Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: solicitud de AVOCAMIENTO interpuesta por DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA Contentivo del Juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que sigue DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA contra DAYSIRET ÁLVAREZ COBANO.. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. AA20-C- 2026-000261 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA. A V O C A M I E N T O Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 23 de marzo de 2026, por el ciudadano DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Número: V-13.639.235, correo electrónico (e-mail): [email protected], abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 94.086, actuando en su propio nombre y representación, solicita el avocamiento en la causa que fue seguida en el Expediente N° 8780 que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y que actualmente cursa en el Expediente N° 16348 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado David Alberto Pérez Esqueda, antes identificado contra la ciudadana Daysiret Álvarez Cobano,..."
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C- 2026-000261
Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA.
A V O C A M I E N T O
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 23 de marzo de 2026, por el ciudadano DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Número: V-13.639.235, correo electrónico (e-mail): [email protected], abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 94.086, actuando en su propio nombre y representación, solicita el avocamiento en la causa que fue seguida en el Expediente N° 8780 que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y que actualmente cursa en el Expediente N° 16348 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado David Alberto Pérez Esqueda, antes identificado contra la ciudadana Daysiret Álvarez Cobano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.802.632.
En fecha 23 de marzo de 2026, la Sala recibió el expediente. Se dio cuenta en Sala en fecha 17 de abril de 2026, y se asignó la ponencia al Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.
El 04 de mayo de 2026, se conformó nuevamente esta Sala de Casación Civil, en virtud de la jubilación de los Magistrados Henry José Timaure Tapia y Carmen Eneida Alves Navas, respectivamente, por lo que fueron convocados y designados Magistrados Suplentes, quedando constituida la misma, de la siguiente manera: Magistrado Presidente de la Sala, Doctor Emilio Ramos González; Magistrado Vicepresidente de la Sala, Doctor José Luis Gutiérrez Parra y Magistrada integrante de la Sala, Doctora Jacqueline del Valle Sosa Mariño; y se designó como Secretario al abogado Pedro Rafael Venero Daboín y como Alguacil, al ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora, siendo ratificada la ponencia a favor del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La solicitud de avocamiento se basa textualmente en los siguientes alegatos:
“…CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente proceso tiene su génesis en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por mi persona contra la ciudadana DAYSIRET ALVAREZ COBANO. Tras el agotamiento de las instancias ordinarias y mediante Recurso de Casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2023 (Exp. AA20- C-2023-000233, Ponencia de la Magistrada Carmen Alves), declaró CON LUGAR el recurso, ordenando la constitución de un Tribunal Retasador para que dictara una nueva decisión ajustada a derecho.
En este orden de ideas, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó los parámetros bajo los cuales se tenía que seguir desenvolviendo la tramitación del presente proceso, lo cual pasó por inadvertido el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Lo Civil del Estado Aragua, hoy agraviante. De allí que, era necesario luego del dictamen de dicha sentencia por parte de la sala de casación civil se llevará a cabo conforme a lo ordenado en esa sentencia la Constitución del tribunal retasador y posteriormente se llevara a cabo la designación de un experto contable u oficiar al Banco Central de Venezuela para llevar a cabo la experticia complementaria del fallo ordenada por la Sala.
Sin embargo, el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representado actualmente por la Abog. Yanitza Garrido Silva de manera errónea incurriendo UN ERROR GROTESCO DE DERECHO dicta en un auto mediante el cual ordena oficiar en fecha 17 de Abril de 2024 de manera primigenia al Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua solicitando la designación de un experto contable a los fines de que llevara a cabo la indexación, y luego como quiera que no obtuvo respuesta de dicho colegio de contadores procede a designar a un Experto Económico financiero lo cual consta en auto de fecha 28 de Octubre de 2024 que se anexa marcado "A", haciendo incurrir en error a las partes en la tramitación de la causa creando un desorden procesal violatorio de los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, y Debido Proceso Judicial; en el sentido que en efecto se lleva a cabo una primera experticia por parte de un economista designado y juramentado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de Aragua, de nombre David Vecchione, plenamente identificado en autos, cuyos gastos de experticia fueron sufragados por la parte actora Abogado David Pérez y fue consignado por parte del experto juramentado dicha experticia complementaria del fallo ante el Tribunal, la cual cursa en autos y la cual se anexa marcada con la letra "B" a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada procede a interponer un escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa a los fines de que se deje sin efecto dicha experticia complementaria del fallo, ya previamente cancelada por la parte actora, tal como se apuntó, generando un perjuicio económico patrimonial para la parte actora por el error grotesco de derecho en el que ocurrió el tribunal y en consecuencia dicho tribunal procede a dictar una sentencia mediante la cual repone la causa al estado en que se constituya el tribunal retasador y se anula la experticia complementaria del fallo erróneamente practicada por órdenes e instrucciones de la Jueza a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Aragua, Abog Yanitza Garrido, lo cual consta en sentencia que se anexa marcada con la letra "C", recaída en el expediente original de la causa 8780.
En cumplimiento del mandato de la Sala de Casación Civil, se constituyó el Tribunal Colegiado de Retasa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quedando integrado por los jueces: Dra. YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA (en su carácter de Juez de la causa), el Dr. WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES (Juez Ponente designado) y la Dra. AURORA JOSEFINA GOMEZ HERNANDEZ.
En fecha 9 de mayo de 2025, el referido Tribunal Colegiado de Retasa, la cual se anexa marcada "D". No obstante, en el particular Sexto de la motivación, se incurrió en un error de cálculo aritmético al indicar una cifra de disminución que contradecía el propio dispositivo de la sentencia, el cual condenaba al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 174.303,33).
Ahora bien, con el devenir del tiempo y luego de múltiples Diligencias procesales interpuestas en autos por esta representación judicial, se procede tal como se apuntó, a constituir el tribunal retasador por parte de los tres jueces antes identificados. Una vez constituido el tribunal retasador proceden a reunirse en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a constituirse dicho tribunal retasador y a evaluar el proyecto de sentencia presentado por el juez ponente, el cual inserto en autos.
En atención al proyecto de sentencia (Anexo "E") interpuesto por el Dr Wilmer Humberto Ovalles Fuentes, que riela inserto en autos a través de la consignación de un CD y cuya copia, se evidencia que en dicho proyecto de sentencia no hubo modificación alguna en cuanto al monto de las partidas estimadas por el abogado Intimante en el escrito libelar y en ese sentido el proyecto de sentencia es cónsono con el criterio de la Sala de Casación Civil que no modifica ni toca en modo alguno el monto condenado a pagar en su oportunidad por el tribunal de primera instancia en lo civil cuando declara con lugar la demanda.
