Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Virginia De Lourdes Bermúdez Toro. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO En fecha 26 de enero de 2026, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el alfanumérico As-5709-2025 remitido por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 28 de octubre de 2025, por los abogados Dorian García, Juan Barrios y Eunismel Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión publicada el 6 de octubre de 2025, por el referido Tribunal de Alzada que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por la mencionada Representación Fiscal, en contra del fallo dictado el 12 de agosto de 2025, y publicado en extenso el 22 de agosto de 2025, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del aludido Circuito Judicial Penal, mediante el cual..."
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
En fecha 26 de enero de 2026, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el alfanumérico As-5709-2025 remitido por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 28 de octubre de 2025, por los abogados Dorian García, Juan Barrios y Eunismel Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión publicada el 6 de octubre de 2025, por el referido Tribunal de Alzada que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por la mencionada Representación Fiscal, en contra del fallo dictado el 12 de agosto de 2025, y publicado en extenso el 22 de agosto de 2025, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del aludido Circuito Judicial Penal, mediante el cual ABSOLVIÓ a la ciudadana VIRGINIA DE LOURDES BERMÚDEZ TORO, identificada con la cédula de identidad número V-10.376.973, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con los artículos 458 y 84, numeral 3, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yilson Franquiz.
En la oportunidad anteriormente señalada (26 de enero de 2026), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2026-000036 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.
El 4 de mayo de 2026, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como el de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
En fecha 8 de mayo de 2026, vista la designación de los nuevos Magistrados que integrarán la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e incorporándose la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO (por jubilación del Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez), asume el conocimiento del presente expediente, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo, a cualquier pronunciamiento le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) 8. Conocer del recurso de casación...”
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29 numeral 2, establece:
De acuerdo con las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan en contra de las decisiones de los Tribunales Penales de Segunda Instancia; como en el presente caso tal y como se evidencia de las actuaciones, en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente casusa, debatidos durante la fase del debate oral y público, fueron fijados en el Auto de Apertura a Juicio decretado por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2026, como a continuación se transcriben:
“(…) RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
En fecha 10 de febrero del año 2019, se emite la orden de inicio de la investigación por el Ministerio Público con ocasión a los hechos acaecidos aproximadamente a las 07:30 horas de la noche en el sector UD3 de Caricuao adyacente a una Pizzería ubicada frente al Bloque 12, vía pública. Parroquia Caricuao. Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, momento cuando el ciudadano FRANQUIZ, se encontraba en compañía de su hijo, quien respondía al nombre de YILSON ALEJANDRO JOSÉ FRANQUIZ VARAS (occiso). Los mismos se dirigían a la pizzería ya mencionada, trasladándose en un vehículo tipo moto (…) propiedad del ciudadano FRANQUIZ estando en el referido lugar el ciudadano FRANQUIZ desciende de la moto, ingresando a la pizzeria a hacer un pedido, quedándose YILSON ALEJANDRO JOSÉ FRANOUIZ VARAS (occiso) al lado de la moto para cuidarla, cabe destacar que el ciudadano YILSON ALEJANDRO JOSE FRANQUIZ VARAS (OCCISO), aborda la moto para empujarla por cuanto presentaba un desperfecto mecánico para encender, logrando desplazarse a pocos metros de la pizzería, es allí cuando el ciudadano FRANQUIZ escucho un alboroto y varios gritos que provenían de la parte externa del establecimiento, disponiéndose en asomarse a ver que sucedía trasladándose rápidamente hasta donde se encontraba el Ciudadano YILSON ALEJANDRO JOSE FRANQUIZ VARAS (occiso) tendido en el piso al lado de la moto a su vez percatándose su hijo estaba impregnado de sangre, presentando múltiples puñaladas, producidas por arma blanca