Sala de Casación CivilDerecho CivilSentencia

Sentencia Nº 000395 - Sala de Casación Civil

Fecha de Sentencia11 de junio de 2026
Magistrado PonenteEmilio Ramos González
N° de Expediente26-012
N° de Sentencia000395

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: SOCIEDAD MERCANTIL EL CABALLERO, C.A. contra SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A. Y OTRA.. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. N° AA20-C-2026-000012 Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ En fecha 7 de marzo de 2024, la sociedad mercantil distinguida con la denominación EL CABALLERO C.A., inscrita originalmente ante el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 5 de abril de 1994, bajo el número 123, folios 232 al 238 vuelto, tomo B, representada legalmente por la ciudadana DELIANGELA HERNÁNDEZ YNDRIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.780.991, en su condición de Director, patrocinada judicialmente por los abogados Carlos Martínez Orta, Ana Cecilia Silva Estaba, Rocío Alejandra López Gutiérrez y Haydee Verónica Fajardo de Rodríguez, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.107.754, V-8.978.068, V-24.125.185 y V-10.072.710 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.926, 36.086, 258.641 y 299."

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C-2026-000012

Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 7 de marzo de 2024, la sociedad mercantil distinguida con la denominación EL CABALLERO C.A., inscrita originalmente ante el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 5 de abril de 1994, bajo el número 123, folios 232 al 238 vuelto, tomo B, representada legalmente por la ciudadana DELIANGELA HERNÁNDEZ YNDRIAGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.780.991, en su condición de Director, patrocinada judicialmente por los abogados Carlos Martínez Orta, Ana Cecilia Silva Estaba, Rocío Alejandra López Gutiérrez y Haydee Verónica Fajardo de Rodríguez, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.107.754, V-8.978.068, V-24.125.185 y V-10.072.710 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.926, 36.086, 258.641 y 299.832, respectivamente, interpuso la acción de retracto legal arrendaticio, contra las sociedades mercantiles distinguidas con las denominaciones AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A., inscrita originalmente ante el registro de comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 14 de febrero de 1952, bajo el número 12, folios 9 al 14 y sus vueltos, tomo I, representada legalmente por los ciudadanos ARAIBEL RAMÍREZ MANCERA y FRANCISCO RAMÍREZ PERDOMO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.682.033 y V-7.130.471, en sus condiciones de Directores Operados, patrocinada judicialmente por el abogado Jean Carlos Maita, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.806.813, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.735, e INVERSIONES A.T.A.R.S., C.A., inscrita ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el número 42, tomo 1184-A, representada legalmente por el ciudadano ASHRAF AHMED ABED, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.129.166, en su condición de Gerente, patrocinada judicialmente por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.545.863, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.755, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín.

El juzgado anteriormente señalado, en fecha 18 de julio de 2025, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.

Contra dicha decisión, la parte co-demandada Inversiones A.T.A.R.S., C.A., ejerció recurso de apelación, siendo el mismo conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, el cual dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2025, en los siguientes términos:

“… Primero: Con Lugar, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la co-demandada Sociedad Mercantil Inversiones A.T.A.R.S., C.A., en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Segundo: Sin Lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Se Revoca, la decisión recurrida y en consecuencia, se desecha la demanda incoada y se extingue la presente acción. Quinto: En razón del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”. (Destacados de lo transcrito).

Ante la decisión proferida por la alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 25 de noviembre de 2025, siendo admitido por la alzada mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2025, y remitido el expediente a esta Sala mediante oficio N° 170-2025, de la misma fecha.

En fecha 13 de enero de 2026, se recibió el expediente en Sala. (Folio 234 de la pieza número 2 del expediente).

En fecha 27 de enero de 2026, la representación judicial de la parte demandante recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación respectivo, de manera tempestiva. (Folios 236 al 256 de la pieza número 2 del expediente).

En fecha 18 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte co-demandada Inversiones A.T.A.R.S., C.A., presentó escrito de impugnación del recurso extraordinario de casación respectivo, igualmente de manera tempestiva. (Folios 259 al 268 de la pieza número 2 del expediente).

