Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: José Alejandro Cárdenas Hernández. SALA DE CASACIÓN PENAL Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY El 10 de marzo de 2026, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el alfanumérico AP01-P-M-2025-000141 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.116.080, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal en razón del recurso de casación ejercido el 19 de diciembre de 2025 por las abogadas Karina Alicia Arrieta Vásquez y Eglet Del Carmen Quintero Borrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 115.254 y 25."
SALA DE CASACIÓN PENAL
Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
El 10 de marzo de 2026, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado con el alfanumérico AP01-P-M-2025-000141 (nomenclatura de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.116.080, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal en razón del recurso de casación ejercido el 19 de diciembre de 2025 por las abogadas Karina Alicia Arrieta Vásquez y Eglet Del Carmen Quintero Borrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los números 115.254 y 25.764, respectivamente, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.116.080, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2025 por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por las referidas profesionales del derecho, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 25 de julio de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de veintiséis (26) años y un (1) mes de prisión por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En esa misma fecha (10 de marzo de 2026), se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2026-0000227 y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de mayo de 2026, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fueron juramentadas las Doctoras Magistradas suplentes GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS y EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO como magistradas de esta Sala de Casación Penal, con ocasión al beneficio de la jubilación concedido a los Magistrados Titulares Elsa Janeth Gómez Moreno y Maikel José Moreno Pérez. Así mismo, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de esta Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZAZARÍAS, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
I
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido observa:
A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
8. Conocer del recurso de casación.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título III “Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “Competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:
Competencias de la Sala [de Casación] Penal.
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal.
En concordancia con los artículos anteriores, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 134 y 138, prevén:
Jurisdicción.
Artículo 134. Corresponde a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna. (…)
Artículo 138. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia conocerá del Recurso de Casación.
De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia de delitos de violencia contra la mujer, se ejerzan en contra de las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto. Así se declara.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia condenatoria publicada el 25 de julio de 2025, son los siguientes:
(…) Quedó acreditado que la víctima desde una corta edad, fue sometida a un contacto sexual inadecuado por parte de su abuelo JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 5.116.080, quien le propiciaba caricias en sus zoanas íntimas, introducción de dedos, besos, practica de sexo oral, y luego de mucho tiempo ocurrió la penetración (…) [sic].
III
ANTECEDENTES DEL CASO
El 2 de abril de 2024, la representación de la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de acusación contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El 16 de diciembre de 2024, ante la sede del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se celebró el acto de audiencia preliminar contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, admitiéndose totalmente la acusación fiscal por el delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD. Posteriormente, el 21 de febrero de 2025, el referido Tribunal publicó el auto fundado y el auto de apertura a juicio.
El 27 de mayo de 2025, ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se llevó a cabo la apertura del debate oral y privado.
El 8 de julio de 2025, se concluyó el debate oral y privado, en dicha oportunidad, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ a cumplir la pena de veintiséis (26) años y un (1) mes de prisión por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El 25 de julio de 2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria.
El 14 de agosto de 2025, las abogadas Karina Alicia Arrieta Vásquez y Eglet Del Carmen Quintero Borrero, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, interpusieron recurso de apelación en contra de la referida sentencia condenatoria.
El 15 de octubre de 2025, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación de sentencia y, acordó la celebración de la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El 26 de noviembre de 2025, ante la sede de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, se realizó la audiencia oral, dictando ese mismo día mediante auto separado, decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia.
Ahora bien, toda vez que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, fue publicada dentro del lapso de cinco días a que hace referencia el artículo 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la referida alzada no ordenó notificar a las partes, no obstante, en virtud de que sobre el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, recaía una medida judicial preventiva privativa de libertad, el mismo fue impuesto personalmente de la referida decisión en la sede de dicho tribunal colegiado, en fecha 28 de noviembre de 2025
El 19 de diciembre de 2025, las abogadas Karina Alicia Arrieta Vásquez y Eglet Del Carmen Quintero Borrero, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, interpusieron recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, siendo contestado el referido recurso por la representación del Ministerio Público, en fecha 26 de enero de 2026.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido, en los casos de violencia contra la mujer, por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (por remisión expresa del artículo 132 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.
De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales” del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.
El artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.
Por su parte, el artículo 424 eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales, podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “…De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN” del aludido Texto Adjetivo Penal, establece en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:
(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate. (…)
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo (…)
En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación ejercido el 19 de diciembre de 2025 por las abogadas Karina Alicia Arrieta Vásquez y Eglet Del Carmen Quintero Borrero, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible o desestimado, observándose lo siguiente:
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de dicho medio de impugnación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación (Cfr. artículos 451, 452 y 454).
De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación, se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, tales como:
1.- Que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley;
2.- Que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello;
3.- Que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley;
En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho, cuando las mismas les sean desfavorables.
En tal sentido, respecto a la legitimidad del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, deviene de su condición de acusado en el presente proceso, en donde la decisión que se recurre confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra y por lo tanto, se ven afectados sus intereses en el presente proceso.
