Sala de Casación CivilDerecho CivilSentencia

Sentencia Nº 000414 - Sala de Casación Civil

Fecha de Sentencia18 de junio de 2026
Magistrado PonenteEmilio Ramos González
N° de Expediente26-011
N° de Sentencia000414

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: OLIVER GONZÁLEZ SUBERO Y OTROS contra SOCIEDAD MERCANTIL MARGARET INMOBILIARIA, C.A. Y OTRA.. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. N°. AA20-C-2026-000011 Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ En fecha 24 de noviembre de 2015, los ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ SÚBERO, GLADYS GONZALES SÚBERO, TECLA MARGARITA GONZÁLEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZÁLEZ SÚBERO y ROSA GONZÁLEZ SÚBERO (reconvenidos), de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de cédula de identidad Nros. V-1.758.744, V-483.009, V-1.153.533, V-1.190.648 y V-1.150.505, respectivamente; actuando en su propio nombre y en representación de los comuneros ausentes ciudadanos JULIÁN GONZÁLEZ SÚBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SÚBERO y CELIA GONZÁLEZ DE MORA (reconvenidos), de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de cédula de identidad Nros. V-453.573, V-481.276 y V-454.274, respectivamente; asistidos judicialmente por la abogada Yamilet Josefina Figuera Caruto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número V-8.291.169, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.527; interpuso una demanda por acción reivindicatoria, contra las sociedades mercantiles denominadas MARGARET INMOBILIARIA C.A."

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N°. AA20-C-2026-000011

Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 24 de noviembre de 2015, los ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ SÚBERO, GLADYS GONZALES SÚBERO, TECLA MARGARITA GONZÁLEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZÁLEZ SÚBERO y ROSA GONZÁLEZ SÚBERO (reconvenidos), de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de cédula de identidad Nros. V-1.758.744, V-483.009, V-1.153.533, V-1.190.648 y V-1.150.505, respectivamente; actuando en su propio nombre y en representación de los comuneros ausentes ciudadanos JULIÁN GONZÁLEZ SÚBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SÚBERO y CELIA GONZÁLEZ DE MORA (reconvenidos), de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de cédula de identidad Nros. V-453.573, V-481.276 y V-454.274, respectivamente; asistidos judicialmente por la abogada Yamilet Josefina Figuera Caruto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número V-8.291.169, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 229.527; interpuso una demanda por acción reivindicatoria, contra las sociedades mercantiles denominadas MARGARET INMOBILIARIA C.A. (reconviniente), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de septiembre de 2007, bajo el número 69 tomo 56-A, siendo modificada sus estatutos sociales en fecha 16 de septiembre de 2013, bajo el número 285, tomo 97-A; y H.D. INVERSIONES C.A. (reconviniente), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de julio de 1989, bajo el número 403, tomo II, Adicional 8, asistidas judicialmente por el abogado Henry Ramón Díaz Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número V-9.305.855; por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción.

El juzgado anteriormente señalado, en atención a la incidencia surgida dentro del presente asunto, en fecha 1 de abril de 2024, dictó auto mediante la cual determinó lo siguiente:

“…Visto el escrito de fecha 21.03.2024, presentado por el abogado HENRY RAMÓN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.453, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, a través del cual solicita que se ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen del informe; este tribunal a los fines de proveer, observa al diligenciante que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En relación a la norma precedentemente transcrita, la solicitud de aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que se señalará con brevedad y precisión en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes siempre y cuando la misma sea efectuada a solicitud (sic) cualquiera de las partes.

En el presente caso se observa que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación del informe consignado por los expertos designados en la presente causa en fecha 07.03.2024, debió ser realizada el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, lo que a todas luces se evidencia de las catas (sic) procesales que conforman el presente expediente que fue realizado de manera extemporáneo e improcedente, por cuanto dicho pedimento fue efectuado fuera de la oportunidad contemplada en el mencionado artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, Conste…” (Destacado lo transcrito)(f. 1 única pieza del expediente).

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, siendo el mismo conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, quien dictó decisión en fecha 5 de noviembre de 2025, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado HENRY RAMÓN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.453, actuando en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) H.D. INVERSIONES C.A., parte co-demandada reconviniente, plenamente identificado en autos,  en contra del auto dictado en fecha 01 (sic) de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 01 (sic) de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Bolivariano de Nueva Esparta…”. (Destacado de lo transcrito).