En fecha 3 de marzo de 2026, mediante escrito presentado ante esta Sala de Casación Civil, por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada INVERSIONES A.T.A.R.S., C.A., y por la abogada Ana Cecilia Silva, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante EL CABALLERO C.A., ambas partes manifiestan a la Sala, que con la intención de ponerle fin al juicio han llegado a una acuerdo transaccional. (Folios 271 al 276 de la pieza número 2 del expediente).

En virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 4 de mayo de 2026, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. Emilio Ramos González y Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y Magistrada Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2026, le correspondió la ponencia de la presente causa al Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

U N I C O

Correspondería a esta Sala el conocimiento del recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante El Caballero, C.A., sin embargo, visto que el día 3 de marzo de 2026, las representaciones judiciales de la parte co-demandada INVERSIONES A.T.A.R.S., C.A., y de la parte demandante y recurrente en la presente casusa EL CABALLERO C.A., consignaron ante esta Sala escrito en el cual manifiestan su voluntad de poner fin al juicio a través de transacción, se pasa a examinar su contenido, así como de las normas que regulan dicho acto de autocomposición procesal a los fines de decidir si procede o no la homologación.

A tal efecto, se observa que el escrito contentivo de la transacción, establece textualmente lo siguiente:

“…Nosotros, por una parte el ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, (…) actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial INVERSIONES A.T.A.R.S., C.A., (…), representación esta que se evidencia de instrumento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 22 de Julio de 2021, quedando anotado bajo el N° 35, tomo : 135, folios 116 hasta 118 y posteriormente Registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado (sic) Monagas, en fecha 04 (sic) de agosto de 2021, quedando inscrito bajo el Número 23, folios 631143 del Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2021, constante en autos, quien en adelante y a los únicos efectos de este documento se denominará la “DEMANDADA”, carácter el suyo que consta en autos; y por la otra parte la Ciudadana ANA CECILIA SILVA, (…) abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086, correo electrónico [email protected], teléfono 0414778119 (sic), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EL CABALLERO, C.A., (…) plenamente identificada en autos, la cual en adelante y a los únicos efectos de este documento se denominará la “DEMANDANTE”, carácter el suyo que consta en autos, A tal efecto exponemos: “Entre nuestros representados se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra con el otorgamiento del presente documento, una transacción judicial contenida en las cláusulas que a continuación se transcriben:

PRIMERA: Consta en el expediente signado con el N° AA20-C-2026-000012 en la Sala de Casación Civil, el cual deviene de la causa que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas (en lo adelante el “JUZGADO DE LA CAUSA”) donde en fecha siete (7) de marzo del año 2024, el DEMANDANTE intentó una acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO en contra de AGENCIAS UNIDAS DE AUTOMÓVILES, C.A y de La Sociedad mercantil, Inversiones A.T.A.R.S., ésta última a los efectos del presente escrito transaccional, se denominará la DEMANDADA, en la cual solicitó entre otros, que se declarara con lugar dicha demanda de retracto y que se subrogara que en los mismos términos de la venta a su representada y que la sentencia en cuestión, sirviera como documento de propiedad de los locales dados en alquiler por el anterior propietario en el año 1994, señalando igualmente, que la relación arrendaticia, en algunos de los contratos de arrendamiento consignados al libelo, fue denominado como Un local comercial y en otras oportunidades fue designado como locales Nos. 3 y 4, pero señala en el libelar se trata del mismo local, inmueble o sitio y que a los fines de la presente demanda se denominarían como “EL LOCAL ARRENDADO, O LOS LOCALES OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O DE DEMANDA, O EL INMUEBLE ARRENDADO. La DEMANDANTE, estimó prudencialmente su demanda en la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON DIECISIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($. 22.571.17), equivalente al cambio oficial sobre la base de la tasa de cambio emitida por el BCV.

SEGUNDA: En conocimiento la DEMANDADA del juicio que cursaba ante el JUZGADO DE LA CAUSA se dio formalmente por citada y en la oportunidad legal correspondiente, se dio contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas promoviendo pruebas a los fines legales consiguientes, en el momento de providenciar el juzgado de la causa, las declaró sin lugar, de cuya sentencia se recurrió y la alzada revocó la sentencia en cuestión y declaró con lugar la cuestión previa que refiere el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y e punto “…CUARTO: Se Revoca, la decisión recurrida y en consecuencia, se desecha la demanda incoada y se extingue la acción…”. Ante tal acontecimiento la representación legal de la sociedad mercantil EL CABALLERO, C.A. anunció recurso de casación el cual fue recibido por esta Sala Civil y se le asignó el número de expediente AA20-C-2026-000012, fue formalizado e impugnado.

