Sala de Casación CivilDerecho CivilSentencia

Sentencia Nº 000418 - Sala de Casación Civil

Fecha de Sentencia18 de junio de 2026
Magistrado PonenteJosé Luis Gutiérrez Parra
N° de Expediente26-262
N° de Sentencia000418

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: solicitud de AVOCAMIENTO interpuesta por SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA Contentivo del Juicio por ACCIÓN PRINCIPAL DE REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA que sigue SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CARVICA, C.A. contra SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA.. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. AA20-C- 2026-000262 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA. A V O C A M I E N T O Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 23 de marzo de 2026, por el ciudadano DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Número: V-13.639.235, correo electrónico (e-mail): [email protected], abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 94.086, actuando en nombre y representación de la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.674, solicita el avocamiento en la causa que seguida en el Expediente N° 16.943 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y su respectiva incidencia que cursa en el expediente N° 5017-26 ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio por repetición por pago de lo indebido y acción subsidiaria de enriquecimiento sin..."

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C- 2026-000262

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA.

A V O C A M I E N T O

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 23 de marzo de 2026, por el ciudadano DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Número: V-13.639.235, correo electrónico (e-mail): [email protected], abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 94.086, actuando en nombre y representación de la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.674, solicita el avocamiento en la causa que seguida en el Expediente N° 16.943 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y su respectiva incidencia que cursa en el expediente N° 5017-26 ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el juicio por repetición por pago de lo indebido y acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES CARVICA, C.A. contra la ciudadana Sandra María Acosta Silva, antes identificada.

En fecha 17 de abril de 2026, la Sala recibió el expediente, Se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, cuando la Sala estaba constituida por los Magistrados Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, (ponente) Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; y Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

El 04 de mayo de 2026, se conformó nuevamente esta Sala de Casación Civil, en virtud de la jubilación de los Magistrados Henry José Timaure Tapia y Carmen Eneida Alves Navas, por lo que fueron convocados y designados Magistrados Suplentes, quedando constituida la Sala, de la siguiente manera: Magistrado Presidente de la Sala, Doctor Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente de la Sala, Doctor José Luis Gutiérrez Parra y Magistrada integrante de la Sala, Doctora Jacqueline del Valle Sosa Mariño. Se designó como Secretario al abogado Pedro Rafael Venero Daboín y como Alguacil, al ciudadano Moisés de Jesús Chacón Mora, siendo ratificada la ponencia a favor del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

-I-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La solicitud de avocamiento se basa textualmente en los siguientes alegatos:

“…CAPITULO I

DE LOS HECHOS, LA SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL GRAVE DESORDEN PROCESAL

El presente litigio tiene su génesis en una demanda infundada e interpuesta de mala fe por la sociedad mercantil INVERSIONES CARVICA, C.A., por un supuesto pago de lo indebido derivado de la presunta falta de compra de un mobiliario. Es menester destacar que la parte actora dirigió su demanda única y exclusivamente en contra de mi mandante, la ciudadana Sandra María Acosta Silva.

Para sustentar su pretensión, la demandante acompañó al libelo una serie de recibos que, paradójicamente, no están suscritos por mi representada, sino en su gran mayoría por un tercero: el ciudadano Juan Penso (hijo de mi poderdante). Ante esta realidad fáctica y probatoria, la carga procesal de la parte actora era ineludible: debió demandar ab initio a ambos ciudadanos en litisconsorcio o, en su defecto, promover al ciudadano Juan Penso en la etapa probatoria correspondiente para el reconocimiento del contenido y firma de las documentales. Sin embargo, la actora omitió por completo ambas vías procesales.

Una vez citada mi representada, procedió en tiempo hábil a dar contestación a la demanda, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa y precluyendo así la fase de introducción e integración de la litis.

No obstante, en un acto que violenta de manera grotesca el principio dispositivo, el principio de preclusión de los lapsos procesales y la imparcialidad que debe regir la función jurisdiccional, el Juzgado de Primera Instancia, actuando de oficio y supliendo las deficiencias probatorias y de estrategia de la parte demandante, constituyó un litisconsorcio pasivo necesario de manera extemporánea, ordenando la incorporación forzosa del ciudadano Juan Penso al proceso. Esta aberración jurídica ocurrió cuando la oportunidad procesal para integrar la litis ya había fenecido, configurando una intromisión intolerable del juez en cargas procesales que correspondían exclusivamente a la actora.

El desorden procesal alcanzó su punto máximo cuando, mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2025, el Tribunal A quo ordenó suspender la causa estando en plena fase de promoción de pruebas hasta tanto no constara en autos la citación y resultas del referido tercero, ciudadano Juan Penso. Esta decisión, absurda a todas luces, creó una monstruosidad procedimental, obligó a que en un mismo expediente coexistan dos etapas procesales totalmente desfasadas e incompatibles. Por un lado, mi representada ya había contestado la demanda y se encontraba a las puertas de la etapa probatoria; por el otro, se ordenaba suspender todo para retrotraer el proceso a la fase de citación de un tercero introducido ilegalmente, generando un solapamiento de lapsos que hace imposible la sustanciación lógica del juicio y somete a mi representada a una espera indefinida y lesiva.

Contra este exabrupto procesal, esta representación ejerció oportunamente el correspondiente Recurso de Apelación. Sin embargo, en un acto que consolida la denegación de justicia y el gravamen irreparable, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de marzo de 2026 (Expediente Superior N° 5017-26), convalidó la arbitrariedad del Tribunal A quo, declarando sin lugar la apelación y, para mayor asombro, condenando en costas a mi representada por defender el debido proceso, según decisión que se anexa marcada "B".