En lo atinente a su representación, consta que las abogadas Karina Alicia Arrieta Vásquez y Eglet Del Carmen Quintero Borrero, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, fueron designadas como defensoras privadas del acusado de autos, prestando el juramento de ley, en su orden, en fechas 16 de mayo de 2025 y 25 de febrero de 2024, ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente. Por lo que las mismas se encuentran debidamente legitimados para interponer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la abogada Kendris Acuña Freites, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, en el cual hace constar lo siguiente:
(…) se hace constar lo siguiente: desde el momento en el que se lleva a cabo el acto de imposición (28 de noviembre de 2025), transcurren integramente quince (15) días de despacho discriminados de la siguiente forma: lunes (01), martes (02), miércoles (03), jueves (04), lunes (08), martes (09), miércoles (10), viernes (12), lunes (15), miércoles (17) y viernes (19) de diciembre de 2025, jueves (08), viernes (09), lunes (12) y martes (13) de enero de 2026, recibiéndose escrito contentivo de Recurso Extraordinario de Casación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, refrendado por las ciudadanas Karina Alicia Arrieta Vásquez y Eglet Del Carmen Quintero Borrero (I.P.S.A Nos 115.254 y 25.764 respectivamente), en fecha 19 de diciembre de 2025 (Folios desde el 123 al 130 y sus vueltos de la pieza VI), es decir, al momento de haber transcurrido íntegramente once (11) días hábiles de despacho, desde el momento de inicio del lapso extraordinario. (…) [sic].
Ahora bien, del computo precedentemente transcrito, así como de la revisión del presente expediente, se puede observar que el lapso de quince (15) días establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de casación, comenzó a transcurrir desde el día hábil siguiente a la notificación personal del acusado de autos, esto es el 28 de noviembre de 2025 y culminó el 13 de enero de 2026. Así mismo, se observa que el recurso de casación fue interpuesto el 19 de diciembre de 2025, al undécimo (11°) día hábil con despacho, por las abogadas Karina Alicia Arrieta Vásquez y Eglet Del Carmen Quintero Borrero, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ y por lo tanto, el mismo resulta tempestivo. Así se decide.
En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido el 19 de diciembre de 2025 por las abogadas Karina Alicia Arrieta Vásquez y Eglet Del Carmen Quintero Borrero, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.116.080, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2025 por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por las referidas profesionales del derecho, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 25 de julio de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de veintiséis (26) años y un (1) mes de prisión por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual, de acuerdo con lo preceptuado en el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, dado que la alzada resolvió sobre la apelación sin ordenar la celebración de un nuevo juicio y la pena con la cual fue condenado el imputado de autos excede en su límite máximo de cuatro (4) años de privación de libertad.
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala, de acuerdo con los artículos 457 y 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del mismo:
Por lo cual, esta Sala debe advertir que el recurso de casación, al ser de carácter extraordinario, no puede ser considerado como una tercera instancia y por lo tanto, exige el cumplimiento de una serie de requisitos que no deben ser tenidos como un mero capricho o formalismo.
En efecto, del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el mismo “Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios”.
De allí que, las partes que pretendan (mediante el recurso de casación) enervar el resultado de las decisiones emanadas por las Cortes de Apelaciones en la resolución del recurso de apelación, se encuentran obligadas legalmente a fundamentar de manera clara y precisa, los vicios (ya sea por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación) que a su criterio adolece la sentencia que se impugna de la alzada.
Por lo cual, de no cumplir las denuncias presentadas en el recurso de casación, con la debida fundamentación, las mismas deberán ser desestimadas (a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del texto penal adjetivo).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala pasa a conocer la fundamentación del recurso de casación ejercido.
En ese sentido, se observa que el recurso de casación ejercido por las abogadas Karina Alicia Arrieta Vásquez y Eglet Del Carmen Quintero Borrero, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, se encuentra contenido en tres (3) denuncias, de las que se desprende lo siguiente:
(…) Primera Denuncia: con fundamento al Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación de la norma jurídica, si bien la Honorable Corte de Apelaciones establece los presupuestos correctos para la debida promoción de pruebas, lo cual conlleva a la identificación plena del medio probatorio que se promueve, la correcta precisión de la necesidad, pertinencia y utilidad del medio probatorio para ser admitido, manifiesta textualmente que de la revisión exhaustiva del expediente no se visualiza la debida promoción de los medios probatorios que refiere la defensa técnica, pues las partes al pretender accionar su derecho de petición para realizar solicitudes, es decir, solicitar la admisión de medios probatorios, debieron realizarlo conforme a las exigencias de ley, pues el simple relato de la valoración practicada y el resultado obtenido, no debe ser considerado como promoción de pruebas; porque se estaría vulnerando el debido proceso por incumplimiento de formalidades esenciales para la promoción y admisión de pruebas. Ignorando de esta manera que ésta Defensa Técnica en el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 14 de agosto de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ratificaron los alegatos, defensa y pedimentos, formulados por ésta representación en la Audiencia de Apertura de Juicio y en el escrito que se consignó horas antes de la misma, el día 27 de mayo de 2025, adicional se promovieron las pruebas en razón de lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo no solo la valoración practicada y el resultado obtenido, sino estableciendo correctamente y con precisión la NECESIDAD, PERTINENCIA Y UTILIDAD DEL MEDIO PROBATORIO PARA SER ADMITIDO, el día de la audiencia de apertura de juicio 27 de mayo de 2025 de manera verbal fueron promovidas y de manera escrita, a través de la consignación del escrito de apertura de juicio, por lo que el tribunal de juicio debió pronunciarse con respecto a esta solicitud de incorporación de las pruebas bien para admitirlas o para negarlas y la representación fiscal debió pronunciarse al respecto, debió aceptarlas u oponerse a las mismas.
