Sala de Casación CivilDerecho CivilSentencia

Sentencia Nº 000404 - Sala de Casación Civil

Fecha de Sentencia11 de junio de 2026
Magistrado PonenteJacqueline del Valle Sosa Mariño
N° de Expediente25-791
N° de Sentencia000404

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: LEANDRIS ANTONIO OSUNA PAREDES contra ANYEL MARÍA NIEVES RIVAS.. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. N° AA20-C-2025-000791 Magistrada Ponente: JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO En el juicio por reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, por el ciudadano LEANDRIS ANTONIO OSUNA PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.244.915, representado judicialmente por los abogados José Manuel González y Lesmes Antonio Osuna Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números  227.409 y 173.478, respectivamente, contra la ciudadana ANYEL MARÍA NIEVES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.563.313, representada judicialmente por los abogados Jorge Luis Mejías Quiñonez y Jacson Daniel Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.255 y 303."

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C-2025-000791

Magistrada Ponente: JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

En el juicio por reconocimiento de contenido y firma de documento privado incoado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, por el ciudadano LEANDRIS ANTONIO OSUNA PAREDES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.244.915, representado judicialmente por los abogados José Manuel González y Lesmes Antonio Osuna Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números  227.409 y 173.478, respectivamente, contra la ciudadana ANYEL MARÍA NIEVES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.563.313, representada judicialmente por los abogados Jorge Luis Mejías Quiñonez y Jacson Daniel Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.255 y 303.627, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, dictó sentencia el 13 de agosto de 2025, en la que declaró lo siguiente:

“PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto en fecha dieciséis (19) (sic) de agosto de 2024, por el abogado Jorge Luis Mejías Quiñones, inscrito en el inpreabogado N° 143.255, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anyel María Nieves Rivas, parte demandada en el presente asunto, contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2024 dictada por el Juzgado EL Tribunal (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial Civil. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2024 dictada por el Juzgado el Tribunal (sic) (…) que declaró: PRIMERO: RECONOCIDO  EN SU CONTENIDO Y FIRMA del documento privado suscrito entre Anyel María Nieves Rivas y Leandris Antonio Osuna Paredes consistente en la venta pura y simple de un bien inmueble  conformado por una casa de paredes de bloques de cemento, friso liso, pintura de caucho, piso de porcelanato y terracota, estructura de concreto armado, techo de hierro y madera en machihembrado y con cubierta exterior de teja; dos (2) puertas de hierro y siete (7) de madera entamborada; dos (2) portones; dos (2) baños; nueve (9) ventanas panorámica[s], tres (3) habitaciones; una (1) sala; área para cocina; un salón externo más sus respectivas áreas de servicios, con un área de construcción de (…) 177, 25 mtrs2, construida sobre una parcela de terreno propiedad del municipio [B]arinas, ubicada en la calle 1, cruce con avenida recolectora, distinguida con el N° 17, de la Urbanización Prados del Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, con un área de terreno de (…) 332,25 mtrs2, identificada con el Código Catastral N° 06-04-05-40-10-56-33-13-100, zona 08, cuyos demás datos, linderos y especificaciones damos aquí por reproducidos y cuyo original corre inserto al folio (6) del presente expediente, por lo que, en adelante, tendrá entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con las motivaciones antes expuestas. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte apelante, ciudadana, Anyel María Nieves Rivas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

Contra la referida decisión de alzada, el abogado Jorge Luis Mejías Quiñonez, actuando en representación de la parte demandada, mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2025, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por decisión dictada el 8 de octubre de 2025, y se ordenó la remisión de las actas a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de octubre de 2025, se recibió en esta Sala de Casación Civil el presente expediente proveniente del tribunal de alzada, y se dio entrada en el libro de registro respectivo.

En fecha 17 de noviembre de 2025, el abogado Jorge Luis Mejías Quiñonez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de casación previamente anunciado.

En fecha 02 de diciembre de 2025, se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.

En fecha 15 de enero de 2026, la Secretaría de esta Sala practicó el correspondiente cómputo, dejando constancia de que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación fue consignado en tiempo hábil y que no hubo impugnación. En la misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación dictó auto en el que declaró que “a tenor de lo previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, entra la causa en estado de dictar sentencia”.

