Sala de Casación CivilDerecho CivilSentencia

Sentencia Nº 000411 - Sala de Casación Civil

Fecha de Sentencia18 de junio de 2026
Magistrado PonenteEmilio Ramos González
N° de Expediente25-644
N° de Sentencia000411

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: HONORIA MARÍA LÓPEZ Y OTRO contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DE TERRAZAS DEL ESTE PRIMERA ETAPA.. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. N° AA20-C-2025-000644 Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ En fecha 20 de marzo de 2024, los ciudadanos HONORIA MARÍA LOPÉZ y JOSÉ RAMÓN RAMOS VILLARROEL, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.669.097 y 1.915.168, asistidos judicialmente por los abogados Martín José Lepage Hernández y Alfredo Daniel Izquiel Casares, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.911.735 y V-6.247.704, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.065 y 131.974, interpuso una acción reivindicatoria, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DE TERRAZAS DEL ESTE PRIMERA ETAPA, cuyo documento de condominio y su reglamento se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, oficina 248, en fecha 13 de noviembre del 2014, bajo el número 44, folio 82, tomo 43, sin que conste en autos apoderado judicial acreditado, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial..."

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C-2025-000644

Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 20 de marzo de 2024, los ciudadanos HONORIA MARÍA LOPÉZ y JOSÉ RAMÓN RAMOS VILLARROEL, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.669.097 y 1.915.168, asistidos judicialmente por los abogados Martín José Lepage Hernández y Alfredo Daniel Izquiel Casares, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.911.735 y V-6.247.704, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.065 y 131.974, interpuso una acción reivindicatoria, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DE TERRAZAS DEL ESTE PRIMERA ETAPA, cuyo documento de condominio y su reglamento se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, oficina 248, en fecha 13 de noviembre del 2014, bajo el número 44, folio 82, tomo 43, sin que conste en autos apoderado judicial acreditado, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.

El juzgado anteriormente señalado, en fecha 19 de septiembre de 2024, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda por motivos de acción reivindicatoria.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación, siendo el mismo conocido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2025, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Ante el incumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, se declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado MARTIN JOSÉ LEPAGE HERNÁNDEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N°39.065, actuando en carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ y JOSE RAMÓN RAMOS VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V-2.669.097 y V-1.915.168, contra la sentencia dictada en fecha Diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, en el juicio que por ACCION REINVINDICATORIA (sic), fuere incoado por los ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ y JOSE RAMÓN RAMOS VILLARROEL, ya identificados, en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DE TERRAZAS DEL ESTE PRIMERA ETAPA, con Registro de Información Fiscal N° J-31397762-4, por medio de la cual el Juez de Instancia declaró INADMISIBLE la demanda en comento. Y así se decide.

SEGUNDO: se CONFIRMA en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo, la sentencia recurrida dictada en fecha Diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, en el juicio que por ACCION REINVINDICATORIA (sic), fuere incoado por los ciudadanos HONORIA MARIA LOPEZ y JOSE RAMÓN RAMOS VILLARROEL, en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL DE TERRAZAS DEL ESTE PRIMERA ETAPA, todos suficientemente identificados, y así se decide.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante…”. (Destacado de lo transcrito).-

Ante la decisión proferida por la alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 16 de mayo de 2025, siendo admitido por la alzada mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025, y remitido el expediente a esta Sala mediante oficio número 0410-176, de esa misma fecha.

En fecha 7 de agosto de 2025, se recibió el expediente en Sala. (Folios 25 y 26 del expediente).

En virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 4 de mayo de 2026, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. Emilio Ramos González y Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y Magistrada Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2026, le correspondió la ponencia de la presente causa al Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el presente asunto previo las siguientes consideraciones:

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique…”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 325 eiusdem, establece lo siguiente:

“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, por auto de fecha 19 de noviembre de 2025, (Folio 37 del expediente), acordó lo siguiente:

“…Practíquese por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, plazo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cúmplase…”.

El cómputo en referencia, de fecha 19 de noviembre de 2025, el cual riela al folio 37 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

“…En esta misma fecha, dando cumplimiento a lo ordenado, quien suscribe, en mi condición de Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICO: Que el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de cuatro (4) días, comenzó a transcurrir en fecha 28 de mayo de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 28 de mayo de 2025, que riela en el folio 22 del expediente, y venció el 10 de julio de 2025; sin que hasta el presente día se haya presentado el escrito de formalización…”. (Destacado de la Sala)

Visto el cómputo que antecede del lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante, el cual es de cuarenta (40) días continuos más el término de la distancia de cuatro (4) días, para la interposición del recurso extraordinario de casación, comenzó a transcurrir en fecha 28 de mayo de 2025, venciendo dicho lapso el 10 de julio de 2025, sin que la parte recurrente haya presentado el escrito de formalización dentro del lapso establecido.

Ahora bien, esta Sala observa, que de una revisión del expediente corre inserto en los folios 27 al 29 de la pieza número 1 del expediente, que la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de que en fecha 2 de octubre de 2025, de haber recibido un “…escrito de argumentos…”, el cual luego de su lectura corresponde al escrito de formalización del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante; sin embargo, se tiene que independientemente de que la demandante recurrente sí consignó un escrito de formalización, el mismo fue consignado de manera extemporánea por tardía, dado que el lapso ya había fenecido el día 10 de julio de 2025.

Como consecuencia de la precedente consideración, resulta aplicable al caso bajo estudio, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación NO FUE CONSIGNADO DENTRO LAPSO PREVISTO en el artículo 317 eiusdem, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, vale reiterar, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia, el cual conforme al cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala, transcurrió desde el día 28 de mayo de 2025, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio respectivo y venció el 10 de julio de 2025, dejándose constancia que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue presentado en fecha 02 de octubre de 2025, PALMARIAMENTE DE FORMA EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, ya vencido el lapso de formalización previsto en la ley, en fecha 10 de julio de 2025, quedando sin efecto jurídico alguno por su extemporaneidad, y trayendo como consecuencia jurídica y directa, que el medio recursivo anunciado por el demandante, y admitido por la alzada, debe ser declarado PERECIDO, dado que de recibirse el expediente con la formalización o el escrito de formalización fuera del lapso para su presentación, se le estaría violentando el derecho a la defensa a la parte contraria, la cual se vería indefensa para presentar su escrito de impugnación o contestación a la formalización dentro del lapso preclusivo y excluyente, siguiente al vencimiento del lapso de formalización, dado que las partes en la sustanciación del recurso extraordinario de casación se encuentran y mantienen a derecho, sin necesidad de nueva notificación a partir de la admisión de dicho recurso extraordinario, reiterando el criterio de esta Sala sostenido en sus fallos número 159, de fecha 10 de junio de 2022, expediente número 2020-064, caso: Katherine Mayrene Bejarano Castillo contra Felix Manuel Hernández Contreras y número 161, de fecha 10 de junio de 2022, expediente número 2021-182, caso: Nelson Alcides Méndez contra Genoveva Mendoza y otro. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante, ciudadanos HONORIA MARÍA LOPÉZ y JOSÉ RAMÓN RAMOS VILLARROEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de marzo de 2025.

Se CONDENA a la parte demandante, al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Vicepresidente,

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Ma-

gistrada,

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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2025-000644

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,