Sala de Casación CivilDerecho CivilSentencia

Sentencia Nº 000405 - Sala de Casación Civil

Fecha de Sentencia11 de junio de 2026
Magistrado PonenteJacqueline del Valle Sosa Mariño
N° de Expediente25-795
N° de Sentencia000405

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: SOCIEDAD MERCANTIL AGRO PECUARIA LAS GAVIOTAS, C.A. contra SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA HERMANOS ETERNOS 3 PARAGUANA 2019, C.A.. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. AA20-C-2025-000795 Magistrada Ponente: JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO En el juicio por acción reivindicatoria, incoada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS GAVIOTAS C.A., inscrita en los libros de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, bajo el número 56, Tomo XXI, expediente número 22823, el 10 de mayo de 1.985, folios 150 al 154, siendo la última acta modificada registrada en fecha 10 de julio de 2013, bajo el número 7. Tomo 30-A, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, con Registro de Información Fiscal número J-085197648, representada por el abogado Carlos José Crespo Lugo,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.316, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS ETERNOS 3 PARAGUANÁ 2019, C.A."

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2025-000795

Magistrada Ponente: JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

En el juicio por acción reivindicatoria, incoada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS GAVIOTAS C.A., inscrita en los libros de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, bajo el número 56, Tomo XXI, expediente número 22823, el 10 de mayo de 1.985, folios 150 al 154, siendo la última acta modificada registrada en fecha 10 de julio de 2013, bajo el número 7. Tomo 30-A, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, con Registro de Información Fiscal número J-085197648, representada por el abogado Carlos José Crespo Lugo,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.316, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS ETERNOS 3 PARAGUANÁ 2019, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el número 48, Tomo 40-A, el 16 de septiembre de 2019, con Registro de Información Fiscal número J-50001638-7, representada por los abogados Morela Ferrer de Coronado y Camilo Hurtado Lores,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.194 y 22.914, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2025, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Camilo Hurtado Lores, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS ETERNOS 3 PARAGUANA 2019, C.A., mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2024 y ratificada en fecha 5 de noviembre de 2024.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 16 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS GAVIOTAS C.A., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS ETERNOS 3 PARAGUANA 2019, С.А.

TERCERO: No ha lugar a costas recursivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 eiusdem.

El 8 de octubre de 2025, la abogada Yohana Romero, quien asistió a la parte demandante sociedad mercantil Agropecuaria Las Gaviotas C.A., anunció recurso extraordinario de casación.

El 16 de octubre de 2025, el referido juzgado superior admitió el recurso de casación interpuesto.

El 28 de octubre de 2025, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de que se recibió el oficio número 179-25, del 16 de octubre de 2025, mediante el cual se remitió el expediente de esta causa, identificado con el número 7102, proveniente del referido juzgado superior, al cual se le dio entrada en el Libro de Registro respectivo.

El 21 de noviembre de 2025, fue presentado escrito de formalización ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, por el abogado Julio César Pérez Loaiza, quien asistió a la parte demandante sociedad mercantil Agropecuaria Las Gaviotas C.A.  No hubo impugnación de la parte demandada.

El 2 de diciembre de 2025, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de mayo de 2026, en virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Emilio Ramos González y Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra, Magistrada Jacqueline del Valle Sosa Mariño, Secretario el abogado Pedro Rafael Venero Daboín y como Alguacil el abogado Moisés de Jesús Chacón Mora.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, y cumplidas las demás formalidades, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Civil pudo constatar que el formalizante sustenta su recurso de casación, en los términos siguientes:

“DENUNCIA POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES

Denuncio la infracción por parte del Tribunal Superior del artículo 243, ordinal 4to, del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículos 509 y 12 eiusdem, por el vicio de INMOTIVACIÓN, al haber SILENCIADO una prueba fundamental y decisiva para el dispositivo del fallo.

Fundamentación del Vicio:

A. Identificación de la Prueba Silenciada

La prueba OMITIDA:

La sentenciadora del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incurrió en el vicio de Inmotivación por silenciamiento al no hacer la más mínima mención o análisis exhaustivo del Escrito presentado por el demandado ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecución del Municipio Carirubana del Estado Falcón, expediente N° 2022-317, en fecha 20 de julio del 2023, la cual fue promovida por la parte actora en copia certificada ante este proceso, el cual reposa en los folios 204-211, pieza 1 del expediente.