manifestándole el ciudadano YILSON ALEJANDRO JOSÉ FRANOUIZ VARAS (occiso), que lo habían herido porque opuso resistencia en virtud que iban a despojarlo del vehículo tipo moto: siendo así que al lugar se presentaron varios funcionarios del Cuerpo de Bomberos, quienes le prestaron los primeros auxilios en trasladarlo hacia Hospital Miguel Pérez Carreño, en el cual minutos posterior a su ingreso fallece a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA TRAUMATISMO TORACICO SEVERO HERIDA POR ARMA BLANCA según Acta de Defunción N 901011168. Certificado por la Dra. NANCY MUNOZ Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF). Cabe destacar que según el testimonio de testigos presenciales y referenciales al hecho, manifestaron que entre los sujetos participe en el momento que se suscitaron los hechos que le dieron origen al fallecimiento del ciudadano YILSON ALEJANDRO JOSÉ FRANQUIZ VARAS (occiso), se encontraban GREGORY MUJICA apodado el ‘PEPE’, CARLOS LUIS BERMUDEZ apodado ‘CARLITOS’, ARNALDO BERMUDEZ apodado ‘ARNALDITO’ y ANDRES BERMUDEZ apodado ‘ANDRECITO’ integrantes de la banda delictiva que operan en el sector liderada por el ciudadano BILI ABILIO BARRERAS RODRIGUEZ apodado ‘EL BILLI’, integrada por otros sujetos junto a la ciudadana VIRGINIA DE LOURDES BERMUDEZ TORO quienes se dedicaban al Robo y ventas de Drogas en el sector, siendo el caso que el testigo mencionado como ‘BONGIORNO’, relata cuando logro escuchar que un grupo de personas donde se encontraba reunida la ciudadana VIRGINIA DE LOURDES BERMUDEZ TORO adyacente al lugar de los hechos, les indicaban a los sujetos GREGORY MUJICA apodado el PEPE CARLOS LUIS BERMUDEZ apodado ‘CARLITOS’ ARNALDO BERMUDEZ apodado ‘ARNALDITO’ y ANDRES BERMUDEZ apodado ‘ANDRECITO’, incitando a que le robaran la moto al ciudadano YILSON ALEJANDRO JOSE FRANQUIZ VARAS (occiso) quien se encontraba bajando por las adyacencias del Bloque 12 de la UD3 de Caricuao, al igual que el testimonio rendido ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Área Metropolitana de Caracas por el testigo mencionado como ‘DIEGO’ quien observo cuando los cuatros (04) ciudadanos in comento, todos portando armas blancas tipo cuchillo de aproximadamente veinticinco (25) centímetros se retiraban del lugar dejando gravemente herido al ciudadano YILSON ALEJANDRO JOSÉ FRANQUIZ VARAS (acciso), los cuales emprendiendo veloz huida hacia el Bloque número 20 de Caricuao; hecho este que permite determinar la corporeidad del Delito y la responsabilidad de los partícipes (…)” [sic].
III
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De las actuaciones que conforman el expediente remitido a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se observa lo siguiente:
En fecha 9 de septiembre de 2023, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, presentó acusación formal en contra de la ciudadana VIRGINIA DE LOURDES BERMÚDEZ TORO, identificada con la cédula de identidad número V-10.376.973, atribuyéndole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con los artículos 458 y 84, numeral 3, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yilson Franquiz.
En fecha 26 de septiembre de 2023, el abogado Jonathan David Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.837, actuando en su condición de defensor privado de la referida ciudadana, presentó escrito mediante el cual opuso las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales d, e, i, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de octubre de 2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En la misma oportunidad, se procedió a la publicación del texto íntegro de la decisión, donde se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“(…) PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 24 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana VIRGINIA DE LOURDES BERMUDEZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V-10.376.973, por considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 Ejusdem, no obstante en lo atinente a la calificación juridicial dada a los hechos para la acusada de autos por ser COMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el 458 y 84 en su numeral 3, todos del Código Penal, estima quien aquí decide que la conducta desplegada por la acusada de autos se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 numeral 1, 458 y 83, todos del Código Penal. El Tribunal hace la salvedad que el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal vigente pudiera darles a los hechos una calificación jurídica distinta a la admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por la Fiscalía (…) por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios (...) TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada (...) QUINTO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)” [sic].
