Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: ALBA XIOMARA PINTO RODRÍGUEZ contra GEORGETH SADEK BESERENI PINTO Y OTRA.. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. N° AA20-C-2026-000249 Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En fecha 15 de octubre de 2024, la ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.514.297, representada judicialmente por los abogados Liberarce Artigas Oliveros y Camille Aoueiss Maroun, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.453.740 y V-18.187.495, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 130.908 y 62.503, interpuso una acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, contra las ciudadanas GEORGETH SADEK BESERENI PINTO y GILDA JOSÉ BESERENI PINTO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.703.169 y V-14.703.170, sin que conste en autos la representación judicial de la primera, y la segunda representada judicialmente por las abogadas Adriana Nicolielli Altuve y Yarith Xiomara Chacín Sotillo, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-14.433.226 y V-8.360."
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° AA20-C-2026-000249
Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 15 de octubre de 2024, la ciudadana ALBA XIOMARA PINTO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.514.297, representada judicialmente por los abogados Liberarce Artigas Oliveros y Camille Aoueiss Maroun, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.453.740 y V-18.187.495, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 130.908 y 62.503, interpuso una acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, contra las ciudadanas GEORGETH SADEK BESERENI PINTO y GILDA JOSÉ BESERENI PINTO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.703.169 y V-14.703.170, sin que conste en autos la representación judicial de la primera, y la segunda representada judicialmente por las abogadas Adriana Nicolielli Altuve y Yarith Xiomara Chacín Sotillo, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-14.433.226 y V-8.360.973, e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 93.673 y 28.670, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en la cual surgió una incidencia de fraude procesal.
El juzgado anteriormente señalado, en atención a la incidencia de fraude procesal, en fecha 9 de junio de 2025, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar el fraude procesal denunciado, así como la extinción de la causa y consecuencialmente la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda.
Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, siendo el mismo conocido en ambos efectos por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 2025, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, en contra de la sentencia de fecha 09 de Junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 09 de Junio de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: CON LUGAR FRAUDE PROCESAL, denunciado por la Abogada YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.270 y de este domicilio, en contra de la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°83.897, en virtud de ello, la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números: V-14.703.169 y de este domicilio, se tiene como NO representada, en el presente juicio, así como también, se tendrán como no presentadas las actuaciones que hubiere realizado en el juicio, en consecuencia de ello, se le INSTA a la ciudadana GEORGETH SADEK BESERENI, ut supra identificada, a que designe o se haga asistir por un abogado distinto, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado. CUARTO: SE REPONE la causa al estado en que se admitan las pruebas en la incidencia de cuestiones previas y sean resueltas, debiendo proseguir el curso de la causa, hasta su definitiva. QUINTO: Se ordena al Abogado GILBERTO CEDEÑO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial se desprenda del conocimiento de la presente causa por haber emitido opinión, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, por ser un tribunal de la misma jerarquía. SEXTO: Se ordena la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca y le de continuidad al presente juicio. En este orden, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí decidido. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo…”. (Destacado de lo transcrito).-
Ante la decisión proferida por la alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación en fecha 15 de diciembre de 2025, el cual fue negado por el referido juzgado superior, mediante auto de fecha 14 de enero de 2026, señalando al respecto lo siguiente:
“…Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación son los siguientes:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) Que la cuantía exceda de 3.000 veces el valor de la moneda de mayor denominación.
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta alzada que en fecha 08/12/2025, dicto (sic) sentencia mediante la cual declaro (sic) entre otras cosas lo siguiente:
…omissis…
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida no pone fin al Juicio instaurado, siendo (sic) verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide.-
…omissis…
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando (sic), estima esta Juzgadora que la presente causa solamente cumple con el requisito alusivo a la cuantía, en virtud de que en aquellos juicios cuyo objeto sea la declaratoria del estado civil de las personas como es el caso cuya pretensión no es apreciable en dinero, no es necesario la estimación de la demanda para acceder a la sede casacional, tratándose el presente caso de que se dictó sentencia, la cual no puso fin al juicio, ni causó gravamen irreparable alguna a las partes, debiendo ser necesario que para acceder a la Sala Casacional deben ser concurrentes ambos requisitos, de manera que al no cumplir la presente causa con los requisitos de ley es imperativo declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Casación. Y así se declara…”. (Resaltado de lo transcrito).-
Ante la interposición del recurso de hecho, por el apoderado judicial de la demandante, en fecha 15 de enero de 2026, el juzgado de alzada mediante auto de fecha 26 de enero de 2026, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil, lo cual cumplió mediante el oficio alfanumérico S2-CMTB-2026-018, de misma fecha.
En fecha 19 de marzo de 2026, se recibió el expediente. (Folios 264 y 265 del expediente).
En virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 4 de mayo de 2026, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. Emilio Ramos González y Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y Magistrada Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2026, le correspondió la ponencia de la presente causa al Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:
-Ú N I C O-
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que en fecha 14 de mayo de 2026, comparece el abogado Liberarce Artigas Oliveros, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Alba Xiomara Pinto Rodríguez, antes identificados, quien presentó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, diligencia mediante la cual desiste formalmente de “…este procedimiento…”, la cual riela al folio 269 del expediente, y es del tenor siguiente:
“…En nombre de mi mandante y con apego al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a Desistir de este procedimiento, por lo que solicito que esta honorable Sala de Casación Civil, luego del pronunciamiento de ley, proceda a ordenar la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa. Es todo…”. (Destacado de la Sala).
De la transcripción que antecede, se desprende que el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, desistió del recurso de hecho propuesto en fecha 15 de enero de 2026, contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación declarada por la alzada.
Ahora bien, respecto a la figura del desistimiento, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”.
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que dicha institución procesal consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, al abandono de la instancia, la acción, recurso o cualquier trámite del procedimiento y, conforme a la preceptiva del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha considerado la Sala que para que se pueda dar por consumado el desistimiento es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (Cfr. fallo número 123, del 16 de marzo de 2015 caso: José Jorge Ramírez Ramírez, contra Inversiones Moyano, C.A., y otra).
Así las cosas, en relación con el desistimiento esta Sala en sentencia número 396, del 3 de julio de 2015, caso: América Rendón Mata y otra, contra Olga Josefina Torrens de Brkich, ratificó el siguiente criterio:
“…el desistimiento es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir…”.
A ello se añaden otras circunstancias, dado que para su consumación es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, si bien es cierto que el desistimiento es “…la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso…” y “…el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento…”, no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
En el presente asunto observa la Sala que, quien desiste del recurso extraordinario de hecho es la apoderada judicial de la parte demandante, abogado Liberarce Artigas Oliveros, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 130.908, por consiguiente se debe determinar si se cumplen los extremos exigidos por la ley adjetiva civil para la procedencia del señalado medio de autocomposición procesal.
Precisado lo anterior, de las actas que componen el presente expediente, se observa de los folios 274 al 279 del expediente, que corre inserto poder judicial otorgado al abogado antes señalado, por parte de la ciudadana Alba Xiomara Pinto Rodríguez, debiendo destacarse que en el mismo expresamente se señala que “…mis apoderados quedan ampliamente facultados para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean estas Judiciales, Civiles Administrativas y/o fiscales…”, pudiendo “…realizar todos los actos necesarios sin limitación alguna como: Demandar, contestar demandas, reconvenir, convenir, desistir, celebrar transacciones,, convenimientos, comprometer en árbitros…”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, se debe señalar que el apoderado judicial de la demandante recurrente, invocó el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la facultad de desistir del procedimiento, el cual señala que si el demandante realiza el acto de desistir del procedimiento; después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil “…la incidencia del recurso de hecho se tramita y decide sin relación ni informes, por lo que una vez acompañadas las copias certificadas correspondientes, la incidencia queda sustraída a la actividad procesal de las partes…”, razón por la cual, no se verifica en este tipo de recursos la existencia de un contradictorio, dado que se pasa a analizar directamente la procedencia o no del recurso de hecho. (Cfr. sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia número 386 de fecha 13 de noviembre de 1996, expediente número 1994-927, reiterada en los fallos de esta Sala números 426 del 29 de julio de 2013, caso: El Cafetal, C.A., contra Corporación Soravi, C.A. y otra, expediente número 2012-721; y 386 de fecha 3 de julio de 2024, caso: Alexander Remolina Ferreira contra Seguros Pirámide, C.A., expediente número 2024-228).
En este sentido, al evidenciarse que el abogado Liberarce Artigas Oliveros es apoderado judicial de la ciudadana Alba Xiomara Pinto Rodríguez, antes identificados, la cual constituye la parte demandante y recurrente de hecho en este juicio, se encuentra expresamente facultada para desistir, no requiriéndose en este tipo de procedimiento el consentimiento de la parte demandada, en virtud de la naturaleza del recurso de hecho, en consecuencia, esta Sala de Casación Civil declara procedente en derecho el presente desistimiento, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, y, visto igualmente que en este recurso no se discuten materias indisponibles sobre las que estén prohibidas los medios de autocomposición procesal, esta Sala declara procedente en derecho y consumado el desistimiento del recurso de hecho incoado en esta causa y, por vía de consecuencia, da por terminado el procedimiento instaurado en el presente juicio. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO del recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 14 de enero de 2026, dictado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, que negó el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2025, emanada del referido órgano jurisdiccional, en los términos expuestos.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2026-000249
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,