Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Zorianny Waleska García Balza. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO El 27 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente identificado bajo el alfanumérico IP01-R-2024-000116, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer surgido entre la mencionada Corte de Apelaciones y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa seguida a la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA, titular de la cédula de identidad V-23.780.611, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en relación con el artículo 463, numeral 2, eiusdem, en concordancia con el artículo 99 ibídem, en perjuicio del ciudadano Melvin Jesús Rivas Tovar."
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
El 27 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dio entrada al expediente identificado bajo el alfanumérico IP01-R-2024-000116, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA de no conocer surgido entre la mencionada Corte de Apelaciones y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa seguida a la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA, titular de la cédula de identidad V-23.780.611, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, en relación con el artículo 463, numeral 2, eiusdem, en concordancia con el artículo 99 ibídem, en perjuicio del ciudadano Melvin Jesús Rivas Tovar.
En la misma fecha (27 de agosto de 2025), se le asignó la nomenclatura AA30-P-2025-000606, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.
El 4 de mayo de 2026, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida tanto la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia como de las restantes Salas de este Máximo Tribunal. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la constitución e instalación de la Sala de Casación Penal, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, Presidenta de la Sala; Magistrada Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS, Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO.
En fecha 8 de mayo de 2026, vista la designación de los nuevos Magistrados que integrarán la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, e incorporándose la Magistrada Doctora EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO (por jubilación del Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez), asume el conocimiento del presente expediente, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LOS HECHOS
De las actuaciones contenidas en el expediente, se constata que los hechos objeto del proceso, son los plasmados en el escrito de solicitud de orden de aprehensión presentado por la abogada Mariend Del Carmen Palencia León, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mismo estado, con sede en San Carlos, el cual consta en copia certificada a los folios del 106 al 112 de la pieza denominada “1-2” del expediente, en el cual plasmó lo siguiente:
“…CAPITULO II
RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE AL INVESTIGADO
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el asunto penal que nos ocupa, advierte esta Representación Fiscal, que el resultado conforme a la investigación realizada con motivo de la presente causa se acredita que en fecha 22 de Noviembre del año 2022 el ciudadano Melvin (Demás datos en reserva) interpone formal denuncia donde manifiesta que en fecha 27 de Septiembre del año 2023, en horas de la mañana sostuvo conversaciones con Ciudadana ZORIANNY GARCIA a los fines de realizar una venta de un vehículo de su propiedad con las siguientes características. MARCA: RENAULT, MODELO: DUSTER PRIVILEGE 4X2, AÑO: 2013, PLACA: AB282EL, SERIAL DE MOTOR:F4RB4030016760, COLOR: GRIS ESTRELLA, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA CATEGORIA PARTICULAR, Donde por amistad lograron realizar esa negociación el mismo accedió a dicha negociación en dichos términos, y condiciones por un monto de diez mil dólares americanos (10.000$) donde la ciudadana ZORIANNY GARCIA, hizo la entrega de la cantidad de mil dólares americanos (1.000$), al ciudadano Melvin (Demás datos en reserva) quedando comprometida que a finales de octubre del 2022 ella le haría la entrega del resto del dinero acordado, siendo así que la victima identificada como Melvin (Demás datos en reserva) trato de comunicarse con ella, la cual fue infructuoso, y hasta la presente fecho la ciudadana ZORIANNY GARCIA no realizado la entrega del resto del dinero y es por lo que formula la respectiva denuncia…” (sic)
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
La pieza denominada “1-2” del expediente, contiene la acumulación de los Cuadernos Separados distinguidos con los alfanuméricos “HP21-R-2024-000017”, “HP21-R-2024-000021”, “HP21-R-2024-000069” y “HP21-R-2024-000070”, a continuación se procederá a narrar de forma cronológica las actuaciones que los conforman a los fines mantener el orden y para la mejor comprensión y determinación de los actos realizados.
En fecha 28 de febrero de 2024, los abogados Rangel Alexander Montes Chirinos y Naggy Richani Selman, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.876 y 60.310, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA, consignaron ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos, escrito contentivo del recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 22 de febrero de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del identificado Circuito Judicial Penal, la cual fue consignada en copia certificada (folios del 140 al 143, de la pieza denominada “1-2” del expediente) y cuyo dispositivo es como sigue:
“…PRIMERO: Este Tribunal le informa el motivo de la aprehensión a la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCIA BALZA, titular de la cédula de identidad número V-23.780.611, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, 463, en concordada relación con el artículo 99 y OBTENCIÓN ILÍCITA DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN (demás datos en reserva). SEGUNDO: Se establece que la detención (…) judicial de la(sic) ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA, (…), por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, 463, en concordada relación con el artículo 99 y OBTENCIÓN ILÍCITA DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN (demás datos en reserva), ejecutada en fecha 21 de febrero de 2024, es legal y constitucional en virtud una orden de aprehensión emanada de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 26 de enero de 2024, по obstante, este juzgador se aparta del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal y adecua el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA. previsto y sancionado en el artículo 462, 463, en concordada relación con el artículo 99 del Código Penal, al delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, 463, del Código Penal. Así se declara. TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos en los artículos 13, 22, 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalía de Flagrancia contra la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA, (…), y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL BAJO MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA, a favor de la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA, (…), presuntamente incursa en los delitos de, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, 463 y OBTENCIÓN ILÍCITA DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVIN, hasta tanto el representante del Ministerio Público, presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 2, 3, 4, parágrafo 1º y 2º, en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238, numerales 1 y 2, en lo referente al peligro de obstaculización, del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedará detenida preventivamente en la siguiente dirección: (…) ESTADO FALCON CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena formulada por la Defensa Privada. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 58, del Código Orgánico Procesal Fenal, se declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la Defensa Privada. SEXTO: Se ordena la incautación preventiva del vehículo Marca: Renault, Modelo: Duster Privilege 4X2, Año: 2013, Placa: AB282EL, Serial de motor: F4RB403C016750, Color: Gris Estrella, Tipo: Sport Wagon, Clase Camioneta, Categoría Particular, el cual a partir de la presente fecha queda a la orden de la Fiscalía Segunda del estado Cojedes, hasta tanto las partes interesas demuestren su propiedad. En tal sentido, se ordena al JEFE DE LA POLICÍA MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUANA, estado Falcón, proceder a la retención del mencionado vehículo y trasladarlo a las instalaciones de ese órgano Policial SEPTIMO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, Este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 aparte único, primera parte, del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a publicar el presente auto de manera inmediata. ASI SE DECIDE…” (sic).
