Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: NELLY MARÍA VERA DE CORREA contra CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS Y OTROS.. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. AA20-C-2025-000831 Magistrada Ponente: JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO En el juicio por prescripción adquisitiva, incoado inicialmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la ciudadana NELLY MARÍA VERA DE CORREA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.020.102, representada judicialmente por los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y Luis Enrique Sánchez Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.439 y 254.675, respectivamente, contra los ciudadanos CARMEN JOSEFINA CORREA, MARIZA RÍOS y WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.022.678, V-3.791.321 y V-10.290.406, en ese orden, las dos primeras debidamente asistidas por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas y el último, representado judicialmente por defensora ad litem, abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.082 y 24."
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000831
Magistrada Ponente: JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO
En el juicio por prescripción adquisitiva, incoado inicialmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la ciudadana NELLY MARÍA VERA DE CORREA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.020.102, representada judicialmente por los abogados Felipe Oresteres Chacón Medina y Luis Enrique Sánchez Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.439 y 254.675, respectivamente, contra los ciudadanos CARMEN JOSEFINA CORREA, MARIZA RÍOS y WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.022.678, V-3.791.321 y V-10.290.406, en ese orden, las dos primeras debidamente asistidas por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas y el último, representado judicialmente por defensora ad litem, abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.082 y 24.435, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia el 22 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la decisión proferida el 1° de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, confirmando la misma; en consecuencia, declaró sin lugar la presente acción.
El 3 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación.
El 22 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
El 11 de noviembre de 2025, fue recibido en la Sala de Casación Civil el expediente signando con el número 8259-24, en el que se tramita la referida causa.
El 14 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. No hubo impugnación por parte de la demandada.
El 2 de diciembre de 2025, se dio cuenta en Sala del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de mayo de 2026, en virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación civil, efectuada por la Sala Plena de este alto tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Emilio Ramos González y Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra , Magistrada Jacqueline del Valle Sosa Mariño, Secretario el abogado Pedro Rafael Venero Daboín y como Aguacil el abogado Moisés de Jesús Chacón Mora.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso, y cumplidas las demás formalidades, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-ÚNICA-
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata que el tribunal de alzada vulneró lo dispuesto en los artículos 12, 231, 232 y 692 del mismo texto legal y el artículo 6 del Código Civil, por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa; argumentando lo siguiente:
“…• Honorables magistrados, la parte demandante publicó y consignó en el expediente, ante el tribunal de la causa, todos los ejemplares de los edictos ordenados a publicar en los diarios indicados en el auto de admisión de la demanda el día dieciocho (18) de diciembre de 2017 (folio 76 al 104, primera pieza del expediente). El tribunal al folio 105 del expediente primera pieza de fecha doce (12) de diciembre de 2017, recibió y agrego al expediente todas las publicaciones de los periódicos donde salió publicado la citación por edicto y su respectivo emplazamiento.
• El proceso continúo y transcurrió el lapso de quince (15) días siguientes a la última publicación y consignación de la citación por edictos en el expediente, y una vez transcurrido el lapso de comparecencia a los citados por edicto, el tribunal de sustanciación de primera instancia NO DESIGNÓ DEFENSOR AD LITEM a los emplazados por el edicto. Y por lo tanto el proceso se encuentra viciado y que el tribunal superior, en la revisión que hizo del expediente no se dio cuenta de tal anormalidad procesal que afecta el orden público.
• El vicio subsiste y el tribunal de la causa y la recurrida no se percató de tal anormalidad y ni siquiera indica o menciona el emplazamiento y publicación de los edictos, en la parte narrativa o motiva de la sentencia.
• El emplazamiento por el edicto, indica que los emplazados en la citación por edicto deben darse por citados en el lapso indicado por el edicto y defender algún derecho que tengan sobre el inmueble objeto del juicio.
• El juicio de prescripción adquisitiva es un juicio especial ubicado en los juicios especiales declarativos de prescripción, en el código de procedimiento civil, con normas y supuestos jurídicos especiales que no lo tienen el resto de los juicios en nuestro ordenamiento jurídico, y por ejemplo que deduce lo siguiente: El artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que establece entre otras cosas, la citación por edictos, se complemente directamente los artículos 231 y 232, del mismo Código y estricto cumplimiento en los juicios declarativos de propiedad.
• En síntesis, la citación especial por edictos propia del juicio de prescripción adquisitiva se encuentra viciada, y de nulidad absoluta afecta al principio del debido proceso y al orden público, y el juez de primera instancia y la recurrida no se percataron de tal irregularidad en la citación por edictos y debieron haber repuesto la causa de acuerdo al artículo 206 y 208 del código de procedimiento civil, normativa que tenía que aplicar los juicios de instancia y no aplicaron y ello conlleva a la nulidad de la sentencia del veintidós (22) de septiembre de 2025.
