Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: YDANIS GONZÁLEZ DE MENDOZA contra ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO.. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. AA20-C-2025-000551 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA En el juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que en virtud de la reposición decretada en la presente causa, el Tribunal Tercero de la mencionada Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de los autos, incoado por la ciudadana YDANIS GONZÁLEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527, representada judicialmente por las abogadas Jilma Principal Vizcaya e Ysalisky Páez Villalonga, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas números 186.724 y 92.049 respectivamente, contra ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.468, representado judicialmente por el abogado Eliezer José Lobo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170."
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000551
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
En el juicio por partición y liquidación de comunidad conyugal, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que en virtud de la reposición decretada en la presente causa, el Tribunal Tercero de la mencionada Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de los autos, incoado por la ciudadana YDANIS GONZÁLEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527, representada judicialmente por las abogadas Jilma Principal Vizcaya e Ysalisky Páez Villalonga, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas números 186.724 y 92.049 respectivamente, contra ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.468, representado judicialmente por el abogado Eliezer José Lobo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.172 respectivamente; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia en fecha 02 de junio de 2025, que declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y CONFIRMÓ el fallo recurrido dictado por el a quo de fecha 15 de diciembre de 2024, que declaró parcialmente ha lugar en derecho los reparos graves y ordenó al partidor realizar las correcciones respectivas al “tercero, quinto y séptimo reparo solicitado”.
Contra la precitada decisión de alzada, en fecha 09 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación.
Por auto de fecha 18 de junio de 2025, el ad quem declaró la admisión del recurso de casación anunciado y ordenó su remisión, siendo recibida el 15 de julio de 2025, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de julio de 2025, fue presentado escrito de formalización por la representación Judicial del demandado ante la secretaría de la Sala de Casación Civil. Hubo impugnación sin réplica.
En fecha 06 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
En este orden de ideas, se advierte que en fecha 09 de abril de 2026, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 811 dictada por esta Sala en fecha 13 de diciembre de 2017 y ratificada por la Sala Constitucional en sentencia número 883, de fecha 13 de diciembre de 2018, concatenado con los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó audiencia oral y pública de casación para el día martes veintiuno (21) de abril de 2026, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), la cual fue suscrita cuando la Sala estaba constituida por los Magistrados Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, (ponente) Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; y Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
Constituida la Sala de Casación Civil en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de abril de 2026, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), se celebró la audiencia en el presente asunto.
Ahora bien, en fecha 4 de mayo de 2026, se conformó nuevamente esta Sala de Casación Civil, en virtud de la jubilación de los Magistrados Henry José Timaure Tapia y Carmen Eneida Alves Navas, respectivamente, por lo que fueron convocados y designados Magistrados Suplentes, quedando constituida la misma, de la siguiente manera: Magistrado Presidente de la Sala, Doctor Emilio Ramos González; Magistrado Vicepresidente de la Sala, Doctor José Luis Gutiérrez Parra y Magistrada integrante de la Sala, Doctora Jacqueline del Valle Sosa Mariño; y se designó como Secretario al abogado Pedro Rafael Venero Daboín y como Alguacil, al ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora, siendo ratificada la ponencia a favor del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Se verifica del presente escrito de formalización que el mismo consta de cinco denuncias (5) de las cuales las primeras tres (03) son encuadradas por defecto de actividad y las dos (2) restantes por infracción de ley.
En este sentido, del cúmulo de denuncias aportadas por el recurrente se observa que algunas coinciden en delatar la misma infracción, por lo que resulta pertinente acumular aquellas que por su conexión estén dirigidas a alegar el mismo vicio.
En consecuencia y de acuerdo a lo expuesto, por razones metodológicas la Sala alterará en su oportunidad el orden de conocimiento de las denuncias, lo que procede a resolver en los siguientes términos:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Por razones metodológicas, la Sala pasa a acumular las denuncias contenidas en los capítulos “I”, “II” y “III” por defecto de actividad con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° ejusdem, por inmotivación.
El recurrente argumenta su denuncia bajo el siguiente razonamiento:
“PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, así como el incumplimiento de los requisitos del artículo 243 ejusdem, en los siguientes particulares:
A. PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR INADMISIBILIDAD IMPLÍCITA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA CIUDADANA BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA.
Se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 243 ordinal 4° y 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia recurrida, al analizar el recurso de apelación presentado por la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, a través de su apoderado judicial (quien también suscribe este recurso), declaró que dicho recurso "se tiene como no interpuesto".
La recurrida fundamenta esta decisión en que la mencionada ciudadana "no forma parte de la Litis" y que su demanda de tercería fue declarada "INADMISIBLE" en fecha 09 de octubre de 2024. Sin embargo, al declarar el recurso de apelación "no interpuesto" de esta manera, el tribunal superior incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un recurso válidamente anunciado y formalizado, lo que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que si bien la tercería fue declarada inadmisible, el recurso de apelación contra la sentencia que resolvió los reparos al informe del partidor fue anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Graciela Torres de Mendoza, por lo que la decisión de tener el recurso "como no interpuesto" sin un análisis de su admisibilidad formal y material en el contexto de la apelación de los reparos, y sin una motivación suficiente que explique por qué un recurso ya anunciado y oído en ambos efectos (según la propia sentencia recurrida) puede ser simplemente "no interpuesto" en esta fase, constituye un vicio de inmotivación y una violación al derecho a la tutela judicial efectiva.
La sentencia no explica de manera clara y precisa por qué, una vez admitido el recurso de apelación y remitido el expediente a la alzada, se puede considerar "no interpuesto" sin una declaratoria formal de inadmisibilidad o desistimiento. Esta omisión de pronunciamiento sobre el fondo de la apelación de la ciudadana Beatriz Graciela Torres de Mendoza, o al menos sobre su inadmisibilidad formal, constituye un quebrantamiento de formas sustanciales que afecta el orden público procesal y el derecho a la defensa, suprimiendo flagrantemente lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que establece (…). Ahora bien en el presente asunto la decisión del Tribunal Tercero al declarar parcialmente con lugar los reparos y suprimir el derecho legítimo de Copropiedad de la Ciudadana Beatriz de Mendoza por haber adquirido el terreno dentro de la Comunidad Conyugal Mendoza Torres, es decir estaba amparada por el principio de Interés Inmediato y Perjuicio, el Derecho a la Doble Instancia y la vulneración de normativas y criterios jurisprudenciales que han reiterado y consolidado la figura de la apelación como un mecanismo para proteger los derechos de quienes, aunque no sean partes directas, son afectados por las decisiones judiciales.
En conclusión, debemos establecer y presentar para valoración de esta instancia que el pronunciamiento del Juzgado Superior constituye un grave quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, por las siguientes razones:
1. LA NECESIDAD DE UNA DECISIÓN EXPRESA Y MOTIVADA SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS: La jurisprudencia venezolana es clara y reiterada en establecer que la admisión o inadmisibilidad de un recurso debe ser objeto de un pronunciamiento expreso y motivado por parte del tribunal. No existe en nuestro ordenamiento procesal la figura de un recurso que, una vez anunciado y oido en ambos efectos, pueda ser simplemente "TENIDO COMO NO INTERPUESTO" sin una decisión formal que lo declare inadmisible o que constate un desistimiento.
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO (ARTÍCULO 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que implica el acceso a la justicia y la obtención de una decisión motivada, mientras que el artículo 49 ejusdem consagra el debido proceso, que exige el cumplimiento de las formas sustanciales de los actos procesales de la Sala Constitucional del TSJ ha enfatizado en su sentencia 18-532 del 21 Febrero del 2019, que "el recurso extraordinario de casación exige cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia... cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad", Sin embargo. la misma Sala ha advertido que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Ahora bien, en el presente te caso, la decisión de "TENER COMO NO INTERPUESTO" el recurso de apelación de la ciudadana Beatriz Graciela Torres de Mendoza no solo es una formalidad no esencial. sino una subversión del procedimiento, ya que al no emitir un auto expreso de inadmisibilidad, el tribunal superior privó a la recurrente de la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes contra esa decisión (como el recurso de hecho, si hubiese sido el caso de una inadmisibilidad formal). Esta omisión genera una clara indefensión, ya que la parte no puede conocer con certeza la razón procesal de la desestimación de su recurso ni cómo impugnarla y en consecuencia sumerge en una arbitrariedad.
3. MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN (ARTICULO 243 ORDINAL 4° DEL CPC): La sentencia recurrida adolece de inmotivación al no explicar de forma clara y suficiente por qué el recurso de apelación de la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA se tiene "como no interpuesto". La justificación de que "no forma parte de la Litis" y que su tercería fue "INADMISIBLE" es insuficiente y carece de la profundidad necesaria para un pronunciamiento judicial, siendo establecido en la sentencia 19-284del 10 de Febrero del 2022. por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisprudencia que inmotivación se configura cuando la sentencia "no contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión" constituyendo la falta de una argumentación jurídica que explique cómo la inadmisibilidad de una tercería anterior o la no participación en la Litis principal (que ya había sido resuelta en su fase cognoscitiva) puede llevar a que un recurso de apelación sobre los reparos al partidor sea simplemente "no interpuesto", constituye una inmotivación que sin lugar a dudas vicia la sentencia.
4. AFECTACIÓN A LOS INTERESES DE LA CIUDADANA BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA COMO TERCERA AFECTADA: Aunque la tercería de la ciudadana Beatriz Graciela Torres de Mendoza haya sido declarada inadmisible, sus derechos e intereses se ven directamente afectados por la partición de un bien que fue adquirido por ella y el demandado durante la vigencia de su comunidad conyugal y en este punto es fundamental solicitar a esta alzada que evalué las motivaciones de la inadmisibilidad de la Tercería de la Ciudadana, ya que dicha motivación en nada sepulta el derecho Real como copropietaria del inmueble, y bien se fundamentó su apelación en circunstancias fácticas y legales que debieron ser respondidas, fundamentadas y motivadas por quien administra justicia entre las cuales destacamos:
Primero: La decisión de la Juez de primera instancia de considerar el terreno como ejido, y la posterior confirmación por la alzada, impacta directamente en el patrimonio de la comunidad conyugal Mendoza-Torres, al negarle a la ciudadana Beatriz Graciela Torres de Mendoza la posibilidad de que su recurso de apelación fuera tramitado y decidido conforme a derecho, se le privó de la oportunidad de defender sus derechos sobre un bien que le pertenece en copropiedad con mi representado.
Segundo: La inejecutabilidad de la sentencia de partición, al incluir un bien que no pertenece a la comunidad concubinaria a partir afecta la seguridad jurídica y los derechos de terceros, como la ciudadana Beatriz Graciela Torres de Mendoza, quien es propietaria del terreno por compra y, por accesión, de las bienhechurías sobre él. La jurisprudencia ha reconocido en Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ en el expediente 16-0482 del 23 de Noviembre del 2016. que la inejecutabilidad de una sentencia puede ser un vicio grave que afecta la tutela judicial efectiva.
En conclusión, la actuación del Juzgado Superior al declarar el recurso de apelación de la ciudadana Beatriz Graciela Torres de Mendoza "como no interpuesto", sin una decisión formal y motivada, constituye un quebrantamiento de formas sustanciales de proceso que menoscaba su derecho a la defensa y al debido proceso, y vicia la sentencia recurrida de nulidad, haciendo procedente la casación”
“…SEGUNDA DENUNCIA: INFRACCIÓN DEL ARTICULO 243 ORDINAL 4º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN Y FALTA DE EXHAUSTIVIDAD EN EL ANÁLISIS DE LOS REPAROS.
Se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida incurre en contradicciones en su motivación y falta de exhaustividad al analizar los reparos presentados por mi representado al informe del partidor, así mismo la recurrida, al confirmar la decisión de primera instancia, sostiene que solo la "variación de la medida del terreno" fue considerada un reparo grave, y que otras objeciones "no afectan el derecho del recurrente". Sin embargo, la sentencia no desarrolla de manera suficiente y coherente por qué los demás reparos (como la cualidad o tenencia del terreno, la valoración del mismo como ejido, la falta de identificación de las características y variables para el avalúo, y la discrepancia en el código catastral y linderos) no constituyen reparos graves o no afectan el derecho del recurrente.
La sentencia se limita a afirmar que "tales objeciones no afectan el derecho del recurrente" sin una argumentación jurídica sólida que desvirtúe cada uno de los reparos planteados. Además, la recurrida invoca el principio de preclusión al señalar que "las partes tenían la oportunidad procesal para discutir estos puntos, que no es otra que en la contestación de la demanda, haciendo oposición; por lo que estima quien decide, que el presente recurso de apelación no se puede utilizar para lograr una segunda instancia sobre lo que fue decidido en todo el trámite procesal y reabrir tales momentos y fases del proceso, que como aplicación de la regla de la preclusión se encuentran cerrados.
Esta afirmación es contradictoria con la naturaleza del procedimiento de partición y liquidación, donde la fase de reparos al informe del partidor es precisamente la oportunidad procesal para objetar aspectos relacionados con la valoración y división de los bienes, que surgen después de la fase cognoscitiva. La aplicación del principio de preclusión en esta etapa, para desestimar reparos que son propios de la fase de partición, constituye una contradicción en la motivación y una falta de exhaustividad en el análisis, lo que menoscaba el derecho a la defensa de mi representado al impedirle la discusión adecuada de los vicios del informe del partidor en la etapa procesal correspondientes, siendo importante resaltar y presentar para valoración de esta alzada que los reparos y circunstancias fácticas inherentes a la titularidad de Propiedad de la Comunidad Conyugal Mendoza Torres, fue demostrado al Partidor durante la fase de informes, y este se limitó a valorar y evaluar las bienhechurías en omisión de los derechos de propiedad de mi representado.”
