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, a los efectos de que el demandante señalara los bienes adquiridos. durante la comunidad conyugal y se cumpliera con el trámite de la citación personal de nuestra representada, a los fines de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa.

No obstante, en un acto de abierta rebeldía y desacato a la autoridad constitucional del Juez de Amparo, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ignorando la nulidad que pesaba sobre todas las actuaciones y la orden de reposición, procedió a dictar sentencia definitiva declarando el divorcio por desafecto. Al actuar de esta manera, el tribunal de la causa no solo inobservó el mandato constitucional de amparo, sino que convalidó el fraude procesal que el amparo pretendía corregir.

Este apresuramiento del tribunal por declarar el divorcio, inobservando el amparo, tiene un objetivo claro: consolidar el fraude patrimonial del ciudadano GARABET TOPALIAN CHAHWAN. Al dictar sentencia sin haber saneado el proceso, se le permite al demandante continuar con el ocultamiento de bienes conyugales, amparado en una cédula de identidad donde figura fraudulentamente como "SOLTERO", tal como se evidencia de copia fotostática de dicho documento de identidad que consta en autos.

Asimismo, se ha denunciado en el proceso la insuficiencia del poder otorgado por el solicitante a su apoderado judicial, por no contener la facultad expresa para intentar y sostener un juicio de divorcio, requisito ad solemnitatem exigido por la ley y la jurisprudencia para este tipo de procedimientos en materia de familia, lo cual vicia de nulidad absoluta todas las actuaciones del pretendido apoderado.

La condición de adulta mayor de nuestra representada la hace especialmente vulnerable a las consecuencias de un proceso viciado y de una sentencia que la despoja de sus derechos patrimoniales sin el debido proceso, en franca violación de los artículos 80 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la protección especial del Estado para las personas de la tercera edad.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

(…Omissis…)

Honorables Magistrados, en la causa antes mencionada, se evidencia indubitablemente, un grave desorden procesal y un desacato judicial que atenta contra la majestad de la justicia y la seguridad jurídica, ya que un tribunal de inferior jerarquía ha dejado sin efecto, de facto, una orden superior de rango constitucional que ordenaba la reposición de la causa. Este comportamiento constituye una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y la autoridad de la cosa juzgada constitucional, bienes jurídicos que deben ser tutelados por este Máximo Tribunal, más aún cuando la víctima de tales desafueros es una personal de la tercera edad.

En consecuencia, solicito muy respetuosamente se declare competente esa Honorable Sala de Casación Civil, para conocer de esta solicitud de avocamiento.

CAPÍTULO III

DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La admisibilidad y procedencia de la presente solicitud de Avocamiento viene dada por cumplir con los requisitos establecidos por ese mismo Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Sentencias, los cuales concurren en el presente caso:

Requisitos de forma:

PRIMERO: La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción. En efecto, la causa cursa actualmente ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el N° AP31-F-S-2024-005759.

SEGUNDO: La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala. Justamente, el asunto presentado es de naturaleza civil, en materia de familia (divorcio).

(…Omissis…)

…En efecto, el presente caso constituye el cúmulo de las más escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, materializadas en el desacato de una sentencia de amparo constitucional por parte de un tribunal de instancia, lo que crea un caos institucional y un grave perjuicio a nuestra representada. Se ha utilizado la figura del "desafecto" como una vía rápida para sentenciar sin que nuestra mandante, persona de la tercera edad y sujeto de especial protección, haya podido ejercer su derecho a la defensa sobre el inventario real de la comunidad conyugal, violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

…En el caso presentado, se observa cómo el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que resultó favorable y ordenó la reposición de la causa, ha sido completamente desatendido y burlado por el tribunal de la causa, haciendo nugatorio el recurso ejercido y dejando a nuestra representada en un estado de indefensión absoluto.

(…Omissis…)

Todo lo cual, hace procedente y admisible en derecho la presente solicitud de AVOCAMIENTO, por concurrir los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia y asi solicitamos sea declarado.