Ahora bien, una vez que proceden a reunirse los jueces integrantes del tribunal retasador, es donde se incurre en un error de forma pero solo en la mención de la cantidad retasada en el particular sexto, lo cual no afecta la parte dispositiva de la sentencia de retasa, pues proceden a rebajar de manera significativa una de las partidas estimadas específicamente la contemplada en el particular sexto referida a la cuantificación de la valoración por la recuperación de los vehículos gracias a la gestión judicial realizada por el abogado David Pérez como parte actora en este proceso y con dicho error rebajan la mención de la cantidad de miles de millones que es la expresión monetaria reflejada en dicha partida a millones de bolívares es decir bajan de la cantidad de Doscientos Seis Mil Seiscientos Tres Millones Seiscientos Nueve Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 206. 603. 609.550,00), a la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), generando una suerte de primera reconversión monetaria, modificando el proyecto de sentencia presentado por el juez ponente, que no hace disminución alguna de la mención de miles de millones, por lo cual, de asumirse ese error, el tribunal retasador de esa forma habría efectuado una primera reconversión monetaria de la cantidad de dinero precedentemente indicada cuando bajan la cantidad de miles de millones a millones, eliminando tres ceros a la cantidad estimada.
Ahora bien, se observa del texto de la misma sentencia de retasa que lo que ocurrió fue un error de forma al omitir la expresión CIENTO SESENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000.000), pues siendo esta la suma que han debido expresar de "miles de millones", en efecto la suma al hacer la reconversión quedaba reducida a de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (tal como se indica en el particular sexto de la sentencia de retasa).
En efecto al hacer las sumas que se discriminan a continuación de la Forma como quedaron retasadas las actuaciones profesionales estimadas e intimadas por el Abog David Pérez Esqueda en la sentencia de retasa queda la parte demandada condenada a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 174.303,33)
PRIMERA PARTIDA: MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO (BS. 1.589.258.535 , que tras la reconversión monetaria del 2021, equivale a la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (bs. 1589,26).
SEGUNDA PARTIDA: MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO (BS. 1.589.258.535 , que tras la reconversión monetaria del 2021, equivale a la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (bs. 1589,26).
TERCERA PARTIDA: MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO (BS. 1.589.258.535 , que tras la reconversión monetaria del 2021, equivale a la suma de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (bs. 1589,26).
CUARTA PARTIDA: TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL SETENTA BOLIVARES (BS. 3.178.517.070,00), que tras la reconversión monetaria del 2021, equivale a la suma de TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS.3178,52).
QUINTA PARTIDA: SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (6.357.034.140,00) que tras la reconversión monetaria del 2021, equivale a la suma de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS.6357,03).
PARTICULAR SEXTO: CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES, que tras la reconversión monetaria del 2021, equivale a la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000)
Por lo que el tribunal retasador fija el quantum de los honorarios profesionales retasados en la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CON TREINTA Y TRES CENTAVOS DE BOLIVARES, que tras la reconversión monetaria del 2021, equivale a la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRES CIENTOS TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 174.303,33)
En ese sentido, a pesar de dicho error de forma de eliminación de la expresión en "MILES DE MILLONES", es decir: CIENTO SESENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES, cuando se hace la sumatoria de todas las partidas estimadas arriban a la cantidad correcta condenada a pagar, tomando como base la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES, en que quedaría reducida la cantidad condenada a pagar en el particular sexto luego de la reconversión.
Posteriormente, el tribunal unipersonal representado por la juez Yanixa Maigualida Garrido Silva, procede a dictar una aclaratoria de sentencia de fecha 2 de Junio de 2025 que se anexa marcada "F", actuando de forma unipersonal y no como tribunal retasador, en franca violación del derecho al Juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 constitucional, (pues debe advertirse que la competencia para el conocimiento de este proceso recaía en el tribunal retasador ya constituido), mediante la cual procede a realizar una segunda reconversión monetaria siguiente a la "primera reconversión por así decirlo" realizada por el tribunal retasador, donde procede la Juez de manera unipersonal y unilateral y de manera arbitraria a modificar sustancialmente la cantidad condenada a pagar por el Tribunal retasador, es decir con la aclaratoria dictada SI MODIFICA EL FONDO de la sentencia emanada del tribunal retasador y no como falsamente lo indica en la aclaratoria, pues en la misma condena a pagar la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.463,33) al hacer el cálculo luego de la reconversión del año 2021 modificando de ese modo de forma abismal el monto condenado a pagar por el tribunal retasador que fue de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 174.303,33).
En atención a lo anterior, la Juez Yanixa Garrido con el auto de fecha 2 de Junio de 2025, nunca notificado a las partes, a pesar de haber sido dictado sin que nadie se lo pidiera, causa un agravio constitucional, en perjuicio de los derechos intereses de la parte actora, pues con la sentencia agraviante dictada por el tribunal de retasa por una parte se baja una de las partidas estimadas de miles de millones a millones causando un agravio significativo y ulteriormente la Juez de manera unipersonal cuando dicta la aclaratoria procede a hacer la segunda reconversión monetaria por así decirlo al bajar las cantidades de dinero estimadas y se modifica sustancialmente el monto dispuesto en la sentencia de retasa de de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 174.303,33), cuya suma de dinero debe ser indexada tomándose en cuenta los índices nacionales de Precios al Consumidor (INPC), que habían sido condenados a pagar por el Tribunal retasador a CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.463,33), según consta en el auto agraviante que contiene la aclaratoria de la sentencia de retasa.
Es por lo antes expuesto, que si bien es cierto se llevó a cabo una reconversión monetaria conforme a los parámetros del decreto con rango, valor y fuerza de ley dictado por el presidente de la República, GO. 42185 del 6 de agosto de 2021, decreto 4553, que ordenaba la entrega en vigencia de la reconversión a partir del 01 de octubre de 2025, no es menos cierto que la reducción hecha mediante la infundada e ilegal aclaratoria, que respecto a la cifra indicada en el particular sexto de la partida estimada e intimada respecto a la recuperación de los vehículos afecta considerablemente el monto condenado a pagar y que en modo alguno fue tocado o modificado por la propia sala de casación civil es decir nos encontramos frente a un agravio al disminuir considerablemente la partida identificada en el particular sexto efectuando una suerte de doble reconversión monetaria y después se patentiza el agravio cuando el tribunal de manera unipersonal y violando el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal y violando el derecho de las partes y en especial de la parte actora en el presente caso a que se utilice el proceso como herramienta fundamental para la realización de la justicia procede a modificar sustancialmente el fondo de la sentencia dictada por el tribunal de retasa pues modifica el dispositivo en cuanto a los CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 174.303,33), condenados a pagar condenado luego a pagar de manera contradictoria mediante auto que aclara la sentencia de retasa en la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.463,33).