“TERCERA DENUNCIA: INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 243 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR INMOTIVACIÓN AL DESESTIMAR LOS REPAROS SOBRE LA CUALIDAD DEL INMUEBLE EJIDO O PRIVADO.
Se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación en la sentencia recurrida al desestimar los reparos relacionados con la cualidad del inmueble (ejido vs. privado) y el documento de propiedad que el partidor debía considerar, ya que mi representado alegó que el partidor no identificó correctamente la cualidad del inmueble, constando en el informe que es de cualidad ejido, a pesar de que existe un documento protocolizado en fecha 30 de enero de 2024 por compra realizada a la Alcaldía del Municipio Iribarren, que lo convierte en propiedad privada.
La recurrida, al respecto, se limita a señalar que "las partes tenían la oportunidad procesal para discutir estos puntos, que no es otra que en la contestación de la demanda, haciendo oposición; por lo que estima quien decide, que el presente recurso de apelación no se puede utilizar para lograr una segunda instancia sobre lo que fue decidido en todo el trámite procesal y reabrir tales momentos y fases del proceso, que como aplicación de la regla de la preclusión se encuentran cerrados"
Considerando y presentando para valoración de esta Sala, que esta argumentación es insuficiente y carece de la motivación necesaria, ya que la cualidad del inmueble y el documento de propiedad son elementos fundamentales para la correcta valoración y partición de los bienes, y en consecuencia si el partidor basó su informe en una cualidad errónea del inmueble (ejido en lugar de privado) y no consideró el documento de propiedad más reciente, esto constituye un vicio grave en el informe que debe ser objeto de reparo.
Así mismo se debe señalar que la sentencia no explica por qué la discusión sobre la cualidad del inmueble y el documento de propiedad, que inciden directamente en et valor y la divisibilidad del bien, precluyó en la fase de contestación de la demanda. cuando el informe del partidor se presenta en una etapa posterior del proceso, siendo esta falta de motivación clara y suficiente sobre un punto esencial de la controversia un evidente vicio de la sentencia”
Para decidir, la Sala Observa:
De las denuncias supra transcritas, el formalizante sustenta el vicio por inmotivación conforme al artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
Expresó que la recurrida omitió explicar de manera exhaustiva por qué una vez admitido el recurso de apelación de la ciudadana Beatriz Graciela Torres de Mendoza y remitido a la Alzada, se tuvo “como no interpuesto”, prescindiendo de una declaratoria formal de inadmisibilidad o desistimiento.
Aunado a ello, sustenta que la fundamentación esgrimida de que dicha ciudadana “no forma parte de la Litis” sobre la base de que la tercería devenía en inadmisible, resulta exigua y constituye una inmotivación que vicia la sentencia de conformidad con los artículos 15, 206 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este mismo tenor, delata que el fallo recurrido incurrió en inmotivación respecto al pronunciamiento atinente a los reparos graves, toda vez que la sentencia no desarrolló de manera suficiente y coherente por qué los demás reparos “como la cualidad del terreno, la falta de identificación de las características, variables para el avalúo, la discrepancia en el código catastral y linderos”, no constituyen reparos graves o no afectan el derecho del recurrente”, aunado a que la fundamentación de indicar que la cualidad de la propiedad debía ser discutida en la contestación de la demanda fue deficitaria, incurriendo con ello en la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil por inmotivación.
En este orden ideas, en cuanto al vicio por inmotivación, la Sala ha indicado reiteradamente en diversos fallos, v. gr. en la sentencia N° RC-195 de fecha 2 de mayo de 2013, caso: Elma González, contra Mauricio Guía y otros, expediente N° 12-700, reiterado en decisión N° 93 de fecha 18 de marzo de 2025, Exp 2024-000611, lo siguiente:
“…Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación...”.
En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López, contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:
“... Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial...”.
Pues bien, visto que la inmotivación vicia de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente Nº 02-1390, caso Inmobiliaria Diamante S.A. (INDIASA); indicó lo siguiente:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(…Omissis…)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial...”.
Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada…”.
De acuerdo con la jurisprudencia supra transcrita, se tiene que la inmotivación del fallo, existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, siendo importante destacar que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso extraordinario de casación, y se entiende que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
A mayor abundamiento, la Sala ha expresado que el vicio por inmotivación se configura cuando la sentencia: i.) no presenta materialmente ningún razonamiento que la apoye; ii.) las razones dadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión o la excepción; iii.) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, iv.) Todos los motivos son falsos; siendo importante advertir que, de manera reiterada, la Sala ha venido sosteniendo el criterio según el cual la motivación exigua o errada, no configura el vicio de inmotivación… (Vid sentencia N° 999 de fecha 12 de diciembre de 2006, Exp N° 2004-508, reiterado en decisión N° 84 de fecha 05 de marzo de 2026, Exp 2025-433).
Ahora bien, en aras de verificar el alegado vicio es menester pasar a transcribir lo decidido por la sentencia recurrida de fecha 02 de junio de 2025 (ff. 176 al 178, pieza 3/3 del expediente) en los siguientes términos:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación formulados en fecha 19 de noviembre de 2024, por el abogado en ejercicio Eliezer José Lobo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 170.172, en su carácter de apoderado judicial del demandado ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, y de la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, en su carácter de esposa legítima del demandado de autos, contra la sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos graves formulados por la parte demandada al informe de partición de fecha 09/04/2024, ordenado realizar las correcciones en los particulares tercero, quinto y séptimo del mencionado informe. Como punto previo pasa esta superioridad a analizar el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio Eliezer Lobo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 15 de noviembre de 2024.
Al respecto, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, no forma parte de la Litis; asimismo cursa a los folios 276 al 278 de la segunda pieza, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 09 de octubre de 2024 donde se declara INADMISIBLE (sic) la demanda de tercería presentada por la mencionada ciudadana, por lo que, para esta superioridad el recurso de apelación presentado por la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, a través de apoderado judicial se tiene como no interpuesto. Así se establece.
Ahora bien, para resolver la presente controversia, considera necesario quien aquí juzga destacar los siguientes aspectos: en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, la primera de ellas, es la contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y al dominio entre sus comuneros; hecho que ya fue decidido por el juzgado a quo en fecha 09 de febrero de 2024; y la segunda que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realiza las diligencias pertinentes a la partición como tal, etapa en la cual el auxiliar de justicia designado, al realizar tal mandato, consigna en el tiempo establecido para ello el respectivo informe de partición, que consiste en la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes en litigio, debe constar en el mismo los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se establece el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago de bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil. Los interesados en la partición, una vez consignado el informe por el partidor, están facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyan reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos fueron presentado por la parte demandada en fecha 03 de octubre de 2024, emplazando el juez a las partes y al partidor para una reunión, en la cual por inasistencia de la parte demandada no se llegó a algún acuerdo, decidiendo la Juez a quo sobre los reparaciones presentadas. Al revisar las actas procesales que conforman el expediente de marras, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de reparos que riela a los folios 257 al 264 de la segunda pieza de este expediente, manifestó su oposición al informe del partidor, en los siguientes aspectos: no está de acuerdo con la fotografía presenta anexa al informe y que describe como frente del inmueble la calle 22; que el partidor no identificó la tenencia o cualidad del inmueble; que el informe de avalúo fue ordenado realizar por el Juzgado a quo y no por el demandado recurrente Armando Mendoza; que no se aprecia las características y variables a tomarse en cuenta para realizar el avalúo; que el código catastral y los linderos indicados por el partidor no corresponden con la verdad real del inmueble. Al respecto esta alzada señala que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones a capricho contra el informe del partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición, los cuales deben significar una lesión grave capaz de justificar la rescisión, como por ejemplo, asignación de valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas.
En el sub índice, advierte esta alzada que la Jueza de mérito estimo tácitamente que no todos los reparos opuestos por la parte demandada eran reparos graves, concluyendo que solo lo referente a la variación de la medida del terreno era un reparo grave por cuanto puede afectar en el valor del mismo; criterio que comparte esta alzada, ya que tales objeciones no afectan el derecho del recurrente. Así se establece. Asimismo, el recurrente señala que el partidor no identificó la cualidad del inmueble, constando del mencionado informe que el mismo es de cualidad ejido, asimismo que el documento de propiedad que debe tomar en cuenta el partidor, es el documento protocolizado en fecha 30 de enero de 2024 por compra realizada a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; sobre este particular esta alzada considera que las partes tenían la oportunidad procesal para discutir estos puntos, que no es otra que en la contestación de la demanda, haciendo oposición; por lo que estima quien decide, que el presente recurso de apelación no se puede utilizar para lograr una segunda instancia sobre lo que fue decidido en todo el trámite procesal y reabrir tales momentos y fases del proceso, que como aplicación de la regla de la preclusión se encuentran cerrados. Y así se decide. Por las razones anteriores hechas, quien aquí juzga considera que el Juez a quo no incurrió en violación al derecho de las partes, por lo que se declara improcedente los señalamientos hechos por el recurrente y en consecuencia sin lugar la apelación intentada por el abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, confirmándose la sentencia apelada dictada en fecha 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2024, por el abogado en ejercicio ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 170.172, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”
De la transcripción ut supra, se colige que el ad quem dictó como punto previo que la apelación anunciada por la representación judicial de la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA contra la sentencia del a quo, de fecha 15 de noviembre de 2024, la declaró como no interpuesta, sobre la base de que no forma parte de la Litis, pues existe sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 09 de octubre de 2024 donde se declaró inadmisible la demanda de tercería presentada por la mencionada ciudadana.
Aunado a ello, en cuanto al alegato esgrimido por el demandado que debió tomar en cuenta el documento de propiedad “protocolizado en fecha 30 de enero de 2024 por compra realizada a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara”, expresó la recurrida que la oportunidad procesal para discutir estos puntos, no es otra que en la contestación de la demanda, por lo que estimó, que el presente recurso de apelación no se puede utilizar para lograr una segunda instancia sobre lo que fue decidido en todo el trámite procesal de conformidad con el principio de preclusión.
También sostuvo que la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones a capricho contra el informe del partidor, sino que debe fundarse en una lesión que exceda la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, y que dicha lesión grave sea capaz de justificar la rescisión, como la asignación de valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas.
En este sentido, declaró que solo lo referente a la variación de la medida del terreno era un reparo grave por cuanto puede afectar su valor, concluyendo que ratifica el criterio del a quo, pues tales objeciones no afectan el derecho del recurrente.
Por último, la recurrida consideró que el a quo no incurrió en violación al derecho de las partes, por lo que declaró improcedente la apelación, y confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia.
Con respecto a la inexistencia de un acto procesal se ha expresado que si bien materialmente existe y consta en el expediente, el mismo carece de vida jurídica, lo cual lo hace también procesalmente inexistente y en consecuencia nulo de nulidad absoluta (Vid sentencia N° 392 de fecha 21de junio de 2017, Exp 2017-321).
Por otro lado, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso. (Cfr sentencia N° 215 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de marzo de 2012, expediente N° 11-1155, caso: MG Realtors, compañía anónima, reiterado en decisión de la Sala de Casación Civil N° 562 de fecha 6 de octubre de 2023).
Ahora bien, es menester reafirmar el criterio jurisprudencial supra citado (sentencia N° RC-195 de fecha 2 de mayo de 2013, caso Elma González, contra Mauricio Guía y otros, expediente N° 12-700, reiterado en decisión N° 93 de fecha 18 de marzo de 2025, Exp 2024-000611) que expresa que no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos.
De conformidad con las consideraciones que anteceden, esta Sala observa que el ad quem, al explicitar que la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA “no forma parte de la litis” en virtud de haberse declarado inadmisible su demanda de tercería, teniendo como consecuencia de ello el recurso de apelación por ella propuesto como no interpuesto, esgrimió el sustento procesal y fáctico suficiente para denegar la admisibilidad de dicha alzada en el presente juicio.
Aunado a ello, respecto al pronunciamiento sobre los reparos graves, consta que la recurrida determinó que estos deben comprender una lesión de tal magnitud que justifique su rescisión, cualidad que reconoció únicamente en la variación de las medidas del terreno por su impacto directo en el valor del inmueble; advirtiendo seguidamente que lo atinente a la cualidad jurídica de la propiedad debió ser debatido en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda y a mayor abundamiento precisó que del informe del partidor lo identifica como ejido. Así las cosas, evidencia esta Sala que el fallo recurrido sí exteriorizó una motivación suficiente y coherente para respaldar la declaratoria sin lugar de la apelación y la consecuente confirmación del fallo dictado por el a quo.