B. Naturaleza Decisiva de la Prueba

Contenido de la Omisión:

La omisión de este hecho probatorio, cuyo valor es de carácter decisivo privo al fallo de la debida motivación, es el juez no pudo fundar su decisión en la totalidad de las pruebas. De haber analizado en su totalidad dicho documento el Tribunal podía desconocer el dominio del demandado y la sentencia sería favorable a mi representado

En el referido escrito, el Demandado ADMITIÓ EXPRESAMENTE que: "... porque si bien es cierto mi representada firmo un contrato de arrendamiento con el ciudadano Fakhr El DDine Majid Jamil, este quedo sin efecto en virtud de la sentencia de fecha 28 de noviembre del 2018 dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual decreto la Resolución de Contrato de Compra- Venta suscrito entre Pragedes Daniel Duno, Norma Antonia Rodríguez de Duno y La empresa INTER GLOBAL TRADING, C.A.....", por lo que también queda resulto el contrato de compra-venta suscrita entre la empresa INTER GLOBAL TRADING, C.A. y el ciudadano Fakhr El Ddine Majid Jamil Tal admisión, proveniente de una de la parte demandada, constituye un elemento probatorio decisivo de la propiedad del demandante, cuyo análisis era obligatorio para la juez conforme a los artículos 509 y 12 del CPC, los cuales obligan al juez a analizar todas las pruebas y a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

C. Influencia en el Dispositivo del Fallo

Si la Juez hubiese analizado esta prueba, el fallo debió haber sido diferente:

Influencia en la Decisión: Al guardar silencio sobre la admisión expresa y en consecuencia falta de valoración de la prueba, en relación de la propiedad hecha por la parte demandada, la sentenciadora cercenó un punto probatorio crucial. La omisión de este hecho probatorio, cuya valoración es de carácter decisivo, privó al fallo de la debida motivación, pues el juez no pudo fundar su decisión en la totalidad de las pruebas. De haber analizado este documento, el Tribunal no habría podido desconocer el dominio del demandado, y por consiguiente, el dispositivo de la sentencia habría sido diametralmente opuesto y favorable a mi representado. El procedimiento fue viciado porque el juez no revisó un elemento obligatorio; La clave es demostrar que esa admisión es tan importante, que, si se hubiera tomado en cuenta, el resultado final de la sentencia cambiaba por completo.

(...)

El recurso de Casación que formalizo, lo hago en apego al artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en conjunto a la falta de aplicación de Articulo 548 del Código Civil CCV, fue totalmente determinante en la parte dispositiva, ya que, si la Juez hubiese aplicado correctamente la norma de fondo y habiendo quedado de mostrada la titularidad del demandante, habría declarado CON LUGAR la Reivindicación y ordenado la restitución del inmueble”.

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita, observa esta Sala que el formalizante en casación, realiza una entremezcla de vicios en los que supuestamente incurrió la recurrida en su fallo, delatando que la alzada incurrió en el vicio de silencio de prueba, inmotivación por silencio de prueba y falta aplicación del artículo 548 del Código Civil, aun cuando no resulta en un todo satisfactoria la fundamentación de la denuncia bajo análisis, pues podría decirse que no cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para la redacción del escrito de formalización. No obstante, esta Sala ha venido enarbolando la bandera de la flexibilización de la rigurosidad de la técnica casacionista, en atención a  los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, entendiendo esta Sala, que en definitiva lo que se pretende es delatar el vicio de silencio de prueba.

En el presente caso la denuncia se encuentra dirigida a delatar el silencio de prueba en lo atinente a la valoración “del Escrito presentado por el demandado ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecución del Municipio Carirubana del Estado Falcón, expediente N° 2022-317, en fecha 20 de julio del 2023, la cual fue promovida por la parte actora en copia certificada ante este proceso, el cual reposa en los folios 204-211, pieza 1 del expediente.

Señalando adicionalmente que, si hubiese analizado en su totalidad dicho documento “el Tribunal no habría podido desconocer el dominio del demandado, y por consiguiente, el dispositivo de la sentencia habría sido diametralmente opuesto y favorable a mi representado”, concluyendo que “si se hubiera tomado en cuenta, el resultado final de la sentencia cambiaba por completo”

Ello así, es criterio reiterado de esta Sala que si lo pretendido por el recurrente es atacar el silencio de pruebas la delación debe ser planteada como una infracción de ley, bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vicio que se configura cuando el juez deja de apreciar, bien de manera total alguna prueba, o cuando a pesar que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora.

