Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA, C.A. contra MIKAIL ROJAS DE LIMA.. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. N° AA20-C-2025-000798 Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ En fecha 10 de marzo de 2022, la sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2021, bajo el número 64, Tomo 42-A RM 314, asistida judicialmente por los abogados Armando Manzanilla Matute, Edgar Darío Núñez Alcántara, Rayda Riera Lizardo, Luis Enrique Torres Strauss, Douglas Ferrer Rodríguez, Antonio José Pinto Rivero, Hercilia Peña Hermosa, José Carlos Ortiz Herrera y Alexis Manuel Rojas Hernández, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.462.519, V-3.372.200, V-9.829.134, V-7.123.437, V-9.943.788, V-14.752.059, V-17.551.564, V-15.473.513 y V-23.424.960, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.020, 14.006, 48.867, 54.638, 67.281, 106.043, 144.344, 106.131 y 298.051, respectivamente, interpuso acción por cobro de bolívares vía intimatoria, contra el ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.820."
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° AA20-C-2025-000798
Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 10 de marzo de 2022, la sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2021, bajo el número 64, Tomo 42-A RM 314, asistida judicialmente por los abogados Armando Manzanilla Matute, Edgar Darío Núñez Alcántara, Rayda Riera Lizardo, Luis Enrique Torres Strauss, Douglas Ferrer Rodríguez, Antonio José Pinto Rivero, Hercilia Peña Hermosa, José Carlos Ortiz Herrera y Alexis Manuel Rojas Hernández, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.462.519, V-3.372.200, V-9.829.134, V-7.123.437, V-9.943.788, V-14.752.059, V-17.551.564, V-15.473.513 y V-23.424.960, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.020, 14.006, 48.867, 54.638, 67.281, 106.043, 144.344, 106.131 y 298.051, respectivamente, interpuso acción por cobro de bolívares vía intimatoria, contra el ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.820.581, asistido judicialmente por los abogados Silva Esperanza García Piñango y José Luis Forero Silva, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.820.670 y V-9.896.090, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.703 y 54.242, respectivamente; por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia.
El juzgado anteriormente señalado, dictó sentencia mediante el cual declara entre otras cosas: Con lugar la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, condenando al pago al ciudadano Mikail Rojas de Lima; estableciendo los montos a cancelar, ordenando realizar experticia complementaria del fallo sobre los montos condenados así como la indexación judicial de los mismos, condenando en costas al demandado de autos.
Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación en forma parcial, siendo el mismo conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, dictando sentencia en fecha 6 de junio de 2025, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación parcial ejercido en fecha 01 de marzo de 2024 por el abogado, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.638 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a los fundamentos de derecho expuesto por esta Alzada. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la abogada, SILVIA ESPERANZA GARCÍA PIÑANDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.037, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA. CUARTO: SE CONFIRMA la declaratoria CON LUGAR de la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO) incoada en fecha 10 de marzo de 2022, por los abogados, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS Y ALEXIS MANUEL ROJAS HERNANDEZ en su carácter de apoderados judiciales de S.M. CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., contra el ciudadano, MIKAIL ROJAS DE LIMA, conforme a los razonamientos de hecho y derechos expuestos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de la cantidad de CIENTO BCUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES con NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 142.133,98), por concepto del monto de la factura numero H369924. SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar, por concepto de intereses de mora devengados a la presente fecha, a la rata (sic) del uno por ciento (1%) mensual, sobre las referidas facturas, calculados desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46,73); más los intereses calculados a igual rata (sic) porcentual que se sigan causando hasta el pago definitivo del saldo cuyo pago se demanda. SEPTIMO: SE CONDENA a cancelar un veinticinco por ciento, según lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil, por concepto de honorarios profesionales, que asciende a la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES con DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.545,18). OCTAVO: Se ordena la experticia complementaria al fallo sobre los montos condenados y la indexación judicial sobre los mismos de conformidad con la sentencia RC000517, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, la cual ordena que los Jueces de la República al momento de dictar sentencia deben ordenar DE OFICIO la indexación del monto condenado, independientemente que haya sido solicitada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, bajo los parámetros de la referida sentencia. NOVENO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”. (Destacado de lo Transcrito)
Ante la decisión proferida por la alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 11 de agosto de 2025, siendo admitido por la alzada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025, y remitido el expediente a esta Sala mediante oficio N° 192/2025, de misma fecha.
En fecha 29 de octubre de 2025, se recibió el expediente en Sala. (Folios 214 y 215 del expediente).
En virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 4 de mayo de 2026, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. Emilio Ramos González y Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y Magistrada Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño.
En esa misma fecha (4 de mayo de 2026), el Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, se reservó la ponencia de la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el presente asunto previo las siguientes consideraciones:
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:
“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique…”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 325 eiusdem, establece lo siguiente:
“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”. (Destacado de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, por auto de fecha 24 de marzo de 2026 (Folio 227 del expediente), acordó lo siguiente:
“…Practíquese por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cúmplase…”.
El cómputo en referencia, de fecha 24 de marzo de 2026, el cual riela al folio 227 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“…En esta misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado, quien suscribe, en mi condición de Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICO: Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de dos (2) días, comenzó a transcurrir en fecha 12 de agosto de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 12 de agosto de 2025, que riela en los folios 209 al 211 del expediente y venció el 24 de octubre de 2025; sin que hasta el presente día se haya presentado el correspondiente escrito de formalización…”. (Destacado de la Sala).
Visto el cómputo que antecede del lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, el cual es de cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia de dos (2) días, para la interposición del recurso extraordinario de casación, comenzó a transcurrir en fecha 12 de agosto de 2025, venciendo dicho lapso el 24 de octubre de 2025, sin que la parte recurrente haya presentado el escrito de formalización dentro del lapso establecido.
Como consecuencia de la precedente consideración, es aplicable al caso bajo estudio, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación NO FUE CONSIGNADO DENTRO LAPSO PREVISTO en el artículo 317 eiusdem, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, vale reiterar, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, el cual conforme al cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala precluyó el día 24 de octubre de 2025, dejándose constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación no fue presentado ante esta Sala, y trayendo como consecuencia jurídica y directa, que el presente recurso anunciado por la parte demandada, y admitido por la alzada, debe ser declarado PERECIDO, por cuanto de recibirse el escrito de formalización fuera del lapso para su presentación, sea ante la Secretaria de la Sala o ante el Juzgado Superior de origen, se le estaría violentando el derecho a la defensa a la parte contraria, en razón de que la misma no tendría certeza para presentar su escrito de impugnación o contestación a la formalización dentro del lapso preclusivo y excluyente, siguiente al vencimiento del lapso de formalización, dado que las partes en la sustanciación del recurso extraordinario de casación se encuentran y mantienen a derecho, sin necesidad de nueva notificación a partir de la admisión de dicho recurso extraordinario, reiterando el criterio de esta Sala sostenido en sus fallos números RC-159, de fecha 10 de junio de 2022, expediente número 2020-064, caso: Katherine Mayrene Bejarano Castillo contra Félix Manuel Hernández Contreras y RC-161, de fecha 10 de junio de 2022, expediente número 2021-182, caso: Nelson Alcides Méndez contra Genoveva Mendoza y otro. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada ciudadano MIKAIL ROJAS DE LIMA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 6 de junio de 2025.
Se CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000798
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,