Asentado lo anterior, se infiere que la sentencia recurrida no se encuentra inficionada con el vicio de inmotivación delatado, por cuanto el juzgador de Alzada cumplió cabalmente con el requisito esencial de expresar los motivos de hecho y de derecho que sostienen el dispositivo de su decisión, conforme al artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, con base en los razonamientos precedentemente explanados, se declara IMPROCEDENTE la denuncia bajo análisis, y así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante alega la infracción de los artículos 783 y 787 ejusdem, por incurrir en el vicio por errónea interpretación, y la falsa aplicación del principio de preclusión.
El recurrente argumenta su denuncia bajo el siguiente razonamiento:
“… Se denuncia la falsa aplicación del principio de preclusión y la errónea interpretación de los artículos 783 y 787 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento de partición y la formulación de reparos al informe del partidor.
La sentencia recurrida, al desestimar los reparos de mi representado, argumenta que la discusión sobre la cualidad del inmueble y el documento de propiedad debió realizarse en la fase de contestación de la demanda, invocando el principio de preclusión. Sin embargo, esta aplicación es errónea. El artículo 783 del Código de Procedimiento Civil establece que el informe del partidor debe contener, entre otros aspectos, la identificación de los bienes con sus valores. El articulo 787 ejusdem faculta a los interesados a presentar objeciones o reparos al informe del partidor, sean leves o graves.
La fase de reparos es la oportunidad procesal idónea para objetar los aspectos del informe del partidor que no se ajusten a la realidad o a la ley, incluyendo la correcta identificación y valoración de los bienes, pretender que la cualidad del inmueble o la existencia de un documento de propiedad más reciente debieron ser alegados en la contestación de la demanda, cuando el informe del partidor se elabora y consigna en una etapa posterior, es una falsa aplicación del principio de preclusión y una errónea interpretación de las normas que rigen el procedimiento de partición.
Esta interpretación restrictiva de la fase de reparos impide a las partes ejercer plenamente su derecho a la defensa en relación con el contenido del informe del partidor, que es fundamental para la liquidación de la comunidad. La infracción fue determinante en lo dispositivo de la sentencia, ya que llevó a la desestimación de reparos esenciales, por lo que la sentencia recurrida, al confirmar la decisión de primera instancia, desestimó los reparos de mi representado, argumentando que la discusión sobre la cualidad del inmueble (ejido vs. privado) y el documento de propiedad debió realizarse en la fase de contestación de la demanda, invocando el principio de preclusión. Esta aplicación del Principio de preclusión ES ERRÓNEA Y CONTRARIA A LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN, así Como también contraria a la realidad fáctica y jurídica del bien ya que la Cualidad Jurídica del Terreno, Ejido o Privado, debe ser circunstancialmente analizada y valorada por el partidor y más aún por quien administra justicia toda vez que:
El artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sin embargo, la misma norma prevé una excepción fundamental: "Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios, mientras que por su parte la jurisprudencia ha sido constante en señalar que, si bien los ejidos son bienes del dominio público municipal, su enajenación es posible bajo estrictas formalidades y supuestos legales, lo que implica su desafectación del dominio público y su conversión en propiedad privada.
En el caso de autos, el documento proporcionado establece que el terreno fue vendido por el Alcalde del Municipio Iribarren al Ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO y en consecuencia a su legítima Esposa BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, en fecha previa a la sentencia recurrida y protocolizado en fecha 30 de enero del 2024. Este acto de venta y posterior protocolización, realizado por la autoridad municipal competente, transformó legalmente la cualidad jurídica del terreno de ejido a propiedad privada
La Juez de primera instancia, y posteriormente el Juzgado Superior, al persistir en la calificación del terreno como ejido o al considerar que la discusión sobre su cualidad precluyó en la fase de contestación de la demanda, ignoraron un hecho jurídico trascendental y debidamente probado, que alteró la naturaleza del bien objeto de partición. Esta omisión constituye una falsa aplicación de la normativa sobre ejidos y una errónea interpretación de la fase de reparos, ya que el partidor estaba obligado a considerar la situación jurídica actual del bien al momento de elaborar su informe, y los reparos se hicieron precisamente para corregir esta omisión.
En otro orden de ideas, es importante destacar que la Adquisición del Terreno y las fácticas y sustanciales mejoras a las bienhechurías las cuales fueron asentadas en la memoria fotográfica del partidor, por parte de la COMUNIDAD CONYUGAL MENDOZA TORRES, sin objeciones ni ningún tipo de perturbación por parte de la Accionante, generan fácticamente un impacto en la partición, ya que en la sentencia quedo asentado que el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO contrajo matrimonio con la ciudadana BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA en el año 2023, y así mismo quedo establecido que la compra y protocolización del terreno se realizó en fecha 30 de Enero del 2024, Esto significa que la adquisición del terreno ocurrió dentro de la vigencia de la Comunidad Conyugal Mendoza Torres, ya que de conformidad con el artículo 156 del Código Civil son bienes de la comunidad "Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges". La jurisprudencia ha sido clara en que los bienes adquiridos onerosamente durante el matrimonio o la unión estable de hecho pertenecen a la comunidad conyugal o concubinaria por lo que es más que claro, que el terreno en cuestión es un BIEN PROPIO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL MENDOZA TORRES y no forma parte de la comunidad concubinaria anterior con la demandante YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA. La sentencia recurrida, al desestimar este reparo y no reconocer la titularidad de la nueva comunidad conyugal, niega la aplicación de los principios que rigen la comunidad de gananciales y la correcta determinación del patrimonio a partir.
Lo antes señalado, deja más que evidente LA INEJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA Y LA AFECTACIÓN DE DERECHOS DE TERCEROS, Al basarse la sentencia en una premisa fáctica y jurídica errónea (que el terreno es ejido o que pertenece a la comunidad concubinaria anterior), la decisión que ordena la partición de dicho bien se (sic) INEJECUTABLE, ya que no se puede partir un bien que legalmente no forma parte de la masa a dividir o que pertenece a una comunidad distinta a la que se pretende liquidar.
Esta situación afecta directamente los derechos de la ciudadana BEATRIZ DE MENDOZA, quien es co-propietaria del terreno junto a mi representado, en virtud de su comunidad conyugal. Al ignorar su derecho de propiedad sobre el terreno, la sentencia recurrida vulnera su derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, al pretender incluir en una partición un bien que no le corresponde a la comunidad concubinaria objeto de liquidación, La Juez de primera instancia, al conocer y decidir sobre la incertidumbre de la cualidad jurídica del terreno y tomarlo como ejido, a pesar de la existencia del documento de compraventa protocolizado, incurrió en un error de hecho y de derecho que fue convalidado por la alzada. Este error es de tal magnitud que hace la sentencia inejecutable en lo que respecta a este bien.
Siendo necesario establecer e incorporar el principio de Accesión en cuanto a las Bienhechurías objeto de la Litis, ya que El documento de la sentencia menciona que el litigio versa sobre "unas bienhechurías adquiridas en 1988, durante el matrimonio de su esposo con la demandante". Sin embargo, el terreno sobre el cual se asientan estas bienhechurías fue adquirido posteriormente, en 2024, por la nueva comunidad conyugal Mendoza-Torres, en consecuencia de conformidad con el principio de accesión establecido en el Código Civil, "todo lo que se une e incorpora a una cosa pertenece al propietario de ésta" (accesión de inmueble a inmueble, de mueble a inmueble, etc.). En el caso de las construcciones (bienhechurías) sobre un terreno, la regla general es es (sic) que el propietario del suelo adquiere lo edificado sobre él, en consecuencia si el terreno es propiedad de la comunidad conyugal Mendoza-Torres, las bienhechurías existentes sobre él, por el principio de accesión, podrían considerarse parte de la propiedad del terreno, o al menos su régimen jurídico se ve intrínsecamente ligado al del suelo.
La sentencia recurrida, al no resolver adecuadamente la cualidad del terreno, deja en el aire la situación jurídica de las bienhechurías y su correcta inclusión en la partición, afectando los intereses de la comunidad conyugal Mendoza-Torres y, en particular, de la ciudadana Beatriz Graciela Torres de Mendoza.
Constituyendo la omisión de un estudio profundo sobre los intereses de la ciudadana Beatriz Graciela Torres de Mendoza, quien es co-propietaria del terreno por la compra efectuada, y la falta de consideración de cómo esta adquisición afecta la masa partible y la aplicación del principio de accesión a las bienhechurías, constituye una infracción de ley determinante en lo dispositivo de la sentencia.”
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia supra transcrita se desprende que el recurrente alega que la recurrida, al dictaminar que la cualidad del inmueble y su título de propiedad debieron alegarse en la contestación de la demanda, incurrió en falsa aplicación del principio de preclusión y errónea interpretación de los artículos 783 y 787 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, argumentó que la fase de reparos es la oportunidad legal idónea para corregir las omisiones del partidor, quien estaba obligado a considerar la situación jurídica actual del bien. Sostuvo que la infracción fue determinante en el dispositivo, ya que impidió la valoración del título de propiedad del 30 de enero de 2024, que desafectó el terreno como ejido, omitiendo que el inmueble pertenece a una nueva comunidad conyugal (Mendoza-Torres) y no a la comunidad concubinaria demandada, lo que deviene en la inejecutabilidad de la sentencia por afectar derechos de terceros.
Ahora bien, respecto al vicio por falsa aplicación de una norma, esta Sala, en innumerables oportunidades se ha indicado que el mismo se produce como lo equívoco de la relación entre la ley y el hecho, como lo es por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el Juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. (Sentencia Nro. 784, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: José Domingo Herrera Carrasco contra Dexi Raquel Morales Galué. Reiterado en sentencia N° 93 de fecha 18 de marzo de 2025, Exp N° 2024-000611).
En este sentido, de conformidad con el criterio supra transcrito se colige que el vicio por falsa aplicación se configura cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica no regulado por ella o cuando la consecuencia jurídica no aplica a la situación de hecho que se desprende de las actas del expediente.
En relación, al Principio de Preclusión, la Sala ha expresado que la figura jurídica in comento tiene que ver con el hecho de que el desarrollo de la relación jurídica procesal se hace por estadios o períodos, por lo cual, el paso de un estadio al siguiente, supone la clausura del anterior, de tal forma, que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no pueden volverse sobre ellos. Es esto lo que constituye la preclusión, el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior, impidiéndose la repetición de los actos procesales y creándose el progreso inmediato del proceso hasta su consecución con la sentencia. La preclusión puede ser, por pérdida y por extinción. (Vid sentencia RC-000241 de fecha 18 de noviembre de 2020, Exp 2019-000343, caso: María Vanessa Goyo Ramírez y Rubén Ernesto Goyo Ramírez contra Mireya Josefina Muñoz Mirabal).
Con respecto, al vicio por error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, constituye un supuesto del recurso de casación por infracción de ley, que se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia, pero de la cual se deriva, producto de la labor de interpretación del juez, en consecuencias jurídicas equivocadas, ajenas al contenido de la norma. (Ver sentencia N° 0593 de fecha 04 de noviembre de 2024, (caso: Zoraida Garrido contra Juan José Moreno Guerrero y Otros. Reiterada en sentencia N° 280 de fecha 4 de junio de 2025, Exp 2025-000070).
Del extracto jurisprudencial supra señalado, se colige que, el vicio por errónea interpretación se configura cuando el juez aun conociendo la norma apropiada para la aplicación al caso, yerra en su alcance derivándose consecuencias jurídicas que no son aplicables al contenido de la norma.
En este orden, las normas denunciadas se encuentran tipificadas en el Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
“Artículo 783. En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”
“Artículo 787 ejusdem. Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”
Del artículo 783 supra transcrito, se desprende el contenido de la partición la cual es clara al indicar que se debe identificar a las personas que la conforman y los respectivos bienes sometidos a partición con sus valores, pero siempre restando las deudas si las hubiere para determinar el activo neto real y posteriormente fijar el haber y la respectiva adjudicación entre sus miembros en que recae dicha partición.
Con respecto al artículo 787, del texto adjetivo civil arriba transcrito, se desprende el reparo grave, la misma hace énfasis en que el juez debe ordenar la audiencia de mediación, en el primer caso si se logra un acuerdo, el juzgador se limita a ordenar las rectificaciones acordadas, en el segundo caso, al no mediar las partes debe el juez emitir pronunciamiento respecto a los reparos graves a través de sentencia interlocutoria y contra ello habrá cabida a apelación en ambos efectos.