Ante la decisión proferida por la alzada, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 12 de noviembre de 2025 (folio 86 y vuelto del expediente), siendo declarado inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2025 (fs. 90 al 92 del expediente).

Contra tal declaratoria de inadmisibilidad, en fecha 24 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de co-demandada (reconviniente) sociedad mercantil denominada H.D. INVERSIONES C.A., propuso recurso de hecho contra el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación (f. 93 del expediente); procediendo a ordenar la alzada mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2025, la remisión del presente recurso de hecho a esta Sala mediante oficio número 291-25, de misma fecha (f. 142 y 143 del expediente).

En fecha 12 de enero de 2026, se recibió el expediente en Sala (folio 147 del expediente).

En virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 4 de mayo de 2026, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. Emilio Ramos González y Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y Magistrada Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2026, le correspondió la ponencia de la presente causa al Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe este fallo.

En tal sentido, cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a resolver el recurso de hecho, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

-U N I C O-

Ahora bien la Sala observa, que el apoderado judicial de la co-demandada (reconviniente) sociedad mercantil denominada H.D. INVERSIONES C.A., en fecha 24 de noviembre de 2025 (folios 96 al 105 del expediente), al momento de interponer el recurso de hecho, alegó argumentos referidos a la procedencia del recurso de hecho ante el tribunal superior que dictó la decisión que busca ser recurrida mediante recurso extraordinario de casación, en este sentido, se debe precisar que el escrito consignado contentivo de los fundamentos del recurso de hecho ejercido, no tiene la categoría propia de un escrito de informes de los que se presentan ante el juez de alzada de acuerdo con el artículo 517 de Código de Procedimiento Civil, ni tampoco del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, conforme a lo previsto en el artículo 317 eiusdem, pues “…la incidencia del recurso de hecho se tramita y decide sin relación ni informes, por lo que una vez acompañadas las copias certificadas correspondientes, la incidencia queda sustraída a la actividad procesal de las partes…”, razón por la cual, se pasará a analizar directamente la naturaleza de la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, a los fines de la procedencia del presente recurso de hecho. Así se establece. (Cfr. sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia número 386 de fecha 13 de noviembre de 1996, expediente número 1994-927, reiterada en los fallos de esta Sala números 426 del 29 de julio de 2013, caso: El Cafetal, C.A., contra Corporación Soravi, C.A., y otra, expediente número 2012-721; y 386 de fecha 3 de julio de 2024, caso: Alexander Remolina Ferreira, contra Seguros Pirámide, C.A., expediente número 2024-228).

En este caso la Sala observa, que la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, fue la dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 5 de noviembre de 2025, que declaró entre otras cosas sin lugar el recurso ordinario de apelación (fs. 54 al 85 única pieza del expediente), confirmando el auto dictado en fecha 1 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que determinó lo siguiente:

“…Visto el escrito de fecha 21.03.2024, presentado por el abogado HENRY RAMÓN DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.453, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, a través del cual solicita que se ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen del informe; este tribunal a los fines de proveer, observa al diligenciante que el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En relación a la norma precedentemente transcrita, la solicitud de aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que se señalará con brevedad y precisión en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes siempre y cuando la misma sea efectuada a solicitud (sic) cualquiera de las partes.

En el presente caso se observa que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación del informe consignado por los expertos designados en la presente causa en fecha 07.03.2024, debió ser realizada el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, lo que a todas luces se evidencia de las catas (sic) procesales que conforman el presente expediente que fue realizado de manera extemporáneo e improcedente, por cuanto dicho pedimento fue efectuado fuera de la oportunidad contemplada en el mencionado artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, Conste…” (Destacado lo transcrito)(f. 1 única pieza del expediente).

Esta Sala luego de observar lo anteriormente transcrito, considera preciso señalar que en segunda instancia nos encontramos en presencia de una sentencia que decidió un recurso ordinario de apelación interpuesto contra del auto de fecha 1 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la representación judicial de la co-demandada (reconviniente) sociedad mercantil denominada H.D. INVERSIONES C.A., declarándose sin lugar el mismo, y en consecuencia determinó la firmeza del auto dictado por el juzgado de primera instancia antes transcrito; todo ello motivado a que la solicitud de ampliación o aclaratoria de la experticia complementaria no fue ejercida dentro del lapso legal, declarándola consecuencialmente extemporánea o improcedente.