Ciudadanos Magistrados, la situación descrita no es un mero error de juzgamiento (error in iudicando), sino un gravísimo error de procedimiento (error in procedendo) que subvierte el orden procesal pautado en la ley. Se ha fabricado un procedimiento "a la carta" para salvar la ineptitud de la parte demandante, suspendiendo una causa fuera de los casos taxativamente permitidos por el Código de Procedimiento Civil, y paralizando el derecho a la defensa de mi poderdante, lo que justifica de manera indubitable que esta Sala asuma el conocimiento del asunto para restituir el orden jurídico infringido.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA PROCEDENCIA DEL AVOCAMIENTO

La presente solicitud de avocamiento encuentra su asidero primigenio en la flagrante vulneración de las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El constituyente ha sido enfático al establecer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem), mandato que resulta ineludible para todos los administradores de justicia. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, los juzgados de instancia han subvertido el orden procesal, transformando el juicio en un mecanismo de emboscada judicial contra mi representada, al paralizar la causa mediante procedimientos ajenos a la ley y retrotraer etapas ya precluidas.

Ante tal aberración procedimental, se activa la potestad extraordinaria de esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo artículo 107 dispone textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

Al analizar subsumir los hechos narrados en el supuesto normativo citado, es innegable la materialización de un grave desorden procesal y una escandalosa violación al ordenamiento jurídico. El desorden se configura de forma palpable cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en franca contravención a la ley adjetiva, decidió suspender el proceso en plena etapa de promoción de pruebas, sin que existiera causal legal ni convencional para ello. La ley procesal civil venezolana es estricta en cuanto a la continuidad del proceso, y respecto a su paralización, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en que solo procede bajo supuestos excepcionales. Al respecto, se conculcó de manera directa lo establecido sobre la paralización y los lapsos, específicamente lo atinente a que la suspensión del curso de la causa exige el acuerdo de voluntades.

La suspensión del proceso civil no es una potestad discrecional ni caprichosa del Juez. Al decretar una suspensión unilateral solicitada por la parte actora con el único fin de intentar subsanar sus propias omisiones probatorias, tanto el Tribunal A quo, y posteriormente el Juzgado Superior al convalidarlo, violaron el derecho a la igualdad de las partes y crearon un limbo jurídico no previsto en nuestra legislación procesal. La suspensión no fue producto de un mutuo acuerdo, requisito sine qua non para paralizar convencionalmente la causa, ni se subsume en ninguna de las causales de suspensión legal, constituyendo una paralización arbitraria que lesiona gravemente el derecho a la defensa de la ciudadana Sandra María Acosta Silva, quien se ve privada de promover y evacuar sus pruebas en el lapso correspondiente.

Este actuar desmedido de los órganos jurisdiccionales de instancia hace que las vías ordinarias de impugnación hayan resultado "ineficaces y nugatorias" (tal como lo exige la parte in fine del citado artículo 107), puesto que el Recurso de Apelación intentado para corregir esta desviación fue desestimado por el Juzgado Superior, el cual, lejos de restituir el orden jurídico, premió a la parte infractora y condenó en costas a mi representada. Así las cosas, el sistema de justicia en la jurisdicción de Apure ha cerrado filas en torno a un exabrupto procesal, haciendo indispensable que esta Máxima Instancia extraiga el expediente de su jurisdicción natural para depurarlo de los vicios que hoy comprometen la decencia institucional del Poder Judicial.

En este mismo orden de ideas, el grave desorden procesal se materializa a través de un evidente y grotesco falso supuesto de derecho, configurado cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia fundamentó su decisión de suspender la causa en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma, de carácter imperativo, establece textualmente lo siguiente:

(…Omissis…)

El análisis lógico-jurídico de esta disposición revela la magnitud del exabrupto cometido: el Tribunal A quo invocó la norma que consagra el principio de impulso procesal de oficio (cuya teleología es evitar la paralización del juicio) como el instrumento normativo para, paradójicamente, paralizar y suspender la causa de manera indefinida. El legislador es claro al señalar que el Juez debe impulsar el proceso "a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal"; sin embargo, en el presente caso no existe ningún motivo legal ni convencional (Art. 202 ejusdem) que ampare dicha suspensión, convirtiendo la decisión en un acto arbitrario que desnaturaliza la función del juez como garante de la celeridad procesal.

Aunado a este despropósito, la suspensión dictada tuvo como única finalidad retrotraer el proceso para intentar la citación del ciudadano Juan Penso, un tercero que jamás fue demandado en el libelo. Con esta actuación, los tribunales de instancia forzaron la constitución de un Litisconsorcio Pasivo Necesario Extemporáneo, subvirtiendo el principio de preclusión procesal y alterando los límites de la controversia ya fijados en la litis contestatio.

Al respecto, es imperativo invocar la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido categórica al establecer los límites temporales para la integración del litisconsorcio… (…Omissis…)

…Si la demandante INVERSIONES CARVICA, C.A. consideraba que el ciudadano Juan Penso era un sujeto indispensable para la resolución del mérito del asunto (por ser el firmante de los recibos), su carga procesal insoslayable era demandarlo en el libelo primigenio (Artículo 340, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil) o, en su defecto, promoverlo oportunamente como testigo en la fase probatoria.