Ahora bien, en aras de verificar el vicio denunciado esta Sala considera necesario transcribir la decisión del Tribunal Superior Tercero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, (ff. 176 al 178, pieza 3/3) en fecha 02 de junio de 2025, que declaró:
“… Ahora bien, para resolver la presente controversia, considera necesario quien aquí juzga destacar los siguientes aspectos: en el procedimiento de partición se diferencian dos etapas para la realización de la liquidación de los bienes que componen el patrimonio común, la primera de ellas, es la contradictoria en la que se resuelve el derecho relacionado a la división de los bienes y al dominio entre sus comuneros; hecho que ya fue decidido por el juzgado a quo en fecha 09 de febrero de 2024; y la segunda que pudiera asimilarse a lo que sería la etapa ejecutiva donde se designa el partidor y se realiza las diligencias pertinentes a la partición como tal, etapa en la cual el auxiliar de justicia designado, al realizar tal mandato, consigna en el tiempo establecido para ello el respectivo informe de partición, que consiste en la elaboración del documento que divide la comunidad existente entre las partes en litigio, debe constar en el mismo los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se establece el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago de bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, tal y como lo establece el artículo 783 Código de Procedimiento Civil. Los interesados en la partición, una vez consignado el informe por el partidor, están facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyan reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos fueron presentado por la parte demandada en fecha 03 de octubre de 2024, emplazando el juez a las partes y al partidor para una reunión, en la cual por inasistencia de la parte demandada no se llegó a algún acuerdo, decidiendo la Juez a quo sobre los reparaciones presentadas. Al revisar las actas procesales que conforman el expediente de marras, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de reparos que riela a los folios 257 al 264 de la segunda pieza de este expediente, manifestó su oposición al informe del partidor, en los siguientes aspectos: no está de acuerdo con la fotografía presenta anexa al informe y que describe como frente del inmueble la calle 22; que el partidor no identificó la tenencia o cualidad del inmueble; que el informe de avalúo fue ordenado realizar por el Juzgado a quo y no por el demandado recurrente Armando Mendoza; que no se aprecia las características y variables a tomarse en cuenta para realizar el avalúo; que el código catastral y los linderos indicados por el partidor no corresponden con la verdad real del inmueble. Al respecto esta alzada señala que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones a capricho contra el informe del partidor, sino que ésta debe darse o fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, resultando posible hacer reparos graves a la partición, los cuales deben significar una lesión grave capaz de justificar la rescisión, como por ejemplo, asignación de valores incorrectos a los haberes o deudas y cargas. En el sub índice, advierte esta alzada que la Jueza de mérito estimo tácitamente que no todos los reparos opuesto por la parte demandada eran reparos graves, concluyendo que solo lo referente a la variación de la medida del terreno era un reparo grave por cuanto puede afectar en el valor del mismo; criterio que comparte esta alzada, ya que tales objeciones no afectan el derecho del recurrente. Así se establece. Asimismo, el recurrente señala que el partidor no identificó la cualidad del inmueble, constando del mencionado informe que el mismo es de cualidad ejido, asimismo que el documento de propiedad que debe tomar en cuenta el partidor, es el documento protocolizado en fecha 30 de enero de 2024 por compra realizada a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara; sobre este particular esta alzada considera que las partes tenían la oportunidad procesal para discutir estos puntos, que no es otra que en la contestación de la demanda, haciendo oposición; por lo que estima quien decide, que el presente recurso de apelación no se puede utilizar para lograr una segunda instancia sobre lo que fue decidido en todo el trámite procesal y reabrir tales momentos y fases del proceso, que como aplicación de la regla de la preclusión se encuentran cerrados. Y así se decide. Por las razones anteriores hechas, quien aquí juzga considera que el Juez a quo no incurrió en violación al derecho de las partes, por lo que se declara improcedente los señalamientos hechos por el recurrente y en consecuencia sin lugar la apelación intentada por el abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, confirmándose la sentencia apelada dictada en fecha 15 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2024, por el abogado en ejercicio ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 170.172, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”
De la decisión supra transcrita se desprende que el ad quem, expresó que la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones a capricho contra el informe del partidor, sino que debe fundarse en una lesión cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, y que dicha lesión grave sea capaz de justificar la rescisión, como la asignación de valores incorrectos a los haberes o deudas.
En atención a lo anterior, sostuvo la recurrida que el a quo estimó que no todos los reparos opuestos por la parte demandada eran reparos graves, pues solo lo referente a la variación de la medida del terreno era un reparo grave por cuanto puede afectar su valor, concluyendo que ratifica el criterio del a quo, pues tales objeciones no afectan el derecho del recurrente.
Ahora bien, resulta necesario pasar a transcribir lo solicitado por la parte demandante al libelo de demanda presentada en fecha 30 de enero de 2019 (folio 01, pieza 1/3 del expediente) la cual fue planteada en los siguientes términos:
“…Yo. YDANIS GONZALEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.964.527, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: v.- 2.519.255, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 15235, ante usted ocurro muy respetuosamente en la oportunidad de proceder a demandar como en efecto demando por partición de comunidad de gananciales al ciudadano: ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.468, de conformidad con lo previsto por el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto por el articulo 1.066 y siguientes del código civil, lo cual hago en los términos siguientes: Mantengo una comunidad con el demandado sobre un bien inmueble de las características siguientes: una casa construida con paredes de bloques techo de zinc, piso de cemento, en un terreno ejido en arrendamiento propiedad municipal del distrito Iribarren del estado Lara que mide noventa y siete metros cuadrados con nueve centímetros cuadrados (97,09 mts²) inicialmente ya que posteriormente fue practicada por el aludido concejo municipal del distrito Iribarren nueva mensura del terreno, y por este resulto tener una superficie de doscientos ochenta y siete metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (287,90 mts²) por lo que se evidencia que existe un excedente de ciento noventa metros con ocho decímetros cuadrados (190,08 mts²) el cual me fue concedido también en calidad de arrendamiento según lo arrendado por la cámara municipal el 20-10-77 en sesión no 79. Dicha parcela de terreno está ubicada en la calle 22 entre carreras 35 y 36 de esta ciudad, en jurisdicción del municipio catedral, distrito Iribarren del estado Lara está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en dos líneas, la primera de 22,25mts, la segunda de 1,50mts. Y martilio de 1,13 mts. Con terreno ocupado SUR en 22,15 mts. Con la carrera 35. ESTE en 12,56 mts. con la calle 22 que es su frente y OESTE en dos lineas, la primera en 12,75 mts. La segunda en 1,30 mts. y martillo de 0,80 mts. con terreno ocupado por JUAN MERCHAN. El referido inmueble pertenece a nuestra comunidad de gananciales por haber sido adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 1996, bajo el número 38, protocolo 1 tomo 7. Adicionalmente sobre el inmueble originalmente adquirido nuestra comunidad de gananciales fomento mejoras que incrementaron las bienhechurías hasta convertirse en un conjunto de locales comerciales que han venido siendo objeto de explotación económica unilateral por parte del demandado comunero, sin mi consentimiento, con irrespeto y desconocimiento de mis derechos e intereses en la comunidad.
La comunidad de gananciales que mantuvimos, derivada del vínculo matrimonial que me unió al demandado, el cual quedó disuelto mediante la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha tres de agosto de dos mil dieciocho, expediente signado con el numero KPO02-F-2018-000310 cuya copia certificada anexo marcado con la letra A, acompaño marcada con la letra B la copia certificada del instrumento titula de propiedad que nos atribuye las cualidades de comuneros que ostentamos sobre el referido inmueble. Acompaño croquis a mano alzada del inmueble objeto de la presente partición Judicial.
Ahora bien, como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial que quedó disuelta nuestra comunidad de gananciales, siendo que la norma contenida en el artículo 768 del Código Civil, me confiere la facultad de demandar la partición de la comunidad y por tanto liquidarla con apego a normativa procesal invocada, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad para proceder a demandar como en efecto demando a ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, por partición de la comunidad que mantenemos, para que se divida y se me adjudique el 50% de los derechos sobre el mismo inmueble sobre el cual recae nuestra comunidad.
Demando las costas procesales.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), equivalente a 8.823.529,41 unidades tributarias.”
De la transcripción del libelo de demanda ut supra, se desprende que la parte accionante alegó mantener una comunidad con el demandado sobre un bien inmueble, el cual afirmó haber sido adquirido por la comunidad conyugal mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 30 de julio de 1996.
Asimismo, la demandante sostuvo que el referido inmueble se asentaba sobre un terreno ejido en arrendamiento municipal que inicialmente medía 97,09 m2, pero que, tras una posterior mensura efectuada por el ente municipal, resultó tener una superficie definitiva de 287.90 m2. Adicionalmente, argumentó que sobre dicha estructura la comunidad fomentó bienhechurías y mejoras hasta transformarla en un conjunto de locales comerciales, los cuales según el dicho de la actora, han venido siendo objeto de una explotación económica unilateral por parte del demandado comunero, sin su debido consentimiento.
En el orden cronológico de los hechos, indicó que el vínculo matrimonial que unía a las partes quedó formalmente disuelto mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2018.
Finalmente, amparada en la facultad contenida en el artículo 768 del Código Civil, la accionante incoó la presente demanda solicitando la división de la comunidad y la consecuente adjudicación del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble objeto de la partición, especificando que la división debe recaer tanto sobre el referido inmueble originalmente adquirido como sobre las mejoras y bienhechurías fomentadas que lo convirtieron en un conjunto de locales comerciales, estimando la demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00).
Ahora bien, con respecto a las fases de la demanda por partición, la Sala Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, señaló lo siguiente:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
En la Sentencia N° RC.000200, de 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, arriba citada, la Sala de Casación Civil también estableció lo siguiente:
Observa la Sala, que la juez de primera instancia dio estricto y claro cumplimiento al procedimiento de partición que se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, específicamente en sus artículos 777 y siguientes; conforme a los dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Por lo cual en este segundo supuesto, la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente. (Cfr. Doctrina del Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’, citada en fallo N° RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-674, de esta Sala).
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
Del criterio jurisprudencial ut supra, queda claro que el juicio de partición tiene dos etapas bien diferenciadas: una declarativa, en la cual se establece la existencia de la comunidad que deberá ser partida, los bienes que la conforman y las cuotas de los comuneros, preparatoria de la distribución que realizará en su momento el partidor; y, otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor, el cual ejecutará las diligencias de valoración y distribución de los bienes del caso.
En este aspecto, respecto a la fase declarativa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto (ff. 91 al 98, pieza 2/3 del expediente) en fecha 09 de febrero del año 2024, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…Así las cosas, conviene reafirmar que para determinar la existencia de los bienes como comunes de la comunidad conyugal se debe verificar la fecha en que inició la unión conyugal y en la que se extinguió. De los folios 38 al 41 del expediente se verifica que la relación matrimonial inició el 06 de julio de 1970, fecha que se desprende del dispositivo de la sentencia de divorcio y la declaración judicial por la cual se disolvió el vínculo conyugal por decisión de fecha 03 de agosto de 2018, quiere decir que todos los bienes adquiridos dentro de ese período pertenecerán a la comunidad conyugal. Y así se establece.
Ahora bien, en la contestación a la demanda la parte accionada se opuso formal y expresamente a la presente partición y liquidación de los bienes de la presunta comunidad conyugal, por cuanto la parte actora es, o fue copropietaria de una casa construida de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento de un terreno ejido, pero no es propietaria o comunera de otras bienhechurías descrita en el libelo como serían los presuntos locales comerciales. Como otro punto indico que tampoco le corresponden derechos de propiedad, ni porcentaje alguno sobre las bienhechurías descritas ya que son exclusiva y absolutamente propiedad de la empresa TASCA BAR RESTAURANTE EL COCODRILO, por lo que no forman parte de los bienes comunes de los cónyuges. Por su parte, la actora en su escrito libelar aduce de unas mejoras que incrementaron las bienhechurías hasta convertirse en un conjunto de locales comerciales.-
En virtud de lo expuesto, se observa que el documento de propiedad que cursa en actas es aquel por el cual el demandado adquirió en el año 1996 por venta las bienhechurías construidas sobre terreno municipal, edificadas en la calle 22 entre carrera 35 y 36, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales fueron adquiridas por título oneroso dentro del matrimonio por cuanto el vínculo se contrajo el 06 de julio de 1970, por lo que la parte actora tiene derecho a la división del bien.- Ahora bien, en virtud de que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías de cualidad jurídica ejido, y en consecuencia de ello, ser el Municipio Iribarren del estado Lara, el propietario del terreno, teniendo este un interés patrimonial sobre las bienhechurías construidas sobre él, de conformidad con el artículo 153 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal se notificó al alcalde del Municipio Iribarren a los fines de que manifestare lo pertinente, cursando en autos (Fs. 186), informe emitido por la abogada ELAYNE SANCHEZ ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 92.120, actuando como SINDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, según decreto 39-2021, el cual indica que dicho terreno se encuentra desafectado y se emitió autorización para enajenarlo por parte del Consejo Municipal en sesiones Nro. 84 y 85 de fecha 06-11-2008, según acuerdo de Cámara Nro. 408-08 y sustanciado por completo la solicitud de compra del terreno ejido mediante expediente Nro. 11133. Así las cosas, la parte demandada alegó que dichas bienhechurías son exclusiva y absolutamente propiedad de la empresa Tasca Bar Restaurante El Cocodrilo, siendo que de las pruebas evacuadas, la inspección judicial y los alegatos de las partes, no quedó demostrado dicho alegato por cuanto no se consignó a las actas pruebas alguna a fin de demostrar dicha defensa, y por el contrario en las actas quedó debidamente evidenciado que las bienhechurías corresponden a los locales comerciales ubicados en la calle 22 entre carrera 35 y 36, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, tal como se describe en acta que cursa a los folios 153 al 155 y fotografías folios 164 al 169, así como del documento de compra y venta del inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno ejido situada en la calle 22 entre carrera 35 y 36, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 1996, anotado bajo el N° 38, folio 1 al 2, protocolo primero, tomo 7, ha quedado en franca evidencia que el mismo fue adquirido y construidas mejoras por el ciudadano Armando Gilberto Mendoza Castillo durante la vigencia del vínculo conyugal o existencia de la comunidad conyugal, es por lo que este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar con lugar la demanda de partición de comunidad bajo estudio; y en consecuencia debe procederse a la designación de un partidor, a fin de que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.-
VII DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana YDANIS GONZALEZ, asistida del abogado Antonio Ortiz Landaeta, contra el ciudadano ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, ampliamente ya identificados. SEGUNDO: Una vez firme la presente sentencia, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
De la transcripción ut supra, se desprende que el a quo constató que el vínculo matrimonial se inició el 06 de julio de 1970 y se disolvió mediante sentencia judicial el 03 de agosto de 2018, por tanto, indicó que todos los bienes adquiridos durante ese período pertenecen a la comunidad conyugal.