• El tribunal recurrido tenía que aplicar el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 206, 231 y 232 del mismo código y no aplico, en concordancia con el artículo 6 del Código Civil venezolano, y reponer la causa al estado de designar un defensor AD LITEM a los emplazados en la citación por edicto y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la actuación siguiente de la consignación de los periódicos donde saliera la publicación del edicto.
• Con respecto a este punto; una de las especialidades del juicio de prescripción adquisitiva, es la citación por edictos, emplazando a todas aquellas personas que se consideran con algún derecho y las cuales deben acudir al tribunal a darse por citadas en el lapso establecido en el cartel y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa que tengan a bien a establecer. Vencido dicho lapso de darse por citados el tribunal designara defensor AD LITEM para que defienda o asista los derechos de los emplazados y para configurar totalmente la citación por edictos ordenada en el auto de admisión de la demanda y en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; supuesto normativo que no fue completamente ejecutado en el proceso y que debió aplicar el tribunal de la causa y la recurrida y de haberlo hecho, el dispositivo del fallo fue la sentencia formal de reposición de la causa al estado de designar defensor AD LITEM y al no realizarse se viola la citación por edictos y el orden público establecido en nuestra legislación.
PETITORIO DE LA DENUNCIA
Por las razones que anteceden, solicito a los honorables magistrados declarar con lugar la presente denuncia que afecta el orden público y el principio de las formas procesales; declarar la nulidad de la sentencia del 22 de septiembre de 2025 y reponer la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia, Civil y Mercantil que conozca del caso, le designe defensor AD LITEM a todas aquellas personas desconocidas convocadas en el edicto y de esta manera cumplir los supuestos normativos, de los artículos 231, 232 y 692 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la especialidad de la citación por edicto en el juicio especial de prescripción adquisitiva…”.
Delata el recurrente que el tribunal de alzada incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, afirmando que ha debido reponer la causa al estado de que el tribunal de primera instancia designe defensor ad litem a todas aquellas personas desconocidas convocadas en el edicto en el que se emplazó “…a todas aquellas personas que se consideran con algún derecho y las cuales deben acudir al tribunal a darse por citadas (…) y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa que tengan a bien establecer…”, infringiendo lo previsto en los artículos 231, 232 y 692 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, la Sala observa:
Al respecto, la Sala ha sostenido que las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagra de forma expresa el derecho de defensa, el cual constituye una garantía constitucional inviolable en todo estado y grado del proceso, tal como se encuentra preceptuado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la posibilidad de ejercer los recursos o medios procesales establecidos en la ley, así como, la posibilidad de cuestionar, contradecir, impugnar y probar los alegatos realizados o efectuados por la contraparte; teniendo los jueces, en consecuencia la obligación de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso en conformidad con la ley y en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos, lapsos y recursos procesales, siempre que por disposición de la ley o la naturaleza del acto no resultare contrario a la misma, conforme lo prevé el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia número 812, del 11 de diciembre de 2015, caso: Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A. contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas y otros, C.A.).
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada con el principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no le está permitido a los tribunales de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales. Los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa de las partes y a la tutela judicial son mecanismos normativos del más alto nivel dispuestos a la defensa de que tales formalidades se sitúen en una posición tal que garanticen a las partes del proceso, a pesar de estar enfrentadas, este les resulte útil, por ser célere, equilibrado, imparcial, eficaz y justo (ver sentencia de esta Sala número 696, del 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
Ahora bien, a fin de evidenciar el vicio denunciado, esta Sala encuentra necesario realizar un recuento de las actuaciones pertinentes suscitadas en el presente juicio, observándose lo siguiente:
- El 15 de marzo de 2017, la ciudadana Nelly María Vera de Correa, interpuso demanda de prescripción adquisitiva contra los ciudadanos Carmen Josefina Correa, Mariza Ríos y Wilmer José Ostos Novoa (folios 1 al 3 de la pieza Nro. 1 del expediente).
- El 29 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos Wilmer José Ostos Novoa, Carmen Josefina Correa y Mariza Ríos. De igual forma, ordenó a que se cite a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio, mediante edicto, el cual sería fijado en la puerta del tribunal y publicado en dos (2) periódicos de mayor circulación, conforme a lo previsto en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado el referido edicto en esa misma fecha (29/03/2017) (folio 44 y vto. de la pieza Nro. 1 del expediente).
- El 18 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora presento diligencia mediante la cual consignó los ejemplares de los periódicos “La Nación” y “Los Andes”, los cuales contienen publicados el aludido edicto, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el precitado auto de admisión (folios 77 al 104 de la pieza Nro. 1 del expediente).
- El 14 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora presento diligencia en la que solicitó que se designe defensor ad litem al codemandado ciudadano Wilmer José Ostos Novoa (folio 113 de la pieza Nro. 1 del expediente).
- El 15 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, designó a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor como defensora ad litem del codemandado ciudadano Wilmer José Ostos Novoa; la cual, prestó su juramento de ley el 23 de marzo de 2018 (folios 114 y 117 de la pieza Nro. 1 del expediente).