Lo que hace evidente que la honorable Corte de Apelaciones interpretó de manera errada el Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la libertad de prueba:
Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de pruebas ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
Lo que trae como consecuencia un perjuicio a nuestro Representado, ya que le causa indefensión y afecta el Debido Proceso, lo que se traduce en una vulneración al derecho de la defensa de nuestro representado, impidiéndole su ejercicio en el curso del proceso penal.
La Corte de Apelaciones debió percatarse que se realizó la promoción de pruebas correctamente siguiendo los lineamientos del derecho penal venezolano, en las fases procesales adecuadas de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con las formalidades requeridas sujetas a la libertad de prueba limitada por la legalidad e ilicitud , todo bajo la apreciación de la sana crítica. (…) [sic].
Ahora bien, respecto a la presente denuncia, esta Sala debe realizar las siguientes consideraciones:
Antes de emitir pronunciamiento sobre la fundamentación del presente recurso, resulta imperioso, con una finalidad estrictamente pedagógica y dogmática, esclarecer la naturaleza jurídica del vicio de errónea interpretación de la ley.
Este vicio casacional se materializa cuando la alzada aplica la norma jurídica que efectivamente corresponde para resolver el caso en concreto, no obstante, le da un alcance y naturaleza distinta al que el legislador previó.
En consecuencia, para denunciar con una fundamentación correcta este vicio, la técnica recursiva exige inexorablemente que quien acude a esta sede extraordinaria, exponga de manera clara y concatenada: en qué consistió la interpretación que dio la Corte de Apelaciones a la norma, por qué la considera desacertada o apartada del espíritu del legislador, cuál es la interpretación que el quejoso considera correcta y, finalmente, cuál es la incidencia del vicio en el fallo impugnado.
En este sentido, esta Sala de Casación Penal respecto a la infracción de ley por la errónea interpretación de una norma, ha establecido que:
(…) para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional. (…) [Sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012].
Tal criterio, se ha sostenido de manera pacífica y reiterada por parte de esta Sala, siendo adoptado recientemente mediante sentencia 159 del 4 de abril de 2025, en la cual dejó sentado que:
(…) esta Sala estima oportuno señalar que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación, los recurrentes deben asegurarse de plasmar en sus argumentos (de manera clara y precisa), los aspectos siguientes: a) cual fue la interpretación presuntamente errada en que incurrió el Tribunal de Segunda Instancia, b) cual es la interpretación correcta (que a juicio de quienes recurren), debió darse a la norma en cuestión y c) cual es la influencia y magnitud del vicio en el dispositivo del fallo. (…)
En este orden de ideas, se observa que las recurrentes denuncian, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la errónea interpretación del artículo 182 de la citada norma adjetiva penal, alegando una supuesta vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ.
Argumenta la defensa técnica que, si bien la Corte de Apelaciones estableció los presupuestos correctos para la debida promoción de pruebas (identificación, necesidad, pertinencia y utilidad), incurrió en un error al sostener que en el expediente no constaba la debida promoción de los medios probatorios. Sostienen las defensoras privadas que en fecha 14 de agosto de 2025 ratificaron los alegatos y pedimentos formulados en la Audiencia de Apertura de Juicio y en el escrito consignado el 27 de mayo de 2025, donde supuestamente se promovieron pruebas bajo el amparo del artículo 447, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Al denunciarse una errónea interpretación de la norma, el recurrente asume la carga de demostrar que el juzgador, aun eligiendo la norma correcta, desvirtuó su sentido teleológico. Sin embargo, en el escrito que nos ocupa, se evidencia una contradicción lógica fundamental que hiere de muerte la técnica recursiva empleada. Las recurrentes afirman textualmente que la Corte de Apelaciones "establece los presupuestos correctos para la debida promoción de pruebas", lo que constituye un reconocimiento expreso de que la interpretación jurídica del artículo 182 realizada por la alzada fue acertada. Al admitir que los criterios de identificación, necesidad, pertinencia y utilidad fueron correctamente delineados por el tribunal de alzada, el quejoso vacía de contenido su propia denuncia por errónea interpretación.