Aunado a ello, el juzgador expresó que, si bien la parte demandada pretendió limitar el derecho de la actora a la casa originaria de bloques y zinc negando su cualidad de comunera sobre el conjunto de locales comerciales, sostuvo que quedó demostrado que dichas bienhechurías, asentadas en la calle 22 entre carreras 35 y 36, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, fueron adquiridas mediante compra onerosa por el demandado en el año 1996, operándose tal adquisición durante la vigencia del matrimonio.
Asimismo, el sentenciador dejó constancia de que el suelo donde se edificó el inmueble posee la cualidad jurídica de ejido propiedad del Municipio Iribarren, valorando a tales efectos el informe de la Síndica Procuradora Municipal que certificaba la desafectación y autorización de enajenación de dicha parcela.
Por último, indicó que la parte demandada no presentó pruebas para respaldar que las construcciones eran propiedad exclusiva de la empresa “Tasca Bar Restaurante El Cocodrilo”; por el contrario, expresó que en las actas se aportaron documentos, fotografías, actas de inspección judicial y la escritura de compraventa debidamente protocolizada que demostraron que las mejoras fueron consolidadas durante el matrimonio. En este sentido, el a quo concluyó declarando con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, ordenando el consecuente nombramiento de un partidor a fin de que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes, y condenando formalmente en costas a la parte vencida.
Con respecto, al proceso de desafectación informado al tribunal en fecha 17 de noviembre de 2023 la Sindica Procuradora del Municipio Iribarren en representación de la Alcaldía in comento, consignó escrito en la presente causa (Folio 86, pieza 2/3 del expediente) que expuso lo siguiente:
“…En horas de despacho de día de hoy (16) diez y seis de noviembre de 2023, presente en el tribunal quien suscribe, ELAYNE SÁNCHEZ ÁLVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.510.591, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 92.120, de este domicilio, actuando como SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO IRIBARREN según Decreto Nro. 39-2021, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 4809, de fecha 03-12-2021 el cual consigno en esta oportunidad en copia simple marcada “A”; acudo ante su competente autoridad con el debido respeto: A fin de informar sobre la (sic) bienhechurías construida (sic) sobre terreno ejido ubicada en el sector centro carrera 35 entre avenida Andrés Bello (calle 22) y calle 23 N° 35-16 identificado como código catastral 13-03-01-U01-112-3701-005-000 con un área de terreno de doscientos veintisiete metros cuadrados con setenta y nueve centímetro cuadrado (227,79 mts2) y un área de construcción de uso comercial de doscientos veintidós metros cuadrados con doce centímetros cuadrado (sic) (222,12 mts2) la cual es objeto de un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal o concubinaria. Es oportuno informa (sic) a este digno Tribunal que el terreno ya identificado se encuentra desafectado y se emitió autorización para enajenarlo por parte del Concejo Municipal en sesiones N° 84 y 85 de fecha 06-11-2008 según acuerdo de cámara N° 408-08 y corrección en Sesión N° 58 de fecha 17-10-2017 según acuerdo N° 365-17, y así mismo fue sustanciado por completo la solicitud de compra del terreno ejido mediante expediente 11133, se elaboró documento de venta por parte de esta Sindicatura y fue entregado al Solicitante ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO para su respectiva presentación ante el Registro Público respectivo…”
De la transcripción ut supra, se desprende que la Síndica Procuradora del Municipio Iribarren, abogada Elayne Sánchez Álvarez, compareció formalmente ante el Tribunal de la causa con el objeto de informar sobre el estatus legal del inmueble que identificó como materia del juicio de partición, señalando una parcela de terreno de 227,79 m2 y unas bienhechurías de uso comercial de 222,12 m2 ubicadas en la Carrera 35 de Barquisimeto.
En este orden, la funcionaria comunicó que el referido terreno ejido ya se encontraba desafectado por el Concejo Municipal y que, tras haberse sustanciado en su totalidad el expediente administrativo de compra número 11133, dicha Sindicatura elaboró el correspondiente documento definitivo de venta, el cual afirmó haber sido entregado formalmente al solicitante Armando Gilberto Mendoza Castillo a los fines de que este procediera a su respectiva protocolización ante el Registro Público correspondiente.
Ahora bien, es menester precisar el informe del experto ingeniero civil Jorge Díaz Fajardo consignado en fecha 10 de abril de 2024 (ff. 118 al 131, pieza 2/3 del expediente) en la que indicó lo que a continuación se transcribe:
“…INFORME AVALÚO INMUEBLE.
Propiedad de: Armando Gilberto Mendoza Castillo.
Dirección: Ubicado en la Carreara 35 con Calles 22 (hoy) Avenida Andrés Bello y calle 23 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral del Estado Lara.
Ciudad Barquisimeto, 04 de abril 2.024
Señor Armando Gilberto Mendoza Castillo.
En atención a su solicitud, se procedió a la realización de un Estudio Técnico de Avalúo para emitir una opinión sobre el valor actual de un inmueble de su propiedad, constituido por tres (3) Locales.
Este informe incluye:
ü Carta Resumen con el resultado de la investigación y Certificación del Perito Avaluador.
ü Contenido del informe: Descripción del Bien, Criterios y Metodología aplicada, Cálculos, Conclusiones y Anexos.
PARA LLEGAR A LA OBTENCIÓN DEL VALOR ACTUAL DEL INMUEBLE, SE HIZO UNA INSPECCIÓN A LAS EDIFICACIONES, MEJORAS CON LA INTENCIÓN DE RECABAR INFORMACIÓN SOBRE TODAS LAS VARIABLES QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LA REALIZACIÓN DE ESTE ESTUDIO TALES COMO VALOR DEL MERCADO, SISTEMAS CONSTRUCTIVOS, EDAD APROXIMADA, MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES, DIMENSIONES DELAS ÁREAS QUE FORMAN PARTE DEL INMUEBLE, VIALIDAD, SERVICIOS, MEJORAS, ETC. LAS BIENHECHURÍAS A AVALUAR SE ENCUENTRAN EN LA ZONA CENTRO DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, TENIENDO BUENA VIALIDAD Y QUE NOS PODEMOS DIRIGIR PARA CUALQUIER PARTE DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
INFORME TÉCNICO DE AVALUÓ
1. DATOS GENERALES DEL INMUEBLE
SÍMBOLO CATASTRAL 13-101-112-3701-005-000
PROPIETARIOS Armando Gilberto Mendoza Castillo.
CÉDULA DE IDENTIDAD: 3.857.468.
Ubicación del inmueble: Carrera 35 con Calles 22 (hoy) Avenida Andrés Bello y calle 23 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral del Estado Lara.
SERVICIOS PÚBLICOS: Avenidas y calles asfaltadas, Electricidad, Teléfonos Públicos y Privados, Telefonía Celular e Internet en el área, Acueductos y Cloacas, Transporte Público y Privado, etc.
3. LINDEROS GENERALES DE LA PROPIEDAD:
NORTE: En dos líneas, la primera de 22,25 mts. La segunda de 1,50 mts. Y martillo de 1,13 mts. Con terrenos ocupados
SUR: En 22,15 mts. Con la carrera 35
ESTE: En 12,56 mts. Con la calle 22 (hoy) Avenida Andrés Bello que es su fren6te (sic).
OESTE: En dos líneas, la primera de 12,75 mts. La segunda de 1,30 mts. Y martillo de 0,80 mts. Con terreno ocupados por Juan Marchan.
4. TOPOGRAFÍA: Plana, pendientes variadas.
5. DOCUMENTOS DE PROPIEDAD:
Se encuentra Registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Bajo el N° 38, folios 1 al 2, protocolo1°, Tomo, Tercer Trimestre, 7 de fecha 30 de Julio 1.996.
6. USO:
Comercial.
7. FORMACIÓN DE VALORES:
Para proceder a la elaboración del presente avalúo me traslade al sitio sus alrededores donde se hizo una inspección ocular con el fin de apreciar condiciones de las bienhechurías de acuerdo al estado de conservación de la construcción, servicios, vialidad, etc. A la vez para el cálculo de las CI.V 202 diferentes partidas para establecer el valor justo por metro cuadrado, se utilizó el manual de precios de insumos, bienes de capital y servicios del sector agropecuario de la Universidad del Zulia, Proinverobras y tabulador de precios de edificaciones de la Contraloría Interna de MITOP- MARZO 2024, prensa, otras fuentes como públicas y privadas.
AVALUÓ.
8. LOCALES:
CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN.
8-1 LOCALES: Construidos techo loza cero, acerolit sobre estructura de hierro, cielo rasó machihembrado y berara, paredes de bloque de concreto irisadas y pintadas, piso cemento, cerámica. Puertas de hierro, madera, ventanas de hierro, protectores de hierro, 3 Locales con sus baños e implementos, ducha, lavamanos WC, y sus divisiones. ÁREA: 287,90 M2.
9 -REFERENCIALES MERCADO INMOBILIARIO COMPRA VENTA DE APARTAMENTOS EN BARQUISIMETO MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA.
N° | Ubicación| Valor Total Bs.| M2 Terreno| Valor M2. Const.| Valor Total $|
01|Calle 39/24 y 25| 4.350.000,00|194,00|22.422,68| 574,94
02|Centro|2.356.250,00|100,00|23.562,56| 604,17
03|Centro carrera 30|4.712.500,00|180,00|26.180,56| 671,30
04|Centro Carabobo|4.350.000,00|292,00|14.897,26| 381,98
05|Av. Andrés Bello|7.975,000,00|391,00|20.396,41| 522,98
06|Centro Norte|5.437.500,00|290,00|18.750,00| 480,77
07|Centro Norte|5.800.000,00|166,00|34.939,76| 895,89
08|Centro|1.993.750,00|82,00|24.314,02| 623,44
09|Centro Hospital|7.975.000,00|369,70|21.571,54| 553,12
10|centro|3.262.500,00|212,58|15.347,16| 393,52
DETERMINACIÓN DEL VALOR ACTUAL
DE LA CONSTRUCCIÓN
CATASTRO:
DIRECCIÓN: Calle 22 con carrera 35
PROPIETARIO: Armando Gilberto Mendoza Casti llio (sic)
COEFICIENTE "C"
ESTADO DE CONSERVACIÓN | COEFICIENTE
A. NUEVO (CONSERVACIÓN EXCELENTE) | 0,00%
B. BUENO (CONSERVACIÓN NORMAL) | 2,52%
C. REGULAR (REPARACIONES MENORES) | 18,10%
D. REGULAR (REPARACIONES IMPORTANTES) | 52,60%
Fecha 06/04/2024
PARTIDA 8-1
Locales
A (ÁREA (M2)) | 287,90
VALORES DE REPOSICIÓN A NUEVO (Bs/M2.) | 22.238,19
Vr (VALOR DE RESCATE (Bs/M2.) | 2.223,81
C (FACTOR HEIDECKE %) | 18,10
(EDAD (AÑOS)) | 20,00
V (VIDA PROBABLE (AÑOS)) | 60,00
MÉTODO MIXTO
VA=(VR- ((1-a)*c+a))* (VR-V))*A
TIPO | FACTOR (a) | d(DEPRECIACIÓN) | VA VALOR ACTUAL
LINEA RECTA | (elv) | 0,33 | 9.073,19 | 3.790.204,77 |
KUENTZLE | (e2/V2 0,11 | 5.426,12 | 4.840.194,72
ROSS | 0.5 (ev+e2/v2) 0,22 | 7.249,65 | 4.315.199,74
Valor a aplicar de acuerdo al estudio realizado con todas las informaciones recopiladas, las cuales se demuestran en los cuadros anexos y aplicamos el método analítico Mixto de ROSS para el valor total del Inmueble.
Como resultado de las inspecciones realizadas, a las construcciones, mejoras del inmueble objeto de este estudio. Tiene un valor por cada M2. De construcción 22.238,19 Bs/M2.
Para alcanzar el valor del metro cuadrado de construcción, fue influenciado la situación país en el cual los bienes muebles e inmuebles han sufrido una afectación general.
Se estima que tiene un valor total de:
Locales: 4.315.199,74 Bs.
TOTAL AVALÚO: 4.315.199,74 Bs.
SON: CUATRO MILLONES TRECIENTOS (sic) QUINCE MIL CIENTOS (sic) NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (4.315.199,54 Bs).
VALOR DE DÓLARES AMERICANOS. (110.650 $).
