Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: solicitud de RECLAMO interpuesta por SALIM RICHANI GUTIÉRREZ contentivo del juicio por RECUSACIÓN (ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. AA20-C-2026-000284 Magistrada Ponente: JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2026, por el ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088.673, abogado inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.193, en representación de la parte demandante en la acción mero declarativa de unión estable de hecho, la cual no se encuentra identificada en autos, que cursa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, interpuso recurso de reclamo en contra de la obstaculización en la presentación del recurso de hecho por parte del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en el expediente N° 14-306, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, en la decisión de fecha 19 de marzo de 2026."
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2026-000284
Magistrada Ponente: JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO
Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2026, por el ciudadano SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.088.673, abogado inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.193, en representación de la parte demandante en la acción mero declarativa de unión estable de hecho, la cual no se encuentra identificada en autos, que cursa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, interpuso recurso de reclamo en contra de la obstaculización en la presentación del recurso de hecho por parte del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en el expediente N° 14-306, nomenclatura de ese órgano jurisdiccional, en la decisión de fecha 19 de marzo de 2026.
El 17 de abril de 2026, se dio cuenta en la Sala de haberse recibido el expediente, y se designó ponente a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
El 4 de mayo de 2026, en virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Emilio Ramos González y Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra, Magistrada Jacqueline del Valle Sosa Mariño, Secretario el abogado Pedro Rafael Venero Daboín y como Alguacil el abogado Moisés de Jesús Chacón Mora.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
Concluida la sustanciación del recurso, y cumplidas las demás formalidades, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
ÚNICO
En el escrito de reclamo presentado, se expone lo siguiente:
“DE LOS HECHOS Y LA NEGATIVA DE ADMISIÓN
En el decurso del proceso, esta representación promovió prueba de informes dirigida al Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia y a la Coordinación de Distribución de Causas. El objetivo era cristalizar una realidad procesal: la existencia de una recusación interpuesta en la causa conexa N° 25.436 previa a la emisión de las sentencias en las causas N° 25.445 y 25.446. El Juzgado Superior, en un exceso de formalismo y violentando la libertad probatoria, declaró inadmisibles dichos informes y. posteriormente, negó el recurso de apelación, argumentando erradamente la inapelabilidad de dicha interlocutoria, causando un gravamen de imposible reparación.
II. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE HECHO (ART. 305 CPC)
El presente recurso es la vía procesal idónea toda vez que el Juez de Alzada ha impedido el acceso a la segunda instancia, vulnerando el principio de la doble instancia en materia de admisión de pruebas. Al ser el auto de inadmisibilidad un acto que cercena el derecho de defensa y cuya reparación no puede esperar a la sentencia definitiva-pues el vicio de falta de jurisdicción por recusación previa afectaría la validez de todo el proceso la apelación debió ser oída de conformidad con el Artículo 289 del CPC
III. MOTIVACIÓN AMPLIADA: DERECHO A LA PRUEBA Y JUEZ NATURAL
1. Vulneración del Principio de Libertad Probatoria (Art. 395 CPC): La ley establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente. Los informes solicitados no son impertinentes; son el único medio técnico para demostrar que la Juez Tercero había perdido la facultad de sentenciar (jurisdicción) al momento de publicar el fallo, debido a la recusación en curso. La negativa de admisión constituye una `indefensión probatoria´ que desnaturaliza el proceso.
2. El Orden Público y la Transparencia Judicial: Solicitar el récord de inhibiciones y recusaciones de la Abg. Filomena Gutiérrez Carmona no es un acto fútil. Busca demostrar la existencia de un conflicto previo que obligaba a la funcionaria a inhibirse de oficio. La Garantía del Juez Natural (Art. 49.4 CRBV) exige que el juzgador sea imparcial. Impedir que se evacuen informes que acreditarían la parcialidad o la falta de abocamiento previo a la sentencia es validar un proceso viciado en su génesis.
3. Pertinencia y Necesidad de la Prueba:
Fe Pública del Secretario: Es indispensable para verificar el asiento cronológico del expediente. Sin esta prueba, mi representado queda desarmado para demostrar que la sentencia fue "sorpresiva" y dictada al margen de una recusación válida.