En efecto, lo que las recurrentes pretenden atacar no es la interpretación de la norma, sino la apreciación de los hechos y la valoración que la Corte de Apelaciones hizo sobre las actuaciones contenidas en el expediente. El alegato según el cual la defensa sí promovió las pruebas de manera verbal y escrita en mayo de 2025, y que el tribunal omitió pronunciarse al respecto, no guarda relación con la interpretación de la ley, sino con un presunto vicio de procedimiento o de silencio de pruebas. Existe una distinción ontológica entre el error in iudicando (donde se ubica la errónea interpretación) y el error in procedendo o la mala apreciación de las actas procesales. El recurso de casación es un recurso de estricto derecho, donde no es posible confundir la naturaleza de los vicios sin que ello acarree la desestimación de la denuncia.
Para que esta Sala de Casación Penal pudiera considerar la existencia de una errónea interpretación, las recurrentes debieron señalar que la Corte de Apelaciones, por ejemplo, exigió requisitos no contemplados en el artículo 182 o que limitó la libertad de prueba de una forma no prevista por el legislador. Por el contrario, al manifestar que la Corte aplicó los presupuestos correctos, las impugnantes validan el razonamiento jurídico del fallo. Lo que realmente subyace en la queja es una disconformidad con la conclusión fáctica del tribunal, quien determinó que el "simple relato de la valoración practicada y el resultado obtenido" no cumple con las exigencias legales para ser considerado una promoción de pruebas válida. Esta discrepancia sobre si hubo o no promoción efectiva es una cuestión de hecho que no puede ser canalizada a través de la denuncia de errónea interpretación de la ley.
Es doctrina reiterada de esta Sala que la técnica de casación no permite la mezcla de vicios ni la fundamentación contradictoria. Las recurrentes no pueden, en un mismo argumento, alabar la interpretación jurídica de la norma y simultáneamente denunciarla como errónea. Tal inconsistencia revela que la defensa no ha comprendido la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, confundiéndolo con una tercera instancia donde se pretende rediscutir aspectos de hecho ya decididos y revisados por las instancias anteriores. El principio de autonomía de las denuncias exige que cada una sea autosuficiente y coherente en sí misma, requisito que se incumple flagrantemente cuando se reconoce la corrección de los fundamentos legales del fallo impugnado.
Asimismo, debe destacarse que la defensa del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ alega que se le causó indefensión, pero no logra vincular cómo una interpretación que la mismo califica de "correcta" pudo derivar en un perjuicio jurídico, a menos que el error resida en la valoración de los hechos, lo cual, se repite, es un vicio distinto. La labor pedagógica de esta Sala obliga a recordar que la fundamentación de una denuncia en casación debe ser un silogismo perfecto donde la premisa mayor sea la norma, la premisa menor la interpretación errónea dada por el juez y la conclusión la nulidad del fallo por falta de apego a la ley. Si la premisa menor falta, como ocurre aquí al aceptarse la interpretación del juez, el razonamiento colapsa.
Por otra parte, es imperativo señalar que esta Sala de Casación Penal tiene límites infranqueables en su actuación. No le está permitido a este Tribunal Supremo de Justicia suplir las deficiencias, lagunas o contradicciones presentes en los escritos recursivos. La naturaleza dispositiva del recurso de casación impone que sea el recurrente quien delimite con precisión el objeto de su impugnación. Al respecto, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 260 de fecha 4 de mayo de 2015, se ha determinado que esta Sala no puede inferir ni interpretar las pretensiones de los accionantes, pues la carga de la fundamentación técnica recae exclusivamente en la parte que pretende la nulidad del fallo. Inferir lo que la defensa quiso decir, por encima de lo que efectivamente escribió, vulneraría el principio de imparcialidad y la igualdad procesal.
En el caso bajo estudio, pretender que esta Sala convierta una denuncia de "errónea interpretación" en una de "indebida valoración de actuaciones" o "vicio de procedimiento", basándose en las quejas fácticas de las recurrentes, sería actuar de oficio en una materia que no es de orden público, desvirtuando la esencia del recurso de casación. La labor del Magistrado en esta sede no es la de un corrector de estilos ni la de un intérprete de intenciones ocultas, sino la de un examinador de la legalidad de los argumentos expuestos en el escrito. Si el recurrente afirma que la interpretación fue correcta, no hay error jurídico que subsanar bajo esa causal.