En fecha 29 de abril de 2024, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al Juicio Oral y Público en la causa penal seguida en contra de la ciudadana VIRGINIA DE LOURDES BERMÚDEZ TORO. Tras diversas audiencias de continuación, el juicio culminó el 12 de agosto de 2025, oportunidad en la que el órgano jurisdiccional emitió los siguientes pronunciamientos:
“(…) PRIMERO: DECLARA INOCENTE a la ciudadana VIRGINIA DE LOURDES BERMUDEZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.376.973 (...) por la presunta comisión del delito de: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el articulo 458 y 84 numeral 3º, todos del Código Penal Venezolano, y en concordancia con el artículo 286 del Código Penal, debido a una insuficiencia probatoria por parte del presentante fiscal conllevando a dictar una SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cesan todas y cada una de las medidas coercitivas que pesaban sobre la hoy acusada de autos (…)” [sic].
El 22 de agosto de 2025, el Tribunal de Juicio de la causa publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria y, en esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación respectivas a las partes.
Contra dicha decisión, en fecha 1° de septiembre de 2025, el Ministerio Público, presentó recurso de apelación de sentencia. El Defensor Privado de la ciudadana VIRGINIA DE LOURDES BERMÚDEZ TORO, dio contestación al recurso el 8 de septiembre de 2025.
En fecha 18 de septiembre de 2025, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación de sentencia. El 1° de octubre de 2025, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 6 de octubre de 2025, el referido Tribunal de Alzada, publicó el fallo mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia y confirmó la decisión apelada.
Contra la referida decisión que antecede, en fecha 28 de octubre de 2025, el Ministerio Público ejerció recurso de casación de conformidad con el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal. El 10 de noviembre la defensa privada dio contestación al recurso de casación.
En fecha 10 de noviembre de 2025, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante oficio número 363-2025, las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que “Las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición:
“Decisiones Recurribles
Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.”.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”
“Motivos
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”
“Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Asimismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación ejercido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, el artículo 423, dispone el principio de la impugnabilidad objetiva; por su parte el artículo 424, prevé la legitimación para recurrir; y, el artículo 426, establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De modo particular, respecto del recurso de casación, el señalado texto adjetivo penal lo regula en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad, el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación; el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente; y, el artículo 454, establece tanto el procedimiento a seguir para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.
De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: i). Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; ii). Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; iii). Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley.
Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal, observa lo siguiente:
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.
En tal sentido, se evidencia que el recurso de casación fue interpuesto por los abogados Dorian García, Juan Barrios y Eunismel Rodríguez, actuando como Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes ejercen en representación del Estado venezolano la acción penal, ostentando un interés legítimo y directo en el proceso. Por tanto, se encuentran plenamente legitimados para recurrir en casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 111, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal y 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Así se decide.
Respecto a la tempestividad, consta en el expediente la certificación suscrita por el Secretario Abogado Tuval Villanueva, adscrito a la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese Órgano Jurisdiccional, de la manera siguiente:
“(…) HACE CONSTAR: que a partir del día Martes, 07 de octubre de 2025 (exclusive), hasta el día Miércoles 29 de octubre del año 2025 (inclusive), transcurrieron quince (15) días hábiles y con despacho, discriminados de la siguiente manera, a saber: MARTES, 07/10/2025, MIÉRCOLES, 08/10/2025, JUEVES, 09/10/2025, VIERNES, 10/10/2025, LUNES, 13/10/2025, ΜARTES, 14/10/2025, MIÉRCOLES 15/10/2025, JUEVES, 16/10/2025, VIERNES, 17/10/2025, LUNES, 20/10/2025 (Sin Despacho-Día No Laborable decreto presidencial Nº5.170 de fecha 17/10/2025), MARTES, 21/10/2025, MIÉRCOLES, 22/10/2025, JUEVES, 23/10/2025, VIERNES, 24/10/2025 (SIN DESPACHO), LUNES, 27/10/2025, MARTES, 28/10/2025 Y MIÉRCOLES, 29/10/2025. Para un total de quince (15) días hábiles y con despacho (…)” [sic].
Ahora bien, tal y como se desprende del cómputo de días hábiles, antes transcrito, el recurso de casación fue interpuesto en fecha 28 de octubre de 2025, es decir, al décimo cuarto día hábil, evidenciándose que fue ejercido dentro del lapso legal de los quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 454, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera tempestivo. Así se declara.
