Sala de Casación CivilDerecho CivilSentencia

Sentencia Nº 000423 - Sala de Casación Civil

Fecha de Sentencia18 de junio de 2026
Magistrado PonenteJacqueline del Valle Sosa Mariño
N° de Expediente26-242
N° de Sentencia000423

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: MARÍA JOSEFINA TEJERO DE MORILLO contra SOCIEDAD MERCANTIL ITALIA INTIMA Y CASUAL, C.A.. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. AA20-C-2026-000242 Magistrada Ponente: JACQUELIN DEL VALLE SOSA MARIÑO En la incidencia surgida en fase de ejecución, en el juicio de deslinde de propiedades contiguas, intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, la ciudadana MARÍA JOSEFINA TEJERO DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.519.476, representada judicialmente por los abogados Willmer Humberto Ovalles Fuentes y José Salvador Manganiello Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.687 y 193.914, respectivamente, contra la sociedad mercantil ITALIA INTIMA Y CASUAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1999, asentada bajo el No. 76, Tomo 963-A., representada legalmente por el ciudadano CARLOS GRECO BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.182."

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2026-000242

Magistrada Ponente: JACQUELIN DEL VALLE SOSA MARIÑO

En la incidencia surgida en fase de ejecución, en el juicio de deslinde de propiedades contiguas, intentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, la ciudadana MARÍA JOSEFINA TEJERO DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.519.476, representada judicialmente por los abogados Willmer Humberto Ovalles Fuentes y José Salvador Manganiello Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.687 y 193.914, respectivamente, contra la sociedad mercantil ITALIA INTIMA Y CASUAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1999, asentada bajo el No. 76, Tomo 963-A., representada legalmente por el ciudadano CARLOS GRECO BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.182.794, representados judicialmente por la abogada Marienny Quintana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.594; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 10 de noviembre de 2025, dictó sentencia en la cual declaró:

“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha interpuesto en fecha 16.05.2023, por el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 193.914, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10.05.2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUAS

(…).

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida proferida en fecha 10.05.2023, por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua (…).

TERCERO: ORDENA remitir al tribunal de origen a los fines de continuar la sustanciación de la causa en la fase en la que se encontraba”.

El 12 de diciembre de 2025, el abogado José Salvador Manganiello Bello, representante judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación contra la referida decisión del tribunal de alzada.

El 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la parte demandante, con fundamento en que el fallo recurrido constituye  una decisión repositorio que no se pronuncia sobre el fondo del asunto.

El 13 de enero de 2026, el representante judicial de la parte demandante, interpuso recurso de hecho.

El 14 de enero de 2026, el prenombrado Juzgado Superior acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

El 16 de marzo de 2026, se recibió y se le dio entrada al expediente en esta Sala de Casación Civil.

El 27 de marzo de 2026, se asignó la ponencia a la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.

El 4 de mayo de 2026, en virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyo la Sala de Casación Civil dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Emilio Ramos González y Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra, Magistrada Jacqueline del Valle Sosa Mariño, Secretario el abogado Pedro Rafael Venero Daboín y como Alguacil el abogado Moisés de Jesús Chacón Mora.

Mediante acta de fecha 2 de junio de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a la resolución del recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el caso bajo análisis, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2025, el tribunal de alzada negó la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la representación de la parte demandante, bajo los siguientes fundamentos:

“Dado que el fallo recurrido constituye una decisión repositoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida o por vía refleja, de conformidad con la doctrina de esta Sala y de la Sala Constitucional antes descritas en este fallo y de acuerdo con el principio de concentración procesal, estatuido en el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia conduce a la declaratoria de oficio de su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo que se invidencia que se trata de una sentencia decisión repositorio que no fue producida en la oportunidad de la definitiva, que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación”.

De conformidad con lo anterior, el referido juzgado superior negó la admisión del recurso extraordinario de casación, al considerar que es una decisión repositoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, aplicando el principio de concentración procesal y lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Para una mejor compresión de lo que ha de resolverse, la Sala pasa a realizar una breve relación de algunas actuaciones acaecidas en el juicio, las cuales se indican a continuación:

En fecha 12 de noviembre de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fundamento en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, practicó el acto de deslinde, en el cual se fijó el lindero provisional siguiente: (folios 99 al 101 de la pieza 1 del expediente).