En consecuencia, al no verse cumplidos los requisitos dispuestos en el artículo 454 del Texto Penal Adjetivo, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por las abogadas Karina Alicia Arrieta Vásquez y Eglet Del Carmen Quintero Borrero, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
(…) Segunda Denuncia: con fundamento al Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación de la norma jurídica, la Honorable Corte de Apelaciones manifiesta que en el folio 227 de la pieza IV del expediente principal, se encuentra el Dictamen Pericial Nro. 129-1640-242 DET, de fecha 03 de febrero de 2025, suscrito por la Médico Forense Dra. Gladys Vera, ingresado al expediente en fecha 07 de marzo de 2025, según consta en el folio 224, de la misma pieza, de igual manera no se evidencia de las actas procesales la debida promoción de la declaración del experto que la practicó o de la experticia propiamente como un medio de prueba documental. En tal sentido mal puede el juez de juicio admitir algún medio probatorio que no fue promovido formalmente, ni mucho menos puede el juez de juicio suplir el deber y tarea encomendada a las abogadas privadas de defender y emplear correctamente los mecanismos de defensa que tuvieron a su disposición. Ignorando de esta manera que en la Audiencia de Apertura de Juicio al ya encontrarse en el expediente principal el Dictamen Pericial N° 129-1640-242 DET, de fecha 03 de febrero de 2025, es decir, posterior a la fecha de la Audiencia Preliminar, se solicitó la admisión como pruebas complementarias amparándonos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de dicho Dictamen y se detalló SU UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, pues a través del mismo se determina la situación de impotencia sexual declarada y comprobada mediante el Informe Conclusivo emitido por la Dra. Gladys Vera, médico forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Caracas (SENAMECF), con la presencia de la disfunción eréctil y las condiciones de severa invaginación lo que imposibilita que nuestro Representado haya podido realizar una penetración vaginal o anal. Adicional se solicitó la evacuación de los expertos forenses médicos del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Caracas (SENAMECF), Bello Monte, que han evaluado a nuestro Representado, cuyas evaluaciones reposan en el Expediente 436-24 y eso se puede evidenciar en el escrito de Apertura de Juicio consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 27 de mayo de 2025, horas antes (12:50 pm) de realizarse la Audiencia de Apertura de Juicio, es imperioso resaltar que dicho escrito no se encuentra inserto dentro del expediente.
Lo que hace evidente que la honorable Corte de Apelaciones interpretó de manera errada el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Prueba Complementaria.:
Prueba Complementaria, Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal:
Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Lo que ocasiona un agravio a nuestro Representado, ya que se limita el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 49 el cual garantiza a toda persona a ser informada de los cargos, disponer de tiempo y medios para defenderse, comunicarse con un abogado y tener acceso al expediente, inviolable en todas las etapas del proceso; y la búsqueda de la verdad, impidiendo probar un hecho relevante, vulnerándose el derecho a probar.(…) [sic].
En relación a la segunda denuncia esgrimida por las abogadas Karina Alicia Arrieta Vásquez y Eglet Del Carmen Quintero Borrero, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, se observa que acuden a esta sede extraordinaria invocando lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el vicio de errónea interpretación del artículo 326 eiusdem, referido a la prueba complementaria. Argumentan las recurrentes que la Corte de Apelaciones erró al avalar la inadmisión de un dictamen pericial forense y la respectiva declaración de la experta, afirmando la alzada que "no se evidencia de las actas procesales la debida promoción".
Frente a ello, la defensa opone que dichas pruebas sí fueron promovidas horas antes de la audiencia de apertura a juicio mediante un escrito que, según su propio dicho, "es imperioso resaltar que dicho escrito no se encuentra inserto dentro del expediente".
Ahora bien, resulta necesario recordar, desde una perspectiva estrictamente doctrinaria y casacional, que la procedencia de una denuncia por errónea interpretación de la ley exige una técnica recursiva rigurosa. Quien delata este vicio tiene la carga procesal ineludible de demostrar que el juzgador, habiendo seleccionado la norma sustantiva o adjetiva aplicable al caso, le ha otorgado un sentido, alcance o significado distinto al querido por el legislador.
Por consiguiente, la fundamentación idónea demanda que el impugnante exponga de manera diáfana tres elementos concurrentes: en qué consistió la interpretación errada proferida por la Corte de Apelaciones, cuáles son las razones jurídicas que evidencian el desacierto de esa exégesis y, fundamentalmente, cuál es la interpretación correcta que ha debido otorgarse a la norma jurídica debatida.
Al descender al análisis pormenorizado del escrito recursivo, esta Sala advierte de forma palmaria que las impugnantes incumplieron con esta exigencia técnica elemental. En la explanación de su queja, las defensoras privadas no señalaron de manera clara, precisa y concatenada por qué la interpretación dada por la Corte de Apelaciones al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal resultó incorrecta, ni tampoco esbozaron cuál era la interpretación dogmática que el tribunal de alzada debía conferirle a la institución de la prueba complementaria. Por el contrario, la fundamentación del recurso se desvió por completo del ámbito de estricto derecho que caracteriza a la casación, limitándose a señalar de manera reiterada cuestiones eminentemente fácticas.
En este orden de ideas, el debate propuesto por la defensa se contrae a una disconformidad sobre la materialidad del expediente; es decir, pretenden discutir si un escrito de promoción de pruebas fue efectivamente consignado y si consta o no en las actas procesales. Esta controversia sobre los hechos y la valoración de las actuaciones físicas que conforman el expediente, desdibuja por completo la naturaleza jurídica del vicio de errónea interpretación de la ley, convirtiendo la denuncia en un alegato huérfano de técnicarecursiva, mediante el cual pretenden que esta Alta Superioridad subrogue a la defensa e infiera su verdadera pretensión jurídica.