- El 22 de junio de 2018, las ciudadanas Mariza Ríos y Carmen Josefina Correa, debidamente asistidas de abogado, dieron contestación a la demanda (folios 180 al 181 de la pieza Nro. 1 del expediente).
- El 22 de junio de 2018, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su condición de defensora ad litem del codemandado ciudadano Wilmer José Ostos Novoa; dio contestación a la demanda (folio 183 de la pieza Nro. 1 del expediente).
- El 1° de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la presente acción (folios 315 al 322 de la pieza Nro. 1 del expediente).
- El 6 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra dicha decisión (folio 332 de la pieza Nro. 1 del expediente).
- El 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, oyó en ambos efecto el referido recurso de apelación (folio 335 de la primera pieza Nro. 1 del expediente).
- El 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió y le dio entrada a la presente causa (folio 337 de la pieza Nro. 1 del expediente).
- El 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el 1° de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, confirmando la misma; en consecuencia, declaró sin lugar la presente acción (folios 22 al 36 de la pieza Nro. 2 del expediente).
Del recuento de actuaciones se constata –entre otras- que una vez que el tribunal de la causa admitió la presente acción, ordenó la citación de los ciudadanos Wilmer José Ostos Novoa, Carmen Josefina Correa y Mariza Ríos; asimismo, ordenó la citación de todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio, mediante edicto, el cual sería fijado en la puerta del tribunal y publicado en dos (2) periódicos de mayor circulación, de acuerdo a lo previsto en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil; siendo librado el referido edicto en esa misma fecha (29/03/2017).
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual consignó los ejemplares de los periódicos “La Nación” y “Los Andes”, los cuales contienen la publicación del aludido edicto, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el precitado auto de admisión.
A tal efecto, esta Sala encuentra necesario citar lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo que sigue:
“Artículo 692: Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.
Por su parte, esta Sala en sentencia Nro. 564, de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y otra, al interpretar el contenido de la precitada norma, señaló lo que sigue:
“…Respecto a la admisión de la demanda, establece el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que una vez admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y las publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Es decir, que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos.
Ahora bien, aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordene la publicación del edicto, éste no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos el que se haya realizada la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye válidamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción.
(…)
En relación al emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva, el Dr. Román J. Duque Corredor, opina que ‘…a esos sujetos indeterminados no se les cita para la contestación de la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes. Razón por la cual, por ejemplo, además de no necesitarse el nombramiento de defensor ad litem, para el caso de su no comparecencia, el emplazamiento y la comparecencia de esas personas es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, como se desprende de la parte in fine del artículo 692 y del texto del artículo 693 del código en comentarios…’. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 341). (Negritas del sala).
Asimismo, el referido autor en su misma obra, página 341 y 342, considera que ‘…el Código de Procedimiento Civil vigente, separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados. En efecto, en primer término, la publicación del correspondiente edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales, y en segundo término, la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de los demandados si fueran varios, y no desde la última publicación del edicto. En tercer término, la comparecencia de los terceros y la contestación de la demanda no se confunden sino que se separan en dos oportunidades distintas e independientes. En cuarto lugar, no tratándose de una citación sino de un emplazamiento, la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes. Y finalmente, los que concurran no pueden reabrir ningún lapso procesal ya preclusivo, sino que por el contrario toman la causa en el estado en que ella se encuentre…’.
Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el cual se reitera, debe señalarse que con la publicación del edicto se presume que los terceros han tenido conocimiento de juicio y oportunidad para presentarse en él para hacer valer sus derechos o intereses. De otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan las mencionadas normas, no se habrá hecho efectivo.
Por lo tanto, estima la Sala que no se cumple con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso, si en el juicio se omite la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil…”.
De la norma y criterio jurisprudencial antes citado, se desprende –entre otros- que el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, se debe realizar una vez cumplida la citación de los demandados principales, pues los primeros tratan de sujetos indeterminados a quienes se emplazan por edicto no para que den contestación a la demanda, sino para que tenga legalmente conocimiento del juicio y comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes, por lo tanto, al no tratarse de una citación sino de un emplazamiento, “…la no concurrencia de los terceros no determina la necesidad de cumplir un trámite de designación de un defensor a los no comparecientes…”.