Habiendo recibido el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, con sede San Carlos, el recurso de apelación incoado por los abogados Rangel Alexander Montes Chirinos y Naggy Richani Selman, actuando con el carácter de defensores privados de la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA, en fecha 29 de febrero del mismo año, mediante auto dispuso dar el trámite correspondiente y al efecto ordenó el emplazamiento a las partes y la correspondiente formación del Cuaderno Separado. Folio 146, de la pieza denominada “1-2” del expediente. [“HP21-R-2024-000017”].
Seguidamente en fecha 1° de marzo de 2024, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos, el ciudadano Melvin Jesús Rivas Torres, en su condición de víctima, consignó escrito contentivo del recurso de apelación en contra del pronunciamiento “….TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 23, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos en los artículos 13, 22, 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalía de Flagrancia contra la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA, (…), y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL BAJO MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA, a favor de la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA, (…)”, contenido en la decisión dictada el 22 de febrero de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del identificado Circuito Judicial Penal. Siendo recibido en el Tribunal ut supra el día 4 de marzo de 2024, fecha en la cual mediante auto se dispuso formar el correspondiente Cuaderno Separado y para la tramitación del mismo, librar las boletas de emplazamiento a las partes. Folios del 224 al 235, de la pieza denominada “1-2” del expediente. [“HP21-R-2024-000021”].
Ulteriormente, en fecha 6 de marzo de 2024, tanto la abogada Mariend Del Carmen Palencia León, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Cojedes, como el ciudadano Melvin Jesús Rivas Torres, actuando en su condición de víctima, consignaron ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, por separado, escrito dando contestación al recurso de apelación incoado por la defensa privada de la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA, los cuales fueron recibidos y agregados a los autos en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal el 7 del mismo mes y año. Folios del 151 al 157 y del 159 al 166, de la denominada pieza “1-2” del expediente respectivamente. [“HP21-R-2024-000017”].
En paralelo, el abogado Naggy Richani Selman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.310, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA, también el día 6 de marzo de 2024, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, escrito dando contestación al recurso de apelación incoado por la victima ciudadano Melvin Jesús Rivas Torres. Folios del 253 al 254, de la denominada pieza “1-2” del expediente.
Consecutivamente el 7 de marzo de 2024, la abogada Mariend Del Carmen Palencia León, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Cojedes, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, escrito dando contestación al recurso de apelación incoado por la victima, ciudadano Melvin Jesús Rivas Torres. Siendo recibido y agregado a los autos tanto el escrito de contestación de la defensa privada como, el de la representación Fiscal en esa misma fecha. Folios del 255 al 262, de la denominada pieza “1-2” del expediente. [“HP21-R-2024-000021”].
Sucesivamente, en fecha 8 de marzo de 2024, por separado, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, dispuso la remisión a la Corte de Apelaciones de los cuadernos, que contienen la tramitación de los recursos de apelación incoados tanto por la defensa privada de la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA, como por la víctima, ciudadano Melvin Jesús Rivas Torres, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2024, por ese Tribunal. Folios 192 de la denominada pieza “1-2” del expediente. [“HP21-R-2024-000017”]. Folio 263, de la denominada pieza “1-2” del expediente. [“HP21-R-2024-000021”].
En fecha 9 de abril de 2024, previa distribución del expediente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, publicó auto fundado mediante el cual ordenó la devolución de las actuaciones al Tribunal de Control a los fines que “…Proceda a notificar a la victima de autos, a los fines que el mismo se haga asistir por un profesional del derecho, o en todo caso el Órgano Jurisdiccional cumpla con designar un abogado de la Defensoría del Pueblo que lo asista en el ejercicio de sus derechos e intereses, y presente Escrito ratificando el Escrito de Contestación con la capacidad procesal debidamente completada para actuar en sede jurisdiccional…” (sic). Asimismo ordenó la notificación a las partes. [Folios 195 al 198, de la denominada pieza “1-2” del expediente. [“HP21-R-2024-000017”].
En esa misma fecha (9 de abril de 2024) la identificada Corte de Apelaciones en el Cuaderno Separado identificado con el alfanumérico “HP21-R-2024-000021”, publicó auto fundado mediante el cual ordenó la devolución de las actuaciones al Tribunal de Control a los fines que “…Proceda a notificar a la victima recurrente, a los fines de que el mismo se haga asistir por un profesional del derecho, o en todo caso, el Órgano Jurisdiccional cumpla con designar un abogado de la Defensoría del Pueblo que lo asista en el ejercicio de sus derechos e intereses, y proceda a ratificar el referido escrito de apelación presentado en fecha primero de marzo de dos mil veinticuatro…” (sic). Asimismo ordenó la notificación a las partes. Folios del 285 al 294, de la pieza denominada “1-2” del expediente.