CAPÍTULO IV

DEL DESACATO JUDICIAL Y EL FRAUDE PROCESAL AGRAVADO POR LA

VULNERABILIDAD DE LA SOLICITANTE

Honorables Magistrados, la conducta desplegada por el tribunal de la causa al dictar sentencia definitiva de divorcio, en franca contravención a lo ordenado por el Juzgado Superior que conoció en sede constitucional, configura no solo un desacato judicial de extrema gravedad, sino un fraude procesal que esta Sala no puede tolerar.

Sobre el fraude procesal, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000 (caso: INTANA, C.A), ha establecido que:

(…Omissis…)

En el caso de autos, al dictar una sentencia sobre un proceso viciado de nulidad absoluta por mandato de un tribunal superior, se está impidiendo la eficaz administración de justicia y se está convalidando un estado de indefensión en perjuicio de nuestra mandante, con el fin último de consolidar un fraude patrimonial. Esta situación se agrava por la condición de adulta mayor de nuestra representada, quien por su edad y condición de vulnerabilidad, es doblemente víctima de las maquinaciones procesales desplegadas en su contra, en violación directa del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena al Estado garantizar a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías.

El nexo causal entre el desprecio por las formas procesales, el desacato a la autoridad judicial superior y el perjuicio económico a nuestra representada es evidente. Se ha utilizado el aparato judicial para obtener una sentencia de divorcio viciada, que permitirá al solicitante disponer libremente de los bienes de la comunidad conyugal, los cuales ha ocultado sistemáticamente, llegando al extremo de identificarse fraudulentamente como "soltero" ante el SAIME, todo ello en detrimento de una persona mayor que merece la máxima protección del Estado.

V

PETITORIO

Honorables Magistrados, con base a las razones de hecho y de derecho supra señaladas, y en atención a la especial protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispensa a las personas de la tercera edad, es por lo que resulta evidente que en la presente causa se verificaron y verifican violaciones graves al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la paz pública. En tal sentido, SOLICITO de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

PRIMERO: Tengan a bien admitir la presente solicitud de Avocamiento.

SEGUNDO: Tengan a bien requerir el expediente signado con la nomenclatura AP31-F-S-2024-005759, que cursa ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Tengan a bien DECRETAR LA SUSPENSIÓN INMEDIATA del curso de la referida causa, así como la prohibición de realizar cualquier actuación en ella y, en consecuencia, se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de divorcio dictada por el mencionado tribunal, por ser contraria al mandato de restitución del orden procesal ordenado por la sede constitucional y por haberse dictado en un proceso viciado de nulidad, en agravio de una persona de la tercera edad.

CUARTO: Tengan a bien adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido, incluyendo la posibilidad de dictar medidas cautelares sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal, a fin de evitar que el fraude procesal y de estado civil denunciado culmine en la dilapidación del patrimonio ganancial de nuestra representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 y el Parágrafo Tercero del artículo 191 del Código Civil, y en atención a la tutela judicial reforzada que le corresponde como adulta mayor…”.

Del escrito de solicitud previamente transcrito, se puede observar que el requirente alega lo siguiente:

El presente juicio versa sobre “…una solicitud de divorcio por la causal de desafecto, interpuesta por el ciudadano GARABET TOPALIAN CHAHWAN contra mi representada, NORMA ADRIANZA DE TOPALIÁN, fundamentada en una supuesta separación de hecho por más de treinta y seis (36) años...”.

Que, “…en la oportunidad de dar contestación a la solicitud…”, la ciudadana Norma Adrianza de Topalián, “…negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegado por el solicitante, por ser falso que exista una separación de hecho por el lapso alegado y, en consecuencia, falso que exista el desafecto invocado…”.

Que, “…durante el desarrollo del proceso, se evidenciaron graves vicios procesales que afectaron el derecho a la defensa de nuestra mandante…”, razón por la cual “…se ejercieron los recursos pertinentes, lo que derivó en una Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Juzgado Superior competente…” el cual “…al constatar la indefensión y el fraude la citación, ORDENÓ EXPRESAMENTE LA RESTITUCIÓN DEL ORDEN PROCESAL y, en consecuencia, ANULÓ la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2024 y ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, a los efectos de que el demandante señalara los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal y se cumpliera con el trámite de la citación personal de nuestra representada, a los fines de asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa…”.