(…Omissis…)

Esta intromisión del órgano jurisdiccional, convalidada incomprensiblemente por el Juzgado Superior mediante la sentencia interlocutoria del 06 de marzo de 2026, destruye el principio dispositivo, quebranta la imparcialidad del juez y coloca a mi representada, la ciudadana Sandra María Acosta Silva, en un estado de indefensión absoluta, al paralizar su derecho a probar para favorecer la negligencia probatoria de su contraparte. Este cuadro fáctico y jurídico encuadra perfectamente en el concepto de "escandalosa violación al ordenamiento jurídico", haciendo de la figura del avocamiento el único recurso capaz de restaurar el estado de derecho vulnerado.

A mayor abundamiento, la configuración del grave desorden procesal y la lesión irreparable a los derechos constitucionales de mi mandante alcanzan su punto más crítico con el pronunciamiento dictado en alzada. Mediante la sentencia interlocutoria de fecha 06 de marzo de 2026 (Expediente Superior N° 5017-26), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, no solo convalidó el adefesio jurídico perpetrado por el tribunal de primera instancia, sino que, en una errónea, mecánica y desproporcionada aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas procesales a la ciudadana Sandra María Acosta Silva.

Resulta un contrasentido jurídico y una afrenta a la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) que se castigue pecuniariamente a la parte accionada por el simple y legítimo hecho de recurrir a la alzada para denunciar una paralización ilegal de su juicio. Condenar en costas a quien se opone a una suspensión dictada en flagrante violación del artículo 202 (Parágrafo Segundo) del Código Adjetivo, y a la conformación de un litisconsorcio extemporáneo, constituye una penalización del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 constitucional). Esta decisión del Juzgado Superior materializa lo que la doctrina procesal moderna denomina un "efecto disuasorio" contra el justiciable, enviando el nefasto mensaje de que defender la pulcritud de los lapsos procesales y la legalidad del proceso acarreará un castigo económico.

Esta concatenación de vicios procedimentales iniciados por el Tribunal A quo y ratificados por el Superior demuestra palmariamente que nos encontramos ante un supuesto de "error in procedendo" de carácter estructural. No se trata de una simple discrepancia en la valoración de los hechos o en la interpretación del derecho sustantivo (error in iudicando), sino de la destrucción de las reglas del debido proceso. Las instancias inferiores han fabricado un procedimiento al margen del Código de Procedimiento Civil, paralizando la etapa de promoción de pruebas, retrotrayendo actuaciones para citar a terceros ajenos a la litis originaria y condenando a quien denuncia la anomalía.

Frente a este escenario, se han agotado irremediablemente las vías ordinarias de impugnación. La apelación, que debía ser el mecanismo idóneo para corregir la desviación de la primera instancia, resultó ser un instrumento ineficaz y nugatorio, convirtiendo al Juzgado Superior en copartícipe de la subversión procedimental. Es aquí donde la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil ha establecido que…

(…Omissis…)

En conclusión, Ciudadanos Magistrados, la intervención de esta Sala es de extrema urgencia y necesidad. Se requiere que este Alto Tribunal asuma el conocimiento de la causa, declare la nulidad absoluta de la decisión que inconstitucionalmente suspendió el proceso dictada por el Tribunal de Primera Instancia, excluya al tercero introducido de manera extemporánea en violación al principio de preclusión, revoque asimismo la decisión dictada por el tribunal superior y la injusta condena en costas y ordene la reanudación inmediata del lapso probatorio, ciñendo la controversia estricta y únicamente a las partes que legítimamente integraron la relación jurídico-procesal con la contestación de la demanda. Solo a través de este mecanismo extraordinario se podrá restablecer el orden público procesal fracturado en la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Aunado a las graves subversiones procedimentales ya expuestas, la actuación del Tribunal de Primera Instancia, convalidada por el Juzgado Superior, materializa una inaceptable ruptura del Principio de Igualdad Procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al Juez el deber inexcusable de garantizar a las partes los mismos derechos e idénticas oportunidades para la defensa de sus intereses. Al suspender la fase de promoción de pruebas de mi representada para permitir que la parte actora intentara citar a un tercero que omitió demandar en su libelo, el órgano jurisdiccional abandonó su posición de tercero imparcial y asumió un rol tutelar hacia la parte demandante, supliendo su negligencia probatoria y estratégica. Esta conducta desnaturaliza el Principio de Aportación de Partes y el Principio Dispositivo, reglas rectoras del proceso civil que prohíben al sentenciador traer a los autos hechos o sujetos que no han sido alegados ni demandados oportunamente por quien tiene la carga de hacerlo.

Sobre este particular, y en lo que respecta a la ilegalidad de la suspensión decretada, resulta de obligatoria y estricta observancia el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 1309, de fecha 19 de julio de 2006... En este insigne fallo, la Máxima Intérprete de la Constitución delimitó de forma taxativa la naturaleza de la paralización procesal, estableciendo categóricamente que "las causas de suspensión son convencional y legal". El análisis de esta jurisprudencia resulta lapidario para el caso de marras la Sala Constitucional determinó que el Juez carece de facultades discrecionales para suspender el curso de una causa fuera de los motivos previstos expresamente en la ley (como la muerte de una de las partes, cuestiones prejudiciales, entre otros) o sin el mutuo acuerdo de los litigantes.

