Sala de Casación CivilDerecho CivilSentencia

Sentencia Nº 000409 - Sala de Casación Civil

Fecha de Sentencia15 de junio de 2026
Magistrado PonenteEmilio Ramos González
N° de Expediente26-365
N° de Sentencia000409

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: MARISOL AYALA DE DÍAZ contra RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO.. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. AA20-C-2026-000365 Caracas, 15 de junio de 2026 Años 216° y 167° En la incidencia de inhibición surgida en el juicio por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES que sigue la ciudadana MARISOL AYALA de DÍAZ, contra el ciudadano RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO, el doctor JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, magistrado Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante acta consignada ante la Secretaría, expresamente manifestó su voluntad de inhibirse de conocer el asunto sometido a su conocimiento, en los términos siguientes: “…En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026), presente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el magistrado José Luis Gutiérrez Parra, por la presente acta declara: "En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el desempeño del cargo de Magistrado Vicepresidente de la Sala de Casación Civil, manifesté opinión al suscribir la sentencia numerada 000585/2024 nomenclatura interna (AA20-C-2024-000184); en el juicio por nulidad de capitulaciones matrimoniales que sigue la ciudadana MARISOL AYALA..."

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2026-000365

Caracas, 15 de junio de 2026

Años 216° y 167°

En la incidencia de inhibición surgida en el juicio por NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES que sigue la ciudadana MARISOL AYALA de DÍAZ, contra el ciudadano RENÉ RICARDO DÍAZ TOLEDO, el doctor JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, magistrado Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, en fecha diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante acta consignada ante la Secretaría, expresamente manifestó su voluntad de inhibirse de conocer el asunto sometido a su conocimiento, en los términos siguientes:

“…En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026), presente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el magistrado José Luis Gutiérrez Parra, por la presente acta declara: "En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el desempeño del cargo de Magistrado Vicepresidente de la Sala de Casación Civil, manifesté opinión al suscribir la sentencia numerada 000585/2024 nomenclatura interna (AA20-C-2024-000184); en el juicio por nulidad de capitulaciones matrimoniales que sigue la ciudadana MARISOL AYALA DE DÍAZ contra el ciudadano RENÉ RICARDO DÍAS TOLEDO y en atención a la decisión número 0426 de fecha nueve 9 de abril de 2026, emitida por la Sala Constitucional, se asignó la nomenclatura AA20-C-2026-000365, razón por la cual manifiesto mi voluntad de inhibirme para conocer de la casación interpuesta en este juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Hago constar que la presente inhibición obra en contra de los intereses de ambas partes. Es todo.....”

Para decidir, se observa:

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la incidencia supra citada, en los siguientes términos:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial extraordinario número 6684 de fecha 19 de enero de dos mil veintidós (2022) contempla el procedimiento a seguir en los casos como el de autos, esto es, en las normas contenidas en los artículos 53 y siguientes, estableciendo primeramente la oportunidad en que debe presentarse la misma. Para tal efecto, la inhibición puede tener lugar hasta cuando venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres días siguientes al momento en que se produzca la causa que la motive, quedando sujetos las Magistradas o Magistrados y demás funcionarias o funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establecen las normas procesales en vigor.

En relación a la competencia funcional, el artículo 57 eiusdem prevé la inhibición, señalando que el conocimiento de la incidencia corresponderá a la Presidenta o Presidente de la respectiva Sala, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso, conocerá su Vicepresidenta o Vicepresidente, y si ésta o éste también estuviese impedida o impedido, decidirá la Magistrada o Magistrado o suplente no inhibido, ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente, estableciendo además que la convocatoria de las o los suplentes compete a la Presidenta o Presidente de la Sala respectiva.

Así las cosas, se somete al conocimiento al Magistrado Presidente de esta Sala, la inhibición formulada por el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, por lo que conforme a la norma contenida en el artículo 57 comentada en el epígrafe anterior, resulta competente para conocer y resolver la presente incidencia, por quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así se declara.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 ibídem, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento se pasa a resolver la incidencia ut supra citada, previa las siguientes consideraciones.

-Ú N I C O-

En el presente caso como se señaló precedentemente, el Magistrado inhibido, invoca el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión en el presente juicio, mediante sentencia número 000585 en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de  imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).

Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición.

Ahora bien, en virtud que el Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, manifestó su voluntad de inhibirse de conocer este asunto dentro del lapso previsto en la Ley, esto es, durante la sustanciación, en atención a la transparencia del proceso; en el cual la parte demandada en el presente juicio ejerció solicitud de revisión en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ante la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la misma fue declarada HA LUGAR mediante sentencia número 0426 de fecha nueve (9) de abril dos mil veintiséis (2026), es por ello que, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada, por estar fundada conforme a derecho. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Magistrado doctor JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Convóquese al suplente que corresponda. Publíquese.

Presidente de la Sala,

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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Nota: publicada en su fecha quince (15) de junio de dos mil veintiséis (2026) a las

El Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2026-000365