Sostiene la solicitante que, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “…en un acto de abierta rebeldía…” e “…ignorando la nulidad que pesaba sobre todas las actuaciones y la orden de reposición, procedió a dictar sentencia definitiva declarando el divorcio por desafecto…”.

Asimismo, la solicitante expresa que, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “…al dictar sentencia sin haber saneado el proceso, se le permite al demandante continuar con el ocultamiento de bienes conyugales, amparado en una cédula de identidad donde figura fraudulentamente como "SOLTERO", tal como se evidencia de copia fotostática de dicho documento de identidad que consta en autos…”.

A mayor abundamiento, la requirente indica que “…se ha denunciado en el proceso la insuficiencia del poder otorgado por el solicitante a su apoderado judicial, por no contener la facultad expresa para intentar y sostener un juicio de divorcio, requisito ad solemnitatem exigido por la ley y la jurisprudencia para este tipo de procedimientos en materia de familia, lo cual vicia de nulidad absoluta todas las actuaciones del pretendido apoderado…”.

En tal sentido, y en virtud de lo antes expuesto, se solicita ante esta Sala de Casación Civil que “…tengan a bien admitir la presente solicitud de Avocamiento…” y “…tengan a bien requerir el expediente signado con la nomenclatura AP31-F-S-2024-005759, que cursa ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento solicitado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien en definitiva le corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se evidencia de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.483, Año CXXXVII-Mes X, nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1 de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, y posteriormente reformada el jueves 19 de enero de 2022, como se evidencia de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinaria, la cual fue reformada nuevamente y publicada en Gaceta Oficial Número 7025, de fecha 22 de mayo de 2026.

Y en tal sentido se observa, que los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

“Artículo 28. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

3.- Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.

Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

En conformidad con las normas antes transcritas, se regula la facultad de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de las demás Salas de este Máximo Tribunal del país, para avocarse al conocimiento de una o varias causas en específico, ya sea, bien de oficio o a instancia de parte, y que cursen ante otros tribunales de la República, regulando dicha atribución competencial especial con base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende, y que esta materia sea afín, con las materias que por ley tiene asignada como competencia la Sala del Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa.

Y en tal sentido las normas descritas señalan, que dicha atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

En aplicación de todo lo antes expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado, que el juicio cuyo avocamiento se pretende, versa sobre una demanda civil por solicitud de divorcio por la causal de desafecto, y que está siendo tramitada ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que patentiza que el presente caso es afín con las materias propias de esta Sala, que tiene atribuida por ley el conocimiento de causas en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario, marítimo, aeronáutico y exequátur. (Cfr. fallos de esta Sala N° 098, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-873; N° 346, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2018-187; N° 551, de fecha 26 de octubre de 2021, expediente N° 2021-236; N° 562, de fecha 27 de octubre de 2021, expediente N° 2021-223 y N° 780, de fecha 10 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-090, entre muchos otros).

Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con la figura del avocamiento, el Supremo Tribunal de la República ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Cfr. fallo Nro. 1439 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de junio de 2000).

Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.

En tal sentido cabe señalar, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, la doctrina de esta Sala plasmada en su decisión Nro. AVOC-211, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Nais Graciela Blanco, que dispuso lo siguiente:

“(…) En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

(…Omissis…)

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública…”. (Destacados de la Sala).-

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia Nro. 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491, caso: Fayruz Elneser de Tarbein, dispuso lo siguiente:

“(…) DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, establecida ya la competencia pasa esta Sala a hacer pronunciamiento sobre la solicitud, estableciendo que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:

Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales (sic) de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.

Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso (vid., a este respecto, entre otras, ss SC nros 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de la Sala).-(Cfr. AVOC-301, de fecha 14 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-196, caso: Consorcio SMT Silva).