De la misma manera, es necesario indicar que esta Sala de Casación Civil, ha sostenido que el referido vicio procede “sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta”, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo (Vid sentencia número 709, de fecha 10 de noviembre de 2023, caso Luis Enrique Mesa Rubio).

Ahora bien, el juez de la recurrida, en la oportunidad de valorar la referida prueba presentada por la parte demandante, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

“(…)

Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, aportaron los siguientes medios probatorios:

(…)

6.- Copia certificada de escrito suscrito por el ciudadano MAOQIANG WU, actuando con el carácter de presidente de la DISTRIBUIDORA HERMANOS ETERNOS 3 PARAGUANA 2019, C.A., presentado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en el expediente N° 2022-317, en fecha 20 de julio de 2023, mediante el cual manifiesta que su representada es arrendataria de un local comercial, según contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Fakhr El Ddine Majid Jamir, como arrendador, quien manifiesta ser propietario del mismo según documento registrado; asimismo señala que se inició consignación arrendaticia por cuanto el arrendador se negaba a recibir los cánones de arrendamiento; que en el mes de mayo de 2023, el ciudadano PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA le informó sobre situación jurídica del referido inmueble (f.204-211, pza. I). Esta copia certificada de documento judicial, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con el cual se demuestra que la demandada de autos DISTRIBUIDORA HERMANOS ETERNOS 3 PARAGUANA 2019, C.A., ocupa el inmueble objeto del litigio en su condición de arrendataria, según contrato suscrito con el tercero ciudadano Fakhr El Ddine Majid Jamir, como arrendador; así como también queda demostrado que desde la fecha señalada, tiene conocimiento sobre quiénes son los propietarios del inmueble en cuestión.

(…)

Finalmente, en cuanto al requisito relativo a la falta del derecho a poseer del demandado, o que la acción no estuviere contemplada dentro de alguna excepción establecida en la ley, tenemos que la parte accionante manifiesta a través de sus apoderados judiciales, que es propietario del inmueble objeto de litigio conformado por un inmueble (local comercial S/N), el cual se encuentra ocupado de forma ilegal, sin consentimiento tácito o expreso, autorización o contrato verbal o escrito por parte de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS ETERNOS 3 PARAGUANA 2019, C.A., quienes realizan actividades comerciales sin autorización de esta como propietaria del inmueble, sin contribuir contraprestación económica por su uso; que han llevado a cabo reuniones amistosas para resolver la posesión indebida, sin embargo, la demandada sociedad mercantil, se niega a aceptar y reconocer como única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de litigio impidiendo el pleno ejercicio de su derecho de propiedad y de ocupar materialmente el inmueble; que, la demandada pública y notoriamente ejerce el comercio por medio de la sede el inmueble, sin posee titulo valido o legal que acredite su ocupación, actuando de forma contumaz y mala fe, que fueron notificados judicialmente que el Inmueble les pertenece; por lo que sigue en posesión ilegitima del inmueble. Que el accionante solicitó en varias oportunidades el inmueble objeto de litigio a través de reuniones amistosas, pues no existe documento en el cual le hubiese autorizado, consentido o celebrado contrato verbal o escrito u transferido la propiedad, que dicha posesión está vulnerando de manera irrita y flagrante su derecho a la propiedad de ocupar y disponer de ella, pues, el demandado la posee indebidamente sin derecho alguno y sin título legitimo; y que el demandado niega desocupar el inmueble y desocuparlo   Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, en la oportunidad de la contestación negaron de manera rotunda y contundente que su representada no tenga título alguno que acredite la tenencia del bien inmueble a reivindicar y que haya actuado de manera contumaz o mala fe; para lo cual aducen que ocupa el inmueble objeto de litis, en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento. En este sentido tenemos que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el presente caso, la parte demandada al manifestar que tiene derecho a poseer el inmueble objeto del litigio, debe demostrarlo a través de los medios probatorios permitidos por la ley; y al respecto se observa que en la oportunidad legal, promovió documentos relacionados con la alegada relación arrendaticia, a saber, copia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 16 de abril de 2021, inserto bajo N° 16, tomo 17, folios 68 al 71, acompañado con letra "E", suscrito entre el ciudadano Fakhr El Ddine Majid Jamil, quien aparece como propietario del inmueble en cuestión y la demandada (f.122-125, pza.1); así como también copia certificada de solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, en el expediente No 2022-317 llevado por ante el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, incoado por el ciudadano YIQIANG WU, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS ETERNOS 3 PARAGUANA 2019, C.A. Marcado con la letra "A" (f.251-268, pza I), con los cuales se demuestra de manera fehaciente que la demandada de autos ocupa el Inmueble a reivindicar en su carácter de arrendataria del mismo.