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos, mediante auto, dejó constancia del reingreso del cuaderno separado del Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura HP21-R-2024-000017, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte de Apelaciones. Por lo que, el 16 del mismo mes y año, se libró boleta de notificación al ciudadano Melvin Jesús Rivas Torres, la cual se hizo efectiva el 18 de abril de 2024, siendo agregada la resulta el día 22 de ese mes y año. Folios del 206 al 220, de la pieza denominada “1-2” del expediente.
En esa misma fecha (11 de abril de 2024), el identificado Tribunal de Control, mediante auto dejó constancia del reingreso del cuaderno separado del Recurso de Apelación de Autos, identificado con la nomenclatura “HP21-R-2024-000021”, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte de Apelaciones. Por lo que, el 16 del mismo mes y año, se libró boleta de notificación al ciudadano Melvin Jesús Rivas Torres, la cual se hizo efectiva el 18 de abril de 2024, siendo agregada la resulta el día 22, de ese mes y año. Folios del 306 al 309, de la pieza denominada “1-2” del expediente.
En fecha 20 de mayo de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, con sede San Carlos, dictó decisión que riela en copia certificada, cursante a los folios del 13 al 16, de la pieza denominada “2-2” del expediente, recibidas por la Secretaría de la Sala de Casación Penal vía correspondencia, en fecha 15 de mayo de 2026, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CARLOS, estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 30, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la excepción planteada por el ABG. NAGGY RICHANI SELMAN, titular de la cédula de identidad número V-11.764.111, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.310, de conformidad con el artículo 28, numeral 3, eiusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7, 26, 49, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 58, 62 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA LA NO COMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA CONOCER EL PRESENTE CASO por razones de Territorio. TERCERO: De conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 58, 62, 50 y 264, del Código Orgánico Procesal Penal DECLINA LA COMPETENCIA y resuelve remitir las presentes actuaciones al Circuito Judicial Penal del estado Falco Extensión Punto Fijo…” (sic) [Decisión que fue recibida por esta Sala de Casación Penal, con oficio N° 235-2026, de fecha 6 de abril de 2026]
En fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, con sede San Carlos, recibió escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano Melvin Jesús Rivas Torres, actuando en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados Paul Newbury Rivas Torre y Janan Naim Nim, contra la aludida decisión, de fecha 20 de mayo de 2024. (Recurso de Apelación de Autos, identificado con la nomenclatura “HP21-R-2024-000069”). Folios del 313 al 324, de la pieza denominada “1-2” del expediente.
En esa misma fecha (28 de mayo de 2024), el identificado Órgano Administrador de Justicia, mediante auto acordó “…PRIMERO: Formar CUADERNO SEPARADO contentivo de Recurso de Apelación de Autos. SEGUNDO: EMPLAZAR a los ciudadanos: ABG. JOSE ALEXANDER VIVAS REYES,, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, ABG. NAGGY RICHANI SELMAN y ABG. EULISER GENARO FERNÁNDEZ en su condición de defensa privada, para que dentro del lapso de TRES (3) DIAS al vencimiento del lapso para su interposición, tenga la posibilidad de contestar dicho Recurso, y en su defecto promueva pruebas, todo de conformidad con las disposiciones expresas en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic). Folio 325, de la pieza denominada “1-2” del expediente. [“HP21-R-2024-000069”]
En fecha 30 de mayo de 2024, la abogada Glennys Oscar Orozco Gudiño, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior, encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del mismo estado, escrito contentivo de “RECURSO DE APELACIÓN”, en contra de la decisión dictada el 20 de mayo de 2024, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos, que declinó el conocimiento de la causa en un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Folios del 366 al 373, de la pieza denominada “1-2” del expediente.
En fecha 3 de junio de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, con sede San Carlos, mediante auto dio ingreso al escrito consignado por los abogados Naggy Richani Selman y Euliser Genaro Fernández, defensores privados de la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima, ciudadano Melvin Jesús Rivas Torres, contra la decisión dictada el 20 de mayo de 2024, por ese Tribunal. Folios 337 al 362, de la pieza denominada “1-2” del expediente. [“HP21-R-2024-000069”]
En esa misma fecha (3 de junio de 2024), el identificado Tribunal, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación Fiscal en contra de la decisión proferida por ese Tribunal el 20 de mayo de 2024, mediante auto acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: Formar CUADERNO SEPARADO contentivo de Recurso de Apelación de Autos. SEGUNDO: EMPLAZAR a los ciudadanos: ABG. JOSE ALEXANDER VIVAS REYES, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, ABG. NAGGY RICHANI SELMAN y ABG. EULISER GENARO FERNÁNDEZ en su condición de defensa privada, para que dentro del lapso de TRES (3) DIAS al vencimiento del lapso para su interposición, tenga la posibilidad de contestar dicho Recurso, y en su defecto promueva pruebas, todo de conformidad con las disposiciones expresas en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic).Folios 374 de la pieza “1-2” del expediente. [“HP21-R-2024-000070”]
Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2024, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, con sede San Carlos, mediante auto acordó agregar al cuaderno separado signado con el alfanumérico “HP21-R-2024-000070”, el escrito de contestación al recurso de apelación incoado por la representación Fiscal, consignado por la defensa privada de la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA. Folios del 382 al 392, de la pieza “1-2” del expediente.