(…Omissis…)

Aplicando dicha doctrina constitucional a la presente controversia, es incontrovertible que el Tribunal A quo incurrió en un franco desacato a la jurisprudencia vinculante. La suspensión dictada el 04 de noviembre de 2025 no obedeció a ninguna causal legal, ni contó con la anuencia de la ciudadana Sandra María Acosta Silva. Por el contrario, se basó en un falso supuesto de hecho la necesidad de esperar las resultas de la comisión de un tercero ajeno a la litis creado artificiosamente por el tribunal para evitar la buena marcha de la etapa probatoria. Esta paralización caprichosa, al carecer de asidero en las causales admitidas por la Sala Constitucional, configura una vía de hecho jurisdiccional que lesiona el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y vicia de nulidad absoluta las actuaciones subsiguientes.

Asimismo, en lo atinente a la intromisión del juez en la conformación de la legitimación pasiva, es imperativo invocar la pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmada, entre otras, en su Sentencia N° 438, de fecha 12 de agosto de 2015…

(…Omissis…)

Al subsumir este criterio casacional en nuestro caso, se evidencia la magnitud del desorden: el ciudadano Juan Penso suscribió los recibos presentados por Inversiones Carvica C.A., lo cual era del pleno conocimiento del actor antes de demandar. Si este omitió dirigir su acción contra él, el tribunal no podía, bajo ningún concepto probatorio o procesal, paralizar el juicio de mi mandante para intentar subsanar ese error…

(…Omissis…)

Ahondando en la gravedad del desorden procesal, es menester denunciar ante esta Alta Superioridad el aberrante error de calificación jurídica en el que incurrió el Tribunal A quo, y que fue ciegamente avalado por el Juzgado Superior, al pretender justificar la paralización del juicio bajo la premisa de integrar un supuesto "Litisconsorcio Pasivo Necesario".

(…Omissis…)

…Si el ciudadano Juan Penso firmó los recibos, este hecho lo convertía, en el mejor de los escenarios para el actor, en un litisconsorte pasivo voluntario (si el demandante hubiese decidido demandarlo en su libelo) o en un tercero indispensable a los fines probatorios (si lo hubiese promovido como testigo). Al obligar su integración forzosa en plena fase de promoción de pruebas, el juez de primera instancia no solo violentó la preclusión, sino que le otorgó a la relación jurídica una característica de "necesidad" o "indivisibilidad" que la ley sustantiva no le confiere.

Más grave aún es la conculcación de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento adjetivo para la intervención de terceros. El legislador previó en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil las formas en las que un tercero puede ingresar a la causa. Ninguno de sus ordinales faculta al Juez para que, de oficio y paralizando el lapso probatorio de la parte demandada, ordene librar comisiones para buscar y emplazar a un sujeto que la propia actora excluyó de su libelo demandatorio.

Sobre este aspecto de la imparcialidad y los límites del juez, es de obligatoria cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia N° 0256, de fecha 15 de marzo de 2016…

(…Omissis…)

Al emitir la decisión del 04 de noviembre de 2025, el tribunal actuó de facto como abogado coadyuvante de Inversiones Carvica C.A., "salvando" su demanda de una inminente derrota probatoria, al precio de sacrificar los derechos constitucionales de mi representada.

Este conjunto de actuaciones la invención de un litisconsorcio necesario inexistente en la ley, la suspensión unilateral en contra de lo previsto en el artículo 202 del Código Adjetivo, el falso supuesto del artículo 14 y la condena en costas en alzada por ejercer el derecho al recurso configuran un bloque de inconstitucionalidad y subversión del procedimiento que no puede ser tolerado. El proceso ha dejado de ser un instrumento para la realización de la justicia y se ha convertido en un mecanismo de persecución judicial amparado por los tribunales de la Circunscripción del estado Apure, siendo el avocamiento el único remedio procesal idóneo, eficaz y necesario para extraer la causa de ese entorno viciado, anular las decisiones írritas y reconducir el juicio por el cauce de la legalidad.

A manera de corolario de todo el andamiaje jurídico y doctrinario precedentemente expuesto, resulta innegable que en la causa matriz tramitada ante los tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Apure se ha materializado un estado de anomia procedimental que trasciende el mero interés de las partes para lesionar gravemente el orden público judicial. La sumatoria de las groseras vías de hecho denunciadas a saber: la invención de una suspensión no prevista legal ni convencionalmente, la aplicación tergiversada del deber de impulso procesal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) para paralizar indefinidamente el lapso probatorio, la integración forzosa y extemporánea del ciudadano Juan Penso violentando el principio de preclusión de la litis contestatio, y la injustificada e inconstitucional condena en costas impuesta por el Juzgado Superior consolida un escenario de indefensión absoluta en perjuicio de la ciudadana Sandra María Acosta Silva.

Ha quedado fehacientemente demostrado, a la luz de la normativa vigente y la jurisprudencia pacífica de este Máximo Tribunal, que los juzgadores de instancia han abdicado de su rol de directores imparciales del proceso (articulo 15 eiusdem y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) para fungir como correctores de la ineptitud y negligencia probatoria de la parte actora, Inversiones Carvica C.A. Al agotarse la vía recursiva ordinaria con la írrita decisión dictada el 06 de marzo de 2026 por el tribunal de alzada, el juicio ha quedado vaciado de sus garantías fundamentales, transformándose en un adefesio jurídico que atenta directamente contra el decoro, el prestigio y la decencia institucional del Poder Judicial venezolano.