En este sentido, el hecho que motiva de manera urgente esta solicitud de avocamiento ocurre en fecha 2 de junio de 2025, cuando la Juez YANIXA MAIGUALIDA GARRIDO SILVA, actuando de forma UNIPERSONAL y sin la concurrencia de los demás magistrados del tribunal colegiado, dictó un Auto de "Aclaratoria de Oficio".
Mediante dicho acto, la Juez unipersonal pretendió "corregir" la sentencia del cuerpo colegiado, alterando sustancialmente el monto de la condena y disminuyendo la cifra acordada en el dispositivo de la sentencia de retasa. Esta actuación constituye una flagrante usurpación de funciones, toda vez que un juez unipersonal carece de potestad legal para modificar o aclarar una sentencia dictada por un tribunal colegiado (Retasador), vulnerando de forma grosera el principio del Juez Natural, el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica, creando un caos procesal que solo puede ser enmendado por esta Sala Constitucional.
El iter procedimental que motiva la presente solicitud de avocamiento tiene su génesis fáctica y jurídica en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales, incoada por mi persona en contra de la ciudadana Daysiret Álvarez Cobano, causa que, tras recorrer los estadios procesales ordinarios y haber sido objeto de control de legalidad, fue decidida por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2023, signada bajo el expediente N° AA20-C-2023-000233, con ponencia de la Magistrada Carmen Alves; fallo que, con autoridad de cosa juzgada formal, declaró con lugar el recurso de casación ejercido y ordenó la reposición de la causa para la constitución de un Tribunal Retasador colegiado, el cual quedó debidamente conformado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, integrándose por la Juez Titular, Dra. Yanixa Maigualida Garrido Silva, el Juez Ponente designado, Dr. Wilmer Humberto Ovalles Fuentes, y la Juez Asociada, Dra. Aurora Josefina Gómez Hernández.
En acatamiento estricto al mandato de la Superioridad, dicho cuerpo colegiado procedió a dictar la Sentencia de Retasa Definitiva en fecha 9 de mayo de 2025, decisión en la cual, tras el análisis de las actas procesales, condenaron de manera unánime y colegiada a la parte demandada al pago de la cantidad de ciento setenta y cuatro mil trescientos tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 174.303,33), fallo que, si bien presentaba en su motiva un error material de cálculo aritmético respecto a la indexación en el particular sexto, mantenía incólume y firme su dispositivo de condena, generando así un derecho adquirido y una certeza jurídica sobre el monto a ejecutar.
No obstante lo anterior, la majestad de la justicia y el debido proceso se vieron groseramente subvertidos en fecha 2 de junio de 2025, cuando se materializó el acto lesivo que hoy se denuncia como un adefesio jurídico y una flagrante usurpación de funciones, toda vez que la ciudadana Juez Yanixa Maigualida Garrido Silva, actuando de manera aislada, unipersonal y a espaldas de la colegialidad que le imponía la ley y el mandato de la Sala de Casación Civil, procedió a dictar motu proprio un írrito "Auto de Aclaratoria de Oficio", mediante el cual pretendió modificar sustancialmente el fondo de lo decidido por el Tribunal Colegiado, alterando los montos y disminuyendo arbitrariamente la condena establecida, arrogándose facultades que no posee como juez individual para revocar o reformar una decisión emanada de un órgano plural, lo cual configura no solo un grave desorden procesal que vulnera el principio del Juez Natural y la inmutabilidad de la cosa juzgada, sino que coloca a esta parte en una situación de indefensión absoluta frente a la arbitrariedad judicial, justificando plenamente la urgente intervención de esta Sala Constitucional para restablecer el orden público infringido.
CAPÍTULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
La procedencia de la presente solicitud de avocamiento encuentra su asidero fundamental y primigenio en la imperiosa necesidad de restablecer el orden público constitucional infringido, invocando para ello la potestad extraordinaria conferida a esta Sala Constitucional en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con los artículos 25, numeral 16, y 106 al 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, normativas que facultan a esta Máxima Instancia para atraer hacia sí el conocimiento de aquellas causas en las que se verifique una flagrante, grosera y escandalosa violación a los derechos fundamentales y a las garantías del debido proceso, capaces de socavar la majestad de la justicia y la confianza de los ciudadanos en las instituciones; en el presente caso, la denuncia se cimenta sobre la ruptura del principio de legalidad y la garantía del Juez Natural, consagradas en el artículo 49, numeral 4, del Texto Fundamental.
Toda vez que la actuación desplegada por la Juez Unipersonal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Aragua, abogada Yanixa Maigualida Garrido Silva, al dictar un "Auto de Aclaratoria" en fecha 2 de junio de 2025, constituye un acto de usurpación de funciones y abuso de poder que vicia de nulidad absoluta lo actuado, conforme lo dispone el artículo 138 eiusdem, pues es un principio axiomático del derecho procesal venezolano que la competencia funcional es de orden público e improrrogable, y en la especie, la competencia para conocer, decidir y, en su caso, aclarar cualquier extremo del fallo de retasa, recae exclusiva y excluyentemente en el Tribunal Colegiado (Tribunal Retasador) constituido por mandato expreso de la Sala de Casación Civil, y no en la voluntad aislada de uno de sus miembros.