En tal sentido, dicha atribución de avocamiento, debe ser ejercida con suma prudencia y solo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, así como por la violación del interés público.

Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica, que etimológicamente se deriva del verbo avocar, que proviene del latín advocare, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, indica: “…Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior…”. Lo que determina que es claro comprender, que el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece. (Cfr. fallos de esta Sala N° 460, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2021-199; y N° 780, de fecha 10 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-090, entre muchos otros).

De igual forma, sobre punto referente al Interés Público y al Orden Público Procesal, esta Sala en sentencia N° 481, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Anselmo Alvarado, expediente N° 2009-502, señaló lo siguiente:

“…Al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su fallo N° 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp N° 99-529 y 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE C.A., contra Banco Del Orinoco S.A.C.A., en torno al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, ratificado el 18 de abril de 2006, (Vid. Avoc-277, Exp. N° 05-618, caso: Sociedad Civil Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez), ratificado el 25 de septiembre de 2006, (Vid. Avoc-697, Exp. N° 06-548, caso: del abogado José Luís Mejicano Llamozas), y vuelto a ratificar mediante fallo del 18 de enero de 2008, (Vid. Avoc-5, Exp. N° 07-699, caso de la sociedad mercantil denominada SOYAJOR C.A.), reiterado en fallo de fecha 29 de abril de 2008, N° Avoc-249, Exp. N° 2008-047, caso José Benjamín Gallardo González, este último con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dispuso lo siguiente:

“…Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.

A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:

‘…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’.

Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL,  y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido este como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”. (Resaltados, subrayado y cursivas del fallo transcrito).

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 302, de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 2021-0234, dispuso lo siguiente:

“...Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia N.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;

2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;

3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;

4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y

5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución...”.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia se observa:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

En el presente caso, el expediente ya reseñado en este fallo, está siendo conocido por un juez con competencia Civil, Mercantil y Tránsito bajo las reglas de competencia ordinaria de los tribunales de instancia, por la materia, territorio y cuantía, en un juicio por solicitud de divorcio por la causal de desafecto, caso que conforme a los tres (3) elementos antes señalados, su competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales.

Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia de la solicitud.

Verificado el primer requisito, es absolutamente necesario el cumplimiento del segundo de ellos, por cuanto -como ha sido determinado por la Sala-; estos dos primeros, son acumulativos. Deben cumplirse ambos.

2) Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.

En este supuesto se observa, que el juicio o proceso judicial ya reseñado en este fallo, objeto de la solicitud de avocamiento, está siendo conocido por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por lo cual, dicho asunto se encuentra en curso ante un tribunal de la República.

En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia de la solicitud.

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

En el caso bajo estudio, los motivos invocados por la solicitante del avocamiento, supra transcritos en este fallo, se contraen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia, por lo que señala un evidente error judicial derivado de un grave desorden procesal e indefensión en la que pudo haber incurrido el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al aparentemente desacatar una orden de amparo constitucional, por haber presuntamente subvertido el procedimiento al violentar la autoridad de la cosa juzgada constitucional y el derecho a la defensa de la demandada, ciudadana Norma Adrianza de Topalián.

En tal sentido, se puede presumir de los alegatos expuestos por la solicitante del avocamiento que el Juez a quo, posiblemente en lugar de velar por la celeridad y la regularidad del proceso, y en un acto de supuesta rebeldía en contra de una decisión de amparo aparentemente dictó sentencia definitiva en la que pudiera haber ignorado la nulidad que pesaba sobre las actuaciones en la causa seguida por la solicitud de divorcio por desafecto.

Aunado a ello, se puede advertir una posible situación de ruptura del orden público procesal, debido a que posiblemente el a quo pudo haber incurrido en una supuesta actuación irregular al dictar sentencia definitiva, presuntamente sin haber saneado el proceso, circunstancia que pudiera haber permitido que el solicitante del divorcio presuntamente ocultara los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal. De ser el caso, tal situación le pudiera haber vulnerado a la ciudadana Norma Adrianza de Topalián, el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por presuntamente haberse convalidado actuaciones en el procedimiento que pudieran estar viciadas de nulidad.

