Sala de Casación CivilDerecho CivilSentencia

Sentencia Nº 000408 - Sala de Casación Civil

Fecha de Sentencia11 de junio de 2026
Magistrado PonenteJacqueline del Valle Sosa Mariño
N° de Expediente26-250
N° de Sentencia000408

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: ELISABETH COROMOTO ALDANA DE ÁLVAREZ contra MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS Y OTRA.. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. AA20-C-2026-000250 Magistrada Ponente: JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana ELISABETH COROMOTO ALDANA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.960.324, representada judicialmente por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres           inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.678, contra las ciudadanas  MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS y MARÍA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, venezolanas, titulares de la cédula de identidad números V-13.117.658 y V-3.869.877, respectivamente, patrocinadas judicialmente por los abogados Juan Ernesto Rondón Pérez y Miriam del Carmen González Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.292 y 60."

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2026-000250

Magistrada Ponente: JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana ELISABETH COROMOTO ALDANA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.960.324, representada judicialmente por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres           inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.678, contra las ciudadanas  MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS y MARÍA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, venezolanas, titulares de la cédula de identidad números V-13.117.658 y V-3.869.877, respectivamente, patrocinadas judicialmente por los abogados Juan Ernesto Rondón Pérez y Miriam del Carmen González Hidalgo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.292 y 60.389, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el 19 de enero de 2026, dictó decisión mediante la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Juan Ernesto Rodón en su carácter de apoderado judicial de las demandadas MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS y MARÍA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ contra el auto de fecha 10/12/2025, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto de fecha 10/12/2025, mediante el cual el Juzgado A Quo admitió en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 532 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En fecha 21 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación contra la referida decisión del tribunal de alzada.

En fecha 5 de febrero de 2026, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado.

En fecha 10 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de hecho contra la decisón del tribunal superior que inadmitió el recurso de casación anunciado.

En fecha 13 de febrero de 2026, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil, previo cómputo que evidencia que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, puesto que “el lapso para recurrir de hecho, discurrió de la manera siguiente: Primer día (Viernes 06/02/2026). Segundo día (Lunes 09/02/2026). Tercer día (Martes 10/02/2026). Cuarto día (Miércoles 11/02/2026) y quinto día (Jueves 12/02/2026)”.

En fecha 19 de marzo de 2026, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente y le dio entrada en el libro de registro respectivo.

En fecha 27 de marzo de 2026, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada DRA. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.

El 4 de mayo de 2026, en virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Emilio Ramos González y Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Emilio Ramos González; Magistrado Vicepresidente: José Luis Gutiérrez Parra. Magistrada: Jacqueline del Valle Sosa Mariño; Secretario el abogado Pedro Rafael Venero Daboin y como Alguacil el abogado Moisés de Jesús Chacón Mora.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, y cumplidas las demás formalidades, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

ÚNICO

En el caso de estudio, el juzgador de alzada negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, bajo los siguientes fundamentos:

“Para decidir el Tribunal observa:

La sentencia contra la cual se anuncia el Recurso de Casación es aquella que resolvió la incidencia del Recurso de Hecho, incoado contra la decisión de oír una apelación a un solo efecto.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha reiterado que las decisiones que resuelven cuestiones incidentales durante la secuela del proceso, sin prejuzgar sobre el fondo del pleito, tienen la naturaleza de sentencias interlocutorias simples. Así lo ha establecido, entre otras, en la Sentencia N° 25-694 del 10 de diciembre de 2025, caso Sociedad Mercantil Procter & Gamble De Venezuela, S.C.A. contra Sociedad Mercantil Representaciones Soliempack, C.A., declaró SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto, confirmando la negativa de casación, al concluir que la decisión atacada no se subsumía en ninguno de los supuestos de procedencia inmediata del recurso extraordinario.

En el caso de autos, el fallo del 19/01/2026 se limitó a dirimir una cuestión de orden puramente adjetivo, sin extinguir el proceso principal ni decidir sobre el mérito de la causa. Por el contrario, la confirmación de la apelación a un solo efecto garantiza la continuidad de la sustanciación del juicio, lo que excluye a dicha sentencia de la categoría de aquellas que ´ponen fin al juicio´.

(…) La inadmisibilidad inmediata del recurso contra la sentencia interlocutoria se fundamenta en el Principio de Concentración Procesal, desarrollado en el penúltimo aparte del citado Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

´Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios´. Este precepto establece el régimen de casación diferida o refleja, el cual impide la fragmentación del proceso mediante la interposición de recursos extraordinarios prematuros. El legislador reserva la sede de casación para un momento único, este es, el anuncio contra la sentencia definitiva proferida en Alzada. Si en dicho estadio el gravamen causado por la interlocutoria persiste y no ha sido reparado, el recurrente podrá hacer valer sus quejas contra ambos fallos en un mismo escrito de formalización. La finalidad de esta concentración es evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio, permitiendo que el gravamen causado por la interlocutoria pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Si la sentencia definitiva repara el gravamen, desaparece el interés procesal para recurrir contra la interlocutoria.