Resulta palmario que la institución del Tribunal Retasador, tal como está prevista en la Ley de Abogados y en la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, configura un órgano jurisdiccional especial, accidental y colegiado, cuya naturaleza jurídica exige la concurrencia de tres voluntades (o la mayoría de ellas) para la formación válida del acto decisorio, por lo que la intervención unilateral de la juez a quo, arrogándose facultades de revisión sobre una sentencia colectiva, implica una subversión de las formas esenciales del proceso que lesiona el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en el artículo 26 constitucional; doctrinariamente, se ha sostenido que la aclaratoria de sentencia, regida por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene límites infranqueables, no pudiendo jamás alterar el fondo de lo decidido ni revocar lo que ha sido dispositivo del fallo, y mucho menos puede un juez individual pretender aclarar, y en la práctica modificar y revocar, lo decidido por un tribunal superior en su conformación colegiada, lo cual genera un adefesio jurídico y una situación de inseguridad jurídica insostenible, pues se estaría permitiendo que un juez de instancia inferior a la voluntad colegiada desmonte la cosa juzgada formal que emanó del cuerpo de retasadores, creando un precedente nefasto donde la certeza de las decisiones judiciales quedaría al arbitrio de interpretaciones unipersonales y extemporáneas.
Aunado a lo anterior, la gravedad del desorden procesal denunciado encuadra perfectamente en los supuestos de procedencia del avocamiento establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los medios ordinarios de impugnación resultan ineficaces, inidóneos o tardíos para reparar el gravamen causado, dado que estamos ante una actuación que, bajo la apariencia de un simple auto de mero trámite o aclaratoria, esconde una verdadera revocatoria de la sentencia definitiva de retasa, reduciendo arbitrariamente los montos condenados y burlando la autoridad de la Sala de Casación Civil que ordenó la constitución del tribunal colegiado.
Asimismo, esta conducta judicial no solo afecta los intereses patrimoniales de mi mandante, sino que trasciende al interés general, pues pone en tela de juicio la estructura jerárquica y funcional del Poder Judicial, al permitir que una individualidad se sobreponga a la colegialidad, violando el principio de inmutabilidad de las sentencias y convirtiendo el proceso en un iter interminable e incierto, lo que obliga a esta Sala Constitucional, como garante última de la supremacía constitucional, a intervenir de oficio y con la urgencia del caso para declarar la nulidad absoluta del írrito auto de fecha 2 de junio de 2025, restableciendo la vigencia de la sentencia colegiada de retasa original y sancionando la desviación de poder, todo ello en resguardo de la seguridad jurídica, la confianza legítima y el estado de derecho que debe imperar en la República.
En este mismo orden de ideas, y profundizando en la viciada naturaleza del acto que hoy se impugna, resulta imperativo destacar que la actuación de la Juez Unipersonal al dictar la írrita aclaratoria de fecha 2 de junio de 2025, violenta de manera flagrante el principio de inmutabilidad de las sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora que prohíbe expresamente a los jueces revocar o reformar sus propios fallos una vez pronunciados, permitiendo únicamente aclarar puntos dudosos o salvar omisiones y errores de copia, siempre y cuando dichas aclaraciones no alteren lo sustancial de la decisión;
Sin embargo, en el caso de marras, la juzgadora no se limitó a corregir un yerro material, sino que procedió a realizar una reevaluación de fondo sobre los montos condenados, modificando el dispositivo del fallo colegiado y disminuyendo la suma a pagar, lo cual constituye una reforma encubierta que aniquila la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, la aclaratoria no puede servir de excusa para enmendar supuestos errores de juzgamiento ni para revocar lo decidido, y mucho menos puede ser utilizada por un juez individual para alterar la voluntad de un tribunal colegiado, pues ello implicaría una ruptura de la continencia de la causa y una usurpación de la autoridad de cosa juzgada que emana del órgano plural.
A mayor abundamiento, el desorden procesal aquí denunciado reviste tal gravedad que trasciende el mero interés de las partes y afecta la credibilidad misma del Poder Judicial, por cuanto se ha configurado una situación de anarquía jurisdiccional donde un tribunal de instancia inferior en su conformación funcional (juez unipersonal) pretende sobreponerse y corregir a un tribunal superior por su naturaleza colegiada (tribunal de retasa), desconociendo así la jerarquía y las competencias funcionales establecidas por la ley y por la propia Sala de Casación Civil; este actuar temerario coloca al justiciable en un estado de indefensión absoluta, pues al no existir un recurso ordinario efectivo que permita atacar de manera inmediata y contundente esta desviación de poder dentro de los lapsos breves de la retasa, se hace indispensable la intervención de esta Sala Constitucional vía avocamiento, único mecanismo idóneo para restablecer el imperio de la Constitución y evitar que se consolide un fraude procesal que, de permitirse, sentaría un precedente nefasto según el cual las sentencias colegiadas podrían ser desmembradas y escritas a capricho de uno de sus integrantes, convirtiendo el proceso judicial en un acto de arbitrariedad y no de justicia.
Por consiguiente, la solicitud de avocamiento que hoy se presenta no es un mero capricho litisconsorcial, sino una exigencia de orden público, pues la violación del Juez Natural y el debido proceso es tan patente y grosera que los mecanismos ordinarios de apelación o nulidad resultarían tardíos e ineficaces para detener la ejecución de un fallo írrito que ya ha comenzado a surtir efectos lesivos en el patrimonio de mi representado; es por ello que invocamos la tutela judicial efectiva de esta Máxima Instancia, para que, en ejercicio de sus potestades de autogobierno judicial y control de la constitucionalidad, se avoque al conocimiento de la causa, declare la nulidad absoluta del auto de aclaratoria usurpador y ordene la ejecución de la sentencia de retasa original en sus exactos términos, enviando un mensaje claro de que en la República Bolivariana de Venezuela no se tolerarán actos de "justicia propia" por parte de jueces que desbordan sus competencias legales, garantizando así la supremacía de la Constitución y la correcta administración de justicia.
En concordancia con lo expuesto, es menester subrayar que la conducta desplegada por la juzgadora unipersonal no solo configura un vicio procedimental, sino que materializa una transgresión directa al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no se agota con el simple acceso a los órganos de administración de justicia, sino que comprende el derecho a obtener una decisión ajustada a derecho, dictada por la autoridad competente y, fundamentalmente, el derecho a que dicha decisión se ejecute en sus propios términos sin interferencias indebidas o modificaciones arbitrarias; en el sub iudice, la pretensión de la Juez Yanixa Garrido de sustituir la voluntad de un tribunal colegiado mediante un auto de aclaratoria unipersonal, vacía de contenido la garantía de la colegialidad que fue ordenada expresamente por la Sala de Casación Civil como mecanismo de control y transparencia en la fijación de los honorarios profesionales, convirtiendo el mandato de la Superioridad en letra muerta y dejando a mi representado en un estado de indefensión jurídica intolerable, pues se le pretende obligar a acatar una decisión que carece de los elementos esenciales de validez, emanada de una autoridad que, para ese acto específico, carecía absolutamente de jurisdicción y competencia.
