Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Miller Andreína Ochoa Sequera, Keisler Josué Pérez Martínez y otro. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO El 16 de marzo de 2026, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente contentivo del RECURSO DE REVISIÓN, presentado por el abogado Jorge Alberto Nava Gouveia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 325.956, en su condición de defensor privado del ciudadano KEISLER JOSUÉ PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.897.309, en contra de la sentencia dictada el 29 de enero de 2025 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos: KEISLER JOSUÉ PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-24.897."
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
El 16 de marzo de 2026, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente contentivo del RECURSO DE REVISIÓN, presentado por el abogado Jorge Alberto Nava Gouveia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 325.956, en su condición de defensor privado del ciudadano KEISLER JOSUÉ PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.897.309, en contra de la sentencia dictada el 29 de enero de 2025 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos: KEISLER JOSUÉ PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-24.897.309, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y FEMICIDIO AGRAVADO, tipificados en los artículos 57 y 73 (numeral 2) en relación con el artículo 74, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; MILLER ANDREÍNA OCHOA SEQUERA, titular de la cédula de identidad V-20.913.147, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la perpetración como CÓMPLICE NECESARIO de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y FEMICIDIO AGRAVADO, tipificados en los artículos 57 y 73 (numeral 2) en relación con el artículo 74, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; JUAN ALEXANDER VENTURA, titular de la cédula de identidad número V-15.703.997, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de RETRASO u OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69, de la Ley de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción, y ENCUBRIMIENTO en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 74 (cuarto aparte) y el artículo 57, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 254 del Código Penal; y KENY ROBERT DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-15.948.284, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, todos en perjuicio de la víctima ciudadana NAZARETH MARIN.
El 19 de marzo de 2026, se dio entrada al Recurso de Revisión interpuesto por el citado abogado Jorge Alberto Nava Gouveia, constante de una (1) pieza, con veintinueve (29) folios y Un (1) anexo (sin foliatura legible). Asignándose el alfanumérico AA30-P-2026-000273. En esta misma oportunidad se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.
El 4 de mayo de 2026, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
En fecha 8 de mayo de 2026, vista la designación de los nuevos Magistrados que integrarán la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e incorporándose la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO (por jubilación del Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez), asume el conocimiento del presente expediente, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de revisión y, en tal sentido, observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“… Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
9. Las demás que establezca la ley. …”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
“Competencias de la Sala Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal. …”.
En el mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título V, “De la Revisión”, la competencia de esta Sala para conocer las solicitudes de revisión, estableciendo específicamente en el artículo 465, lo siguiente:
“Competencia.
Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.”.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de revisión previsto en el artículo 462, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, que en materia penal se ejerza contra las sentencias definitivamente firmes, únicamente en favor de la persona condenada; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.
II
DE LOS HECHOS
Tal y como consta en la sentencia publicada en fecha 29 de enero de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los hechos acreditados en el proceso se circunscriben en:
“…el Ministerio Público pudo determinar que la ciudadana NAZARETH MARIN, el día 19 de marzo de 2023 recibió una invitación por parte del ciudadano KEISLER JOSUE PÉREZ a los fines de trasladarse a la Playa en el estado La Guaira, en compañía de los ciudadanos KEISLER JOSUE PÉREZ MARTÍNEZ, DERWIN JESÚS MUJICA y la ciudadana MILLER ANDREINA OCHOA, efectivamente se trasladaron en un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA GLI 1.8, color Plata, placas AA802WF, propiedad del ciudadano DERWIN RUIZ, a los fines de compartir un día de playa.
Siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, los cuatro ciudadanos, llegaron al estado La Guaira, específicamente, a PLAYA LOS ÁNGELES (…) ya en el lugar se encontraban otras personas entre estos el ciudadano KENNY ROBERT DÍAZ EVIE, quienes compartían y escuchaban música del vehículo Ford RUNNER LTD, COLOR BLANCO, PLACA AH187CA en el lugar también se encontraba el ciudadano JOHAN COPETE, en compañía de su esposa y sus dos hijos menores quien son amigos del ciudadano DERWIN y al llegar se saludaron y comenzaron a compartir ingiriendo bebidas alcohólicas y consumiendo sustancias estupefacientes de las denominadas Tusy.
La ciudadana occisa fue vista por un ciudadano de nombre ISACC, quien labora en el lugar como vendedor de comida, quien refirió haber observado el momento en el que NAZARETH llegó en compañía de KEISLER PÉREZ, DERWIN RUIZ y MILLER ANDREINA OCHOA, en un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color plata (…) al igual que fue vista por varios visitantes del lugar tales como la ciudadana Michel y el ciudadano Enrique, quienes estaban en compañía del ciudadano Keny Díaz disfrutando de su día de playa.
Siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche la ciudadana NAZARETH MARIN, desaparece de la Playa, en el momento en el que la ciudadana MILLER ANDREINA OCHOA, se encontraba recibiendo una comida que había pedido para ella y la ciudadana NAZARETH momento en el cual le informa al ciudadano KEISLER PÉREZ que NAZARETH no se encontraba con ella y a su vez MILLER también informa dicha desaparición, de NAZARETH a los ciudadanos DERWIN RUIZ y KENNY DÍAZ, y las personas que aun se encontraban en la PLAYA comenzaron a burlarse de KEISLER, refiriéndose que NAZARETH se había ido con otro, luego optaron por buscar en los alrededores de la PLAYA a NAZARETH, siendo infructuosa la búsqueda, por lo que todos optaron por abordar sus vehículos y retirarse de PLAYA LOS ANGELES siendo las diez horas de la noche aproximadamente.
Los ciudadanos MILLER ANDREINA OCHOA, KEISLER PÉREZ, DERWIN y KENNY DÍAZ, una vez en Caracas, se dirigen a un local denominado El Charro Azul ubicado en el sector Catia, Caracas, lugar donde compartieron, bailaron, y siguieron bebiendo hasta aproximadamente las cuatro horas de la mañana del día lunes 20 de marzo de 2023, momento para el cual aun no se tenía conocimiento de la ubicación de NAZARETH, sin que ninguno reportaran su desaparición.
El día Lunes 20 de marzo de 2023, el ciudadano SINUHE VILLALOBOS, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMERCF) Institución a la cual también pertenecía la ciudadana NAZARETH MARIN, por cuanto esta se desempeñaba en el área administrativa desde hace cinco años, decide comunicarse telefónicamente con NAZARETH al percatarse que no había llegando a su sitio de trabajo, siendo atendida la llamada por una persona con tono de voz masculina, quien al ser increpado y solicitarle hablar con NAZARETH, el ciudadano indicó que el día 19 de marzo de 2023, había desaparecido desconociéndose su paradero, lo cual alerta al ciudadano SINUHE VILLALOBOS informándole de manera inmediata a la hermana desaparecida ciudadana ORIANA MARIN, sobre lo acontecido.