En fecha 19 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante auto dejó constancia de lo siguiente: “…Visto que en fecha 01-08-2024 se recibió por ante la URDD oficio CJPF-569/2024 suscrito por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, DRA. EMILYS MATA de fecha 15-07-2024 mediante el cual remite asunto penal HP21-P-2023-321104 contentivo de tres piezas, así como 5 cuadernos separados. Ahora bien por cuanto el Tribunal Penal Declinante Quinto de Control del Estado Cojedes omite darle el trámite correspondiente a los presentes cuadernos recursivos signados bajo la nomenclatura HP21-R-2024-000069 y HP21-R-2024-000070. en atención a ello, y como quiera que este Despacho Judicial Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, Acepto la declinatoria de Competencia Territorial, realizada por el Tribunal declinante, (Tribunal 5 de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes). este Juzgado en aras de ordenar el presente proceso declinado y aceptado, en esta instancia territorial, procede: PRIMERO: darle entrada, generar los cómputos respectivos, acumular ambos recursos por cuanto guardan relación quedando signado bajo la nomenclatura HP21-R-2024-000069. SEGUNDO: ordena remitir los cuadernos de Apelación citados a su alzada natural, la cual es, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, como único órgano Superior Natural de este Órgano Judicial del Primera Instancia Penal, en esta Jurisdicción Territorial del Estado Falcón, para conocer y decidir tales asuntos recursivos prima facie a tenor de los pautado 439 en sus numerales 2 y 4 de nuestra Norma Adjetiva Penal, lo que escapa a la competencia de este tribunal…” (sic). Folio 397, de la pieza denominada “1-2” del expediente.
A tal efecto en esa misma fecha (19 de agosto de 2024) fueron librados por el Tribunal de Control ut supra, los oficios anexando en cada caso los cuadernos separados distinguidos con los alfanuméricos 3CO-1301-2024 /“HP21-R-P-2024-000017”, 3CO-1302 / “HP21-R-P-2024-000070”-2024 3CO-1303-2024 /“HP21-R-P-2024-000021”y 3CO-1304-2024 /“HP21-R-P-2024-000069”.
El 14 de octubre de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, devolvió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, anexo a oficio distinguido con el alfanumérico CA-507-2024, los cuadernos separados identificados como “HP21-R-P-2024-000021”, “HP21-R-P-2024-000069” y “HP21-R-P-2024-000017”, a los fines “ que realice la correcta tramitación…”. Folio 400, de la pieza denominada “1-2” del expediente.
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto dejó constancia de “…Recibido el presente asunto por distribución de la URDD de este Circuito Judicial Penal, y visto el oficio No. 3CO-1715-2024 de fecha 13-11-2024, procedente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual remiten anexo el presente Recurso de Apelación de Autos, constante de (449) folios útiles; distribuido de la siguiente manera: el primer recurso presentado por los profesionales del Derecho RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS Y NAGGY RICHANI SELMAN, en su carácter de Defensores Privados de la Ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA, el segundo recurso presentado por el Ciudadano MELVIN JESÚS RIVAS TORRES (Victima), actuando en su propia representación y el tercer recurso presentado por el ciudadano MELVIN JESÚS RIVAS TORRES en su condición de VICTIMA, asistido por los profesionales del derecho PAÚL NEWBURY THOMAS VIELMA Y JANAN NAIM NIM, contra el Auto de Declinatoria de Declinatoria Competencia. Este Tribunal lo recibe, le da entrada bajo el Nº IP01-R-2024-000116 y conforme al sistema Juris 2000, se designa como ponente al A. JORGE MANUEL ARCAYA…” (sic) Folio 451, de la pieza “1-2” del expediente.
Ulteriormente, el 11 de julio de 2025, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emitió decisión cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente Recurso de apelación, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenándose la remisión inmediata de la presente causa penal a la mencionada Corte de Apelaciones Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente, notifíquese a las partes sobre la decisión aquí dictada Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Ilícitos Económico el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación…” (sic) [Folios del 452 al 453, de la pieza denominada “1-2” del expediente]
En esa misma fecha (11 de julio de 2025) el Tribunal Colegiado, dispuso la notificación de las partes, y la remisión de las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Folios del 454 al 457, de la pieza de la pieza denominada “1-2” del expediente.
El 29 de julio de 2025, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, remitió las actuaciones signadas con el alfanumérico IP01-R-2024-000116, contentivas de 459 folios útiles, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes.
En fecha 4 de agosto de 2025, previa distribución, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, procedió a darle entrada a las actuaciones signadas con el alfanumérico “IP01-R-2024-000116”. Folio 462, de la pieza “1-2” del expediente.