Resulta evidente que nos encontramos ante un supuesto de fraude procesal constitucional, donde se utilizan las formas procesales en este caso, la figura de la aclaratoria del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil con una finalidad distinta a la prevista por el legislador, cual es la de subvertir la cosa juzgada y alterar los derechos adquiridos en la sentencia definitiva de retasa; esta desviación de poder es precisamente el tipo de "grave desorden procesal" que el legislador previó como causal de procedencia del avocamiento, pues permitir que tal adefesio jurídico se consolide no de solo lesionan el patrimonio de la parte actora, sino que institucionalizaría la práctica de que los jueces de instancia pueden, a su libre albedrío, desconocer las decisiones colegiadas en las que participan, generando un caos interpretativo que socava los cimientos mismos de la seguridad jurídica y la confianza en el sistema de justicia.
Finalmente, la urgencia de este avocamiento se justifica en la inminencia de un daño irreparable, dado que el auto de aclaratoria írrito, al modificar el monto de la condena, tiene efectos directos sobre la fase de ejecución, pudiendo derivar en un pago incompleto o en la liberación indebida de la parte demandada, situaciones que serían de difícil o imposible restitución una vez materializadas; por tanto, al verificarse la concurrencia de violaciones de orden público constitucional, usurpación de funciones, abuso de poder y desacato a la jerarquía jurisdiccional, se hace imperativo que esta Sala Constitucional, en su rol de garante último de la vigencia de la Carta Magna, declare con lugar el avocamiento, anule el acto viciado y restablezca el imperio de la ley, reafirmando que en el proceso venezolano no hay espacio para la arbitrariedad ni para el ejercicio personalista de la función jurisdiccional cuando la ley impone la colegialidad.
Tanto es así que la juez A Quo que dictó la aclaratoria irrita procedió a dictar auto mediante el cual ordena realizar experticia complementaria del fallo tomando como base la cantidad que colocó en la aclaratoria y que va en contra y modifica sustancialmente la sentencia del tribunal retasador la cual vale advertir es inapelable.
Por lo cual esta parte actora procedió a recusarla, y es por ello que el expediente fue redistribuido donde cursa actualmente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario del Estado Aragua, por lo que la situación procesal amerita ser saneada por vía del avocamiento, pues resultaría irreparable el daño al materializar una experticia complementaria sobre un fallo (aclaratoria) dictado por un juez incompetente y en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva pues modificó la sentencia del tribunal retasador.
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el debido acatamiento y respeto, para solicitar formalmente:
PRIMERO: Que sea ADMITIDA la presente Solicitud de Avocamiento, por cuanto se han cumplido a cabalidad los extremos de procedencia establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la jurisprudencia vinculante de esta Sala, al evidenciarse un grave desorden procesal y una flagrante violación al orden público constitucional que amerita la intervención urgente de la Máxima Instancia para restablecer la majestad de la justicia y la seguridad jurídica infringida.
SEGUNDO: Que, de conformidad con la potestad cautelar inherente a este Alto Tribunal, se decrete de manera URGENTE E INMEDIATA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, ordenando la paralización total de cualquier acto de ejecución o cumplimiento derivado del írrito "Auto de Aclaratoria de Oficio" dictado en fecha 2 de junio de 2025 por la Juez Unipersonal Yanixa Maigualida Garrido Silva, por cuanto ya la citada Juez ha ordenado mediante auto practicar experticia complementaria sobre el írrito monto establecido mediante aclaratoria, hasta tanto esta Sala decida el fondo de la presente controversia, a los fines de evitar que se materialicen daños irreparables en el patrimonio de mi representado mediante la ejecución de un monto diminuto e ilegalmente alterado.
TERCERO: Que se ordene a la Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la REMISIÓN INMEDIATA Y URGENTE del expediente original signado Expediente N° 16348 (sic), a los fines de que esta Sala pueda constatar de las propias actas procesales la usurpación de funciones y el fraude procesal aquí denunciado.
CUARTO: Que, una vez sustanciado el procedimiento, se declare CON LUGAR la presente Solicitud de Avocamiento y, en consecuencia, descendiendo al fondo de la controversia para resolver el mérito del asunto en honor a la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, se declare la NULIDAD ABSOLUTA por inconstitucionalidad e ilegalidad del Auto de fecha 2 de junio de 2025, dictado de forma unipersonal por la Juez Yanixa Maigualida Garrido Silva, por estar viciado de usurpación de funciones y abuso de poder al pretender modificar una decisión colegiada; y consecuencialmente, se RATIFIQUE Y CONVALIDE la plena vigencia y fuerza ejecutoria de la Sentencia de Retasa Definitiva dictada por el Tribunal Colegiado en fecha 9 de mayo de 2025, específicamente en su dispositivo de condena que ordenó el pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 174.303,33), monto que constituye la verdadera cosa juzgada y el derecho adquirido de mi mandante, ordenando practicar experticia complementaria del fallo sobre este monto.
QUINTO: Se exhorte al tribunal de instancia y a los jueces que integran el Poder Judicial a respetar rigurosamente los principios de colegialidad y las jerarquías funcionales establecidas en la ley, absteniéndose de realizar maniobras procesales que desvirtúen los mandatos de los órganos superiores y de los tribunales colegiados, en aras de preservar la ética y la disciplina judicial. Es Justicia que espero y solicito en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación…”.
De los argumentos expuestos en el escrito de solicitud de avocamiento, se puede inferir que en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado David Alberto Pérez Esqueda en contra de la ciudadana Daysiret Alvarez Cobano, la Sala de Casación Civil de esta Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2023, ordenó la constitución de un Tribunal Retasador para que el monto intimado fuera revisado por un órgano plural y especializado.
Que, “…la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó los parámetros bajo los cuales se tenía que seguir desenvolviendo la tramitación del presente proceso, lo cual pasó por inadvertido el Tribunal Cuarto de primera Instancia en Lo Civil del estado Aragua, hoy agraviante…”.
Ello, en virtud de que esta Sala de Casación Civil ordenó la constitución inmediata de un Tribunal Retasador y que “…posteriormente se llevara a cabo la designación de un experto contable u oficiar al Banco Central de Venezuela para llevar a cabo la experticia complementaria del fallo…”.