Ante tal situación, en horas de la mañana del mismo día 20 de marzo de 2023, la ciudadana MORAIMA MARIN (Madre de NAZARETH) efectúa llamada al teléfono de su hija siendo respondida por el ciudadano KEISLER, quien le indica que él posee los objetos personales de NAZARETH, por cuanto el día anterior ambos en compañía de DERWIN Y MILLER habían bajado a la playa y NAZARETH se encontraba desaparecida desconociéndose su paradero y ante el asombro de la Madre de NAZARETH por la información suministrada con absoluto desdén por el ciudadano KEISLER, lo increpa sobre la entrega de los objetos personales de su hija solicitándole además que la trasladase al lugar donde desapareció NAZARETH a lo que, KEISLER accede, continuando con su coartada a los fines de mostrarse colaborador ante la madre de la víctima y una vez producido el encuentro entrega el teléfono celular, así como la cartera y vestimenta y calzado que portaba NAZARETH el día del suceso y procede a trasladar a la Madre de NAZARETH al Estado La Guaira Playa Los Ángeles en el misma vehículo TOYOTA, modelo COROLLA GLI 1.8, color PLATA, placas AAS02WF, y una vez en el lugar luego de realizar un recorrido por el sector es la ciudadana MORAIMA MARIN quien increpa al funcionario KEISLER PEREZ, a trasladarla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación La Guaira, donde finalmente es la Madre de NAZARETH MARIN quien reporta la desaparición de su hija, por cuanto un funcionario activo de una Institución Policial aun el día Lunes 20 de marzo de 2023 y habiendo ocurrido la desaparición de una mujer en extrañas circunstancias no había informado a las autoridades sobre lo ocurrido.-
Quedando de esta manera sentado que en fecha 20 de marzo de 2023, la ciudadana MORAIMA MARIN, acude a la Delegación Municipal La Guaira, Coordinación de Investigación de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a interponer DENUNCIA COMUN (...)
Posteriormente, en fecha Jueves 23 de marzo de 2023, fue hallado en las inmediaciones del PUERTO NORTE DE BOLIPUERTOS, LA GUAIRA, MUELLE UNO, PARROQUIA MAIQUETÍA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, el cuerpo de la ciudadana NAZARETH MERCEDES MARÍN, siendo que del resultado del Protocolo de Autopsia practicado en esa misma fecha 23/03/23 (…) presentó los siguientes hallazgos: ‘Asfixia mecánica por compresión de cuello. Hematoma en cara posterior de cuello y reborde de maxilar inferior derecho a izquierdo. Necrosis licuefactiva en masa encefálica. Lesión equimotica de tercio medio labio inferior Hemorragia de planos musculares del cuello. Hueso hioides indemne. Hemorragia en anillos traqueales Petequeas subpleurales. Vagina con paredes hemorrágicas edematizadas, desgarramiento en hora 3,6,9 con aumento de volumen. Meato urinario con puntillado hemorrágico edematizados. Edema de labios menores de vulva. Estado de putrefacción en fase enfisematosa inicial con red venosa colateral Data de la muerte 72 horas aproximadamente CAUSA DE LA MUERTE ASFIXIA MECANICA POR COMPRESIÓN EXTRINSECA AL CUELLO’.
Una vez que se reporta la desaparición de la ciudadana NAZARETH MERCEDES MARÍN, y se hace el hallazgo de su cuerpo, se inician las investigaciones correspondiente y pertinentes al caso, siendo que las mismas fueron llevadas por la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Eje del Estado La Guaira, a cargo del funcionario JUAN ALEXANDER VENTURA, quien según la ciudadana ORIANA quien es la hermana de la victima NAZARETH, a ella le fue tomada entrevista por ante ese organismo policial, la cual, no consta dicha actuación en las actuaciones y por otra parte, luego de que se realizara la experticia de extracción de contenido del teléfono celular de los ciudadano KENNY DÍAZ, y DERWIN, se pudo evidenciar que existió comunicación tanto en la mensajería de whatsapp, llamadas y audios, entre estos ciudadanos que estaban siendo investigados, con el ciudadano JUAN ALEXANDER VENTURA, quien era para el momento el Jefe del Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado la Guaira, evidenciándose a todas luces que el referido funcionario ocultó evidencia y encubrió a estas personas, motivo por el cual el Ministerio Público, solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JUAN ALEXANDER VENTURA, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y ENCUBRIMIENTO en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 73 numeral 2 y 4 en concordancia con el artículo 74 numeral 3° y en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal con los artículo 69 de le Ley Contra la Corrupción y 254 del Código Penal, respectivamente.
Seguidamente en fecha 27 de marzo de 2023, la ciudadana LISSETTE JOSEFINA CARABALLO ROSALES, Fiscal Provisoria Cuadragésima Séptima a Nivel Nacional del Ministerio Publico, solicitó vía TELEFÓNICA, en virtud de la Urgencia y necesidad, ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos DERWIN JESUS RUIZ MUJICA titular de la cédula N° V-14.385.084, KEISLER JOSUE PEREZ MARTINEZ, titular de la cédula N° V- 24.897.309 y KENY ROBERT DIAZ EVIES, titular de la cédula N° V-15.948.284, como presuntos autores del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 73 numeral 2 en concordancia con el artículo 74 numeral 3, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57, parágrafo cuarto todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como COMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, a la ciudadana MILLER ANDREINA OCHOA SEQUERA titular de la cédula N° V-20.913.147, previsto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 73 numeral 2 en concordancia con el articulo 74 numeral 3, y el delito de Violencia de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57 parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con los artículos 237 y 238 Ejusdem, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Control en la misma fecha solicitada. Por otra parte, en fecha 29 de marzo de 2023, los ciudadanos PEDRO LUIS ROJAS y YANET CAROLINA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 82°Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público, solicitó vía TELEFÓNICA, en virtud de la Urgencia y necesidad, ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JUAN ALEXANDER VENTURA, titular de la cédula de identidad V-15.703.997 y como victima la ciudadana. NAZARETH MERCEDES MARIN (OCCISA) titular de la cédula de identidad N°V- 22.571.903, por la comisión de los Delito de identidad N.° V-15.703.997, por la presunta comisión de los delitos de RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción y ENCUBRIMIENTO en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 73 numeral 2; y 4 en concordancia con el articulo 74 numeral 3º y en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Control en la misma fecha solicitada. Por lo que en fecha 30 de marzo de 2023, se realizo audiencia oral para oír al Imputado, en donde fueron presentados los ciudadanos KEISLER JOSUE PÉREZ MARTINEZ, MILLER ANDREINA OCHOA y KENY ROBERT DIAZ, por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado la Guaira, en donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos KEISLER JOSUE PEREZ MARTINEZ, titular de la cédula N° V- 24.897.309 y KENNY ROBERT DIAZ EVIES titular de la cédula N° V-15.948.284, como presuntos autores del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 73 numeral 2 en concordancia con el artículo 74 numeral 3, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57, parágrafo cuarto, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como CÓMPLICE NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, a la ciudadana MILLER ANDREINA OCHOA SEQUERA titular de la cédula N° V-20.913.147, previsto en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 73 numeral 2 en concordancia con el articulo 74 numeral 3, y el delito de Violencia de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 57. parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte en concordancia con los artículos 237 y 238 Ejusdem…”.
III
DEL RECURSO DE REVISIÓN
El solicitante de la revisión de la sentencia condenatoria señaló como fundamento de la misma, lo siguiente:
“…Actuando en este acto con el carácter de defensor del acusado KEISLER JOSUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-24.897.309 (…) ocurro ante esta Honorable Sala de Casación Penal a los fines de interponer RECURSO DE REVISIÓN PENAL sobre la sentencia definitivamente firme, conforme a lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que fue condenado a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de la Ley, por ser declarado culpable por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 57 y FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 73, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…) IV. CAUSAL INVOCADA-ARTÍCULO 462 NUMERAL 4 del [Código Orgánico Procesal Penal]. ‘Artículo 462 de la procedencia, numeral 4. Cito: ‘…cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sea de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió…’.[F]ué practicada la experticia genética de ADN por el ÓRGANO TÉCNICO INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES [CIENTIFICAS] (IVIC) de fecha 24 de marzo de 2023; donde se recibió en dicha sede ocho (08) muestras biológicas, descritas en tres planillas de cadena de custodia N° CCRE00494-23 (01)128-23 (2) Y CC4-001-23 (3), respectivamente: 1. Dos (2) hisopados vaginales (CCRE00494-23) 2. Dos aplicadores con secreción del fondo vaginal, las cuales fueron aplicados en dos laminas, las cuales fueron colocadas en un guante estéril para su traslado (128-23) 3. Se entregaron cuatro (4) láminas de extendido vaginal (CC4-001-23). Posteriormente, en fecha 18 de abril del 2023, se recibieron bajo cadena de custodia dos muestras biológicas, identificadas con el N° UEIMDDHH-049-M2023. 1. Muestras de sangre colectadas: 1) Keisler Josue Pérez Martínez, cédula de identidad V-24.897.309; y 2) Keny Robert Diaz Evie, cédula de identidad V-15.948.284, cuyo resultado excluye científicamente a mi representado como fuente biológica de los rastros hallados en el cuerpo de la víctima y/o en el sitio del suceso. Dicha experticia: No fue conocida ni valorada en juicio; No pudo promoverse oportunamente por causa no imputable a la defensa, Tiene carácter científico concluyente. Conforme al artículo 462 numeral 4 del [Código Orgánico Procesal Penal] procede la revisión cuando vengan hechos nuevos o se descubran pruebas nuevas que demuestren la inocencia del condenado o que el hecho no le sea atribuible. La experticia genética desvirtúa el nexo material que sustentó la condena. Dando como resultado las siguientes conclusiones (…) 1. El perfil genético de marcadores autosómicos de las muestras M1, M2 y M3 comparten la misma información genética en todos los loci donde se obtuvo amplificación. Según patrón de amplificación el perfil genético de las tres muestras corresponde a un solo individuo de sexo femenino. 2. El perfil genético obtenido para marcadores autonómicos de las muestras M1, M2, M3 es diferente al obtenido para las muestras M4 y M5 por lo tanto se infiere que corresponde a individuos diferentes. 3. Solo se obtuvo perfil genético para marcadores de cromosoma Y en las muestras M4 y M5. No se obtuvo perfil genético para marcadores del cromosoma Y en las muestras M1, M2 y M3. 4. Se sugiere la inclusión de una muestra de la víctima, tal como un cepillo dental o muestras de tejido post-mortem, para poder establecer si los perfiles genéticos obtenidos de las evidencias se corresponden con la misma. Podemos entender que, de los hallazgos biológicos reportados, se concluye la identidad genética univoca entre las muestras M1, M2, M3, determinando que corresponden a un mismo perfil autosonómico de sexo femenino. Por el contrario, respecto a las muestras M4 y M5 se verifica una exclusión de identidad frente a las anteriores, confirmándose su naturaleza masculina mediante la detección de marcadores del cromosoma Y. En virtud de lo expuesto, la prueba pericial acredita la coexistencia de perfiles genéticos de distintos orígenes biológicos en el lugar de los hechos, no obstante, la certeza jurídica sobre la titularidad de dichos perfiles permanece supeditada a la práctica de un cotejo con una muestra indubitada de la víctima, resultando procesalmente necesaria la incorporación de elementos de referencia para establecer la plena identificación del sujeto pasivo. V. INCOMPATIBILIDAD FÁCTICA (ART.462 NUMERAL 1 COPP) La sentencia establece que el acusado se encontraba en el sitio del suceso; sin embargo, constan declaraciones de testigos referenciales que lo ubican en un lugar distinto al momento de los hechos (…) Cabe destacar que estas deposiciones donde claramente expresa el tribunal que fueron suficientes al aportar detalles son las mismas que utiliza para valorar y condenar. Así mismo, podemos entender bajo nuestras máximas de experiencia y más sana critica como abogados que dichas deposiciones excluyen a Keisler Josué de la acción penal del cual fue condenado. VI DESPROPORCIONALIDAD DE LA PENA. Se impuso la pena máxima prevista para el delito sin motivación individualizada suficiente ni análisis de las circunstancias personales o posibles atenuantes, lo cual vulnera el principio de proporcionalidad y la debida fundamentación judicial. VII. DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE. Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha13 de junio de 2014 N° 319 (…) Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 05 de mayo del 2023 N° 160 (…) Conforme a la doctrina sentada por la Sala de Casación Penal en sentencia 160 de fecha 05 de mayo de 2023, el Recurso de Revisión se erige como el mecanismo extraordinario idóneo para subvertir la autoridad de cosa juzgada, fundamentándose en el imperativo de la justicia sobre la forma. Dicho fallo ratifica que la revisión no solo persigue la absolución del condenado, sino también la optimización de su situación jurídica (mejorar su condición) pudiendo interponerse en cualquier tiempo, siempre que sea en beneficio exclusivo del justiciable, garantizando así la protección frente a errores judiciales que vulneren derechos fundamentales. VIII SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA PENA (ART. 464 COPP). Solicito respetuosamente que esta Sala acuerde la suspensión de la ejecución de la pena mientras se sustancia y decide la presente revisión, dado el carácter determinante de la prueba nueva aportada. IX OFRECIMIENTO Y PRODUCCIÓN DE PRUEBAS. En virtud que el procedimiento de la Revisión requiere que, conjuntamente al presente libelo promueva los medios de prueba que hago valer en el proceso, promuevo y produzco (…) 1. Copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 2. Copia certificada de la prueba de ADN mencionada en el presente libelo. 3. Copia del acta de juramentación como defensa privada del ciudadano Keiler Josué Pérez Martinez. Ampliamente identificado en autos. 4. Copia certificada del Auto de Ejecución de la Pena seguido a Keisler Josue Pérez Martínez…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de revisión, esta Sala de Casación Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:
El recurso de revisión es un instrumento procesal extraordinario, que procede exclusivamente en contra de las sentencias condenatorias definitivamente firmes; es decir, aquellas que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, y contra las cuales no es admisible recurso ordinario alguno. Su finalidad es la corrección de “errores judiciales que conlleven [a] una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida” [Cfr. sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Debiendo destacar, que dicho recurso obra en todo tiempo a favor, únicamente del penado, ratificando así el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
La interposición de dicho recurso de revisión, a diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de subvertir la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio. Dichos supuestos, a tenor de la disposición expresamente contenida en la citada norma, son los siguientes:
“Procedencia
Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. (Negrilla de la Sala).
Ahora bien, como se aprecia del contenido del artículo 462, del Código Orgánico Procesal Penal, precedentemente transcrito, el ejercicio del recurso de revisión está supeditado como una vía para remediar una sentencia firme que constituyó la cosa juzgada y, que está viciada por una situación que desvirtúa el hecho delictual que dio origen al proceso, por lo que debe proceder todo el tiempo, pero solo a favor del imputado o imputada, puntualizando que solo se permite la impugnación de sentencias condenatorias, no absolutorias ni en contra del imputado.
En el análisis del presente caso, la Sala pasa a verificar la legitimidad del abogado JORGE NAVA GOUVEIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 325.956, quien demostró ser defensor privado del ciudadano KEISLER JOSUÉ PÉREZ MARTÍNEZ, hecho que se verificó de la revisión del expediente, evidenciándose en el folio 27 de la pieza 1-1, el acta de aceptación y juramentación del referido abogado, suscrita ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de febrero de 2025, por lo que se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de revisión en nombre del penado, de conformidad con lo previsto en los artículos 424, y 463, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, sobre la base de lo expuesto se desprende que la interposición del recurso de revisión que se plantee ante esta Sala, debe ser mediante escrito fundado, en el que se describa el motivo en que se sustenta y las disposiciones legales aplicables, acompañado del medio de prueba y copia de los documentos relacionados con el motivo propuesto.
En el presente asunto, la defensa fundamentó el recurso de revisión, en el artículo 462, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual describe:
“Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes (…) Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió...”. (Subrayado y resaltado de la Sala de Casación Penal).
Evidenciándose que el argumento central esgrimido por la defensa, alude a la práctica de una prueba de ADN cuyo resultado no pudo ser controvertido en el juicio y en su criterio: “…excluye científicamente a mi representado como fuente biológica de los rastros hallados en el cuerpo de la víctima y/o en el sitio del suceso…”; indicándose además que “…las declaraciones de testigos lo ubican en un lugar distinto al momento de los hechos…”.
Advirtiendo la Sala que, tales argumentos deben establecer, de un modo inequívoco, que el elemento probatorio que alude el artículo sea de tal contundencia que sin lugar a dudas desmonte sin necesidad de ser controvertida, la responsabilidad penal del acusado que ha sido acreditada durante el juicio.
Se evidencia en el presente caso, que la defensa busca una nueva oportunidad para subvertir los hechos y la valoración probatoria ya establecida y acreditada con el carácter de cosa juzgada, sin determinar un merito probatorio contundente que demuestre que la prueba por si sola descarte, sin lugar a dudas, la participación del acusado en el hecho.
Adicionalmente, el proponente hace alusión a: “…[La] DESPROPORCIONALIDAD DE LA PENA, LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LA PENA y el OFRECIMIENTO Y PRODUCCIÓN DE PRUEBAS…”, como si se tratara de una tercera instancia para reevaluar los hechos del caso.
Cabe destacar que a pesar que la prueba de ADN representa una prueba de certeza, esta debe estar obligatoriamente adminiculada en conjunto con otros elementos que permitan determinar la existencia o no de la participación criminal y la correspondiente responsabilidad penal del acusado en los hechos.
Cabe señalar que al ser el recurso de revisión un mecanismo que subvierte la cosa juzgada, debe estar fundando en elementos inequívocos que, por sí solos, descarten la perpetración del hecho o la participación del acusado. No resulta suficiente alegar que se propone el contenido de una prueba hasta el momento desconocida, como elemento sustancial para servir como indicio para considerar la presunción de inocencia del acusado.
En consecuencia, el presente recurso de revisión no cumple con las exigencias previstas en el artículo 464, del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no se basa en un hecho contundente que desplace, sin lugar a dudas, la determinación de la responsabilidad acreditada durante el juicio, lo que le impide a esta Sala de Casación Penal admitir su interposición, en razón de lo cual, resulta forzoso declararlo IMPROCEDENTE. Así se declara.
V
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión, presentado por el abogado Jorge Alberto Nava Gouveia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 325.956, en su condición de defensor privado del ciudadano KEISLER JOSUÉ PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-24.897.309, en contra de la sentencia dictada el 29 de enero de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos: KEISLER JOSUÉ PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-24.897.309, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y FEMICIDIO AGRAVADO tipificados en los artículos 57 y 73 (numeral 2) en relación con el artículo 74, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; MILLER ANDREÍNA OCHOA SEQUERA, titular de la cédula de identidad V-20.913.147, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la perpetración como CÓMPLICE NECESARIO de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y FEMICIDIO AGRAVADO, tipificados en los artículos 57 y 73 (numeral 2) en relación con el artículo 74, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; JUAN ALEXANDER VENTURA, titular de la cédula de identidad número V-15.703.997, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, más las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de RETRASO u OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, tipificado en el artículo 69, de la Ley de la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción, y ENCUBRIMIENTO en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 74 (cuarto aparte) y el artículo 57, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 254 del Código Penal; KENY ROBERT DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-15.948.284, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO en los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 57 y 73 (numeral 2) en relación con el artículo 74, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia todos en perjuicio de la víctima ciudadana NAZARETH MARIN, de conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en concordancia con lo preceptuado en el único aparte del artículo 466 eiusdem.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
ECGR
Exp. N° AA30-P-2026-000273.