En fin, con la publicación del edicto se presume que los terceros han tenido conocimiento del juicio y oportunidad para presentarse en él y de esa manera hacer valer sus derechos o intereses, pues de otra manera, la protección de los derechos subjetivos de los terceros, que tutelan la mencionada norma, no se habrá hecho efectivo, siendo que no se cumpliría con las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, si en el juicio se omite la formalidad de la publicación del edicto para emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Sala constata que el tribunal de alzada no incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, dado que cumplió con su obligación de ordenar el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, lo cual, se evidencia de autos, que fue practicado, y de esa manera se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de éstos terceros interesados. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara improcedente la denuncia bajo estudio. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-ÚNICA-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción del artículo 690 del mismo texto legal y los artículos 771, 772, 773 y 1953 del Código Civil, por falsa aplicación; con fundamento en lo que sigue:
“…Honorables magistrados, lo transcrito anteriormente es parte de la narrativa y motiva del fallo impugnado en casación, pero del mismo fallo cuestionado se puede extraer en beneficio del proceso y de la parte demandante lo siguiente:
- La recurrida en el texto de la sentencia establece que: Está demostrado plenamente que la ciudadana NELLY MARÍA VERA DE CORREA, VIVE ININTERRUMPIDAMENTE en el inmueble identificado con el numero cívico 10-154, adyacente a la carrera 24 entre pasaje acueducto y calle 11 , sector Barrio Obrero , Municipio San Cristóbal estado t{achira (sic) desde el año 1977, es decir, cuarenta (40) años hasta la fecha de la interposición de la prescripción adquisitiva, aunado a la testimonial de la ciudadana ELBA CRISTINA CHACÓN PLATA y la inspección judicial practicada por el tribunal ad (sic) quo en fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, inserta al folio 263, las cuales fueron previamente valoradas por este tribunal.
- Establece la recurrida: Artículo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho por deliberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley… es decir, la juez recurrida reconoce y establece que NELLY MARÍA VERA DE CORREA mantiene 40 años ininterrumpidos s de posesión del inmueble descrito en la demanda y que el medio de adquirir la propiedad adquisitiva esta estatuido en nuestra legislación en el artículo 1952 del código de civil.
- La recurrida realiza una falsa aplicación, cometiendo un error de inteligencia al aplicar los artículos 772, 1977 y 1953 del Código civil venezolano (folio 39, segunda pieza), esta situación fue determinante para que el dispositivo del fallo dictado el 22 de septiembre de 2025, no fuera acorde con la realidad procesal y legal; aunado al hecho de que la recurrida estableció que la demandante tiene posesión ininterrumpida POR CUARENTA (40) AÑOS hasta la fecha de la interposición de la demanda.
- Veamos entonces: la posesión ininterrumpida de 40 años por parte de NELLY MARÍA VERA DE CORREA en el inmueble establece los parámetros de posesionan (sic) legitima prevista en los artículos 771 y 772 del Código Civil Venezolano.
• La ciudadana NELLY MARÍA VERA DE CORREA cumple con todos los requisitos, de los supuestos normativos, 771 y 772 del Código Civil.
• La ciudadana NELLY MARÍA VERA DE CORREA, tiene posesión legitima continua de hace más de CUARENTA (40) AÑOS en el inmueble que ocupa de manera continua. Pacifica (convive con su familia), publica, el consejo comunal MARÍA DEL CARMEN RAMÍREZ de la parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, da fe y prueba de ello, al expedir las constancias de fecha 22 de febrero de 2017 y 19 de mayo de 2018 (folio 33), valoradas por el tribunal. Posesión no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia (artículo 1953 Código civil) y prueba de ello se encuentra demostrado con la inspección judicial practicada el 25 de octubre de 2018 por el tribunal de la causa (folio 263 vto.).
• NELLY MARÍA VERA DE CORREA ha ejercido posesión continua desde hace cuarenta (40) años en el inmueble descrito en la demanda, lo que le otorga una posesión legitima y el tiempo más que necesario establecido de veinte (20) años en artículo 1977 del Código Civil Venezolano.
• La demandante NELLY MARÍA VERA DE CORREA nunca ha dejado de vivir en el referido inmueble/planta baja) y de ejercitar los actos posesorios por sí sola, independientemente de cualquier hecho de un tercero y nunca ha habido subversión y desplazamiento de su posesión.
• La posesión de NELLY MARÍA VERA DE CORREA ha sido pacifica durante cuarenta (40) años, sin violencia, sin contradicciones y sin oposición alguna.
• La ciudadana NELLY MARÍA VERA DE CORREA ha sido posesión públicamente, sin atajos, y ante la colectividad, vecinos, como titular y se ha comportado como titular del derecho correspondiente.
• La ciudadana NELLY MARÍA VERA DE CORREA mantienen la posesión sin ninguna duda en su propio nombre. Ha poseído el bien como propio durante cuarenta (40) años de manera ininterrumpida y por ello la juez recurrida aplico falsamente los artículos 1953, 177 y 772 del código civil venezolano y que tenía que aplicarlos al caso concreto, pero no de falsa aplicación.