No obstante, en lugar de que hubieren sido designados los jueces retasadores, el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ordenó mediante auto fecha 17 de abril de 2024, oficiar al Colegio de Contadores Públicos del estado Aragua para solicitar la designación de un experto contable “…a los fines de que llevara a cabo la indexación, y luego como quiera que no obtuvo respuesta de dicho colegio de contadores procede a designar a un Experto Económico financiero lo cual consta en auto de fecha 28 de octubre de 2024…”.
En virtud de lo anterior, alega el solicitante que el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua designó y juramentó a un experto, quien consignó ante el a quo una experticia complementaria del fallo. Sin embargo, a decir del requirente, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa “…a los fines de que se deje sin efecto dicha experticia complementaria del fallo, ya previamente cancelada por la parte actora… generando un perjuicio económico patrimonial para la parte actora por el error grotesco de derecho en el que ocurrió el tribunal…”.
Como consecuencia de lo anterior, alega el solicitante que el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua procedió “…a dictar una sentencia mediante la cual repone la causa al estado en que se constituya el tribunal retasador y se anula la experticia complementaria del fallo erróneamente practicada…”.
En virtud de lo anterior, arguye el solicitante que se constituye el Tribunal Retasador, el cual procedió “…a evaluar el proyecto de sentencia presentado por el juez ponente…” y que “…en dicho proyecto de sentencia no hubo modificación alguna en cuanto al monto de las partidas estimadas por el abogado Intimante en el escrito libelar…”.
Ahora bien, de conformidad con los alegatos expuestos por el solicitante, “…una vez que proceden a reunirse los jueces integrantes del tribunal retasador, es donde se incurre en un error de forma pero solo en la mención de la cantidad retasada en el particular sexto, lo cual no afecta la parte dispositiva de la sentencia de retasa, pues proceden a rebajar de manera significativa una de las partidas estimadas… al omitir la expresión CIENTO SESENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000.000)…”.
Así las cosas, alega el solicitante que la jueza encargada del Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua “…actuando de forma unipersonal y no como tribunal retasador, en franca violación del derecho al Juez natural…” procedió “…a dictar una aclaratoria de sentencia de fecha 2 de Junio de 2025… mediante la cual procede a realizar una segunda reconversión monetaria…” que modificó sustancialmente la cantidad condenada a pagar por el Tribunal Retasador.
En este orden de ideas, señala el solicitante que la jueza del tribunal a quo “…nunca notificó a las partes…” sobre el auto dictado en fecha 02 de junio de 2025 “…a pesar de haber sido dictado sin que nadie se lo pidiera…”, causando así “…un agravio constitucional, en perjuicio de los derechos intereses de la parte actora…” y que por tal razón el demandante recusó a la jueza del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y que por ello la causa cursa actualmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Y, es por tal motivo, que solicita ante esta Sala de Casación Civil que se admita la presente solicitud de avocamiento y se ordene de forma urgente al “…Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la REMISIÓN INMEDIATA Y URGENTE del expediente original signado Expediente N° 8780, a los fines de que esta Sala pueda constatar de las propias actas procesales la usurpación de funciones y el fraude procesal aquí denunciado…”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento solicitado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien en definitiva le corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se evidencia de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.483, Año CXXXVII-Mes X, nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1 de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, y posteriormente reformada el jueves 19 de enero de 2022, como se evidencia de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinaria; la cual fue reformada nuevamente y publicada en Gaceta Oficial Número 7025, de fecha 22 de mayo de 2026.
Y en tal sentido se observa, que los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:
“Artículo 28. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
3.- Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.
Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”
En conformidad con las normas antes transcritas, se regula la facultad de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de las demás Salas de este Máximo Tribunal del país, para avocarse al conocimiento de una o varias causas en específico, ya sea, bien de oficio o a instancia de parte, y que cursen ante otros tribunales de la República, regulando dicha atribución competencial especial con base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende, y que esta materia sea afín, con las materias que por ley tiene asignada como competencia la Sala del Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa.
Y en tal sentido las normas descritas señalan, que dicha atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
En aplicación de todo lo antes expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado, que el juicio cuyo avocamiento se pretende, versa sobre una demanda civil por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y que está siendo tramitada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, lo que patentiza que el presente caso es afín con las materias propias de esta Sala, que tiene atribuida por ley el conocimiento de causas en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario, marítimo, aeronáutico y exequátur. (Cfr. fallos de esta Sala N° 098, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-873; N° 346, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2018-187; N° 551, de fecha 26 de octubre de 2021, expediente N° 2021-236; N° 562, de fecha 27 de octubre de 2021, expediente N° 2021-223 y N° 780, de fecha 10 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-090, entre muchos otros).
Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con la figura del avocamiento, el Supremo Tribunal de la República ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Cfr. fallo Nro. 1439 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de junio de 2000).
Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.
En tal sentido cabe señalar, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, la doctrina de esta Sala plasmada en su decisión Nro. AVOC-211, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Nais Graciela Blanco, que dispuso lo siguiente:
“(…) En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.
Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.
(…Omissis…)
A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es “…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.
Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública…”. (Destacados de la Sala).-
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia Nro. 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491, caso: Fayruz Elneser de Tarbein, dispuso lo siguiente:
“(…) DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, establecida ya la competencia pasa esta Sala a hacer pronunciamiento sobre la solicitud, estableciendo que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:
Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.
En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales (sic) de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.
Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso (vid., a este respecto, entre otras, ss SC nros 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de la Sala).-(Cfr. AVOC-301, de fecha 14 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-196, caso: Consorcio SMT Silva).
En tal sentido, dicha atribución de avocamiento, debe ser ejercida con suma prudencia y solo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, así como por la violación del interés público.
Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica, que etimológicamente se deriva del verbo avocar, que proviene del latín advocare, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, indica: “…Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior…”. Lo que determina que es claro comprender, que el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece. (Cfr. fallos de esta Sala N° 460, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2021-199; y N° 780, de fecha 10 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-090, entre muchos otros).
De igual forma, sobre punto referente al Interés Público y al Orden Público Procesal, esta Sala en sentencia N° 481, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Anselmo Alvarado, expediente N° 2009-502, señaló lo siguiente:
“…Al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su fallo N° 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp N° 99-529 y 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE C.A., contra Banco Del Orinoco S.A.C.A., en torno al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, ratificado el 18 de abril de 2006, (Vid. Avoc-277, Exp. N° 05-618, caso: Sociedad Civil Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez), ratificado el 25 de septiembre de 2006, (Vid. Avoc-697, Exp. N° 06-548, caso: del abogado José Luís Mejicano Llamozas), y vuelto a ratificar mediante fallo del 18 de enero de 2008, (Vid. Avoc-5, Exp. N° 07-699, caso de la sociedad mercantil denominada SOYAJOR C.A.), reiterado en fallo de fecha 29 de abril de 2008, N° Avoc-249, Exp. N° 2008-047, caso José Benjamín Gallardo González, este último con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dispuso lo siguiente:
“…Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.