Por todas las razones expuestas, y en estricta aplicación de lo dispuesto en el Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior concluye que el Recurso de Casación anunciado por la parte recurrente en fecha 21/01/2026, contra la sentencia interlocutoria que resolvió el Recurso de Hecho, resulta INADMISIBLE por no encontrarse la decisión recurrida dentro de los supuestos de procedencia inmediata del recurso extraordinario.

En consecuencia, este Juzgado Superior NIEGA el Recurso de Casación anunciado por la ciudadana MARIA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS. Así se decide. (…)”.

Así pues, el fundamento por el cual el Juzgador de alzada declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandada, explanó que la sentencia recurrida “no [se] enc[uentra] dentro de los supuestos de procedencia inmediata del recurso extraordinario”.-

Visto lo anterior, y con el objeto de resolver lo planteado, la Sala estima necesario traer a colación las siguientes actuaciones que constan en el expediente:

De autos se evidencia que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, dictó sentencia el 7 de mayo de 2025, en la que estableció:

“ El Tribunal para resolver observa:

En primer lugar, que en el referido escrito, la parte actora expone el convenimiento para poner fin a la pretensión de cobro de bolívares por intimación, es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal bajo la figura específica del convenimiento, y se solicita la homologación de Ley correspondiente.

Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado: ´(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. En este orden de ideas, la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal que se valen las partes para poner fin al litigio.

A respecto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263: (…).

Por lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso. Así, de la revisión de la presente causa se evidencia, que la ciudadana ELISABETH COROMOTO ALDANA DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.960.324, parte actora, representada por el apoderado judicial abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.678, mediante la cual procedieron a solicitar el convenimiento ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de Junio de 2024, en consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito del argumento antes expuesto, éste Juzgado concluye que se configuró un acto de composición procesal donde se garantizaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles, y estando ello en consonancia con el principio de economía procesal, es obligación del juez de la causa proceder entonces a su homologación. A tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado y acuerda proceder como en sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara.

DISPOSITIVA Por los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO en el juicio por cobro de bolívares por Intimación (LETRAS DE CAMBIOS (sic)) que sigue la ciudadana ELIZABETH (sic) COROMOTO ALDANA DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 13.960.324, contra las ciudadanas MARÍA JOSEFINA GÓMEZ MEJÍAS Y MARÍA RICARDINA MEJÍAS DE GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cdulas de identidad N° V- 13.117.658, y V- 3.869.877 respectivamente, la primera en su carácter de librada de los referidos instrumentos cambiales y la segunda en su condición de avalista, en consecuencia , conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil , en virtud del covenimiento realizado en fecha 04/06/2024 por la parte demandada. SEGUNDO: En virtud de lo convenido, se condena en costas a la parte demandada. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera de lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.(…)”.

El 5 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, previa solicitud de la parte actora formulada el 2 de junio de 2026, amplió la homologación dictada y “[Acordó] el cálculo de los intereses moratorios y el derecho de comisión solicitada por la parte actora en el libelo de demanda comprendida desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, tomándose en cuenta los Ínidices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”. Cabe destacar que no consta en las actas procesales que se haya ejercido recurso de apelación contra la anterior pronunciamiento. (Ver folios 20 al 22 del expediente).

Consta en el expediente diligencia suscrita por la parte actora el 30 de julio de 2025, en la que se dejó constancia de la suspensión del proceso convenida entre las partes y que estaría vigente hasta el 30 de septiembre de 2025. De igual modo, en dicha diligencia se manifestó que “la codemandada entrega la cantidad de dos mil dólares ($2.000) según copias que se anexan, los cuales recibe el apoderado de la demandante a su entera y cabal satisfacción, quedando a deber seis mil trescientos setenta dólares ($ 6.370)  cantidad líquida ordenada a pagar en la sentencia referida y las costas por las cuales se siga la ejecución (…)”.  (Ver folio 25).

Corre inserta al expediente, diligencia consignada por la parte demandante el 3 de octubre de 2025, declarando que las partes acordaron una nueva suspensión el proceso hasta el 20 de noviembre de 2025, oportunidad en la que “Hacen constar (…) que el monto de seis mil trescientos setenta dólares (…) ($ 6.370) se ha pagado a entera y total satisfacción de la parte actora, la cantidad de tres mil ochocientos setenta y ocho con cuarenta y cuatro céntimos ($ 3.878,44)(…) quedando pendientes por pagar en efectivo lo adeudado, la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y un doláres con cincuenta y cinco céntimos ($2.491,55) como moneda de pago, para el día 21/11/2025; razón por la cual ambas partes suspenden el proceso en fase de ejecución forzosa hasta el día 20/11/2025”. (Ver folio 32).

El 19 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó “Que se declare extinguida en su totalidad la obligación contenida en las letras de cambio (…) la nulidad del mandamiento de ejecución dictado en el presente juicio [y] (…) el archivo definitivo del expediente”. (Ver Folio 33).

Por diligencia del 25 de noviembre de 2025, la representación judicial demandante solicitó el ajuste del mandamiento de ejecución, “con los intereses y costas”. (Ver Folio 40).

Seguidamente, consta que el Juzgado de la causa negó la solicitud de extinción de la obligación convenida por la parte demandada y libró mandamiento de ejecución en fecha 2 de diciembre de 2025. (Ver folios 41 y 45 del expediente).