Por consiguiente, se hallan plena y cabalmente satisfechos los extremos de excepcionalidad, gravedad y urgencia previstos de forma concurrente en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La intervención de esta Sala de Casación Civil mediante la declaratoria de procedencia del presente avocamiento ha dejado de ser una simple opción para erigirse como el único mecanismo procesal idóneo, eficaz y subsistente capaz de enervar esta cadena sistemática de violaciones, declarar la nulidad absoluta de los actos viciados y restituir el orden procesal subvertido. Solo así se garantizará que el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de mi mandante no sea sacrificado impunemente en el altar de las arbitrariedades judiciales.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, las cuales configuran de manera concurrente un grave desorden procesal, una escandalosa violación al ordenamiento jurídico, la subversión de los lapsos preclusivos y la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, acudo ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar formalmente lo siguiente:

PRIMERO: Que la presente solicitud de AVOCAMIENTO sea ADMITIDA, por cuanto se han cumplido plenamente los extremos de excepcionalidad exigidos por el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ello en estricto apego al criterio rector dictado por esta misma Sala de Casación Civil, en su Sentencia N° 000112, de fecha 11 de marzo de 2026 (Expediente N° 26-131), la cual establece que esta figura extraordinaria procede ineludiblemente cuando los tribunales de instancia incurren en vías de hecho procesales que paralizan la causa, alteran a las partes originarias y hacen ineficaces los medios ordinarios de impugnación, afectando la decencia institucional del Poder Judicial.

SEGUNDO: Que, si así lo considere una vez admitida la presente solicitud, se ordene RECLAMAR EL EXPEDIENTE ORIGINAL signado con el número 16.943, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como el expediente de alzada N° 5017-26, cursante por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción (y Municipio Arismendi del Estado Barinas), requiriendo la inmediata remisión de todas las actuaciones a este Máximo Tribunal.

TERCERO: Que esta Alta Superioridad, en ejercicio de su potestad de control constitucional y garante de la legalidad procesal, se AVOQUE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA y, en consecuencia, dictando una decisión propia sobre el asunto declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 04 de noviembre de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia A quo, así como la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 06 de marzo de 2026 por el referido Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Esta declaratoria de nulidad se solicita fundamentada en la vulneración del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y en estricta aplicación de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en su Sentencia N° 1309, de fecha 19 de julio de 2006, la cual proscribe las paralizaciones judiciales fuera de las causales legales y convencionales; y de la Sentencia N° 0256 de la misma Sala Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2016, que prohíbe la suplencia judicial y la intromisión del juez en las cargas probatorias de las partes.

Finalmente, ruego a los Ciudadanos Magistrados que esta solicitud sea tramitada con la celeridad y urgencia que el gravamen irreparable exige, a fin de restituir el debido proceso y evitar la materialización de un daño continuado en la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Es justicia que espero, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación…”.

Del escrito de solicitud previamente transcrito, se puede observar que el requirente alega lo siguiente:

Que la sociedad mercantil Inversiones Carvica, C.A., demandó a la ciudadana Sandra María Acosta Silva, por “…un supuesto pago de lo indebido derivado de la presunta falta de compra de un mobiliario…” que fundamentó mediante unos recibos que no fueron suscritos por la demandada, “…sino en su gran mayoría por un tercero: el ciudadano Juan Penso…”.

Que, la parte actora, “…omitió por completo…” demandar al firmante de los recibos, es decir al ciudadano Juan Penso o al menos promoverlo “…en la etapa probatoria correspondiente para el reconocimiento del contenido y firma de las documentales…”.

No obstante a ello, alega el solicitante que, estando el juicio en fase de promoción de pruebas, “…mediante auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2025 (…) el Juzgado de Primera Instancia, actuando de oficio y supliendo las deficiencias probatorias y de estrategia (…) para salvar la ineptitud de la parte demandante…” ordenó suspender el juicio a los fines de constituir “…un litisconsorcio pasivo necesario de manera extemporánea, ordenando la incorporación forzosa del ciudadano Juan Penso…”.

Sostiene el solicitante que, en virtud de la suspensión de la causa, se originó “…que en un mismo expediente coexistan dos etapas procesales totalmente desfasadas e incompatibles…”, pues la demandada “…ya había contestado la demanda y se encontraba a las puertas de la etapa probatoria…”.

Que, en contra de la decisión que decretó la reposición de la causa para efectuar la citación de un tercero, la representación judicial de la demandada, hoy solicitante del avocamiento, ejerció un recurso de apelación que fue decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2026, en la que se “…convalidó la arbitrariedad del Tribunal a quo, declarando sin lugar la apelación y, para mayor asombro, condenando en costas…” a la demandada.

En tal sentido, y en virtud de lo antes expuesto, se solicita ante esta Sala de Casación Civil que “…la presente solicitud de AVOCAMIENTO sea ADMITIDA…” y “…se ordene RECLAMAR EL EXPEDIENTE ORIGINAL signado con el número 16.943, el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como el expediente de alzada N° 5017-26, cursante por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción…”.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento solicitado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien en definitiva le corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se evidencia de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.483, Año CXXXVII-Mes X, nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1 de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522, Año CXXXVII-Mes XII, y posteriormente reformada el jueves 19 de enero de 2022, como se evidencia de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinaria y la ultima reforma.

Y en tal sentido se observa, que los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

“Artículo 28. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

3.- Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.

Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

En conformidad con las normas antes transcritas, se regula la facultad de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de las demás Salas de este Máximo Tribunal del país, para avocarse al conocimiento de una o varias causas en específico, ya sea, bien de oficio o a instancia de parte, y que cursen ante otros tribunales de la República, regulando dicha atribución competencial especial con base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende, y que esta materia sea afín, con las materias que por ley tiene asignada como competencia la Sala del Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa.

Y en tal sentido las normas descritas señalan, que dicha atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

En aplicación de todo lo antes expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado, que el juicio cuyo avocamiento se pretende, versa sobre una demanda civil por repetición por pago de lo indebido y acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa, y que está siendo tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, lo que patentiza que el presente caso es afín con las materias propias de esta Sala, que tiene atribuida por ley el conocimiento de causas en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario, marítimo, aeronáutico y exequátur. (Cfr. fallos de esta Sala N° 098, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-873; N° 346, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2018-187; N° 551, de fecha 26 de octubre de 2021, expediente N° 2021-236; N° 562, de fecha 27 de octubre de 2021, expediente N° 2021-223 y N° 780, de fecha 10 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-090, entre muchos otros).

Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con la figura del avocamiento, el Supremo Tribunal de la República ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Cfr. fallo Nro. 1439 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de junio de 2000).

Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.

En tal sentido cabe señalar, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, la doctrina de esta Sala plasmada en su decisión Nro. AVOC-211, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Nais Graciela Blanco, que dispuso lo siguiente:

“(…) En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

(…Omissis…)

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública…”. (Destacados de la Sala).-

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia Nro. 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491, caso: Fayruz Elneser de Tarbein, dispuso lo siguiente:

“(…) DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, establecida ya la competencia pasa esta Sala a hacer pronunciamiento sobre la solicitud, estableciendo que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:

Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales (sic) de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.

Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso (vid., a este respecto, entre otras, ss SC Nros 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de la Sala).-(Cfr. AVOC-301, de fecha 14 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-196, caso: Consorcio SMT Silva).

En tal sentido, dicha atribución de avocamiento, debe ser ejercida con suma prudencia y solo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, así como por la violación del interés público.

Esto se desprende de la naturaleza misma de esta institución jurídica, que etimológicamente se deriva del verbo avocar, que proviene del latín advocare, el cual, según el Diccionario de la Lengua Española, editado por Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, indica: “…Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior…”. Lo que determina que es claro comprender, que el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece. (Cfr. fallos de esta Sala N° 460, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2021-199; y N° 780, de fecha 10 de diciembre de 2021, expediente N° 2021-090, entre muchos otros).

De igual forma, sobre punto referente al Interés Público y al Orden Público Procesal, esta Sala en sentencia N° 481, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Anselmo Alvarado, expediente N° 2009-502, señaló lo siguiente:

“…Al respecto cabe señalar, el criterio sustentado por esta Sala en su fallo N° 364 del 16 de noviembre de 2001, Exp N° 99-529 y 99-075 en el juicio de ELECTROSPACE C.A., contra Banco Del Orinoco S.A.C.A., en torno al INTERÉS PÚBLICO y al ORDEN PÚBLICO, ratificado el 18 de abril de 2006, (Vid. Avoc-277, Exp. N° 05-618, caso: Sociedad Civil Comuneros y Adjudicatarios del Lote C-C1 del Sitio de Suárez), ratificado el 25 de septiembre de 2006, (Vid. Avoc-697, Exp. N° 06-548, caso: del abogado José Luís Mejicano Llamozas), y vuelto a ratificar mediante fallo del 18 de enero de 2008, (Vid. Avoc-5, Exp. N° 07-699, caso de la sociedad mercantil denominada SOYAJOR C.A.), reiterado en fallo de fecha 29 de abril de 2008, N° Avoc-249, Exp. N° 2008-047, caso José Benjamín Gallardo González, este último con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, dispuso lo siguiente:

“…Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomando en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.

A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:

‘…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’.

Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.

(…) La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

‘…QUE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO REPRESENTA UNA NOCIÓN QUE CRISTALIZA TODAS AQUELLAS NORMAS DE INTERÉS PÚBLICO QUE EXIGEN OBSERVANCIA INCONDICIONAL,  y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

‘…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido este como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”. (Resaltados, subrayado y cursivas del fallo transcrito).

Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 302, de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 2021-0234, dispuso lo siguiente:

“...Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe requerirse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia N.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales;

2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República;

3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia;

4) que en el juicio cuya avocación se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y

5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución...”.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia se observa:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

En el presente caso, el expediente ya reseñado en este fallo, está siendo conocido por un juez con competencia Civil, Mercantil y Tránsito bajo las reglas de competencia ordinaria de los tribunales de instancia, por la materia, territorio y cuantía, en un juicio por repetición por pago de lo indebido y acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa, caso que conforme a los tres (3) elementos antes señalados, su competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales.

Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia de la solicitud.

Verificado el primer requisito, es absolutamente necesario el cumplimiento del segundo de ellos, por cuanto -como ha sido determinado por la Sala-; estos dos primeros, son acumulativos. Deben cumplirse ambos.

2) Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.

En este supuesto se observa, que el juicio o proceso judicial ya reseñado en este fallo, objeto de la solicitud de avocamiento, está siendo conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure por lo cual, dicho asunto se encuentra en curso ante un tribunal de la República.

En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia de la solicitud.