“en virtud de los alegatos expuesto por las partes y con vista a la exposición hecha por el experto designado fija el lindero provisional siguiente: NORTE: Con la sucesión Suave en 9 mts lineales; SUR: Con la Avenida Bolívar que es su frente en 6:30 Mts lineales; ESTE: Con Armado Moure en 39 20 Mts lineales y OESTE: Con los hermanos Greco en 39.20 Mts. Así mismo se estableció que el lindero Oeste que colinda con el inmueble donde se encuentra el Tribunal constituido tiene un área de acceso lineal de 25.80 Mis. Así mismo se evidencia que el inmueble tiene dos (02) locales comerciales que colinda con la Avenida Bolivar Oeste que es su frente y el inmueble o local comercial que colinda con el inmueble propiedad de los hermanos Greco o lindero Oeste se encuentra ocupado por el ciudadano Carlos Greco Bonifacio, titular de la cedula de identidad V-7.182.794, la Sociedad de Comercio Italia Intima C.A. identificada a los autos (...)".

En fecha 15 de noviembre de 2018, la apoderada de la parte codemandada ciudadano Carlos Greco Bonifacio, pide la nulidad del acto de deslinde del 12 de noviembre de 2018, por no costar en autos la legitimidad y calificación del experto (folio 103 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 27 de noviembre de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, vista la oposición planteada por la parte demandada, remitió el presente expediente al tribunal superior (folios 110 y 111 de la pieza 1 del expediente).

El 4 de septiembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,  dicto sentencia en la cual declaró SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada, se ratifica el deslinde señalado en el acta del 12 de noviembre de 2018, levantadas por el tribunal de municipio (folios 85 al 101 de la pieza 2 del expediente).

El 6 de diciembre de 2021, el apoderado de la parte actora, solicita al tribunal de primera instancia que se ejecute la decisión dictada el 4 de septiembre de 2022, ya que está definitivamente firme (folio 145 de la pieza 2 del expediente).

Por auto de fecha 26 de enero de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró que le corresponde la ejecución de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2018 (folios 147 al 148 de la pieza 2 del expediente).

El 13 de octubre de 2022, el apoderado de la parte actora, solicita al tribunal de primera instancia que se ejecute la decisión dictada el 4 de septiembre de 2022, ya que está definitivamente firme (folio 158 de la pieza 2 del expediente).

El 24 de octubre de 2022, el juzgado de primera instancia fijó lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2020, de 10 días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la parte perdidosa y de no cumplirla se procederá a la ejecución forzosa (folios 159 al 160 de la pieza 2 del expediente).

El 15 de noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, estableció respecto al cumplimiento voluntario que “aún no ha fenecido, por cuanto  a la presente fecha nos encontramos al día sexto (6) para el vencimiento del lapso” (folio 167 de la pieza 2 del expediente).

El 30 de noviembre de 2022, el apoderado de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme (folio 171 de la pieza 2 del expediente).

El 28 de noviembre de 2022, el Alguacil del Juzgado de primera instancia consignó oficio N° 404-2022, de fecha 24 de octubre de 2022, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de hacer del conocimiento de los nuevos linderos fijados en la presente causa (folios 168 al 170 de la pieza 2 del expediente).

El 5 de diciembre de 2022, el tribunal de primera instancia declaró que “la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 4 de septiembre de 2020 fue debidamente ejecutada forzosamente” (folios 172 al 173 de la pieza 2 del expediente).

El 13 de diciembre de 2022, la parte actora solicitó la fijación del lindero definitivo a través de un levantamiento de lindero  (folio 174 de la pieza 2 del expediente).

El 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, estableció los linderos definitivos declarados en la decisión de fecha 12 de noviembre de 2018, dicho inmueble cuenta con “una extensión de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (258 Mts2), siendo sus medidas y linderos definitivos los siguientes: NORTE: Con la sucesión Suave en 9 mts lineales; SUR: Con la Avenida Bolívar que es su frente en 6:30 Mts lineales; ESTE: Con Armado Moure en 39 20 Mts lineales y OESTE: Con los hermanos Greco en 39.20 Mts”, y ordenó remitir copia certificada a la Oficina de Catastro del Municipio Girardot del estado Aragua  (folio 176 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 30 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, procedió a la ejecución de la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2020, mediante la cual ordena la fijación de los linderos definitivos. Acto en el cual las partes involucradas llegan a un acuerdo mutuo donde la parte demandada se obligó a lo siguiente:

“En este estado el abogado representante de la parte demandada expone: 1) El ciudadano Carlos Greco Bonifacio CI. 7.182.794; en su carácter de heredero de la Sucesión Onofacio Greco; del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste N°10; tal como se encuentra en declaración sucesoral; dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 118, 13 y 15, Tomo 6, Protocolo 1° de fecha 07/12/64/30/11/72, 08-81 y da como garantía el inmueble antes identificado; si incumple las obligaciones que a continuación mencionare. SEGUNDO: En este acto la parte demandada se obliga a cancelar la cantidad de 40.000$ americanos en efectivo. Los cuales en este acto la parte actora recibe la cantidad de 6.000$ americanos. Quedando una deuda de 34.000$ americanos, la cual será cancelada el día 28 de Octubre de 2023; esta cancelación se realizara en el Juzgado donde se encuentra o reposa el expediente original, las cuales las partes levantaron un acta y dejaran plasmada la culminación de la presente acción. TERCERO: De igual forma en este acto se le hace entrega a la parte actora una porción de terreno con las siguientes medidas: el terreno que se identifica tiene forma de martillo; por el lado NORTE: 2,42 metros lineal y 3.30 metros lineal; SUR: 5.72 metros lineal por el ESTE: 6,75 metro lineal y por el OESTE: en pared quebrada 2,82 metro lineal, más 3,56 metros lineal; dichas medidas dan un aproximado de 25,65 metros cuadrados. CUARTO: En este acto la parte demandada se compromete a no traspasar, vender, permutar, dar en comodato el inmueble dado en garantía en el número 1°. En este estado el apoderado de la parte actora expone: aceptamos el conocimiento en los términos establecidos por la parte demandada; así mismo de común acuerdo con la parte demandada, solicitamos se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en garantía en el presente acto. Solicitamos que el presente acuerdo sea tramitado en todas y cada una de sus partes. Es todo. Este Juzgado ordena agregar a los autos el documento de propiedad dado en garantía así como la declaración sucesoral consignado por la parte demandada. En este estado una vez recibido la cantidad de 6.000 dólares”. (folios 249 al 254 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 30 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ante el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes, decretó medida prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble “№ 40, ubicado en la Avenida Bolívar Oeste, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, (…) Cuyo documento corre inserto ante El Registro Subalterno del Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 02 de febrero de 1981, bajo el № 15, foliosl 11 al 116, Protocolo 1 Tomo 10, lo cual ordena participar al aludido registro mediante oficio a fin de que se abstenga de protocolizar cualquier documento tendiente a enajenar o gravar el referido inmueble” (folio 275 de la pieza 2 del expediente).

El 4 de abril de 2023, el abogado de la parte demandada hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 30 de marzo de 2023 (folio 281 de la pieza 2 del expediente).

El 10 de abril de 2023, la parte actora solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 30 de marzo de 2023 y se acuerde la homologación respectiva (folio 292 de la pieza 2 del expediente).

El 11 de abril de 2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 30 de marzo de 2023 (folio 294 de la pieza 2 del expediente).

El 13 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la homologación del convenimiento suscrito entre las partes el 30 de marzo de 2023 (folio 303 de la pieza 2 del expediente).

El 10 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, negó la homologación del acuerdo realizado por ambas partes en la ejecución el 30 de marzo de 2023 (folios 337 al 339 de la pieza 2 del expediente).

El 16 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la anterior decisión que negó la homologación del acuerdo de fecha 30 de marzo de 2023 (folio 340 de la pieza 2 del expediente).

El 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia en la cual declaro:

“El caso bajo estudio, versa sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia proferida en fecha 10.05.2023, por el juzgado Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUAS incoado por MARÍA JOSEFINA TEJERO DE MORILLO, titular de la cedulas de identidad N° V- 3.519.476 contra Sociedad Mercantil ITALIA INTIMA CASUAL C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1999, asentada bajo el No. 76, Tomo 963-A. Representante legal, Ciudadano CARLOS GRECO BONIFACIO, titular de la cedula de identidad V- 7.182.794, sustanciado en el expediente N° 42.843 (Nomenclatura de ese Tribunal); decisión ésta que negó homologar el acuerdo efectuada entre las partes en el acto de materialización de la sentencia definitiva.