Respecto a la impugnabilidad objetiva, se constata que el fallo recurrido emana de la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, instancia que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público contra el fallo dictado el 12 de agosto de 2025 (publicado en extenso el 22 de agosto de 2025) por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. En consecuencia, al confirmarse la decisión de primera instancia sin ordenar la celebración de un nuevo debate, se pone fin al proceso. Asimismo, dado que el delito imputado (Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía en la ejecución de un Robo Agravado) contempla una pena cuyo límite máximo excede los cuatro (4) años de privación de libertad, se cumplen los presupuestos previstos en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala pasa a verificar su fundamentación y, en tal sentido, se observa que los Representantes del Ministerio Público, plantearon una ÚNICA denuncia, en los términos siguientes:
“(…) VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 157 y 346 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. (…) una vez verificada la decisión de los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones Sala N° 6, estos Representantes Fiscales realizamos las siguientes consideraciones, que a nuestro juicio evidencian la Violación de Ley por FALTA DE APLICACIÓN, constituyendo Inmotivación de la Sentencia, realizada en la presente causa de manera Contradictoria en su línea investigaba, la cual fundamentamos de la siguiente manera:
La Corte de Apelaciones (…) dejó de aplicar la norma contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dictó un pronunciamiento el cual no se encuentra fundado en derecho, dicha sentencia incurre en uno de los vicios de inmotivación, como lo es la Contradicción (...) Dicha afirmación es contraria a la realidad, debido a que esta Dependencia Fiscal, si hizo mención del nombre del testigo que no fue valorado correctamente por parte de la Juez en funciones de Juicio, la cual a través de lo exigido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, no realizó una adminiculación debida con los demás órganos de prueba, ni verificó las circunstancia en la cual su participación era determinante para la consumación del delito, por el cual fue acusada (...) En este fragmento que compone el Recurso de Apelación de Sentencia, el cual fue ejercido en la oportunidad legal correspondiente, esta Dependencia Fiscal deja plasmado, que la Juez A quo, no valoro la declaración del Testigo víctima Franquiz, dejando claro las circunstancias determinantes que al ser valoradas, serian claves para haber incidido en el Dispositivo de Fallo de la Juez en funciones de Juicio . No obstante ello, la Corte de Apelaciones Sala 6 solo valora un fragmento de todo lo contenido en el Recurso de Apelación de Sentencia (...) En dicho extracto la Corte de Apelaciones es clara al indicar que solo le dio valor a los puntos resumidos en el antes mencionado extracto, obviando el contenido completo del Recurso de Apelación de Sentencia, el cual es claro en cuanto al Nombre del testigo al cual hacemos mención, y las condiciones que a criterio del Ministerio Público no fueron valorados por la Juez en Funciones de Juicio, por este motivo es que consideramos que la Corte de Apelaciones Sala N° 6, incurre en el vicio de Contradicción de la motivación de la Sentencia, porque plasma todo el desarrollo de su decisión en supuestos los cuales no fueron verificados, incurriendo con ello en una Violación de Ley del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que la debida motivación constituye una garantía de seguridad jurídica, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. (...) En virtud de ello, y en armonía con el criterio jurisprudencial citado, quienes aquí recurren, consideramos que nos encontramos también, ante una Violación de Ley por FALTA DE APLICACIÓN, del artículo 346 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la Corte de Apelaciones Sala 6 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no realiza de manera concisa los fundamentos de Hechos y de Derecho en su decisión debido a que no plasma todos los criterios que fueron señalados en el escrito recursivo que estaba en su consideración, solo desarrollando extractos incompletos de la denuncia planteada por estos recurrentes, vulnerando con esto los requisitos de la sentencia, los cuales exigen que toda las decisiones proferidas por los tribunales de la República, aunque sean concisas es decir sin complejidades innecesarias, no dista del deber de verificar y realmente hacer un resumen del contenido total de los alegatos planteados en la denuncia.
Por todas estas razones, es que consideramos que la Corte de Apelaciones Sala 6, declaro Sin Lugar, el Recurso de Apelación de Sentencia, por incurrir en Violación de Ley por Falta de Aplicación de los artículos 157 y 346 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de manera Contradictoria, señala que los recurrentes no aportaron el nombre del testigo y que no se estableció la forma en que su declaración podía incidir en la dispositiva, generando con ello un Gravamen Irreparable, por la violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva (…)” [sic].