La recurrida, establece en la parte motiva de la sentencia, que NELLY MARÍA VERA DE CORREA no opciona para el juicio de prescripción adquisitiva, motivado a que los demandados son herederos de la sucesión RUFINA DEL CARMEN MATOS y que los mismos el ocho (08) de octubre de 1996 declararon ante el SENIAT Región Los Andes que l (sic) inmueble fue declarado en sucesión; que WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA el veintiocho (28) de diciembre del 2006, adquirió los derechos y acciones de la sucesión de Rufina del Carmen Matos Porte de Belisario Correa Matos, Chelide Mercedes Correa de Bustamante y José Gregorio Correa Matos, y que tal actuación constituye una acción legal sobre la condición de poseedora legitima de NELLY MARÍA VERA DE CORREA y que la posesión material no se comprueba con la simple detentación de la cosa que se reclama y que los demandados no incurrieron en negligencia y que no se cumplen los extremos de la posesión legitima.
Actuaciones que no son suficientes: Legales y necesarias para desvirtuar la posesión legitima de NELLY MARÍA VERA DE CORREA, y que sean medios ininterrumpidos.
Reiteramos, la demandante NELLY MARÍA VERA DE CORREA, tiene la cosa, la posesión necesita corpus (es la cosa); y el animista ten sibi habendi.
La posesión requiere la intención y la conducta de un propietario. Con esto se prueba la posesión legítima, requisitos o presupuestos para la procedencia de la usucapión de un inmueble. La demandante en este juicio cumple con dichos requisitos y prueba de ello se demuestra con la inspección judicial realizada en el inmueble por el tribunal de la causa, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2018 (folio 263 del expediente) y la constancia de residencia expedida por el consejo comunal María del Carmen Ramírez (folio 33, primera pieza, de fecha veintidós (22) de febrero de 2018 y diecinueve (19) de mayo de 2018), a favor de NELLY MARÍA VERA DE CORREA.
La demandante, tiene la posesión del inmueble de buena fe; desde hace cuarenta (40) años de manera ininterrumpida. Como lo estableció en la sentencia la recurrida en la parte motiva de la sentencia en reiteradas ocasiones, (folio 34, segunda pieza del expediente). Y es la posesión calificada que establece el código civil venezolano y la expresada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/4/2021, N.° 109, Magistrada Ponente Marisela Godoy Estaba y ratificada en la sentencia N.° 584 del 07/10/2025, así como la sentencia N.° 691/2024, expediente 691-2024, todas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mi representada, NELLY MARÍA VERA DE CORREA, en su condición de poseedora legitima de buena fe, tiene el debido derecho y a través de sus probanzas en el juicio a adquirir la propiedad del inmueble descrito en la demanda, a través de juicio de prescripción adquisitiva previsto como procedimiento especial en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora, cumplió con todos los extremos del artículo 772 del Código Civil Venezolano; supuesto normativo, de falsa aplicación por la recurrida, ya que el referido artículo establece la posesión legitima a tener en los casos de prescripción adquisitiva. Hecho demandado por la actora de prescripción adquisitiva y de posesión legitima que ha sido calificado por la recurrida de manera inadecuada, irregular o mal calificación y en consecuencia se subsume en una norma jurídica artículos 1977 del código civil; la cual no regula la situación planteada en el proceso de posesión legitima (artículo 772 del código civil venezolano). Pido la aplicación de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N.° 236, de fecha once (11) de abril de 2008. Caso: Josefa Gregoria Pérez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, la recurrida califico mal la posesión legitima que ostenta de manera ininterrumpida NELLY MARÍA VERA DE CORREA desde hace cuarenta (40) años, tal y como lo motivo de hecho la recurrida al folio 34 del expediente.
Honorables magistrados, si la recurrida hubiera aplicado el artículo 772 del Código Civil, que no aplico y tenía que aplicar, el dispositivo del fallo necesariamente tenía que ser declarativo de (sic) con lugar la pretensión de prescripción adquisitiva, a favor de la demandante NELLY MARÍA VERA DE CORREA, que incumplió con sus probanzas los requisitos previstos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil; normativa que la recurrida tenía que aplicar para resolver el caso.
Honorables magistrados, las argumentaciones de la recurrida, siguen demostrando que incurrió en un error de la inteligencia sobre el contenido de la norma al desvirtuar su sentido gramatical y la intención del legislador (desvirtuando el contenido de las normas señaladas).
PETITORIO DE LA DENUNCIA
Por las razones que anteceden, solicito a los honorables magistrados declarar con lugar la presente denuncia e infracción de ley…”.
El recurrente delata que el tribunal de alzada infringió lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 771, 772, 773 y 1953 del Código Civil, por falsa aplicación, señalando que la actora probó los extremos previsto en el artículo 772 de la ley sustantiva civil, respecto a la posesión legítima que ejerce sobre el bien que se pretende usucapir.
Para decidir, la Sala observa:
El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé como uno de los casos de declaratoria con lugar del recurso de casación, por errores de juzgamiento, la falsa de aplicación de normas jurídicas cometida por el sentenciador al dictar su decisión, la cual, de conformidad con lo previsto en el único aparte de la referida norma, debe ser determinante en el dispositivo del fallo, a los fines de que prospere.