En esa misma fecha (4 de agosto de 2025), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, dicto decisión el cual es del tenor siguiente:
“…DISPOSITIVA
(…)
PRIMERO: SE ACUERDA PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER de los Recursos signados con los números HP21-R-2024-000017; HP21-R-2024-000021; HP21-R-2024-000069 Y HP21-R-2024-000070 (ACUMULADOS), todos ellos en el Cuaderno Recursivo signado con el alfanumérico N° IP01-R 2024-000116 (Nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón) se solicita a los respetables Magistrados Miembros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Órgano Competente para recibir el presente conflicto, se declare ha lugar el Conflicto De No Conocer, y se Acuerde la Competencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para conocer los Recursos signados con los números HP21-R-2024-000017; HP21-R-2024-000021 HP21-R-2024-000069 y HP21-R-2024-000070 (ACUMULADOS), todos ellos en el Cuaderno Recursivo signado con el alfanumérico N° IP01-R-2024-000116 (Nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones del estado Falcón) SEGUNDO: SE ORDENA informar por oficio que se libre al efecto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con el fin de informar a los distinguidos miembros de la referida Corte de Apelaciones sobre el Conflicto De No Conocer planteado por la presente Decisión, remitiendo copia certificada de la presente Decisión…” (sic) [Folio 463 al 481, de la pieza “1-2” del expediente]
En esa misma fecha (4 de agosto de 2025), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, mediante oficio N° 337-2025, remite las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de agosto de 2025, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a las actuaciones contentivas del CONFLICTO NEGATIVO DE NO CONOCER.
III
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Acorde con lo establecido en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia “(…) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 31, numeral 4, establece la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer de los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, señalando al efecto lo siguiente:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...)
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.
De igual modo, el artículo 82, del Código Orgánico Procesal Penal, regula el modo de dirimir los conflictos de competencia en materia penal y, establece que deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, adicionando que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, estableció entre otras cosas que: “(…) ACUERDA PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER de los Recursos signados con los números HP21-R-2024-000017; HP21-R-2024-000021; HP21-R-2024-000069 Y HP21-R-2024-000070 (ACUMULADOS), todos ellos en el Cuaderno Recursivo signado con el alfanumérico N° IP01-R 2024-000116 (Nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón) se solicita a los respetables Magistrados Miembros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Órgano Competente para recibir el presente conflicto, se declare ha lugar el Conflicto De No Conocer, y se Acuerde la Competencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón (…)”
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos ante el conflicto de competencia de no conocer suscitado entre dos Salas de Cortes de Apelaciones, con igual grado de jurisdicción, pero con competencia territorial distinta, siendo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el superior jerárquico común a los Tribunales Colegiados en conflicto, correspondiéndole en consecuencia, entrar a conocer y resolver la incidencia planteada. Así se decide.
IV
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El presente asunto trata de un conflicto de competencia de no conocer planteado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el proceso seguido a la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA, titular de la cédula de identidad V-23.780.611, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, y el artículo 463, numeral 2, eiusdem, en concordancia con el artículo 99, ibídem.
En relación a la figura relativa a los conflictos negativos de competencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 35, del 27 de febrero de 2018, estableció que “(…) para plantear un conflicto negativo de competencia (de no conocer), es necesario que haya un tribunal declinando su incompetencia(…) el tribunal que ha declinado debe manifestarlo no solo al tribunal declinante fundamentando su decisión, sino también dirigirse al Superior común, donde también tendrá que expresar las razones por las cuales se considera incompetente, adjuntando copia de lo que considere conducente a su razonamiento. Es preciso que el tribunal declinante también se dirija al Superior común una vez tenga por recibido lo dicho por el tribunal declinado en relación a su incompetencia y le informe al respecto, de esta manera se producirá en ambos tribunales una suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el conflicto. (…). Es fundamental traer a colación un extracto de lo sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 184 de fecha once (11) de abril de 2002, al respecto: ‘(…) se evidencia que los conflictos de competencia sean negativos (de no conocer) o positivos (de conocer), siempre la disputa estará centrada entre dos tribunales, acerca de quién debe conocer la causa…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Las normas relativas a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal, la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley de manera previa le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.
En otras palabras se puede aseverar, que la competencia por razón de la materia es el poder-deber de un tribunal de primer grado de conocer y juzgar un determinado delito por razón de la entidad de éste (Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, 1987, pág. 45).
En tal sentido, dicha garantía requiere lo siguiente: i) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; ii) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y iii) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.
De modo que esta potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado, las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o la jueza.
En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por el territorio al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso para esta Sala de Casación Penal examinar: i) las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, ii) el bien jurídico tutelado y; iii) los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.
Puntualizado lo anterior, se constata a los autos, lo siguiente:
En el presente caso, con ocasión a la presentación de distintos recursos de apelación identificados con los alfanuméricos HP21-R-2024-000017; HP21-R-2024-000021; HP21-R-2024-000069 y HP21-R-2024-000070 (ACUMULADOS), todos ellos en el Cuaderno Recursivo signado con el alfanumérico N° IP01-R-2024-000116 (Nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón), que guardan relación con el Asunto Penal signado 3CO-507-2024 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual aceptó la competencia por declinatoria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, con sede en San Carlos), recursos estos que fueron ejercidos el primero identificado con la nomenclatura “HP21-R-2024-000017”, por los abogados Rangel Alexander Montes Chirinos y Naggy Richani Selman, actuando en su condición de defensores privados de la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA, titular de la cédula de identidad V-23.780.611; el segundo identificado con la nomenclatura “HP21-R-2024-000021”, interpuesto por el ciudadano Melvin Jesús Rivas Torres, titular de la cédula de identidad N° V-10.255.576, actuando en su condición de víctima (estos dos primeros recursos impugnan pronunciamientos contenidos en la decisión de fecha 22 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes), el tercero identificado con la nomenclatura “HP21-R-2024-000069”, interpuesto por el ciudadano Melvin Jesús Rivas Torres, actuando en su condición de víctima, debidamente asistido por los abogados Paul Newbury Thomas Vielma y Janan Naim Nim, y el cuarto recurso de apelación identificado con la nomenclatura “HP21-R-2024-0000702, interpuesto por los abogados Glennys Oscar Orozco Gudiño, y el abogado José Vivas Reyes, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Superior encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, respectivamente, (estos dos últimos recursos de apelación fueron instaurados en contra de la decisión emitida por el mismo Tribunal en fecha 20 de mayo de 2024, relativa a la declinatoria de competencia), todo ello en relación a la causa seguida a la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA, imputada por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, y el artículo 463, numeral 2, eiusdem en concordancia con el artículo 99, ibídem, conociendo de la causa, previa distribución del expediente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declarando su incompetencia al considerar:
“…AUTO MEDIANTE EL CUAL ESTA ALZADA DECLINA COMPETENCIA
Por cuanto en fecha 20 de Marzo de 2025 fue recibido Según Listado de Distribución llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asunto Nº IP01-R-2024-000116, correspondiendo el conocimiento de la presente causa, al Juez ABG. ESP, JORGE MANUEL ARCAYA.