La Sala para decidir, observa:
Alegan los recurrentes en su única denuncia, el vicio de violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio, “(...) La Corte de Apelaciones (…) dejó de aplicar la norma contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dictó un pronunciamiento el cual no se encuentra fundado en derecho, dicha sentencia incurre en uno de los vicios de inmotivación, como lo es la Contradicción (...) Dicha afirmación es contraria a la realidad, debido a que esta Dependencia Fiscal, si hizo mención del nombre del testigo que no fue valorado correctamente por parte de la Juez en funciones de Juicio, la cual a través de lo exigido en el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, no realizó una adminiculación debida con los demás órganos de prueba, ni verificó las circunstancia en la cual su participación era determinante para la consumación del delito, por el cual fue acusada (...)”
De igual manera señalan que “(…) la Corte de Apelaciones es clara al indicar que solo le dio valor a los puntos resumidos en el antes mencionado extracto, obviando el contenido completo del Recurso de Apelación de Sentencia, el cual es claro en cuanto al Nombre del testigo al cual hacemos mención, y las condiciones que a criterio del Ministerio Público no fueron valorados por la Juez en Funciones de Juicio, por este motivo es que consideramos que la Corte de Apelaciones Sala 6, incurre en el vicio de Contradicción de la motivación de la Sentencia, porque plasma todo el desarrollo de su decisión en supuestos los cuales no fueron verificados (…)”
Para finalmente advertir que la Alzada “(…) no realiza de manera concisa los fundamentos de Hechos y de Derecho en su decisión debido a que no plasma todos los criterios que fueron señalados en el escrito recursivo que estaba en su consideración, solo desarrollando extractos incompletos de la denuncia planteada por estos recurrentes, vulnerando con esto los requisitos de la sentencia, los cuales exigen que toda las decisiones proferidas por los tribunales de la República, aunque sean concisas es decir sin complejidades innecesarias, no dista del deber de verificar y realmente hacer un resumen del contenido total de los alegatos planteados en la denuncia (…)”
En cuanto al vicio de violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la representación del Ministerio Público (bajo el argumento de una presunta 'motivación contradictoria' al obviarse el análisis integral de su escrito de apelación respecto al testigo Franquiz), esta Sala de Casación Penal ratifica su criterio pacífico y reiterado: para que una denuncia de esta naturaleza pueda ser estimada, es obligatorio que el recurrente cumpla previamente con una serie de rigurosos requerimientos técnicos.
En tal sentido, resulta necesario señalar con precisión qué parte de la norma no fue aplicada y cómo debió aplicarla el sentenciador, desarrollando una exposición razonada que demuestre que el precepto denunciado era el que correspondía aplicar a la controversia, contrastando estas circunstancias con los fundamentos legales del fallo recurrido. Estos requisitos son indispensables para que esta Sala pueda proveer lo solicitado, toda vez que, por imperio del principio de estricto derecho, no le corresponde interpretar las pretensiones de los recurrentes ni suplir las deficiencias de sus planteamientos.
Sobre la violación de la ley por falta de aplicación, esta Sala ha dejado establecido, entre otras, en sentencia N.° 215 del 21 de julio de 2022, que:
“(…) la Sala ha señalado de manera uniforme, que al plantearse la violación de la ley por falta de aplicación, debe señalarse de manera contundente qué parte de la norma no fue aplicada, así como, un alegato debidamente sustentado del cual se pueda concluir de forma razonable que la norma denunciada debió ser aplicada a la controversia, contrastando tales circunstancias con los preceptos legales aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso (…)”.
Así pues, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de plantear una denuncia en casación no es suficiente citar la disposición legal que se considera infringida. Es obligación exclusiva de quien recurre, especificar en qué términos fue violentada la norma, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio delatado, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo.