Sobre el particular, la Sala de manera reiterada ha indicado que el supuesto de falsa aplicación tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.
Ello así, a fin de dilucidar lo denunciado por el formalizante, esta Sala encuentra necesario citar lo pertinente de la recurrida, la cual es del siguiente tenor:
“…De Fondo
El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1 de noviembre de 2024, que declaró:
‘PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la demanda, interpuesta por la ciudadana Nelly María Vera de Correa, en contra de los ciudadanos Wilmer José Ostos Novoa, Carmen Josefina Correa de Vivas y Maritza Ríos Matos, estos dos últimos con el carácter de herederos de la causante Rufina del Carmen Matos, por prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto y Calle 11 del Sector Barrio Obrero, adyacencia a la carrera 20 N° 10-154, en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el proceso’.
Calificación jurídica del asunto a decidir.
El presente juicio tiene por objeto la demanda por prescripción adquisitiva, para lo cual esta operadora de justicia debe verificar si la parte actora cumplió con los extremos de Ley para producir los efectos jurídicos aquí reclamados; así como también analizar si los legitimados pasivos pudieron desvirtuar por medios fehacientes, su derecho sobre el bien inmueble objeto de usucapión.
El derecho aplicable.
Sobre el juicio declarativo de prescripción, la norma que rige la materia está contemplada en el artículo 690 y siguientes del Código Procesal Civil, sin embargo es menester de esta operadora de justicia, analizar los elementos indispensables que garanticen los formalismos que le concedan a la actora, su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente litis.
Asimismo, sobre la prescripción, los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil, prevén lo siguiente:
(…)
Aunado a lo anterior, los requisitos que abrazan la posesión legítima y consecuencialmente para que esté consumada la prescripción, se debe cumplir con las siguientes circunstancias:
A.- No violenta (nec vi), o pacífica: En razón de que por más de 20 años ininterrumpidos, el poseedor no haya sido perturbado ni privado y ha ejercido la tenencia y posesión del inmueble sin oposición ni contradicción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.
B.- El Animus Domini: Por cuanto el accionante se ha comportado como propietario y ha realizado actos y acciones continúas de cuido, mantenimiento, producción y protección ante terceros.
C.- No equívoca: Esta situación no tiene dudas entre la existencia real y efectiva, es decir, una innegable relación material entre el poseedor con la cosa motivo de la demanda, así como tampoco ha existido causa alguna que le haya impedido la posesión legítima del inmueble.
D.- No clandestina (nec clan), es decir, pública: Es la condición donde el poseedor es reconocido como propietario, ya que manifiesta ese carácter y ejerce a la luz pública, la posesión del inmueble, por cuanto lo trabaja y mantiene en condiciones normales y es del conocimiento de la comunidad.
E.- Continua: En razón de que el ostentador ha tenido la posesión legítima y no interrumpida del inmueble, ya que no ha sido suspendida su permanencia por más de 20 años continuos por hechos o acciones de los propietarios o terceros que entren en posesión o por hechos naturales o fortuitos.
Análisis probatorio
(…)
CONCLUSIÓN DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De las pruebas aportadas a la presente litis, quedó demostrado que la ciudadana NELLY MARÍA VERA DE CORREA, parte demandante plenamente identificada, reside en el bien inmueble ubicado entre el Pasaje Acueducto y calle 11, adyacente a la carrera 24, N° 10-154 del sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, consistente en la planta baja constituida por una sala de recibo, tres (3) dormitorios, una sala de baño, una cocina comedor, un patio pequeño con lavadero. Planta Alta: una sala de recibo, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, una cocina comedor, un patio pequeño con lavadero (…).
Que conforme a las constancias de residencia de fechas 22 de febrero de 2017 y 19 de mayo de 2018, emitidas por el Consejo Comunal ‘María del Carmen Ramírez’, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, está plenamente demostrado que la demandante NELLY MARÍA VERA DE CORREA, vive ininterrumpidamente en el inmueble identificado con el número cívico 10-154, adyacente a la carrera 24, entre Pasaje Acueducto y calle 11, sector Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, desde el año de 1977, es decir, cuarenta (40) años hasta la fecha de interposición de la demanda por Prescripción Adquisitiva, aunado a las testimonial de la ciudadana ELBA CRISTINA CHACON PLATA y la Inspección Judicial practicada por el tribunal a quo en fecha 25 de octubre de 2018, inserta al folio 263, las cuales fueron previamente valoradas por éste Tribunal.
En este orden de ideas, para dilucidar los hechos acontecidos durante el transcurso del tiempo, los cuales dieron origen a la demanda por prescripción adquisitiva, en contraposición a las acciones de hecho y de Derecho ejercidas por la contraparte, considera esta jurisdicente realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:
(…)
De la norma transcrita se concluye que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Así tenemos, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto ‘adquirir un derecho’, deben intervenir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, condiciones que se deben verificar en esta Alzada.