En la misma fecha, esta Superioridad dictó auto por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.
Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto HP21-P-2023-001104/3CO-507-2024, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
Por cuanto fue recibido por esta Corte de Apelaciones, Recursos de Apelaciones de Autos, interpuesto el primero por los profesionales del derecho RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS y NAGGY RICHAN! SELMAN, en sus condiciones de defensores privados de la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCIA BALZA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.780.611, el segundo recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MELVIN JESÚS RIVAS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-10.255.576 en su carácter de víctima y el tercer recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MELVIN JESÚS RIVAS TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 10.255.576 en su carácter de victima asistido por los profesionales del derecho PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA y JANAN NAIM NIM.
Ahora bien, se observa de las actuaciones, que los recurrentes intentan impugnar la decisión dictada y fundamentada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en este sentido, el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (...) el Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razona del territorio debiera declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que le sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores (...)
Es por lo que esta Corte de Apelaciones resulta INCOMPETENTE, para conocer del presente asunto penal, no siendo el superior jerárquico del Tribunal de Instancia ante quien se impugna la decisión, en. consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Así se decide.
Se ordena en consecuencia, la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno contentivo de Recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se acuerda.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento del presente Recurso de apelación, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ordenándose la remisión inmediata de la presente causa penal a la mencionada Corte de Apelaciones Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente, notifíquese a las partes sobre la decisión aquí dictada Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Ilícitos Económico el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025) Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación…” (sic) [Folios 452 y 453, de la pieza “1-2” del expediente]
Consecutivamente, en virtud de la referida declinatoria de competencia, le correspondió conocer, vía distribución, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, la cual de igual modo se declaró incompetente para conocer de la causa al considerar lo siguiente:
“(…) consideran quienes deciden que establecido lo que debemos entender por Jurisdicción, por Competencia, por el Territorio y por Juez Natural, evidentemente yerran los Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al tomar la Decisión inmotivada de Declararse Incompetentes y Declinar de Competencia a esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Cojedes, error, pues con ella pretenden dividir en dos Estados distintos la Jurisdicción y asignar la competencia de un mismo Asunto Penal a dos (2) Circuitos Judiciales Penales, uno el Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al cual corresponde la competencia del conocimiento del Asunto Penal signado con el N° 3CO-507-2024 (correspondiente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del estado Falcón), por cuanto la Jueza que representa a este Órgano Jurisdiccional, al haber recibido la Declinatoria de Competencia Dictada por el Juez Abogado Silvio Vergara, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, previa su Declaratoria de Incompetencia por el Territorio, al haber quedado establecido que el delito materia del proceso en el referido Asunto se ejecutó en el estado Falcón, y no en el estado Bolivariano de Cojedes, y el segundo Circuito involucrado sería el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, representado por el Tribunal tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal de Punto Fijo y la Corte de Apelaciones del estado Falcón, lo que constituye un grave error que violenta el Orden Público, al transgredir flagrantemente los Derechos Fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, a la Garantía Constitucional del Juez Natural, así como a los Principios de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima y Expectativa Plausible, pues con la Declinaría realizada esta Corte de Apelaciones se están violentando las normas de Orden Público que regulan la Jurisdicción y Competencia por el Territorio en la Justicia Penal en Materia Penal Ordinaria.
CAPITULO VII
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER
Por lo antes expuesto, consideran quienes Deciden que ha quedado claramente establecido que si un Tribunal de Control Declina la Competencia a otro Tribunal de Control de un Estado diferente, y este último Acepta la Declinatoria, se materializa y configura en él la condición del Juez Natural, activando así en ese Estado receptor la Jurisdicción y la Competencia por el Territorio, y en consecuencia la Corte de Apelaciones competente para conocer de los Recursos (como la apelación de auto) será la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Tribunal que Aceptó la Declinatoria, es decir, como en el presente caso quien aceptó la Declinatoria de Competencia, y se Declaró Competente fue el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, en otras palabras, el Tribunal que recibe el caso por Declinatoria asume la Competencia por Territorio y, por ende, a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, la correspondiente conocer de los recursos signados con los números HP21-R-2024-000017; HP21-R-2024-000021; HP21-R-2024-000069 Y HP21-R-2024-000070 (ACUMULADOS), todos ellos en el Cuaderno Recursivo signado con el alfanumérico N° IP01-R-2024-000116 (Nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón)
En conclusión, la Corte de Apelaciones competente para conocer de los Recursos Declinados, es de pleno Derecho la Corte del Circuito Judicial Penal del Tribunal que actualmente está conociendo del caso, en este caso, sería la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, correspondiente al estado donde se encuentra el Tribunal que Acepto la Declinatoria.