Registro de la Coordinación: La relación de causas entre el recusante y la juez es un hecho objetivo que demuestra la enemistad manifiesta o el interés en el pleito, extremos legales que el Superior no puede ignorar bajo el manto de una supuesta "impertinencia"
IV. DOCTRINA VINCULANTE
Invocamos la doctrina de la Sala Constitucional del TSJ (Sent. N° 1066/2015), dictada el 10 de agosto de 2015 (Exp. 14-0696. Ponente: Carmen Zuleta de Merchán), la cual establece
`El derecho a la defensa y al debido proceso se violenta cuando el juzgador, de manera arbitraria, inadmite pruebas que son legales y cuya pertinencia guarda relación directa con el objeto de la controversia o con la validez del procedimiento.´
Asimismo, la Sala de Casación Civil ha reiterado que el Recurso de Hecho debe prosperar cuando el sentenciador de instancia pretende blindar sus decisiones interlocutorias que causan gravamen, impidiendo la revisión por el superior (Control de Legalidad).
B. Sobre la Indefensión por Inadmisibilidad de Pruebas (Sala Constitucional)
La Sala ha ratificado que la negativa de pruebas pertinentes constituye un `vicio de actividad´ que violenta el orden público.
Sentencia N° 2016 de fecha 10 de diciembre de 2025 (Sala Constitucional): `El derecho a la defensa no es una mera formalidad, sino la facultad de las partes de presentar todos los medios de convicción que consideren necesarios para el esclarecimiento de los hechos. La inadmisión de pruebas legales y pertinentes, bajo argumentos de mera forma, configura un error inexcusable que vicia el proceso de nulidad absoluta.´
C. Sobre la Doble Instancia y el Recurso de Hecho (Sala de Casación Civil)
Es vital citar que el Recurso de Hecho es la garantía para evitar que el Juez de instancia `secuestre´ la causa mediante la negativa de apelación.
Sentencia Nº 000321 de fecha 25 de junio de 2025 (Sala de Casación Civil): "El recurso de hecho constituye la garantía procesal del recurso de apelación, su finalidad es impedir que la negativa de admisión de la alzada produzca un perjuicio irreparable al apelante, especialmente cuando se discuten medios probatorios que inciden en la transparencia y competencia subjetiva del juzgador"
No se trata, ciudadanos Magistrados, de una simple discrepancia en la admisión de pruebas Estamos ante la obstrucción sistemática de la verdad procesal. Al negar el informe del Secretario del Juzgado Tercero, el Superior está impidiendo que mi representado demuestre que el fallo recurrido fue dictado por una funcionaria que carecía de la potestad de juzgar por haber sido recusada previamente. Esta Sala de Casación Civil, en su más reciente doctrina del año 2024 y 2025, ha sido enfática en señalar que el Recurso de Hecho debe prosperar siempre que la negativa de apelación pretenda encubrir violaciones al orden público, como lo es la infracción de las normas sobre recusación e inhibición (Arts. 82 y ss. CPC).
V. CUADRO DESCRIPTIVO DE LAS PRUEBAS NEGADAS
Medio de Prueba Destino Objeto de Prueba
Informe de Fe Pública - Sec. Juzgado 3rо - Hora exacta de recepción de recusación vs. publicación de sentencia.
Informe de Gestión - Coord Distribución - Historial de inhibiciones /recusaciones para probar falta de idoneidad
Exhibición de Actas - Expediente 25.436 - Constatación de ausencia de Auto de Abocamiento y Notificación previa
IV. EL GRAVAMEN IRREPARABLE Y LA QUIEBRA DEL ORDEN PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados, la decisión del Juzgado Superior de negar el recurso de apelación contra la inadmisibilidad de las pruebas no es una simple cuestión de trámite, es una sentencia anticipada de indefensión.
1. Sobre la Extemporaneidad del Control: Si la respetable Sala no admite el presente Recurso de Hecho, se consolidaría una sentencia dictada por una funcionaria (Juez Tercero) que, para el momento de la publicación, ya había perdido su facultad jurisdiccional debido a la recusación interpuesta. Esperar a la sentencia definitiva para alegar este vicio es obligar a las partes a transitar un proceso estéril, nulo de toda nulidad, violentando el principio de Economía Procesal
2. Sobre la Prueba de Informes como Único Medio: La "Pertinencia" de la prueba de informes al secretario es absoluta, pues la fe pública del funcionario es el único medio legal para desvirtuar la presunción de legalidad de la fecha y hora de la sentencia frente a la recepción del escrito de recusación. Negar esta prueba es, en los hechos, prohibir la demostración de la verdad.
3. Existe un vicio de actividad en la negativa de apelación, pues se impide el control de legalidad sobre una decisión que afecta el orden público (la capacidad del juez para sentenciar). La doctrina pacífica de esta Sala (vid. Sent. N° 000408 del 18/07/2025) establece que cuando el vicio denunciado es de tal magnitud que afecta la estructura misma del proceso (Juez Natural), la apelación debe ser oída libremente
V. PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta representación judicial solicita con la mayor firmeza a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Hecho, en virtud de la evidente violación de los artículos 289, 305 y 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO Que, como consecuencia inmediata, REVOQUE la negativa de apelación dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental del Estado Carabobo en fecha 19 de marzo de 2026, y en su lugar, ORDENE OIR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto de inadmisibilidad de pruebas, conminando al tribunal de alzada a remitir de inmediato las actuaciones correspondientes.