En tal sentido, con tal proceder, posiblemente el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quebrantó las formas sustanciales del proceso. Y, por ende, se pudiera suponer una indefensión de tal magnitud que pudiera haber obstaculizado a la ciudadana Norma Adrianza de Topalián, materializar su derecho a la defensa frente a una decisión que presuntamente la despoja de sus derechos patrimoniales.

En conclusión, de los alegatos expuestos por la solicitante, se pudiera advertir la posibilidad de un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, toda vez que, de acuerdo a lo alegado en el escrito de solicitud, el posible desacato a una orden de amparo y la presunta arbitrariedad del a quo podrían desembocar en un desorden procesal de tal magnitud que pudiera poner en entredicho la seguridad jurídica y la protección especial que, como adulta mayor, le corresponde a la ciudadana Norma Adrianza de Topalián.

Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

Se señala la verificación de un desorden procesal e indefensión al no mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como la denegación de justicia, en particular, por la existencia de graves irregularidades ocurridas en el juicio de divorcio por desafecto que cursa ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ello, en virtud de que el a quo presuntamente se habría excedido en sus facultades al posiblemente haber dictado sentencia definitiva en un supuesto desacato en contra de una orden de amparo que, a decir de la solicitante, había ordenado expresamente la reposición de la causa. Asimismo, se pudiera inferir que el a quo, al parecer, subvirtió el procedimiento al supuestamente quebrantar la autoridad de la cosa juzgada constitucional, por aparentemente dictar un fallo definitivo sin haber saneado el proceso respecto al inventario de bienes de la comunidad conyugal y la citación personal de la demandada.

Con este supuesto proceder, se puede inferir que el a quo presumiblemente desacató las formas sustanciales del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada. Aunado a ello, también existen sospechas de que el a quo aparentemente alteró el curso natural del proceso al posiblemente ignorar la nulidad que pesaba sobre todas las actuaciones aparentemente ocurridas durante el juicio de divorcio por desafecto, con lo que se pudiera estar subvirtiendo el orden público procesal, la seguridad jurídica y la actividad del juez como garante de los derechos fundamentales de los adultos mayores, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, vistas las actuaciones señaladas como presuntamente contrarias a derecho, en las que se pudiera suponer que incurrió el tribunal de la causa, se sospecha el señalamiento de un posible desorden procesal que habría degenerado en un palmario desequilibrio en la causa, permitiendo un supuesto fraude patrimonial en perjuicio de demandada.

Por lo tanto, pudiera concluirse aparente indefensión de la parte demandada al permanecer en una situación donde sus derechos patrimoniales y su condición de adulta mayor supuestamente fueron vulnerados, lo que pudo haber afectado su derecho a una justicia expedita. Lo anterior, hace presumir que esta Sala deba escudriñar más a fondo el caso para tomar una determinación, verificándose de forma preliminar y tras la revisión de los recaudos consignados, indicios de una posible desigualdad ante la ley y la existencia de un desorden procesal que pudiera comprometer el decoro institucional y la seguridad jurídica que deben regir la actividad judicial.

Por lo cual, se da por cumplido este cuarto supuesto de procedencia de la solicitud.

5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

En el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala son de tal magnitud que podrían dejar en indefensión a la ciudadana Norma Adrianza de Topalián, haciendo nugatorio su derecho a un debido proceso, bajo la presunción de que se estaría tramitando un juicio bajo la dirección de un juez de instancia que pudiera estar lesionando el derecho que tienen las partes para acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con los principios constitucionales sobre la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior obedece a que el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presuntamente habría subvertido el orden público constitucional al desatender una orden de amparo constitucional, incurriendo así en una posible usurpación de facultades al dictar una sentencia definitiva sobre un proceso que aparentemente debió ser subsanado, con lo cual presuntamente se pudo haber vulnerado la autoridad de la cosa juzgada constitucional.