A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:
‘…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’.
Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.
(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido este como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”. (Resaltados, subrayado y cursivas del fallo transcrito).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 302, de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 2021-0234, dispuso lo siguiente:
“...Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).
En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.
Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia N.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).
Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;
2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;
3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;
4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y
5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución...”.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia se observa:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.
En el presente caso, el expediente ya reseñado en este fallo, está siendo conocido por un juez con competencia Civil, Mercantil y Tránsito bajo las reglas de competencia ordinaria de los tribunales de instancia, por la materia, territorio y cuantía, en un juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, caso que conforme a los tres (3) elementos antes señalados, su competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales.
Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia de la solicitud.
Verificado el primer requisito, es absolutamente necesario el cumplimiento del segundo de ellos, por cuanto -como ha sido determinado por la Sala-; estos dos primeros, son acumulativos. Deben cumplirse ambos.
2) Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.
En este supuesto se observa, que el juicio o proceso judicial ya reseñado en este fallo, objeto de la solicitud de avocamiento, fue conocido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y que actualmente está siendo conocido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por lo cual, dicho asunto se encuentra en curso ante un tribunal de la República.
En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia de la solicitud.
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
En el caso bajo estudio, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, supra transcritos en este fallo, se contraen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia, por lo que señala un evidente error judicial derivado de un grave desorden procesal e indefensión en la que pudo haber incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por haber presuntamente subvertido el procedimiento, por desacatar el dispositivo del fallo N° 471, dictado en fecha 4 de agosto de 2023, por esta Sala de Casación Civil, que con motivo del presente juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales ordenó la reposición de la causa al estado de que se constituya un Tribunal Retasador, que como órgano plural y especializado se encargue de revisar el monto intimado por el demandante.
Por lo tanto, se puede presumir de los alegatos expuestos por el solicitante del avocamiento que la jueza a quo, en lugar de cumplir con lo ordenado por esta Sala de Casación Civil, es decir la constitución de un tribunal de retasa, posiblemente ordenó oficiar al Colegio de Contadores para designar a un experto contable para que realice una indexación sobre la cantidad que por concepto de honorarios profesionales le correspondería percibir al demandante. De ser el caso, se estaría realizando una indexación que es ajena a la naturaleza de la retasa, ello en virtud de que la retasa es una decisión de equidad basada en los parámetros establecidos en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado y no un cálculo contable puramente técnico-aritmético.
Aunado a ello, se denuncia una posible situación de usurpación de funciones y fraude procesal, por cuanto la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a decir del solicitante, actuando de forma unipersonal, aparentemente procedió a dictar un auto en fecha 2 de junio de 2025 mediante el cual pudiera haber pretendido dictar una "…aclaratoria de oficio…" para posiblemente implementar una presunta reconversión monetaria sobre la sentencia de Retasa que ya previamente había sido dictada por los Jueces Retasadores. Con tal proceder, se le pudiera haber vulnerado a las partes del juicio, el principio del Juez Natural, toda vez que, una vez constituido el Tribunal Retasador como órgano colegiado y especializado, la competencia para decidir sobre el fondo y los montos de la retasa corresponde exclusivamente a los retasadores y no a la voluntad individual de la Jueza de Primera Instancia.
Asimismo, se infiere de los argumentos aducidos por el solicitante, que el juzgado a quo, en lugar de velar por la inmutabilidad de la cosa juzgada, permitió una reforma sustancial de la sentencia dictada por los jueces retasadores en fecha 9 de mayo de 2025, disminuyendo de manera arbitraria y desproporcionada el monto que a la parte intimante le correspondería percibir por concepto de pago de sus honorarios profesionales, con lo que presumiblemente se pudiera haber quebrantado la certeza jurídica y el derecho adquirido por la parte actora sobre la cantidad que le corresponde recibir como profesional del derecho, de conformidad a lo establecido por el Tribunal Retasador.
En tal sentido, con tal proceder el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, posiblemente quebrantó las formas sustanciales del proceso, al alterar de oficio y sin notificación a las partes, una sentencia que tiene por objeto exclusivo determinar el quantum o valor definitivo de las actuaciones profesionales, razón por la cual no es susceptible de ser modificada, cambiada o corregida. Por ende, se puede suponer una indefensión de tal magnitud que pudiera haber obstaculizado al solicitante del avocamiento, materializar su derecho a percibir el justo pago de sus honorarios profesionales y a la parte condenada la incertidumbre del monto real que le corresponde cancelar por los servicios recibidos por el profesional del derecho, lo que pudiera generar un estado de alarma sobre la regularidad de las actuaciones del Juzgado a quo.
En conclusión, se advierte la posibilidad de un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, toda vez que, de acuerdo a lo alegado en el escrito de solicitud de avocamiento, el presunto exceso de la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en el ejercicio de las facultades al emitir una aclaratoria que no fue solicitada por las partes y que además, pudiera haber modificado de forma sustancial el dispositivo del fallo, así como la posible usurpación de la competencia del órgano colegiado de retasa pudiera desembocar en un desorden procesal de tal magnitud que perjudicaría gravemente el derecho a un juicio justo y a la tutela judicial efectiva de las partes, con lo que se pudiera verificar una desviación procesal que pone en entredicho la transparencia y la seguridad jurídica que deben regir la actividad judicial.
Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud.
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.
Se señala la verificación de un desorden procesal e indefensión al no mantener a las partes y/o sujetos procesales actuantes en el presente caso en igualdad de condiciones, así como la denegación de justicia, en particular, por la existencia de presuntas irregularidades ocurridas en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud de que el Tribunal a quo presuntamente se habría excedido en sus facultades, al haber dictado de forma unipersonal un auto en fecha 2 de junio de 2025, para aclarar la sentencia de retasa, con el cual aparentemente pretendió modificar sustancialmente el monto de los honorarios estimados por el Tribunal Retasador.