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

En el caso bajo estudio, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, supra transcritos en este fallo, se contraen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia, por lo que señala un evidente error judicial derivado de un grave desorden procesal e indefensión en la que pudo haber incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, por haber presuntamente subvertido el procedimiento al violentar el principio de preclusión y el derecho a la defensa de la demandada, ciudadana Sandra María Acosta Silva.

En tal sentido, se puede presumir de los alegatos expuestos por el solicitante del avocamiento que el Juez a quo, en lugar de velar por la celeridad y la regularidad del proceso, posiblemente ordenó de oficio y de manera extemporánea la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario, incorporando al ciudadano Juan Penso, una vez que la etapa de integración de la litis ya había fenecido, en virtud de que la demandada aparentemente ya había presentado su escrito de contestación. Así, de ser el caso, el a quo pudiera estar supliendo indebidamente una carga procesal que correspondía exclusivamente a la parte actora, quien presuntamente omitió también demandar al ciudadano Juan Penso o, al menos, promoverlo para el reconocimiento de firma del tercero en la oportunidad legal correspondiente.

Aunado a ello, de los alegatos expuestos por el solicitante, se puede advertir una posible situación de ruptura del orden público procesal, debido a que el a quo, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2025, pudo haber incurrido en dos actuaciones irregulares de manera simultánea, a saber: 1) la presunta suspensión del curso de la causa estando en plena fase de promoción de pruebas y 2) una aparente reposición del proceso para presumiblemente retrotraerlo a la etapa de citación de un tercero, el ciudadano Juan Penso.

Con tal proceder, se le pudiera haber vulnerado a la parte demandada el principio de continuidad del proceso y la preclusión de los lapsos procesales, pues la supuesta suspensión del juicio pareciera no ser producto de un acuerdo entre las partes ni estar contemplada en las causales taxativas de la ley. Aunado al hecho de que la aparentemente coexisten en un mismo juicio dos figuras procesales incompatibles, pues de los alegatos expuestos en el escrito de solicitud se puede inferir que la fase de promoción de pruebas se encuentra suspendida y que la causa se repuso a la etapa en que se practique la citación de un tercero.

Asimismo, se puede inferir de los argumentos aducidos por el solicitante que el juzgado ad quem, en lugar de restablecer el orden jurídico infringido, probablemente convalidó la aparente arbitrariedad del a quo mediante la sentencia interlocutoria de fecha 06 de marzo de 2026, lo que hace que los medios ordinarios de impugnación resulten ineficaces y nugatorios. Con ello, presumiblemente se pudiera haber quebrantado la tutela judicial efectiva, al someter a la demandada a etapas contradictorias por presuntamente confirmar que coexistan dos momentos procesales incompatibles: por un lado, la fase de promoción de pruebas y, por el otro, el retroceso a la etapa de citación de un tercero, ello en suma de una supuesta paralización arbitraria del juicio para posiblemente concretar la citación de un tercero y a una condena en costas presumiblemente derivada del solo hecho de que la demandada intentara defender sus derechos frente a estas irregularidades.

En tal sentido, con tal proceder, posiblemente los juzgados de la Circunscripción Judicial del estado Apure quebrantaron las formas sustanciales del proceso al presumiblemente quebrantar el principio de igualdad entre las partes. Por ende, se puede suponer una indefensión de tal magnitud que pudiera haber obstaculizado a la demandada materializar su derecho a la defensa y al impulso procesal, circunstancia que pudiera degenerar en un estado de alarma sobre la regularidad de las actuaciones del Poder Judicial en la jurisdicción del estado Apure.

En conclusión, de los alegatos expuestos por el solicitante, se pudiera advertir la posibilidad de un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, toda vez que, de acuerdo a lo alegado en el escrito de solicitud, la presunta arbitrariedad del a quo para supuestamente subsanar las posibles omisiones de la parte actora y la alegada suspensión presumiblemente injustificada de la causa podrían desembocar en un desorden procesal de tal magnitud que pudiera significar una irregularidad procesal que pondría en entredicho la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes que debe regir en la actividad judicial.

Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

Se señala la verificación de un desorden procesal e indefensión al no mantener a las partes y/o sujetos procesales actuantes en el presente caso en igualdad de condiciones, así como la denegación de justicia, en particular, por la existencia de graves irregularidades ocurridas en el juicio por repetición por pago de lo indebido y acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de que el a quo presuntamente se habría excedido en sus facultades al haber ordenado, de forma extemporánea y de oficio, la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario estando aparentemente precluída la etapa de integración de la litis.

Asimismo, se puede inferir que el a quo al parecer subvirtió el procedimiento al quebrantar el principio de preclusión de los actos procesales, por aparentemente retrotraer la causa a una fase de citación de un tercero, el ciudadano Juan Penso, cuando presumiblemente la demandada ya había presentado su escrito de contestación. Con este supuesto proceder, se puede inferir que el a quo presumiblemente desacató las formas sustanciales del debido proceso en perjuicio de la parte demandada.