Igualmente, es pertinente indicar que para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no bastaba con la delación genérica del vicio de inmotivación por contradicción de la sentencia de la alzada. Por el contrario, era imperativo que la representación Fiscal explicara razonadamente, cómo se materializó la falta de motivación alegada, respecto a la ponderación del testimonio del ciudadano objeto de reclamo, para así dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado en la dispositiva del fallo; carga procesal que los recurrentes omitieron al limitarse a exponer juicios de valor basados en su propia apreciación de las actas.
En atención a lo antes expuesto, se observa que los recurrentes no explicaron con claridad cómo los argumentos de la sentencia de apelación se contradicen entre sí. Para que exista el vicio de contradicción, los motivos en los cuales el juez sustenta su decisión deben ser tan opuestos que se destruyan unos a otros, dejando la decisión sin base lógica. Sin embargo, el Ministerio Público se limitó a señalar de forma general que lo expresado por la Corte de Apelaciones no respondió a lo denunciado, sin demostrar una verdadera contradicción en el texto del fallo.
Acerca del vicio de contradicción en la motivación, ha sido criterio pacífico de esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia número 456 del 13 de agosto de 2024, lo que a continuación se trascribe:
“(…) la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio ‘surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (…)”
De ahí que, al revisar los argumentos desarrollados en la única denuncia presentada, esta Sala advierte que no se cumple con las condiciones exigidas para una debida fundamentación, a la cual están obligados los recurrentes al atacar la motivación de un fallo.
Por otra parte, en cuanto al punto relativo a la falta de aplicación del artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario recordar que esta Sala, mediante la sentencia número 463 del 14 de agosto de 2024, estableció un cambio de criterio en la materia, dejando asentado lo siguiente:
“(…)Sala realizando un análisis taxativo de la norma, advierte un cambio de criterio, por cuanto el contenido programático y normativo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en todos sus numerales), está dirigido a los requisitos que debe contener la sentencia definitiva, la cual decide sobre el fondo del asunto dictado por los tribunales del primer grado de la jurisdicción, quienes bajo la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos o sentenciando bajo los principios de inmediación, concentración y contradicción determinan la situación fáctica del asunto, excluyendo en consecuencia a las Cortes de Apelaciones de establecer hechos, toda vez que los tribunales del segundo grado de la jurisdicción deben resolver puntos de derecho los cuales necesariamente deben ser advertidos en el recurso de apelación (…)” [Sic].
Por tal motivo, se insiste en señalar que el cumplimiento de esta norma de procedimiento va dirigido exclusivamente al Juez de Juicio, quien tiene la obligación de cumplirla estrictamente al redactar la sentencia definitiva como resultado del juicio que presenció. Por lo tanto, es un error pretender que la Corte de Apelaciones cometió esta infracción en la sentencia que ahora se recurre.
En razón de lo expuesto, se evidencia que los impugnantes expresan únicamente su desacuerdo con las razones dadas por los jueces de la Corte de Apelaciones al resolver las denuncias de su recurso de apelación. Esto demuestra que la fundamentación presentada no guarda ninguna relación con la falta de motivación en la que intentan apoyar sus alegatos, al no lograr conectar el vicio que denuncian con una verdadera infracción de la ley.
Sobre ello, esta Sala ha dejó asentado en sentencia número 139, de fecha 7 de abril de 2022, lo siguiente:
“(…) la Sala ha exhortado de manera reiterada que existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidos en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si tratara de una tercera instancia (...)”
En consecuencia, vista la falta de fundamentación y de técnica recursiva de los recurrentes, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia planteada en el recurso de casación presentado por los Representantes del Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 454 y 457, del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el 28 de octubre de 2025, por los abogados Dorian García, Juan Barrios y Eunismel Rodríguez, actuando en su carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión publicada el 6 de octubre de 2025, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia ejercido por la referida Representación Fiscal, en contra del fallo dictado el 12 de agosto de 2025, y publicado en extenso el 22 de agosto de 2025, por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del aludido Circuito Judicial Penal, mediante el cual ABSOLVIÓ a la ciudadana VIRGINIA DE LOURDES BERMÚDEZ TORO, identificada con la cédula de identidad número V-10.376.973, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO COMO CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con los artículos 458 y 84, numeral 3, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yilson Franquiz por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
ECGR
Exp. N° AA30-P-2026-000036.