TERCERA: Ahora bien, a los fines de terminar el litigio referido en las cláusulas anteriores, así como cualquier otra diferencia que pudiera existir ente (sic) las partes, el DEMANDANTE, propone a la DEMANDADA, que desistirá del presente recurso y por ende de la demanda y vistas las conversaciones que han tenido ambas partes anteriormente, que si bien es cierto al terminar el presente litigio por intermedio de esta forma de autocomposición judicial, en un caso normal el deber sería, que la posición de ambos se retrotrae al estado de seguir con la relación arrendaticia, pero estando de acuerdo la DEMANDANTE, y la DEMANDADA, con que esta misma termine ya que no tienen interés de que siga, es por lo que a los fines de terminarla y hacer entrega de los locales, que son el objeto de dicha relación arrendaticia entre las partes le hará entrega del local o locales arrendados, que se distinguen con los números 3 y 4, los cuales fueron dados en arrendamiento en el año 1994, por el dueño anterior, el cual le vendió a INVERSIONES A.T.A.R.S., C.A., siempre y cuando esta requiere, se le dé una indemnización, ya que no hará uso de la prórroga legal para desocupar, así como también viendo que EL CABALLERO, C.A., es una empresa que está ocupando esos locales desde el año 1994, a los cuales le ha realizado mejoras que sube el valor del bien arrendado locales 3) y 4), solicita se le cancele la cantidad única de ochenta mil dólares americanos (80.000$), que comprende los siguientes conceptos: i) Monto de daños y perjuicios del inmueble objeto del Contrato, indemnizaciones y cualquier otro monto o concepto señalado en el petitorio de dicho libelo; ii) Honorarios profesionales de los abogados del DEMANDANTE, derivados de todas y cada una de las actuaciones judiciales realizadas ante el JUZGADO DE LA CAUSA y el TRIBUNAL SUPERIOR; iii) Todos los gastos y desembolsos en que incurrió el DEMANDANTE en el aludido juicio, incluyendo honorarios profesionales derivados de todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales que efectuaron los abogados del DEMANDANTE, incluyendo pero no limitado a ello, consultas, asesorías, representación ante terceros, reuniones, redacción de documentos y cualesquiera otros relacionados directa o indirectamente con el juicio señalado en esta transacción hasta la presente fecha.

CUARTA: La DEMANDADA vista la transacción propuesta por la DEMANDANTE, no acepta el monto ni los conceptos solicitados y señalados en el anterior particular, (TERCERA), ya que en el estado que se encuentra el juicio, se decidió que la venta en globo no da lugar al retracto legal, porque así lo estipula la ley y jurisprudencia de las diferentes Salas, pero solo a los efectos de terminar el presente litigio y cualquiera otro eventual que se pudiera desprender de cosas que se devienen de los locales, los cuales forman parte integrante del edificio Chevrolet, ubicado en la intersección formada por la avenida Bolívar y la calle Sucre, identificados con los N° 3 y 4, parroquia San Simón, sector centro, del Municipio Maturín, del estado Monagas, (…) le ofrece a los representantes de la Sociedad de comercio EL CABALLERO, C.A., suficientemente identificada en autos la cantidad de setenta y cinco mil dólares americanos ($75.000), exactos, solo a los únicos efectos de llegar a una transacción judicial, que dará por terminado el presente juicio y que a la vez, se le entregue a mi representada los locales 3 y 4, objeto del presente caso, libre de personas, objetos y sin ninguna deuda de servicios en general.

QUINTA: La DEMANDANTE expone: vista la propuesta del monto ofertado por la DEMANDADA, en la cláusula anterior, esta parte acepta dicha propuesta y el monto ofrecido, por lo que solicita que la forma de pago, de los setenta y cinco mil dólares americanos (75.000$), se haga bajo los siguientes parámetros legales y el pago se dividirá y realizará de la siguiente forma: (…).