TERCERO: Dada la gravedad de la denuncia sobre la falta de jurisdicción de la Juez de Instancia (por recusación previa), pido a esta Digna Sada DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LON EFECTON de cualquier decisión de fondo dictada en las causas N° 25.445 y 25.446, hasta tanto se evacuen las pruebas de informe solicitadas que acreditarán la pérdida de la facultad de sentenciar de la juzgadora, evitando así que se ejecuten actos procesales viciados de nulidad absoluta.
CUARTO: Ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Superior Primero Accidental admita los informes dirigidos al Secretario del Juzgado Tercero y a la Coordinación de Distribución de Causas, garantizando así el Derecho a la Verdad Real y de control de la actividad jurisdiccional”.
En la solicitud que nos ocupa, el abogado Salim Richani Gutiérrez, señaló que le fue negado el recurso de hecho presentado con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2026, por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, contra la inadmisibilidad de las pruebas de Informes al Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en la incidencia de recusación; lo cual a su entender es un obstáculo para garantizar el derecho a la defensa y al principio de la doble instancia.
El último aparte del artículo 314 del Código del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras cosas que:
“Artículo 314.- La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso”.
Asimismo, de conformidad con la referida norma, esta Sala de Casación Civil, ha sostenido que los supuestos de procedencia del reclamo judicial, son los siguientes:1) contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación; 2) contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación; 3) que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso; 4) por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso; 5) que en el supuesto contemplado con el número 1, el Tribunal Supremo de Justicia, puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, el Tribunal Supremo de Justicia, ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión; 6) que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1 y 2, (ver sentencia de esta Sala RC.000219, de fecha 14 de julio de 2022, expediente número, 22-115, caso: Luis González Alarcón contra Carlos Alberto Molina Guia).
De conformidad con lo anterior, el reclamo procede, entre otros supuestos, cuando el tribunal obstaculice o pretenda frustrar el anuncio del recurso extraordinario de casación que dicte una decisión posteriormente impugnadas mediante el recurso extraordinario de casación o el de hecho.
En este orden de ideas, con la finalidad de evidenciar lo sostenido por la parte reclamante, es necesario examinar las actas del expediente, de las cuales se desprende lo siguiente:
El 19 de marzo de 2026, el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, negó la apelación interpuesta el abogado Salim Richani Gutiérrez, parte recusante, con fundamento en lo siguiente: (folio 5 y 6 del expediente)
“Vista la apelación ejercida mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, parte recusante, contra la inadmisibilidad de las pruebas de Informes al Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia, y contra la inadmisibilidad de la prueba de Informes a la Secretaria de la Coordinación de Distribución de Causas, contenidas en el Particular Sexto del auto de fecha doce (12) de marzo de 2026, mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas en la incidencia de Recusación, ejercida contra la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para decidir, este Tribunal observa:
Establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil: `No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición´.
De esta manera, el legislador de forma expresa ha negado la posibilidad de recurrir contra las sentencias o providencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición, ello por cuanto, la sustanciación de tales incidencias ocasiona un retardo innecesario en el devenir del proceso, tal como lo ha señalado la doctrina de nuestro Máximo Tribunal. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 444 del once (11) de octubre de 2022, señaló:
(…)
Conforme a los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado abogado (sic) SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, parte recusante, contra la inadmisibilidad de las pruebas de Informes al Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia, y contra la inadmisibilidad de la prueba de Informes a la Secretaria de la Coordinación de Distribución de Causas, contenidas en el Particular Sexto del auto de fecha doce (12) de-marzo de 2026, mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas en la incidencia de Recusación, ejercida contra la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Sanearlo y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.
El 24 de marzo de 2026, el juzgado superior respecto al recurso de hecho interpuesto por el abogado Salim Richani, estableció lo siguiente: (folio 7 del expediente).