Sobre este último particular se hace necesario establecer, que si bien el documento que le acreditaba la propiedad del inmueble objeto del litigio al arrendador ciudadano Fakir El Dddine Majad Jamil, quien compró a la sociedad mercantil INTERGLOBAL TRADING. C.A., quedó sin efecto jurídico como consecuencia de haber sido declarado judicialmente resuelto el documento de adquisición inmediata, es decir, el documento mediante el cual los ciudadanos Pragedes Daniel Duno Colina y Norma Antonia Rodríguez de Duno, le dieron en venta a la referida sociedad mercantil INTERGLOBAL TRADING. C.A. dicho inmueble, de acuerdo a sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental en fecha 28 de noviembre de 2018, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, y contra la cual fue ejercido recurso de revisión constitucional por ante la Sala Constitucional del Máximo Juzgado, siendo declarado sin lugar por sentencia de fecha 13 de diciembre de 2023, tales nulidades no deben afectar a la tercera poseedora precaria del inmueble sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS ETERNOS 3 PARAGUANA 2019, C.A., quien suscribió contrato de buena fe a partir del 1 de enero de 2021, es decir, antes que la sentencia referida quedara definitivamente firme en fecha 29 de septiembre de 2021. En virtud de ello, estima esta sentenciadora que la demandada de autos tiene título válido y suficiente como arrendataria para ocupar dicho inmueble. (…).

(…)

Ahora bien, en atención al anterior criterio jurisprudencial, en el presente caso se observa, que por cuanto la parte demandada ocupa el inmueble a reivindicar de manera legítima, no se cumple con el requisito relativo a la falta del derecho a poseer del demandado; y así se establece.

Verificado lo anterior, y previo el análisis de los requisitos concurrentes que debe llenar toda acción reivindicatoria, y por cuanto no fue demostrada la falta de derecho a poseer de la demandada, por el contrario, quedó probado en autos que la demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA HERMANOS ETERNOS 3 PARAGUANA 2019, C.A., posee el inmueble a reivindicar con el justo título que le otorga el contrato de arrendamiento pactado en fecha 16 de abril de 2021 con vigencia desde el 1 de enero de 2021; por lo cual, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción, y revocar la sentencia apelada; así se decide”.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el ad quem le dio valor probatorio al escrito suscrito por el ciudadano MAOQIANG WU, actuando con el carácter de presidente de la DISTRIBUIDORA HERMANOS ETERNOS 3 PARAGUANA 2019, C.A., presentado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en el expediente N° 2022-317, en fecha 20 de julio de 2023, mediante el cual manifiesta que su representada es arrendataria de un local comercial.

Concluyendo, con respecto a la falta de derecho de poseer del demandado que quedó demostrado el derecho a poseer de la empresa demandada, es decir, sociedad mercantil Distribuidora Hermanos Eternos 3 Paraguaná 2019, C.A., en razón del contrato de arrendamiento pactado el 16 de abril de 2021 con vigencia desde el 1° de enero de 2021, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, estado Falcón, bajo el número 16 Tomo 17, el 16 de abril de 2021, folios 68 al 71, por lo cual revocó la sentencia apelada dictada por el a quo y declaró sin lugar la demanda.

Por lo demás esta Sala de Casación Civil, en Sentencia número 17 del 16 de enero de 2014, caso María Francisca Aponte de Pérez, contra Alirio Husband y otros, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”

Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.

Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:

“…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa…”.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

En razón de lo expuesto, al no haber determinado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la ocurrencia de la infracción contenida en el escrito de formalización, por ende, corresponde en estricto Derecho declarar SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación a que se contrae este expediente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de Derecho expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la abogada Yohana Romero, quien asistió a la parte demandante, sociedad mercantil Agropecuaria Las Gaviotas C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 29 de septiembre de 2025.

Se CONDENA en costas a la parte demandante recurrente conforme el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese de esta remisión al mencionado Juzgado Superior de origen, conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

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EMILIO  RAMOS GONZÁLEZ

Magistrado Vicepresidente,

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp.: Nº AA20-C-2025-000795

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,