ING. JORGE DÍAZ FAJARDO
C.I: 4.386.239
C.I. V: 20220”
Del informe supra reproducido, consignado por el Ingeniero Jorge Díaz Fajardo, se desprende un inmueble comprendido por tres (3) locales comerciales, ubicado en Carrera 35 con Calle 22 (Avenida Andrés Bello) y calle 23 de la ciudad de Barquisimeto, con un área de 287,90 M2. El perito con base al manual de precios de insumos, bienes de capital y servicios del sector agropecuario de la Universidad del Zulia y los tabuladores oficiales de la Contraloría Interna de MITOP (marzo 2024), determinó, el valor por cada M2 de construcción en 22.238,19 Bs/M2 y concluyó un valor total de los inmuebles con base al método analítico mixto Ross por la cantidad en moneda nacional de (Bs. 4.315.199,74) Bolívares o su equivalente en moneda extranjera por la cantidad de ($ 110.650) dólares americanos.
Sentado lo anterior, pasa la Sala a verificar el escrito de reparos consignado por la parte demandada (ff. 253 al 264, pieza 2/3 del expediente) en los siguientes términos:
“… estando dentro del lapso señalado dentro del artículo 785, referente a la revisión de la partición, esta representación con el debido respeto expone y señala en atención al presentado informe las siguientes OBJECIONES:
PRIMERO: El informe objeto de estudio y análisis fue presentado por el experto partidor, en fecha 09 de abril del 2024, y agregado al expediente en fecha 10 de abril del 2024, según escrito consignado y suscrito por el ingeniero JORGE DÍAZ FAJARDO (…) en su condición de experto en el juicio según asunto kp02-F-2019-0000049, en el que consigna anexo informe de avalúo. Folio 117, pieza 2.
SEGUNDO: En el Folio 118, pieza 2, se observa y presenta fotografía del ángulo correspondiente a lindero que prolonga con la calle 22, hoy (Av. Andrés Bello) que describe el partidor posteriormente como su frente lo que en efecto se contradice en la emisión y apreciación dada por el perito sobre las bienhechurías objeto de evaluación, toda vez que entre sus relevantes conclusiones aduce la existencia de tres locales y la accesibilidad de dichos espacios en las evaluadas bienhechurías, es la carrera 35.
TERCERO: En la (sic) Folio 119, pieza 2, datado con fecha 04 de abril del 2024, señala el partidor en mayúsculas: “INFORME AVALUÓ INMUEBLE”, aduce e indica que el mismo es PROPIEDAD (negrita, mayúscula y subrayado propios para resaltar) de: Armando Gilberto Mendoza Castillo, sin mayo identificación, lo cual a efectos del conocimiento y exposición expresa que hace esta representación en nombre de mi patrocinado, eso es correcto, en atención a la dirección: Carrera 35 entre 22 (hoy) Avenida Andrés Bello y 23 de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, Parroquia Catedral del Estado Lara, lo cual a efectos de la presente oposición, pongo y señalo que el PARTIDOR NO IDENTIFICO LA TENENCIA O CUALIDAD, del terreno sobre el cual realizo el prenombrado avalúo, indicando y haciendo ver en su apreciación que avaluó como propio algo que a efectos de la sentencia, que le ordena realizar el mismo, específicamente en los MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS, se determino y concluyo que: “en virtud de que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías de cualidad jurídica ejido”, siendo esta cualidad JURIDICA SUPRIMIDA Y NO TOMADA EN CUENTA POR EL PERITO AL MOMENTO DE REALIZAR EL AVALÚO, indicando y aduciendo de manera tacita valores no solo a las bienhechurías sino también al terreno siendo expuesto de manera expresa como un REPAROS GRAVES, el hecho de que NO SE APRECIA EN EL PRESENTADO INFORME, LA CUALIDAD Y/O TENENCIA DEL TERRENO, sobre el cual se realiza el avalúo de las prenombradas bienhechurías, lo cual a efectos de la sentencia dictada según lo suscrito en la misma es de CUALIDAD EJIDO.
CUARTO: En la (sic) Folio 120, pieza 2, se observa escrito suscrito por el prenombrado partidor, dirigido a mi patrocinado ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, donde se expone y señala que “En atención a su solicitud, se procedió a realizar un Estudio Técnico de Avaluó para emitir una opinión sobre el valor actual de inmueble de su propiedad constituido por tres locales” aduciendo y describiendo a las características del informe a presentar, ahora bien, vale la pena destacar que el avalúo realizado, NO SE REALIZO A PETICIÓN DE MI PATROCINADO, sino por orden e instrucciones del administrador de justicia del Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL Tránsito DE LA Circunscripción JUDICIAL DEL ESTADO LARA, según credencial y juramento de fecha 22 de marzo del 2024, situación que fue comunicada de manera anómala por un tercero, sin cualidad alguna y quien además represento a la ciudadana Ydanis González en el acompañamiento del partidor a la evaluación hecha al inmueble en fecha 25 de marzo del 2024 según se evidencia en memorias fotográficas consignadas anexas por el mismo partidor.
QUINTO: En la (sic) Folio 121. Pieza 2, se observa especie de resumen firmada al pie por el Ingeniero, el cual detalla lo que cito textual: (…) en el referido párrafo solo se habla y concluye sobre la ubicación y vialidad, las demás variables son descritas de manera genérica e insuficiente en lo sucesivo del informe, y lo que sin lugar a dudas constituye y expone de manera expresa como un REPAROS GRAVES, el hecho de que NO SE APRECIA EN EL PRESENTADO INFORME, DE MANERA EXPRESA Y DETALLADA LAS CARACTERÍSTICAS Y VARIABLES A TOMARSE EN CUENTA PARA LA REALIZACIÓN DEL ESTUDIO SEGÚN LO DESCRITO Y RESEÑADO POR EL PERITO.
SEXTO: En la (sic) Folio 122 al 124, pieza 2, se observa INFORME TÉCNICO DE AVALÚO, 1. DATOS GENERALES DEL INMUEBLE, CÓDIGO CATASTRAL: 13-101-112-3701-005-000, ahora bien, en atención al Código Catastral señalado se desconoce su fuente toda vez que el inmueble cuya propiedad pertenece a ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad: V-3.857.468, presenta CÓDIGO ANTERIOR: 13-03-01-U01-3722- 011-000 y el CÓDIGO ACTUAL: 13-03-01-U01-3701-005-000 Código Catastral que fue modificado según el contenido del Artículo 25 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Según se puede evidenciar en Copias Fotostáticas de BOLETINES DE NOTIFICACIÓN CATASTRAL, emitidos en fecha 04/11/2015 y 05/09/2024, Anexo A y B. En atención a los Servicios Públicos, se desconoce si los mismos están asociados al inmueble objeto de estudio o a la zona, ya que hay servicios públicos enunciados que no presenta el inmueble presuntamente estudiado. Posteriormente en el folio 123, pieza 2, describe los LINDEROS GENERALES DE LA PROPIEDAD. Los cuales NO CORRESPONDEN CON LA VERDAD REAL DEL INMUEBLE, según mensura ACTUALIZADA que presento en Copia Fotostática ANEXO "C" identificado y aduciendo: NORTE: en dos líneas, la primera 22.25 mts. Con carrera 35, ESTE: en 12.56 mts. Con calle 22 (hoy) avenida Andrés Bello que es su frente, OESTE: en dos líneas la primera de 12.75. La segunda de 1.30 mts. Y martillo de 0,80 mts, con terreno ocupado por Juan Marchar, cuando lo CORRECTO SEGÚN MENSURA ANEXA ES: Norte: 17,60 mts. Con terrenos que son o fueron de Manuel Perozo, SUR: en línea de 18, 16 mt. Con carrera 35, ESTE: en línea de 12,40 mt. Con AV. Andrés Bello (calle 22), OESTE: en dos líneas de 12,35 mt. Y 1.20 mt. Con terrenos que son o fueron de Francisco Marchan. Ahora bien, ambas características antes planteadas se expone de manera expresa como un REPAROS GRAVES, el hecho de que SE DESCONOCE LA FUENTE DE INFORMACIÓN INHERENTE A LAS BIENHECHURÍAS OBJETO DE ESTUDIO, Y AUNADO A ELLO LAS MEDIDAS EXPUESTAS POR EL PERITO NO CORRESPONDEN CON LA REALIDAD ACTUAL DEL INMUEBLE, MAS SE ADECUAN CON EL PASADO DEL MISMO PREVIO AL SANEAMIENTO POR LA AMPLIACIÓN DE LA AVENIDA ANDRÉS BELLO, LO CUAL ESTÁ ALEJADO Y DESCONTEXTUALIZADO DE LA REALIDAD ACTUAL Y EN CONSECUENCIA LOS DATOS Y CÁLCULOS PRESENTADOS SON ERRÓNEOS, ASÍ MISMO EXPONE DE FORMA CONTRADICTORIA COMO FRENTE LA AVENIDA ANDRÉS BELLO, Y ADUCE POSTERIORMENTE LA EXISTENCIA DE 3 LOCALES DONDE INDUDABLEMENTE EL FRENTE PARA LO DESCRITO SERIA CARREA 35.
Así mismo en el punto 5, del prenombrado apartado, se habla de DOCUMENTOS DE PROPIEDAD, y vale la pena destacar que se cita: Se encuentra Registrado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito Del Municipio Iribarren Del Estado Lara, Bajo El Numero 38, Folios 1 Al 2, Protocolo 1º, Tomo Tercer Trimestre, 7 de fecha 20 de Julio 1996, información que se presume tomada de la Decisión de fecha 09 de Febrero del 2024, y haciendo notar y dejando constancia expresa de que a la fecha de la INSPECCIÓN, el prenombrado perito NO SOLICITO DOCUMENTACIÓN ALGUNA SOBRE LAS PRENOMBRADAS BIENHECHURÍAS, a mi patrocinado ni a esta representación, y siendo la VERDAD, sobre la DOCUMENTACIÓN DE PROPIEDAD a la fecha, documento Protocolizado en fecha 30 de Enero del 2024, inscrito bajo el Numero 2024.49, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado bajo el Numero: 362.11.2.1.1888. y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2024. Documento Suscrito por el ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN LUIS JONÁS REYES FLORES Y ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, quien al Momento de la Transacción estaba CASADO con su actual Esposa y quien funge como presentante del precitado documento: BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, anexo en copia fotostática que puede ser cotejada con original presentado por la esposa de mi patrocinado en demanda de tercería en el presente asunto.
Por su parte, en el folio 123, pieza 2 desarrollado como punto 7 se observa enunciado descrito Como FORMACIÓN DE VALORES: donde describe el partidor lo siguiente, cito textual:
(…Omissis…)
Estableciendo en el punto sucesivo inherente al AVALÚO, punto 8. LOCALES: estableciendo y destacando las "CARACTERÍSTICAS DE LA CONSTRUCCIÓN: y desarrollando en el punto 8. Cito textual: (…) Ahora bien, por medio del presente escrito expongo de manera expresa como un REPARO GRAVE, el hecho de que en primer lugar, en relación a las variables no se evidencia en el informe del partidor la forma en que se utilizaron los descritos instrumentos tales como: manual de precios de insumos, bienes de capital y servicio del sector Agropecuario de la Universidad del Zulia, Proinverobras y tabulador de precios de edificaciones de la Contraloría Interna de MTTOP - MARZO 2024, prensa, otras fuentes como públicas y privadas, toda vez considero y expongo la descripción dada al inmueble es insuficiente, se enuncia la existencia de TRES LOCALES, con características ambiguas, por cuanto se indica un METRAJE TOTAL DE 287.90 METROS CUADRADOS, lo cual vale la pena destacar y resaltar ES INEXISTENTE. ya que el metraje se estaría tomando la totalidad del terreno previo al saneamiento para ampliación y adecuación de la Av. Andrés Bello, es decir, en el informe presentado se ha generado avaluó del metraje correspondiente a la Calle 22, hoy Av. Andrés Bello. Así mismo es ambigua la descripción, al determinar: TRES LOCALES: construidos techo loza cero, acelorit sobre estructura de hierro, cielo razo, machimbrado y berara, NO DETERMINANDO LAS CARACTERÍSTICAS REALES DE LOS MISMOS, no se establece la Antigüedad, ni las características propias al momento de la inspección, lo cual puede ser verificado en las fotografías consignadas por el experto en los folios 128 al 131 donde se observan internamente los espacios, y sin necesidad de ser experto se determina que en el caso de la loza cero es una estructura en movimiento de tierra, recién vaciada al momento de la inspección, sin recubrimiento al momento de la misma, en obra gris, no se describe no se establece el metraje de loza cero, no se describe que dicho espacio no presenta recubrimiento, no el metraje en techo de acerolit, antigüedad estimada de dicho metraje, que metraje es cubierto por Cielo razo, que metraje está cubierto por machimbrado y que metraje está cubierto por berara. Así mismo con lo siguiente describe: paredes de bloque de concreto frisadas y pintadas, piso cemento, cerámica, puertas de hierro, madera, ventanas de hierro, protectores de hierro, no determinado las características reales de los mismos, lo cual en el caso del espacio de loza cero, al momento de la inspección se destaca movimiento de tierra, recién vaciada al momento de la inspección , sin recubrimiento al momento de la misma, en obra gris es decir, no estaba ni frisado y mucho menos pintado, no se establece porciones en tipo de piso, cemento pulido, cerámica, rustico (en el caso del local en movimiento de tierra tal y como se aprecia en las imágenes) y por ultimo describe y señala: 3 locales con sus baños e implementos, ducha, lavamanos WC. Y sus divisiones. Lo cual indudablemente no era del todo cierto al momento de la inspección y se establecen características generalizadas y genéricas omitiendo las remodelaciones y mejoras que al momento DEL AVALUO eran evidentes y quedaron reseñadas en las fotografías consignadas por el perito. En consecuencia, se aprecia en el presentado informe que la descripción presentada, en función del avalúo ORDENADO ES INSUFICIENTE Y EN NADA RESPONDE a LAS REALIDADES QUE POSTERIORMENTE PERMITIERON AL EXPERTO DETERMINAR EL VALOR ACTUAL DE LAS BIENHECHURÍAS, OMITIENDO DE FORMA EVIDENTE LAS PRECITADAS VARIABLES QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LA REALIZACIÓN DE ESTE ESTUDIO, TALES COMO: VALOR DEL MERCADO, SISTEMAS CONSTRUCTIVOS, EDAD APROXIMADA. MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES, DIMENSIONES DE LAS ÁREAS QUE FORMAN PARTE DEL INMUEBLE, VIALIDAD, SERVICIOS, MEJORAS, ETC lo cual sin lugar a dudas constituye y expone quien suscribe como un REPARO GRAVE, al avaluó presentado.