Resulta imperativo destacar que el recurso de casación es una vía extraordinaria y de derecho, regida por el principio dispositivo. En consecuencia, le está vedado a este Máximo Tribunal actuar como un tribunal de instancia que supla las omisiones, deficiencias o contradicciones argumentativas de las partes. Sobre este aspecto fundamental de la técnica casacional, tal como lo ha establecido pacífica y reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 260 de fecha 4 de mayo de 2015: "La Sala de Casación Penal no puede inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos". Pretender que esta Sala dilucide un vicio de derecho a partir de quejas fácticas sobre el extravío o no de un documento, escapa del control de legalidad propio de esta sede.
En consecuencia, al no verse cumplidos los requisitos dispuestos en el artículo 454 del Texto Penal Adjetivo, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por las abogadas Karina Alicia Arrieta Vásquez y Eglet Del Carmen Quintero Borrero, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
(…)Tercera Denuncia: con fundamento al Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por errónea interpretación de la norma jurídica, la Honorable Corte de Apelaciones manifiesta que de lo expresado por las recurrentes se desprende que manifiestan que las pruebas no fueron correctamente valoradas, el momento de valoración de las pruebas, es aquel a través del cual el juez obtiene la convicción positiva o negativa de lo probado; siendo por tanto una tarea directa y propia del juez de juicio y para el cual debe cumplir con determinados parámetros para cubrir las formalidades esenciales de la valoración de la prueba deben regirse bajo los lineamientos de la sana crítica, orientados por los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, es un acto propio y directo del juez, sin embargo no debe ser un acto arbitrario, pues debe cumplirse con determinadas exigencias impuestas en la legislación patria, en aras de garantizar el correcto ejercicio de la justicia. Ignora la Honorable Corte de Apelaciones que ésta Defensa Técnica en el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha 14 de agosto de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que hubo una valoración errónea de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en la fase de juicio, al indicar el tribunal de juicio que la declaración de los testigos evacuados y promovidos por la defensa técnica, resulta demasiado ambigua y queda en el aire el motivo por el cual la víctima hace la denuncia en contra de nuestro representado, por no existir un motivo unánime, pues todos los testigos promovidos por esta defensa de manera unánime manifestaron creer en la inocencia del hoy condenado, por considerarlo una persona correcta, de moral, querido en la comunidad y por ellos, sin tener antecedentes penales, su hijo, su esposa, amigo de años y la domestica cada uno de acuerdo a su percepción de los hechos manifestó lo que posiblemente para ellos originaron la denuncia de la víctima y todos creen que por la existencia de una enemistad manifiesta de vieja data y conocida ampliamente en el grupo familiar y social de amistades y no como aseguró el tribunal de juicio que es una enemistad sobrevenida por el apoyo a la víctima, de la hermana de nuestro representado la ciudadana IVETH KATIUSKA CÁRDENAS HERNÁNDEZ, quien es mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-9.419.210, tía de la víctima, quien ha acobijado a la misma y la ha acompañado en todo este proceso, la ha usado como instrumento para perjudicar a su hermano nuestro Representado.
De todas las pruebas promovidas y evacuadas por el Ministerio Público adicional al testimonio de la víctima que presuntamente confirma que nuestro defendido cometió el hecho que se le atribuye es el informe psicológico de fecha 24 de abril de 2024, realizado por la Psicólogo Mireya Rodríguez, quien alega que su examen no puede equivocarse, ni pudo ser manipulado, pues ella visualizó ciertos indicadores de abuso sexual en la víctima y considera que nuestro representado fue el responsable del mismo por ser el único nombre que menciona la víctima, un peritaje débil, ya que se usaron pruebas proyectivas, no se trabajó con evidencia, por lo cual no cumple con criterios psicométricos, pues se habla de emociones, de estados de ánimo, sin analizar conducta, ni motivación, por lo cual se limita a ser una consulta clínica.
El Examen Forense recto vaginal practicado a la víctima, promovido y evacuado por el Ministerio Público, el cual fue interpretado por el Ciudadano Román Arreaza, el cual manifestó que los desgarros completos y antiguos, según las esferas del reloj que presenta la víctima en la vagina y en el ano, son características por actividad sexual y que los mismos se encontraban en BUENAS CONDICIONES y que dicha experticia se realizó de manera extemporánea por no realizarse durante el periodo de 10 días.
Lo que hace evidente que la honorable Corte de Apelaciones interpretó de manera errada el Artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referente a la Libertad de Prueba
Libertad de Prueba, Artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.:
Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. La prueba de careo sólo podrá realizarse a petición de la víctima o su representante.
Este artículo constituye una garantía procesal para las partes intervinientes en el proceso penal, que permite acceder a la justicia probando, asegurando que el sistema no falle por falta de pruebas, que impulsa a la victima, a los operadores de justicia y a la defensa a ser proactivos en la búsqueda de pruebas.