Asimismo, se puede inferir que el Juzgado de la causa posiblemente subvirtió el procedimiento al quebrantar el principio del Juez Natural, por aparentemente alterar una decisión que le correspondía exclusivamente a un tribunal colegiado, a saber, los jueces retasadores. Con este proceder presuntamente se habría imposibilitado que el demandante pudiera ejercer una defensa efectiva de sus derechos y mantener la integridad de la acreencia que ya le había sido acordada en la sentencia dictada por los retasadores, por lo que se infiere que el a quo presumiblemente desacató las formas sustanciales del debido proceso en perjuicio de los justiciables.
Aunado a ello, también existen sospechas de que el Juzgado a quo aparentemente alteró la sentencia dictada por los jueces retasadores, al aplicar una supuesta segunda reconversión monetaria que no fue solicitada por las partes, con lo que se pudiera estar subvirtiendo el orden público procesal y la estabilidad de los juicios, violentando el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, vistas las actuaciones señaladas como presuntamente contrarias a derecho, en las que se colige que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se sospecha el señalamiento de un posible desorden procesal que habría degenerado en un palmario desequilibrio en la causa por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Por lo que se aduce una patente indefensión de las partes del juicio al aparentemente permanecer en una situación de incertidumbre con respecto a la cuantía exacta de una obligación líquida y exigible que presuntamente fue alterada, afectando tanto el derecho del acreedor de percibir lo justo como el derecho del deudor de conocer el monto real de su deuda. Lo anterior hace prever que esta Sala deba escudriñar más a fondo el caso para tomar una determinación, verificándose de forma preliminar y tras la revisión de los recaudos consignados, indicios de una posible desigualdad ante la ley y la existencia de un escándalo jurídico en el trámite de la presente causa.
Por lo cual, se da por cumplido este cuarto supuesto de procedencia de la solicitud.
5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
En el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala son de tal magnitud que podrían dejar en indefensión a los sujetos procesales de la causa, haciendo nugatorio su derecho a un debido proceso, bajo la presunción de que se estaría tramitando un juicio bajo la dirección de un juez de instancia que pudiera estar lesionando el derecho que tienen las partes para acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y a que le sea impartida una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, de conformidad con los principios constitucionales sobre la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Celeridad Procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo anterior obedece a que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua presuntamente habría subvertido el orden público constitucional al dictar de oficio una posible aclaratoria que pudiera haber alterado sustancialmente la sentencia de retasa dictada por los Jueces Retasadores que puso fin a la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incurriendo así en una posible usurpación de funciones y vulneración de la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Por lo que, a criterio de esta Sala, se determina la inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones señaladas como ocurridas en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, pues aún cuando la causa haya sido redistribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ello no es óbice a la necesidad de intervención de esta Sala, en virtud de que, aún subsiste el riesgo manifiesto de que el nuevo juez, ante la presencia del auto de fecha 02 de junio de 2025 que presuntamente alteró el fondo de lo decidido previamente por el Tribunal Retasador, se vea compelido a ejecutar una actuación viciada de nulidad que tergiverse el iter procesal.
En consecuencia, la inoperancia de los medios ordinarios hace evidente que esta Sala deba intervenir ante la presunta existencia de un desorden procesal de tal magnitud que comprometa el interés público y la majestad del Poder Judicial. (Cfr. Fallos de esta Sala Nro. RC-868, de fecha 7 de diciembre de 2016, Nro. RC-390, de fecha 15 de junio de 2005 expediente N° 2005-052).
En conclusión, de los alegatos expuestos por el solicitante del avocamiento, se observa que ambas partes del juicio pudieran estar en completa indefensión e incertidumbre en virtud de las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por posiblemente haber quebrantado el principio del Juez Natural y haber convalidado un trámite que aparentemente pudiera estar viciado de nulidad, como lo es la modificación de una obligación líquida y exigible previamente establecida por los jueces retasadores.
Aunado a ello, del escrito de solicitud supra transcrito, se puede inferir que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, además de: (i) presuntamente dictar una aclaratoria sobre una decisión que al haber sido pronunciada por un tribunal colegiado, cualquier explicación debió ser firmada por los tres miembros que dictaron la sentencia de retasa y no solo por la juez a quo y (ii) haber modificado una decisión que goza de autoridad de cosa juzgada, también pudiera haber desobedecido la orden dictada por esta Sala de Casación Civil a través de la sentencia N° 471, dictada en fecha 4 de agosto de 2023 que decretó la inmediata constitución del juzgado retasador, con lo que se pudiera estar trascendiendo el interés particular de las partes al alterar las formas sustanciales del juicio y la jerarquía de las decisiones judiciales, al presuntamente provocar una situación de anarquía procesal que pudiera lesionar la confianza en las instituciones judiciales.
Por lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia de la solicitud.
Ahora bien, visto que se dieron por cumplidos todos los supuestos necesarios para la procedencia en primera fase de esta solicitud de avocamiento, fijados conforme a la doctrina de esta Sala antes descrita en este fallo, se evidencia la posible transgresión del orden público procesal y constitucional, que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del actual asunto, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala se avoca al conocimiento del caso, y juzga procedente la primera fase del avocamiento, con la consecuente obligación de solicitar el expediente involucrado al caso al juez de instancia correspondiente, para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, y ordenar la paralización de dicho proceso judicial, para un estudio a fondo del mismo, en su segunda fase. Así se decide.-
Finalmente, la Sala advierte que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a multa equivalente hasta doscientas veces la moneda de mayor valor, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO y en consecuencia, ORDENA con base a lo previsto en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
PRIMERO: Al ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitan inmediatamente a esta Sala todo el expediente distinguido con el alfanumérico Nro. 16348, contentivo del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el abogado David Alberto Pérez Esqueda, antes identificado contra la ciudadana Daysiret Álvarez Cobano, supra identificada.
SEGUNDO: Al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que se encargue de velar por el cumplimiento de lo ordenado en este fallo.
TERCERO: Al ciudadano Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua ABSTENERSE de realizar actuación alguna en el expediente que le ha sido requerido, a partir de la publicación de esta sentencia.
CUARTO: SE LE NOTIFICA al ciudadano juez del tribunal antes señalado, que tiene un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que el expediente sea remitido a esta Sala de Casación Civil, so pena de que se apliquen las sanciones previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo antes dispuesto en esta decisión.
Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala,
__________________________________
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Vicepresidente-Ponente,
____________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
__________________________________
JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO
Secretario,
_______________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2026-000261.
Nota: Publicada en su fecha a las (____),
Secretario,