Aunado a ello, también existen sospechas de que el a quo, aparentemente alteró el curso natural del proceso al posiblemente decretar una supuesta suspensión de la causa mediante un auto de fecha 04 de noviembre de 2025, sin que presumiblemente mediara un acuerdo entre las partes del juicio ni causal legal alguna, con lo que se pudiera estar subvirtiendo el orden público procesal, el principio de continuidad y la actividad del juez como director del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, vistas las actuaciones señaladas como presuntamente contrarias a derecho, en las que se colige que incurrieron los juzgados de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se sospecha el señalamiento de un posible desorden procesal que habría degenerado en un palmario desequilibrio en la causa. Por lo que se aduce una patente indefensión de la parte demandada al permanecer en una situación de incertidumbre y espera indefinida, afectando su derecho a una justicia expedita y al acceso de los medios probatorios más oportunos para sustentar su defensa. Lo anterior, hace presumir que esta Sala deba escudriñar más a fondo el caso para tomar una determinación, verificándose de forma preliminar y tras la revisión de los recaudos consignados, indicios de una posible desigualdad ante la ley y la existencia de un desorden procesal que pudiera comprometer el decoro institucional y la seguridad jurídica que deben regir la actividad judicial.

Por lo cual, se da por cumplido este cuarto supuesto de procedencia de la solicitud.

5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

En el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala son de tal magnitud que podrían dejar en indefensión a los sujetos procesales de la causa, haciendo nugatorio su derecho a un debido proceso, bajo la presunción de que se estaría tramitando un juicio bajo la dirección de un juez de instancia que pudiera estar lesionando el derecho que tienen las partes para acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y a que le sea impartida una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, de conformidad con los principios constitucionales sobre la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Celeridad Procesal, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior obedece a que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure presuntamente habría subvertido el orden público constitucional al dictar de oficio un auto que pudiera haber alterado sustancialmente el curso normal del proceso, incurriendo así en una posible usurpación de cargas procesales exclusivas de las partes y en la vulneración del principio de preclusión.

Por lo tanto, a criterio de esta Sala, se determina la inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones señaladas como ocurridas en el juicio por repetición de pago de lo indebido y acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa, pues aun cuando la representación judicial de la demandada agotó la vía del recurso de apelación, ello resultó ineficaz en virtud de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2026, presuntamente convalidó la actuación viciada del tribunal a quo. De allí que aún pudiera subsiste un riesgo manifiesto de que el proceso se tramite bajo una posible estructura desnaturalizada que tergiverse el iter procesal y someta a las partes a una paralización indefinida en la fase de promoción de pruebas.

En consecuencia, la inoperancia de los medios ordinarios hace evidente que esta Sala deba intervenir ante la presunta existencia de un desorden procesal de tal magnitud que comprometa el interés público y la majestad del Poder Judicial. (Cfr. Fallos de esta Sala Nro. RC-868, de fecha 7 de diciembre de 2016, Nro. RC-390, de fecha 15 de junio de 2005).

En conclusión, de los alegatos expuestos por el solicitante del avocamiento, se observa que la parte demandada pudiera estar en completa indefensión e incertidumbre en virtud de las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, por posiblemente haber quebrantado las formas sustanciales del juicio y aparentemente haber convalidado un trámite que pudiera estar viciado de nulidad, como lo es la integración forzosa de un tercero y la suspensión presuntamente injustificada de la causa.

Aunado a ello, del escrito de solicitud supra transcrito, se puede inferir que el a quo, además de presuntamente paralizar el lapso de promoción de pruebas sin fundamento alguno y al parecer haber forzado la constitución de un litisconsorcio pasivo fuera de la oportunidad legal correspondiente, también pudiera haber desatendido los principios de igualdad y lealtad procesal entre el demandante y la demandada del juicio, con lo que se pudiera estar trascendiendo el interés particular de las partes al posiblemente alterar la jerarquía de las normas adjetivas civil, provocando presuntamente una situación de desconcierto procesal que pudiera lesionar la confianza en las instituciones judiciales.

Por lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia de la solicitud.

Ahora bien, visto que se dieron por cumplidos todos los supuestos necesarios para la procedencia en primera fase de esta solicitud de avocamiento, fijados conforme a la doctrina de esta Sala antes descrita en este fallo, se evidencia la posible transgresión del orden público procesal y constitucional, que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del actual asunto, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala se avoca al conocimiento del caso, y juzga procedente la primera fase del avocamiento, con la consecuente obligación de solicitar el expediente involucrado al caso al juez de instancia correspondiente, para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, y ordenar la paralización de dicho proceso judicial, para un estudio a fondo del mismo, en su segunda fase. Así se decide.-

Finalmente, la Sala advierte que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a las sanciones previstas de conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO y en consecuencia, ORDENA con base a lo previsto en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

PRIMERO: Al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remita inmediatamente a esta Sala todo el expediente distinguido con el alfanumérico Nro. 16.943 así como su respectiva incidencia que cursó en el expediente N° 5017-26 ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo del juicio por repetición por pago de lo indebido y acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES CARVICA, C.A. contra la ciudadana Sandra María Acosta Silva, arriba identificada.

SEGUNDO: Al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Apure que se encargue de velar por el cumplimiento de lo ordenado en este fallo.

TERCERO: Al ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure ABSTENERSE de realizar actuación alguna en el expediente que le ha sido requerido, a partir de la publicación de esta sentencia.

CUARTO: SE LE NOTIFICA al ciudadano juez del tribunal antes señalado, que tiene un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que el expediente sea remitido a esta Sala de Casación Civil, so pena de que se apliquen las sanciones previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo antes dispuesto en esta decisión.

Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________________

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Vicepresidente Ponente,

___________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

__________________________________

JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

Secretario,

_________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2026-000262.

Nota: Publicada en su fecha a las (____),

Secretario,