Nos olvidamos que la sana crítica es un principio que guía la valoración de la prueba, buscando un equilibrio entre la razón y la experiencia, compuesto de silogismo jurídico y conocimiento factico, para llegar a una conclusión justa, cuyo propósito es asegurar una decisión judicial como resultado de un análisis concienzudo.
Nos olvidamos que las máximas de experiencias sirven para conectar los hechos probados con la realidad, permitiendo al Juez inferir conclusiones razonables.
Lo antes expuesto, ocasiona un agravio a nuestro Representado, ya que se limita el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 49 el cual garantiza a toda persona a ser informada de los cargos, disponer de tiempo y medios para defenderse, comunicarse con un abogado y tener acceso al expediente, inviolable en todas las etapas del proceso; y la búsqueda de la verdad, impidiendo probar un hecho relevante, vulnerándose el derecho a probar y en el Artículo 12 del Código Procesal Penal que estipula la Defensa e Igualdad entre las partes: La defensa, es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces, garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Este Principio no es más que la garantía que tienen las partes para que no se coarte el Derecho a acceder al conocimiento de determinada prueba, ni suprimir las oportunidades que tiene la defensa frente a las pruebas.
Nuestro Representado al descartársele pruebas que lo favorecen lo llevaron a una condena injusta.
La libertad que ampara al Juez para valorar la prueba, no es una libertad indómita, sin límites puesto que la apreciación probatoria descansa en primer término en la existencia de la prueba en que se haya recabado sin violación a las garantías constitucionales, que sean idóneas, lo que al fin al cabo deja entrever que el convencimiento del Juez debe ser motivado sobre la base de los anteriores postulados, pues la apreciación de la prueba puede ser objeto de control a través del Recurso de Apelación, de Casación e incluso de Amparo, como lo plantea la Dra. Elizabeth Sánchez en su artículo Eficacia de las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano (Universidad Católica Andrés Bello).
De acuerdo a Cafferata (1998) explica el sistema de libre apreciación de la prueba de la siguiente manera: claro que si bien el Juez, en éste sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano.
El mencionado autor lo que establece es que el sistema de libre apreciación de la prueba o sana crítica se caracteriza, por la posibilidad de que los Magistrados logren sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de las ciencias y la experiencia común.(…) [sic].
Corresponde a esta Sala de Casación Penal, en estricto apego a sus atribuciones como Máximo Tribunal, emitir pronunciamiento respecto a la tercera y última denuncia formulada por las profesionales del derecho Karina Alicia Arrieta Vásquez y Eglet Del Carmen Quintero Borrero, quienes actúan en su condición de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ.
En este particular, las recurrentes invocan el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando el vicio de errónea interpretación de la norma jurídica, señalando específicamente como infringido el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precepto atinente a la libertad de prueba y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica.
Para abordar el mérito técnico de esta queja, resulta indispensable reiterar la naturaleza jurídica, extraordinaria y eminentemente de derecho que reviste el recurso de casación. Tal como se ha explicado de manera pedagógica en las resoluciones precedentes, cuando un litigante acude a esta Alta Sede denunciando la errónea interpretación de la ley, asume la ineludible carga procesal de estructurar un silogismo jurídico perfecto. Esto implica, forzosamente, que las recurrentes debe identificar la norma aplicada, explicar con precisión diáfana cuál fue el sentido exegético equivocado que le atribuyó la Corte de Apelaciones al resolver el caso, y, como contrapartida lógica, exponer razonadamente cuál es la interpretación correcta que ha debido dársele a dicho precepto legal, demostrando además cómo ese error hermenéutico resultó determinante en la parte dispositiva del fallo de alzada.
Al descender al análisis exhaustivo de la fundamentación esgrimida por la defensa técnica en esta tercera denuncia, esta Sala advierte con honda preocupación un absoluto desapego a las nociones elementales de la técnica casacional. Lejos de formular un reproche jurídico contra la labor interpretativa de la Corte de Apelaciones, el escrito se erige como una amalgama confusa, desordenada y asistemática de inconformidades fácticas. Las recurrentes omiten por completo explicar en qué consistió el yerro interpretativo del tribunal de alzada respecto al artículo 99 de la ley especial de la materia, y tampoco ofrecen la interpretación que estiman ajustada a derecho. Por el contrario, estructuran toda su argumentación como si esta Sala de Casación Penal fuese una tercera instancia de mérito, destinada a reevaluar y repensar el acervo probatorio debatido en el juicio oral y público.