SÉPTIMO: En la Folio 124, pieza 2, seguidamente marcado con el Numeral 9, presenta en el informe el partido REFERENCIALES INMOBILIARIO COMPRA VENTA DE APARTAMENTOS EN BARQUISIMETO MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, donde presenta una tabla, según lo descrito con 10 inmuebles, indica su ubicación, valor Total Bs., (sic) Metros Cuadrado de Terreno, Metros Cuadrados de Construcción, Valor Metros Cuadrados de Construcción, Valor Total en $, tabla en la que se aprecian y presentan las siguientes observaciones:
PRIMERO: Se DESCONOCE Y NO SE PRESENTA LA FUENTE REAL DE DICHOS DATOS, se habla de APARTAMENTOS, que a efectos arquitectónicos tienen una estructura y diseño que en nada corresponden ni atienden a las realidades de las bienhechuría evaluadas, aunado a ello según lo descrito los datos corresponden con VENTAS DE APARTAMENTOS, los cuales deben estar ubicados en Terrenos Propios, con Diseños y Estructuras Arquitectónicas confiables. Las bienhechurías evaluadas por si solas demuestran en el presente asunto, en documentos probatorios de inspección Judicial, memorias fotografías e incluso las mismas fotografías presentadas como anexo al informe que su construcción ha sido de forma progresiva y empírica, con diferentes materiales y de forma poco uniforme y que en algunos casos se pudiese establecer características efímeras y sin un diseño arquitectónico demostrable. A todo evento esta representación se opone al uso de datos e información no verificable, lo cual presenta como un REPARO GRAVE. SEGUNDO: de levantamiento de información y verificación de fuentes el Partidor hace mención de: -Manual de precios de insumos, bienes de capital y servicio del sector Agropecuario de la Universidad del Zulia. Proinverobras y tabulador de precios de edificaciones de la Contraloría Interna de MTTOP - MARZO 2024, prensa, otras fuentes como públicas y privadas de los cuales no se evidencia en el desarrollo del informe los usos dado a tales instrumentos y en consecuencia se desconoce su aplicación, lo cual considera quien suscribe que su solo cita pero no demostrado uso lo presenta como un REPARO GRAVE.
OCTAVO: En el Folio 125, pieza 2, el partidor expone la DETERMINACIÓN DEL VALOR ACTUAL DE LA CONSTRUCCIÓN. Donde establece y desarrolla en atención al estado coeficiente "C", señalando y aduciendo al inmueble un estado de conservación regular (reparaciones menores) posteriormente establece y señala locales, con un A (área M2) =287,90 metros cuadrados, lo cual esta mas que demostrado en el primer apartado del punto sexto, NO CORRESPONDEN CON LA VERDAD REAL DEL INMUEBLE- siendo la verdad real de terreno actual 227,79 m² según mensura y documentos consignados, valor que demuestra y permite demuestra (sic) un margen de ERROR SUPERIOR A SESENTA METROS CAUDRADOS (sic), que no existen y que sin lugar a dudas engrosan e (sic) de manera significativa e injustificada el valor dado a la Construcción, lo cual se presenta como un REPARO GRAVE, así mismo presenta Vr VALOR DE REPOSICIÓN A NUEVO (Bs/M2) presentando en dicho Valor el promedio de la pre estudiada tabla de REFERENCIALES INMOBILIARIO COMPRA VENTA DE APARTAMENTOS EN BARQUISIMETO MUNICIPIO IRIBARREN ESTADO LARA, indicando 22.238,19, establece un Vr VALOR DE RESCATE (BS/M2), a lo que le asigna el diez por ciento (10%) del valor de Reposición a Nuevo. es decir 2.223,81 siendo estos valores opuestos a todo evento por esta representación por el uso de datos e información no verificable, lo cual en Consecuencia se ratifica como un REPARO GRAVE. Por su parte, establece un valor C (FACTOR HEIDECKE %) = 18,10, correspondiente a una conservación REGULAR (REPRACIONES (sic) MENORES) y una e (sic) (EDAD (AÑOS)) Asigna 20,00 y v (VIDA PROBABLE (AÑOS) asigna 60,00, ahora bien, en esto tres últimos valores vale la pena reseñar que OMITE EI. PARTIDOR, el movimiento de tierras y construcción en marcha que se realizaba la (sic) momento de su inspección, lo cual vale la pena destacar fue DE FORMA PÚBLICA Y NOTORIA, SIN PERTURBACIÓN Y/U OBSTRUCCIÓN ALGUNA CON SUS PERMISOLOGIAS DE LEY, donde indica la existencia de LOZA CERO, que al momento de la inspección estaba recién vaciada, y mejoras y adecuaciones en marcha que se estaban realizando, es decir, tales y evidentes mejoras, posibles adecuaciones, demoliciones, remodelaciones, reconstrucciones NO FUERON EVALUADAS NI TOMADAS EN CUENTA EN (sic) PRESENTE INFORME, y a efectos reales su edad debe ser necesariamente inferior a UN AÑO, y en consecuencia no deberían ser estas objeto de partición, toda vez que las mismas se desarrollan sobre un TERRENO PROPIO y ADQUIRIDO DENTRO DEL MATRIMONIO LEGITIMO del propietario con una TERCERA PERSONA. BEATRIZ GRACIELA TORRES DE MENDOZA, como queda demostrado en el segundo apartado del desarrollo del punto sexto que sin lugar a dudas se le debe respetar su derecho de propiedad, aunado a ello las prenombradas y evidentes mejoras, posibles adecuaciones, demoliciones, remodelaciones, reconstrucciones por su cronología fueron realizadas dentro de la comunidad conyugal MENDOZA TORRES, de forma pública, notoria, con sus permisos de ley, sin ningún tipo de perturbación ni dilación, y estas VERDADES debieron ser presentadas de forma expresa y ajustadas a la verdad por el PARTIDOR, lo cual en consecuencia fue suprimido y omitido, lo cual sin lugar a dudas genera DESACIERTO Y DUDAS RAZONABLES EN LA IMPARCIALIDAD DEL EXPERTO y de forma EXPRESA así se expone ante este administrador de Justicia. Tales omisiones sin lugar a dudas constituyen un REPARO GRAVE, en el presente informe y además generando perjuicios al demandado a quien se le solicito y en aras de garantizar la prosecución del proceso la cancelación de HONORARIOS PROFESIONALES, por la práctica de avaluó, por el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (250S), los cuales fueron cancelados según se evidencia en factura Numero 00267, de fecha 25 de Marzo del 2024, emitida por el Ingeniero Jorge Díaz Fajardo.
Ahora bien, en conclusión en atención a que los DATOS son errados o han sido justificadamente opuestos y contradichos, el resultado método mixto y en consecuencia la CONCLUSIÓN dada en el folio 126 del tomo 2, que señala cita textual:
El valor a aplicar de acuerdo al estudio realizado con todas las informaciones recopiladas, las cuales se demuestra en los cuadros anexos y aplicamos el método analítico Mixto de ROSS para el valor total del inmueble. Como resultados de las inspecciones realizadas, a la construcción, mejoras del inmueble objeto de estudio, tiene un valor por cada M2, De construcción 22.238,19 Bs/M2. Para alcanzar el valor del metro cuadrado de construcción, fue influenciada la situación país en el cual los bienes muebles e inmuebles han sufrido una afectación general.
Y posteriormente en el folio 126 del tomo 2, que señala cito textual señala que se estima un valor total Locales: 4.315.199,74 Mismo valor que da al TOTAL DEL AVALUO: 4.315.199,74 el cual estima y prorratea al DOLAR AMERICANO al VALOR: 110.650$, Y ANEXANDO DEL FOLIO 128 AL 131 de la pieza 2. Una memoria fotográfica que perímete apreciar las condiciones de las bienhechurías al momento del avaluó y que forman parte fundamental en la OPOSICIÓN AQUÍ PRESENTADA.
Ahora bien, con fundamento en la en el Artículo 785 Del Código De Procedimiento Civil, referente a la REVISIÓN DE LA PARTICIÓN, estando según lo decidido por este Digno Tribunal, en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2024, en el Cuarto (04) día para la presentación de las OBJECIONES, con el debido respeto ante este ilustre ADMINISTRADOR DE JUSTICIA, expongo y presento OPOSICIÓN POR REPAROS GRAVES, solicitando muy respetuosamente una vez concluya el lapso previamente señalado, dar continuidad al presente asunto según lo dispuesto en el artículo 787 del Código De Procedimiento Civil.
Sin otro particular al cual hacer referencia, en Barquisimeto a la fecha de su presentación.”
Del escrito de reparos supra reproducido, se desprende una serie de alegatos que serán abordados de manera estructurada, siguiendo fielmente la enumeración propia adoptada por la parte demandada al formular sus reparos contra el referido informe de partición, a saber:
PRIMERO: Oportunidad del Informe, la representación judicial de la parte demandada indicó la cronología del análisis dejando constancia de que el informe de avalúo fue presentado por el experto partidor, Ingeniero Jorge Díaz Fajardo, el día 09 de abril de 2024 y agregado al expediente de la causa en fecha 10 de abril de 2024.
En atención, al punto “PRIMERO” esta Sala aprecia que no constituye una impugnación, defecto técnico o un error de cálculo del perito; es simplemente una narrativa cronológica o una precisión de hecho para fijar que la actuación se está realizando dentro de la oportunidad legal.
SEGUNDO: Contradicción en la Fachada y Accesibilidad, el demandado sostuvo que existió una contradicción física evidente en el informe del experto. Al respecto, la citada parte argumentó que en el folio 118 se constató una fotografía donde el lindero del inmueble prolongaba con la Avenida Andrés Bello (antigua Calle 22), indicando que era su frente; sin embargo, adujo que el perito se contradijo al señalar en sus conclusiones que la accesibilidad a los tres locales comerciales evaluados se realizaba por la Carrera 35.
TERCERO: Error Grave en la Naturaleza Jurídica del Terreno, el demandado reclamó que el partidor calificó el inmueble de forma generalizada como "propiedad" de Armando Mendoza y asignó valores tácitos tanto a la tierra como a las bienhechurías. En este sentido, la parte impugnante afirmó que el experto suprimió e ignoró deliberadamente lo dictaminado en la sentencia que ordenó el avalúo, la cual concluyó firmemente en sus motivos de hecho y de derecho que el terreno sobre el cual se erige la construcción poseía la cualidad jurídica de ejido, por lo que sostuvo que no debió tasarse como propiedad privada.
CUARTO: Falsa Premisa de Origen y Anomalías en la Inspección, la defensa objetó la afirmación del perito contenida en el folio 120, donde se señaló que el estudio técnico se ejecutó "en atención a su solicitud". Sobre este punto, el demandado aclaró que el avalúo se realizó por orden judicial del a quo. Asimismo, denunció que la inspección del 25 de marzo de 2024 contó con la presencia anómala de un tercero sin cualidad jurídica, quien según el dicho del demandado acompañó al partidor en representación de la ciudadana Ydanis González.
QUINTO: Descripción Genérica e Insuficiente de las Variables, el demandado objetó que en el resumen del folio 121 el experto solo detalló la ubicación y la vialidad del sector. Adujo la parte demandada que el resto de las variables e instrumentos técnicos necesarios para el cálculo del avalúo fueron descritos en lo sucesivo de manera genérica, vaga y totalmente insuficiente, omitiéndose los detalles reales observados en la inspección.
SEXTO: Datos Catastrales Errados, Linderos Falsos y Ocultación de Documentos, esta sección agrupó tres reclamos sustanciales donde el demandado atacó la identidad del inmueble.
En primer lugar, expuso que se desconocía la fuente del código catastral usado por el perito, ya que este había sido modificado formalmente bajo el artículo 25 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, tal como afirmó probarlo con los boletines adjuntos.
En segundo lugar, el demandado demostró a su decir, que los linderos y medidas aportados no correspondían con la verdad real de aquel momento, pues sostuvo que el experto usó dimensiones del pasado previas a la ampliación de la Avenida Andrés Bello.