El 4 de mayo de 2026, en virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Emilio Ramos González y Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Emilio Ramos González; Magistrado Vicepresidente: José Luis Gutiérrez Parra. Magistrada: Jacqueline del Valle Sosa Mariño; Secretario el abogado Pedro Rafael Venero Daboin y como Alguacil el abogado Moisés de Jesús Chacón Mora.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2026, se reasignó la ponencia a la Magistrada JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, y cumplidas las demás formalidades, la Sala pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

I

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Bajo el fundamento de lo preceptuado en el ordinal 1°, del artículo 313, artículos 12, 15, 206, 208, 243 ordinal 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, se denuncia “que la recurrida al establecer en su decisión que los documentos privados la vía de impugnación es la tacha de falsedad conforme con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, se apartó del criterio doctrinario y jurisprudencial asentado por la Sala de [C]asación Civil en sentencia N° RC-00144 de fecha 24-03-2008, expediente N° 07-652 con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció el criterio de que ´…mientras que contra la fe del contenido del documento privado se admite prueba en contrario…´, y sobre la base de lo anterior, argumentó el formalizante que:

“ la A-quem (sic) en su parte motiva para decidir estableció que: ´(…) es preciso que el desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma la vía procesal es el desconocimiento  en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil, consecuencia de lo anterior es que una vez autenticado reconocimiento voluntario del instrumento privado, no puede producirse el desconocimiento, salvo que se tache el reconocimiento mismo…´

Ciudadanos Magistrados, de lo ut supra (sic) citado, se desprende que la recurrida, consideró que solo la tacha de falsedad era la procedente para atacar el contrato de compra venta aportado como fundamento de la pretensión del demandado cuando lo cierto es que [e]ste tipo de instrumento admite prueba en contrario y así solicito se declare”.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el abogado formalizante que, en el presente caso se incurrió en el quebrantamiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, por cuanto en el texto de la recurrida se estableció que  cuando se pretende atacar la validez de un documento privado, la vía procesal idónea es la tacha de falsedad, conforme a lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, insistiendo en que el juzgador se apartó del criterio establecido por esta Sala de Casación Civil en decisión “N° RC-00144 de fecha 24-03-2008, expediente N° 07-652”, considerando que sólo procedía la tacha de falsedad para atacar la validez del contrato de compra venta suscrito por las partes en fecha 7 de septiembre de 2022 –folio 4 y su reverso de la pieza principal del expediente-, cuyo reconocimiento en cuanto al contenido y firma se demandó en el presente caso, hechos que de acuerdo al fundamento citado, se constituyen en el vicio de quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa.

En efecto, el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, es resultado de una acción u omisión del juez, que se configura cuando se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o cuando se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes procesales.

Igualmente, se considera vulnerado el derecho a la defensa de las partes, cuando el juez no provee en tiempo hábil las peticiones de alguna de éstas en perjuicio de la otra; en general, cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales para hacer valer sus derechos, lo cual rompe el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Vid. Sentencia Nº RC-736, de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente N° 2008-564, caso: Toyama Maquinarias, S.A.).

Respecto al citado vicio, esta Sala ha establecido que más allá de verificarse la violación del precepto normativo que lo consagra, es necesario que tal transgresión produzca el efecto de indefensión a alguna de las partes.

Sobre el particular, en sentencia número 229, del 26 de mayo de 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado), la Sala estableció lo siguiente:

“Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador”.

Ahora bien, para evidenciar lo delatado considera oportuno esta Sala traer a colación el texto de la recurrida, a saber:

“PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el presente recurso de apelación se circunscribe en la revisión de la sentencia definitiva 12/08/2024. dictada por el Primero (sic) del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Judicial del Estado Barinas, donde declarara Con Lugar la demanda de reconocimiento de firma y contenido de documento privado de compraventa de inmueble, intentada por el ciudadano Leandris Antonio Osuna Paredes representado por los abogados en el libre ejercicio José Manuel Gonzales (sic) y Lesme Antonio Osuna Paredes contra la ciudadana Anyel María Nieves Rivas, identificados suficientemente up supra (sic) Declarando legalmente reconocido el documento privado y Condena en costa a la parte demandada

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece a la apelación propuesta en fecha 16 de septiembre de 2024, por el apoderado de la parte demandada abogado Jorge Luis Mejías Quiñones supra identificado. El apelante denuncia que el Juez del Tribunal A-quo, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, vicio de suposición falsa, ante ello, oportuno es para quien suscribe señalar que, de existir tales vicios éstos serán subsanados con la sentencia que se profiera a continuación, debiéndose pronunciar esta instancia acerca del punto debatido, dado el deber del Juez de alzada de corregir los vicios que pudiera contener la decisión apelada por ser materia de orden público procesal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

La presente acción pretende el reconocimiento de documento privado, tramitada por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que señala El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de os artículos 444 a 448.

En tal sentido, dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que: Articulo 444.- La parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando Io fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento a dicho acto.

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

De lo anterior se colige que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal; en cuyo caso se observarán los ´trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448´.

Resulta imperativo resaltar que el citado artículo es el precepto legal que señala la vía a seguir para el reconocimiento de instrumentos privados. En ese sentido tenemos que Civil y en él están establecidos los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados. De manera que se observa que el procedimiento instaurado por reconocimiento de documento privado, en efecto puede ser tramitado por la vía principal, tal cual lo inició el accionante y tal como lo dispone el artículo 450 eiusdem.

Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil prevé:

(…)

Como se puede observar, estamos frente a un reconocimiento judicial de documento privado, que no ha sido reconocido ni autenticado, y en consecuencia hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce.

En este sentido, el reconocimiento de un documento privado puede provenir de la manifestación expresa de la parte de quien emana o de su silencio en el lapso preclusivo que la ley impone para desconocer el mismo, o puede provenir del resultado del dictamen pericial o en fin de los testigos contestes sobre la estampación de la rúbrica por parte de quien lo desconoció en el juicio de su causahabiente. No obstante, el reconocimiento de un documento privado, sea expreso o tácito (silencio de la parte) no significa el reconocimiento de la obligación a que alude el instrumento y cuyo titular es la parte reconociente, pues de conformidad con el artículo 1.367, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, la parte demandante ciudadano Leandris Antonio Osuna Paredes, demand[ó] a la ciudadana Anyel María Nieves Rivas, por reconocimiento de un documento privado constituido por un contrato de compra venta de un bien inmueble, conformado por una casa de paredes de bloques de cemento, friso liso, pintura de caucho, piso de porcelanato y terracota, estructura de concreto armado, techo de hierro y madera en machihembrado y con cubierta exterior de teja; dos (2) puertas de hierro y siete (7) de madera entamborada; dos (2) portones; dos (2) baños, nueve (9) ventanas panorámica, tres (3) habitaciones; una (1) sala; área para cocina; un salón externo más sus respectivas áreas de servicios, con un área de construcción de ciento setenta y siete metros con veinticinco centímetros cuadrados (177,25 mts2), construida sobre una parcela de terreno propiedad del municipio barinas, ubicada en la calle 1, cruce con avenida recolectora, distinguida con el N° 17, de la Urbanización Prados del Altos Barinas, Parroquia Altos Barinas. Municipio Barinas, con un área de terreno de trescientos treinta y dos Metros con veinticinco centímetros cuadrados (332,25 mts2), identificada con el código catastral N ^ 0 06-04-05-40-10-56-33-13-100, zona 08, alinderada de la manera siguiente: norte: casa número16, sur, avenida recolectora; este: casa nº 17-a, y oeste: calle 1: firmado dicho documento en fecha 07 de septiembre de 2022.

Ahora bien, a los fines de determinar la verificación o no en juicio de los presupuestos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de documento privado, este Tribunal debe descender a la enunciación, análisis y valoración del material probatorio evacuado durante la primera instancia del presente procedimiento. En consecuencia, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes, en los términos que se explanan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada en escrito de fecha 06/10/2023, inserta al folio 91, promovió:

1.  Prueba testimonial de los ciudadanos Rosario del Valle Nieves de Meza, con cedula de identidad N° 12.555.206 y Edgar Alexander Meza Riera, titular de la cedula de identidad Nº 15.189.524.

Este Tribunal de Alzada observa, del recorrido procesal realizadas a los autos verifica que al folio 95 y su vto., por auto dictado por el Tribunal ad-quo, en fecha 26/10/2023, fueron admitidas todas las pruebas presentadas por las partes fijando la fecha y hora para la evacuación de dichas testimoniales, siendo declaradas desiertos los actos de evacuación de las mismas en fecha 15/11/2023, cursante a los folios 119 y 119, por no haberse presentado los testigos, en tal sentido se desecha dicha prueba testimonial. ASI SE DECIDE.

2.  Promovió prueba de posiciones juradas del ciudadano Leandris Antonio Osuna Paredes, titular de la cédula de identidad N° 11.244.915, parte actora en el presente asunto, admitiéndose la misma por auto de fecha 26/10/2023, ordenándose la evacuación para el 4° día de despacho siguiente a las 10 de la mañana, asimismo ordeno la evacuación para absolver en forme reciproca a la parte demandada ciudadana Anyel María Nieves Rivas, titular de la cédula de identidad N° 10.563.313, para el 4°  día de despacho a las 2.00 pm de la tarde, una vez constara en autos la última de las resultas de citación.

Este tribunal superior observa que, del recorrido procesal realizado a los autos existente se observa que la parte promovente de la prueba no dio impulso procesal para la evacuación de la misma, las cuales podían efectuarse hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia, de conformidad con el artículo 405 del código de procedimiento civil, en tal sentido se desechan las mismas. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Pruebas promovida[s] junto al escrito de libelo de la demanda:

1.  Original de documento privado de compra venta, suscito en fecha siete (7) de septiembre de 2022. celebrado entre la ciudadana Anvel María Nieves Rivas y Leandris Antonio Osuna Paredes.

Este Tribunal de alzada, observa que dicho Documento privado el cual la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado y de la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente. Se  puede constatar que obra al folio 4 y su Vto.. cursa original del documento privado de fecha 07 de septiembre de 2022, que fue objeto de impugnación y desconocimiento por la contraparte en escrito de contestación a la demanda de fecha 18/09/2023, inserto a los folios 74 v 75, del presente expediente, donde negó, rechazó y contradijo, haber suscrito dicho documento y haber recibido cantidad de dinero alguna.

2. Promovió en el lapso de promoción, la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del código de procedimiento Civil, vista la negativa de la firma de documento privado, promoviendo para que sea realizada dicha prueba de cotejo, los documentos indubitados e indubitados los siguientes documentos: 1.-Documento venta de vehículo autenticado, ante la notaria publica segunda del estado Barinas, de fecha 12 de enero de 2018, anotado bajo el Nº 08, Tomo 10, Folios 30 al 33 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria de fecha 26/05/2023. 2.- Acta de matrimonio civil de fecha 23 de diciembre de 1995, celebrada por la Prefecto de la Prefectura el Carmen del municipio Barinas, bajo el Nº 204, Folio 4029-410, Tomo I, año 1995 de los libros de registro Civil de la Parroquia el Carmen de fecha 11/07/2023.

3. Copia simple de las cédulas de identidad de la parte actora.

Dicha prueba se aprecian para comprobar los datos que contienen, por cuanto la cédula de identidad constituye el documento principal de identificación, conforme al artículo 16 y siguientes de la Ley Orgánica de Identificación. ASI SE DECIDE.

3.  Copia simple presentado a efecto videndi, del poder de representación de los abogados Leandris Antonio Osuna Paredes y José Manuel González.

Este Tribunal superior observa que dicho poder fue otorgado a los abogados en ejercicios José Manuel Osuna Paredes y Lesmes Antonio Osuna Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números V-9.220.185 Y V-10.617.670, según consta en documento autenticado, por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas de fecha 14/12/2022, anotado bajo el Nº 28, Tomo9 84, Folios 116, se le otorga valor probatorio como documento público por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Ahora bien pasa de inmediato a la revisación (sic) de la experticia realizada por los expertos en la prueba de cotejo, de fecha 18/12/2023, en oficio remitido Nº 9700-0218-CCIC-2023-5028, siendo agregado por auto de fecha 19 de diciembre de2023, en la presente causa en tal sentido se copia extracto textual del informe cursante a los folios 140 al 144, del presente expediente:

(…)

En tal sentido una vez analizado el examen pericial antes transcrito se puede extraer que tal y como fue señalado, después del análisis de las firmas dubitadas e indubitadas descritas en el referido informe presentados, llegaron a la siguiente conclusión que, en atención a lo descrito por el experto inspector Dayana Rivas, titular de la cedula de identidad V-10.563.313, plasmada en el documento Márquez, que la firma dubitada con carácter de la ciudadana Anyel María Nieves dubitado, indubitados descritos en la parte expositiva del informe pericial corresponde a una misma fuente común de origen; igualmente lo señalado por la experto detective jefe María Tribiño, cuando señala que la firma dubitada con carácter de la ciudadana Anyel María Nieves Rivas, titular de la cedula de identidad V-10.563 313 plasmada en el documento dubitado al ser cotejada con la firma plasmada en los documentos indubitados descritos en la parte expositiva del informe pericial, corresponde a una misma fuente común de origen; igualmente lo señalado por el experto dactiloscopista asistente administrativo Jean Graterol las impresiones dactilares plasmadas en el documento debutado si corresponden en cuanto tipo y sub tipos según la clave dactilar venezolana a la ciudadana Anyel María Nieves Rivas, titular de la cedula de identidad V-10.563 313. En tal sentido se concluye que, corresponden en cuanto tipo y sub tipos según la clave dactilar venezolana a la ciudadana Anyel María Nieves Rivas, teniéndose como reconocido el documento otorgado en forma privada suscrito en fecha siete (7) de septiembre del año 2022, por la ciudadanos Anyel María Nieves Rivas, en tal sentido se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con 444 al 449 del código de procedimiento civil, en concordancia[s] con los artículos 1364 y 1365 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARA RESOLVER SE OBSERVA:

Antes los alegatos realizados por el por el abogado Jorge Luis Mejías Quiñone[z] apoderado judicial de la parte demandada cuando en el escrito de informe, argumenta que el juez que se incurrió en error, en virtud que la prueba de cotejo, cuyo informe pericial emitido por los funcionarios actuantes, no consta que se haya realizado la prueba escriturada de su poderdante y mucho menos que la misma se efectuara en presencia del Juez, conforme a lo que dispone el artículo 448 en su última disposición del Código de Procedimiento Civil, y que no consta que se haya hecho así, y por ser de orden público solicito que tal peritaje se declare nulo por violación del orden público, antes tales señalamiento es preciso que el desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 1.381 del Código Civil, consecuencia de lo anterior, es que una vez autenticado reconocimiento voluntario el instrumento privado, no puede producirse el desconocimiento, salvo que se tache el reconocimiento mismo.

Para mayor abundamiento, se estima pertinente citar lo establecido en sentencia N° 774 de fecha 4 de diciembre de 2014, emitida por la Sala Constitucional, en el caso: Santa Bárbara Barra y Fogón C.A. contra Bar Restaurant El Que bien, C.A., en la cual reiteró y estableció, lo siguiente:

(…)

Con sustento en el criterio anterior, esta Alzada constata que la parte demandada en escrito de contestación al fondo de la demanda fecha 18/09/2023 desconoció el contenido, la firma del instrumento privado, al negarla, contradecir que hubiese suscrito el referido documento privado, lo que condujo posterior a ello que el apoderado judicial de la parte actora abogado Lesmes Antonio Osuna Paredes, en escrito de fecha 06/10/2023, ante la negativa antes señalada promovió de  conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil a la promoción (sic) de firmas y huellas establecido en el articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, evacuándose la prueba de cotejo donde los expertos llegaron a la conclusión que las impresiones dactilares estampadas en el documento si corresponden en cuanto tipo y sub tipos según la clave dactilar a la ciudadana Anyel María Nieves Rivas, titular de la cedula de identidad V-10.563 313.. pertenecen a ella, razón por la que es correcto declarar con lugar el reconocimiento en reconocido en su contenido y firma del documento privado suscrito por la ciudadana Anyel María Nieves Rivas consistente en la venta pura y simple de un bien inmueble. conformado por una casa de paredes de bloques de cemento, friso liso, pintura de caucho, piso de porcelanato y terracota, estructura de concreto armado, techo de hierro y madera en machihembrado y con cubierta exterior de teja; dos (2) puertas de hierro y siete (7) de madera entamborada; dos (2) portones; dos (2) baños, nueve (9) ventanas panorámica, tres (3) habitaciones; una (1) sala; área para cocina; un salón externo más sus respectivas áreas de servicios, con un área de construcción de ciento setenta y siete metros con veinticinco centímetros cuadrados (177,25 mts2), construida sobre una parcela de terreno propiedad del municipio barinas, ubicada en la calle 1, cruce con avenida recolectora, distinguida con el Nº 17, de la Urbanización Prados del Altos Barinas, Parroquia Altos Barinas, Municipio Barinas, con un área de terreno de trescientos treinta y dos Metros con veinticinco centímetros cuadrados (332,25 mts2), identificada con el código catastral Nº 06-04-05-40-10-56-33-13-100, zona 08, cuyos demás datos, linderos y especificaciones damos aquí por reproducidos y cuyo original corre inserto al folio (4) del presente expediente, por lo que, en adelante, tendrá entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público. En este sentido, se observa del caso bajo estudio que, el mismo trata precisamente del reconocimiento de un documento privado reconocido, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes, esto quiere decir que el negocio existe, correspondiendo a quien se sirva del instrumento privado reconocido judicialmente, intentar mediante vía autónoma el cumplimiento de ese negocio jurídico, por ser el presente juicio que, persigue netamente la declaratoria de (la existencia de un negocio jurídico que se busca se reconozca), mas no conlleva intrínsecamente el cumplimiento del contenido de lo reconocido vía judicial. A mayor abundamiento, es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece. ASI SE DECIDE.

Quedando de esta manera confirmada la decisión apelada, con las motivaciones acá realizadas. Así, luego del estudio del caso y con base en las consideraciones anteriores, resulta ineludible declarar sin lugar la apelación ejercida, en fecha dieciséis (19) de agosto de 2024, por el abogado Jorge Luis Mejías Quiñones, inscrito en el Inpreabogado N° 143.255, en su carácter de apoderado judicial de la decisión recurrida con las motivaciones antes expuestas, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este en mérito de las precedentes consideraciones este Tribunal Superior Segundo en lo Civil. Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto (…) por el abogado Jorge Luis Mejías Quiñoñez (…), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anyel María Nieves Rivas, parte demandada en el presente asunto (…).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2024 por el (…) que declaró RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA del (sic) documento privado suscrito (…).

TERCERO: se condena en costas procesales, a la parte apelante, ciudadana, Anyel María Nieves Rivas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se observa que el sentenciador de alzada señaló que estaba en presencia de un contrato de compra venta privado, desconocido e impugnado en cuanto a su contenido y firma por la parte demandada, aseverando el juez superior que la parte actora hizo valer la prueba de cotejo, y una vez evacuado el examen pericial, se estableció:

“que la firma dubitada con carácter de la ciudadana Anyel María Nieves (…) corresponde a una misma fuente común de origen; igualmente (…) que la firma (…) plasmada en el documento dubitado al ser cotejada con la firma plasmada en los documentos indubitados descritos en la parte expositiva del informe pericial, corresponde a una misma fuente común de origen; igualmente (…) las impresiones dactilares plasmadas en el documento debutado si corresponden en cuanto tipo y sub tipos según la clave dactilar venezolana a la ciudadana Anyel María Nieves Rivas (…). En tal sentido se concluye que, corresponden en cuanto tipo y sub tipos según la clave dactilar venezolana a la ciudadana Anyel María Nieves Rivas, teniéndose como reconocido el documento otorgado en forma privada suscrito en fecha siete (7) de septiembre del año 2022, por la ciudadanos Anyel María Nieves Rivas, en tal sentido se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con 444 al 449 del código de procedimiento civil, en concordancia[s] con los artículos 1364 y 1365 del Código Civil. (…)”.  (folio 236 del expediente).

Adicionalmente, la Sala evidencia que el juzgador de alzada le otorgó la debida tramitación probatoria en cuanto a la impugnación del documento privado de compra venta realizada por la representación judicial de la parte demandada, aplicando la normativa prevista en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo concerniente a la impugnación del documento y se desarrollo la prueba de cotejo. Lo anterior devino en que el Sentenciador declarara procedente la pretensión.

Por tales razones, contrario a lo expuesto por el recurrente, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el vicio delatado, porque la vía idónea para tal impugnación era la consecuente promoción de la prueba de cotejo, de acuerdo a lo que se viene exponiendo.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia número 290, dictada en fecha 4 de junio de 2025 (caso: Sociedad Mercantil Inversiones Fa-Odi, C.A.), estableció lo siguiente:

“En tal sentido, se observa en el caso de marras que el demandante en el acto de presentación del libelo promovió copia fotostática del documento protocolizado del título de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación de la propiedad, cuya instrumental fue impugnada por el demandado en el acto de contestación a la demanda por haber sido presentada esa instrumental en copia, y el accionante mediante diligencia inserta en el folio 42, manifiesta que hacen valer la eficacia probatoria del documento de propiedad del inmueble, y que presentan en original para que previa certificación en autos sea devuelto.