SEXTA: En virtud de las obligaciones que el demandante y la demandada asumen en esta transacción, ambas partes dan por terminada definitiva y total la controversia surgida entre ellas con relación a “EL LOCAL ARRENDADO, O LOS LOCALES OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O DE DEMANDA, O EL INMUEBLE ARRENDADO”; con los efectos que se derivan del artículo 1.718 del Código Civil y declaran que nada mas tienen que reclamarse recíprocamente, ni entre las partes ni por terceros, excepto lo aquí acordado, desde el punto de vista civil, administrativo, mercantil, penal ni de ninguna naturaleza, respecto al objeto del presente documento, ni a las circunstancias o hechos narrados en este acuerdo transaccional, ni a los hechos demandados por el DEMANDANTE, o por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con los mismos, por lo que ambas partes de manera recíproca se extienden el más amplio y total finiquito liberatorio de toda responsabilidad. Igualmente, las partes declaran formalmente que renuncian y desisten en este acto de manera irrevocable y en forma recíproca a cualquier acción y procedimiento civil, mercantil, administrativo, penal o de cualquier otra naturaleza que hubiera sido ejercidos (sic) ante los tribunales de Venezuela, o a los que pudiera haber lugar contra cualquiera de los otorgantes del presente documento, y en consecuencia, se obligan a no intentar ninguna acción ni seguir ningún procedimiento de ningún tipo ni entre las partes ni por terceros por ante ningún tribunal ni organismo de Venezuela, ni del exterior relativos a los hechos que dieron origen a la presente transacción. (…).

SEPTIMA: De conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes expresamente en este mismo acto y por este mismo medio solicitan a los Magistrados de esta Sala de Casación Civil, se sirvan impartir la homologación de la pre4sente transacción a fin de que produzca los efectos de Ley. Por cuanto la presente transacción contiene las aspiraciones del DEMANDANTE y de la DEMANDADA, ambas declaran que la misma es irrevisable por las instancias superiores y por cuanto el auto que homologará la presente transacción es accesorio de la misma, las partes acuerdan que dicho auto es inapelable. No obstante, lo anterior, ambas partes se reservan expresamente el derecho de intentar cualquier recurso pertinente en contra de un eventual auto que niegue la homologación de la presente transacción.

OCTAVA: Ambas partes dan por terminado el juicio que cursa por ante esta Sala de Casación Civil, identificado con el N° AA20-C-2026-000012 de la numeración interna llevada por dicho despacho.

NOVENA: A todos los efectos legales las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada formal y material que entre ellas tiene la presente transacción. Los derechos derivados de la presente transacción no pueden ser cedidos a terceros a menos que hubiera acuerdo por escrito de las partes.

Es justicia que esperamos, en la ciudad de Caracas en la fecha de su presentación…”. (Destacados de lo transcrito).-

Vista la anterior transcripción del acuerdo de transacción presentado por las partes ante esta Sala de Casación Civil, es pertinente señalar que, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil, prevé lo siguiente:

“…Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.

De las disposiciones antes transcritas, se desprende que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes de una relación jurídica material, mediante el conferimiento de recíprocas concesiones, deciden poner fin a una disputa o controversia, sea esta judicial o extrajudicial.

Así constituyen como requisitos para su validez, los siguientes: 1º) La capacidad de las partes que la celebran, quienes deberán actuar libre de todo constreñimiento o apremio; 2º) Que verse sobre materias en las que no esté expresamente prohibida por la ley; 3º) Que en el caso que sea en un conflicto tramitado judicialmente, se haga constar en el expediente, a los fines que el juez o la jueza verifique el cumplimiento de los requisitos legales y le imparta la correspondiente homologación, pasándola en autoridad de cosa juzgada.

De esta manera, la figura jurídica bajo análisis produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Siendo esa su naturaleza, es necesario para transigir -se reitera- tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

En el presente asunto, se tiene que primeramente la parte demandante recurrente, actúa a través de su apoderada judicial, abogada Ana Cecilia Silva Estaba, cuyo poder apud acta se encuentra agregado a los autos a los folios 196 al 200 de la pieza número 1 del expediente, y del mismo se desprende la facultad expresa de la referida abogada para que en nombre y representación de la sociedad mercantil El Caballero, C.A., pueda transigir, de la forma siguiente:

“…de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para las siguientes NUEVE (9) facultades: 1. Convenir, 2. Desistir, 3. Transigir, 4. Disponer del derecho en litigio, 5. Comprometer en árbitros; 6. Solicitar la decisión según la equidad, 7. Disponer del derecho en litigio. 8. Hacer Posturas en remates, y 9. Recibir cantidades de dinero, el (la) mandatario (a) de que se trate, necesitará autorización previa y por correo electrónico por mi persona a cualquiera de las direcciones de correo electrónicos de los mandatarios antes identificados...”. (Destacados de la Sala).