Por lo que meridianamente se debe hacer énfasis en los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Sustantivo, en el orden señalado:
(…)
De los artículos ut supra transcritos, puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son puntualmente: que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 años para bienes inmuebles ó 10 años para bienes muebles).
Ante éstos requisitos debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercer, ante el órgano judicial competente, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, en el caso de marras, los derechos que pretende la demandante sobre el bien inmueble objeto de la controversia, la cual será declarada una vez analizado por esta operadora de justicia, que se cumplan los extremos mencionados.
No obstante, la parte codemandada ciudadanas MARITZA RIOS MATOS y CARMEN JOSEFINA CORREA DE MATOS, trajeron a los autos, copia fotostática simple de constancia de vivienda principal emitida en fecha 28 de febrero 2006, por la División de Tramitaciones, Área de Certificación y Registro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dejando por sentado que la sucesión Rufina del Carmen Matos, efectuó el registro de vivienda principal del inmueble ubicado en la carrera 24, casa signada con los números 10-152 y 10-154, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, el día 22 de noviembre de 2005, bajo el N° 4312.
Por el contrario, con respecto al principio de la comunidad de la prueba, una vez que alguna de ella sea admitida y practicada en el proceso, se considera que forma parte del acervo probatorio en el juicio, y no solo puede valerse de ella, la parte que la introdujo. De esta manera, quien juzga puede considerar la prueba en su conjunto, independientemente de quién la haya promovido, para formar convicción sobre los hechos del caso y llegar a una decisión justa y apegada a Derecho.
Por consiguiente, a los folios 5 al 10 fue presentado junto con el libelo de demanda, copia fotostática simple del Certificado de Liberación N° 183-A, expedida por el Ministerio de Hacienda, Gerencia de Tributos Internos, Área de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 8 de octubre de 1996, a nombre de los ciudadanos MARITZA RIOS MATOS, CHELIDE MERCEDES CORREA DE ESCALANTE, BELISARIO EDUARDO CORREA MATOS, CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS y JOSÉ GREGORIO CORREA MATOS (…), en su condición de herederos de la causante RUFINA DEL CARMEN MATOS, además de copia fotostática simple de Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones expediente N° 000902, de fecha 5 de junio de 1996, correspondiente a la mencionada causante, instrumentos que fueron valorados tanto por la juez a quo, como por ésta sentenciadora.
De modo que resulta imperioso recalcar que la posesión material no se comprueba con la simple detención de la cosa que se reclama, aunado a actuaciones como buen pater familia que hagan presumir que el accionante de la prescripción adquisitiva, es el titular del derecho real. Por lo que no basta establecer una relación de orden fáctico entre el bien inmueble y el poseedor, porque ello solo equivale a la mera tenencia.
Así las cosas, para que la posesión legítima se configure, es una conditio sine qua non, que exista un comportamiento excluyente del dominio ajeno; sin esta condición, la posesión legítima es equívoca o ambigua y el accionante no puede esgrimir una declaración de pertenencia. Por esta razón, para hablar de ‘desposesión’ del dueño y la consecuente privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente animus domini rem sibi habendi, requiere que sea cierto y claro, sin incertidumbre alguna, que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida.
Ahora bien, quien aquí decide observa que si bien quedó demostrado que la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA, ocupa el bien inmueble objeto de la controversia desde el año 1977, también está demostrado que los herederos en la sucesión RUFINA DEL CARMEN MATOS, quien fuere la propietaria de dicho inmueble, ejercieron los trámites administrativos necesarios para reclamar sus derechos sobre la cosa, por ante el Ministerio de Hacienda, Gerencia de Tributos Internos, Área de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 8 de octubre de 1996, es decir, 19 años después de que la demandante en la presente causa, diera inicio a la ocupación, por lo que la prescripción veintenal quedó interrumpida.
Posteriormente, como se evidencia del documento de compra venta inserto a los folios 22 al 26, protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, inscrito bajo la matrícula N° 2006-LRI-T105-09, donde los ciudadanos BELISARIO EDUARDO CORREA MATOS, CHELIDE MERCEDES CORREA DE ESCALANTE y JOSÉ GREGORIO CORREA MATOS, identificados en autos, cedieron y traspasaron al ciudadano WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, parte codemandada, los derechos y acciones que obtuvieron como herederos en la Sucesión RUFINA DEL CARMEN MATOS, del bien inmueble constituido por un lote de terreno propio con un área de superficie de 470,88 metros cuadrados y la casa para habitación compuesta de dos plantas construidas por paredes de ladrillos, pisos de cemento, techo de platabanda, con sus respectivos servicios, ubicados en la carrera 24 número 10-152 y 10-154, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo que esta transacción constituye otra acción legal a tomar en cuenta, sobre la condición de poseedora legítima de la parte demandante, ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA.