De la revisión del acuerdo celebrado tenemos:

(…)

Ahora bien, esta Alzada de la revisión exhaustiva del contenido del acuerdo celebrado entre las partes, y partiendo de que las sentencias deben ser congruentes con el objeto y el hecho decisorio, con ocasión al procedimiento instaurado, a saber, acción de deslinde de propiedad contiguas, el homologar una acuerdo sobre obligaciones de pago y hechos distintos al objeto de la acción instaurada y sentenciada, para dar surgimiento de obligaciones de pagos no acreditables en el juicio vulnera el orden público procesal, y desnaturaliza el proceso de deslinde. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en concordancia en los criterios jurisprudenciales esgrimidos, esta alzada forzosamente debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha interpuesto en fecha 16.05.2023, por el abogado JOSÉ SALVADOR MANGANIELLO BELLO, inscrito en el INPREABOGADO Nº 193.914, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 10.05.2023, por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por DESLINDE DE PROPIEDAD CONTIGUAS incoado por MARÍA JOSEFINA TEJERO DE MORILLO, titular de la cedulas de identidad N° V- 3.519.476 contra Sociedad Mercantil ITALIA INTIMA CASUAL C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de mayo de 1999, asentada bajo el No. 76, Tomo 963-A. Representante legal, Ciudadano CARLOS GRECO BONIFACIO, titular de la cedula de identidad V- 7.182.794, sustanciado en el expediente N° 42.843 (Nomenclatura de ese Tribunal), en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación, se confirma la sentencia recurrida y se ordena remitir al tribunal de origen a los fines de continuar la sustanciación de la causa en la fase en la que se encontraba y ASÍ SE DECIDE...”. (Negrillas del texto). (Folios 199 al 208 del expediente

De la relación de los actos procesales anteriormente realizada, observa esta Sala que el 12 de noviembre de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva en la cual declaró procedente la acción de deslinde de propiedades contiguas, decisión que fue ratificada el 4 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Decretada la ejecución forzosa de la mencionada decisión del 4 de septiembre de 2020, le correspondió al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual en fecha 30 de marzo de 2023, realizó la misma en el cual las partes llegaron a un acuerdo mutuo o convenimiento, acto de autocomposición procesal en el cual la parte demandada se obligó a cancelar a la demandante cantidades de dinero, así como la porción de terreno, que se identifica tiene forma de martillo; por el lado NORTE: 2,42 metros lineal y 3.30 metros lineal; SUR: 5.72 metros lineal por el ESTE: 6,75 metro lineal y por el OESTE: en pared quebrada 2,82 metro lineal, más 3,56 metros lineal; dichas medidas dan un aproximado de 25,65 metros cuadrados, el 10 de mayo de 2023, negó la homologación del acuerdo suscrito por los apoderados de las partes ante el tribunal ejecutor, y el Juzgado Superior el 13 de febrero de 2025, confirmó tal decisión.

En atención a lo anteriormente transcrito, esta Sala observa que la parte demandante anunció el recurso extraordinario de casación contra una sentencia interlocutoria que niega la homologación del convenimiento suscrito por las partes ante el tribunal ejecutor medidas el 30 de marzo de 2023, y ordenó continuar la sustanciación de la causa en la fase que se encontraba, es decir, en ejecución forzosa de la decisión del 12 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que estableció los linderos definitivos.

Ahora bien, esta Sala en sentencia número 506, del 15 de noviembre de 1995, caso: Ivelisse Valencillos de Fernández contra A. E. Fernández, con respecto a la sentencia interlocutoria que niega la homologación de un acto de autocomposición procesal, estableció que “se anunció y admitió un recurso de casación interpuesto contra una sentencia interlocutoria que niega la homologación de una transacción celebrada en el proceso, por lo cual no pone fin al juicio, sino que implica su continuación… el recurso interpuesto resulta inadmisible en esta etapa del proceso”.

Ahora bien, en relación con la admisibilidad del recurso de casación la ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía;

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación”.

En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil ha dejado sentado que los supuestos de excepción desarrollados en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la revisión en casación de autos dictados en ejecución de sentencia, son los siguientes: 1) que resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él; 2) que provea contra lo ejecutoriado, o lo modifique de manera sustancial.

De acuerdo al anterior criterio doctrinal de esta Sala, en este caso se observa, que la sentencia interlocutoria impugnada no puede considerarse dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una decisión dictada en etapa de ejecución que no modifica lo decidido, ni resuelve algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni provee contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial; por el contrario, ordenó proseguir con la ejecución del fallo; por esta razón se hace indiscutible declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandante.

En virtud de lo anteriormente expuestos, no es admisible el recurso de casación interpuesto, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2025, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2025, del referido órgano jurisdiccional.

Se CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Magistrado Vicepresidente,

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JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA

Magistrada Ponente,

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JACQUELIN DEL VALLE SOSA MARIÑO

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

Exp. AA20-C-2026-000242

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,