Del poder antes citado, se observa que para poder la abogada Ana Cecilia Silva Estaba transigir en la presente causa, la misma necesita una autorización por parte de la ciudadana Deliangela Hernández Yndriago representante legal de la sociedad mercantil El Caballero, C.A., parte demandante de la presente causa, la cual debe ser remitida vía correo electrónico; en este sentido, esta Sala constata que anexo al escrito transaccional se encuentra impresión de correo electrónico, de fecha 2 de marzo de 2026, remitido de la ciudadana Deliangela Hernández Yndriago, a la abogada Ana Cecilia Silva, la autorización correspondiente para que suscriba la transacción en el juicio de retracto legal arrendaticio. (Folio 276 de la pieza número 2 del expediente)

Por consiguiente, se observa que del poder apud acta anteriormente referido, efectivamente se desprende la facultad que ostenta la abogada ANA CECILIA SILVA ESTEBA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.086, para transigir.

Por su parte, la parte co-demandada INVERSIONES A.T.A.R.S., C.A., actúa a través de su apoderado judicial, abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, cuyo poder se encuentra agregado a los autos a los folios 6 al 13 de la pieza número 2 del expediente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 22 de julio de 2021, anotado bajo el número 35, tomo 135, folios 116 al 118, el cual fue posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 4 de agosto de 2021, y señala expresamente que el referido abogado queda facultado para, entre otras atribuciones, “…convenir, desisitir, conciliar, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, disponer de derecho en litigio…”.

Por consiguiente, se observa que, del poder anteriormente referido efectivamente se desprende la facultad que ostenta el abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.755, para transigir.

Asimismo, se evidencia a los folios 279 al 281 de la pieza número 2 del expediente, escrito suscrito por las representaciones judiciales de la parte co-demandada INVERSIONES A.T.A.R.S., C.A., y de la parte demandante y recurrente en la presente casusa EL CABALLERO C.A., y recibido por la Secretaría de esta Sala el día 25 de marzo de 2026, mediante el cual informan de su comparecencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en la cual manifestaron “…extinguidas las obligaciones asumidas en la transacción en cuestión…”.

Ahora bien, examinados como fueron los términos del acuerdo, se evidencia que todos los requisitos fueron cumplidos, en razón de que el contrato transaccional fue suscrito por las sociedades mercantiles INVERSIONES A.T.A.R.S., C.A., y EL CABALLERO C.A., representadas por sus apoderados judiciales, debidamente constituidos y facultados para transigir, en conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que los derechos allí transados fueron derechos litigados en el presente juicio y la transacción presentada por escrito ante esta Sala no es contraria al orden publico ni a la ley, observando que la manifestación escrita del acuerdo fue en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y el documento consignado se encuentra apropiadamente detallado respecto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos. Así se establece.

Por lo que en atención a todas las razones anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil declara PROCEDENTE EN DERECHO EL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DE TRANSACCIÓN y le imparte la debida HOMOLOGACIÓN al acuerdo transaccional presentado en fecha 3 de marzo de 2026, que corre inserto a los folios del 272 al 276 de la pieza número 2 del expediente, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos pasándolo en autoridad de cosa juzgada, tal como se hará en lo dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los fines legales pertinentes en razón de la homologación del acuerdo declarado procedente, con carácter de cosa juzgada entre las partes, y el cumplimiento de las obligaciones por las partes. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO EL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DE TRANSACCIÓN y se imparte la debida HOMOLOGACIÓN al acuerdo transaccional presentado por las partes en fecha 3 de marzo de 2026, que corre inserto a los folios 272 al 276 de la pieza número 2 del expediente, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

Dada la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Publíquese, regístrese, agréguese al expediente y remítase el mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los fines de su archivo, notifíquese al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Vicepresidente,

_____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

______________________________________

JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

Secretario,

_________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2026-000012

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,