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, cédula de identidad No. 7.088.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.193, parte recusante en la presente incidencia, mediante la cual interpone Recurso de Hecho contra la negativa de la apelación de la inadmisibilidad de las pruebas de Informes dirigidas al Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y contra la inadmisibilidad de la prueba de Informes solicitada a la Secretaria de la Coordinación de Distribución de Causas, dicha negativa contenida en auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2026; este Tribunal advierte al diligenciante que el trámite del Recurso de Hecho, corresponde ser efectuado ante el Tribunal de Alzada de aquel que negó la apelación o la admitió en un solo efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no compete a este Tribunal como Tribunal Superior Accidental, ni admitir recurso de hecho contra sus propias decisiones, ni su trámite que ordene oír la apelación, menos remitir el expediente o las copias certificadas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, considera esta Juzgadora que, si la intención del diligenciante es ejercer el Recurso de Hecho contra la negativa de la apelación relativa a la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por el recusante, contenida en el auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, dicho recurso, se insiste, debe interponerse ante la Alzada competente. En consecuencia, la actuación de este Juzgado Superior Primero Accidental, se circunscribe al señalamiento de las copias que también el Tribunal juzgue necesarias”.
Ahora bien, la Sala del recuento de las actas del expediente observa, que el abogado Salim Richani Gutiérrez, en la presente incidencia de recusación ejercida contra la Jueza Tercera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Sanearlo y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ejerció recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2026, por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, contra la inadmisibilidad de la prueba de Informes a la Secretaria de la Coordinación de Distribución de Causas, contenidas en el Particular Sexto del auto de fecha 12 de marzo de 2026, que “no compete a este Tribunal como Tribunal Superior Accidental, ni admitir recurso de hecho contra sus propias decisiones, ni su trámite que ordene oír la apelación, menos remitir el expediente o las copias certificadas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”, auto contra el cual se ejerce el presente reclamo.
Ahora bien, la Sala precisa de lo antes reseñado de las actuaciones procesales lo siguiente:
1.- La incidencia de recusación contra la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado Salim Richani Gutiérrez, promovió prueba de Informes al Secretario, siendo declarada inadmisible en el particular sexto del auto de fecha 12 de marzo de 2026.
2.- El 17 de marzo de 2026, el abogado Salim Richani Gutiérrez, apeló del auto de negativa de admisión de la prueba de informes.
3.- Por auto de fecha 19 de marzo de 2026, el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, negó la admisión del recurso de apelación.
4.- Ante la negativa del recurso de apelación, el abogado Salim Richani Gutiérrez, ejerció recurso de hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
5.- El 24 de marzo de 2026, el juzgado superior desestima el recurso de hecho, “corresponde ser efectuado ante el Tribunal de Alzada de aquel que negó la apelación o la admitió en un solo efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil”.
6.- El 27 de marzo de 2026, abogado Salim Richani Gutiérrez, interpone ante la Sala reclamo por presunta obstaculización en la tramitación del recurso ordinario de apelación.
En virtud de lo anterior, esta Sala evidencia que el abogado Salim Richani Gutiérrez, interpone el presente reclamo contra la negativa del recurso de hecho anunciado conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al auto de fecha 19 de marzo que negó el recurso ordinario de apelación, es decir, en la presente controversia no se ha anunciado o ejercido recurso extraordinario de casación.
Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil, ha establecido que el reclamo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando el tribunal obstaculice o pretenda frustrar el anuncio y admisión del recurso extraordinario de casación o el de hecho, es decir, el recurso de hecho previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, no como lo pretende el recurrente ante un recurso de hecho previsto en el artículo 305 del mismo código procesal.
En consecuencia, la Sala declara inadmisible el presente reclamo, pues no es procedente contra el anuncio del recurso de hecho conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, sino contra los aspectos procesales relacionados con el anuncio y admisión del recurso extraordinario de casación. Así se decide.
El profesional del derecho ha de saber, que el proceso por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia.
De igual manera, los abogados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al sistema de justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario al principio de la buena fe procesal y al debido ejercicio de la profesión.
El abogado litigante si bien tiene el derecho subjetivo de hacer uso de los instrumentos procesales, el ejercicio de esa facultad debe ser con el objetivo de buscar la materialización de la justicia, conllevando esto a que no le es dable interponer recursos en causa en las cuales le está prohibido, ya que con ello se violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se hace necesario indicar que los postulados de acceso a la justicia y el proceso como instrumento de justicia, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suficientemente analizados por la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, permiten al juzgador llegar al conocimiento del comportamiento de los sujetos que intervienen en el proceso, sus posibilidades, cargas y obligaciones, conduciéndonos a la aplicación del principio de la buena fe en el marco del proceso.
Así se tiene entonces, que es dable conculcar el mencionado principio, cuando con temeridad y abuso de derecho el abogado anuncia un reclamo contra la negativa de un recurso de hecho conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que por su naturaleza no lo tiene. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el reclamo presentado por el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, contra la negativa del recurso de hecho anunciado contra la sentencia del 19 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.
Por la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
____________________________
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada Ponente,
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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO
Secretario,
________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2026-000284
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,