Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 407 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia12 de junio de 2026
Magistrado PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
N° de ExpedienteC25-843
N° de Sentencia407

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Pedro José Acosta Lara y Robert José Pantoja Guzamana. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO En fecha 14 de noviembre de 2025, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente remitido por la Corte de Apelaciones Accidental, Penal Ordinaria y Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados José Francisco Sarache Álvarez y Eliézer Alfredo Fuenmayor Díaz, Defensores Públicos Primero y Cuarto, respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, actuando como defensores de los ciudadanos ROBERT JOSÉ PANTOJA GUZAMANA y PEDRO JOSÉ ACOSTA LARA, identificados con las cédulas de identidad números V-20.720.943 y V-8.947."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

En fecha 14 de noviembre de 2025, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente remitido por la Corte de Apelaciones Accidental, Penal Ordinaria y Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados José Francisco Sarache Álvarez y Eliézer Alfredo Fuenmayor Díaz, Defensores Públicos Primero y Cuarto, respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, actuando como defensores de los ciudadanos ROBERT JOSÉ PANTOJA GUZAMANA y PEDRO JOSÉ ACOSTA LARA, identificados con las cédulas de identidad números V-20.720.943 y V-8.947.623, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2025, por la referida Corte de Apelaciones Accidental, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia propuesto en contra del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 17 de abril de 2024 y cuyo texto íntegro fue publicado el 21 de junio de 2024, que CONDENÓ a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

En la misma fecha (14 de noviembre de 2025), se dio cuenta de la recepción del expediente y se le asignó el alfanumérico AA30-P-2025-000843, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

El 4 de mayo de 2026, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como el resto de las Salas de este Máximo Tribunal. Por lo que, se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.

En fecha 8 de mayo de 2026, vista la designación de los nuevos Magistrados que integrarán la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e incorporándose la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO (por jubilación del Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez), asume el conocimiento del presente expediente, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LOS HECHOS

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en la sentencia condenatoria dejó acreditados los hechos de la siguiente manera:

“(…) en efecto, partiendo de la denuncia de las victimas Camilo y Jose, se observan que estas relatan que sufrieron en fecha 11JUL2023, asaltos a manos armas en sus locales comerciales, siendo que en relación al ciudadano identificado como Camilo, el hecho ocurre en su local comercial ubicado en la avenida Orinoco, de nombre ‘TODO MARKAS C.A.’, y en el cual siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde, un sujeto armado ingresó a su local y le amenazo de muerte con un arma de fuego, y despojo de diversos bienes, entre ellos un teléfono marca REDMI, modelo REDMI NOTE 11S, todo esto siendo captado por cámaras de seguridad del circuito cerrado de seguridad cuyos videos e impresiones fueron entregadas a los órganos de seguridad al formular la denuncia y en la cual se refleja claramente las características de la vestimenta que portaban los asaltantes, así como en la parte externa refiere la víctima pudo observar la misma, siendo una motocicleta marca Bera, modelo sbr, de color azul, siendo que el teléfono de la víctima fue incautado en fecha 14 de julio de 2023, en poder del ciudadano ROBERT PANTOJA y de acuerdo a la cronología de hechos, que procede la detención del mismo, y la de los ciudadanos PEDRO ACOSTA e IVAN PEREZ, fue colectada vestimenta con iguales características que las que portaban los asaltantes, armas de fuego, bienes recuperados, así como el vehículo tipo moto, que se presume en el hecho, por lo que claramente no se trata de la incautación de una motocicleta SBR color azul, se trata de una motocicleta SBR incautada en el procedimiento policial en el cual se incautan armas de fuego, objetos recuperados y elementos que relacionan los robos efectuados. En el caso del ciudadano identificado como JOSE, el robo fue ejecutado aproximadamente, 20 minutos después del realizado en el local TOD MARKAS, en el local BODEGON YAPACANA, ubicado en esta ciudad, en el cual sujetos armados le amenazaron de muerte y despojaron de diferentes bienes, incluyendo teléfonos celulares, puntos de venta y diferentes botellas de whisky, y un cofre de color rojo, resaltando la víctima en su denuncia que uno de los asaltantes la amenazo de muerte con un arma de fuego, a su abuela de 96 años de edad, con el fin de que este le entregara 1500 dólares americanos en efectivo, los cuales entrego, siendo que los asaltantes se desplazaban en una moto azul SBR, describiendo la víctima las características físicas, de los asaltantes (…)”. (Sic).

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

“…Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

8. Conocer del recurso de casación…”.

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

“Competencias de la Sala de [Casación] Penal.

Artículo 29.

Son competencias de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…”.

De lo anterior se concluye, que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de Casación en materia penal. Por lo que, visto que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas citadas, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

III

ANTECEDENTES

El 31 de agosto de 2023, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia Plena en Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos ROBERT JOSÉ  PANTOJA GUZAMANA, y PEDRO JOSÉ ACOSTA LARA, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 83 y 99, todos del Código Penal, y contra el ciudadano IVÁN ALBERTO PÉREZ CERMEÑO, por el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concatenado con el artículo 84, numeral 2 y 99 del Código Penal; asimismo, a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ACOSTA LARA e IVÁN ALBERTO PÉREZ CERMEÑO, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a los tres ciudadanos por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 4 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual, dictó los siguientes pronunciamientos:

“(…) PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313.2 del Texto Adjetivo Penal, se ADMITE parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROBERT JOSÉ PANTOJA GUZAMANA titular de la cédula de identidad V-20.720.943 y PEDRO JOSÉ ACOSTA LARA titular la cédula de identidad V-8.947.623 por la presunta comisión del delito de COAUTORES DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 83 y 99 del Código Penal, y en relación al ciudadano IVAN ALBERTO PEREZ CERMEÑOS, como COMPLICE NECESARIO en la presunta comisión del delito de ROBO GRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 84.2 y 99 del Código Penal; a los ciudadanos PEDRO JOSE ACOSTA LARA E IVAN ALBERTO PEREZ CERMEÑOS, por el delito de POSESION ILICITA DE RMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Y Control de Armas y Municiones. En cuanto al Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al artículo 27 eiusdem, este Tribunal hace un cambio de calificación provisional al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ello atendiendo a las observaciones que ha realizado la defensa técnica. En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se DESESTIMA por cuanto no existen elementos suficientes, por lo que se dicta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300.1 segundo supuesto, y acorde con la jurisprudencia pacífica del Máximo Tribunal. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 181, 182 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja constancia que se declaran extemporáneas las excepciones y pruebas ofrecidas por el abogado JOSE FRANCISCO YARUMARE, por cuanto se evidencia que el mismo fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28SEP2023, y asimismo por cuanto se evidenció que estuvo garantizado el lapso y el acceso al expediente. Se deja constancia que se revisan las excepciones opuestas por el abogado ANGEL RICARGO OLIVO, y se declaran SIN LUGAR por cuanto el Ministerio Público dio cumplimiento a los requisitos esenciales para presentar la acusación. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa ya que son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de la testimonial de una niña de 9 años, es de hacer constar que debe seguirse el criterio establecido en la sentencia vinculante de fecha 30/07/2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. En cuanto a las documentales y otros medio de prueba ofrecidos, se admiten, no obstante las reseñas fotográficas que cursan del folio 30 al 37 de la Pieza II, se deja constancia que pudieran ser exhibidas en el momento de la declaración de los testigos correspondientes, dejándose constancia que no fue promovido medio audiovisual alguno. Este tribunal acuerda remitir copia de la presente acta a la Fiscalía Superior Ministerio Publico y que se realice una medicatura Forense a los tres ciudadanos que han manifestado ser objeto de maltratos, amenazas y tratos inhumanos en el centro de reclusión lo cual debe ser investigado. La Defensa Pública no promovió excepciones ni pruebas para el juicio. CUARTO: Se Mantiene la medida privativa de libertad de los ciudadanos ROBERT JOSÉ PANTOJA GUZAMANA titular de la cédula de identidad V-20.720.943, PEDRO JOSÉ ACOSTA LARA titular de la cédula de Identidad V-8.947.623 e IVÁN ALBERTO PÉREZ CERMEÑO titular de la cédula de identidad V-18.243.952 por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Se niegan la solicitud de medidas cautelares sustitutivas. QUINTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos, del procedimiento especial por admisión los hechos, de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, se procede a interrogar al ciudadano ROBERT JOSÉ PANTOJA GUZAMANA titular de la cédula de identidad V-20.720.943, quien manifestó: ‘NO DESEO MITIR LOS HECHOS, Es todo’, seguidamente al ciudadano PEDRO JOSÉ ACOSTA LARA titular de la cédula de identidad 18947.623 quien manifestó: ‘NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS Es todo’ y así mismo al ciudadano IVAN ALBERTO FREZ CERMENO titular de la cédula de identidad V-18.243.952 quien manifestó: ‘NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS Es todo’. Se procede a ordenar la APERTURA A JUICIO, por lo que se insta a las partes a que en un lapso común de cinco días acudan al Tribunal de Juicio; remítase al tribunal de juicio en el lapso legal establecido. La presente decisión se fundamentará dentro del lapso establecido (…)”. [Sic].

El 9 de octubre de 2023, el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, publicó el auto fundado de la audiencia preliminar, así como el auto de apertura a juicio.

En fecha 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, dio inicio al debate oral y público, el cual culminó en fecha 17 de abril de 2024, oportunidad en la cual dictó dispositiva, y en fecha 21 de junio de 2024, publicó el texto integro de la sentencia, decretando lo siguiente:

“(…)En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos ROBERT JOSÉ PANTOJA GUZAMANA y PEDRO JOSÉ ACOSTA LARA, a cumplir una pena DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de la víctima identificada como CAMILO. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide. -TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados mencionados. CUARTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 14/07/2040, correspondiendo al Tribunal de Ejecución emitir el cómputo respectivo. QUINTO: Se absuelve al ciudadano IVAN ALBERTO PÉREZ CERMEÑOS, de los delitos de COMPLICE NECESARIO DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el artículo 84.2 y 99 del Código Penal, POSESIÓN ILíCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, y de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. SEXTO: Se absuelve a los ciudadanos ROBERT JOSÉ PANTOJA GUZAMANA y PEDRO JOSÉ ACOSTA LARA, de la continuidad del delito de Robo Agravado, prevista en el artículo 99 del Código Penal. Y al ciudadano PEDRO JOSE ACOSTA LARA, del delito de posesión ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de municiones SEPTIMO: Se acuerda la restitución de los objetos afectados en el proceso, menos las armas incautadas, por cuanto son reservas del Estado. Así se decide. OCTAVO: Se ordena remitir al Ministerio Público, Fiscalía Superior, copias certificadas de las actas del presente debate, a los fines de que considere el inicio de investigación sobre la actuación de los funcionarios actuantes, así como el inicio de investigación de los acusados hoy condenados, por unos presuntos hechos señalados en el debate, por las ciudadanas identificadas como RUTH FERNANDEZ Y EVELY ANIJA. Así se decide. NOVENO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto en el curso del debate se observó que tuvo fundamentos serios para acusar. DECIMO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

La parte Dispositiva de la Sentencia fue leída en la Sala de Audiencias N° 04 de este Circuito Judicial, el día 17 de abril de 2024.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenida en los artículos: 1, 3, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 68, 120, 122, 126, 127 ordinal 9°, 132, 314, 134, 135, 137, 138, 139, 152, 153, 155, 315, 316, 317, 318, 319, 321, 322, 324, 325,

327, 330, 331, 332, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 49 ordinal 5°, 46 y 254, todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. (…)”. [SIC].

En fecha 26 de junio de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, realizó la imposición de la sentencia a los acusados de autos.

En fecha 15 de julio de 2024, el abogado Eliézer Alfredo Fuenmayor Díaz, Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano PEDRO JOSÉ ACOSTA LARA, interpuso recurso de apelación de sentencia.

En la misma fecha (15 de julio de 2024), la abogada Kimberly Patricia Adames Pérez, Defensora Pública Tercera en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas, actuando como defensora del ciudadano ROBERT JOSÉ PANTOJA GUZAMANA, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra de su representado.

El 28 de agosto de 2024, se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental, Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo de Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en virtud de la Inhibición presentada por una de las jueces integrantes de la referida Corte de Apelaciones.

El 3 de octubre de 2024, la Corte de Apelaciones Accidental, Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo de Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, admitió ambos recursos de apelación. Asimismo, en la referida fecha, declaró la acumulación de los recursos de apelación presentados por los defensores públicos de los acusados.

El 10 de enero de 2025, la referida Corte de Apelaciones realizó la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de febrero de 2025, la Corte de Apelaciones Accidental, Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, declaró sin lugar ambos recursos de apelación.

En la misma fecha (12 de febrero de 2025), se realizó el acto de imposición de sentencia a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ACOSTA LARA y ROBERT JOSÉ PANTOJA GUZAMANA.

El 24 de marzo de 2025, los abogados José Francisco Sarache Álvarez y Eliézer Alfredo Fuenmayor Díaz, actuando como defensores públicos de los acusados, ejercieron de manera conjunta recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Accidental, Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho.

En fecha 12 de mayo de 2025, la Secretaria de la referida Corte de Apelaciones, practicó el cómputo y certificó los días de despacho transcurridos. Dejando constancia que no hubo contestación al recurso de casación.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

Pasa esta Sala a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Siendo ello así, se observa lo siguiente:

En relación con el presupuesto de admisibilidad, referido a la legitimación, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En tal sentido, la legitimidad de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ACOSTA LARA y ROBERT JOSÉ PANTOJA GUZAMANA, identificados con las cédulas de identidad números V-8.947.623 y V-20.720.943, respectivamente, deriva de su condición de acusados en el presente proceso penal, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente el derecho a recurrir, en virtud que la decisión impugnada les es adversa por cuanto confirmó la sentencia condenatoria.

En cuanto a la legitimación para recurrir, la Sala constató que el recurso de casación fue interpuesto por los abogados José Francisco Sarache Álvarez y Eliézer Alfredo Fuenmayor Díaz, Defensores Públicos Primero y Cuarto, respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho; en cuanto al abogado Eliézer Alfredo Fuenmayor Díaz, su legitimación se verifica de conformidad con la aceptación del cargo realizada en la audiencia de presentación, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, la cual consta en el folio 109 de la pieza 1-5 del expediente; asimismo, la legitimación del defensor José Francisco Sarache Álvarez, se verifica de conformidad con lo establecido en el articulo 8 y 26 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, toda vez que se encuentra en regento de ambos despachos defensoriles (Primero y Cuarto). Por consiguiente, se encuentran legitimados los mencionados defensores públicos para ejercer la pretensión de casación a favor de los acusados. Así se establece.

En lo concerniente a la tempestividad de la interposición del recurso de casación, corre inserto al folio 100 de la pieza 2-2 del expediente, el cómputo suscrito por la Secretaria de la Corte de Apelaciones Accidental, Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo de Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en el cual dejó establecido lo siguiente:

“(…)Quien suscribe, abogada INES BRIZUELA AGRIMÓN, Secretaria de la Corte de Apelaciones Penal del estado Amazonas, por la presente hace constar que luego de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por esta Corte de Apelaciones Penal, se observa que en fecha 12 de febrero de 2025, se declaró SIN LUGAR Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados ELIEZER ALFREDO FUENMAYOR, en su carácter de Defensor Público Cuarto Penal Ordinario y KIMBERLY PATRICIA ADAMES PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 17 de abril de 2024 y fundamentada en fecha 21 de junio de 2024, en la causa seguida a los ciudadanos PEDRO JOSE ACOSTA LARA, titular de la cédula de identidad N° V-8.947.623 y ROBERT JOSE PANTOJA GUZAMANA, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.943, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CAMILO. Asimismo se deja constancia de lo siguiente: En fecha 24 de febrero de 2025, se consignó positivo la última resulta de Notificación. En consecuencia y a los efectos de realizar el presente cómputo desde el día que se dio por recibido el presente asunto en fecha 02 de Agosto de 2024 y hasta la presente fecha, han transcurrido los siguientes días de despacho: 05, 06, 07, 08, 09, 12, 19, 20,21, 22, 27, 28, 29 y 30 de Agosto de 2024; 02, 03, 04, 05, 06, 23, 24, y 30 de Septiembre de 2024; de Diciembre de 2024; 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de Enero de 2025; 04, 05, 06, 07, 12, 24, 25, 26, 27, y 28 de Febrero de 2025; 05, 06, 07, 17, 18, 20,, 21, 24, 28 y 31 de Marzo de 2025; 02, 04, 09, 11, 23, 25, 28 y 30 de Abril de 2025; 02 y 09 de Mayo de 2025; Interponiéndose ( RECURSO DE CASACION el día 24 de Marzo de 2025, el cual se evidencia en los folios N° 70 al folio N° 83 del Cuaderno de Apelación N° XP01-R-2024-000036 (Pieza II), asimismo se deja constancia que el abogado RAFAEL FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico, NO dio contestación al Recurso de Casación interpuesto, en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones Penal Accidental del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas el día 12 de Febrero de 2025, expedición realizadas todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Certificación que se expide en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año dos Mil Veinticinco. (…)”. [Sic.]

De acuerdo con el cómputo practicado, el lapso para el ejercicio del recurso de casación inició el 25 de febrero de 2025 (día hábil siguiente a la última notificación), y culminó el 2 de abril de 2025. Así pues, el recurso de casación fue interpuesto el 24 de marzo de 2025, según consta en los folios 71 al 84 de la pieza denominada Recurso de Apelación 2-2, es decir, al décimo segundo día del lapso de 15 días previsto para tal fin, razón por la cual, se considera que ha sido interpuesto de forma tempestiva. Así se decide.

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Accidental, Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia propuesto en contra del fallo publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, en fecha 21 de junio de 2024, mediante el cual se CONDENÓ a los acusados de autos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, y siendo que, dicho pronunciamiento fue dictado por una Corte de Apelaciones, sin ordenar la realización de un nuevo juicio, poniendo fin al proceso y que los delitos por los cuales fueron acusados, prevén una pena que en su límite máximo exceden los cuatro (4) años, tal y como lo señala el artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, por lo que, tal requisito se encuentra verificado. Así se establece.

V

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESOLUCIÓN

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo.

Resultando imperioso señalar que la interposición del recurso ha de efectuarse con estricta observancia de los requisitos formales contemplados en los artículos 452 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén como presupuestos de procedibilidad, la: a) Invocación de los preceptos legales que se consideren violados; b) Expresión de los motivos de la infracción de ley, bien sea por falta de aplicación, indebida aplicación y/o por errónea interpretación; y c) Debida fundamentación.

Condiciones estas que son imprescindibles para el correcto ejercicio del recurso de casación, debiendo ser concurrentes, de allí, que la ausencia de algunos de estos conllevaría a la desestimación del recurso.

Dicho ello, pasa esta Sala a pronunciarse en relación al recurso de casación ejercido por los defensores públicos de los ciudadanos ROBERT JOSÉ PANTOJA GUZAMANA y PEDRO JOSÉ ACOSTA LARA, el cual fundamentaron en cuatro denuncias.

Primera denuncia

La defensa pública de los acusados, fundamentó la primera denuncia del recurso de casación, en los términos siguientes:

“(…)

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por Indebida de Aplicación del Artículo 157 y 346 eiusdem, en relación con el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, todo lo anterior se traduce en el vicio de falta de motivación atinente al delito y a la pena por la cual resultaron condenados nuestros representados. Es importante señalar a los fines de fundamentar el mencionado vicio, que los acusado de autos resultaron condenados a cumplir una pena de (17) años de medida privativa de libertad por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y el delito de Agavillamiento tipificados en los artículos 458 en relación con el artículo 83; y el articulo 286 todos del Código Penal venezolano vigente.

Bajo el recurso de apelación, así como en la audiencia oral celebrada con ocasión al mismo, la defensa pública denunció la falta de motivación cometida por el juzgado de instancia al momento de condenar a mi defendido por los presuntos delitos antes al mismo, la defensa pública denunció la falta de motivación cometida por el juzgado de indicados, lo cual obligo a que la Corte de Apelaciones especializada se pronunciara de la siguiente forma:

(…)

Al respecto, de lo antes esgrimido por Corte cuestionada, afirma que fueron acreditados los aspectos externos y objetivos del delito de Robo agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, es decir, esta se refiere a las manifestaciones visibles y perceptibles del delito, son las circunstancias en las que ocurre la conducta delictiva, estas son, sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material, lugar de ejecución, medios de ejecución y los aspectos objetivos que se refiere a, acción típica nexo causal, resultado delictivo y por ultimo pero no menos importante los elementos agravantes (art. 458 CP), es decir, para que el robo sea agravado, debe verificarse a menos una de estas circunstancias de esta siguientes: a.- el uso de armas en la comisión del delito, b.-actuación en grupo con al menos un sujeto armado, c. uso de disfraces, hábitos religiosos o uniformes ilegales que facilitar el delito. d.- ejercicio de funciones públicas falsas para cometer el robo y privación de la libertad de la víctima como medio para ejecutar el robo.

En tal sentido, el robo agravado tiene aspectos externos (relacionados con la forma como se manifiesta el delito) como aspectos objetivos (relacionado con la estructura típica del delito), para que se configure el robo agravado, no basta con el simple robo con violencia, sino que debe demostrarse uno o más agravantes del artículo 458 del Código Penal. Por el contrario, el A QUO concluye, que en el fallo impugnado, se adminicularon y compararon todos los elementos probatorios evacuados entre sí, se hizo un análisis pormenorizado del escaso bagaje, lo que quiere decir, que tales evaluaciones del juez de mérito fueron producto de su apreciación objetiva, toda vez que, dio una explicación simplificada y congruente del valor probatorio que les otorgaba a las mencionadas pruebas, es decir, que NO EXISTIERON SUFICIENTES MEDIOS DE PRUEBAS de donde se podría dar certeza de la materialización del delito y la responsabilidad de mi defendido en los hechos delictivos, y mucho menos hubo congruencia en la adminiculación de los mismo.

La corte en cuestión, al indicar del escaso bagaje o escasa carga probatoria, nace una referencia del motivo por el cual fue ABSUELTO al ciudadano PEDRO JOSÉ ACOSTA LARA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, quien funge como coautor del delito de robo agravado y el delito de agavillamiento, la interrogante que se presente ante los recurrentes es como se materializa las agravantes antes mencionadas del delito ROBO AGRAVADO, sin la inmediación de algunos de los supuestos establecido en la referida norma. Resultando en que la Corte de apelaciones, confirmó una sentencia sin una motivación suficiente sobre la correcta adecuación típica del delito de robo agravado, lo que constituye una motivación insuficiente generando nulidad. Ratificando una pena más severa sin prueba suficientes de las agravantes lo que justifica el presente recurso de casación por indebida aplicación de la ley penal.

Al respecto, a este particular la sentencia N° 546 exp. C06-0276 de fecha 11/12/2006 de la Sala de Casación Penal, señaló que el uso de de un arma de fuego para constreñir a las víctimas y lograr el apoderamiento de bienes muebles vulnera derechos fundamentales como la vida, la libertad individual, la integridad física y la propiedad.

Asimismo la referida sala señala en la sentencia N° 532 exp. C05-0266 de fecha 11/08/2005, que la agravante de a mano armada supone un empleo de un arma, sea real o falsa, en el acto criminal, ya que ambos medios influyen en el ánimo y respuesta de la víctima, quien percibe un riesgo inminente para su vida. Pero en el caso de marras la corte de apelaciones confirmo la decisión de ABSOLVER al ciudadano PEDRO JOSÉ ACOSTA LARA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, quien funge como coautor del delito de robo agravado y el delito de agavillamiento.

En este caso, la Corte de apelaciones de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, incurrió para criterio de estos defensores públicos en la violación por la indebida aplicación de la ley penal, lo que genera una violación de varios preceptos normativos contenidos en los artículos 157 y 346 Código Orgánico Procesal Penal, que trata de que las decisiones serán siempre motivadas y no podrán fundarse en meras consideraciones de equidad la falta de motivación acarreará la nulidad de la decisión

Al respecto, esta Sala de Casación Penal estima necesario reiterar lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, en la cual señaló expresamente lo siguiente: (ommisis) (…)”. [SIC].

De lo anterior, aprecia esta Sala, que los recurrentes plantearon la violación de ley por indebida aplicación de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de motivación en la sentencia, específicamente, en cuanto a la pena aplicada por el Tribunal de Juicio.

Señalando al respecto que “el vicio de falta de motivación atinente al delito y a la pena por la cual resultaron condenados nuestros representados. Es importante señalar a los fines de fundamentar el mencionado vicio, que los acusados de autos resultaron condenados a cumplir una pena de (17) años de medida privativa de libertad”.

Así mismo que “Bajo el recurso de apelación, así como en la audiencia oral celebrada con ocasión al mismo, la defensa pública denunció la falta de motivación cometida por el juzgado de instancia al momento de condenar a mi defendido por los presuntos delitos antes indicados”.

Y que “la Corte de apelaciones de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, incurrió para criterio de estos defensores públicos en la violación por la indebida aplicación de la ley penal, lo que genera una violación de varios preceptos normativos contenidos en los artículos 157 y 346 Código Orgánico Procesal Penal, que trata de que las decisiones serán siempre motivadas y no podrán fundarse en meras consideraciones de equidad la falta de motivación acarreará la nulidad de la decisión”.

Visto lo anterior, en lo que respecta a la violación de la ley por indebida aplicación, esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 336, de fecha 31 de octubre de 2014, puntualizó que:

“(…) la indebida aplicación de una norma jurídica, implica el uso desatinado de ésta, es decir, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo, lo aplica incorrectamente al caso. (…)”.

Así mismo, en sentencia número 17, de fecha 17 de marzo de 2021, esta Sala ratificó el siguiente criterio:

“(…) cuando se denuncia la indebida aplicación de una disposición legal, obligatoriamente debe señalarse por qué fue indebidamente aplicada, y cuál norma ha debido aplicarse, ello para poder establecer cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido.

Adicionalmente, se hace preciso acotar que si lo pretendido es evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo argumentativo ha de encaminarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico dado por probado en el fallo objeto de impugnación extraordinaria, respecto de la hipótesis contemplada en la disposición utilizada (…)”.

De lo anterior se desprende que, cuando se fundamenta el recurso de casación en la violación de ley por indebida de aplicación, los recurrentes además de indicar los preceptos legales, deben explicar por qué fueron indebidamente aplicados, así como señalar de manera expresa la norma que correspondía al caso y establecer claramente de qué manera influyó en el dispositivo de la sentencia, así como el resultado que produciría de haberse empleado la norma correcta.

Ahora bien, una vez analizados los argumentos esgrimidos por los recurrentes en la denuncia, en primer lugar debe esta Sala advertir que el artículo 346 (en todos sus numerales) del Texto Adjetivo Penal, no es susceptible de ser infringido por la Corte de Apelaciones, dado que está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los Tribunales del primer grado de la jurisdicción, y así lo estableció esta Sala, mediante sentencia número 463, del 14 de agosto de 2024, en la que se advirtió un cambio de criterio en relación con dicho artículo, en los siguientes términos:

(…) En cuanto a la presunta infracción por falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en oportunidades anteriores, ha determinado que es posible denunciar ante esta instancia dicho vicio, a fin de demostrar que las Cortes de Apelaciones habían incurrido en falta de motivación.

Sin embargo, la Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación (…)

Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación.

En este sentido, y con plena independencia de los criterios atinentes al vicio de falta de aplicación del artículo 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, que la Sala de Casación Penal haya podido sostener con anterioridad, se advierte que la interpretación aquí contenida deberá aplicarse con efecto ex nunc (…)”. (sic).

En segundo lugar, los recurrentes alegan un presunto vicio de inmotivación en el fallo, denunciando la indebida aplicación de los artículos 157 y 346, ambos del Código Orgánico Procesal. Tal y como se expreso en líneas precedentes, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones, sin embargo, el articulo 157 eiusdem, rige de forma imperativa el deber de motivar las decisiones judiciales, por lo que era el presupuesto legal de obligatoria observancia por el tribunal de alzada al momento de fundamentar el fallo.

Siendo ello así, esta Sala evidencia un error que no puede inadvertir, puesto que, los recurrentes alegan la inmotivacion del fallo fundamentado en la indebida aplicación del referido artículo, que tal y como se mencionó supra está directamente relacionado con la motivación de la sentencia, razón por la cual, tal motivo no guarda relación alguna con la falencia invocada, pues denunciar dicha norma como indebidamente aplicada (artículo 157), resulta contradictorio con la inmotivacion delatada.

Al respecto, en la referida sentencia 463, del 14 de agosto de 2024, esta Sala estableció lo siguiente “Por ende, la Sala debe advertir que la base legal que sostiene la fundamentación de la sentencia producida por las Cortes de Apelaciones radica esencialmente en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido expresa la obligatoriedad de los tribunales de segunda instancia de dictar su resolución mediante una sentencia razonada sobre la base los alegatos expuestos en el recurso de apelación”.

En consecuencia, siendo que la Corte de Apelaciones Accidental, Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Fronterizo de Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, no pudo haber aplicado indebidamente el artículo 157, y generar al mismo tiempo, la inmotivacion del fallo, esta Sala concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia planteada en el recurso de casación incoado por los abogados José Francisco Sarache Álvarez y Eliézer Alfredo Fuenmayor Díaz, actuando como Defensores Públicos, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, actuando de los ciudadanos ROBERT JOSÉ PANTOJA GUZAMANA y PEDRO JOSÉ ACOSTA LARA, de conformidad con el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con lo previsto en el artículo 454, eiusdem. Así se decide.

Segunda denuncia

La defensa pública fundamentó la segunda denuncia del recurso de casación, en los términos siguientes:

“(…)

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el vicio de Indebida de Aplicación del Artículo 216 ejusdem, en relación, todo lo anterior se traduce en el vicio de indebida aplicación de la ley penal. Es importante señalar que los jueces que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal al momento de emitir y publicar la sentencia en la cual declaro SIN LUGAR el recurso de apelación en contra de la fundamentación pronunciado por el juzgado segundo de primera instancia en funciones de juicio a los fines de fundamentar el mencionado vicio, en este caso, la Corte de apelaciones de la Circunscripción judicial del estado Amazonas, incurrió para criterio de estos defensores públicos en la violación por la indebida aplicación de la ley penal, lo que genera una violación del preceptos normativos contenido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata del reconocimiento realizado en sala y los propios jueces que integraron la corte de apelación indican en su decisión que dichas regulaciones previstas en el articulo 216 corresponden a otra etapa del proceso, es por ello que considera que el reconocimiento fue espontaneo del testigo victima en sala de juicio es por tal situación que se denuncia el vicio de indebida aplicación las decisiones serán siempre motivadas y no podrán fundarse en meras consideraciones de equidad la falta de motivación acarreará la nulidad de la decisión.

Que los acusados de autos resultaron condenados a cumplir una pena de (17) años de medida privativa de libertad por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría y el delito de Agavillamiento tipificados en los artículos 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal; y el articulo 286 ambos del Código penal venezolano vigente. Bajo el recurso de apelación, así como en la audiencia oral celebrada con ocasión al mismo, la defensa pública denunció motivación de pruebas obtenidas ilegalmente cometida por el juzgado de instancia al momento de condenar a mi defendido por los presuntos delitos antes indicados, lo cual obligo a que la Corte de Apelaciones especializada se pronunciara de la siguiente forma:

(…)

Es menester, hacer mención que la dicha reconocimiento indicado por la Corte de apelaciones no fue espontanea sino dirigida especialmente por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio al preguntar directamente a la víctima sin en la sala de audiencia se encontraba las personas que habían cometido en hecho ilícito de igual forma el represente del ministerio público hace la misma gestión con respecto al hecho de dirigir al victimario acerca del señalamiento de los acusados con motivo de los hechos, por tal motivo que no fue espontaneo y si se materializo el reconocimiento de los acusados en violación de lo establecido en el artículo 216 de la mencionada ley penal. Y violando flagrantemente lo establecido en las siguientes sentencias:

Sentencia N° 435 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C-07-488 de fecha 08-08-2008. Tema señalamiento en audiencia.

(…)

Sentencia N° 120 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C-07- 0483 de fecha 04-03-2008. PRACTICA EN LA FASE PREPARATORIA.

(…)

Sentencia N° 120 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C-07-0483 de fecha 04-03-2008. ACTUACIÓN PROPIA DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN.

(…)

Sentencia N° 205 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C-06-0243 DE FECHA 04-05-2007. El señalamiento de un testigo o de una víctima al imputado en el debate oral no se considera el reconocimiento del imputado establecido en la norma adjetiva (…)”. [Sic].

De lo anterior se aprecia que, los recurrentes denunciaron la violación de ley por indebida aplicación del artículo 216, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así entonces, resulta oportuno traer a colación el contenido del referido artículo (216), el cual es del tenor siguiente:

Artículo 216. Reconocimiento del Imputado o imputada Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al juez o jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

En este orden, en lo que respecta al vicio de indebida aplicación alegado en la presente denuncia, en decisión número 336, del 31 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal, señaló lo siguiente:

“(…) la indebida aplicación de una norma jurídica, implica el uso desatinado de ésta, es decir, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo, lo aplica incorrectamente al caso (…)”.

Del criterio jurisprudencial señalado, se observa que dicho vicio se materializa o se produce cuando la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación de su conocimiento aplica una norma de forma incorrecta, indebida o inadecuada.

Siendo ello así, aprecia esta Sala que la norma denunciada por los recurrentes como infringida por la Corte de Apelaciones, hace referencia al reconocimiento del imputado (medio probatorio relacionado con los testigos), por lo que, resulta necesario acotar que: “La apreciación de la prueba no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues ésta es una función exclusiva de los jueces de juicio y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos”. (Sentencia número 33 de fecha 14 de febrero de 2013).

Así entonces, dicho dispositivo normativo penal no puede ser infringido por la Corte de Apelaciones, toda vez que la norma contenida en el, escapa del propósito del Tribunal de Alzada. Evidenciándose con ello, que sus cuestionamientos están dirigidos a la decisión de Primera Instancia, que conllevó a condenar a sus representados; por lo que, pretenden utilizar esta vía extraordinaria como una tercera instancia, puesto que atacan la fase probatoria, poniendo en relieve su disconformidad con la sentencia de primera instancia; no alegando un verdadero vicio desplegado por la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia planteada en el recurso de casación ejercido por la defensa pública de los ciudadanos ROBERT JOSÉ PANTOJA GUZAMANA y PEDRO JOSÉ ACOSTA LARA, al no cumplir con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 457, eiusdem. Así se decide.

Tercera denuncia

“(…)

TERCERA DENUNCIA

De igual forma, con fundamento con los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por Indebida de Aplicación del Artículo 16 y 315 eiusdem, todo lo anterior se traduce en el vicio aplicación, atinente al principio de contradicción. Es importante señalar que esta defensa alegó los siguientes Como segunda denuncia, esta defensa alega el quebranto por parte, como lo es el vicio de violación de normas relativas a la inmediación, el debido proceso. Por ello, es necesario traer a colación, criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1693, de fecha 21 de diciembre de 2023, en la que se estableció: ‘es una exigencia de la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que debe valorar para formar su convicción’.

En este sentido, la corte de apelaciones indicó: (…)

Siendo claro que el principio de inmediación pretende que el juez conozca los hechos a través de la observación directa de los que tienen que intervenir en el debate, con la finalidad de disminuir el margen de error al dictar la sentencia, lo que no se cumple en el presente caso, siendo de acotar, que esto hace nula de nulidad absoluta la decisión audiencia de apertura de juicio de fecha 29/11/2023, la cual no fue firmada por los defensores privados y públicos. Donde debió quedar por sentado en el debate del desarrollo de debate oral y público, fue expuesto por parte de la ciudadana GLADYS DIAZ (esposa de victima), que no reconocía a las personas que se encontraban en la sala de audiencia como los sujeto que perpetraron el hecho delictivo, sin embargo, tal circunstancia no fue plasmada como constancia en el acta del debate, lo que al finalizar la audiencia fue objetado por los abogados defensores privados y público, sin que fuera subsanado por lo que se manifestó la disconformidad presentado en fecha 17/01/2024 donde se alega la respectiva irregularidad.(…)”. [SIC].

Se aprecia que los recurrentes en la tercera denuncia, delatan como infringidos los artículos 16 y 315, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que a su dicho, constituye una infracción al principio de inmediación.

Así, resulta necesario para esta Sala traer a colación el contenido de los artículos antes citados, los cuales son del siguiente tenor:

Inmediación

Artículo 16. Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

TÍTULO III

DEL JUICIO ORAL

Capítulo I

Normas Generales

Inmediación

Artículo 315. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza y de las partes. El acusado o acusada no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado o custodiada en una sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado o representada por el defensor o defensora. Sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el Juez o Jueza lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo.

De las normas transcritas, se desprende que ambas están relacionadas con el principio de inmediación como rector del proceso penal venezolano. El artículo 16 se refiere al principio de inmediación en general, mientras que el artículo 315, lo hace más detalladamente, en relación con la presencia ininterrumpida del juez en el juicio.

Siendo ello así, tales preceptos normativos no pueden haber sido violentados por la Corte de Apelaciones Accidental, Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Fronterizo de Amazonas, pues ambos artículos están referidos al principio de inmediación; así entonces, las mencionadas normas implican actuaciones propias del Juez de juicio en el desarrollo del debate oral y público, observándose que los accionantes incurren en error al sustentar su recurso en razones que van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Tribunal de Primera Instancia, que no son propias de las Cortes de Apelaciones, por lo cual no son susceptibles de infracción por los Tribunales Colegiados.

Dicho ello, es evidente para esta Sala que lo pretendido por los recurrentes a través de la presente denuncia, lejos de impugnar la actuación del Tribunal Colegiado, se dirige a impugnar el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Fronterizo de Amazonas.

En este sentido, la Sala reitera, que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones impugnables mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, reitera con relación al carácter especialísimo del recurso de casación, lo siguiente:

“...el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso."

En consecuencia, con base en lo anterior, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del recurso de casación, al no cumplir con lo previsto en el articulo 454 eiusdem. Así se decide.

Cuarta denuncia

“(…)

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en los artículos 459, 460 y 462 del Código Orgánico Procesal penal, se denuncia la infracción de los artículos 173 y 364, numeral 4, eiusdem, por inmotivación Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, que produce una infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) toda vez que es un deber de las Corte de Apelaciones motivar sus decisiones, debiendo el estado restablecer la situación jurídica lesionada.

Ciertamente se evidencia, que la recurrida no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su decisión de declarar sin lugar la apelación propuesta. Ya que la Corte de Apelaciones no revisó el proceso de análisis seguido por el juzgador de instancia para establecer los hechos, dejando de verificar que los mismos no concuerdan con la declaración de mi defendido y la de los testigos, tomó como único enfoque el solo dicho de la víctima al momento de identificar en sala de audiencias como presunto autor del hecho a mi defendido, y lo expuesto por su esposa, sin dar razonamiento de cómo llega a tal convicción, toda vez que la juez de juicio valora muy aisladamente del resto de los medios de pruebas incorporados en el proceso, y la Corte de Apelaciones del estado Amazonas no explica nada sobre ello, y solo se basa en la exposición de la víctima tomando unos dichos que a su vez se contradicen entre sí, y por otro lado en su motiva toma lo que para ella es convincente con relación a lo plasmado en las actas del proceso para condenar mas no para juzgar, para subsumir el hecho con el delito, mas no para subsumir la acción desplegada presuntamente por mi representado con los hechos que se le acusan, debiendo según su potestad como juez, debiendo determinar la Corte de apelaciones, el análisis que efectuó el Tribunal de juicio de cada declaración y entrelazarlas entre sí, lo que le permitiría establecer el valor necesario para el convencimiento sobre la responsabilidad de mi representado en los hechos que se le acusan.

De igual manera dentro de las tantas irregularidades que el Tribunal Segundo de Juicio valoró como pruebas para motivar su decisión, la declaración de los funcionarios del CICPC Amazonas como funcionarios actuantes, las cuales son contradictorias con lo alegado por las víctimas, ya que el funcionario JACKSON JOSE VASQUEZ SILVA (…)

Ciudadanos jueces superiores, es de señalar además, que la recurrida para establecer que mi defendido es culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, hace la siguiente conclusión:

(…)

Respetables Magistrados integrantes de ese Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, debo indicarles que de lo anteriormente transcrito copiado del fallo recurrido, se puede palpar, dicha decisión bajo ninguna forma jurídica procesal, cumple con la exigencia de motivación que debe tener toda sentencia, por cuanto la Segunda Instancia, se limitó a concluir que el Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de Juicio de este estado Amazonas, había motivado y examinado los medios probatorios; sin embargo, no explicó en qué forma consideraba que sí había motivado dicho juzgador, considerando quien aquí recurre con todo el respeto que merece la Corte, que no cumplió con la labor de examinar lo señalado por esta defensa técnica en el recurso de apelación con lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, hecho que sin duda generó una sentencia carente de motivación, no revisó en su totalidad la denuncia señalada como infringida en la Apelación de Sentencia Definitiva, la cual es de rango constitucional al versar sobre la motivación de la sentencia, no basta solo hacer mención a que existe motivación, sino debe explicarse suficientemente el porqué y de qué forma el juez recurrido si dio cumplimiento al requisito necesario y fundamental de la motivación de la sentencia.

Considero que la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, al limitarse a señalar que si había motivación por parte del Juez de Juicio, y no haber indicado ni relacionado el punto impugnado en su debida oportunidad, incurrió la alzada en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, por otro lado la víctima manifestó en el juicio oral privado que no reconocía al acusado, consecuencialmente, la decisión de la Corte va en contra del sentido común y las reglas de la lógica.

Sobre la motivación de una sentencia, es preciso acotar que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe ser realizado con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión. La alzada concluyo, que la sentencia dictada por la Juzgadora de juicio cumplió con el silogismo; aunado a ello la Corte de Apelaciones Penal accidental y Responsabilidad penal del Adolescente con competencia en materia de Delitos de violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Fronterizo de Amazonas arguye (…)

Asimismo, no quedó establecido por la juzgadora de primera instancia, la relación de causalidad ni la responsabilidad subjetiva del acusado en el hecho, mediante circunstancias fácticas que determinen, sin lugar a dudas, que el acusado estuvo en el lugar donde presuntamente aconteció el hecho; el hallazgo de elementos probatorios que relacionen de manera directa al acusado ya que se limito a concluir; Es de resaltar que, las testimoniales antes descritas, no fueron desvirtuadas en el transcurso del debate oral y público. La declaración de la víctima de autos, confirma y corrobora el desarrollo de los hechos y la forma en que ocurrieron los mismos, y en sala de audiencia la misma lo hace de forma clara y precisa, conteste y firme, lo que se estima que es un órgano de prueba idóneo y suficiente que compromete la responsabilidad penal de los acusados de marras, Robert Pantoja y Pedro Acota; señalándolos como las personas que lo someten a una amenaza a la vida por medio de un arma de fuego, para despojarlos de sus pertenencias, a quien al primero de ellos, lo marca por su discapacidad física que presenta en un brazo.

Testifical, que no fue desvirtuada durante el debate, al contrario, se enlazó con otros órganos de pruebas ut supra señalados, quienes dieron por probados la responsabilidad penal de los encausados antes señalados, en los hechos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece en: (…)

Así pues, como consecuencia de la ausencia total de la relación circunstanciada de los hechos, también omitió el a quo la determinación de la responsabilidad subjetiva del acusado, siendo imprescindible establecer la culpabilidad del mismo en los hechos previamente determinados, a fin de cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, efectivamente, la relación circunstanciada de los hechos y la responsabilidad del acusado en ellos, extremos que no fueron verificados en el presente caso.

El establecimiento de las circunstancias de hecho que determinen, sin lugar a dudas, la comisión del delito y la responsabilidad de una persona, atiende al principio del debido proceso, pues las sentencias que se dicten deben ser suficientemente razonadas y conclusivas de manera lógica, a fin de que las partes en el proceso y la colectividad puedan conocer las razones que llevaron a concluir en la sentencia dictado la cual, sea cual sea su naturaleza (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), debe bastarse a sí misma, y por ende debe sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable en los mismos, así como determinar con claridad si las comprobaciones de hecho demuestran la comisión de la acción delictiva o sólo demuestran las circunstancias deben confundir en perjuicio de la justicia.

De allí que la determinación de las circunstancias de hecho sobre la comisión del delito y la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable debe ser específica, por cuanto, si las comprobaciones de hecho arrojan situaciones ambiguas, o probabilidades equiparables, no se cumple con el fin de la justicia al establecer la verdad y ante tal imposibilidad no puede ni absolverse ni condenarse. Si no quedaron establecidos los hechos, jurídicamente no se puede determinar ni la antijuricidad, ni culpabilidad, la responsabilidad penal subjetiva, del justiciable.

Tales requisitos -hechos, antijuricidad y culpabilidad-, deben concurrir y estar claramente diferenciados en caso de sentencia condenatoria, de lo contrario, deberá absolverse si se determinó el hecho antijurídico, pero no la responsabilidad penal del acusado, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, o deberá sobreseerse la causa por alguna de las causales previstas en el artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal.

Cabe acotar que ciertamente no le es permitido a la Corte de Apelaciones realizar análisis y valoración de las pruebas, es decir, cuestionar la percepción de la prueba, lo cual alcanza el juez únicamente con la presencia ininterrumpida en su evacuación (principio de inmediación), sin embargo, sí es perfectamente revisable la estructura racional empleada por el juzgador en el análisis y depuración de las pruebas que conllevaron a considerar la acreditación del hecho punible imputado y la consiguiente culpabilidad del acusado o acusada lo cual en el presente caso no ocurrió por los magistrados de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Estado Amazonas.

Así pues, la sentencia debe ajustarse a las normas constitucionales, sustantivas y procesales penales, así como sustentarse en los principios que orientan el derecho penal, entre ellos, básicamente, el principio del debido proceso; el principio de la responsabilidad por el hecho o dicho de otra forma 'derecho penal de acto'; el principio de la culpabilidad; el principio in dubio pro reo; el principio de protección a la víctima y, entre otros, e principio de igualdad ante la ley. Destacando que todos éstos convergen en la consecución de la justicia, por tanto, todos se encuentran en plano de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, para evitar la arbitrariedad que puede surgir en las decisiones basadas en la imprecisión, dudas o carencia de racionalidad conforme a la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, para determinar el hecho cometido y la responsabilidad del justiciable.

Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro "Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal", Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad.

La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que esta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar.

En este mismo sentido, el TS 2a. (sic) afirma que ‘la presunción de inocencia ... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración la prueba en el p.p., que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales.... De otra, que la sentencia condenatoria la de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado’. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho, En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquel del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar.

De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional (…)”. [Sic].

De lo narrado por los recurrentes en la cuarta denuncia, aprecia esta Sala que los mismos nuevamente delatan la inmotivacion del fallo, esta vez alegando “la infracción de los artículos 173 y 364, numeral 4” del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal infracción generó vulneración del artículo 49, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalando que: “se evidencia, que la recurrida no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su decisión de declarar sin lugar la apelación propuesta. Ya que la Corte de Apelaciones no revisó el proceso de análisis seguido por el juzgador de instancia para establecer los hechos, dejando de verificar que los mismos no concuerdan con la declaración de mi defendido y la de los testigos, tomó como único enfoque el solo dicho de la víctima al momento de identificar en sala de audiencias como presunto autor del hecho a mi defendido, y lo expuesto por su esposa, sin dar razonamiento de cómo llega a tal convicción”.

Alegaron igualmente que “debiendo determinar la Corte de apelaciones el análisis que efectuó el Tribunal de juicio de cada declaración y entrelazarlas entre sí, lo que le permitiría establecer el valor necesario para el convencimiento sobre la responsabilidad de mi representado en los hechos que se le acusan”.

Que “De igual manera dentro de las tantas irregularidades que el Tribunal Segundo de Juicio valoró como pruebas para motivar su decisión, la declaración de los funcionarios del CICPC Amazonas como funcionarios actuantes, las cuales son contradictorias con lo alegado por las víctimas”.

Y que “no quedó establecido por la juzgadora de primera instancia, la relación de causalidad ni la responsabilidad subjetiva del acusado en el hecho, mediante circunstancias fácticas que determinen, sin lugar a dudas, que el acusado estuvo en el lugar donde presuntamente aconteció el hecho; el hallazgo de elementos probatorios que relacionen de manera directa al acusado ya que se limito a concluir”.

Visto lo anterior, en primer lugar resulta necesario para esta Sala recordar que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sido reiterada en expresar que, los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de las pruebas, relativos a demostrar o no la responsabilidad penal del o los acusados en los hechos objeto del proceso, ya que estos son propios del debate que se realiza en el juicio oral y público.

El recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación se orienta únicamente a la corrección de los errores de derecho (de adjudicación o de actividad) efectivamente cometidos por las Cortes de Apelaciones en sus decisiones, teniendo en cuenta los límites de su labor de juzgamiento; extremo que no es posible verificar cuando en la fundamentación del recurso de casación lo que realmente se impugna es el fallo de primera instancia.

En ese sentido, esta Sala considera oportuno hacer mención del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el Recurso de Casación “Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De esta disposición se colige que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión (es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas) lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como, la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán ser interpuestos en forma concisa, clara y de manera separada, asimismo, se deberá señalar la relevancia y capacidad que tiene ese vicio de modificar el dispositivo del fallo.

Siendo ello así, del análisis de la cuarta denuncia del presente recurso de casación, se observa que los recurrentes no delataron el motivo por el cual impugnan la referida sentencia de la Corte de Apelaciones, es necesario acotar lo significativo que resulta la fundamentación que ha de emplear el impugnante para sustentar la denuncia, el escrito deberá indicar la norma supuestamente violentada, los motivos que lo hacen procedente, a modo que este revestido de la coherencia y pertinencia debida para que sea viable la pretensión recursiva ejercida, aspectos estos sesgados en la presente denuncia.

Dicho ello, resulta oportuno traer a colación lo expresado en la sentencia número 396, de esta Sala, de fecha 25 de noviembre de 2022, en la cual se indicó:

“(…) Resulta oportuno señalar que en el ejercicio del recurso de casación, los recurrentes además de mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales o constitucionales pertinentes, tienen el deber de realizar una debida fundamentación, y, si son varios los motivos, realizarlo separadamente, lo cual permite evidenciar cuál es el vicio que se atribuye, probar su existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, extremo éste que no fue cumplido por los defensores privados, denotándose errores de técnica recursiva que hacen desestimable la pretensión impugnatoria (…)”. (Sic. negritas y subrayado de la Sala).

Siendo así, de lo narrado por los recurrentes, no se evidencia ninguno de los motivos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, pues solo indica “la infracción de los artículos”, sin especificar en cuál, a su dicho, incurrió la Alzada.

Además, se observa, que solo indicaron los dispositivos legales que consideran infringidos, sin realizar un análisis del contenido de los mismos, ni explicar en alguna medida como fueron transgredidos y mucho menos arguyeron, cuál es la incidencia de tal situación en el dispositivo del fallo.

Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto esta Sala que las normas denunciadas como infringidas por los recurrentes, “articulo 173 y 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal”, la primera está referida a las citaciones de militares y funcionarios policiales en servicio (circunstancia que no se relaciona con el caso de marras), y el artículo 364 (no tiene numerales) y se refiere al archivo judicial como acto conclusivo en los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves; razón por la cual, ninguna de las dos normas pudo haber sido infringida por el Tribunal de Alzada, mucho menos generar “inmotivacion” del fallo.

En este orden, con relación al vicio de inmotivación esta Sala de Casación Penal, en sentencia número 215, de fecha 2 de julio de 2014, puntualizó:

“(…) el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación. (sic) (…)”.

En tal sentido, en cuanto al vicio de inmotivación el mismo se produce cuando existe falta, contradicción o ilogicidad, en el razonamiento explanado en la sentencia, esto es, cuando la sentencia carezca de las razones de hecho y de derecho en las que debe sustentarse jurídicamente la resolución de un caso específico, o que estas sean contradictorias o ilógicas.

Siendo así, en virtud de los señalamientos expresados por los impugnantes, se debe destacar que para ejercer el recurso de casación, no basta con denunciar el desacuerdo con la decisión recurrida, este debe estar fundamentado, ser lógico, coherente y tener relevancia suficiente para que proceda la censura de casación, elementos estos ignorados por los recurrentes, toda vez que, en el caso bajo estudio, no sólo existe la imprecisión de la pretensión (al no fundar su denuncia en un motivo legal), sino también, intentan endilgar a la Corte de Apelaciones la existencia de un presunto vicio de inmotivacion, fundado en normas que, por su naturaleza procesal, resultan ajenas a su actuar como Tribunal de Derecho.

Por otra parte, los recurrentes también denunciaron la “infracción del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, omitiendo analizar cómo y en qué medida la Alzada, incumplió con dichos preceptos.

Vale la pena acotar que las disposiciones de orden constitucional, por contemplar principios orientados a la incolumidad de los valores supremos del ordenamiento jurídico, se caracterizan por ser generales y abstractos, en gala de la universalidad que implica su aplicación.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 52 del 29 de febrero de 2024, ratificó el siguiente criterio:

“(…)respecto a las normas que contemplan principios y garantías, ya sean constitucionales … o procesales … ha expresado la Sala, en múltiples sentencias que no pueden denunciarse en casación, aisladamente, toda vez que estas normas contienen formulaciones abstractas y generales, que la ley señala al Juez para el recto cumplimiento de su función decisoria y dado que son de naturaleza genérica, deben ser denunciadas adminiculándose con la norma particular y concreta (procesales o sustantivas), que se haya infringido por el Juzgador al apartarse de los aludidos preceptos(…)”.

Así entonces, el solo hecho de mencionar las disposiciones constitucionales que, a su criterio, consideraron quebrantadas, sin analizar las obligaciones que de su contenido se derivan para los aplicadores de justicia (los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas previsiones) no implica una vulneración per se ni contravención de la norma suprema.

En consecuencia, se hace evidente que lo manifestado por la defensa pública es la disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, debido a sus múltiples denuncias dirigidas a la valoración de pruebas realizada por el Juez de Juicio en la fase probatoria, específicamente al recocimiento de su representado, pretendiendo utilizar el recurso de casación como una tercera instancia.

En mérito de lo expuesto, esta Sala concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia planteada en el  recurso de casación, ejercido por los defensores públicos de los ciudadanos ROBERT JOSÉ PANTOJA GUZAMANA y PEDRO JOSÉ ACOSTA LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al cumplir las exigencias del articulo 454 eiusdem. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por los abogados José Francisco Sarache Álvarez y Eliézer Alfredo Fuenmayor Díaz, actuando como Defensores Públicos Primero y Cuarto, respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, de los ciudadanos ROBERT JOSÉ PANTOJA GUZAMANA y PEDRO JOSÉ ACOSTA LARA, identificados con las cédulas de identidad números V-20.720.943 y V-8.947.623, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2025, por la Corte de Apelaciones Accidental, Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia propuesto en contra del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 17 de abril de 2024 y cuyo texto íntegro fue publicado el 21 de junio de 2024, que CONDENÓ a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 454, eiusdem.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los                       doce  (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

ECGR

Exp. N° AA30-P-2025-000843.