En razón de los argumentos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones estima procedente en Derecho plantear como en efecto se hace el Conflicto de No Conocer, por lo que DECIDE: SE ACUERDA PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER de los Recursos signados con los números HP21-R-2024-000017; HP21-R-2024-000021; HP21-R-2024-000069 Y HP21-R-2024-000070 (ACUMULADOS), todos ellos en el Cuaderno Recursivo signado con el alfanumérico N° IP01-R-2024-000116 (Nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón) se solicita a los respetables Magistrados Miembros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Órgano Competente para resolver el presente conflicto, se declare ha lugar el Conflicto De No Conocer, y se Acuerde la Competencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para conocer los Recursos signados con los números HP21-R-2024-000017; HP21-R-2024-000021; HP21-R-2024-000069 y HP21-R-2024-000070 (ACUMULADOS), todos ellos en el Cuaderno Recursivo signado con el alfanumérico N° IP01-R-2024-000116 (Nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones del estado Falcón), en consecuencia, SE ORDENA informar por oficio que se libre al efecto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con el fin de informar a los distinguidos miembros de la referida Corte de Apelaciones sobre el Conflicto De No Conocer planteado por la presente Decisión, remitiendo copia certificada de la presente Decisión. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
(…)
PRIMERO: SE ACUERDA PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER de los Recursos signados con los números HP21-R-2024-000017; HP21-R-2024-000021; HP21-R-2024-000069 Y HP21-R-2024-000070 (ACUMULADOS), todos ellos en el Cuaderno Recursivo signado con el alfanumérico N° IP01-R 2024-000116 (Nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón) se solicita a los respetables Magistrados Miembros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Órgano Competente para recibir el presente conflicto, se declare ha lugar el Conflicto De No Conocer, y se Acuerde la Competencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para conocer los Recursos signados con los números HP21-R-2024-000017; HP21-R-2024-000021 HP21-R-2024-000069 y HP21-R-2024-000070 (ACUMULADOS), todos ellos en el Cuaderno Recursivo signado con el alfanumérico N° IP01-R-2024-000116 (Nomenclatura interna de la Corte de Apelaciones del estado Falcón) SEGUNDO: SE ORDENA informar por oficio que se libre al efecto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con el fin de informar a los distinguidos miembros de la referida Corte de Apelaciones sobre el Conflicto De No Conocer planteado por la presente Decisión, remitiendo copia certificada de la presente Decisión…” (sic) [Folio 463 al 481, de la pieza “1-2” del expediente]
Planteados así los límites de la controversia, esta Sala de Casación Penal pasa a determinar cuál es el Tribunal Colegiado competente, con fundamento en las consideraciones siguientes:
En este sentido, es importante reiterar que la potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.
A todo esto, tenemos por cierto que la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser considerada como un capricho por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y en consecuencia, el derecho a ser juzgado por su juez natural.
En consonancia con lo anterior, la Sala precisa que la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados, como los intereses dignos de protección, además se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia, al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar las circunstancias de los hechos planteados y su temporabilidad, el bien jurídico tutelado y; los sujetos activos y pasivos dentro del proceso.
En esta perspectiva, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial referido a la acepción del juez natural, plasmado en la sentencia núm. 520, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de junio de 2000, establecido bajo los siguientes términos:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”.
Por tanto, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiéndose por tal, como la certeza que el órgano judicial que conozca del asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, han de estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que conocerá e impondrá la pena por el delito cometido, en el ámbito de actuación, han de estar predeterminados en observancia del ordenamiento jurídico.
En este contexto, el artículo 49, Constitucional prevé en el numeral 4, que: “…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…” premisa de la cual se desprende la figura del juez natural y en función a la especificidad que implica la competencia, esta se sustanciará de acuerdo a las particularidades que rodean el caso, en el entendido de los sujetos procesales, el delito, la pretensión jurídica reclamada, la relación jurídico procesal instaurada.
Por su parte, para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por el territorio, resulta imperioso examinar los hechos que presuntamente se habrían cometido, en tal sentido, se observa:
En sentencia número 192, de fecha 26 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la incidencia relativa al conflicto de competencia, puntualizó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, en cualquier estado del proceso, salvo que se trate de la incompetencia por la materia que es hasta el inicio del debate, cuando el Juzgado que se encuentre conociendo de un asunto, se percate de su incompetencia, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que decline su competencia y remita lo actuado al tribunal correspondiente. En este caso, si el Juzgado en el cual ha recaído la declinatoria se considera competente, la causa será conocida por este sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de dicha declinatoria (Artículos 80 y 81).
Si, por el contrario, el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, procederá a declarar, y a manifestar, inmediatamente, al abstenido y a la instancia superior común a ambos que deba resolver el conflicto, las razones en las cuales fundamenta su decisión. De la misma manera, el abstenido lo informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó.
Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla, referente a la suspensión del proceso, será nulo tal como lo señala el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
También puede suceder que sean dos los tribunales que se declaren competentes, para conocer del asunto, en cuyo caso, el conflicto que surja se resolverá de la manera anteriormente señalada, tal como lo estipula el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, surgen los conflictos de competencia de no conocer o de conocer, dependiendo de la manifestación que respecto del conocimiento de la causa, hagan los tribunales en conflicto...”.
