Sala de Casación CivilDerecho CivilSentencia

Sentencia Nº 000398 - Sala de Casación Civil

Fecha de Sentencia11 de junio de 2026
Magistrado PonenteEmilio Ramos González
N° de Expediente26-239
N° de Sentencia000398

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ contra NEOMAR ALBERTO GONZÁLEZ SOSA Y OTRAS.. SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. N° AA20-C-2026-000239 Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En fecha 22 de junio de 2023, la ciudadana abogada ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.881.697, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 226.246, representada judicialmente por los abogados María Elena Franco de Soto, Nora Elena Vaca García y Marcos Rafael Gómez Guevara, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.202.394, V-9.659.763 y V- 6.114.641, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 147.909, 78.266 y 32.036, interpuso una acción de indemnización por daños y perjuicios, contra los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZÁLEZ SOSA, WILKARLES ALEJANDRA RIVERO AMAYA y SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716."

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° AA20-C-2026-000239

Magistrado Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 22 de junio de 2023, la ciudadana abogada ESMAILIN CAROLINA PALENCIA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-14.881.697, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 226.246, representada judicialmente por los abogados María Elena Franco de Soto, Nora Elena Vaca García y Marcos Rafael Gómez Guevara, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.202.394, V-9.659.763 y V- 6.114.641, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 147.909, 78.266 y 32.036, interpuso una acción de indemnización por daños y perjuicios, contra los ciudadanos NEOMAR ALBERTO GONZÁLEZ SOSA, WILKARLES ALEJANDRA RIVERO AMAYA y SANBERINA JANE SOSA ORTEGA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716.440, representados judicialmente por los abogados Edgar Rubén Arroyo Reyes y Helynai Abimelec Rondón González, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.364.154 y V-17.043.265, e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 116.934 y 205.551, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

El juzgado anteriormente señalado, en fecha 20 de febrero de 2025, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, y consecuencialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada, condenado a los accionados el pago de las siguientes sumas: i) por concepto de daño patrimonial, la cantidad treinta y dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US $32.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa del oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del cumplimiento de la obligación, y, ii) por concepto de daño moral, el pago de la cantidad cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $40.000,00), o su equivalente en bolívares a la tasa del oficial establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha del cumplimiento de la obligación.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo el mismo conocido en ambos efectos por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, el cual dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2025, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28.03.2025 contra la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Aragua, en fecha 20.02.2025 (sic) con Motivo (sic) del Juicio (sic) por DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN), incoado por ESMALIN (sic) CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad V-14.881.697 contra NEOMAR ALBERTO GONZÁLEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA y SAMBERINA JANE SOSA ORTEGA, Titulares (sic) de las cedulas de identidad V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716.440, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. 8926 (nomenclatura de ese juzgado);

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado Aragua, en fecha 20.02.2025 (sic) con Motivo (sic) del Juicio (sic) por DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN), incoado por ESMALIN (sic) CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad V-14.881.697 contra NEOMAR ALBERTO GONZÁLEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA y SAMBERINA JANE SOSA ORTEGA, Titulares (sic) de las cedulas de identidad V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716.440, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. 8926 (nomenclatura de ese juzgado);

TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado procesal de que el tribunal de Primera Instancia a quien por sorteo de distribución le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planteada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda a la presente fecha, provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación el cumplimiento del debido proceso y los lapsos procesales, tramite y decida cuestiones previas opuestas.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”. (Destacado de lo transcrito).-

Ante la decisión proferida por la alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación en fecha 12 de diciembre de 2025, el cual fue negado por el referido juzgado superior, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2026, señalando al respecto lo siguiente:

“…Ahora bien, el fallo recurrido fundamentándose en lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaro (sic) nula la Sentencia Recurrida proferida en fecha 10.11.2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia En (sic) Lo (sic) Civil Y (sic) Mercantil De (sic) La (sic) Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Aragua; ordenándose la reposición de la causa al estado procesal en que se encontraba.

En criterio sostenido en Sentencia N° RC.00548 N° EXPEDIENTE: 05-493 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27.07.2006, Partes: Pedro Brito contra Víctor Hugo Sánchez, con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, quedó establecido:

…omissis…

Adminiculado con Sentencia N°: RC.000260 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25.04.2016, Expediente N° 15-353 Magistrado Ponente (…) Yvan Darío Bastardo Flores, partes: Ernesto José Machado Infante Contra (sic) Juan Bautista Córdoba Serrano Y (sic) Otro (sic) en la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…

Dado que el fallo recurrido constituye una decisión repositoria que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ni pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su continuación, mal podría tener acceso a casación de manera inmediata sino en forma diferida o por vía refleja, de conformidad con la doctrina de esta Sala y de la Sala Constitucional antes descritas en este fallo y de acuerdo con el principio de concentración procesal, estatuido en el parágrafo único del ordinal 4° del Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación anunciado, y por vía de consecuencia conduce a la declaratoria de oficio de su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltado de lo transcrito).-

Ante la interposición del recurso de hecho, por el apoderado judicial de la demandante, en fecha 11 de febrero de 2026, el juzgado de alzada mediante auto de fecha 19 de febrero de 2026, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil, lo cual cumplió mediante el oficio número 2026/42, de misma fecha.

En fecha 16 de marzo de 2026, se recibió el expediente. (Folios 280 y 281 del expediente).

En virtud de la designación de los nuevos Magistrados que integrarán esta Sala de Casación Civil, efectuada por la Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 4 de mayo de 2026, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr. Emilio Ramos González y Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, Magistrado Vicepresidente Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y Magistrada Dra. Jacqueline del Valle Sosa Mariño.

Mediante auto de fecha 2 de junio de 2026, le correspondió la ponencia de la presente causa al Magistrado Presidente Dr. Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:

-I-

Antes de juzgar sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, corresponde a esta Sala verificar si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro del lapso previsto en las normas que lo regulan, en tanto que tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo.

En tal sentido observa esta Sala, que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto…”. (Destacado de esta Sala).

De ello se desprende, que a tenor de lo estatuido en el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión del recurso extraordinario de casación, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha negativa, de ser así el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida en torno al mismo, pero si no es ejercido el recurso de hecho o este se presenta fuera de lapso, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció el asunto en primera instancia.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que visto que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, se produjo mediante auto dictado en fecha 5 de febrero de 2026 (ver folios 261 al 266 del expediente), mientras que el recurso de hecho fue interpuesto en forma escrita ante el tribunal superior que negó el recurso extraordinario de casación, en fecha 11 de febrero de 2026 (ver folio 275 del expediente), dentro del plazo de los cinco (5) días de despacho, tal como consta del cómputo realizado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por auto del día 19 de febrero de 2026 (ver folio 278 del expediente), al señalar que “…de la revisión exhaustiva de la presente causa esta alzada verifica que desde el día 09.02.2026 (exclusive), hasta el día 18.02.2026 (inclusive), transcurrieron cinco (5) días…”, en consecuencia, se encuentra ejercido de manera tempestiva. Así se establece.-

-II-

Ahora bien, respecto al presente recurso de hecho se tiene que la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación negado, la constituye la dictada en fecha 25 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en la cual, el juzgador de la alzada, declaró con lugar la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, revocó el pronunciamiento definitivo emitido por el tribunal de primera instancia, que consideró procedente la demanda por indemnización de daños y perjuicios, y finalmente ordenó reponer la causa al estado de que un nuevo tribunal de primera instancia, tramite y decida las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, señalando lo siguiente:

“…Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:

Como consecuencia del procedimiento sustanciado y de la sentencia dictada en el presente juicio, el cual versa sobre daños y perjuicios y cual está regulado por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en cuyo trámite la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, impugno los poderes consignados por los apoderados de la parte accionante (sic) y opuso cuestión previa previstas en los ordinales 6, 7, 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron ni reglamentadas ni decididas; procediendo el tribunal ad quo a producir la sentencia de fondo.

…omissis…

Del caso bajo estudio, tenemos que verificado el llamamiento de ley, la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demandada, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6, 7, 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el tribunal a quo, no tramito las mismas, procediendo a producir la sentencia de mérito.

Por lo que, sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:

…omissis…

En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso (…) consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos procesales y constitucionales en él ocurrido, con estricto apego al debido proceso, cumpliendo con la obligación de depurar el proceso de actos que engendren su invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, es forzoso para esta alzada tener que declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28.03.2025, contra Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en fecha 20.02.2025 con Motivo (sic) del Juicio (sic) por DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN), incoada por ESMALIN (sic) CAROLINA PALENCIA ORTIZ, titular de la cédula de identidad V-14.881.697 contra NEOMAR ALBERTO GONZÁLEZ, WILKARLES RIVERO AMAYA y SAMBERINA JANE SOSA ORTEGA, Titulares de las cedulas de identidad V-21.438.539, V-26.645.276 y V-13.716.440, respectivamente, sustanciado en el Expediente No. 8926 (nomenclatura de ese juzgado); en consecuencia se Revoca la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes; y se ordena la reposición de la causa al estado procesal de que el tribunal de Primera Instancia a quien por sorteo de distribución le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planteada y el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda a la presente fecha, provea a la mayor brevedad posible y sin mayor dilación el cumplimiento del debido proceso y los lapsos procesales, tramite y decida las cuestiones previas opuestas. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Destacados de lo transcrito).-

Asimismo, conviene referir que el fallo dictado en primera instancia objeto de la apelación, cual corresponde al pronunciamiento de mérito dictado en fecha 20 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en la cual, el juzgador a quo, declaró, entre otros puntos, la confesión ficta de la parte demandada, y consecuencialmente la procedencia de la pretensión de indemnización por daños y perjuicios incoada por la ciudadana Esmailin Carolina Palencia Ortiz, contra los ciudadanos Neomar Alberto González Sosa, Wilkarles Alejandra Rivero Amaya y Samberina Jane Sosa Ortega.

Esta Sala luego de observar los pronunciamientos anteriormente referidos, considera preciso señalar que en segunda instancia nos encontramos en presencia de una sentencia definitiva formal, por cuanto, la misma fue dictada en apelación contra la sentencia definitiva dictada por el juez a quo que declaró con lugar la demanda de indemnización por daños y perjuicios intentada, sin decidir el fondo de la controversia, revocando dicho fallo, y ordenando la reposición de la causa al estado de que un nuevo tribunal de primera instancia le dé tramite a la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

En relación a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, esta Sala, en sentencia Nº 868, de fecha 14 de noviembre de 2006 Caso: Darío Enrique Vilchez Urribarrí, contra Millennium Cars, la cual ha sido reiterada en fallos números 678, del 24 de octubre de 2012, caso: Martha Fabiola Bustillos contra Venezolana Industrial Agregados, C.A.; 101, del 24 de febrero de 2014, caso: César Ramón Contreras Cortez y otro, contra Transporte Rodolfo Contreras, C.A., y otros; y 775, del 3 de diciembre de 2025, caso: Marco Antonio Perica Molina, contra Teresa Perica Tripalo y otros; estableció lo siguiente:

“…estima la Sala imprescindible en el caso examinado, precisar las diferencias que median entre las sentencias repositorias y las denominadas por la doctrina y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, definitivas formales, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.

En tal sentido, tenemos que las primeras son las que resuelven incidencias del proceso, ordenando la reposición de la causa por faltas de procedimiento, sin decidir la cuestión principal.

Las últimas, son aquellas dictadas en lugar de la sentencia definitiva, que acuerdan la nulidad de ésta y reponen la causa al estado que se juzgue pertinente.

Las primeras no gozan del recurso de casación en forma inmediata, por no poner fin a la controversia; lo que igualmente sucede con los fallos que niegan la reposición y ordenan la continuación del procedimiento. Las últimas, si gozan de forma inmediata del recurso de casación.

De este modo, queda claro que las sentencias definitivas formales o de forma, son aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia, tal como sucede en el caso bajo examen.

Por todo ello, la recurrida en este juicio, debe considerarse como una sentencia definitiva formal que, si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, sin embargo, si produce un gravamen irreparable por la definitiva, pues la misma, en modo alguno, podría subsanar el posible perjuicio que se causare, el cual, bajo tales circunstancias podría ser determinado únicamente cuando la Sala, después de revisado el fallo definitivo decidiere sobre la legalidad o no de la reposición previamente decretada…”. (Destacados de la Sala).

Conforme al anterior criterio, se desprende que las decisiones “…definitivas formales…” o “interlocutorias formales” tienen acceso inmediato a casación y las mismas se configuran cuando: 1º) Son dictadas en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva sustanciado el proceso en su conjunto, 2º) Decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de la primera instancia sin resolver el fondo de la controversia. (Cfr. Sentencia N° 353 de fecha 13 de junio de 2016, caso: Frederich Ray Komander Amaya contra Ana de Jesús García de Komander y otros).

De manera que, esta Sala evidencia que la decisión recurrida encuadra en las denominadas sentencias definitivas formales, por cuanto, la misma fue dictada en la oportunidad de la definitiva, y en lugar de emitir pronunciamiento sobre el fondo de controversia, revocó en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el sentenciador a quo, ordenándose la reposición de la casusa al estado de que se tramite la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, lo cual determina la admisibilidad del recurso de casación en el presente asunto. Así se decide.

-III-

Por último pasa la Sala a revisar el cumplimiento del requisito referente a la estimación de la cuantía del juicio y si esta es suficiente para que la causa sea conocida en sede casacional, y al respecto se observa:

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia número 735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente número 2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón, contra El Benemérito, C.A., reiterado en el fallo número 697, de fecha 10 de noviembre de 2023, caso: Martha Luz Acuña de De Faria, contra Henry José Quintana Barrios, expediente número 2022-531, en el cual se dispuso, que “…La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía…”.

Por lo cual, a los efectos de examinar la cuantía del presente caso, esta Sala observa de la revisión de las actas del expediente, el libelo de la demanda fue presentado en fecha 22 de junio de 2023, de acuerdo al auto de recepción ubicado en el folio 4 del expediente, siendo el mismo reformado mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2023, el cual corre inserto en los folios 35 al 38 del expediente, estimándose la demanda en este último, en la cantidad de “…DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 296.880,00), equivalente a 8.000 Libras Esterlinas…”, sin que se observe que haya sido impugnado.

Ahora bien, conforme a lo expresado anteriormente, la Sala observa que para la fecha en la cual se presentó la demanda, es decir, el día 22 de junio de 2023 la cuantía exigida para acceder a sede casacional era el excedente de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.648 Extraordinario, de fecha 19 de enero de 2022.

Para la precitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor valor cotizada por el Banco Central de Venezuela era la Libra esterlina del Reino Unido cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de treinta y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 34,75), el cual multiplicado tres mil (3000) veces por su valor (de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de: ciento cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 104.250,00), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar dicho monto.

Dentro de esta perspectiva, como ya se indicó, en este caso la estimación de la demanda fue fijada en escrito de reforma de la demanda consignado en fecha 18 de julio de 2023, que tenía como objeto una demanda por indemnización por daños y perjuicios, en la cual se estimó la demanda en la cantidad de doscientos noventa y seis mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 296.880,00) –folio 38 del expediente- lo que conlleva a establecer que se cumple con el precitado requisito de la cuantía, por exceder esta las tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor o, en otras palabras los ciento cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 104.250,00), razón por la cual se da por cumplido con el requisito de la cuantía. Así se decide.

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, la Sala considera que el presente RECURSO DE HECHO ES PROCEDENTE, y en consecuencia, SE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, propuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 25 de noviembre de 2025, como será indicado en el dispositivo de la presente decisión, verificado como fue que la sentencia impugnada constituye una sentencia definitiva formal, que el recurso de hecho fue interpuesto por escrito tempestivamente y que se cumple con el requisito de la cuantía mínima necesaria. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandante, contra el auto de fecha 5 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, denegatorio del recurso extraordinario de casación, anunciado contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2025, por el referido juzgado superior.

En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado.

De conformidad a lo dispuesto por esta Sala en sentencia número 642, de fecha 7 de octubre de 2008, dictada en acatamiento al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia número 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, y en aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES intervinientes en este juicio, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para la formalización del recurso extraordinario de casación, mas el término de la distancia, de conformidad con lo establecido en la precitada norma.

Publíquese y regístrese. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen. Pásese el expediente al juzgado de sustanciación para la designación del ponente que decidirá el recurso de casación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

Vicepresidente,

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

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JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO

Secretario,

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

Exp. AA20-C-2026-000239

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,