De estas probanzas, considera esta sentenciadora que los actuales propietarios no incurrieron en negligencia al realizar todas las gestiones pertinentes para asegurar la propiedad y la tradición legal del inmueble en cuestión, y privar a la demandante en su cumplimiento con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil. En suma, la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró en su numeral segundo, Con Lugar la demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta por los ciudadanos WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, MARITZA RIOS MATOS y CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS, contra la ciudadana NELLY MARIA VERA DE CORREA.
En tal virtud, por todos los razonamientos antes expuestos, es criterio de esta operadora de justicia, que los elementos de hecho y de derecho argumentados en el libelo de demanda, no cumplen con los extremos exigidos para que se verifique la posesión legítima de la ciudadana NELLY MARÍA VERA DE CORREA, toda vez que carecía del ánimo domini, así como tampoco era pacífica, por lo que este Tribunal de alzada considera que la pretensión presentada por la parte demandante no llena los requisitos exigidos para que se configure la prescripción adquisitiva del bien inmueble objeto de la controversia y debe ser declarada sin lugar como en efecto se declara. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA (…), apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana NELLY MARÍA VERA DE CORREA (…), contra la sentencia definitiva de fecha 1 de noviembre de 2024, dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por la ciudadana NELLY MARÍA VERA DE CORREA, contra los ciudadanos MARITZA RÍOS MATOS, CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS y WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA.
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 1 de noviembre de 2024…”.
De la transcripción parcial de la recurrida se desprende que para resolver el caso sometido a su conocimiento, el Tribunal de Alzada citó el contenido de los artículos 772, 1.952 1.953 y 1.977 del Código Civil, afirmando que los herederos de la sucesión Rufina del Carmen Matos, quien fue propietaria del inmueble que se pretende usucapir, realizaron los trámites necesarios para reclamar sus derechos sobre dicho bien, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 8 de octubre de 1996, “…es decir, 19 años después de que la demandante en la presente causa, diera inicio a la ocupación, por lo que la prescripción veintenal (sic) quedó interrumpida…”. De igual forma, la juzgadora de alzada destacó que el 13 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró con lugar la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos Wilmer José Ostos Novoa, Carmen Josefina Correa de Vivas y Maritza Ríos Matos (hoy demandadas), contra la ciudadana Nelly María Vera de Correa (hoy actora), cuyo objeto fue el inmueble que hoy se pretende usucapir, la cual quedó definitivamente firme; concluyendo que la demandante carece del animus domini o intención de sueño.
Ello así, el artículo 1.952 del Código Civil define la prescripción como “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”; en otras palabras, es una institución jurídica que permite investir a una persona (natural o jurídica) de una titularidad (adquisitiva) o para exonerarlo de un deber (extintiva), fundamentada en el transcurso del tiempo y el cumplimiento de los presupuestos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente. Por su parte, el artículo 1.977 eiusdem, prevé que “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
En sintonía con lo anterior, el artículo 1.953 del Código Civil, dispone que “para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”, lo cual se debe comprobar en el transcurso del procedimiento; al respecto, conforme a lo previsto en el artículo 772 de la misma ley sustantiva civil, para que exista posesión legítima es necesario que la misma sea “…continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Conforme a lo anterior, tenemos que para la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que se pretende usucapir, mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; siendo que el poseedor tiene la carga de probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir (ver sentencia Nro. 689, de fecha 22 de octubre de 2008, caso: Carmen Marrero de Arias contra Héctor Enrique Verdú Marrero).
En sintonía con lo anterior, para que la posesión tenga o produzca todos los efectos que constituyen su régimen jurídico y sea plenamente útil, resulta necesario que ella reúna de forma concurrente las cualidades establecidas en el artículo 772 del Código Civil, entre ellas, el que ésta sea inequívoca; una posesión equívoca no es posesión sino tenencia o detentación material de una cosa; siendo que el “equívoco”, es una duda acera de la existencia del “Animus” que impide aplicar la presunción establecida en el artículo 773 del Código Civil, el cual prevé que “…se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (ver sentencia Nro. 063, de fecha 27 de febrero de 2019, caso: Rafael Antonio Martínez Jaime contra Oswalda de Jesús Salazar Rivas y otro).
Ahora bien, conforme a las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, en el caso sub lite, el tribunal superior de manera acertada concluyó que una vez que fue gestionado la Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por parte de los herederos de la sucesión Rufina del Carmen Matos, quien en vida fue propietaria del inmueble que se pretende usucapir, fue enervada la posesión legítima que ostentaba la hoy actora sobre dicho bien, pues perdió su animus domini o intención de dueño, dado que empezó a poseer en nombre de otra persona, por lo tanto, su posesión pasó a ser “equivoca”; en consecuencia, no se encuentran conformados de forma concurrentes los extremos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, a fin de que la posesión sea considerada legítima. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la denuncia bajo estudio. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 22 de septiembre de 2025.
Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación al recurrente, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO
Secretario,
_________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000831
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario