Sala de Casación PenalDerecho PenalSentencia

Sentencia Nº 375 - Sala de Casación Penal

Fecha de Sentencia11 de junio de 2026
Magistrado PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
N° de ExpedienteE26-426
N° de Sentencia375

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Jackson Argenis Rengifo Rengifo. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO En fecha 14 de mayo de 2026, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano JACKSON ARGENIS RENGIFO RENGIFO, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 25.507.580, quien se encuentra solicitado por las autoridades de la República de Colombia, según Notificación Azul identificada con el alfanumérico B-2373/9-2025, de fecha 17 de septiembre de 2025, emitida por la OCN-Bogotá, por la presunta comisión de los delitos de “Homicidio Agravado y Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego o Municiones”. (sic)."

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

En fecha 14 de mayo de 2026, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano JACKSON ARGENIS RENGIFO RENGIFO, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 25.507.580, quien se encuentra solicitado por las autoridades de la República de Colombia, según Notificación Azul identificada con el alfanumérico B-2373/9-2025, de fecha 17 de septiembre de 2025, emitida por la OCN-Bogotá, por la presunta comisión de los delitos de “Homicidio Agravado y Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego o Municiones”. (sic).

En la misma fecha (14 de mayo de 2026), se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-000426, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

“(…) Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

Consta en el expediente la Notificación Azul identificada con el alfanumérico B-2373/9-2025, de fecha 17 de septiembre de 2025, emitida por la OCN-Bogotá, contra el ciudadano JACKSON ARGENIS RENGIFO RENGIFO, por la presunta comisión de los delitos de “Homicidio Agravado y Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego o Municiones” (sic), en la cual se describen los hechos siguientes:

“(…) A través de una investigación se estableció que RENGIFO RENGIFO Jackson Argenis, es presunto delincuente dedicado al hurto de motocicletas en la modalidad de atraco y al tráfico de sustancias estupefacientes en los barrios Aeropuerto, Alonsito, panamericano, Salado, La ínsula, comuneros y Virgilio Barco de la ciudad de Cúcuta-Norte de Santander, también se le relaciona con el homicidio ocurrido el 04-01-2024 en contra de Sebastián Alejandro Poyo, de nacionalidad venezolana quien falleció a causa de las heridas ocasionadas con arma de fuego(…)”. (Sic).

III

DE LAS ACTUACIONES

Del expediente remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del procedimiento de extradición pasiva, seguido en contra del ciudadano JACKSON ARGENIS RENGIFO RENGIFO, se destaca lo siguiente:

Consta en el expediente la Notificación Azul identificada con el alfanumérico B-2373/9-2025, de fecha 17 de septiembre de 2025, emitida por la OCN-Bogotá, en contra del ciudadano JACKSON ARGENIS RENGIFO RENGIFO, por la presunta comisión de los delitos de “Homicidio Agravado y Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego o Municiones” (sic), del contenido de la misma se indica lo siguiente:

“(…) N° de control: 2373/9-2025.

País solicitante: Colombia.

Número de expediente: 2025/73908

Fecha de publicación: 17 de septiembre de 2025

Última actualización: 17 de abril de 2026

SITUACIÓN: Sospechoso

ATENCIÓN: Peligroso, Violento

(…)

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

(...)

Apellidos: RENGIFO RENGIFO

Nombre: Jackson Argenis

Sexo: Masculino

Fecha y lugar de nacimiento: 1 de marzo de 1991 – Venezuela Nacionalidad: Venezuela (comprobada)

Apellidos de Origen: RENGIFO RENGIFO

Idiomas que habla: español

Lugares o países donde pudiera desplazarse: Venezuela

(…)

2. INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

Código del Delito: LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, MUNICIONES, COMPONENTES, ARMA DE FUEGO ARMAS O EXPLOSIVOS

Exposición de los hechos

Ciudad Cúcuta-Norte de Santander País Colombia Fecha 4 enero 2024

A través de una investigación se estableció que RENGIFO RENGIFO Jackson Argenis, es presunto delincuente dedicado al hurto de motocicletas en la modalidad de atraco y al tráfico de sustancias estupefacientes en los barrios Aeropuerto, Alonsito, panamericano, Salado, La ínsula, comuneros y Virgilio Barco de la ciudad de Cúcuta-Norte de Santander, también se le relaciona con el homicidio ocurrido el 04-01-2024 en contra de Sebastián Alejandro Poyo, de nacionalidad venezolana quien falleció a causa de las heridas ocasionadas con arma de fuego.

Datos complementarios sobre el caso:

Esta persona es requerida por la Fiscalía 07 Seccional de Vida E Integridad Personal de Cúcuta-Norte de Santander, mediante orden de captura Nro. 76-2024 expedida el 21/02/2025, para comparecer al Proceso Penal, radicado Nro. 540016001134202400025, por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.

3. MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN

LOCALIZACIÓN

Trátese como una solicitud de localización de una persona que presente interés para una investigación policial…”. (Sic).

En fecha 27 de abril de 2026, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de INTERPOL OCN - Caracas, suscribieron acta de investigación penal, en la cual respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del prenombrado ciudadano, indicaron lo siguiente:

“(…) En esta fecha, siendo las 15:00 horas, compareció en este Despacho, el Detective Asistente Edwar JAIMES, credencial 51.622, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en comisión de servicio en la Dirección General de la Policía Internacional, debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 114, 115, 153, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a los artículos: 34, 35, 36 y 50 ordinal, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando constancia de la siguiente diligencia: 'Cumpliendo con el Protocolo de Actuación para la Redacción de las Actas Procesales en el desarrollo de la Investigación Penal, plasmo la siguiente diligencia policial efectuada en esta misma fecha encontrándome en la sede de esta oficina, informó el Comisario Jorge MENDEZ, Jefe de Investigaciones de la Dirección de Investigaciones de la Policía Internacional, que en atención a la comunicación signada con la referencia FGR/AIC/PFM/UAPII/FAX/0701/MCMB/2026, de fecha: 25/04/2026, emanada de la Oficina Central Nacional México, mediante la cual informan que el día de hoy lunes 27/04/2026, a las 12:22 horas de la tarde aproximadamente, arribaría en nuestro territorio nacional, específicamente al Aeropuerto Internacional 'Simón Bolívar' de Maiquetía, ubicado en la parroquia Urimare, municipio Vargas, estado La Guaira, en el vuelo número: CM-0224 perteneciente a la aerolínea COPA AIRLINES, procedente de MÉXICO, mediante el cual se realiza el procedimiento de deportación del ciudadano de nacionalidad venezolana, Jackson Argenis RENGIFO RENGIFO, nacido en fecha: 01/03/1991, titular de la cédula de identidad V-25.507.580, quien presenta Boletín de Notificación Azul, signada con el número de control: B-2373/9-2025, publicada por Secretaría General de INTERPOL en fecha: 17/04/2025, a solicitud de la Oficina Central Nacional Bogotá Colombia, por los delitos de LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, MUNICIONES, COMPONENTES, ARMAS DE FUEGO ARMAS O EXPLOSIVOS; motivo por el cual se constituyó comisión integrada por el Comisario Franklin NIÑO, Inspector Adjunto José PERNIA, Detective Supervisor Jean VERDE y quien suscribe, a bordo de la unidad identificada con la matricula A35DK5K, hacía el Aeropuerto antes mencionado, con el fin de trasladar al sujeto en cuestión hasta la sede de esta oficina fin de corroborar dicha información. Una vez estando en el precitado lugar, fuimos recibidos por la Comisario Jefe Roció MARTÍNEZ, Jefe de la Oficina de Policía Internacional de Maiquetía, quien nos hizo entrega del capturado. Por lo que el Detective Supervisor Jean VERDE, amparado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó la inspección corporal al ciudadano, a fin de localizar algún objeto de interés criminalistico, no encontrando evidencia alguna de nuestro interés En virtud de lo antes expuesto, le solicitamos su documento de identidad refiriendo que no posee y manifestando libre de coacción y apremio corresponderle los siguientes datos filiatorios: Jackson Argenis RENGIFO RENGIFO, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 01/03/1991, grado de instrucción primaria, profesión u oficio Electricista, residenciado en el sector Chaguaramas, caserío cacianero, casa sin número, parroquia valle la pascua, municipio Chaguaramas, estado Guárico, titular de la cédula de identidad V-25.507.580, por lo que procedimos a realizar llamada telefónica hacia la Dirección de Comunicaciones de la Policía Internacional, siendo atendido la misma por la Detective Kelly GARCÍA, quien luego de verificar al ciudadano en mención ante Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), indicó que los datos abortados, por dicho ciudadano le corresponden, a su vez informando que el mismo se encuentra con el estatus SOLICITADO por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, 'según oficio: 2171-2015, de fecha: 02/03/2015, bajo el número de expediente: JP21-P-2015-003606, por el delito NO INDICA: de igual forma al ser verificado ante el Sistema Protegido de Búsqueda Internacional (1-24/7), se constató que efectivamente presenta Boletín de Notificación Azul, signada con el número de control: B-2373/9-2025, publicada por la Secretaria General de INTERPOL en fecha: 17/04/2025, a solicitud de la Oficina Central Nacional Bogotá Colombia, por los delitos de LESIONES CON RESULTADO DE MUERTE, HOMICIDIO O ASESINATO, MUNICIONES, COMPONENTES, ARMAS DE FUEGO ARMAS O EXPLOSIVOS. Seguidamente, siendo las 13:00 horas y basados en los requerimientos internacionales que presenta, fue informado por parte del Inspector Adjunto José PERNÍA, sobre sus Derechos Constitucionales, previstos en el articulo 44 y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos como imputado previstos en todos y cada uno de los ordinales del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hacia la sede de nuestro Despacho conjuntamente con el ciudadano capturado. Una vez en la sede de esta Dirección, se le notificó a los jefes naturales de esta oficina sobre el procedimiento realizado, quienes indicaron que dicho ciudadano fuese puesto a la orden de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público, posteriormente se estableció comunicación, con la Abogada Dennys MENESES, Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, a quien se le informó sobre dicho procedimiento, dándose por notificado, se deja constancia que al ciudadano capturado se le permitió realizar llamada telefónica mediante la plataforma de mensajería WhatsApp al número 0426-296-2767, perteneciente a su tía de nombre Reina Ramona RENGIFO, quien se dio por notificado de la situación jurídica de su familiar, es todo cuanto tengo que informar'. Se consigna mediante la presente, acta de derechos de imputado debidamente firmados y con sus impresiones digitopulgares, boletín de Notificación Azul, signada con el número de control: B-2373/9-2025, oficio de notificando la verificación a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), medicatura forense y Planilla Única de Reseña, las cuales se explican en su contenido'. SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE ACTUACIÓN POLICIAL SE UTILIZARON LOS SIGUIENTES PROTOCOLOS: 1.-PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA REDACCIÓN DE ACTAS POLICIALES EN EL DESARROLLO DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL Y 2.-PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA APREHENSIÓN TRASLADO RESGUARDO Y CUSTODIA PREVENTIVA DE LA DETENIDA O DETENIDO, Es todo’,    SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…”. (Sic) [Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del acta].

En fecha 28 de abril de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, realizó previa solicitud del Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, audiencia instrumental con fines de extradición, y finalizada la misma decretó la privación judicial preventiva de libertad, el inicio del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano JACKSON ARGENIS RENGIFO RENGIFO, conforme a lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la inmediata remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal.

En fecha 14 de mayo de 2026, se dio entrada y cuenta en Sala del recibo del expediente, emitiendo esta  Sala de Casación Penal los siguientes oficios:

TSJ/SCPS/OFIC/0977-2026, dirigido al Doctor Larry Daniel Devoe Márquez, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición pasiva seguido al ciudadano JACKSON ARGENIS RENGIFO RENGIFO, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

TSJ/SCPS/OFIC/0978-2026, dirigido a la Doctora Ana Gabriela Osto Ascanio, Directora General de Cooperación Penal Internacional del Ministerio Público, con el objeto que informe si existe alguna investigación fiscal que guarde relación con el ciudadano JACKSON ARGENIS RENGIFO RENGIFO.

TSJ/SCPS/OFIC/0979-2026, dirigido al ciudadano Hendrick José Perdomo Colmenares, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los movimientos migratorios relacionados con la cédula de identidad V- 25.507.580.

TSJ/SCPS/OFIC/0980-2026, dirigido al ciudadano Hendrick José Perdomo Colmenares, Director General, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V- 25.507.580.

TSJ/SCPS/OFIC/0981-2026, dirigido a la ciudadana Harlyn Eliana Tovar Lozano, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando el registro policial que pueda presentar el ciudadano JACKSON ARGENIS RENGIFO RENGIFO.

IV

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

En relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, el Estado venezolano examina las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, reservándose la libertad para concederla, o negarla en caso de que se contravengan los principios de la legislación patria o resulte contraria a la razón o la justicia.

En la República Bolivariana de Venezuela la extradición se rige, a nivel legal, por el contenido de los artículos 6 del Código Penal; 382, 386, 387 y 388, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que delimitan tanto los principios, como el procedimiento de extradición.

El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“(…) La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”.

Por otro lado el artículo 6 del Código Penal venezolano indica:

“(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le Imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los tramites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 382, 386, 387 y 388 lo siguiente:

“Artículo 382: La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

“Artículo 386: Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387: Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

Artículo 388: Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

En este orden de ideas, debe la Sala determinar cuáles son los requisitos formales que han de exigirse, en el presente caso, de cara a la procedencia de la extradición. Con este propósito, se requiere entonces acudir al sistema de fuentes que regula esta materia en el ordenamiento jurídico venezolano.

En primer lugar, la Sala advierte que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral en materia de extradición. No obstante, se verifica el Acuerdo, suscrito entre las Repúblicas de Venezuela, Ecuador, Perú, Bolivia y Colombia, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Artículo 1

Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2

La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.

(…)

9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles.

(…)

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática.

(…)

Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.

Artículo 9.Se efectuará de detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandato por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores el Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por la autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancias no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8 (…)”.

El referido acuerdo se integra con el Convenio, por cambio de notas, para la interpretación del artículo 9 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación numero 1662/2 de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, en el cual se establece la aceptación definitiva por ambos países de la interpretación “que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor”.

Se aprecia que en las leyes venezolanas que regulan los procedimientos de extradición, no existen normas específicas que señalen requisitos formales para estimar la procedencia de esta. De modo que se torna imperioso acudir, a la normativa citada, que por lo general recoge principios de Derecho Internacional generalmente aceptados, y de ella, derivan los requisitos siguientes: (a) solicitud formal de extradición, realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; (b) copia, debidamente autorizada, del mandamiento de prisión o auto de detención; (c) declaraciones, en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención; (d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado; (e) copia debidamente certificada de la documentación y (f) copia de las leyes o textos aplicables al caso concreto.

Aunado a lo anterior, la solicitud formal de extradición debe indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de las personas solicitadas, incluyendo datos filiatorios y las señas particulares correspondientes; y, en los supuestos en que las solicitudes sean emitidas en un idioma distinto al castellano, la documentación debe entonces estar debidamente traducida a este idioma.

La Sala de Casación Penal observa, también, que los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro de un lapso otorgado para tal fin.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas con anterioridad, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano JACKSON ARGENIS RENGIFO RENGIFO, de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente con la cédula de identidad número V- 25.507.580, por parte de la República de Colombia, necesaria para examinar los requisitos de fondo que en derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

En efecto, solo cursa en el expediente la Notificación Azul, identificada con el alfanumérico B-2373/9-2025, de fecha 17 de septiembre de 2025, emitida por la OCN-Bogotá, por la presunta comisión de los delitos de “Homicidio Agravado y Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego o Municiones”. (Sic).

Por otra parte, es menester resaltar en torno a las difusiones o notificaciones azules internacionales, que la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanõi (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros, el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012, y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Puntualmente, establece en su Titulo 3, Capitulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones azules.

El artículo 88 de dicho reglamento, establece como finalidad de las notificaciones azules, lo siguiente:

“(…) Notificaciones azules 1. Las notificaciones azules se publicarán con miras a:

a) obtener información sobre una persona que presente un interés para una investigación policial, o

b) localizar a una persona que presente un interés para una investigación policial, o

c) identificar a una persona que presente un interés para una investigación policial.

2. Solo se podrán publicar notificaciones azules si se cumplen las condiciones siguientes:

a) la persona objeto de la solicitud es un convicto, un acusado, un sospechoso, un testigo o una víctima;

b) se pide información adicional sobre el posible historial judicial de la persona, sobre su identidad, situación o paradero, o sobre cualquier otro aspecto que guarde relación con la investigación policial;

c) se aportan datos suficientes sobre la persona o la investigación policial para que la cooperación solicitada sea eficaz.

3. Solo se podrá publicar una notificación azul si los datos de identificación son suficientes. Se entiende por datos suficientes, como mínimo, los siguientes:

a) Si la persona ha sido identificada:

i. bien los apellidos, el nombre, el sexo y la fecha de nacimiento (al menos el año) de la persona, acompañados por su descripción física, perfil de ADN, huellas dactilares o los datos que figuran en los documentos de identidad (por ejemplo, pasaporte o documento nacional de identidad);

ii. o bien una fotografía de buena calidad acompañada al menos por otro elemento de identificación, como otros nombres, el nombre de uno de los padres o un detalle físico particular que no aparezca en la fotografía.

b) Si la persona no ha sido identificada:

i. una fotografía de buena calidad, o

ii. las huellas dactilares, o

iii. el perfil de ADN (…)”.

En el caso del procedimiento de extradición, iniciado en razón de la emisión de la Notificación Azul, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 303, de fecha 7 de noviembre de 2013, señaló lo siguiente:

“…Cabe observar que, el referido Juzgado de Control dictó medida de coerción personal, contra la ciudadana aprehendida basándose en una Difusión Azul Internacional N° B-363/4-2013, de fecha 4 de abril de 2013, emanada de la INTERPOL - Quito, Ecuador, según la cual la ciudadana PETRONA GUALLI DE PUCUNA, aparece requerida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Garantías Penales de Pichincha, República de Ecuador, por el delito de TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN LABORAL.

De tal manera que al constar en autos copia certificada de la Notificación Azul Internacional, en la cual se expresa que la ciudadana PETRONA GUALLI DE PUCUNA, '(…) SE ENCUENTRA PRÓFUGA DE NUESTRA JUSTICIA YA QUE REGISTRA EN SU CONTRA UNA ORDEN DE DETENCIÓN POR EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN LABORAL (…)' y ante la necesidad de dar verdadera eficacia a la justicia punitiva, que evite la impunidad en los casos donde presuntos responsables pretenden sustraerse del alcance de una persecución penal y no hacer nugatoria la acción de la ley penal, mediante un sentido de conveniencia y cooperación; esta Sala de Casación Penal, estima procedente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar al Gobierno de la República de Ecuador, fijando el término perentorio de sesenta (60) días, para que manifieste si existe interés en la extradición de la ciudadana PETRONA GUALLI PUCUNA y de ser así que presente la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria…”. (Sic).

De igual forma, la Sala en sentencia N° 365, de fecha 24 de octubre de 2013, indicó entre otras cosas, lo sucesivo:

“… Teniéndose, entonces, que la Difusión Azul Internacional, se publica para alertar a la policía de los países miembros de la INTERPOL para que suministren información sobre una persona sometida a una investigación, por lo que a diferencia de la Difusión Roja Internacional no está necesariamente fundamentada en una orden de detención librada por el órgano jurisdiccional competente del país requirente.

Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella…”. (Sic).

De lo antes transcrito, se observa que la Alerta Azul es una solicitud a los países miembros de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), para que proporcionen información sobre el paradero y las actividades de una persona investigada. Siendo potestad de algunos países, considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul, aunque no se haya expedido una orden de detención nacional en su contra.

En efecto, una de las funciones primordiales de la INTERPOL consiste en ayudar a intercambiar información policial esencial entre las policías de los países miembros, utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

En tal sentido, se emiten una serie de Notificaciones Internacionales, entre las cuales se encuentran: la Difusión Internacional Roja (Alerta Roja) y la Difusión Internacional Azul (Alerta Azul).

Ahora bien, en el sistema de justicia penal venezolano, el derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana.

No obstante, si bien el derecho antes aludido es la regla general, el propio texto constitucional, en su artículo 44, numeral 1, señala, entre otras cosas, que “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”, lo cual se constituye como una garantía para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo que las medidas de coerción personal, específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, es la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, la cual debe realizarse con base en una orden judicial debidamente fundamentada.

En el caso de la extradición, la cual funge como un mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, la República Bolivariana de Venezuela obra con mucha cautela y responsabilidad, siendo que en el caso de la extradición pasiva, como Estado requerido, Venezuela atiende los derechos individuales inherentes a la dignidad humana, constituyendo la intervención de la autoridad judicial nacional una garantía para el perseguido a favor de tales derechos y por principio de solidaridad humana, en interés de la justicia.

En este sentido, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición pasiva puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, por dos vías: en primer lugar, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria para dar inicio al procedimiento de extradición; y en segundo lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente la solicitud formal de extradición.

En lo concerniente a esta última vía, el gobierno puede solicitar a cualquier otra nación (normalmente a través de Alertas o Notificaciones, Roja o Azul, llevadas por la INTERPOL), que se ubique la persona requerida, con el compromiso de la posterior consignación de la petición formal de extradición con la documentación judicial necesaria, en el supuesto que la persona solicitada sea ubicada, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad.

Siendo que, una vez ubicada la persona solicitada, se debe notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien, atendiendo a las circunstancias especiales del caso, la presentará ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practique la detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, como así lo dispone el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de informarle acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

En el caso objeto de análisis, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, previa solicitud del Ministerio Público ordenó el inicio del trámite de extradición pasiva del ciudadano JACKSON ARGENIS RENGIFO RENGIFO, y la remisión del presente asunto a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, visto que se realizó su aprehensión debido a que el prenombrado ciudadano es requerido por la República de Colombia, según la Notificación Azul identificada con el alfanumérico B-2373/9-2025, de fecha 17 de septiembre de 2025, emitida por la OCN-Bogotá, a nombre del ciudadano JACKSON ARGENIS RENGIFO RENGIFO, por la presunta comisión de los delitos de “Homicidio Agravado y Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego o Municiones” (sic).

De tal manera que, al constatarse en el expediente la Notificación Azul identificada con el alfanumérico B-2373/9-2025, de fecha 17 de septiembre de 2025, emitida por la OCN-Bogotá, en la cual se requiere información sobre la ubicación del ciudadano JACKSON ARGENIS RENGIFO RENGIFO, y ante la necesidad de dar verdadera eficacia a la justicia, que evite la impunidad en los casos donde presuntos responsables pretenden sustraerse del alcance de una persecución penal, y hacer nugatoria la acción de la Ley Penal, mediante un sentido de conveniencia y cooperación, la Sala de Casación Penal estima procedente notificar al Gobierno de la República de Colombia, fijando el término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para la presentación de la documentación pertinente que pueda dar inicio al procedimiento de extradición. Todo ello conforme con el artículo 9 del Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 28 de junio de 1912 y ratificado por el poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914 y el Convenio, por cambio de notas, para la interpretación del artículo 9 del Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación numero 1662/2 de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928.

Con relación al lapso de noventa (90) días que tiene el gobierno extranjero para presentar la documentación necesaria, a los fines que pueda decidirse sobre el fondo de la solicitud de extradición de algún ciudadano (independientemente de su nacionalidad), que haya sido aprehendido en territorio venezolano, y contra el cual haya sido dictada alguna Notificación de Alerta Internacional, como lo es en el caso en examen, atendiendo al Principio de Reciprocidad, en el cual los Estados deben mantener una actitud de cooperación en materia de extradición, en el caso subiudice, se tramitará conforme a las disposiciones establecidas en el acuerdo in comento.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es notificar al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene, contados desde su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano JACKSON ARGENIS RENGIFO RENGIFO, venezolano, debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad posteriormente en caso de recibir dicha documentación. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio de noventa (90) días continuos que tiene, a partir de su efectiva notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano JACKSON ARGENIS RENGIFO RENGIFO, identificado en el expediente con la cédula de identidad V- 25.507.580; quien se encuentra solicitado por la OCN-Bogotá, según Notificación Azul identificada con el alfanumérico B-2373/9-2025, de fecha 17 de septiembre de 2025, por la presunta comisión de los delitos “Homicidio Agravado y Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego o Municiones” conforme con lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 28 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914 y el Convenio, por cambio de notas, para la interpretación del artículo 9 del Acuerdo (Bolivariano) sobre Extradición, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación numero 1662/2 de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso por el Gobierno de la República de Colombia, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

La Magistrada Vicepresidenta,

GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

(Ponente)

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

ECGR

Exp. NºAA30-P-2026-000426.