En tercer lugar, reclamó que el perito no solicitó la documentación de propiedad actual, ignorando un documento protocolizado el 30 de enero de 2024 donde el Alcalde del Municipio Iribarren adjudicó las bienhechurías a favor del demandado bajo la vigencia de su matrimonio actual con Beatriz Torres de Mendoza, quien era una tercera ajena al litigio original.
SÉPTIMO: Uso de Referencias Inmobiliarias Inadecuadas, el demandado objetó que el partidor utilizó una tabla comercial de compra-venta de diez apartamentos en Barquisimeto para fijar el valor de la construcción. El demandado expuso que un apartamento (que poseía diseño arquitectónico formal y se asentaba en terreno propio) no guardaba relación alguna con locales comerciales construidos de forma progresiva, empírica y desuniforme, e indico que el experto solo citó manuales y tabuladores de construcción, como los de “LUZ” o el “MTTOP” pero no demostró en ninguna parte del cuerpo del informe cómo los aplicó matemáticamente.
OCTAVO: Margen de error en el metraje e Inclusión ilegal de mejoras nuevas, el demandado alegó un error de superficie superior a los sesenta metros cuadrados, afirmando que el perito calculó el avalúo sobre un área inexistente de 287.90 m2 (tomando en cuenta el terreno viejo antes de la ampliación de la avenida), cuando la mensura real y legal actual era de 227.79 m2, lo que a su criterio infló injustificadamente el valor final.
Aunado a ello, reclamó que el experto fijó una edad de conservación de 20 años de forma generalizada, omitiendo deliberadamente que en la inspección constató movimientos de tierra y obras grises en marcha, como una losa cero recién vaciada. Sostuvo el demandado que al tener estas mejoras una antigüedad real inferior a un año, correspondían a la comunidad conyugal actual con su presente esposa, por lo que su inclusión en esta partición les causó un perjuicio económico directo y demostró, a juicio de la parte afectada, una evidente falta de imparcialidad por parte del experto.
Ahora bien, con respecto a la figura de los reparos contra el informe de partición, esta Sala en decisión N° 200, de fecha 12 de mayo de 2011, expediente N° 10-469, caso Luis José Guerrero Carrero, reiterado en sentencia N° 240 de fecha 15 de mayo de 2023, Exp N° 2023-000102, sostuvo el siguiente criterio:
“… Resulta importante aclarar el significado de los reparos leves y graves para darle solución al presente recurso de hecho, los cuales están estipulados en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tenemos que Henríquez La Roche, Ricardo, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo V, pág. 398, señaló:
‘Se entienden reparos leves y fundados, no sólo los errores materiales o de identificación, sino también aquellos que no signifiquen lesión grave capaz de justiciar la rescisión, es decir, el excedente del cuarto de la porción del objetante, según el artículo 1.120 del Código Civil.’
(…Omissis…)
‘los reparos graves serán aquellos que suponen una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición. La distinción obedece al hecho de que si el legislador autoriza la rescisión en un juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo grave debe ser también aquel que posibilita dicho juicio ordinario: es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor – cual es el trámite del artículo anterior- sino la revisión de la sentencia en alzada mediante apelación que es admitida en ambos efectos; habiendo lugar también al recurso de casación. Por tanto, el reparo grave es aquel que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo, como el de rescisión previsto en el artículo 1.120 del Código Civil…..’
En lo que respecta a los reparos leves y graves, Álvarez, Tulio Alberto, en su obra ‘Procesos Civiles Especiales Contenciosos’, año 2009, pág. 457, señaló:
‘Ante la presentación de la partición, las partes tienen el derecho de concurrir, dentro de los diez días siguientes, a presentar sus reparos, lo que abre la posibilidad de tres hipótesis:
De no formularse objeción la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal. Si entre los comuneros hubiese menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
En el caso de reparos leves y fundados el juez ordenará al partidor que haga las rectificaciones convenientes, y verificadas aprobará la partición. Aquí cabe advertir que el juez es el que valora el fundamento del reparo opuesto y la reparación que haga el partidor en la rectificación.
En el caso de reparos graves, el juez emplazará a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria para producir un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria.
Esta incidencia, en el proceso de partición, demuestra que la fase contradictoria no culmina con la sentencia de la primera etapa. Al contrario, la partición propiamente dicha, por vía de la revisión de la última decisión que decida los reparos, contra la cual cabe el recurso de apelación en ambos efectos, puede ser objeto del Recurso de Casación.’ (Resaltado de la Sala).
Por su parte, Sánchez Noguera, Abdón, en su obra ‘Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos’, pág 505 y su vlto, señaló lo siguiente:
Reparos leves y fundados. Por tales deberán entenderse aquellos que no afecten el derecho que corresponde a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título, de adquisición de los inmuebles, etc. Ante tales reparos, dispone el artículo 786 que el Juez mandará ‘que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la partición’.
Reparos graves. Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el Juez “decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes”, oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte.
En efecto, los reparos leves son aquellos que versan sobre formalismos y errores subsanables, y los mismos serán resueltos a juicio del juez de la causa, pero cuando estas observaciones se tornan en reparos graves, se emplazará a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves, por lo que esta decisión se oirá tanto en los efectos suspensivos y devolutivo, (en ambos efectos) suspendiendo el curso de la causa, por cuanto es una decisión interlocutoria que produce un gravamen irreparable.”
De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra, se desprende que los Reparos Leves, es una objeción formal que no afectan el derecho, la cuota ni la proporción económica que les corresponde a los comuneros, versan sobre formalismos y errores materiales subsanables, verbigracia las fallas de transcripción en los datos de identidad de las partes, inexactitudes en la nomenclatura de las calles, inconsistencias secundarias en los linderos perimetrales o imprecisiones en las citas de los títulos de adquisición del inmueble. Ante los precitados supuestos, el artículo 786 ejusdem ordena un trámite sumario y directo: el Juez, bajo su propio criterio y valoración, mandará al partidor a realizar las rectificaciones convenientes.
Con respecto a los reparos graves en atención a la fundamentación jurisprudencial que antecede ut supra, se desprende que la gravedad del reparo no es subjetiva, sino que se fundamenta en un perjuicio económico cuantificable, es decir, una lesión que exceda de la cuarta parte de la porción que legítimamente le corresponde al objetante en la partición. Por su naturaleza, esta objeción debe afectar directamente el derecho de propiedad o la cuota de los comuneros sobre el acervo liquidado, lo cual se constata mediante vicios de fondo tales como adjudicaciones que no se ajusten a los porcentajes o derechos reales de los copartícipes, la exclusión de algún comunero de las adjudicaciones, o la omisión de algún bien que forme parte de la masa partible.
Con respecto a la preclusión en la fase ejecutoria de partición, la Sala en decisión Nro. 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y otros), reiterado en sentencia N° 360 de fecha 12 de agosto de 2022, Exp N° 2022-000167.
“… Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.”
De la doctrina pacífica y reiterada que se desprende de la jurisprudencia ut supra, se colige el principio de preclusión aplicable a la estructura bifásica de este procedimiento. Así, la fase de partición y sus correspondientes reparos leves o graves, no constituyen una vía lícita para reabrir el debate sobre lo que debió ser invocado al inicio del litigio, por tener carácter de cosa juzgada el derecho a la división y la delimitación del patrimonio común, es decir, existe una prohibición de orden público procesal que impide el retroceso de la causa para ventilar defensas extemporáneas.
Ahora bien, ilustrado lo anterior se constató en el caso de autos que la fase declarativa entre las partes quedó definitivamente firme sobre las bienhechurías, por lo que esta etapa del procedimiento debe ceñirse estrictamente a los elementos sustanciales que ya adquirieron la autoridad de cosa juzgada; como consecuencia de ello, le está vedado al demandado, mediante la formulación de reparos graves, alterar el fondo de lo ya juzgado, toda vez que ello desnaturalizaría la esencia de los actos procesales concatenados en los artículos 783 y 787 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones que anteceden, observa esta Sala que el ad quem, al dictaminar que “...el presente recurso de apelación no se puede utilizar para lograr una segunda instancia sobre lo que fue decidido en todo el trámite procesal y reabrir tales momentos y fases del proceso, que como aplicación de la regla de la preclusión se encuentran cerrados”, no incurrió con ello en el vicio por falsa aplicación del principio de preclusión; por el contrario, la Alzada lo aplicó correctamente en garantía de la seguridad jurídica, y la inmutabilidad de lo decidido en la fase declarativa de este juicio por partición de comunidad conyugal, y así se determina.
A lo anterior se añade, que el Juez Superior de la causa interpretó correctamente que la variación de las medidas del terreno era el único aspecto que calificaba como reparo susceptible de análisis económico bajo el marco normativo del artículo 787 de la ley adjetiva civil, por su eventual impacto en el valor del inmueble; avalando así la desestimación tácita de las demás objeciones concurrentes que, al pretender revocar lo ya decidido sobre la cualidad del bien, no afectaban el derecho del recurrente en esta fase de partición, manteniendo intacta la inmutabilidad del fondo de lo juzgado.
Como corolario de todo lo expuesto, y en razón de las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Sala, declara IMPROCEDENTE la presente denuncia por falsa aplicación del principio de preclusión, y la errónea interpretación de los artículos 783 y 787 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
II
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante alega la infracción del artículo 783 ejusdem, por incurrir en el vicio por falta de aplicación de la norma.
El recurrente argumenta su denuncia bajo el siguiente razonamiento:
“QUINTA DENUNCIA: NEGACIÓN DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 783 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN RELACIÓN AL CORRECTA ELABORACIÓN DEL INFORME DEL PARTIDOR:
Se denuncia la negación de aplicación del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos para la elaboración del informe de partición, ya que mi representado alegó que el partidor no identificó la cualidad del inmueble de forma correcta (ejido en lugar de privado) y no tomó en cuenta el documento de propiedad protocolizado en fecha 30 de enero de 2024, lo cual afecta directamente la valoración del bien. El artículo 783 del CPC exige que el informe contenga "los bienes con sus valores". Una valoración basada en una cualidad errónea del inmueble o en la omisión de un documento de propiedad relevante implica que el informe del partidor no cumple con los requisitos legales
Al desestimar los reparos de mi representado bajo el argumento de la preclusión, la sentencia recurrida tácitamente niega la aplicación del artículo 783 del CPC, al no exigir que el informe del partidor se ajuste a la realidad jurídica y material de los bienes. La correcta identificación y valoración de los bienes es un pilar fundamental en el procedimiento de partición. Al no corregir los vicios del informe del partidor relacionados con la cualidad y el documento de propiedad del inmueble, la sentencia recurrida convalidó un informe defectuoso, lo que fue determinante en la confirmación de la partición y en la afectación de los derechos de mi representado ya que al no corregir los vicios del informe del partidor relacionados con la cualidad y el documento de propiedad del inmueble, la sentencia recurrida convalidó un informe defectuoso, lo que fue determinante en la confirmación de la partición y en la afectación de los derechos de mi representado y de la ciudadana Beatriz Graciela Torres de Mendoza.”
Para decidir la sala observa:
De la denuncia supra transcrita, el formalizante alega que la recurrida incurrió en la negación de aplicación del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta el documento de propiedad protocolizado en fecha 30 de enero de 2024, lo cual a su decir afectó directamente la valoración del bien, sustentando que la norma delatada exige que el informe contenga "los bienes con sus valores", pues una valoración basada en una cualidad errónea del inmueble implicaría que el informe del partidor no cumple con los requisitos legales.
Con respecto, al vicio por falta de aplicación de una norma jurídica vigente, la Sala ha establecido que la misma ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y que de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 501, del 28 de julio de 2008, caso: E.V.P.C. y Otro contra Alebor, C.A. Reiterado en sentencia N° 78 de fecha 05 de marzo de 2026, Exp N° 2025-000219).
En este orden, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”
De la norma in comento supra transcrita, se desprende el contenido de la partición la cual es clara al indicar que se debe identificar a las personas que la conforman y los respectivos bienes sometidos a partición con sus valores, pero siempre restando las deudas si las hubiere para determinar el activo neto real y posteriormente fijar el haber y la respectiva adjudicación entre sus miembros en que recae dicha partición.
Ahora bien, por razones de celeridad y economía procesal, se colige que en la denuncia precedentemente resuelta por esta Sala, el formalizante delató el vicio de errónea interpretación del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, la cual resultó manifiestamente improcedente. En atención a ello, se advierte que el recurrente enerva en esta oportunidad la falta de aplicación de la referida norma adjetiva; postura que denota una insubsanable contradicción en la técnica de formalización, pues resulta lógicamente imposible sostener de forma simultánea que el juzgador aplicó el texto legal de manera desviada y, posteriormente, afirmar que no aplicó la norma jurídica idónea para resolver la controversia.
Asentado lo anterior, al haberse determinado en el capítulo que antecede la recta aplicación e interpretación del artículo 783 ejusdem por parte de la recurrida, deviene como consecuencia lógica e inevitable que el citado precepto normativo sí fue empleado por el ad quem para decidir el presente juicio, lo cual constituye sustento suficiente para declarar la IMPROCEDENCIA del alegado vicio por falta de aplicación de la norma supra indicada, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2025, por el Tribunal Superior Tercero, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Se condena en costas del recurso de casación a la parte recurrente, de conformidad con la Ley.
Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000551
Nota: publicada en su fecha a las ( )
Secretario,