Ahora bien, a los fines de constatar la naturaleza de la decisión que se recurre en casación con el objetivo de declarar la procedencia o no del presente recurso de hecho, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su único aparte, dispone lo siguiente:

“...En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”. (Destacado de la Sala)

Respecto al contenido de la norma legal antes citada, esta Sala ha establecido mediante fallo número 038, de fecha 5 de marzo de 1997, ratificado en sentencias número 036, de fecha 11 de febrero de 2011, caso: Bancaribe Curacao Bank, N.V., contra Inmobiliaria 88, S.A., expediente número 2010-394, y número 297, de fecha 5 de agosto de 2022, caso: Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A., contra Inversiones Barquipan, C.A., expediente número 2022-229, que “…la experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones, y de acuerdo con ello los medios de impugnación que contra ella se ejercieran han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos…”, en consecuencia, “…las decisiones de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relativa a la experticia complementaria del fallo, está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso, una es la sentencia propiamente dicha y la otra es la experticia realizada por los peritos, siendo cada una de ellas una fracción cuya suma constituye la unidad del fallo, por tanto, es evidente que dicha sentencia es equiparable a los supuestos de las denominadas sentencias definitivas…”.

En este orden de ideas, respecto a la posibilidad de impugnación o reclamo contra el informe pericial, esta Sala en sentencia número 644, de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Caja de Ahorros del Personal de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (CAPUNEFM), la cual ha sido ratificada en las sentencias números 776 del 10 de diciembre de 2013; 277 del 14 de mayo de 2015; 365 del 22 de junio de 2015; 454, del 12 de julio de 2016; y, 228, del 18 de noviembre de 2020, en donde se estableció lo siguiente:

“…cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez-, para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.

De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de la Sala).

Aunado al anterior criterio, cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 747, del 30 de abril de 2004, ratificada en fallo de esa misma Sala número 1202, de fecha 23 de julio de 2008, caso: Tipografía Carierri, C.A., señaló:

“…que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.

Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’…”. (Sentencia número 747, del 30 de abril de 2004).

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes referidos se desprende que contra la decisión que decide el reclamo del informe de los expertos, si la parte no está conforme podrá apelar, y dicha apelación será oída en ambos efectos y se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Posterior a lo cual, una vez que el juez superior dicte su sentencia, contra la misma será admisible el recurso extraordinario de casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencia de esta Sala número 29 de enero de 2004, caso Promotora Razetti, C.A., contra Champion Marine, C.A., reiterada en el fallo número 297, de fecha 5 de agosto de 2022, caso: Inversiones y Construcciones Da Silva Lino, C.A., contra Inversiones Barquipan, C.A., expediente número 2022-229).

Siendo así, las partes podrán ejercer reclamo contra la experticia complementaria del fallo, si consideran que la estimación está fuera de los límites, o que se tenga por excesiva o mínima; en este caso el juez oirá a los peritos que dictaron el informe, o en su defecto, a otros dos peritos que él mismo elegirá. Y la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.

En el presente caso de las actas que conforman el actual expediente se desprende que el apoderado judicial de la co-demandada (reconviniente) sociedad mercantil denominada H.D. INVERSIONES C.A., solicitó ampliación o aclaratoria del informe pericial presentado el día 7 de marzo de 2024, por los expertos designados por el tribunal de primera instancia, de manera extemporánea por tardía en fecha 21 de marzo de 2024 (folios 6 al 9 del expediente), con fundamento en que “…se ha incurrido en un ‘grave error judicial’, ya que el informe fue presentado el día 7 de marzo de 2024, sin que el expediente 12-859-24, estuviera bajo su conocimiento…”; por su parte el auto dictado por el juez de instancia en fecha 1 de abril de 2024 (1 del expediente), determinó que tal ampliación o aclaratoria solicitada “…fue realizado de manera extemporáneo e improcedente, por cuanto dicho pedimento fue efectuado fuera de la oportunidad contemplada en el mencionado artículo 468 del Código de Procedimiento Civil…”, decisión la cual fuere apelada por la representación judicial de la co-demandada (reconviniente) sociedad mercantil denominada H.D. INVERSIONES C.A., en fecha 2 de abril de 2024 (folio 14 del expediente).