De tal manera que, mal pudiera considerarse que el efectum videndi” es suficiente para enervar la impugnación de una instrumental presentada en copia, pues la legislación prevé que sólo se puede hacer valer esa copia a través de cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

En consecuencia, desestimar la impugnación de la copia de instrumento por efecctum videndi constituiría un juzgamiento contra legem, y contra la constitucionalidad, dado que sería una violación del derecho de control y contradicción de la prueba que está comprendido en el derecho constitucional a la defensa.

Sin embargo, la impugnación de una copia de instrumento público y privado legalmente reconocida, amerita que el promovente de la misma que insista en hacer valer la documental impugnada debe solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

´Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio (sic) originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere´.

En consecuencia, se observa que es una exigencia legislativa ante la impugnación de una copia de instrumento público y privado legalmente reconocida, el promovente de la instrumental cuestionada debe solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, entendiendo que el cotejo se efectuará mediante inspección judicial o mediante uno o más peritos que designe el Juez, sin que sea óbice que la parte promovente produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere; al respecto la recurrida juzgó lo siguiente:

´Por todas las razones expuestas, se aparta este sentenciador de la valoración otorgada por el A quo a la copia fotostática impugnada, pues, ante el rechazo efectuado por la demandada, el actor debía insistir o ratificar dichas instrumentales, aportando el original o la copia certificada, lo que no hizo, y por tanto, tales instrumentales deben desestimarse en su mérito probatorio. Así se establece´.

Por lo tanto, considera esta Sala que el juzgamiento de la recurrida corresponde con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo razonamiento en modo alguno significa inobservancia del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° RC 363, del 7 de junio de 2017 reiterado el 14 de octubre de 2022, porque en el caso concreto la parte demandante promovente no cumplió con ninguna de las condiciones previstas en el referido artículo 429, lo que inexorablemente conlleva la ineficacia probatoria de la copia del documento público impugnado por la parte demandada, y ello indefectiblemente implica la improcedencia de la delación en análisis. Así se decide. (…)”.

De lo anterior, se evidencia que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante.

En tal virtud, es incuestionable que en el caso de análisis no procede la primera delación por defecto de actividad, referida al alegado quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, por lo que resulta forzoso para esta Sala desechar la misma, sobre la base de lo antes expuesto. Así se establece.

II

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Al amparo de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 12, 15, 206, 208, 243 ordinal 6° y 244 del mismo Código, y, 26, 49 y 257 de la Carta Fundamental se plantea denuncia por “indeterminación del objeto sobre el cual recayó la condena”, además de “una incongruencia omisiva”, con base en los siguientes fundamentos:

“denuncio que la recurrida incurrió en indeterminación del objeto sobre el cual recayó la condena de las costas procesales, pues en el particular tercero estableció qu[e]: ´Se condena en costas a la parte apelante ciudadana: TOMASA JAIMES LIZARAZU de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil´, lo que deja entrever una incongruencia omisiva, ello así, por cuanto que mi mandante no fue condenada a pagar costas procesales, relevándola el Tribunal de tal carga y así solicito se declare”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante de manera confusa, que el Sentenciador incurrió en “indeterminación del objeto sobre el cual recayó la condena en costas” y menciona el nombre de una ciudadana identificada como “TOMASA JAIMES LIZARAZU”. Adicionalmente señala, que la decisión de Alzada incurre en incongruencia omisiva porque no le ordenó pagar costas procesales a la parte que él mismo representa y que resultó totalmente vencida en el litigio.

De lo antes expuesto, esta Máxima Juzgadora observa que se entremezclan dos denuncias por defecto de actividad -indeterminación del objeto sobre el cual recayó la condena en costas e  incongruencia omisiva-, siendo que de acuerdo al criterio de la Sala, las mismas se deben plantear separadamente. Sin embargo, en aras de garantizar el acceso a la justicia establecido en nuestra Carta Fundamental, la Sala conocerá la presente delación como incongruencia omisiva. Así se establece.