Por diligencia del 5 de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte demandada apeló de la actuación que acordó el mandamiento de ejecución; dicho recurso de apelación fue oído en un solo efecto. (Ver folio 47).

En fecha 10 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, admitió -en un solo efecto- el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 2 de diciembre de 2025 [“que ordenó librar mandamiento de ejecución por la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y un doláres con cincuenta y cinco céntimos ($2.491,55)”], y acordó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, las copias certificadas que fueron indicadas por la parte apelante. (Ver Folios 44 al 48 del expediente).

Por decisión dictada el 19 de enero de 2026, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado el 10 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado a quo admitió el recurso de apelación ejercido en un solo efecto. (Ver folios 52 y siguientes).

Contra la anterior resolución, la parte demandada en fecha 21 de enero de 2026, anunció recurso extraordinario de casación, y en fecha 5 de febrero de 2026, el Juzgado Superior lo declaró inadmisible “por no encontrarse la decisión recurrida dentro de los supuestos de procedencia inmediata del recurso extraordinario”. (Ver folios 58 y 62 del expediente).

El 10 de febrero de 2026, la parte demandada recurrió de hecho contra el auto del 5 de febrero de 2026. Seguidamente, se ordenó la remisión de los autos a esta Máxima Juzgadora Civil. (Ver folios 66 y siguientes).

Ahora bien, la decisión impugnada mediante el ejercicio del recurso de hecho bajo estudio, fue dictada en fase de ejecución de sentencia,   y declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia por la cual, el juzgado de alzada declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto, contra la actuación dictada en fecha 10 de diciembre de 2025, en la que el juzgado de primera instancia admitió en un solo efecto el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el mandamiento de ejecución librado. Lo anterior, no deja lugar a dudas que el fallo recurrido no se comprende dentro del elenco establecido en el artículo 312 del Código de Procediemiento Civil, cuya letra es del siguiente tenor:

“Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

(…)

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

(…). (Resaltado propio).

De modo que, para que se pueda proponer el recurso extraordinario de casación y para su admisibilidad, es obligatorio que se den los presupuestos establecidos en la norma antes transcrita.

En el caso de análisis se evidencia palmaria e indiscutiblemente, que la actuación impugnada mediante el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, se corresponde con un fallo dictado en fase de ejecución de sentencia, sobre el cual, el acceso a sede casacional es limitado y excepcional, se insiste, por encontrarse la causa en fase de ejecución.

En el mismo sentido, ha sido constante y pacífico el criterio de la Sala conforme al cual, contra este tipo de sentencias y autos dictados en fase de ejecución de sentencia, no resulta admisible el recurso extraordinario de casación, ello por cuanto tales actuaciones no modifican lo decidido, ni resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las sentencias interlocutorias y los autos dictados en etapa de ejecución de sentencia, destacándose que esta Sala, en fallos números RC-14, de fecha 15 de enero de 2014, expediente N° 2013-470, (caso: Cira Alida Nava viuda de Canova y otros, contra Fiavesa Fish And Vegetable Import-Export Limited, S.R.L., y otros); RC-320, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 2017-096, (caso: Francisco Martínez Mora, contra Erick Lee Siu), y RC-91, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-019, (caso: Yyimport y Export, C.A., contra Marvin Alberto Centeno Medina), entre muchos otros; determinó lo siguiente:

“En razón de lo descrito, la Sala estima necesario referir, el criterio expuesto, entre otros, en su fallo de fecha 26 de junio de 2006, para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso de HERMÁN PUT, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVA ESPARTA, C.A., que cursó en el expediente N° 06-021; en el cual determinó lo siguiente:

‘…respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios’.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 00-24, caso: Flor María Arañas Arenas, contra Consorcio Bervely Hills, C.A., expresó lo siguiente:

‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra este auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

‘…la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito…’

‘…Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, así como del texto parcial de la recurrida, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, por cuanto la misma -como se dijo- no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial. (Resaltado de la cita).

Ahora bien, de la jurisprudencia previamente reseñada se evidencia que en el caso de estudio no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque estando la causa en fase de ejecución, el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

Como se viene sosteniendo, se trata de un pronunciamiento dictado en la etapa de actividad jurisdiccional en la que debe materializarse lo decidido en la definitiva, vale decir, fase de ejecución y, como en el caso de análisis no se modificó lo convenido por las partes –y homologado por el Juzgado correspondiente- ni se contradijo lo que resultó del debate procesal, no hay acceso a esta sede casacional, conforme lo estatuído en el Código adjetivo y reconocido pacíficamente por la jurisprudencia pertinente.

En consecuencia, la Sala concluye que por cuanto la recurrida no se subsume en los supuestos de hecho previstos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina forzosamente la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 5 de febrero de 2026, que inadmitió el recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión dictada por el mencionado juzgado superior el 19 de enero de 2026.

Se CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al  Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen, conforme al artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del  dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

_____________________________

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Magistrado Vicepresidente,

_____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

______________________________________

JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

Secretario,

_________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

Exp. AA20-C-2026-0000250.

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,