Por su parte, la alzada declaró sin lugar el medio recursivo intentado, y confirmó el auto dictado en fecha 1 de abril de 2024, por el tribunal de primera instancia, en virtud que “…dicho pedimento fue realizado fuera de la oportunidad contemplada en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil…”, es decir, extemporánea por tardía dejando válida la experticia complementaria del fallo, contra esta decisión la representación judicial de la co-demandada (reconviniente) sociedad mercantil denominada H.D. INVERSIONES C.A., anunció recurso extraordinario de casación, que a su vez fue negado, y es contra tal negativa que ejerció el recurso de hecho que hoy se examina.

Ahora bien, dado que el pronunciamiento objeto del recurso extraordinario de casación que fue negado, se limitó a señalar la extemporaneidad por tardía de la solicitud de ampliación o aclaratoria ejercida por la representación judicial de la co-demandada (reconviniente) sociedad mercantil denominada H.D. INVERSIONES C.A., resulta evidente que no le es aplicable al mismo los criterios jurisprudenciales previamente desarrollados, dado que la presente decisión fue dictada en la fase de ejecución, resulta conveniente señalar que ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, al señalar que contra las sentencias interlocutorias y autos dictados en fase de ejecución de sentencia, el recurso extraordinario de casación que se interponga contra ellos no es admisible, pues sobre los cuales rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, por cuanto los mismos no modifican lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Así en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias y los autos dictados en fase o etapa de ejecución, sobre los cuales rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, se destacan sentencias de esta Sala número 14, de fecha 15 de enero de 2014, caso: Cira Alida Nava viuda de Canova y otros, contra Fiavesa Fish And Vegetable Import-Export Limited, S.R.L. y otros; número 320, de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Francisco Martínez Mora, contra Erick Lee Siu; y número 91, de fecha 6 de marzo de 2018, Caso: Yyimport y Export, C.A., contra Marvin Alberto Centeno Medina, entre muchas otras, reiterando su doctrina, que al respecto señala:

“…En razón de lo descrito, la Sala estima necesario referir, el criterio expuesto, entre otros, en su fallo de fecha 26 de junio de 2006, para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso de HERMÁN PUT, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVA ESPARTA, C.A., que cursó en el expediente N° 06-021; en el cual determinó lo siguiente:

‘…respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 168, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 00-24, caso: Flor María Arañas Arenas, contra Consorcio Beverly Hills C.A, expresó lo siguiente:

‘...En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra este auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

“...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...”.

“...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, así como del texto parcial de la recurrida, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, por cuanto la misma -como se dijo- no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial…”. (Destacado de la Sala).

Reiterado el anterior criterio doctrinal y jurisprudencial de esta Sala, en el presente asunto se observa, que la decisión contra la cual se recurre en casación es una sentencia interlocutoria dictada en fase de ejecución de sentencia por el tribunal de alzada en fecha 5 de noviembre de 2025, en la que se declara sin lugar la apelación ejercida por la co-demandada (reconviniente) sociedad mercantil denominada H.D. INVERSIONES C.A., y a su vez confirma el auto dictado por el tribunal de primera instancia en fecha 1 de abril de 2024, por lo que la misma no puede ser considerada dentro del elenco de los fallos interlocutorios y autos establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata, de una sentencia interlocutoria dictada en fase de ejecución donde no se resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidido en él, como sería, la extemporaneidad por tardía de la solicitud de ampliación o aclaratoria de la experticia complementaria del fallo, lo cual, conduce a la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación y por vía de consecuencia sin lugar el presente recurso de hecho. Así se declara.

Por lo que en consecuencia, conforme a las razones esbozadas con anterioridad, esta Sala declara sin lugar el recurso de hecho propuesto por la co-demandada (reconviniente) sociedad mercantil denominada H.D. INVERSIONES C.A., en el presente caso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por el apoderado judicial de co-demandada (reconviniente) sociedad mercantil denominada H.D. INVERSIONES C.A., contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2025, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2025, emanada del referido órgano jurisdiccional.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la codemandada recurrente de conformidad con lo establecido en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito y Marítimo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiséis. Años: 216 de la Independencia y 167 de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

___________________________________

EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ

Vicepresidente,

_____________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Ma-

gistrada,

______________________________________

JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

Secretario,

__________________________________

PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2026-000011

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,