Esta deficiencia técnica y la profunda confusión del escrito recursivo se evidencian palmariamente cuando se desglosan los propios alegatos de las impugnantes. En un primer segmento de su denuncia, las defensoras manifiestan textualmente: "manifestó que hubo una valoración errónea de las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas en la fase de juicio, al indicar el tribunal de juicio que la declaración de los testigos evacuados y promovidos por la defensa técnica, resulta demasiado ambigua y queda en el aire el motivo por el cual la víctima hace la denuncia". De esta simple lectura se desprende una incomprensión insalvable del objeto de la casación: las recurrentes atacan frontalmente la apreciación que el juez de juicio hizo sobre la credibilidad y ambigüedad de los testigos, cuestionando si la enemistad de la víctima era de "vieja data" o "sobrevenida". Es imperativo recordar que el recurso de casación se ejerce contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, no contra las sentencias de primera instancia, y mucho menos para debatir si un testigo fue ambiguo o no, por cuanto el control de los hechos y la inmediación probatoria escapan, por mandato constitucional y legal, del escrutinio de este Máximo Tribunal.
La narrativa de la denuncia se torna aún más intrincada y ajena al derecho cuando las recurrentes proceden a descalificar de manera directa las pruebas periciales evacuadas durante el debate. Afirman de forma literal que el informe psicológico constituye "un peritaje débil, ya que se usaron pruebas proyectivas, no se trabajó con evidencia, por lo cual no cumple con criterios psicométricos, pues se habla de emociones". Inmediatamente después, arremeten contra el examen forense recto-vaginal, alegando que el mismo arrojó resultados "características por actividad sexual y que los mismos se encontraban en BUENAS CONDICIONES y que dicha experticia se realizó de manera extemporánea". Semejante fundamentación revela un intento flagrante de provocar que esta Sala descienda al examen de las actas que cursan en el expediente para revalorar la contundencia de un dictamen psicológico y la tempestividad o hallazgos clínicos de un examen forense. Estas son, en puridad, cuestiones de hecho y de valoración probatoria (error in iudicando fáctico), las cuales no pueden ser encubiertas bajo el manto de una supuesta "errónea interpretación de la ley".
En este orden de ideas, resulta innegable que las recurrentes confunden la garantía de la libertad de prueba y el sistema de valoración de la sana crítica, con el derecho a obtener una sentencia favorable. Si bien dedican párrafos a citar doctrina de autores reconocidos sobre las máximas de experiencia y la lógica en la apreciación probatoria, tales disertaciones académicas carecen de toda utilidad casacional si no logran vincularse, de manera directa, con un vicio de juzgamiento cometido por la Corte de Apelaciones al interpretar la norma. La invocación genérica de que se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido al "descartársele pruebas que lo favorecen", no subsana la orfandad argumentativa respecto al supuesto error de hermenéutica legal. Una denuncia en casación no puede sustentarse en la simple aseveración de que la condena fue injusta porque el juez de primera instancia no le otorgó a las pruebas de descargo el valor que la defensa pretendía.
La amalgama de alegaciones fácticas, la disconformidad con el valor probatorio otorgado a las experticias y testigos, y la cita inconexa de garantías constitucionales, hacen que la pretensión de las accionantes resulte ininteligible desde la óptica del estricto derecho. Ante una redacción de tal naturaleza, cargada de relatos sobre rencillas familiares y apreciaciones subjetivas sobre peritajes médicos, a este Máximo Tribunal le resulta jurídicamente imposible estructurar una respuesta de fondo, pues ello implicaría adivinar el sentido del reproche y construir, de oficio, la argumentación que las abogadas no supieron plasmar.
Sobre este particular límite de la potestad jurisdiccional en materia casacional, es menester traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecido, entre otras, en la sentencia Nro. 260 de fecha 4 de mayo de 2015, mediante la cual se dispuso inequívocamente la imposibilidad de la Sala de inferir o interpretar las pretensiones de los accionantes, pues son ellos quienes deben fundamentar de manera precisa y clara los requerimientos que esperan sean resueltos. Pretender que esta Sala actúe como un ente corrector de la técnica recursiva y extraiga de una narrativa puramente fáctica un cuestionamiento de estricto derecho, supondría una violación al principio de igualdad procesal y una desnaturalización de los fines institucionales del recurso extraordinario de casación.
Resulta forzoso concluir que la denuncia bajo examen adolece de una fundamentación manifiestamente infundada. La queja no satisface los presupuestos de técnica insoslayables que demanda el sistema recursivo venezolano, al no plantear un verdadero conflicto sobre la interpretación de la norma jurídica, decantándose por censurar la soberanía de los jueces de instancia en la apreciación de las pruebas, aspecto que está vedado a la censura de casación.
En consecuencia, al no verse cumplidos los requisitos dispuestos en el artículo 454 del Texto Penal Adjetivo, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por las abogadas Karina Alicia Arrieta Vásquez y Eglet Del Carmen Quintero Borrero, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación ejercido el 19 de diciembre de 2025 por las abogadas Karina Alicia Arrieta Vásquez y Eglet Del Carmen Quintero Borrero, en su condición de defensoras privadas del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CÁRDENAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.116.080, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2025 por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por las referidas profesionales del derecho, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 25 de julio de 2025, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de veintiséis (26) años y un (1) mes de prisión por la comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 58, numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 457, al no cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2026-227
CMCG