En tal sentido, partiendo de lo expresado por las Cortes de Apelaciones en conflicto, cuya declinatoria se fundamentó en razón a la falta de competencia por el territorio.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 58, en cuanto a la competencia por el territorio, se precisa que el principio del “forum delicti comissi” se encuentra establecido en la norma adjetiva:
“Artículo 58. Competencia Territorial
La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”
Ahora bien, la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada en primer lugar, por el territorio, siendo que conocerá del asunto el Tribunal Colegiado del lugar donde se haya consumado el delito, o donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión, o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso.
En el presente caso, ambas Cortes se han declarado incompetentes para conocerlo, en razón del territorio, por lo que se hace necesario determinar donde se ha consumado el delito, para la resolución del conflicto.
En el caso sometido a consideración, los hechos que dieron origen a la presente causa tuvieron lugar en la “…ciudad de Punto Fijo, estado Falcón…”, en tal sentido, entendiendo que la potestad de administrar justicia, que tienen por delegación del Estado, los tribunales de la República, se encuentra limitada en razón a diferentes criterios, como lo es el territorio, esta Sala ratifica lo señalado en su momento por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes, con sede San Carlos, juzgado que declina la Competencia en fecha 20 de mayo de 2024, el cual dispone:
“(…)En este ceden de ideas, en fecha 21 de febrero de 2024, la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA titular de la cédula de identidad número V-23.780.611, es aprehendida por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Carirubana, de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, con sede en Punto Fijo estado Falcón y puesta a la orden de este Órgano Jurisdiccional, realizándose la audiencia de presentación de imputada en fecha 22 de febrero de 2024, vía telemática, en coordinación con el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, donde la imputada y sus defensores privados alegaron que la negociación se habla realizada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón el día 22 de agosto de 2022 y su defendida tiene el vehículo desde el día el día 17 de septiembre de 2022, razón por la cual solicitaron la declinatoria de competencia por razones de territorio, siendo declarada sin lugar dicha solicitud por este Juzgado, decretándose la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL BAJO MODALIDAD DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria a favor de la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCIA BALZA, titular de la cédula de identidad número V-23.780.611, presuntamente incursa en los delitos de, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, 463 y OBTENCIÓN ILICITA DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 322, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MELVINM.
(…)
En el mismo orden de ideas, riela inserta del folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y siete (157) y sus vueltos, de la pieza Nº 2, del presente asunto experticia de extracción de vaciado y contenido de grabación de audios y fijaciones fotográficas, suscrita por el Detective Wuilmer Camacaro, experto adscrito a la Division de Criminalística Municipal Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se realiza el análisis de contenido y extracción de contenido de la aplicación WHATSAPP, en la que evidencia la existencia de notas de voz, mensajes de texto a través de la mencionada aplicación y fijaciones fotográficas con las que se demuestra que la negociación y entrega del vehículo se realizó en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón y que el vehículo Marca: Renault, Modelo: Duster Privilege 4X2, Año: 2013, Placa: AB282EL, Serial de motor: F4RB403C016750, Color: Gris Estrella, Tipo: Sport Wagon, Clase Camioneta, para la fecha de la presunta compra venta ya estaba en posesión de la imputada y el mismo permanecía estacionado en la residencia de la imputada, razón por la cual considera quien aquí decide que siendo la competencia territorial de orden público, el competente para seguir conociendo del presente asunto es un Órgano Jurisdiccional con competencia territorial en el estado Falcón. En relación a la competencia territorial señala el artículo 58, del Código del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (sic) [Folio 13 al 16, de la pieza “2-2” del expediente] {Negrilla y Subrayado de la Sala}
De lo anterior se desprende que la detención de la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA, titular de la cédula de identidad V-23.780.611, se produjo en virtud de la posible comisión de un delito que deviene del acuerdo verbal de compra-venta de un vehículo pactado entre los ciudadanos Melvin Rivas Torres y la pre nombrada imputada, el cual de acuerdo con las investigaciones realizadas por el Ministerio Público se llevó a cabo, al igual que la entrega del referido vehículo en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, siendo el espacio geográfico donde se consumó el presunto hecho delictivo, razón por la cual, atendiendo al ámbito de competencia de dicho estado como unidad político territorial, la competencia para conocer la presente causa, recae en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
En razón a lo previamente expuesto, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara que el Tribunal Colegiado competente para conocer de los recursos de apelación, de la causa seguida contra la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA, titular de la cédula de identidad V-23.780.611, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 58, del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se ordena la remisión del expediente a la referida Corte de Apelaciones, a fin que éste conozca y decida sobre los recursos de apelación de autos, en la causa seguida a la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA, titular de la cédula de identidad V-23.780.611, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, y el artículo 463, numeral 2, eiusdem en concordancia con el artículo 99 ibídem, en perjuicio del ciudadano Melvin Jesús Rivas Tovar. Así se decide.
En consecuencia, se exhorta a los Jueces Superiores que integran la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a conocer y decidir sin dilación y con la urgencia debida los recursos de apelación instaurados en el proceso seguido a la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA, titular de la cédula de identidad V-23.780.611. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, surgido entre la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, para conocer y decidir los recursos de apelación de autos, interpuestos en la causa seguida a la ciudadana ZORIANNY WALESKA GARCÍA BALZA, titular de la cédula de identidad V-23.780.611, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, y el artículo 463, numeral 2, eiusdem en concordancia con el artículo 99 ibídem.
TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Cojedes.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY
La Magistrada Vicepresidenta,
GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARIAS
La Magistrada,
EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
(Ponente)
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
ECGR
Exp. N° AA30-P-2025-000606.