En ese sentido, en cuanto al vicio de incongruencia omisiva, la Sala en decisión número 150, de fecha 9 de abril de 2025 (caso: Fatn Karouni Madloumi), asentó:

“Ahora bien, respecto a la incongruencia negativa delatada por el recurrente, esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000339, publicada el 13 de junio del año 2024, juzgó lo que a continuación se transcribe:

En tal sentido, lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que este sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria más calificada “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación.

Por otra parte la Sala ha establecido, que con respecto a los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide solo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.”

Por lo tanto, se comprende que el vicio de incongruencia negativa consiste en omisión de pronunciamiento del jurisdicente en relación a los alegatos de las partes, y las pruebas que constan en el expediente, conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

´Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe´.”.

En el dispositivo de la recurrida, señaló la Alzada que:

“PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto en fecha dieciséis (19) (sic) de agosto de 2024, por el abogado Jorge Luis Mejías Quiñones, inscrito en el inpreabogado N° 143.255, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anyel María Nieves Rivas, parte demandada en el presente asunto, contra la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2024 dictada por el Juzgado EL Tribunal (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial Civil.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha doce (12) de agosto de 2024 dictada por el Juzgado el Tribunal (sic) (…) que declaró: PRIMERO: RECONOCIDO  EN SU CONTENIDO Y FIRMA del documento privado suscrito entre Anyel María Nieves Rivas y Leandris Antonio Osuna Paredes consistente en la venta pura y simple de un bien inmueble  conformado por una casa de paredes de bloques de cemento, friso liso, pintura de caucho, piso de porcelanato y terracota, estructura de concreto armado, techo de hierro y madera en machihembrado y con cubierta exterior de teja; dos (2) puertas de hierro y siete (7) de madera entamborada; dos (2) portones; dos (2) baños; nueve (9) ventanas panorámica[s], tres (3) habitaciones; una (1) sala; área para cocina; un salón externo más sus respectivas áreas de servicios, con un área de construcción de (…) 177, 25 mtrs2, construida sobre una parcela de terreno propiedad del municipio [B]arinas, ubicada en la calle 1, cruce con avenida recolectora, distinguida con el N° 17, de la Urbanización Prados del Alto Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, con un área de terreno de (…) 332,25 mtrs2, identificada con el Código Catastral N° 06-04-05-40-10-56-33-13-100, zona 08, cuyos demás datos, linderos y especificaciones damos aquí por reproducidos y cuyo original corre inserto al folio (6) del presente expediente, por lo que, en adelante, tendrá entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con las motivaciones antes expuestas. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte apelante, ciudadana, Anyel María Nieves Rivas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

Del dispositivo previamente transcrito se evidencia que, en el particular tercero se observa claramente que la condenatoria en costas declarada por el Sentenciador de la recurrida va dirigida a la parte demandada ciudadana Anyel María Nieves Rivas, y no como erradamente señala quien formalizó donde se refirió a una ciudadana que no formó parte del presente debate judicial.

Por tal razón, los hechos narrados por el apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, resultan a todas luces infundados, pues se constata que se refiere a una persona no constituida como parte en el juicio bajo estudio y que se condenó en costas a la parte que él mismo representa, por lo que no se comprende el sentido y alcance de lo pretendido por el formalizante.

De acuerdo a lo anterior, la Sala se ve en la obligación de instar al abogado formalizante para que actúe en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, debido a que los mismos generan en la administración de justicia, un retraso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social de Derecho y Justicia por un abusivo ejercicio recursivo, contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado.

El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos que no cuentan con una verdadera razón de ser, ya que se verificó del propio dispositivo de la sentencia transcrita en líneas anteriores, la condenatoria en costas de la parte demandada perdidosa, ciudadana que él mismo representa, contrario a lo que el formalizante pretende en sus delaciones con manifestaciones infundadas. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, estima la Sala ajustado a Derecho lo decidido por la Alzada, y por ello declara improcedente la delación examinada, lo que determina la desestimación del recurso extraordinario de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada, y declara sin lugar el presente recurso, tal y como se dejará establecido en el cuerpo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de Derecho expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado Jorge Luis Mejías Quiñonez, actuando en representación de la parte demandada, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2025, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, el 13 de agosto de 2025.

Se CONDENA en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Magistrado Vicepresidente,

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada Ponente,

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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

Exp.:  AA20-C-2025-000791.

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,