En tal sentido, a criterio de esta Sala, se determina la inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones señaladas, pues aun cuando presuntamente la representación judicial de la demandada agotó la vía del amparo en la que supuestamente obtuvo una orden de reposición de la causa, ello resultó ineficaz en virtud de que el tribunal a quo, en un acto de supuesta rebeldía y presunto desacato, aparentemente procedió a decretar el divorcio sin subsanar los vicios ocurridos en el juicio.

De allí, que pudiera subsistir un riesgo manifiesto de que el proceso se tramite bajo una estructura desnaturalizada que tergiverse el iter procesal y permita un supuesto fraude patrimonial en perjuicio de una persona de la tercera edad.

En consecuencia, la inoperancia de los medios ordinarios hace evidente que esta Sala deba intervenir ante la presunta existencia de un desorden procesal de tal magnitud que comprometa el interés público y la majestad del Poder Judicial. (Cfr. Fallos de esta Sala Nro. RC-868, de fecha 7 de diciembre de 2016, Nro. RC-390, de fecha 15 de junio de 2005).

En conclusión, de los alegatos expuestos por la solicitante del avocamiento, se observa que la parte demandada pudiera estar en completa indefensión e incertidumbre en virtud de las actuaciones del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por posiblemente haber quebrantado las formas sustanciales del juicio y aparentemente haber convalidado un trámite que pudiera estar viciado de nulidad, en virtud de posiblemente haber dictado una sentencia definitiva en presunto desacato a una orden de amparo que ordenó la reposición de la causa.

Aunado a ello, del escrito de solicitud se puede inferir que el a quo, además de presuntamente dictar sentencia sin haber saneado el proceso, también pudiera haber desatendido los principios de igualdad y lealtad procesal en perjuicio de una ciudadana que, por su condición de adulta mayor, merece una tutela judicial reforzada, con lo que se pudiera estar trascendiendo el interés particular de las partes al posiblemente alterar la jerarquía de las normas adjetivas, provocando presuntamente una situación de desconcierto procesal que pudiera lesionar la confianza en las instituciones judiciales.

Por lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia de la solicitud.

Ahora bien, visto que se dieron por cumplidos todos los supuestos necesarios para la procedencia en primera fase de esta solicitud de avocamiento, fijados conforme a la doctrina de esta Sala antes descrita en este fallo, se evidencia la posible transgresión del orden público procesal y constitucional, que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del actual asunto, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala se avoca al conocimiento del caso, y juzga procedente la primera fase del avocamiento, con la consecuente obligación de solicitar el expediente involucrado al caso al juez de instancia correspondiente, para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, y ordenar la paralización de dicho proceso judicial, para un estudio a fondo del mismo, en su segunda fase. Así se decide.-

Finalmente, la Sala advierte que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO y en consecuencia, ORDENA con base a lo previsto en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

PRIMERO: A la ciudadana Jueza del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN, remita inmediatamente a esta Sala todo el expediente distinguido con el alfanumérico N° AP31-F-S-2024-005759, contentivo del juicio por solicitud de divorcio por la causal de desafecto incoado por el ciudadano Garabet Topalián Chahwan contra la ciudadana Norma Adrianza De Topalián, antes identificada.

SEGUNDO: Al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se encargue de velar por el cumplimiento de lo ordenado en este fallo.

TERCERO: A la ciudadana Jueza del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada CAROLYN BETHENCOURT CHACÓN, ABSTENERSE de realizar actuación alguna en el expediente que le ha sido requerido, a partir de la publicación de esta sentencia.

CUARTO: SE LE NOTIFICA al ciudadano juez del tribunal antes señalado, que tiene un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que el expediente sea remitido a esta Sala de Casación Civil, so pena de que se apliquen las sanciones previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo antes dispuesto en esta decisión.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________________

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Vicepresidente Ponente,

___________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

__________________________________

JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

Secretario,

_________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2026-000338.

Nota: Publicada en su fecha a las (____),

Secretario,